ACUERDO PLENARIO

JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JE-139/2021

 

PARTE ACTORA:

MIGUEL ÁNGEL BALDERAS MENDOZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIADO:

DANIEL ÁVILA SANTANA Y PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO

 

Ciudad de México, a 2 (dos) de agosto de 2022 (dos mil veintidós)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, tiene por cumplida la sentencia emitida en este juicio.

GLOSARIO

IECM

 

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Sentencia

Sentencia emitida por el pleno de esta Sala Regional para resolver el juicio
SCM-JE-139/2021

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

A N T E C E D E N T E S

1. Sentencia. El 9 (nueve) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno) esta Sala Regional emitió la Sentencia.

 

2. Turno por cumplimiento y requerimiento. En su momento, el expediente del juicio SCM-JE-139/2021 fue remitido a la ponencia de la magistrada ponente quien lo recibió y requirió al IECM y al Tribunal Local que informaran acerca del cumplimiento a la Sentencia.

 

3. Informes. El 15 (quince) de julio, personal adscrito al IECM y al Tribunal Local presentaron diversa documentación en atención al requerimiento que les fue formulado.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Competencia y actuación colegiada. La competencia de esta Sala Regional para verificar el acatamiento de sus determinaciones deriva de la que tiene para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción que incluye el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[2].

 

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este tribunal debido a que tiene como objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su decisión[3].

 

SEGUNDA. Análisis del cumplimiento. En la Sentencia se revocó parcialmente la resolución emitida por el Tribunal Local en el juicio TECDMX-JEL-222/2021 y en plenitud de jurisdicción se revocó el acuerdo de la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del IECM que desechó la queja de la parte actora, para los siguientes efectos:

[…]

QUINTA. Efectos. Toda vez que resultaron fundados los agravios del actor relativos a la indebida confirmación del Tribunal Local del desechamiento de su queja por parte de la Comisión, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, y en plenitud de jurisdicción, el acuerdo respectivo de la Comisión.

 

Así, deberá devolverse el expediente al Tribunal Local, para que a la brevedad y por su conducto se haga llegar al IECM y este determine, a través del órgano competente, en caso de que no se actualice otra causa de improcedencia que sea clara y manifiesta, la admisión de la queja y se desahogue el procedimiento correspondiente en términos de ley.

[…]

 

Ahora bien, de los documentos remitidos para acreditar el cumplimiento a la Sentencia, se advierte que mediante acuerdo del 10 (diez) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno) el Tribunal Local remitió al IECM el expediente original
TECDMX-JEL-222/2021 para que

“… en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consistente esencialmente en que esa Autoridad Electoral determine, a través del órgano competente, en caso de que no actualice otra causal de improcedencia que sea clara y manifiesta la admisión de la queja y de desahogue el procedimiento correspondiente en términos de ley”.

 

Dicho acuerdo fue notificad al IECM mediante cédula de notificación por oficio número SGoa 7554/2021.

 

A su vez, el IECM informó que tramitó, sustanció y dictaminó el expediente IECM-QCG/PE/260/2021, hecho lo cual lo remitió al Tribunal Local mediante oficio IECM-SE/QJ/3464/2021 el 25 (veinticinco) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno).

 

Con dicho expediente se formó el procedimiento
TECDMX-PES-245/2021, resuelto el 10 (diez) de febrero por el Tribunal Local[4].

 

Documentales que tienen el carácter de públicas, en términos de los artículos 14.1.a), 14.4 y 16.2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y valoradas entre sí, al ser congruentes generan convicción sobre su contenido.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que el Tribunal Local y el IECM cumplieron la Sentencia, pues:

1.     El Tribunal Local remitió al IECM el expediente original
TECDMX-JEL-222/2021 para que cumpliera la Sentencia; y,

2.     El IECM lo recibió e identificó la queja con el expediente IECM-QCG/PE/260/2021, a la que dio trámite, sustanció y dictaminó. Posteriormente remitió el expediente al Tribunal Local para que resolviera lo correspondiente.

 

Esto, en el entendido de que esta sala no otorgó plazo alguno a las autoridades vinculadas al cumplimiento de la Sentencia para que realizaran dichos actos -que finalmente fueron ejecutados-.

 

Lo anterior, sin prejuzgar sobre la constitucionalidad o legalidad de los actos realizados en cumplimiento, ya que esta determinación solamente es un pronunciamiento respecto del cumplimiento formal de la Sentencia.

 

Finalmente, al estimarse innecesaria realizar otra actuación procesal, procede archivar este expediente como asunto total y definitivamente concluido, de conformidad con el artículo 180-X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Tener por cumplida la Sentencia.

 

SEGUNDO. Archivar el expediente en que se actúa como asunto total y definitivamente concluido.

 

Notificar por estrados a las partes y demás personas interesadas.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante las fechas referidas serán de este año, salvo mención de otro.

[2] Jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, 2002 (dos mil dos), página 28.

[3] Jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.

[4] Como se desprende de la información de la página de Internet del Tribunal Local, contenida en la siguiente liga electrónica https://www.tecdmx.org.mx/index.php/sesiones/
2022/02/09/sesion-publica-de-resolucion-a-distancia-por-videoconferencia-10-de-febrero-2022/
. Lo cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la jurisprudencia XX.2o. J/24 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2470, registro 168124.