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JUICIO ELECTORAL

 

Expediente: SCM-JE-139/2024

 

Parte actora:

ISIDRO DUARTE CABRERA

 

Autoridad responsable:

Tribunal Electoral DEL ESTADO DE GUERRERO

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

SecretariaS:

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA Y JACQUELIN YADIRA GARCÍA LOZANO

 

 

Ciudad de México, a 3 (tres) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el procedimiento TEE-PES-055/2024.

 

GLOSARIO

Ayuntamiento

Chilpancingo de los Bravo, Guerrero

Candidato

Alejandro Arcos Catalán, candidato a la presidencia municipal de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, postulado por la Coalición “Fuerza y Corazón por Chilpancingo”

 

Coalición

Coalición “Fuerza y Corazón por Chilpancingo”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

IEPC o

Instituto Local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

 

Ley Electoral Local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guerrero

 

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Resolución Impugnada

Resolución emitida el 27 (veintisiete) de agosto, por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el procedimiento especial sancionador TEE/PES/055/2024

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Queja[2]. El (primero) de junio, la persona representante de MORENA presentó una denuncia ante el IEPC contra el Candidato, de la parte actora en su calidad de coordinador de campaña y del presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, por presuntos actos de campaña, de propaganda y proselitismo electoral durante los 3 (tres) días anteriores a la jornada electoral.

 

2. Sustanciación ante la Coordinación de lo Contencioso Electoral. El 3 (tres) de junio, la Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto Local registró la denuncia con la clave de identificación IEPC/CCE/PES/071/2024[3], la cual en su momento admitió, emplazó a la persona denunciante y a las personas denunciadas, y llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.

 

3. Remisión de la queja al Tribunal Local. El 22 (veintidós) de agosto, el IEPC remitió el expediente al Tribunal Local para que realizara el estudio de las conductas denunciadas; con dichas constancias se formó el expediente TEE/PES/055/2024.

 

4. Resolución Impugnada[4]. El 27 (veintisiete) de agosto, el Tribunal Local emitió la Resolución Impugnada en que declaró -entre otras cuestiones- la existencia de la infracción atribuida a la parte actora, en su calidad de simpatizante del Candidato, por lo que lo amonestó públicamente, por realizar actos de propaganda electoral durante el periodo de veda electoral[5].

 

5. Demanda y turno. Inconforme con la determinación anterior, el 31 (treinta y uno) de agosto, la parte actora presentó su demanda ante el Tribunal Local, con la cual, una vez recibida en esta Sala Regional, se formó el juicio electoral
SCM-JE-139/2024, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

6. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora recibió el juicio electoral, admitió la demanda y cerró instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio porque es promovido por una persona ciudadana, por propio derecho, quien se ostenta como “… denunciado en autos del expediente de procedimiento especial sancionador de origen TEE/PES/55/2024…, para controvertir la resolución emitida por el Tribunal Local en el referido procedimiento, en la cual -entre otras cuestiones- declaró la existencia de la infracción consistente en realizar propaganda durante la veda electoral y, en consecuencia, le impuso una amonestación pública; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción -Guerrero-, de conformidad con:

Constitución General. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI primer párrafo, 94 primer párrafo, 99.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166-X, 173 primer párrafo y 176-XIV.

Lineamientos generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7.1, 8, 9.1 y 13.1.b) de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

 

2.1. Forma. La parte actora promovió su demanda por escrito ante el Tribunal Local, en que consta su nombre y firma autógrafa, identificó el acto impugnado, y expuso hechos y agravios.

 

2.2. Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de 4 (cuatro) días que refieren los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el 27 (veintisiete) de agosto[7] y la demanda fue presentada el 31 (treinta y uno) siguiente[8], por lo que es evidente su oportunidad.

 

2.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple estos requisitos, ya que se trata de una persona ciudadana que promueve este medio de impugnación por derecho propio, en su calidad de persona denunciada en la queja interpuesta ante el IEPC, por lo que considera que la decisión del Tribunal Local de amonestarle públicamente fue indebida, lo cual afirma le genera una afectación a sus derechos.

 

2.4. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir el acuerdo impugnado.

 

TERCERA. Planteamiento del caso

3.1. Contexto de la controversia

Para poder determinar lo procedente en la presente impugnación es necesario establecer el contexto de la controversia, el cual es el siguiente:

 

3.1.2. Periodo de veda electoral

En el estado de Guerrero la jornada electoral tuvo verificativo el 2 (dos) de junio, por lo que el inicio de la veda electoral fue el 30 (treinta) de mayo y concluyó el propio 2 (dos) de junio[9].

 

3.1.3. Queja

El (primero) de junio, se presentó una denuncia ante el Instituto Local contra -entre otras personas- la parte actora en su calidad de coordinador de campaña del Candidato por presuntos actos de campaña, propaganda y proselitismo electoral durante el periodo de veda electoral, entre otras cuestiones, por la difusión de una entrevista realizada un día antes de la jornada electoral, de la cual se advierte lo siguiente:

Voz Masculina 1: Eh, por parte de la coalición fuerza y corazón por Chilpancingo, dejo la palabra al coordinador de la campaña, eh este, ah, Isidro Duarte, quien va hacer, va a llevar a cabo esta conferencia.

Voz masculina 2: Buenas tardes, muchas gracias por su presencia aquí, en este hermoso kiosco de la capital de Chilpancingo, en relación de la cita que hoy, se acordó estar aquí con ustedes, es en relación a los panfletos […] evidentemente ellos promueven promotores y generadores de la violencia en el Estado y sobre todo en Chilpancingo y cabe decir que en esta ciudad contamos con la voluntad de la ciudadanía que está convencida que Alejandro se ha dedicado hacer propuestas en relación de construir la paz en Chilpancingo y es el principal objetivo y convencidos estamos que la ciudadanía a pocas horas de que termine este proceso electoral y de que inicie la jornada el próximo domingo, estamos convencidos que la sociedad va a salir a votar, porque el hombre que ha propuesto, que ha propuesto, propuestas claras ha sido Alejandro Arcos Catalán. […]

Voz masculina en Off: ¿Hay una campaña de guerra sucia en contra de su candidato?

Voz masculina 4: Si, completamente, eh, lo hemos visto no solamente ahorita por el tema final o las publicaciones que se han hecho, lo hemos notado desde el inicio y hoy se intensifican con, con mentiras, las publicaciones que se han hecho todas son erróneas, equivocadas tanto es así, que en la oficina donde grabaron que supuestamente había compra, compra de votos hoy, desde el día de ayer las tenemos abiertas y la seguí, y seguimos con las capacitaciones, con la preparación de la estructura, porque el llamado que hicimos desde el principio, o que el candi, nuestro candidato hizo desde, el día uno de la campaña, en la emblemática alameda fue buscamos paz, queremos paz y queremos que libremente los ciudadanos se manifiesten, hoy más que nunca el mensaje debe de ser contundente de los ciudadanos y debe ser con libertad, nosotros no queremos violencia y por eso esta, esta rueda de prensa, por eso hacemos el llamado, primero a los ciudadanos, a que vayan libremente, a que con, con la vocación de democracia puedan manifestarse porque ellos busquen o pretendan o sientan que es el candidato, nosotros estamos seguro que la única campaña que hizo propuestas y que hasta ahora se mantiene buscando la paz, es la campaña de Alejandro Arcos, si, por eso responsabilizamos contundentemente a Morena y a sus aliados de esta guerra sucia, y de cualquiera conato de violencia que se pueda dar, porque así se genera, así se inicia y así se propaga la violencia, entonces estamos en una guerra sucia pues tajante, hoy se manifestaron, hoy se ven esos panfletos que andan tirando, falsos, equivocados con una foto, que ni siquiera representa, que no es de este tiempo, ya se dijo, hace tiempo fue una foto de una campaña anterior, pero bueno, la desesperación de, los contrincantes y su mala intención, de mala leche pues se ve de manifiesto al sacar esta guerra sucia.[…]

Voz femenina: Pero Chilpancingo no tiene comunidades

Voz masculina 4: Ah no si, ahorita el reporte que tenemos pues esta fue muy en la mañana, es solamente aquí en la capital.

Voz masculina 2: Teníamos conocimiento que es una Silverado negra sin placas, con vidrios polarizados, que desde temprana hora se dio la tarea de andar regando estos panfletos aquí en la capital del Estado aquí en Chilpancingo. Eso demuestra la desesperación y preocupación que ellos tienen, porque la única persona que ha generado la confianza a los Chilpancinguenses, se llama Alejandro Arcos Catalán, por tal ratón (sic) el área jurídica se está procesando de lo que se tiene que hacer para poder determinar lo que corresponde, si hacemos un llamado a la tranquilidad, la paz y que a doce horas de que concluya este proceso electoral que ya a ser el próximo domingo, este domingo próximo, que se tranquilicen y que intentemos que sería una elección democrática, tranquila y que la sociedad y la ciudadanía salga a votar libremente hombre, que no lo estemos tratando de tener una confusión de ese sentido, Alejandro se ha convertido un hombre y ha llamado siempre a la paz y a la tranquilidad, y eso es lo que busca para poder lograr que se vea un municipio más tranquilo de paz, ese es el llamado que hacemos, que se serenen y que no provoquen este tipo de escenarios violentos.                          

[Las negritas son propias]

 

3.2. Consideraciones de la Resolución Impugnada

El Tribunal Local resolvió el referido procedimiento el 27 (veintisiete) de agosto, en el cual determinó la existencia de la infracción por la realización de actos de campaña, propaganda y proselitismo electoral durante los 3 (tres) días anteriores a la jornada electoral, en favor del Candidato.

 

Cabe mencionar que si bien la infracción se atribuyó a diversas personas, en este juicio solo es motivo de impugnación lo relativo a la imposición de la amonestación pública a la parte actora, por lo que en la síntesis solamente se hará mención de las razones de la Resolución Impugnada relacionadas con esa controversia.

 

En la Resolución Impugnada se determinó que:

I.            Alejandro Arcos Catalán fue el candidato de la Coalición para la presidencia municipal del Ayuntamiento.

II.            No se comprobó que la parte actora fuera coordinador de campaña del Candidato, pues no hay pruebas documentales ni reconocimiento por parte del Candidato o de la parte actora en ese sentido.

III.            Se acreditó que la parte actora realizó las declaraciones denunciadas en una conferencia de prensa y entrevista, el 1°(primero) de junio, en el quiosco del Ayuntamiento. Dichas declaraciones fueron publicadas en la red social Facebook y reproducidas en 14 (catorce) de 17 (diecisiete) enlaces electrónicos señalados en la denuncia[10].

IV.            Las declaraciones fueron atribuidas a la parte actora, quien fue identificado en el vídeo como parte de la Coalición y coordinador de campaña del Candidato.

V.            La parte actora no negó la existencia de la conferencia, pero alegó que no fue un acto de campaña, sino una opinión personal a solicitud de personas reporteras, debido a su reconocimiento en el Partido de la Revolución Democrática.

VI.            Edwing Morales Leguizamo[11] contradice la versión de la parte actora al afirmar que la conferencia de prensa no fue casual, sino que se dio en respuesta a la distribución de volantes en el Ayuntamiento que contenían declaraciones contra el Candidato. Sin embargo, aclaró que él no realizó ninguna manifestación durante dicha conferencia.

 

Bajo esas premisas el Tribunal Local señaló que se acreditó la existencia de los hechos, ya que los denunciados -aunque intentaron justificarla, alegando que no hubo un llamado expreso al voto-, reconocen que la entrevista ocurrió y no negaron la veracidad de las declaraciones, ni los términos en que fueron expresadas.

 

Para determinar si los hechos denunciados constituyen una infracción electoral, se analizaron 3 (tres) elementos: temporal, material y personal; el Tribunal Local los tuvo por acreditados por las siguientes razones:

1.     Elemento temporal. Se cumpl, ya que los hechos ocurrieron el 1° (primero) de junio, un día antes de la jornada electoral, dentro del plazo prohibido por la Ley Electoral Local por motivo de la veda electoral.

2.     Elemento material: Se analizó si los hechos constituían actos de campaña, proselitismo o propaganda electoral:

o   No se acreditó que la parte actora fuera vocero o coordinador de campaña de la Coalición, por lo que no se consideró un acto de campaña.

o   Tampoco se demostró que hubiera proselitismo electoral, ya que la parte actora no tenía relación formal con los partidos de la Coalición.

o   Sin embargo, se determinó que sí hubo propaganda electoral, ya que la conferencia y entrevista involucraron la exposición y discusión de temas relacionados con la plataforma electoral de la Coalición.

Señaló que la Sala Superior ha determinado que las manifestaciones con propósito electoral difundidas a través de plataformas electrónicas, como redes sociales e internet, están comprendidas dentro de la definición de propaganda electoral. Esto se debe a que, de manera directa o indirecta, buscan fomentar apoyo a una opción política.

Además, la legislación electoral no limita la difusión de propaganda solo a las candidaturas, sino que también incluye a militantes y simpatizantes de un partido, enfatizando que se considera simpatizantes a quienes externen afinidad con una fuerza política, apoyen sus candidaturas o compartan aspectos de su ideología.

Finalmente, resaltó que la propaganda de campaña se dirige al público en general y busca, de forma explícita o implícita, llamar al voto o influir en el apoyo a una candidatura determinada.

Por tanto, aunque no hubo actos de campaña o proselitismo, se identificó que las declaraciones constituyeron propaganda electoral en un periodo prohibido.

Lo anterior, de conformidad con lo determinado por la Sala Superior en su resolución del recurso SUP-REP-16/2016 que estableció que durante el periodo de veda electoral, personas candidatas, partidos y simpatizantes deben abstenerse de realizar actos públicos o manifestaciones para promover candidaturas.

En este caso, se constató que se llevó a cabo un acto de propaganda electoral en el Ayuntamiento, dirigido a influir en las personas electoras a favor del Candidato. Las declaraciones emitidas resaltaban su búsqueda de paz y lo presentaban como la única candidatura con propuestas confiables para las personas habitantes del Ayuntamiento, lo que -en concepto del Tribunal Local- constituía un apoyo directo a su candidatura vulnerando la veda electoral.

Por ende, el Tribunal Local razonó que, a fin de no configurar una infracción, la parte actora debió abstenerse de realizar cualquier acto público o manifestación, a efecto de promover o presentar ante la ciudadanía a la candidatura de su preferencia y que apoyaba en sus aspiraciones.

3.     Elemento personal. Se determinó que la parte actora no tenía un vínculo formal o material con el Candidato o los partidos de la Coalición. Aunque fue identificado como coordinador de campaña en una conferencia de prensa, dicha calidad no se acreditó.

 

No obstante lo anterior, la parte actora realizó propaganda electoral a favor del Candidato, lo que en concepto del Tribunal Local, le posiciona como una persona simpatizante. Al efecto, se resaltó que según la Sala Superior, un simpatizante es una persona que, sin estar formalmente afiliada a un partido, manifiesta afinidad con las ideas de otra y colabora voluntariamente.

 

En virtud de lo anterior, el Tribunal Local determinó declarar la existencia de la infracción consistente en realizar propaganda durante la veda electoral, atribuida a la parte actora.

 

Así, considerando los elementos de la infracción y con el fin de disuadir futuras faltas, le amonestó públicamente.

 

3.3. Síntesis de agravios

3.3.1. Indebida fundamentación y motivación

La parte actora manifiesta que fue indebido el análisis de la entrevista realizada el 1° (primero) de junio y la determinación de que se vulneró la veda electoral con la misma, ya que en ella ofreció respuestas espontáneas.

 

Refiere que fue incorrecto el estudio realizado por el Tribunal Local fundado en la jurisprudencia 4/2018 de la Sala Superior de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[12], ya que tal criterio cita los elementos que deben actualizarse para tener configurados los actos anticipados de precampaña o campaña, y no así la vulneración a la veda electoral.

 

Ello, ya que la veda electoral está establecida en el artículo 278 de la Ley Electoral Local que prevé que el día de la jornada electoral y durante los 3 (tres) días anteriores está prohibida la celebración y difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral, así como actos de difusión de notas periodísticas y prensa escrita; más no así -en su concepto- una regulación inherente a actos anticipados de campaña o precampaña, por lo que no resulta aplicable el criterio por analogía.

 

3.3.2. Indebido análisis de los elementos señalados en la jurisprudencia 42/2016

La parte actora aduce que, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia 42/2016 de rubro VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS[13], se advierte que deben actualizarse 3 (tres) elementos para que se configure la vulneración a las prohibiciones de realizar proselitismo o de difundir propaganda electoral durante el periodo de veda electoral, por lo que estos elementos son los que debían ser valorados en razón de congruencia; así, al no apegarse a ellos, lo resuelto por el Tribunal Local resulta equívoco.

 

En tal sentido, argumenta que el Tribunal Local debía valorar dichos elementos que rigen el proceso del procedimiento especial sancionador para poder emitir una determinación congruente.

 

Del mismo modo, afirma que el Tribunal Local fue omiso al estudiar el elemento personal conforme a la citada jurisprudencia, por lo que perdió de vista que fue catalogado como una persona ciudadana, sin vinculación política con ningún partido o coalición, es decir, que emitió su opinión política debido a una entrevista a la que respondió de manera espontánea.

 

Ahora bien, alega que la citada jurisprudencia solamente prevé que se actualizará el elemento personal, si existe una conducta reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración e intereses del partido político manifestando conductas concretas reiteradas y planificadas.

 

Y, en el caso en concreto, solamente se le denuncia un hecho aislado, dado que en el procedimiento especial sancionador no fue presentada alguna prueba relativa a acciones de apoyo al Candidato durante el periodo de campaña o en otra etapa del proceso electoral.

 

La parte actora manifiesta que no convocó a una conferencia de prensa, sino que lo que se le solicitó por parte de los medios de comunicación fue una opinión personal, en cuanto a lo acontecido en el proceso electoral, situación que se advierte del propio video, por lo que considera ilógico que una persona ciudadana tenga poder de convocatoria para citar una conferencia de prensa, aunado a que dentro del expediente no existe prueba alguna de que la parte actora la hubiera organizado.

 

Debido a lo anterior, en su concepto, no se actualiza el elemento personal para que se le sancionara, al no tratarse de un acto propagandístico tendente a violentar el periodo de veda electoral.

 

Respecto de lo analizado por el Tribunal Local en los elementos material y personal, aduce que no se actualizaban dado que el contexto de la entrevista fue el posicionamiento respecto de panfletos de guerra sucia que estaban circulando en el Ayuntamiento, por lo que hizo un llamado a la tranquilidad, a la paz e invitó a la ciudadanía a votar libremente.

 

Adicionalmente, señala que manifestó que el Candidato se ha dedicado a hacer propuestas en relación con construir la paz en el Ayuntamiento, y que la gente confía en él, por lo que considera que no se desprende que haya llamado expresamente al voto por el Candidato o que tuviera elementos propagandísticos con su imagen o nombre o alusión a los partidos que lo postularon.

 

Aunado a lo anterior refiere que con la entrevista lo que se buscó fue hacer un llamado a la tranquilidad, a la paz y se invitó a la ciudadanía a votar libremente, manifestaciones que atendieron a un contexto de guerra sucia que se estaba suscitando en la elección del Ayuntamiento, por lo que considera que el análisis de los elementos explícitos no puede ser analizados de manera aislada, bajo el amparo de la libertad de expresión.

 

3.3.3. Principio de presunción de inocencia

Considera que una rueda de prensa es un acto de índole informativo planificado ya sea por una persona, organismo o entidad al que están invitados los medios de comunicación para que se les dé información de lo que ocurre, por lo que estima incorrecto que en la Resolución Impugnada en la que se le catalogó como persona ciudadana, se señale que tenga el poder de convocatoria para una conferencia de prensa.

 

Finalmente, aduce que tal y como se desprende del video se realizó en un lugar público, sin referencias a ningún instituto político, sin la existencia de asientos o mobiliario, motivo por el cual no existen fundamentos para pensar que haya sido planificada.

 

Por ende, considera que debe operar el principio de presunción de inocencia citado en la tesis IX/2024 de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN QUE SE PLANTEA UNA POSIBLE SIMULACIÓN, LA AUTORIDAD INSTRUCTORA DEBE DESCARTAR LAS HIPÓTESIS ALTERNATIVAS PLAUSIBLES SOBRE LOS HECHOS PARA GARANTIZAR ESTE PRINCIPIO ANTES DE CONSIDERAR ACREDITADA MEDIANTE PRUEBAS INDICIARIAS UNA INFRACCIÓN y, por ende, al no existir dato o prueba alguna que indique que convocó la rueda de prensa, obligando a los medios  de comunicación a difundirla, debe operar dicho principio, porque solamente otorgó una opinión expresa y no resulta responsable de dichos actos.

 

Aduce que la prueba del video debió ser valorada bajo las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia prevista en el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero y conforme a ello concluir que se trató de un acto espontáneo.

 

3.4. Planteamiento de la controversia

3.4.1. Pretensión. La parte actora pretende que se revoque la Resolución Impugnada, en lo que es materia de controversia, a efecto de que esta Sala Regional determine, a través de los hechos acreditados, la inexistencia de la infracción que le fue atribuida y, por tanto, se revoque la sanción que se le impuso.

 

3.4.2. Causa de pedir. La parte actora señala que la Resolución Impugnada realizó un indebido análisis de la conducta denunciada, ya que dejó de considerar que solo es una persona ciudadana dando una opinión personal, por lo que, -a su decir- no se acreditan los elementos para configurar la infracción.

 

3.3.3. Controversia. Resolver si fue correcta la determinación del Tribunal Local de declarar existente la infracción denunciada o si, a partir de los elementos y constancias del expediente, debió tenerla por no acreditada, por lo que no se justifica la sanción impuesta a la parte actora.

 

3.5. Método de estudio

Esta Sala Regional analizará los agravios de la parte actora de manera conjunta, sin que ello le genere algún perjuicio, de conformidad con el criterio sustentado en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[14].

 

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Respuesta a los agravios

Respecto de las alegaciones relativas a la indebida fundamentación y motivación, el agravio es infundado porque en la demanda parte de la premisa incorrecta de que el Tribunal Local fundamentó la conducta denunciada
-vulneración del periodo de veda electoral- en la jurisprudencia 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[15], que atiende actos de precampaña y campaña.

 

Lo anterior, pues dicha conducta encuentra sustento en el artículo 278 de la Ley Electoral Local que dispone:

El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales; debiendo suspenderse también, todo acto de difusión de notas periodísticas y prensa escrita

 

Al respecto, es necesario precisar que si bien el Tribunal Local analizó lo dispuesto en la citada jurisprudencia fue para poder determinar si las actuaciones denunciadas configuraban alguna de las prohibiciones señalada en el artículo 278 la Ley Electoral Local, es decir, a efecto de determinar si las manifestaciones realizadas durante el desarrollo de la entrevista resultaban reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales, prohibidos por la norma en comento.

 

Esto es, se basó en la referida jurisprudencia 4/2018 para determinar con base en elementos objetivos si los hechos denunciados podían constituir reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales, para entonces estar en posibilidad de establecer si se actualizaban o no los elementos que configuran la vulneración al periodo de veda electoral.

 

En tal virtud, el Tribunal Local realizó un análisis debidamente fundado y motivado, dado que estableció el marco normativo aplicable para determinar el tipo de conducta -difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales- y analizó los 3 (tres) elementos típicos para su configuración durante el periodo de veda electoral -temporal, personal y material- a partir del contenido de diversos criterios jurisdiccionales y jurisprudenciales, determinando que la parte actora, al ser simpatizante, no realizó actos de campaña ni proselitismo electoral, pero sí ejecutó actos de propaganda electoral.

 

Por otra parte, la parte actora argumenta que el Tribunal Local cometió un error al no valorar adecuadamente los elementos necesarios para determinar una vulneración a las prohibiciones de proselitismo o difusión de propaganda durante el periodo de veda electoral, conforme a la jurisprudencia 42/2016 de rubro VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS[16], según la cual se deben cumplir 3 (tres) elementos: temporal, personal y material.

 

Aunado a que refiere que el Tribunal Local fue omiso al estudiar el elemento personal, ya que la parte actora fue catalogada como una persona ciudadana sin vínculo político, y su intervención fue una respuesta espontánea a una entrevista. Así, según la jurisprudencia, el elemento personal se actualiza solo cuando hay una conducta reiterada y planificada en favor de un partido, lo que no sucedió, ya que se trata de un hecho aislado y no hay pruebas de apoyo reiterado a una candidatura.

 

El agravio de la parte actora resulta infundado, pues de la revisión de la Resolución Impugnada se advierte que el Tribunal Local tomando en consideración lo remitido por el Instituto Local, sí analizó los 3 (tres) elementos que se desprenden de dicha jurisprudencia, -temporal, personal y material-.

 

Así, en la Resolución Impugnada se señaló que los 3 (tres) elementos fueron acreditados. Por cuanto hace al elemento temporal se argumentó que los hechos denunciados se realizaron un día anterior a la celebración de la jornada electoral, por lo que si el plazo de 3 (tres) días que marca la Ley Electoral Local por motivo de la veda transcurrieron del 31 (treinta y uno) de mayo al 1° (primero) de junio se actualizó la temporalidad señalada.

 

Por su parte el elemento material lo tuvo por acreditado por el contenido de la entrevista pues fue dirigida a las personas electoras del Ayuntamiento, para favorecer al Candidato, pues se refiere al mismo de forma clara cuando se afirma que su candidato, desde el día 1 (uno) de la campaña, buscó la paz; y que “la única campaña que hizo propuestas y que hasta ahora se mantiene buscando la paz, es la campaña de Alejandro Arcos, si, por eso responsabilizamos contundentemente a Morena y a sus aliados de esta guerra sucia…”, “…Alejandro se ha convertido un hombre y ha llamado siempre a la paz y a la tranquilidad…”.

 

Por lo que, concluyó que del análisis integral del mensaje se advierte que explícitamente alienta a la ciudadanía a votar a favor de Alejandro Arcos Catalán, influyendo durante periodo prohibido en las preferencias de la ciudadanía del Ayuntamiento, en el proceso de elección.

 

Finalmente, respecto del elemento personal, se concluyó que se acreditó su calidad de simpatizante por ser persona física mexicana con residencia en el país, que se adhiere espontáneamente a un partido, por afinidad con las ideas que éste postula, aunque sin llegar a vincularse a él por el acto formal de la afiliación.

 

En tal sentido, esta Sala Regional comparte lo analizado por el Tribunal Local, por las razones que a continuación se explican.

 

Como se observa de lo relatado en esta sentencia, el Tribunal Local tuvo por acreditados los elementos temporal, personal y material de la conducta.

 

Al respecto, es necesario precisar que la propaganda electoral es un tipo de comunicación persuasiva, con la finalidad de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de un partido político o coalición, una persona candidata o una causa con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas simpatizantes con otro partido, para que actúen de determinada manera, adopten sus ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos, para lo cual se utilizan mensajes emotivos más que objetivos[17].

 

La naturaleza de la conducta calificada como propaganda electoral es independiente del efecto que pueda tener, o de que efectivamente el sujeto logre mediante la acción que realiza, el fin que persigue con ella[18].

 

En tal sentido, este Tribunal Electoral ha desarrollado una línea jurisprudencial con ciertos parámetros para determinar cuándo una expresión o conducta suponen un posicionamiento electoral expreso, lo que resulta relevante al caso, en tanto que precisamente la parte actora señala que el Tribunal Local realizó un indebido análisis.

 

Así, se ha establecido un criterio para distinguir cuándo un anuncio o promocional constituye un llamamiento expreso al voto, consistente en aquellos anuncios que utilicen mensajes que promuevan el voto y contengan palabras expresas o explícitas para favorecer o derrotar a una candidatura en una elección, con frases como “vota por”, “apoya a” o la relación de un nombre con cierto cargo público en disputa o con una elección próxima a realizarse.

 

Con este criterio se ha pretendido establecer una distinción objetiva y razonable entre los mensajes que contienen elementos que llaman de manera expresa al voto a favor o en contra de una candidatura y aquellos que promueven temas propios de una sociedad democrática y deliberativa y que, por tanto, no están incluidos como una conducta sujeta a sanción.

 

No obstante lo anterior, se ha señalado que esta distinción sería insuficiente si se limita a la prohibición del uso de ciertas expresiones o llamamientos expresos a votar o no votar por una opción política, pues ello posibilitaría la elusión de la normativa electoral cuando con el empleo de frases distintas se genere un efecto equivalente a un llamamiento electoral expreso.

 

Ante esta situación, la Sala Superior ha considerado que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar[19].

 

Por su parte la veda electoral tiene fundamento en los artículos 278 de la Ley Electoral Local y 251 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que señalan que el día de la jornada electoral y durante los 3 (tres) días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

 

En ese sentido, este Tribunal Electoral ha considerado que el periodo de veda electoral es el lapso durante el cual las personas candidatas, partidos políticos, y simpatizantes se deben abstener de realizar cualquier acto o manifestación tendente a promover o presentar ante la ciudadanía a las candidaturas que contiendan a un cargo de elección, de tal manera que esa previsión consiste también en prohibir la difusión de propaganda que pudiera influenciar, persuadir o coaccionar al electorado, evitando ventajas indebidas, dada la cercanía con la jornada electoral, los cuales, dados los tiempos, no puedan ser susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control con que cuentan las autoridades electorales[20].

 

Así, conforme a lo expuesto, tratándose del periodo de reflexión de la emisión del voto, existen personas específicas a las que el orden jurídico les restringe la posibilidad de difundir muestras de apoyo o en contra de algún partido político o candidatura, pero sólo durante ese periodo, con la finalidad de que no se afecten las condiciones bajo las que deben celebrarse los comicios, sin que con ello pueda considerarse que se transgrede la libertad de expresión o asociación.

 

Ahora bien, como se analizó en la Resolución Impugnada, se acredita la calidad de persona simpatizante de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Superior, que ha sostenido que reúnen ese carácter quienes asuman o externen su afinidad con una fuerza política con la que, sin estar afiliados o afiliadas, apoyen a sus candidaturas y/o compartan ciertos aspectos de su ideología, plataforma o postulados, aunque sin llegar a vincularse a él por el acto formal de la afiliación.

 

Por tanto, al no existir la afiliación de la persona simpatizante al partido político, su nivel de intensidad en las actividades partidistas es menor al del de una persona militante o afiliada, sin que ello signifique que el vínculo con el partido político desaparezca, porque la identificación con la ideología que representa subsiste[21].

 

Bajo esas premisas resulta correcto lo dispuesto por el Tribunal Local pues en el caso, tal y como se analizó en la Resolución Impugnada la entrevista fue realizada 1 (un) día antes de la celebración de la jornada electoral y de ella se desprendieron manifestaciones tendentes a llamar al voto, vinculadas con afirmaciones a favor del Candidato, realizadas por la parte actora, constituyendo actos de propaganda electoral en periodo de veda electoral.

 

Lo anterior, pues en el video de la entrevista, la parte actora
-como se advierte del acto mediante el cual fue desahogado- realizó expresiones e indicó su interés en favor del Candidato.

 

Ahora bien, la parte actora dentro de sus manifestaciones aduce que no se cumple el elemento personal para su calidad de simpatizante, porque no hay una reiteración de la conducta.

 

Sin embargo, debe precisarse que el Tribunal Local tuvo por acreditada su calidad de simpatizante por externar su afinidad con una fuerza política, al expresar su apoyo al Candidato, lo que para esta Sala Regional resulta apegado a derecho, conforme a lo que enseguida se explica.

 

El Tribunal Local, analizó de manera conjunta las manifestaciones realizadas por la parte actora durante el desarrollo de la entrevista advirtiendo que se adhirió espontáneamente por afinidad al Candidato de manera reiterada durante el desarrollo de la misma; aunado a que del contenido de dicha entrevista se puede advertir que se acordó con anterioridad la cita para su realización por voz de la propia parte actora, indicio para demostrar el interés y empatía con el Candidato, a partir de las expresiones siguientes:

Buenas tardes, muchas gracias por su presencia aquí en este hermoso quiosco de la capital de Chilpancingo en relación a la cita que hoy se acordó estar aquí con ustedes es en relación a los panfletos que se han venido circulando…”

 

De igual manera la parte actora manifestó:

“Cabe decir que en esta ciudad contamos con la voluntad de la ciudadanía que esta convencida de que Alejandro se ha dedicado a hacer propuestas en relación de construir la paz en Chilpancingo y es el principal objetivo y convencidos estamos que la ciudadanía a pocas horas de que termine este proceso electoral y de que inicie la jornada el próximo domingo, estamos convencidos que la sociedad va a salir a votar, porque el hombre que ha propuesto, que ha propuesto, propuestas claras ha sido Alejandro Arcos Catalán. […].

 

Si bien debe advertirse que las publicaciones en internet gozan de la presunción de espontaneidad, en el caso dicha presunción queda desvirtuada, porque el mensaje denunciado se diseñó o confeccionó con varios elementos, menciones y frases que, en su conjunto, constituyen una solicitud expresa de votar a favor del Candidato.

 

Ahora bien, lo determinado por el Tribunal Local resulta acorde con lo señalado en la jurisprudencia previamente citada, al existir la expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas, reiteradas o planificadas de la ahora parte actora.

 

Ello, pues de la multicitada entrevista se puede advertir:

   Que se acordó la entrevista de manera previa, sin ser espontánea como lo sugiere la parte actora.

   Las personas que intervinieron en dicha entrevista se encontraban sosteniendo teléfonos celulares y micrófonos.[22]

   Que se adhería al partido y reiteraba el apoyo al Candidato, al manifestar frases como “contamos con que la ciudadanía con la voluntad de la ciudadanía que está convencida de que Alejandro...”

 

Así, se tiene que la citada entrevista contiene expresiones que implicaron apoyo a una candidatura, y rechazo a otra opción partidista, aunado a la comparativa entre las cualidades y defectos de ambas fuerzas políticas, en el marco del periodo de veda electoral en el estado de Guerrero[23], lo que constituyó una vulneración al principio de equidad en la contienda, y el derecho a la emisión del voto libre e informado[24].

 

Debe destacarse que tal interpretación salvaguarda la finalidad que persigue la veda electoral, que es se generen las condiciones necesarias para que la ciudadanía pueda decidir el sentido de su voto con plena libertad, a partir de la información recibida durante las campañas electorales, en un entorno libre de toda influencia mediática derivada de la difusión de cualquier tipo de mensaje emitido por agentes que tengan una participación directa en la contienda o que, de alguna manera, por el papel preponderante que desempeñan en la vida pública o política del país, puedan generar un efecto que incida en la deliberación del voto de la ciudadanía[25].

 

Ello es así, puesto que de los elementos que integran el expediente se advierte que se denunció a diversas personas que participaron en la entrevista materia de estudio, entre ellas, al presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional -cuya participación quedó acreditada-, asimismo, la parte actora afirmó que solicitaron su opinión personal, debido a su reconocimiento en el Partido de la Revolución Democrática; instituto político integrante de la coalición que postuló al Candidato.

 

Por tanto, es dable concluir que la entrevista formó parte de una acción concreta y planificada en favor de una candidatura, por parte de quien, de alguna manera, desempeñaba un papel importante en la vida pública o política del Ayuntamiento, pudiendo generar un efecto que pudo incidir en la deliberación del voto de la ciudadanía; de ahí que se concluya que fue correcto el actuar del Tribunal Local al concluir que se actualizaban los elementos de la jurisprudencia 42/2016.

 

Dicha conclusión no cambia por lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que no hubo reiteración, puesto que la jurisprudencia de referencia prevé la posibilidad de que las conductas pueden ser concretas, reiteradas o planificadas. En el caso, si bien tal como lo razonó el Tribunal Local, no existe reiteración, sí se advierte que es concreta y planificada en apoyo del Candidato.

 

Lo anterior, máxime que se acreditó que dicha entrevista fue publicada un día antes de la jornada electoral en al menos 14 (catorce) ligas electrónicas o links de diversos medios de comunicación dentro del periodo de veda electoral.

 

En tal contexto, resulta relevante mencionar que en concepto de este Tribunal Electoral las autoridades deben llevar a cabo un control más estricto de cualquier manifestación que desconozca el periodo de reflexión, pues dicha restricción al derecho de la libertad de expresión persigue un fin constitucionalmente válido, sustentado en la prevalencia de la equidad en la contienda y la emisión del voto popular libre de influencias indebidas.

 

Por ello, la Sala Superior ha sostenido que las autoridades deben asumir un enfoque preventivo más riguroso o estricto que procure suprimir o desincentivar la generación de prácticas contrarias a las normas de la veda electoral que puedan repercutir en la decisión del voto de la ciudadanía[26].

En otro orden de ideas, resulta inoperante lo alegado por la parte actora respecto a que no existe dato o prueba alguna que indique que convocó la rueda de prensa, obligando a los medios de comunicación a difundirla, por lo que -en su concepto- debe operar el principio de presunción de inocencia.

 

Lo anterior, dado que el planteamiento parte de la premisa inexacta de que el Tribunal Local sustentó su determinación de amonestarle públicamente, en que la parte actora convocó a una “rueda de prensa” y obligó a los medios a su difusión.

 

Se afirma lo anterior, puesto que, como se ha estudiado previamente, el análisis de la Resolución Impugnada se centró en el contenido de una entrevista publicada en diversos medios de comunicación y si las expresiones en ella realizadas configuraban propaganda electoral durante el periodo de veda.

 

Esto es, no se planteó, ni mucho menos fue materia de pronunciamiento y sanción, la realización de una rueda de prensa y que esta hubiera sido convocada por la parte actora.

 

La calificativa del agravio tiene sustento en la razón esencial, con carácter orientador de la tesis aislada IV.3o.A.66 A emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS[27].

 

Finalmente, respecto del agravio relativo a que la prueba del video debió ser valorada bajo las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero y conforme a ello concluir que se trató de un acto espontáneo, resulta ineficaz, puesto que, conforme a lo razonado, fue correcto que el Tribunal Local determinara que se había tratado de un hecho planeado y concreto en favor del Candidato, sin que la parte actora controvierta de manera frontal la valoración de las pruebas realizada que le llevaron a tal conclusión.

 

En tal contexto, al resultar infundados e ineficaces los planteamientos de la parte actora, lo procedente es confirmar la Resolución Impugnada.

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Confirmar la Resolución Impugnada.

 

Notificar en términos de ley.

 

De ser el caso, devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Berenice García Huante actúa por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo las fechas a las que se haga mención corresponderán al año 2024 (dos mil veinticuatro) salvo precisión expresa de otro.

[2] Visible en las hojas 1 a 18 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[3] Visible en la hoja 20 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[4] Resolución visible en las hojas 267 a 317 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[5] Visible en la hoja 249 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[6] Toda vez que en el juicio electoral SUP-JE-1411/2023 [recibido una vez vigentes los nuevos lineamientos ya referidos] la Sala Superior sostuvo que en “… los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral […] se incorporaron los ‘juicios electorales’ para asuntos que no puedan ser controvertidos vía la Ley de Medios”.

[7] Conforme a la constancia de notificación personal realizada por el Tribunal Local a la parte actora, visible en las hojas 323 y 324 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.

[8] Conforme al acuse de recepción, visible en la hoja 4 del expediente de este juicio.

[9] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Electoral Local que dispone: “El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales; debiendo suspenderse también, todo acto de difusión de notas periodísticas y prensa escrita.

[10] Lo que el Tribunal Local acreditó conforme al contenido del Acta circunstanciada IEPC/GRO/SE/OE/131/2024 visible en las hojas 71 a 129 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[11] Visible en la hoja 197 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[12] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 11 y 12.

[13] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 45, 46 y 47.

[14] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[15] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 11 y 12.

[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 45, 46 y 47.

[17] Criterio similar sostenido en los recursos SUP-RAP-28/2007 y
SUP-RAP-39/2007.

[18] Criterio similar sostenido en el recurso SUP-RAP-234/2009.

[19] Similar criterio sostenido en el juicio electoral SUP-JE-915/2023.

[20] Criterio similar sostenido en el recurso SUP-REP-150/2020, SUP-REC-9469/2024, SUP-REC-982/2024.

[21] Criterio similar sostenido en el juicio SUP-CDC-9/2017.

[22] Como se acreditó en el acta IEPC/GRO/SE/OE/131/2024.

[23]Como se acreditó en el acta IEPC/GRO/SE/OE/131/2024 Buenas tardes, muchas gracias por su presencia aquí, en este hermoso kiosco de la capital de Chilpancingo, en relación de la cita que hoy, se acordó estar aquí con ustedes, es en relación a los panfletos, que se han venido circulando hoy, esta mañana, que tenemos ubicados, todos sabemos de dónde viene eso, y es evidente su preocupación, han manifestado en numerosas ocasiones la violencia en relación y con esas acciones los que violentan son ellos, a partir de hoy hacemos responsables de todo esto a Morena y a los Salgados que son sinónimo de corrupción en el Estado y en Chilpancingo, con la gente, como la gente lo sabe, nosotros hemos sido y somos promotores de la paz y evidentemente ellos promueven y generadores de violencia en el Estado y sobre todo en Chilpancingo, y cabe decir que en esta ciudad contamos con la voluntad de la ciudadanía que está convencida que Alejandro se ha dedicado a hacer propuestas en relación de construir la paz en Chilpancingo y es el principal objetivo y convencidos estamos de que la ciudadanía a pocas horas de que termine este proceso electoral y de que inicie la jornada el próximo domingo, estamos convencidos que la sociedad va a salir a votar, porque el hombre que ha propuesto, propuestas claras ha sido Alejandro Arcos Catalán.”

[24] Al resolver el recurso SUP-REP-52/2019, la Sala Superior sostuvo que al analizar los elementos explícitos de los mensajes, también debe verse el contexto integral del mensaje y el resto de sus características, a fin de constatar si el material denunciado constituye o contiene un equivalente funcional de solicitud de un apoyo electoral expreso, o bien, un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.

[25] Criterio similar sostenido en el recurso SUP-REP-816/2024.

[26] Ver la tesis LXXXIV/2016 de la Sala Superior de rubro VEDA ELECTORAL. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ANALIZAR CON UN ESCRUTINIO MÁS ESTRICTO LAS POSIBLES IRREGULARIDADES EN DICHO PERIODO publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 70 y 71.

[27] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006 (dos mil seis), página 1769.