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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JE-141/2024
 

PARTE ACTORA:

JUAN ANDRÉS VEGA CARRANZA
 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
 

SECRETARIAS:

LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ
Y KARYN GRISELDA ZAPIEN RAMÍREZ

 

Ciudad de México, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro[1].
 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad, en sesión pública resuelve confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el procedimiento especial sancionador TEE/PES/044/2024, en lo que fue materia de impugnación, con base en lo siguiente.

 

G L O S A R I O

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IEPC o Instituto local

 

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Juicio electoral

Juicio electoral previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lineamientos

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral

 

Parte accionante, actora o promovente

Juan Andrés Vega Carranza
 

 

Resolución controvertida o impugnada

 

Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el procedimiento especial sancionador TEE/PES/044/2024
 

 

Tribunal local o responsable

 

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
 

 

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

I. Inicio del Proceso Electoral. El ocho de septiembre de la anualidad pasada, el Consejo General del IEPC emitió la Declaratoria de inicio del Proceso Electoral Local Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamiento.

 

II. Procedimiento especial sancionador.

1)    Presentación, sustanciación y turno. El veintiuno de mayo, Adán Reyna Rosales presentó ante el Instituto local la queja –por la cual controvertía diversas conductas que vulneran el interés superior de la niñez, atribuibles a la parte actora, en su calidad de persona candidata a la presidencia de Taxco de Alarcón, Guerreroque una vez sustanciada, en su oportunidad, se remitió al Tribunal responsable; con la cual se integró el procedimiento TEE/PES/044/2024.

2)    Sentencia. El quince de julio, el Tribunal local resolvió el mencionado procedimiento, en el sentido de declarar la existencia de la infracción relativa a la vulneración al interés superior de la niñez, al acreditarse que en las publicaciones de la parte accionante aparecen menores de edad, las cuales, al no contar con el consentimiento respectivo de los padres, madres, tutores o tutoras, debió difuminar, ocultar o hacer irreconocible las imágenes correspondientes; por lo que se le impuso como sanción una amonestación pública.

 

III. Primer juicio electoral.

1)    Presentación, remisión e integración. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de julio Adán Reyna Rosales presentó escrito de demanda ante el Tribunal local para controvertir tal determinación, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional y, una vez que se recibieron las constancias respectivas, se integró el expediente SCM-JE-116/2024.

2)    Sentencia. El dieciséis de agosto, esta Sala Regional resolvió revocar la resolución emitida por el Tribunal responsable en el procedimiento TEE/PES/044/2024, en lo que fue materia de impugnación, ordenando al Tribunal local que de manera fundada y motivada calificara nuevamente la infracción realizando un examen integral de todos los aspectos que rodeaban los hechos que actualizaron la infracción; y, en el caso, el cúmulo de los y las menores involucradas, así como la intención o no de la conducta por parte de quien fue denunciado en aquella instancia; y, a partir de ello, precisara la existencia de culpa o dolo, justificando la individualización de la sanción.

3)    Resolución impugnada. El veintinueve de agosto, en cumplimiento a la sentencia descrita en el numeral previo, el Tribunal responsable resolvió –entre otras cuestiones– declarar la existencia de la infracción objeto de la queja y, en consecuencia, sancionar con una multa a la parte accionante.

 

IV. Juicio electoral.

1)    Presentación, remisión y turno. Inconforme con la resolución impugnada, el uno de septiembre, la parte accionante presentó su demanda ante el Tribunal local para controvertirla, la cual fue remitida en su oportunidad a esta Sala Regional; y, con la cual se ordenó integrar el juicio SCM-JE-141/2024, así como turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

2)    Radicación y admisión. En su oportunidad, la magistratura instructora ordenó radicar el expediente en su ponencia y admitir a trámite la demanda.

3)    Cierre de instrucción. Al estimar que el expediente estaba debidamente integrado y que no existían más diligencias por desahogar, en su momento el magistrado instructor cerró instrucción.

 

 

RAZONES  Y  FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque es promovido por una persona ciudadana, por derecho propio, a fin de controvertir la resolución impugnada; supuesto de competencia de esta Sala Regional –al ser una determinación emitida por el Tribunal localy entidad federativa en la que ejerce jurisdicción
Guerrero, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI primer párrafo, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción X, 173 párrafo primero y 176 fracción XIV.

 

Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

 

Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera[3].

 

Lo anterior, en el entendido de que el juicio electoral garantiza los derechos humanos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, puesto que no existe una vía expresa en la Ley de Medios para que la parte actora controvierta la resolución impugnada.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 numeral 1, 9 numeral 1 y 13 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios conforme a lo siguiente:

 

a)    Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer hechos y agravios.

b)    Oportunidad. Se cumple, pues la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, toda vez que la resolución controvertida se notificó a la parte promovente el veintinueve de agosto[4], mientras que el juicio electoral se presentó el uno de septiembre siguiente[5].

c)    Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, toda vez que fue la parte denunciada del procedimiento que se dirimió con la resolución controvertida, además de que tal calidad le fue reconocida por el Tribunal responsable al rendir el informe circunstanciado; en consecuencia, tiene interés jurídico para impugnar en esta instancia la resolución impugnada, pues considera que le causa perjuicio –al habérsele impuesto la sanción consistente en una multa.

d)    Definitividad. Queda satisfecho, pues la legislación local no prevé algún medio de defensa que la parte accionante deba agotar antes de acudir a esta autoridad jurisdiccional; aunado a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, las resoluciones emitidas por el Tribunal local son definitivas e inatacables en dicha entidad.

 

En consecuencia, al actualizarse los requisitos de procedencia del medio de impugnación y dado que no se advierte alguna razón que impida a esta Sala Regional llevar a cabo su análisis, deben estudiarse los agravios expresados por la parte promovente.

 

TERCERA. Síntesis de agravios, pretensión y controversia.
 

A.   Síntesis de agravios. De la lectura de la demanda esta Sala Regional advierte –en esencia– que la parte promovente manifiesta que se violentaron los principios de idoneidad y proporcionalidad en la imposición de la sanción, al considerar que la multa que se le impuso es excesiva, inequitativa y desproporcionada; consecuentemente, a su decir, la resolución se aparta de los principios de legalidad, certeza jurídica, objetividad y congruencia al no estar debidamente fundada y motivada.

 

B.   Pretensión y controversia. La parte actora pretende que se revoque la resolución impugnada; en tal sentido, se analizará si ésta se emitió o no conforme a Derecho.

 

C.   Metodología. Este órgano jurisdiccional considera que el estudio de los agravios se debe hacer de manera conjunta, sin que ello genere perjuicio alguno a la parte actora; lo anterior, conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[6].

 

CUARTA. Estudio de fondo. En este apartado, esta Sala Regional analizará los planteamientos hechos valer por la parte accionante en sus motivos de disenso, precisando que previamente, se señalará el marco normativo de los principios que aduce vulnerados.

 

Marco normativo.

 

Principios de idoneidad y proporcionalidad

 

El principio de proporcionalidad cobra gran relevancia, porque constituye una garantía de la ciudadanía frente a toda actuación de una autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos. La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.

 

En el derecho administrativo sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.

 

Adicionalmente, exige que, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad debe actuar con mesura al momento de sancionar y justificar los criterios seguidos en cada caso concreto.

 

De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad prevista en el artículo 22 primer párrafo de la Constitución se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios, pautas y metodología que para tal fin se deduzcan del ordenamiento y, en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.

 

La proporcionalidad se encuentra estrechamente vinculada con la razonabilidad y la graduación de la sanción a efecto de evitar que resulte injusta por incurrir en extremos de exceso o insuficiencia.

 

Por otro lado, por lo que hace al principio de idoneidad, en el caso de las sanciones, se traduce en un criterio orientado a censurar aquellas medidas que sean manifiestamente inadecuadas para alcanzar los fines inmediatos y mediatos de la intervención[7].

 

En este sentido, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la Tesis 1ª./J.157 de rubro INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO[8], ha señalado que la cuantía de la pena debe resultar congruente con el grado de reproche al inculpado, debiendo motivarse la individualización de la pena dentro del parámetro que va de una culpabilidad mínima a una máxima, para justificar esa congruencia entre la sanción y el grado de culpabilidad.

 

Principios de fundamentación y motivación

 

Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución, todo acto de autoridad, que incida en la esfera de derechos de las personas gobernadas, así como las decisiones judiciales, deben fundarse y motivarse.

 

La fundamentación y motivación de las sentencias se da en su unidad y no por cada una de sus partes, al tratarse de un acto jurídico completo, por lo que no es necesario que cada consideración esté fundada y motivada, conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)[9].

 

Así, se considera que es indebida la fundamentación cuando se invoca el precepto legal, pero no es aplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y, que es incorrecta la motivación cuando las razones que sustentan el acto de autoridad están en desacuerdo con el contenido de la norma que se aplica al caso[10].

 

Principio de legalidad

 

El principio de legalidad está estrechamente vinculado a los de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Constitución, conforme con el cual toda autoridad debe regir su actuación al marco de la ley, por lo que cualquier acto que realice debe encontrar una debida fundamentación ajustado a la línea de la legalidad.

 

Conforme a lo previo, el referido precepto constitucional, establece el principio de legalidad, el cual dispone que las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite.

 

En consecuencia, debe anotarse que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que deben analizar de oficio las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11].

 

En ese sentido, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente. Por tanto, cuando un acto es emitido por órgano incompetente, estará viciado y no podrá afectar a su destinatario o destinataria.

 

Asimismo, es de tener en consideración que, en términos de lo previsto en los artículos 17 de la Constitución, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales competentes que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Principio de certeza jurídica

 

Este principio implica que todas las personas que forman parte de una cadena procesal conozcan las reglas a las que se someten.

 

De igual forma, por certeza se entiende la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos.

 

Esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables; sin manipulaciones o alteraciones y objetivas, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y evitando en lo posible cualquier vaguedad o ambigüedad[12].

 

Principio de objetividad

 

Es importante señalar que el principio de objetividad implica un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de percibir e interpretar los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales.

 

Principio de congruencia

 

El principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda –o en su caso contestación– además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[13].

 

Ahora, del criterio jurisprudencial invocado se tiene que el principio de congruencia se expresa en los siguientes sentidos:

1)      La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a derecho.

2)      La congruencia interna exige que la sentencia no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

Caso concreto.

 

En su demanda, la parte actora señala que el Tribunal local vulneró los principios de idoneidad y proporcionalidad en la imposición de la sanción –consistente en una multa–, pues considera que es excesiva, inequitativa y desproporcionada.

 

Ello, pues menciona que en particular se priorizó el interés superior de la niñez y en ninguna circunstancia se utilizó su imagen en beneficio de su campaña, precisando que las imágenes denunciadas fueron circunstanciales y la aparición fue involuntaria.

 

Además, la parte promovente enfatiza que informó al Tribunal responsable las circunstancias que originaron la aparición accidental de los menores en cuestión; y, que, en la resolución impugnada se impuso la multa sin proporcionar los fundamentos que se utilizaron para determinar que la sanción era equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

 

Así, la parte accionante infiere que la mencionada cuantía, es evidentemente desproporcionada, además de carecer de un parámetro claro que justifique la decisión del Tribunal responsable, infringiendo con ello el artículo 22 de la Constitución, pues desde su óptica, no se consideró adecuadamente la gravedad de la infracción para imponer la sanción correspondiente.

 

En ese orden de ideas, la parte actora señala que la multa impuesta le coloca en un estado de indefensión, ya que, desde su perspectiva, de la resolución impugnada no es posible inferir los elementos y particularidades que se tomaron en consideración para fijar la calificación y el monto de la sanción con objetividad, proporcionalidad, razonabilidad, certeza y certidumbre jurídica.

 

Asimismo, la parte promovente menciona que, tampoco advierte que para la calificación y fijación de la multa el Tribunal local se haya apegado a criterios reguladores de un procedimiento, método o a algún tipo de lineamiento en el que se establezcan montos mínimos y máximos a efecto de la individualización de esta, precisando que es obligación de la autoridad actuar con transparencia y máxima publicidad.

 

En otro orden de ideas, la parte accionante aduce que en la resolución impugnada se vulnera el artículo 16 de la Constitución, debido a la deficiente motivación en la determinación del monto de la multa y en la falta de consideración de las circunstancias particulares del caso que la autoridad debió ponderar para individualizar la sanción en contra del suscrito, pues reitera que el Tribunal local no llevó a cabo una correcta individualización de la sanción al no realizar un análisis exhaustivo e integral de los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron presuntamente afectados, del impacto significativo en el proceso electoral que transcurre, ni del daño o perjuicio que pudo haberse generado con la supuesta comisión de la infracción, calificándola como grave ordinaria y no como leve, pues señala que en ningún momento de manera premeditada se vulneró el interés superior de la niñez, ni se consideró que jamás tuvo la intención de publicar imágenes de menores en las fotografías denunciadas, en las cuales se protegió el interés superior de la niñez al difuminar sus rostros.

 

Así, la parte accionante infiere en que era necesario que el Tribunal responsable calificara la conducta –con elementos tales como el tipo de infracción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la intencionalidad o negligencia en su comisión, la relevancia de las normas transgredidas, los valores o bienes jurídicos protegidos que resultaron vulnerados, así como la lesión, daño o perjuicio que pudo haberse generado, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, la reincidencia, y las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa– y fundamentara jurídicamente su decisión, ya que considera que no se expusieron de manera clara las razones ni los preceptos normativos que se tomaron en consideración para imponer la excesiva multa, vulnerando
–entre otros– los principios de legalidad y seguridad jurídica.

 

Aunado a lo anterior, la parte promovente alega que el Tribunal responsable no valoró de manera adecuada la ausencia de pruebas que demostraran que obtuvo un beneficio económico o cuantificable –precisando que no se presentó evidencia alguna que revelara la obtención de un beneficio material o inmaterial derivado de las publicaciones objeto de la denuncia–.

 

Por otro lado, la parte actora considera que la resolución impugnada se aparta de los principios de legalidad y objetividad, incurriendo en incongruencia interna, al imponerle una sanción que, pese a que se ponderaron cuestiones que demuestran su no intencionalidad para transgredir de forma derechos humanos de menores de edad, ello no fue tomado en cuenta por el Tribunal responsable.

 

Ello, asumiendo que, si bien las publicaciones en que aparecen ciertos menores de edad contienen propaganda electoral por haberse realizado en el marco del proceso electoral, no fue producto de actos meramente deliberados con la intención de afectar, sobre todo, el interés superior de ellos, motivo por cual no considera lógico ni razonable que el Tribunal responsable refiriera que no tuvo el cuidado –como sujeto obligado– de volver irreconocibles a los menores en el material audiovisual y que era necesario difuminar las imágenes, ya que desde su óptica, es evidente que en ningún momento fue visible la identidad de los menores; y, al no ser así, no se vio comprometida su seguridad e intimidad personal, por lo que en forma alguna les fue lesionado su interés superior por tales circunstancias.

 

Por tanto, la parte promovente considera que existe una incongruencia interna en la resolución controvertida cuando, se señala que no es posible identificar a los menores[14] –ya que aparece la mitad su rostro, se cubre con algún objeto, o la toma está lejos de ellos– y no obstante a ello, se establece que:
"… ante la identificación de la presencia de un menor, aun parcial, los sujetos obligados deben recabar la autorización por escrito, y en su caso, al no contar con la respectiva autorización, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que las y los haga identificables, aun ante la aparición parcial.".

 

Así, la parte promovente concluye que, la aparición de niñas, niños y adolescentes en las imágenes analizadas por el Tribunal responsable, en las cuales sus rasgos físicos no son identificables por virtud de las circunstancias que rodearon las tomas fotográficas, se trató de situaciones no planeadas que tampoco pudo controlar como sujeto obligado, ya que fueron el resultado de actos de campaña en lo que de forma inconsciente, se da la aparición de niños y niñas que son acompañados de personas adultas; por tanto, estima que esa falta de intencionalidad debió ser tomada en consideración por el Tribunal responsable y, en razón de ello, ponderar una sanción justa y equilibrada.

 

Al respecto, es menester resaltar que los agravios planteados por la parte actora son infundados, como se explica en seguida.

 

Respecto a la protección del interés superior de la niñez, este Tribunal Electoral ha sostenido como criterio[15] que la inobservancia de atender los requisitos establecidos en la normativa aplicable para salvaguardar el interés superior de menores, poniendo en riesgo su derecho a la vida privada, el honor y dignidad durante el periodo de campañas electorales, afecta de manera directa y real los intereses jurídicos protegidos por las normas constitucionales y legales, de ahí que la individualización de la sanción a cargo de la autoridad responsable debe ajustarse, en la medida necesaria, a la vulneración al bien jurídico tutelado, esto es, una tutela eficaz al interés superior del menor en la propaganda denunciada, tal como se expone a continuación.

 

En principio, el artículo 22 de la Constitución establece una obligación relativa a que las sanciones impuestas sean proporcionales a la infracción cometida.

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en diversas ejecutorias[16], ha determinado que el ejercicio de la potestad sancionadora que derive de la acreditación de una infracción, no es irrestricto, ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las circunstancias particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de legalidad y proporcionalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.

 

El principio de proporcionalidad o prohibición de exceso, conforme al cual se limita la arbitrariedad e irracionalidad de la actividad estatal, implica que las sanciones deben ser correspondientes a la esencia del hecho infractor cometido, esto es, constituye un imperativo su graduación acorde a dos criterios básicos: la gravedad de la conducta, así como el grado de culpabilidad del sujeto infractor a partir de la forma en que se atenta contra el bien jurídico tutelado doloso o por culpa
–descuido–, es decir que, es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes de cada caso.

 

A través de esa modalidad de prevención, tratándose de la materia electoral, los sujetos obligados deben respetar el ordenamiento jurídico y abstenerse de efectuar conductas que lo vulneren, por lo que las sanciones en esta materia deben ser disuasivas, en la medida en que inhiban a los infractores y demás destinatarios a cometer ese tipo de conductas y los induzcan a cumplir sus obligaciones.

 

De tal forma, el principio de legalidad incide de manera relevante al momento de definir en la ley las infracciones administrativas y las sanciones que se deben aplicar a éstas, así como al decidir sobre la responsabilidad del autor del hecho y la condena que se le debe aplicar.

 

De ahí que puedan identificarse algunos parámetros óptimos de todo sistema sancionador: justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad, generando así, certeza y seguridad jurídica.

 

Ahora, en el ejercicio de individualizar o aplicar las sanciones, también se debe advertir una doble finalidad de prevención: general, para impedir la comisión de otros hechos irregulares, al constituirse en la confirmación de la amenaza abstracta expuesta en la ley, y especial, al aplicarse en concreto al responsable de la infracción para intimarlo a que no vuelva a transgredir el ordenamiento.

 

Llevado a cabo el análisis precedente, es válido reiterar que la autoridad responsable queda en aptitud de proceder a individualizar la sanción al caso concreto y, para ese efecto, debe calificar la gravedad de la infracción con base en los elementos objetivos concurrentes en su comisión, entre ellos, su gravedad, las condiciones esenciales de su comisión y por supuesto, el carácter doloso o culposo de la infracción.

 

Así, en ejercicio de su potestad sancionadora, la autoridad está facultada para acudir a uno u otro supuesto de sanción, con la condición de que en cualquiera de los casos tome en cuenta la gravedad de la falta, el grado de responsabilidad y, desde luego, las circunstancias particulares que rodean su comisión, desde una óptica complementaria y no de forma aislada.

 

En el presente caso, el Tribunal Local al iniciar el estudio de la difusión de cincuenta y cinco publicaciones alojadas en links del perfil personal de la parte promovente, señaló que era posible concluir que las publicaciones denunciadas constituyen propaganda electoral, en la que se observaba la aparición incidental de niñas, niños y adolescentes, por lo que existió una afectación del interés superior del menor.

 

En este sentido, una vez acreditada la vulneración a la normatividad electoral, el Tribunal responsable procedió a realizar la individualización de la sanción, tomando en consideración los diversos elementos para su fijación, tales como:

 

a)    Bien jurídico tutelado;

b)    Circunstancias de modo, tiempo y lugar;

c)    Singularidad o pluralidad en las faltas;

d)    Contexto fáctico y medios de ejecución;

e)    Beneficio o lucro;

f)      Intencionalidad;

g)    Reincidencia;

h)    Conclusión del análisis de la individualización;

i)       Condiciones socioeconómicas del infractor;

j)       Sanción; y,

k)    Ejecución de la multa.

 

Ahora bien, respecto a la labor de individualización de la sanción, es importante precisar que esta debe hacerse valorando las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.

 

En ese sentido, se advierte que, para individualizar la sanción correspondiente, el Tribunal responsable consideró los siguientes elementos de la resolución controvertida:

 

Elementos valorados

Conclusión del análisis de la resolución

a)

Bien jurídico tutelado.

Interés superior de la niñez.

b)

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Modo:

Difusión en la red social Facebook del conjunto de imágenes fotográficas que contienen imágenes de niñas y niños.

Tiempo:

Fueron difundidas por seis días del mes de abril y trece días del mes mayo, esto, durante el desarrollo de la etapa de campaña electoral de ayuntamientos, relacionada con el proceso electoral en curso en el estado.

Lugar:

Fue difundida a través de imágenes subidas a la red social Facebook, esto es, en el ámbito digital.

c)

Singularidad o pluralidad de las faltas.

Se actualiza una sola infracción por parte del denunciado, al vulnerar las reglas de difusión de propaganda política por la transgresión al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

Asimismo, se consideró que la difusión de la conducta infractora fue reiterada y sistemática.

d)

Contexto fáctico y medios de ejecución.

La difusión de las imágenes reprochadas fue realizada mediante la red social Facebook, estando en curso el proceso electoral local que transcurre.

En ese sentido, fueron compartidas imágenes que vulneraron las reglas de difusión de propaganda electoral por la transgresión al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al aparecer imágenes de menores de edad sin cumplir con los criterios establecidos en los Lineamientos.

e)

Beneficio o lucro.

No se acredita un beneficio económico cuantificable para el denunciado.

f)

Intencionalidad.

La conducta se consideró dolosa, toda vez que la parte accionante llevó a cabo la difusión de las imágenes denunciadas de manera reiterada y sistemática, y estuvo en posibilidad de difuminar el rostro de las personas menores de edad que, de ellas de desprenden, sin embargo, lo hizo solamente en algunas imágenes.

Aunado a que, el Tribunal local advirtió que con oportunidad se requirió a la parte actora, para que ofreciera los consentimientos de los padres o tutores de los menores que aparecen en las publicaciones, así como, los documentos oficiales mediante los cuales se acreditara el vínculo entre los menores y sus padres o tutores; sin embargo, no aportó prueba alguna para cumplir lo requerido; por el contrario, alegó que se trataba de un requerimiento excesivo, porque no había menores de edad que se encuentren visibles o reconocibles ni en primer ni en segundo plano.

g)

Reincidencia.

Se concluyó que, en la especie, el infractor no ha incurrido en reincidencia de la conducta relacionada con la violación al interés superior del menor.

h)

Conclusión del análisis de la individualización.

En el caso particular, la conducta señalada se calificó como grave ordinaria, sin que se produjera un impacto trascendente en el proceso electoral.

i)

Condiciones socioeconómicas del infractor.

A consideración del Tribunal responsable, el infractor cuenta con solvencia económica suficiente para hacer frente a las sanciones que se le puedan imponer con motivo de un procedimiento especial sancionador, en su calidad de candidato, para ello, se tomó en consideración el Formulario de Aceptación de Registro de Candidatura, mismo que en el apartado de Informe de Capacidad Económica, el propio denunciado estableció el monto al cual ascendía su ingreso total anual.

 

Una vez hecho lo anterior, el Tribunal local procedió a la imposición de la sanción respectiva, considerándola una sanción idónea, necesaria y proporcional a la infracción cometida, de conformidad con su capacidad económica de la parte actora la cual fue desarrollada en el inciso correspondiente de la resolución controvertida.

 

Así, el Tribunal responsable concluyó que la sanción ascendía a 100 (cien) veces la Unidad de Medida y Actualización[17], que resulta equivalente a una cantidad total de $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M. N.)[18].

 

Además, como se adelantó, el Tribunal responsable precisó las circunstancias que conllevaron a la imposición de la respectiva sanción, individualizándola conforme a su potestad sancionadora, ello, al ser una de las autoridades a quien le corresponde ejercer el “ius puniendi” o potestad sancionadora del Estado, de ahí lo infundado del agravio.

 

En otro orden de ideas, esta Sala Regional considera infundados los motivos de disenso de la parte actora relacionados con la supuesta vulneración al principio de idoneidad y la aparente desproporcionalidad de la sanción impuesta, así como la falta de objetividad por parte del Tribunal responsable.

 

Ello, toda vez que, el cálculo de la sanción impuesta se realizó considerando las circunstancias concurrentes de la comisión de la falta, así como las condiciones particulares del infractor, tomando en consideración tanto las manifestaciones hechas por la parte accionante, las documentales aportadas y lo que incluyó la validación de su capacidad económica, sin que la parte actora proporcionara elementos adicionales que permitieran verificar algún hecho contrario a los acreditados por el Tribunal responsable y que, permitiera llegar a una conclusión diversa.

 

Por tanto, el Tribunal responsable tuvo certeza y seguridad de que la parte actora tiene la capacidad económica suficiente con la cual hacer frente a su obligación pecuniaria impuesta en la resolución impugnada, ello, al haberse llevado a cabo un análisis integral de los elementos antes descritos.

 

Cabe señalar que, respecto a la presunta falta de fundamentación y motivación del Tribunal local en la resolución impugnada al imponer la multicitada multa, se precisa que, en el caso de aplicación de sanciones, goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción; no obstante, debe ponderar las circunstancias concurrentes en el caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción y considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, lo que otorga certeza y seguridad jurídica.

 

Así, la Sala Superior ha sostenido[19] que en la aplicación de la sanción respectiva, la autoridad debe tomar en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución de la infracción y las peculiaridades del infractor; es decir, se debe analizar tanto la gravedad del ilícito electoral, como el grado de culpabilidad del infractor, sin que esto signifique que deba ser sancionado bajo dos ópticas diferentes, una por el grado de culpabilidad y otra por la gravedad de la falta cometida, ya que para imponer una sanción justa y adecuada, la autoridad debe examinar ambas cuestiones, no como aspectos autónomos, sino complementarios.

 

En el caso, debe atenderse a la relevancia del bien jurídico contenido en los artículos 1 y 4 de la Constitución, es decir, el bien superior del menor, respecto del cual no existe controversia de su vulneración, debido a que se acreditó la aparición de diversos menores de edad en las publicaciones de propaganda electoral en imágenes en la cuenta personal de la parte accionante en la red social Facebook.

 

En consecuencia, esta Sala Regional considera que tanto la individualización como la imposición de la sanción que hizo el Tribunal local se ajustan en la medida necesaria con la vulneración al bien jurídico tutelado, esto es, a la protección del interés superior del menor en la propaganda denunciada, encontrándose debidamente fundada y motivada la resolución controvertida; y, en consecuencia, contrario a lo señalado por la parte accionante, resultan apegadas a derecho, sin que se advierta en modo alguno, la vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica.

 

Por tanto, como se adelantó, devienen infundados los agravios de la parte promovente, relacionados con la supuesta motivación deficiente y la omisión de fundamentar jurídicamente la resolución controvertida, que, a su decir, implicaban que la resolución controvertida se apartara de los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

 

Además, tal como se advierte de lo expuesto, contrario a lo que sostiene la parte actora, el órgano jurisdiccional local llevó a cabo un estudio exhaustivo y congruente de la información y documentación integrada en el expediente respectivo; por lo que la individualización de la sanción, así como la calificación de la misma, se ajustaron a las medidas necesarias para salvaguardar el interés superior del menor; es decir, es infundado el disenso relativo a que el Tribunal local incurrió en incongruencia en la imposición de la sanción.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese en términos de Ley.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General .de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] Las fechas en esta sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, a menos que expresamente se señale otra anualidad.

[2] Emitidos el veintitrés de junio de dos mil veintitrés. Consultables en el portal de internet del Tribunal Electoral en:

https://www.te.gob.mx/JusticiaElectoralDigital/front/lineamientos/index/sup

[3] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 –párrafo 22–, la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024, lo que tuvo lugar el siete de septiembre de dos mil veintitrés.

[4] Tal como se advierte de las constancias de notificación visibles a partir de la foja 503 del cuaderno accesorio único.

[5] En el entendido que, deben descontarse del cómputo del plazo los días sábados y domingos, al ser días inhábiles conforme a lo previsto en el artículo 7 numeral 2 de la Ley de Medios, pues la controversia está relacionada con la campaña correspondiente a la elección de la presidencia municipal de Taxco de Alarcón, Guerrero, en el proceso electoral local que transcurre.

[6] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[7] Amparo directo en revisión 181/2011.

[8] Registro: 176280.

[9] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 36 y 37.

[10] Conforme a la jurisprudencia I.6o.C. J/52 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, TCC, 9ª época, tomo XXV, enero de 2007 (dos mil siete), página 2127.

[11] Jurisprudencia 1/2013, de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, páginas 11 y 12.

[12] Como se sostuvo por esta Sala Regional en el juicio SCM-JRC-23/2020.

[13] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[14] Que aparecen en las fotografías identificadas por la autoridad responsable bajos los números 4, 11, 12, 16, 23, 26, 29, 31, 33, 34, 37, 38, 39, 40, 41, 48, 49, 52, 53, y 54.

[15] Entre otras, en las resoluciones dictadas en los juicios SM-JDC-519/2018 y
SM-JDC-572/2018, las cuales se invocan como hechos notorios en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios.

[16] Entre ellas las recaídas a los recursos SUP-JDC-307/2017,
SUP-RAP-786/2017, SUP-REP-149/2016, SUP-REP-98/2016, SUP-REP-480/2015 y su acumulado SUP-REP-484/2015, SUP-REP-377/2015 y SUP-REP-347/2015 y su acumulado SUP-REP-350/2015.

[17] Que de acuerdo a la página oficial del INEGI consultable en el link electrónico: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/, que señala que la Unidad de Medida y Actualización (UMA) es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores y que el valor mensual de la UMA se calcula multiplicando su valor diario por 30.4 veces y su valor anual se calcula multiplicando su valor mensual por 12.

[18] En el entendido que de conformidad con el artículo 416 de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por candidatos a cargos de elección popular, se podrá imponer desde una amonestación pública, multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la UMA y hasta la cancelación del registro de la candidatura, lo que implica que la sanción impuesta está cerca de la mínima.

[19] Véanse los recursos SUP-REP-602/2018 y SUP-REP-612/2018 acumulados.