JUICIOS ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SCM-JE-143/2024 Y SCM-JDC-2309/2024 ACUMULADO
PARTE ACTORA:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y
N1- ELIMINADO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
PARTE TERCERA INTERESADA:
N1- ELIMINADO
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIA:
RUTH RANGEL VALDES
COLABORÓ:
MARÍA MAGDALENA ROQUE MORALES
Ciudad de México, dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública acumula los presentes medios de impugnación y revoca lisa y llanamente la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el procedimiento especial sancionador TECDMX-PES-N1-ELIMINADO/2024.
Í N D I C E
GLOSARIO ……………………………………………………………………….2
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
TERCERA. Perspectiva de género
QUINTA. Requisitos de procedencia
SEXTA. Escrito de amistades de la corte (amicus curiae)…………..12
Candidata denunciada, denunciada, o parte denunciada
| Alcaldía Cuauhtémoc, de la Ciudad de México
N1- ELIMINADO
|
Coalición “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México” | Integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México |
Código Electoral Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México
|
Comisión de Quejas | Comisión Permanente de Quejas del Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Consejo General Local | Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México
|
Instituto Local | Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Ley de Medios
Parte quejosa, quejosa, denunciante o parte denunciante | Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
N1- ELIMINADO
|
PAN | Partido Acción Nacional |
PES | Procedimiento especial sancionador |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
Queja 1730 | IECM-QNA/1730/2024 |
Queja 1733 | IECM-QNA/1733/2024 |
Resolución impugnada | Resolución emitida el treinta y uno de agosto por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el procedimiento TECDMX-PES/ N1-ELIMINADO/2024. |
Tribunal Local / autoridad responsable
| Tribunal Electoral de la Ciudad de México
|
Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género |
De la narración de hechos que las personas promoventes hacen en sus demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes:
1. inicio del proceso electoral. El diez de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General Local dio inicio al proceso electoral en la Ciudad de México para la renovación de las alcaldías y concejalías de las dieciséis demarcaciones territoriales, así como las diputaciones al Congreso de la Ciudad de México y Jefatura de Gobierno.
2. Acuerdo IECM/ACU-CG-064/2024. El diecinueve de marzo, el Consejo General Local, aprobó el acuerdo relativo al registro de la candidatura de la actora, como candidata de la Coalición “VA X LA CDMX”.
3. Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en esta Ciudad.
4. Declaración de validez y entrega de constancia. El seis de junio se declaró la validez de la calificación de la elección de la Alcaldía en la demarcación Cuauhtémoc, en esta Ciudad, y se realizó la entrega de constancia de mayoría a la candidatura postulada por la coalición “VA X LA CDMX” al haber obtenido el mayor número de votos.
5. Procedimiento Especial Sancionador.
I. Quejas 1730 y 1733. El ocho y doce de junio, se presentaron escritos de queja[3] ante el Instituto Local, con el objeto de hacer del conocimiento supuestos actos que, en su concepto, pudieron haber actualizado, en el primero de ellos VPG, VPMrG y calumnia; y en el segundo VPMrG, así como la omisión de cuidado y consecuente culpa invigilando [falta en el deber de cuidado] de los partidos PRI, PAN y PRD.
II. Acuerdos de desechamiento. El once y catorce de junio la Comisión de Quejas emitió sendos acuerdos en los que determinó desechar las quejas referidas, por no acreditarse ni de forma indiciaria la posible comisión de los actos denunciados.
III. Juicio electoral local. El quince y diecinueve de junio, la quejosa presentó escritos de demanda de Juicio Electoral ante la autoridad responsable, para controvertir los acuerdos de desechamiento emitidos por el Instituto Local, con las cuales se ordenó integrar los juicios TECDMX-JEL-272/2024 y TECDMX-JEL-280/2024.
IV. Sentencia local. El cuatro de julio, la autoridad responsable determinó, en los juicios electorales locales precisados en el párrafo anterior, revocar los Acuerdos emitidos en las Quejas 1730 y 1733, a fin de que el IECM emitiera -en cada caso- un nuevo acuerdo debidamente fundado y motivado.
V. Cumplimiento. El ocho de julio, y en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral, la Comisión de Quejas determinó el inicio de los PES en contra de la parte actora, asignando el número de procedimiento IECM-SCG-PE/151/2024 a la Queja 1730 e IECM-SCG-PE/152/2024 a la Queja 1733, así como su acumulación.
VI. Dictamen. Una vez sustanciados los procedimientos especiales sancionadores, el dieciséis de agosto, la Secretaría Ejecutiva del IECM, emitió el dictamen correspondiente, el cual fue remitido al Tribunal Local junto con las constancias originales.
VII. Recepción del expediente por el Tribunal Local. El mismo día, se recibió en la oficialía de partes de la autoridad responsable y se ordenó integrar el expediente TECDMX-PES- N1-ELIMINADO/2024.
VIII. Amicus Curiae (personas amigas de la corte). Mediante proveído de veintiocho de agosto, el magistrado instructor del Tribunal local tuvo por recibidos tres escritos presentados por dos ciudadanas, con la finalidad de que se declarara procedente su comparecencia con la figura de Amicus Curiae (personas amigas de la corte), para tomar en cuenta sus argumentos en el procedimiento precisado en el párrafo que antecede.
IX. Resolución Local. El treinta y uno de agosto, el Tribunal Local determinó la existencia de VPG, VPMrG y calumnia, actos atribuidos a la actora; así como la existencia de omisión de cuidado reprochada a los partidos políticos PAN, PRI y PRD.
6. Juicios Federales.
I. Demandas. El cinco y seis de septiembre, quienes integran la parte actora presentaron, respectivamente, los medios de impugnación ante el Tribunal Local, quien tramitó las demandas y remitió los expedientes a este órgano jurisdiccional federal.
II. Recepción en la Sala Regional. El seis de septiembre, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala las demandas y sus anexos, con los que se formaron los juicios como se muestra a continuación:
No. | Juicio | Parte Actora |
1 | SCM-JE-143/2024 | Partido Acción Nacional |
2 | SCM-JDC-2309 /2024 | N1- ELIMINADO |
Tales medios de impugnación fueron turnados a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, quien los recibió en su ponencia y en su oportunidad radicó, admitió las demandas y cerró la instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer los presentes juicios al tratarse de medios de impugnación promovidos, por un partido político nacional -PAN- y una ciudadana, que controvierten una resolución del Tribunal local emitida en un PES, en el que se determinó la existencia VPG, VPMrG y calumnia, atribuidos a la candidata denunciada y culpa in vigilando [falta de deber de cuidado] al PAN, PRI y PRD partidos que integraron la coalición “VA X LA CDMX”; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI párrafo 1, y 99.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166-X, 173.1 y 176-XIV.
Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f), 83 párrafo 1 inciso b).
Lineamientos generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, pues controvierten la misma resolución impugnada y señalan a la misma autoridad responsable -Tribunal Local-.
En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular el juicio SCM-JDC-2309/2024, al diverso SCM-JE-143/2024, por ser el más antiguo.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este Tribunal.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia en el expediente acumulado.
Dado que esta controversia está relacionada con hechos respecto de los cuales se aduce que son constitutivos de VPMrG, esta Sala Regional abordará su análisis utilizando una perspectiva de género, la cual es una metodología utilizada para estudiar las construcciones culturales y sociales, que se entienden propias de los hombres y de las mujeres.
De acuerdo con el Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones sirvan como un mecanismo que contribuye a terminar con la desigualdad entre hombres y mujeres y, a su vez, eliminar la violencia en contra de las mujeres.
Además, para este Tribunal Electoral, juzgar con perspectiva de género implica reconocer la situación de desventaja histórica que han enfrentado las mujeres, como consecuencia de la construcción sociocultural que existe en torno a la posición y a los roles que deben asumir las mujeres, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[5].
En el caso, como ya se señaló de acuerdo con la denuncia originalmente planteada, la controversia que aquí se analiza guarda relación con hechos que se atribuye, pudieran ser constitutivos de VPG y VPMrG, por lo que resulta fundamental que esta Sala Regional aborde su análisis utilizando esta metodología[6].
Se reconoce la calidad con que comparece N1- ELIMINADO, ostentándose como candidata a alcaldesa en la demarcación territorial Cuauhtémoc, postulada por la Coalición “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México”, cuyo escrito cumple los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Medios, como se muestra enseguida.
Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 8.1 y 9.1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
5.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas se precisaron el acto que se impugna, así como la autoridad a quien se atribuyen las violaciones que se alegan; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios respectivos, además de que en ella figura la firma autógrafa de quienes promueven.
5.2. Oportunidad. Las demandas son oportunas, pues la Resolución Impugnada se notificó a cada una de las personas que integran la parte actora en las siguientes fechas:
Juicio | Fecha de notificación | Plazo para presentar la demanda | Fecha de presentación | ¿Es oportuna? |
SCM-JE-143/2024 | Tres de septiembre | Del cuatro al siete de septiembre | Cinco de septiembre[7] | si |
SCM-JDC- 2309/2024 | Dos de septiembre | Del tres al seis de septiembre | Seis de septiembre | si |
De ahí que, si en cada caso, las demandas se presentaron dentro del plazo establecido para tal efecto, como se muestra, es evidente que son oportunas[8].
5.3. Legitimación y personería. La parte actora, en ambos juicios, están legitimadas para hacer valer estos juicios[9], ya que se trata de un partido político nacional -PAN- y de una ciudadana -por derecho propio- para controvertir la resolución emitida por el Tribunal Local, que estiman les genera una afectación en su esfera jurídica, derivado de que fueron parte denunciada en la instancia anterior, además consideran vulnerados sus derechos[10].
En el caso del PAN, éste comparece a través de Andrés Sánchez Miranda, en su carácter de representante ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México; calidad que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su correspondiente informe circunstanciado, por lo que está colmado este requisito.
5.4. Definitividad. Queda satisfecho, pues de conformidad con la normativa electoral no existe otro medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia.
El 15 (quince) de septiembre se recibió un escrito firmado por Yindira Sandoval Sánchez[11], indicando el nombre de diversas personas[12], con el propósito de comparecer como amigas de la corte (amicus curiae).
La figura de amistades de la corte (amicus curiae) es una figura jurídica reconocida a nivel internacional que permite a las personas o instituciones ajenas a un litigio presentar ante los tribunales los razonamientos relacionados con un caso, a través de un documento, o por medio de un alegato en audiencia[13].
Así, este Tribunal Electoral ha reconocido esta figura con la finalidad de contar con mayores elementos y, con ello, lograr un análisis integral del contexto de la controversia.
En ese sentido, la jurisprudencia 8/2018 de la Sala Superior[14] establece los requisitos que deben reunirse para que el escrito de las personas amigas de la corte sea procedente en los medios de impugnación electoral, los cuales son:
- Que sea presentado antes de la resolución del asunto;
- Que se presente por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio y,
- Que tenga como finalidad o intención aumentar el conocimiento de las personas juzgadoras mediante razonamientos o información científica y jurídica, que sea pertinente para resolver la cuestión planteada.
Asimismo, se ha señalado que a pesar de que el contenido de los escritos de las personas amigas de la corte no es vinculante para el órgano jurisdiccional, resulta relevante contar con información adicional que permita a las personas juzgadoras conocer otros puntos de vista, así como información relevante, a fin de emitir una sentencia exhaustiva y congruente.
En el caso, el escrito, atendiendo a las particularidades y contenido concreto, debe desestimarse pues presenta una serie de argumentos encaminados a evidenciar que -a su consideración- fue incorrecta la decisión del Tribunal Local, por considerar que los hechos denunciados actualizaron la VPMrG.
En este sentido, a pesar de que el escrito contiene información relevante en cuanto a la VPMrG, busca favorecer a una de las partes de esta controversia, por lo que se aleja de la naturaleza que corresponde a la figura de las personas amigas de la corte, cuya finalidad es proporcionar información técnica, especializada y objetiva respecto de la controversia jurídica a resolver[15].
Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JRC-149/2024 y sus acumulados y la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-394/2024 y acumulados en que sostuvo que:
Esta Sala Superior considera que los escritos no cumplen los requisitos de admisibilidad, ya que de sus manifestaciones se advierte que su pretensión no es aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica pertinente para resolver, sino que su pretensión es que se resuelva en un sentido específico. Así, es que resulta improcedente reconocer la calidad del amicus curiae de los comparecientes.
En el mismo sentido se pronunció también la Sala Superior al analizar el escrito de amistades de la corte que se presentó en el recurso SUP-REC-3901/2024 en que sostuvo:
En el caso, no se cumple con los requisitos de admisibilidad, ya que la pretensión en el escrito no es aumentar el conocimiento de este órgano jurisdiccional, sino influir en su criterio en un sentido específico con relación a la candidatura de la parte recurrente y para cuestionar la eficacia de lo determinado por la autoridad responsable, en acuerdos cuya firmeza, es objeto de análisis en el presente asunto.
La controversia tiene su origen en la elección en la Alcaldía Cuauhtémoc, en la que, una vez realizada la jornada electoral, la parte quejosa promovió dos denuncias contra la coalición conformada por el PAN, PRI y PRD, así como de su candidata, por estimar que derivado de ocho publicaciones (en medios de comunicación) se acreditaba VPG y VPMrG, así como calumnia en su contra.
Al respecto, la parte quejosa estimó que la candidata denunciada, durante la campaña (e incluso después de la jornada electoral) la invisibilizó y la hizo ver (ante la ciudadanía) como una persona sometida a un hombre porque utilizó la palabra “Monrealato” al dirigirse a ella, sin utilizar su nombre y bajo el contexto de que su actividad política se encuentra supeditada a lo que otra persona de otro género le indique, por la sola circunstancia de N1-ELIMINADO que se dedica a la política.
Además, señaló que en los enlaces denunciados se cometió calumnia en su contra.
Derivado de ello, el Tribunal Local determinó la existencia de la infracción consistente en VPG, VPMrG y calumnia en contra de la parte quejosa porque del análisis que realizó a los enlaces electrónicos denunciados, observó la invisibilización hacia la parte quejosa, en la que la candidata denunciada no reconoció su carrera política y la definió con el hecho de ser N1-ELIMINADO que se dedica a la política.
Además, respecto a la calumnia, el Tribunal Local concluyó que con ciertas frases se acreditaba la imputación de hechos falsos y que éstos no tenían una base de veracidad.
Aunado a lo anterior, el Tribunal Local estimó que se acreditó la falta de deber de cuidado de los partidos políticos que conforman la coalición, calificó las conductas infractoras e individualizó las sanciones, determinando una amonestación pública para los partidos políticos, así como una multa a la candidata denunciada.
Finalmente, como medida de reparación y no repetición, entre otras, ordenó el registro al catálogo de personas sancionadas a la candidata denunciada por el plazo de cuatro años.
En contra de lo anterior, tanto el PAN, así como la candidata denunciada, promovieron juicios ante esta Sala Regional.
La parte actora del juicio SCM-JDC-2309/2024 indica que el Tribunal Local omitió juzgar con perspectiva de género y aplicó incorrectamente los términos “androcentrismo y familismo”, además de que realizó una incorrecta valoración probatoria.
En este sentido, la parte actora expresa que los hechos denunciados no pueden constituir VPG y VPMrG ni tampoco se acreditan que éstos sean graves ni dolosos para corroborar la calumnia, pues para acreditar la VPG y VPMrG resultaba necesario que existieran elementos objetivos que acreditaran que la conducta se dirige a una mujer por ser mujer y que con ello exista un impacto diferenciado o le afecte desproporcionadamente, lo que no sucedió en el presente caso.
Bajo lo anterior, la parte actora del referido juicio contextualiza el asunto, refiriendo que los hechos se desarrollan en el proceso electoral, en el que, ambas candidatas, cuentan con una amplia carrera política en el país, por lo que las dos son susceptibles de críticas en razón de su función pública, de modo que una crítica hacia un partido político, personas integrantes, así como a la gestión pasada y presente y que de esto se desprenda un vínculo directo o indirecto con la parte quejosa no significa que exista VPG y VPMrG, sino a un ejercicio válido de la libertad de expresión en el debate público, además de que las conductas denunciadas corresponden a notas de corte noticioso y al debate organizado por el Instituto Local.
Enseguida, la parte actora del juicio SCM-JDC-2309/2024 despliega los elementos de la existencia de VPG y VPMrG conforme al criterio de jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[16], por lo que, en relación con el elemento sobre si es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica, la parte actora realiza argumentos sobre cada uno de los hechos que el Tribunal Local consideró acreditados señalando que no se actualiza dicho elemento.
Sobre el elemento 4, tener por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres, la parte actora refiere que no se observa alguna expresión que tenga algún sesgo discriminatorio que afecte a las mujeres, pues el Tribunal Local no tomó en cuenta que las expresiones se hicieron en el marco del desarrollo del proceso electoral y no dirigidas a la quejosa por el hecho de ser mujer.
Acerca del elemento 5. Se basa en elementos de género, es decir, se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado en las mujeres, afecta desproporcionadamente a las mujeres, la parte actora refiere que no se acredita que las expresiones se hubieran hecho por la sola circunstancia del género de la parte quejosa, por lo que la palabra “Monrealato” solo sirve para definir la intención de la continuación de un grupo político en el que las personas que la integran coinciden en apellido y en el que su actividad principal es la política. En consecuencia, no se observa la intención de invisibilizar a la parte quejosa, ni las manifestaciones están vinculadas a su género, sino a críticas sobre la actividad política mexicana, en particular a MORENA.
Añade que tampoco tiene un impacto diferenciado en las mujeres, porque existen casos donde a un hombre se le ha señalado por sus vínculos familiares, lo que evidencia que el género no es relevante porque en ambos casos puede afectar de la misma manera. Por lo que no es correcto que el Tribunal Local haya indicado que se creó, con los hechos denunciados, una mala imagen de la quejosa, cuando además la conducta tendría que ser grave, dolosa y determinante.
De modo que, bajo el enfoque de la parte actora del juicio SCM-JDC-2309/2024 el Tribunal Local no analizó correctamente los elementos de la jurisprudencia 21/2018, lo que provocó la nula aplicación de perspectiva de género, además de que no se analizó integralmente los medios de prueba.
Al respecto, la parte actora indica que si bien se hizo alusión a la conformación de un grupo político (Monrealato), el Tribunal Local no consideró que no cualquier expresión negativa a una mujer constituye VPG y VPMrG, porque en el caso no se demeritó la carrera o capacidades de la quejosa, sin que se observe que las expresiones fueron para demostrar que Ricardo Monreal Ávila “ejerce dirección o aleccionamiento sobre la candidata”.
En suma, la actora señala que con las expresiones denunciadas no se observa alguna que se dirija a la quejosa por el hecho de ser mujer (o a las mujeres), tampoco se basan en estereotipos de género, ya que válidamente se pueden utilizar para referirse a un hombre o una mujer; por lo que las manifestaciones se dirigen a criticar a un grupo político, cuestionándose la gestión de administraciones pasadas y personas servidoras públicas, sin relacionarse por cuestiones de género o por algún rol estereotipado.
Cuando, además, el Tribunal Local no tomó en cuenta que la propia quejosa decidió ser identificada con su apellido paterno, de modo que no existe en realidad, un acto de invisibilización que señala el Tribunal Local.
Además de que el vínculo entre la candidata quejosa y Ricardo Monreal Ávila es un hecho notorio, persona que incluso en sus redes sociales manifestó apoyo N1-ELIMINADO, por lo que no pueden constituir violencia simbólica las expresiones que den a conocer una relación parental de una persona servidora pública y una candidata.
Por lo que, a su consideración la magistratura ponente de la resolución impugnada de manera distorsionada configuró un tipo de violencia institucional, pues en lugar de apegarse a un estudio de fondo, interpretó las manifestaciones de la parte denunciada, además de que no se hizo cargo de lo expresado en el procedimiento sancionador y dejó de observar que se manifestó que la parte quejosa también incurrió en actos de VPMrG y calumnia durante los debates públicos y campaña, lo que fue denunciado a través de la queja respectiva.
Además de que es el propio Tribunal Local quien coloca a la quejosa en una posición de inferioridad e introduce el concepto “familismo”.
De ahí que estima que no tomó en cuenta el contexto en que se emitieron los mensajes, la precisión o las expresiones objeto de análisis, señalar cuál es la semántica de las palabras, pues de acuerdo con la psicología, el familismo, se refiere a la creencia cada vez más extendida en la importancia de la familia, por lo que el Tribunal Local se equivoca al hacer referencia al sexismo y cosificación, señalando que la familia es un grupo de hombres y mujeres que se someten a los hombres; asimismo tampoco se definió el sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite; así como verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
Aunado a que considera que es incorrecta la percepción del Tribunal Local acerca de que se niega la independencia de la quejosa, vinculándola con un hombre, pues de acuerdo a la Sala Superior en la sentencia del juicio SUP-JDC-473/2022 considera que no es correcto otorgarle ese significado.
De modo que, se debieron seguir los criterios sobre la libertad de expresión en la labor periodística contenido en el precedente SUP-REP-103/2021 y considerar el umbral mayor para las personas candidatas contenido en el juicio electoral SCM-JE-153/2021, así como en la jurisprudencia 19/2016 de rubro LIBERTAD DE EXPRESÍON EN LAS REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS[17].
Asimismo, la parte actora añade que no se cumplió con la obligación de identificar si existen situaciones de poder o desigualdad estructural, en específico con en relación a la parte denunciada, aunado a que no se aplicaron las preguntas que derivan del Protocolo[18] para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y no se visualizaron los contextos de violencia de ambas candidatas.
Por lo que solicita se requiera el expediente de la queja IECM-QNA-1749/2024 y expediente IECM-SCG/PE/167/2024, para conocer las violencias de la quejosa en contra de la parte actora, lo que no hizo el Tribunal Local convirtiendo su fallo en justicia selectiva, pues el trato diferenciado no resulta aplicable, además de que en los alegatos no fue escuchada por el magistrado instructor, quien emitió voto de calidad.
Sobre la calumnia, la parte actora del juicio SCM-JDC- 2309/2024 en específico indica que las expresiones denunciadas solo dan cuenta de diversos temas de relevancia para la ciudadanía, sin implicar una afirmación respecto de la comisión de dichas conductas ilícitas por parte de la denunciante, por lo que no se acredita una imputación directa de un delito respecto de su ejecución.
Por lo que, la parte actora considera que solo son críticas severas y cuestionamientos, pues la palabra corrupción no la utilizó como imputación de un delito, sino como una problemática estructural, sistémica y endémica a combatir.
De manera que tampoco se acredita el tener conocimiento de su falsedad, pues el Tribunal Local no atendió que las manifestaciones corresponden a publicaciones de medios de comunicación y no de la parte denunciada, por lo que se debe privilegiar el derecho a la libertad de expresión periodística.
Además de que para la parte actora del juicio SCM-JDC- 2309/2024 el Tribunal Local analizó las expresiones de forma unilateral y no integralmente, ni de acuerdo al contexto en el que estaban ocurriendo, aunado a de que todas las expresiones tuvieron sustento en hechos públicos o notorios o en investigaciones periodísticas de años y que no han sido refutadas.
En suma, la parte actora señala que no se configuran los elementos de la calumnia electoral que de acuerdo al SUP-REP-143/2018 se acredita con los elementos siguientes:
- Objetivo: Imputación de hechos falsos o delitos falsos.
- Subjetivo: Consiste en el conocimiento de que los hechos o delitos que se imputan son falsos.
- Impacto electoral: Que tengan impacto en un proceso electoral.
Por lo que, la parte actora indica que en el caso no se acredita el impacto en el proceso electoral, pues de acuerdo con la denunciante todas las encuestas la marcaron como la favorita en el proceso electoral, por lo que no influyeron en las preferencias electorales. Lo que se advierte en enlaces electrónicos de notas periodísticas.
Asimismo, la quejosa es una persona con proyección pública en materia política, por lo que las expresiones se realizaron conforme a las acciones y actividades propias de su proyección pública y no de acciones que busquen menoscabarla o limitarla.
La parte actora del juicio SCM-JDC-2309/2024 señala que la resolución impugnada también revela incongruencia externa, porque no se hace cargo de la contestación de denuncia de la candidata denunciada, pues no valoró que en su respuesta a la denuncia hizo diversas manifestaciones, entre las que destacan, el anexo de una tabla donde se compara lo manifestado por la quejosa en sus escritos de queja y lo asentado por la oficialía electoral en actas circunstanciadas lo que no coincide y además las publicaciones no fueron por parte de la denunciada, sino de medios de comunicación y no se tomaron en cuenta los argumentos sobre los elementos para acreditar VPG y VPMrG.
Además de que la quejosa solo manifestó argumentos genéricos, y se limitó a citar entrevistas donde en ningún momento se hace referencia a ella, porque ni su nombre se menciona, por lo que la queja es frívola.
Por consiguiente, no se tomaron en cuenta las defensas de la parte denunciada, así como las pruebas que ofreció.
Asimismo, la parte actora del juicio SCM-JDC-2309/2024 expresa que la resolución impugnada vulnera la libertad de expresión en el debate político, por lo que el Tribunal Local debió analizar el contexto en el sentido de que las manifestaciones se hicieron para hacer notar la relación política de la parte denunciante con un grupo político, en específico con Ricardo Monreal Ávila, con la finalidad de informar a la ciudadanía sobre el perfil de la candidata, lo que se enlaza con el interés que el propio Ricardo Monreal Ávila demostró a lo largo de la campaña, el cual además fue titular de la demarcación por el periodo 2015-2017.
Lo que significa que existieron manifestaciones de apoyo a favor de la quejosa y que ambas personas pertenecen a MORENA, además de que Ricardo Monreal Ávila fue titular de la demarcación Cuauhtémoc.
De modo que para la parte actora no fue adecuado que el Tribunal Local señalara que se actualiza la VPG y VPMrG con base en la existencia de una relación filial N1-ELIMINADO y por tanto llega a la conclusión de que las expresiones denunciadas se dirigen a una mujer por ser mujer, dado que muestran que ella solo vale por su posición y rol familiar y no por sí misma. Además de que la autoridad responsable incorrectamente refirió que los señalamientos para cuestionar vínculos políticos de una candidatura impactan a las mujeres, pues no tiene que ver el perfil político de una persona con base en sus relaciones políticas con el sexo, pues se pueden realizar tanto para un hombre como para una mujer.
Para lo cual, la parte actora del juicio SCM-JDC-2309/2024 describe varios ejemplos en el que se han cuestionado o evidenciado a un personaje público por las relaciones políticas que guarda (refiere enlaces electrónicos).
Además, indica que el vínculo político que guarda la quejosa con Ricardo Monreal Ávila se basa en elementos objetivos y de conocimiento público como lo son una serie de publicaciones realizadas por Ricardo Monreal Ávila en su cuenta de la red social “X”.
Por lo que a través de ese apoyo en redes sociales se puede deducir un real y actual vínculo político que se produce con motivo de la situación que guardan ambos en la esfera pública conforme a la actividad que desempeñan.
Cita la jurisprudencia 10/2024 de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN[19].
Refiriendo que en el caso no se le imputa, a la quejosa, un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral, pues el vínculo político no es falso.
En consecuencia, indica que el Tribunal Local debió analizar en su justa dimensión el derecho a la libertad de expresión, así como la jurisprudencia 24/2024 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS[20].
Asimismo, la parte actora señala que en todo caso se acredita una relación asimétrica de poder, pero en su perjuicio, porque Ricardo Monreal Ávila es un poderoso político que ostentaba [al momento de la presentación de su demanda] cargos como senador, jefe de bancada política del partido que representa la candidata de MORENA contra la que se contendía, usando todo ese poder contra el que no es posible competir políticamente.
Lo que se acredita con diversas publicaciones en redes sociales, donde Ricardo Monreal Ávila propicia un beneficio político a la quejosa que violentó a la actora del juicio
SCM-JDC-2309/2024 como mujer, dada su condición de hombre con poder, con cargos estratégicos.
Al respecto, señala que Ricardo Monreal Ávila realizó manifestaciones como “Confíen en N1-ELIMINADO, es una mujer de principios, de familia., además de que es mentirosa y presumió que se hizo un montaje en relación al atentado” … y apoyando a diversas candidaturas de MORENA; además, hace un listado de personas de la familia Monreal que forman parte de la política.
De manera que, considera que sufrió una desigualdad durante la etapa impugnativa, derivado de la calidad de la quejosa, ocasionando una inequidad no solo en el desarrollo de la campaña, sino también en el proceso de impugnaciones carente de objetividad e imparcialidad por parte del Tribunal Local.
Mientras que, respecto a la contienda electoral, entre ambas candidatas se observa una participación en un marco de igualdad de condiciones materiales.
Además de que la invisibilización queda desvirtuada al analizar hechos públicos y notorios, sobre el alcance que tuvo la presencia de la quejosa, que fue superior a la candidata ganadora, pues compartió múltiples fotos con las candidatas a la jefatura de gobierno y presidencia de la República. Lo que implica que, en su momento, la quejosa pudo defenderse de comentarios y manifestaciones que se realizaron o ejercer su derecho de réplica.
Asimismo, la invisibilización alegada por la denunciante no se diluye con diversas encuestas que arrojan datos cuantitativos y resultados de la elección, datos que tampoco fueron tomados en cuenta por el Tribunal Local.
Además, considera que es insuficiente que con apenas ocho notas periodísticas en redes sociales se tenga acreditada la afectación a los derechos político electorales de la quejosa.
Por lo anterior, la parte actora del juicio
SCM-JDC-2309/2024 inserta un cuadro con declaraciones donde refiere es posible observar que siempre se dirigió con respeto a la quejosa y otras en las que la quejosa se refirió a la parte actora; analizándose -según refiere- en conjunto y de manera contextual y no sesgada como lo hizo el Tribunal Local.
Más si la temática relativa al ejercicio de la función pública de una familia vigente políticamente se presentó durante el desarrollo del mencionado proceso electoral, de temas de conocimiento público en el ámbito nacional.
Además, considera que el Tribunal Local no realizó alguna diligencia, aunado a que no se respetó la presunción de inocencia, pues para la autoridad responsable es un estándar probatorio, no como un elemento de defensa adecuada y tutela judicial efectiva, sin acreditar plenamente su responsabilidad.
En otro tema, la parte actora del juicio
SCM-JDC-2309/2024 indica que la sanción fue desproporcional porque no se solicitó información para determinar el monto, cuando debió fundar y motivar la cantidad de la sanción, al no imponer el mínimo.
Asimismo, señala que los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, emitidos por el Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-91/2020 y su Acumulado; transgreden el principio de división de poderes, pues no deriva de un procedimiento legislativo. Por lo que la Sala Superior excedió sus facultades de ordenar emitir los Lineamientos señalados.
Por lo que solicita la inaplicación del acuerdo del consejo del INE por el que aprueban los referidos Lineamientos, pues transgrede la facultad reglamentaria y porque la orden de incluirla en el registro nacional de personas sancionadas por VPMrG, sí constituye una sanción, la que no es proporcional ni idónea para cumplir con un fin constitucionalmente válido.
El PAN señala que la resolución impugnada vulnera el derecho a la libertad de expresión y participación política, ya que las expresiones no fueron analizadas de manera integral y contextual, pues se sustentaron en hechos públicos o notorios o en investigaciones periodísticas.
De modo que no se acreditó la intención de calumniar a la quejosa, ni que la información se difundió a sabiendas de que es falsa. Además de que no se acreditó el impacto en el proceso electoral.
Asimismo, el PAN refiere que las expresiones se hicieron bajo la libertad de expresión y no con el objeto de invisibilizar a la quejosa. Por lo que la resolución impugnada es incongruente internamente pues no se acreditó que los hechos fueron realizados por su entonces candidata a través de pruebas con pleno valor probatorio y el término Monrealato no configura violencia de género alguna, pues también es habitual utilizar estos términos para aludir a un grupo político como “Calderonistas, Obradorato, etcétera”.
En ninguna prueba se acredita que se haya expresado que la quejosa haya sido candidata únicamente por ser N1-ELIMINADO de una persona que se dedica a la política.
Asimismo, el hecho de que en el debate se haya nombrado a la quejosa como candidata Monreal no implica el ejercicio de violencia de género, además de que el Tribunal Local no explica algo al respecto y es una práctica común llamar a las personas candidatas por su apellido, el primero. Ejemplificando algunos casos (Fox, Sheinbaum, Calderón, Brugada, etcétera). Lo que para el PAN significa que no se logra acreditar que el uso del apellido Monreal denote una subordinación nacida de una relación de un hombre sobre una mujer.
Además, señala que el Tribunal Local otorgó el carácter de prueba plena a las notas periodísticas, las cuales son pruebas técnicas, por lo que solo se podría acreditar la existencia de los artículos mas no que la información contenida sea verídica, lo que equivaldría a otorgar fe pública a las personas periodistas que redactaron dichos artículos, pues se trata de la interpretación de las personas periodistas de lo que supuestamente señaló la candidata denunciada.
Sobre el uso de carteles propagandísticos en los que el Tribunal Local consideró que se actualizó violencia de género, estima que también es incongruente porque el Tribunal local reconoce que no era posible acreditar que hubiera sido publicada por la parte denunciada y que su relevancia fue marginal, pero todavía así pretende asociar bajo una lógica inexplicable que esta le sea atribuida a la candidata denunciada, reconoce no tener pruebas y aun así decide tener por acreditada la conducta.
Asimismo, señala que el Tribunal Local no tiene elementos suficientes para imponerle una sanción, pues no se acredita la conducta infractora.
De modo que, a su consideración, el Tribunal local no tomó medidas a fin de evitar calumnias, VPG y VPMrG por su entonces candidata (denunciada) porque no cometió alguna conducta irregular, por lo que estima que la resolución impugnada es incongruente.
La controversia en el presente juicio consiste en determinar si las infracciones de VPMrG y calumnia electoral que se consideraron acreditadas en la resolución impugnada se encuentran debidamente fundada y motivada y con base en ello, si la resolución impugnada debe ser confirmada o si procede su modificación o revocación.
Esta Sala Regional analizará los juicios bajo los temas siguientes:
1. Incorrecta acreditación de VPG y VPMrG (agravios expresados tanto por la candidata denunciada, como por el PAN).
2. Indebida acreditación de calumnia (agravios hechos valer por la candidata denunciada y por el PAN).
3. Indebida acreditación de responsabilidad, calificación de la falta e imposición de la sanción.
A. De la candidata denunciada
B. Del PAN (por la falta de deber de cuidado)
4. Incorrecta inscripción al registro nacional de personas sancionadas por VPMrG (agravio expuesto por la candidata denunciada).
En este tema, la parte actora, entre otras cuestiones señala que el Tribunal Local incorrectamente consideró que estaba acreditada la comisión VPG y VPMrG en contra de la quejosa, ya que no analizó contextualmente los hechos denunciados (y acreditados), pues no tomó en cuenta que tanto la parte quejosa como la candidata denunciada tenían el carácter de candidatas contrincantes para la Alcaldía, en el que se debe privilegiar la libertad de expresión en el marco del debate público (campañas), que los hechos acreditados surgieron a partir de entrevistas o notas emitidas por medios de comunicación.
Además de que no se observan expresiones que acrediten (entre otros) el elemento de género en perjuicio de la parte quejosa, pues de la valoración contextual no se observa la invisibilización de la parte quejosa, ya que la palabra “Monrealato” se utilizó a partir del hecho de que su familia (entre ésta, N1-ELIMINADO) se dedica a la política, de modo que, ese concepto no se usó como un método de discriminarla por su género (y supeditarla a un hombre), sino como una referencia válida al contexto y de un grupo político, en el marco de un proceso electoral y de la libertad de expresión en temas de interés público y de figuras públicas.
Al respecto, esta Sala Regional estima fundado el agravio porque el Tribunal Local omitió analizar el contexto en el que se dieron los hechos denunciados de manera completa y estudió solo ciertas frases que se desprendieron de los hechos acreditados, sin tomar en cuenta, el tipo de personas involucradas en las denuncias, cómo se originaron y desarrollaron los hechos denunciados, así como el análisis contextual de las manifestaciones realizadas (desarrollo discursivo completo); lo que conllevó a que de manera inadecuada tuvieran por acreditado que los hechos denunciados constituían VPG y VPMrG en contra de la quejosa, al invisibilizarla porque la candidata denunciada no pronunciaba su nombre y utilizó -según el Tribunal Local- la palabra “Monrealato” para supeditar a la quejosa a un hombre, en este caso, a su N1-ELIMINADO y no reconocer su carrera política y aptitudes.
Lo anterior porque como lo señala la parte actora, el Tribunal Local no tomó en cuenta i) la calidad de las personas involucradas, ii) la época y circunstancias particulares en las que se generaron los hechos denunciados y iii) si el discurso contenía elementos de género (en específicos estereotipos).
Último elemento que se debe examinar a partir de la definición del sentido del mensaje y la intención a fin de establecer si tiene el propósito o resultado discriminar a las mujeres.
Lo anterior, con base en la jurisprudencia 22/2024 de rubro: ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS[21].
Ello, porque de la resolución impugnada se observa que además de que el Tribunal Local solo analizó fragmentos de las expresiones que se desprendían de los hechos acreditados, su argumento central para sostener que las manifestaciones contenían elementos de género (elemento cinco del test de VPMrG contenido en la jurisprudencia 21/2028 de la Sala Superior) fue que la candidata denunciada utilizó la palabra “Monrealato”, la cual se traducía en invisibilizar a la parte quejosa porque no la señaló por su nombre (ni por su trayectoria política) y dado que ese concepto implicaba que la parte quejosa se supeditaba a un hombre (N1-ELIMINADO).
Análisis y conclusión que, como lo señala la parte actora, es incorrecto, porque del análisis completo y contextual de los hechos acreditados no se desprende que la línea discursiva de la candidata denunciada contenga elementos de género en perjuicio de la parte quejosa, sino que la palabra “Monrealato” utilizada por la candidata denunciada se hizo en el marco del derecho a la libertad de expresión en materia política, con la finalidad de posicionarse a favor del electorado (en su calidad de candidata) y de fijar una postura contraria sobre la parte quejosa, considerándola como parte de un grupo político con fuerza en el estado de Zacatecas y Ciudad de México que, además, -a juicio de la candidata denunciada- está fincada por integrantes de su familia (de ambos géneros), en especial, por su N1-ELIMINADO.
Lo que es parte de los actos de campaña, pues este periodo precisamente está cimentado para que las candidaturas ganen adeptos, adeptas o convenzan al electorado acerca de que sus contrincantes no poseen las aptitudes para que voten por éstos y estas (bajo los límites a la libertad de expresión en materia política), de ahí que, en el caso, contrario a lo expuesto por el Tribunal Local, el hecho de que la parte quejosa hubiera utilizado la palabra “Monrealato” no fue porque la parte quejosa fuera o no mujer, sino para contextualizar el grupo político con el que, a juicio de la candidata denunciada, guarda una afinidad y cercanía con la quejosa, además de que el hecho de que no se señale su nombre (en los hechos denunciados), tampoco conlleva, por sí mismo, a invisibilizarla por cuestiones de género, sino puede significar, por ejemplo, una estrategia publicitaria (electoral) que tenga como finalidad no exponer el nombre de su contrincante.
Bajo lo expuesto es que, esta Sala Regional estima que, el Tribunal Local, incorrectamente determinó que se acreditó VPG y VPMrG en los hechos denunciados.
Para explicar lo anterior, esta Sala Regional en primer lugar desarrollará el marco normativo sobre la libertad de expresión y VPG y VPMrG en materia política electoral, para, enseguida, analizar el caso concreto.
Marco normativo sobre VPG y VPMrG y la libertad de expresión.
En los casos que involucran violencia política contra las mujeres en razón de género, la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018[22] estableció un test de los elementos para comprobar si se ha incurrido en VPMrG en el debate político, que son:
1. El acto u omisión se de en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, de un cargo público de elección popular.
2. Sea ejercida por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos o jerárquicas, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación y sus integrantes, un particular o un grupo de personas.
3. Que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.
4. Tener por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
5. Se base en elementos de género, es decir: i) se dirija a una mujer por ser mujer, ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.
Además, la Sala Superior ha señalado que los estereotipos de género son la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación[23].
Asimismo, la Sala Superior[24], sobre la metodología de análisis para los estereotipos de género ha establecido que a fin de facilitar el análisis de VPG y VPMrG en el debate político y verificar si las expresiones actualizan estereotipos discriminatorios, se deben seguir los parámetros siguientes[25]:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje,
2. Precisar la expresión objeto de análisis,
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras,
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del o la interlocutora.
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
Al respecto, la Sala Superior indicó que esta metodología guarda congruencia con el deber juzgar con perspectiva de género, que implica revisar posibles desequilibrios que puedan presentarse a través de formas indirectas o veladas de discriminación hacia las mujeres, como son los estereotipos de género que constituyen violencia simbólica contra las mujeres.
Por lo que las autoridades deben verificar que, en el debate político, el lenguaje empleado no promueva desigualdades de género que perpetúe la discriminación histórica a la que se han visto sujetas las mujeres.
En esta misma línea, la Sala Superior ha determinado que si bien por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres –razón por la que fue indispensable, por ejemplo, instaurar las cuotas y la paridad en la postulación de candidaturas- ello no necesariamente se traduce en que cualquier crítica en contra las mujeres de que aspiran a ocupar un cargo de elección popular constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política.
Afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori [de inicio], su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión. En efecto, partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a las candidatas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.
Ello no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, pues ello debe valorarse en cada caso y atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.
Además, el debate que se da entre personas que contienden por un cargo de elección popular resiste cierto tipo de expresiones y señalamientos.
En el mismo sentido, la Sala Superior ha determinado que las alianzas o vínculos partidistas de una candidata son relevantes para que el electorado se decante por determinada opción política. También ha destacado que en el debate público existe un estándar amplio de la crítica y la libertad de expresión hacia las mujeres en política, ya sean candidatas o servidoras públicas electas por el voto popular.
Lo anterior, bajo el reconocimiento de la libertad de expresión en materia política y en el marco de un proceso electoral, de ahí que en este tipo de casos sea trascendental que el análisis que se realice sobre una probable conducta de VPG y VPMrG en contra de una candidata, sea de manera completa, contextual y ponderando la importancia de las campañas y la libertad de expresión de las personas que contiendan en ésta.
En este sentido, si bien, se ha adoptado una perspectiva de interpretación judicial que busca maximizar el derecho a la libertad de expresión porque esta es un pilar fundamental de un estado democrático y de derecho, también se ha señalado que una de las limitantes al ejercicio de este derecho son los discursos que actualicen VPMrG[26].
De esta forma, los mensajes o expresiones que contengan elementos de género, ya sea porque i) se refuerzan en estereotipos de género, ii) contienen micromachismos,
iii) cuestionan directamente a una mujer en su calidad de mujer o, finalmente, iv) porque contienen lenguaje sexista o machista no están amparados por la libertad de expresión.
Sin embargo, detectar cuando estamos ante discursos o mensajes que actualizan VPMrG es una labor compleja, porque las personas juzgadoras deben poder distinguir cuándo una crítica se dirige a una mujer, en su calidad de mujer, a cuando esa crítica se dirige a ella en su calidad de contendiente en la arena político-electoral, es decir, en su calidad de contrincante en una contienda electoral.
Esta labor implica un alto nivel de reflexión y análisis, porque la arena político-electoral es un espacio de confrontación que admite críticas duras, severas y de mal gusto, ya que se ha considerado que enriquecen el debate político y público y permiten a la ciudadanía contar con la información necesaria para emitir su voto.
Por lo que, en este tipo de casos, en primer lugar, se deben analizar las expresiones de forma contextual[27]. Es decir, se deben tomar en cuenta las condiciones en las que se emitieron estas expresiones, tales como si se emitieron en el contexto de un proceso electoral y, de ser el caso, en qué periodo del proceso, así como la cercanía con la jornada electoral. Asimismo, se debe analizar la calidad de la persona denunciante y de la persona denunciada, el medio por el cual se llevaron a cabo las expresiones, la posibilidad de emitir una réplica y, en general, cuestiones que permitan a las personas juzgadoras entender en qué contexto se dieron los hechos denunciados.
Una vez precisado esto, la Sala Superior, como herramienta metodológica ha señalado que se deben responder a las siguientes preguntas, las cuales ayudarán a la persona juzgadora a desentrañar el significado de la crítica y, con ello, determinar si actualizan o no VPMrG:
1. ¿Las expresiones son directamente discriminatorias hacia las mujeres? Es decir, ¿contienen mensajes que explícitamente cuestionan las capacidades de la persona denunciante en su calidad de mujer?;
2. ¿Las expresiones hacen alusión, refuerzan o bien, se apoyan en uno o varios estereotipos de género a fin de demeritar a la candidata?
3. ¿Las expresiones están encaminadas a cuestionar la trayectoria política de la candidata? y, de ser así, ¿ese cuestionamiento o crítica está basada en su calidad de mujer?
4. ¿Las expresiones tienen un impacto diferenciado en las mujeres?
A partir de lo anterior, esta Sala Regional estima fundado el agravio de la parte actora respecto a que el Tribunal Local incorrectamente analizó los hechos acreditados y corroboró la VPG y VPMrG, porque de la resolución impugnada se observa un estudio aislado de las frases que se desprendieron de los hechos acreditados, sin tomar en cuenta, además, el tipo de personas involucradas en las denuncias, cómo se originaron y desarrollaron los hechos denunciados, así como el análisis contextual de las manifestaciones realizadas (desarrollo discursivo completo); lo que conllevó a que de manera inadecuada considerara acreditado que los hechos corroborados constituían VPG y VMrPG en contra de la quejosa, al invisibilizarla porque la candidata denunciada no pronunciaba su nombre y utilizó la palabra “Monrealato” para supeditar a la quejosa a un hombre, en este caso, a su N1-ELIMINADO y no reconocer su carrera política y aptitudes.
En efecto, como se indicó en el contexto del asunto, la parte quejosa denunció (en dos quejas) a la candidata denunciada (y a los partidos coaligados que la postularon), por VPG, VPMrG y calumnia, ya que a su consideración de ocho enlaces electrónicos se desprendía la utilización de la palabra “Monrealato” con la intención de invisibilizarla, no nombrándola y desacreditando sus aptitudes como candidata, supeditándola a un hombre, esto es, a su N1-ELIMINADO (que se dedica a la política), además de que se expresaron hechos falsos, en su contra.
Al respecto, en la resolución impugnada, en primer lugar, se insertó un cuadro con cada uno de los hechos acreditados (únicamente exponiendo las “manifestaciones denunciadas”) y, enseguida de cada cuadro, se razonó qué se percibía, de la forma siguiente:
Publicación 1 (22 (veintidós) de abril)
No. | Medio de comunicación, fecha y liga electrónica |
Contenido |
1 | Expansión política, 22 de abril.
de la Vega: Los Monreal "ya tuvieron su oportunidad" en la Cuauhtémoc (expansion.mx) | […]
“¿El rival a vencer en esta elección es el senador Ricardo Monreal?
Me parece que es la familia Monreal, una familia que ha gobernado Zacatecas, el estado más inseguro del país, con más homicidios, con más feminicidios. Donde hace un mes en la marcha del 8 de marzo (Día Internacional de la Mujer) vimos la represión, incluso la denunciamos porque acompañé a las colectivas feministas a alzar la voz y fui ante la ONU en Nueva York a entregar una carta que hicieron las colectivas para denunciar estos hechos en Zacatecas.
No podemos permitir tener esos gobiernos aquí en la alcaldía, ellos ya tuvieron su oportunidad. El equipo político que respalda a la candidata Monreal ya han estado a cargo de este gobierno: han extorsionado, han cobrado piso como si fueran delincuentes, han exprimido no solo a la gente buena y trabajadora sino a sus familias porque se trata de su sustento". […] |
“De la publicación 1, se aprecia una referencia constante a la familia de la quejosa, y en concreto, al apellido paterno de la misma, vinculándoles con hechos delictivos, tales como los homicidios y feminicidios acontecidos en Zacatecas.
En esta primera publicación la probable responsable dejó de lado las referencias a quien en efecto fue su contrincante en el proceso electoral local ordinario por la titularidad de la Alcaldía Cuauhtémoc, demeritando e invisibilizando a la quejosa, pues no confronta con ella cuestión alguna, sino que, de acuerdo con la nota, expresamente se afirma que la contienda electoral es con la familia Monreal”.
Publicación 2 (29 (veintinueve) de abril)
No. | Medio de comunicación, fecha y liga electrónica | Contenido |
2 |
Periódico “Independiente”, 29 de abril.
https://elindependiente.mx/nacional/2024/0 4/29/blindaremos-cuauhtemoc-del-monrealato-de-insequridad-ale-rojo/ | […] "A esto nos enfrentamos, además de los descuidos y las complicidades que desde hace 9 años se vienen haciendo desde lo que yo llamo el ‘monrealato’, un grupo que llegó en 2015 a la Cuauhtémoc comandado por Ricardo Monreal y que no se ha cansado de saquear, a través de su equipo político que sigue ahí laborando, a quienes vivimos, emprendemos o trabajamos en la demarcación". […] |
“En lo que refiere a la publicación 2, se aprecia que, el medio de comunicación denominado “El Independiente”, replicó dichos emitidos por la probable responsable, en los cuales, del mismo modo, se refiere al apellido de la parte actora, atribuyéndole el calificativo, que construye en la narrativa de forma denostativa, de “monrealato”, en tanto que, de nueva cuenta, deja de considerar la presencia de la quejosa en la esfera de la contienda electoral en la que, tanto la quejosa como la probable responsable sostenían entonces por la titularidad de la Alcaldía Cuauhtémoc, desplazándola a un segundo plano, enseguida de la figura de hombres, subordinándola a hombres, como en el caso lo representa N1-ELIMINADO y su familia paterna, invisibilizando su trayectoria, logros y aptitudes para ejercer el cargo por el que ambas contendían en el proceso electoral”.
Publicación 3 (5 (cinco) de junio)
No. | Medio de comunicación, fecha y liga electrónica |
Contenido |
3 |
La Jornada, 5 de Junio
La Jornada - Conato de bronca en recuento de votos por alcaldía Cuauhtémoc | […] A las afueras de la sede distrital llegó la aliancista, quien acusó al senador Ricardo Monreal -ex delegado de la alcaldía Cuauhtémoc [y] N1-ELIMINADO de la candidata de Morena, N1- ELIMINADO -, de amenazar y amedrentar para “ganar a la mala lo que no ganó a la buena”, y modificar los resultados de la elección que le favorecen a ella por un margen de 4 por ciento”. […] |
“En cuanto a la diversa publicación identificada con el numeral 3, se aprecia de nueva cuenta una invisibilidad de la que fue objeto la promovente, pues, según los dichos retomados por el medio de comunicación, N1- ELIMINADO
hace señalamientos respecto al proceso electoral en que participaba ella y la hoy quejosa, pero refiriéndose al N1-ELIMINADO de la que en realidad era su contrincante por la titularidad de la Alcaldía Cuauhtémoc en el proceso electoral y no a la promovente”.
Publicación 4 (5 (cinco) de junio)
No. | Medio de comunicación, fecha y liga electrónica | Contenido |
4 |
El Sur, el periódico de Guerrero, 5 de Junio.
https://suracapulco.mx/impreso/6/harto-el-monrealato-expresa-la-virtual-alcaldesa-de-cuauhtempc-cdmx/ | […]
Luego de que la oposición retuvo la Alcaldía Cuauhtémoc, la virtual triunfadora, N1- ELIMINADO, consideró que la ciudadanía en la demarcación se hartó del “monrealato”, como denomina a la influencia que mantiene el ex delegado Ricardo Monreal desde 2015.
La abanderada del PAN-PRI-PRD, consideró en entrevista con Reforma que ese hartazgo es consecuencia de las fallas en materia de seguridad y al acoso que ejerció contra habitantes y comerciantes pese a la campaña que se impulsó desde la Administración capitalina a favor de MORENA, partido que postuló en estas elecciones a la N1-ELIMINADO exdelegado y actual senador.
‘Votaron contra el Monrealato’, 10 años de poder, de violencia, de gobiernos que dejaron mucho que desear, que en lugar de servir a las personas se sirvieron a ellos mismos... […] |
“De la publicación marcada con el número 4, se aprecia que se hace referencia al denominado “Monrealato” y se señala de manera directa, nuevamente, a Ricardo Monreal, y refiriendo a la actora con la categoría de N1-ELIMINADO, sin referir su nombre, al hacerla depender de un nexo por filiación consanguínea, sin mayor alusión a quien contendía también como la probable responsable, para la obtención del cargo de Alcaldesa en Cuauhtémoc, desplazándola a un papel de descendiente directa del receptor de sus manifestaciones críticas, y generando ante el público receptor de la nota, la concepción de la necesaria subordinación de una N1-ELIMINADO respecto a su N1-ELIMINADO”.
Publicación 5 (10 (diez) de junio)
NO. | MEDIO DE COMUNICACIÓN Y LIGA ELECTRÓNICA |
MANIFESTACIONES DENUNCIADAS |
5 | https://youtube.com/watch?v=FbAhkQfr1EA
| “A tehuacanazos y madrazos yo también digo lo que la fiscalía o los Monreal quieran. Incompetentes, corruptos y abusivos. No sugieran, trabajen, investigues y dejen de fabricar culpables. Cínicos.” “Por supuesto que creo que tienen que ver algo los Monreal, hoy espero todo de esa mafia…” |
“De la publicación identificada con el numeral 5, se aprecia de nueva cuenta, la referencia exclusiva a la familia paterna de la quejosa, lo cual, reitera la invisibilización del nombre, trayectoria, imagen, logros, méritos y aspiraciones individuales de quien, realmente, fue su contrincante en la pasada contienda por la titularidad de la Alcaldía Cuauhtémoc”.
Publicación 6 (13 (trece) de mayo)
NO. | MEDIO DE COMUNICACIÓN Y LIGA ELECTRÓNICA | MANIFESTACIONES DENUNCIADAS |
6 | RADIO FORMULA
| “Claro que no me quieren dejar llegar, ya los rebasamos en las encuestas, jamás imaginarían que una mujer común y corriente que no tiene poder, que no tiene los recursos, que tiene inclusive la parte con la que compito, que no solo es morena es la familia Monreal hay que decirlo con claridad que gobiernan en el estado más inseguro del país…” “… es a lo que me enfrento, yo creo que son capaces de mandarme a callar, amedrentar e incluso acabar con mi vida de esa manera…” |
“En lo que refiere a la publicación señalada en el numeral 6, se aprecia que, en el portal de la red social Facebook, del medio de comunicación denominado “Radio Fórmula”, fueron replicados dichos emitidos por la probable responsable.
Mismos dichos en los cuales, del mismo modo, la probable responsable no individualiza a su contrincante respecto el vínculo familiar que tiene, y la subordina a su familia paterna, atribuyéndole a dicha familia, incluso, cierta responsabilidad de desempeño a un cargo independiente, además de omitir de nueva cuenta las referencias a quien, es ese momento, era realmente su contrincante en la contienda electoral por el cargo por el que también contendía la probable responsable y emisora de las multicitadas declaraciones”.
Publicación 7 (13 (trece) de mayo)
NO. | MEDIO DE COMUNICACIÓN Y LIGA ELECTRÓNICA |
MANIFESTACIONES DENUNCIADAS |
7 |
ARISTEGUI NOTICIAS
| “No fue un ataque de robo, no me querían robar el coche ni nada a mí. O me querían asustar, intimidar, o me querían matar y no le atinaron”. “me he dedicado a señalar irregularidades, enfrentar la corrupción, alzar la voz contra los Monreal”. “Yo me enfrento desde hace 10 años a la familia Monreal”. |
“En cuanto a la diversa publicación identificada con el numeral 7, se aprecia que, según los dichos retomados por el medio de comunicación de Aristegui Noticias, N1- ELIMINADO expresa su punto de vista y suposiciones respecto al ataque sufrido hacia su persona.
En ese sentido, y en cuanto al hecho que, en su momento, si bien, se trató de un hecho con cobertura noticiosa, en la misma entrevista entendida con la plataforma digital ´Aristegui Noticias´, al mismo tiempo que lleva a cabo inferencias a quienes, desde su punto de vista pudieron haber sido los fines de los perpetradores de un atentado a su persona.
Y dado que, el contexto enunciativo y discursivo de la entrevista se encuentra inmerso en un ejercicio periodístico vinculado tanto a su atentado, como a su aspiración por obtener, vía comicios, la titularidad de la Alcaldía Cuauhtémoc, lleva a cabo una serie de construcción de inferencias que, para el oyente receptor de la nota, una acusación respecto de que su atentado pudo haber sido un hecho perpetrado por la familia Monreal, sin hacer mención a alguna fuente o investigación levantada al respecto, como lo pudieron haber sido los datos de investigación de la causa que al efecto haya sido instaurada”.
Publicación 8 (11 (once) de junio)
NO. | MEDIO DE COMUNICACIÓNY LIGA ELECTRÓNICA | MANIFESTACIONES DENUNCIADAS |
8 | MVSNOTICIAS
| “La victoria contundente que tuvimos en la Cuauhtémoc, históricamente gobernado, bueno diez años a cargo del MONREALATO y lo logramos vencer de la mano de las vecinas y los vecinos que buscaron un cargo y lo logramos”. |
“Finalmente, de la publicación marcada con el número 8, se aprecia que se hace referencia al denominado “Monrealato” omitiendo, nuevamente, referir el nombre de su contendiente”.
Y, a partir de lo anterior, el Tribunal Local en el apartado de la conducta de VPG y VPMrG, efectuando un análisis incompleto de los hechos del caso, desplegó el examen de los elementos de la VPMrG derivados de la jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[28], pues de la resolución impugnada se observa lo siguiente:
“1. El primer elemento se cumple, ya que las expresiones se realizaron en contra de la quejosa en su calidad de candidata a la titularidad de la Alcaldía Cuauhtémoc durante el desarrollo del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en la Ciudad de México, ejecutadas precisamente por quien fue una de las candidatas contrincantes por el mismo cargo.
Por tanto, al suscitarse estas expresiones dentro del marco del proceso electoral local aun en curso, y ser un hecho notorio que la parte actora ya se encontraba registrada como candidata a la titularidad de la alcaldía Cuauhtémoc, resulta válido colegir que este elemento se actualiza, ya que las expresiones de la probable responsable, retomadas por diversos medios de comunicación, redes sociales y plataformas, se realizaron en el contexto del ejercicio de los derechos político-electorales de la parte quejosa, del derecho al voto en su versión pasiva.
Con la finalidad de influir negativamente a la ciudadanía en las pasadas elecciones, pues cuestionaba de forma directa y pone en entredicho su capacidad y trayectoria individual, para gobernar la Alcaldía Cuauhtémoc, al anular cualquier mención a su presencia, nombre, logros, trayectoria y carrera individual, así como su calidad de real contrincante, y la delega a un segundo plano, enseguida de la figura de N1-ELIMINADO y familia paterna.
En el mismo orden de ideas, la probable responsable llevó a cabo una serie de señalamientos que tuvieron como efecto el invisibilizar a la figura de la parte promovente, delegando su presencia y acción a un segundo plano enseguida de las trayectorias que pudieran tener N1-ELIMINADO o su familia paterna.
Así, N1- ELIMINADO llevó a cabo señalamientos que se dieron en el contexto del ejercicio de los derechos político-electorales de la parte quejosa, pues se dieron en el desarrollo del proceso electoral y con la finalidad de delegarle en mérito, a la figura exclusiva de N1-ELIMINADO; desmeritarle, invisibilizarle, anular cualquier mención sobre existencia y desempeño como candidata, y desprestigiar su nombre, trayectoria individual, logros, e imagen ante la ciudadanía, y ante el potencial electorado en la Alcaldía Cuauhtémoc, con mira a los entonces venideros comicios en la demarcación.
De ahí es que se tiene por actualizado este elemento.
2. El segundo elemento también se tiene por cumplido, ya que los actos fueron perpetrados por la probable responsable en su calidad de candidata a la titularidad de la Alcaldía Cuauhtémoc, postulada por la coalición “Va X la CMDX”, conformada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD.
3… Conforme a lo anterior, del análisis al contenido de las expresiones denunciadas, retomadas por medios de comunicación, redes sociales y plataformas, así como del contexto en el que fueron emitidas, se concluye que se tiene por colmado el tercer elemento de la Jurisprudencia, consistente en la acreditación de actos que constituyen violencia simbólica, verbal y psicológica.
En el presente caso, la probable responsable señaló que las manifestaciones denunciadas:
- No cuestionaron la integridad personal de la denunciante por el hecho de ser mujer.
- Están amparadas por la libertad de expresión.
- No contienen estereotipos discriminatorios de género.
- Están permitidas dentro del debate político.
- No impidieron a la quejosa la atribución de ser candidata.
- No estuvieron encaminados a señalar negativamente su condición de mujer ni le impidieron el ejercicio de sus derechos político-electorales desde una perspectiva de género.
Para este Tribunal Electoral, las expresiones de la probable responsable, rebasan los límites de la libertad de expresión, porque se considera que su intención fue menoscabar los derechos político-electorales de la quejosa, al señalar que quien realmente fue su contrincante en la contienda electoral, fue el N1-ELIMINADO de la hoy quejosa, por lo que, de esa manera, le invisibiliza en su capacidad de trabajar o gobernar la Alcaldía Cuauhtémoc.
Así, las manifestaciones referidas por la probable responsable, no encuentran justificación y tutela en el debate público de ideas, pues sus señalamientos se tornan violentos, al acotarse exclusivamente en desprestigiar, invisibilizar y anular toda referencia al nombre, imagen, logros, trayectoria y méritos individuales de la quejosa ante la ciudadanía y señalar su inexistencia e incapacidad para trabajar y para contender como su real contrincante por la titularidad de la Alcaldía Cuauhtémoc.
A la vez que le cuestionaba la independencia de su eventual gestión en la Alcaldía, llevando a cabo una serie de inferencias sobre la necesaria subordinación de la quejosa frente a N1-ELIMINADO y demás parientes masculinos participantes en la esfera pública.
Todo ello, dentro del desarrollo del proceso electoral local ordinario 2023-2024 en la Ciudad de México aun en curso y con el empleo de estereotipos de género.
En esa tesitura, se tiene que la finalidad de la probable responsable, en el contexto electoral, discursivo y de significado, en el que fueron emitidas las manifestaciones, mismas que fueron retomadas por diversos medios de comunicación, redes sociales y plataformas digitales, fue la de intentar desprestigiar frente al potencial electorado, invisibilizar, desacreditar y anular toda referencia al nombre, imagen y trayectoria de la quejosa, con el objeto de obstaculizar el ejercicio de su derecho político-electoral al voto pasivo por la titularidad de la Alcaldía Cuauhtémoc.
Así, para acceder al cargo de titular de la Alcaldía Cuauhtémoc, la probable responsable buscó con sus expresiones y señalamientos, construir una imagen de persona subordinada ante las decisiones o gestiones de un hombre o un grupo de hombres, pretendiendo anular cualquier autonomía e independencia o trayectoria propia de la quejosa, con elementos de género, y con ello, buscar influir de forma negativa a la ciudadanía y potencial electorado en la emisión de su voto, en la jornada electoral del pasado dos de junio.
En ese sentido, del análisis integral a las expresiones denunciadas, se advierte que la intención de la probable responsable fue la de degradar, subordinar, anular y dotar de inexistencia la figura de la promovente, así como sus aspiraciones, logros, trayectoria y en general, el conjunto de aptitudes propias para acceder a un cargo de elección popular.
Y con ello, invisibilizar el reconocimiento del goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la quejosa, cuestionando sus capacidades, existencia o aptitudes para trabajar en lo individual, al basarse en elementos de género y supeditarla en todo momento a la figura de su N1-ELIMINADO y de sus vínculos de filiación con su familia paterna.
Ello, porque las expresiones materia de denuncia, mismas que fueron retomadas por diversos medios de comunicación, redes sociales y plataformas digitales, transmiten el mensaje de que la quejosa no existe, no existía como contendiente electoral y menos resulta apta para acceder al cargo de elección popular para el que estaba postulada, pues no contaba con méritos propios ni trayectoria individual, vinculándola necesariamente al nombre de su figura paterna, supeditándola siempre a él y a su familia paterna.
Es decir, mediante diversas palabras y frases contenidas en las manifestaciones materia de denuncia, considerando el contexto electoral y discursivo en el que fueron emitidas, buscaron como efecto invisibilizar y anular la mención, presencia y trayectoria de la quejosa, por su calidad de mujer.
Además, la probable responsable transmitió la idea de que no resultaba apta por méritos ni trayectoria propia, la subordinó a la figura de su N1-ELIMINADO y de su familia paterna, y la buscó colocar en una posición inferior y subordinadas a sus familiares del género masculino.
Lo anterior, con el fin de desprestigiar su imagen y honor ante el eventual electorado en la Alcaldía Cuauhtémoc, al señalar que quien realmente fue su contrincante fue el N1-ELIMINADO de la quejosa y en general, le dio connotación negativa a su apellido con la frase “monrealato”, refiriéndose a la quejosa como subordinada a un grupo masculino plural a quien denominó “Los Monreal”.
De esta manera, a consideración de este Tribunal Electoral, las manifestaciones subordinaron la trayectoria política de la quejosa a la figura, trayectorias y decisiones de personas del género masculino, menoscabando o limitando su autonomía e individualidad en el ámbito público para poder llegar por méritos y capacidades propias a un cargo de elección popular.
Además, esas expresiones no pueden ser tomadas en cuenta como una crítica severa en contra de la quejosa, y por tanto, dentro de los márgenes permitidos por el derecho a la libre expresión, porque dichas menciones no se circunscriben a hechos propios de su trayectoria política.
Sino que son hechos oponibles a otras personas, en los cuales se subsume a la denunciante como si su candidatura hubiese dependido de situaciones ajenas a su propia capacidad, además de relaciones con personas del género masculino.
En ese sentido, de las expresiones materia de queja, se puede inferir que, debido a la falta de independencia de la quejosa, no obtendría el cargo por el que competía, partiendo a su vez de la condición de que, de resultar ganadora la hoy quejosa, dependería en todo momento del nombre y acción de personas del género masculino integrantes de su familia paterna, creando así un referente ante el electorado que la vincula de una manera indisoluble y subordinada a dichas personas, en clara alusión a estereotipos de género.
Es decir, no se trata de una crítica que, por muy áspera y severa, verse sobre hechos propios de la capacidad y trayectoria política de la quejosa, sino que se subordina al papel de mujer, hija y familiar de hombres, lo cual genera un estereotipo de género.
En ese sentido, observamos que el estereotipo de género que se asigna a la quejosa, menoscaba y limita su autonomía e independencia como mujer en el ámbito público, haciéndola depender en todo momento de su relación familiar de hoja y pariente de hombres, en una dinámica de subordinación o codependencia con personas del género masculino.
Como en el caso, y en el contexto en el que fueron emitidos los señalamientos reprochados, lo son N1-ELIMINADO y su familia paterna, al asignarle el rol de género estereotipado, mediante palabras ofensivas, insultos, calificativos, humillaciones, devaluaciones, comentarios sarcásticos dirigidos a las figuras masculinas de quien la probable responsable hizo dependiente la presencia de la quejosa en el ámbito público.
Con todo lo anterior, resultaron afectados los derechos político-electorales de la promovente, puesto que las expresiones controvertidas se dieron en el contexto del proceso electoral local cuando ambas partes, promovente y probable responsable, ya se encontraban registradas como candidatas para contender por la titularidad de la Alcaldía Cuauhtémoc.
Estas expresiones tienen sustento en prejuicios de género, al construir un contexto de subordinación y dependencia con hombres, y son nocivas porque niegan y anulan su capacidad individual y aptitudes para hacer política y de ejecutar un buen desempeño en el ámbito político-electoral, a la vez que, mediante la significación de las expresiones, se representa a una mujer en una situación de inferioridad y subordinación a un hombre o un grupo de hombres.
Así, de las expresiones contenidas en las declaraciones retomadas por diversos medios, se observa que los mismos están compuestos de frases relacionadas con la condición de mujer de la denunciante, al estar insertos de una forma en la que se hace referencia directamente a los estereotipos que son aplicables por su género, subordinándola en todo momento a la figura de su N1-ELIMINADO y de miembros de su familia paterna.
Esto es así, ya que se hacen expresiones para cuestionar su capacidad para desempeñarse como alcaldesa de Cuauhtémoc, subordinando su presencia y eventuales acciones de gobierno, necesariamente a la acción y trayectoria del N1-ELIMINADO de la hoy quejosa, y que dan cuenta de supuestas relaciones familiares que, en su caso, serían quienes, a decir de la probable responsable, serán quienes dirigirían los rumbos de la Alcaldía Cuauhtémoc, en caso de que se hubiera levantado con el triunfo.
Incluso la probable responsable lleva a cabo señalamientos constantes, enfocados a referir que quienes realmente fueron los derrotados en la contienda, habrían sido “Los Monreal”, o que “El monrealato” habría sido el vencido, anulando de nueva cuenta el nombre, individualidad y presencia de la persona, en el caso mujer, que en efecto fue su contrincante.
Es decir, nos encontramos ante un conjunto de manifestaciones que, analizadas en conjunto y en el contexto en el que las mismas fueron enunciadas, tuvieron como efecto invisibilizar y anular el nombre, logros, trayectoria y capacidad individual de la quejosa en el desarrollo de la contienda electoral en la que participaba.
Lo anterior, con el fin de mermar el ejercicio de sus derechos políticos-electorales, en virtud de que se tratan de expresiones que van más allá de los límites permitidos de libertad de expresión y fuera del contexto del debate público, porque se centran en descalificaciones basadas en ofensas dirigidas tanto a la promovente de forma implícita, como a su familia paterna, y subordinando su existencia y acciones eventuales de gobierno a la de su N1-ELIMINADO, basados en estereotipos de género.
Ello se considera así, pues de las frases que se analizan en el presente asunto, se advierte que el probable responsable refirió la falta de capacidad para encabezar una demarcación, tanto de forma indirecta, como de forma directa al disminuirla a la categoría de N1-ELIMINADO, y en particular, N1-ELIMINADO a la promovente, como a la familia paterna de la hoy quejosa.
Al mismo tiempo que, en diversas expresiones retomadas por medios de comunicación y plataformas digitales, buscó invisibilizar su imagen, nombre, trayectoria y méritos propios para acceder a la titularidad de la Alcaldía Cuauhtémoc y que, de tener la posibilidad, sería a través de las decisiones y aptitudes de otras personas de género masculino.
Lo anterior significa que las manifestaciones tuvieron la finalidad hacer notar al público en general, que la parte denunciante estaría supeditada a N1-ELIMINADO y familiares hombres en la misma línea paterna, en el ejercicio del cargo de Alcaldesa, sin siquiera citar el nombre en lo individual, invisibilizando además el género de quien realmente fue contrincante de la probable responsable.
Por tanto, en todo este contexto de enunciación inmerso en una contienda electoral, se desprende la intención de la probable responsable, durante el desarrollo del proceso electoral local, fue la de invisibilizar las capacidades, aptitudes, independencia y autonomía de la quejosa, construyendo ante el electorado la imagen de que, quien contendía contra N1- ELIMINADO, lo fueron un hombre o un grupo de hombres.
Y que, de llegar a la titularidad de la Alcaldía Cuauhtémoc, solo por el hecho de ser mujer, su gestión estaría subordinada a las decisiones de un hombre o grupo de hombres con quien y quienes guarda parentesco sanguíneo, reduciendo su papel de contrincante al de “N1-ELIMINADO de” o “pariente de”.
De ahí que este Tribunal Electoral considere que en el presente asunto se acredita la violencia simbólica, verbal y psicológica, al subordinar la figura de la quejosa a la de su N1-ELIMINADO y familiares de la línea paterna, lanzar inferencias de dependencia y subordinación, y generar en la quejosa un ambiente hostil en el que pudiera llevar a cabo el ejercicio de sus derechos político-electorales, en su vertiente pasiva de poder ser votada.
4. Este elemento sí se acredita, ya que el objeto o resultado fue menoscabar, subordinar, anular y hacer dependiente la existencia y los derechos político-electorales de la denunciante, porque como se ha mencionado, las expresiones materia de queja estuvieron encaminadas a invisibilizarle y necesariamente subordinarle a la figura de un hombre o grupo de hombres, representando estereotipos de género que hacen alusión a la asignación de un rol estereotipado de género, pues en todo momento, las manifestaciones emitidas por la probable responsable subordinan a la quejosa a otras personas de distinto género, invisibilizando su individualidad, autonomía y capacidad particular de acceder a un cargo.
Aunado a que se le impone la carga de que, de llegar a la titularidad de la Alcaldía Cuauhtémoc, estaría subordinada a la figura de N1-ELIMINADO, y a personas del género masculino, antes de que se le reconozca de forma individual una trayectoria política propia, así como su capacidad de aspirar a ostentar un cargo de elección popular por sus propias habilidades.
De esta manera, se limita o menoscaba el derecho político-electoral de la quejosa a ser votada a un cargo de elección popular, al siquiera haberle anulado menciones directas o referirse en la individualidad al nombre, logros o trayectoria de la hoy quejosa, como una persona libre e individual que ostentaba realmente la candidatura por la titularidad de Cuauhtémoc.
Esto es así, ya que, analizando las expresiones bajo una perspectiva de género, y en el contexto en el que fueron emitidas, como se dijo, se hace evidente una omisión de dotarle de existencia a la parte promovente, como persona libre, independiente y competente para ser titular de la Alcaldía Cuauhtémoc, por cualidades propias, y también se alude a una relación indisoluble entre la actora y personas del género masculino en el ámbito político y pertenecientes a su familia.
Ello configura el micromachismo conocido como “La mujer de tal”, en donde de forma imperceptible se asume que una mujer no tiene las capacidades para actuar de forma propia, sino que es dependiente de una relación familiar, reduciéndola a un mero accesorio, subordinada a las decisiones de un varón o de un grupo de varones, en el caso, de apellido Monreal.
Dichas expresiones pudieron generar, entre la ciudadanía y potencial electorado, en la Alcaldía Cuauhtémoc, que en lo subsecuente elegirían a su Alcaldesa o Alcalde, una percepción errónea de que las mujeres dependen de un hombre o de un grupo de hombres para ocupar cargos públicos, subordinadas a las acciones y decisiones de éstos, y derivado de ello, que la quejosa dependía de relaciones familiares y que se encuentra supeditada a acciones que no le son propias, manifestaciones que escapan de las permisiones constitucionales, convencionales y legales, respecto del derecho a la libertad de expresión, de manifestación de ideas y de información.
También se debe destacar que estas expresiones tuvieron un impacto, pues la probable responsable tenía en ese momento y contexto comicial, poder de convocatoria para atraer a la prensa, por su carrera política, con miras a la elección por la titularidad de la Alcaldía Cuauhtémoc en donde ambas participaban.
Así, la información que la probable responsable externó ante diversos medios de comunicación y plataformas digitales, pudo generar mayor incidencia de violencia y discriminación, en perjuicio del ejercicio y goce pleno de los derechos político-electorales de la quejosa.
5. En la especie, este elemento se actualiza, ya que nos encontramos en presencia de violencia simbólica, verbal psicológica.
En este caso, este Órgano Jurisdiccional advierte que se está en presencia de violencia simbólica, verbal y psicológica, porque el contenido de las expresiones tuvo como fin anular en el discurso y contexto de significación la participación de la parte quejosa invisibilizando su trayectoria, logros y aptitudes en el ámbito público, político y electoral de forma independiente, autónoma y libre, a través de la repetición de estereotipos de género, cosificándola y subordinándola a la de personas del género masculino pertenecientes a la familia de la quejosa, reduciéndola a la categoría de “N1-ELIMINADO” o “pariente de…”.
Es decir, que las expresiones se realizaron en su contra por su condición de ser mujer, ello, porque como se dijo, la probable responsable pretendió subordinar a la quejosa a la figura de N1-ELIMINADO y familia paterna, específicamente a un varón o grupo de varones, al transmitir la idea que, quien contendía a la titularidad de la Alcaldía Cuauhtémoc, junto con la probable responsable, lo era el constructo denominado “Los Monreal” y/o “El monrealato”.
Y con lo anterior, invisibilizar y anular toda mención al nombre, trayectoria individual y méritos propios de la quejosa, al mismo tiempo que implícitamente descarta la existencia de una aspiración legítima de la hoy quejosa, para contender a un cargo de elección popular, como en el caso lo fue, acceder a la titularidad de la Alcaldía de Cuauhtémoc.
Máxime si tomamos en consideración que en diversas publicaciones se hace una alusión constante al “Monrealato”, todo esto dentro del marco del proceso electoral, lo que permite a este Tribunal Electoral, evidenciar que las manifestaciones materia de queja se dieron con la finalidad de trascender a la ciudadanía para afectarla negativamente de cara a la jornada electoral del dos de junio, aunado a que las mismas serían retomadas por diversos medios de comunicación y plataformas.
Lo anterior, tiene un impacto diferenciado aplicado a mujeres, ya que se tiene la falsa percepción de que los hombres son superiores, y los únicos capacitados y aptos para desenvolverse en el ámbito de la política, ya sea ejerciendo un cargo público o como aspirantes o candidatas a éste.
En este sentido, dicha percepción afecta de manera trascendental a las mujeres, ya que las cosifica al reiterar estereotipos de género, al no desvincularlas de un hombre para poder llegar a ocupar cargos de elección popular, lo cual debe ser desterrado en una sociedad democrática en la que se reconocen los principios de igualdad y oportunidad de mujeres.
En efecto, existe un escenario de interseccionalidad porque los actos denunciados fueron ejercidos en contra de una mujer por ser mujer, esto es, los actos, declaraciones o expresiones no abordan, por ejemplo, las propuestas emitidas en campaña o la plataforma política de la candidata o hacen referencia a una evaluación documentada de su desempeño en cargos anteriores.
Las expresiones denunciadas constituyen una falacia Ad hominem[29], en la cual, las expresiones se dirigen contra la persona (en sus características, circunstancia e identidad individual) y no contra sus argumentos, al instrumentar un estereotipo o prejuicio y exponerlo como factor probatorio de las capacidades y trayectoria de la parte actora, lo cual, genera y propaga una narrativa social negativa en contra de la víctima basada en la de violencia simbólica que para el efecto se manifiesta en la ambigüedad, el error, el engaño y la violencia.
Esto porque las expresiones denunciadas instrumentalizan a la parte quejosa, es decir, la reducen a un mero instrumento de su familia o de su papá para conseguir un fin que, a decir de la denunciada, incluso es ilícito.
Con ello, distorsionar, evadir o vulnerar el principio de renovación periódica de los cargos mediante elecciones libres, auténticas y genuinas señalando una especie de perpetuidad en la titularidad de la Alcaldía Cuauhtémoc.
Circunstancia que lesionó gravemente la dignidad humana de la candidata denunciante y, por tanto, su esfera de goce y ejercicio de derechos y libertades político-electorales.
Derivado de lo anterior, las conductas denunciadas tienen un impacto diferenciado, es decir, que el impacto del ilícito no sólo afecta a la víctima sino a su círculo social primario (desde el desprestigio y la pérdida de la confianza social hasta la violencia), a las personas que colaboran con la misma (incertidumbre, descalificación) e incluso al grupo poblacional al que pertenece (desde el reforzamiento de estereotipos y prejuicios discriminatorios hasta la segregación o ser objeto de violencia en sus diversas manifestaciones), a diferencia de las candidaturas que no se enfrentaron a un escenario de violencia política por razón de género.
Esto se considera así, toda vez que la parte actora pertenece a un grupo reconocido como de atención prioritaria por la Constitución de esta Ciudad, en su artículo 11 apartado C, esto es, que debido a la desigualdad estructural tienen un grado mayor riesgo y grado de vulnerabilidad ante conductas o prácticas de discriminación, exclusión, maltrato, abuso o violencia, por lo cual, enfrentan mayores obstáculos para el pleno ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales.
Situación que generó un impacto diferenciado a causa de las conductas denunciadas pues éstas estuvieron referidas a las personas que tienen lazos consanguíneos con la parte actora, pero el perjuicio afectó sólo a la esfera de derechos de la candidata, así como del grupo poblacional al que pertenece, esto es, a las mujeres, al reforzar el estereotipo del familiarismo y la incapacidad de las mujeres para participar en el ámbito público, en comparación con el grupo social que cultural e históricamente ha contado con mayores privilegios (en este caso los hombres).
Lo anterior, causa una afectación desproporcionada porque la parte actora se vio situada en una circunstancia en que las expresiones denunciadas rebasaron el ámbito robusto y permisible del debate político, en el marco de la libertad de expresión, así como, actualizaron una afectación en la esfera individual de derechos de la parte accionante al invisibilizarla y por efecto descartar su proyecto político y de vida.
Condicionando a su vez el libre ejercicio de su derecho a ser votada libremente y, extendiendo sus efectos al grupo identitario de atención prioritaria al que pertenece reforzando estereotipos y prejuicios sobre la incapacidad de las mujeres para competir en elecciones o ejercer un cargo público o de su instrumentalización por parte de un hombre o un grupo familiar, circunstancia que adquiere en este contexto una dimensión de interseccionalidad.
Esto es, las expresiones denunciadas invisibilizaron a la candidata quejosa, cuyo efecto representó una competencia inequitativa en su perjuicio.
Ahora bien, los estándares violencia que se dirige a una mujer por el hecho de ser mujer, así como el impacto diferenciado y desproporcionado, constituyen categorías para identificar casos en los que la violencia política contiene elementos de género, como en el caso acontece, al reducir su papel al desempeño de “N1-ELIMINADO …”, “pariente de… [un varón], o “familiar de… [un varón].
Sin embargo, las personas operadoras jurídicas deben de tomar en consideración que muchas veces los casos no resultan tan claros, debido a que dicho tipo de violencia se encuentra normalizada, esto es, invisibilizada y aceptada, al ser prácticas comunes no cuestionadas en un determinado contexto social, político y cultural.
Siendo que las consecuencias de lo anterior, puede llevar a las autoridades jurisdiccionales a minimizar la gravedad de los hechos, sus efectos, así como al extremo de responsabilizar a las propias víctimas.
Por tanto, para considerar que se actualiza un caso de VPG y VPMrG, no es necesario que se den agresiones físicas, basta con que incidan negativamente en la esfera del goce y ejercicio de derechos objetivamente contemplados en la ley aplicable[30].
Por lo cual, como lo mandata la Constitución local en su artículo 11, las autoridades de la Ciudad de México tienen el deber reforzado de garantizar eficazmente el pleno ejercicio de los derechos humanos de la población de atención prioritaria.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que las manifestaciones y expresiones denunciadas actualizaron VPG y VPMrG, en consecuencia, no se circunscribieron únicamente a la contienda electoral.
Toda vez que comprendieron un proceder sistemático de la probable responsable, al mantener una misma línea discursiva y de significación, dirigiendo una coherencia narrativa lineal y constante que, en conjunto con lo publicado por N1- ELIMINADO en redes sociales, y con lo declarado ante espacios informativos, difundidos vía medios de comunicación social tradicional, redes sociales y plataformas digitales, derivaron en una innegable influencia real y creciente entre el potencial electorado en la contienda que ambas partes libraban.
Así, el hecho de que N1- ELIMINADO haya utilizado los perfiles a su nombre en esas plataformas, para difundir las expresiones cuyo contenido configuró VPG y VPMrG, permite afirmar a este Tribunal, que pretendió valerse del alcance de medios tradicionales y digitales, así como de la interacción originada de estos últimos, para propagar entre la ciudadanía de la demarcación Cuauhtémoc, señalamientos tendientes a invisibilizar a N1- ELIMINADO, con la ayuda de constantes referencias basadas en estereotipos de género, subordinándole en todo momento y desde el principio de la contienda, al nombre, imagen y trayectoria del N1-ELIMINADO y familia paterna de la quejosa.
En el mismo sentido, con base en la experiencia a la que se refiere el artículo 61 de la Ley Procesal, y en función a las dinámicas bajo las cuales funcionan las plataformas digitales y redes sociales, puede tenerse que, precisamente, debido a que cuentan con esa calidad de sociales, tanto N1- ELIMINADO, como las personas que siguen y se suscriben a sus redes, conforman una comunidad virtual e interactiva”.
Con base en lo expuesto por el Tribunal Local en la resolución impugnada, esta Sala Regional estima que, como lo señala la parte actora, la autoridad responsable no abordó el asunto de manera contextual y completa, ya que, en primer lugar, se limitó a transcribir y analizar las “manifestaciones denunciadas”, sin examinar de forma integral el discurso de los hechos denunciados, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron; lo que, como ya se explicó, es trascendental en este tipo de asuntos donde se ponen en juego valores como la libertad de expresión en materia política, en el contexto de una campaña electoral, así como la obligación de evitar actos de VPG y VPMrG.
Bajo lo anterior, la autoridad responsable dejó de lado:
- Que los hechos denunciados surgieron a partir de la participación de la parte quejosa y denunciada de un proceso electoral como candidatas a una Alcaldía, en donde como figuras públicas y de interés general por parte de la ciudadanía, están expuestas a debates y expresiones con mayor rudeza y crítica hacia su persona o actividades.
- El contexto de las críticas se dio en igualdad de condiciones, sin que existiera una asimetría de poder, puesto que en ambos casos se trató de candidatas a la Alcaldía y que ambas, contaban con las herramientas y los espacios idóneos para replicar las críticas dirigidas a ellas, en este caso particular, a la parte quejosa[31].
- Que la candidata denunciada sufrió un atentado días antes de realizarse la jornada electoral, lo que derivó en que los medios de comunicación cubrieran ese hecho noticioso.
- La integridad del contenido de las publicaciones acreditadas, pues de conformidad con las actas circunstanciadas realizadas por el Instituto Local se observa de forma completa (incluidos los videos) el discurso tanto de la parte denunciada, así como de las personas que en los hechos denunciados intervinieron (que en su mayoría fueron medios de comunicación, desarrollados a través de entrevistas o noticias, en conjunto con entrevistas).
Esto quiere decir el Tribunal Local no notó que en la Publicación 1 y 6 se realizó la cita textual de una entrevista, en la que la persona periodista le hizo cuestionamientos directos a la candidata denunciada, la que, espontáneamente respondió; mientras que en las Publicaciones 2, 3, 4, 5, 7 y 8 se llevó a cabo una combinación de citas de las respuestas de la candidata denunciada (derivado de entrevistas por las personas periodistas) y la descripción propia de la persona periodista acerca del desarrollo de la entrevista (que, podría significar una percepción de la persona entrevistadora y no necesariamente de la literalidad y del significado real de lo que la persona denunciada señaló).
- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se generaron los hechos denunciados, ya que, por ejemplo, de las ocho publicaciones acreditadas: cuatro (publicación 3, 4, 5 y 8) fueron emitidas después de la jornada electoral, en la que en una se dio cuenta de la solicitud de recuento de votación de la elección, y en dos se cubrió la nota del porqué la candidata denunciada consideraba que la ciudadanía votó por ella, mientras que en otra se abordó el informe de la autoridad investigadora sobre el atentado que sufrió la candidata denunciada, la reacción de ésta y la de la propia contrincante.
Mientras que, en las otras cuatro notas (publicación 1, 2, 6 y 7), si bien se realizaron durante las campañas, dos de ellas derivaron de entrevistas realizadas a la candidata denunciada, mientras que las otras dos cubrieron el atentado que sufrió la candidata denunciada (en la que se hicieron entrevistas o citas de lo que la candidata denunciada expresó al respecto, así como una descripción o comentarios de las personas periodistas sobre el resultado de la entrevista realizada).
Este contexto de las publicaciones acreditadas son relevantes porque ponen de manifiesto que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada una de éstas se originaron en el marco del proceso electoral (aunque en diversas etapas), sobre temas de interés público y de publicaciones de medios de comunicación en ejercicio de su libertad de expresión de la labor periodística y, a su vez, de la libertad de expresión en materia política de las personas entrevistadas (en este caso, de la candidata denunciada).
Lo que significa que la valoración integral del discurso completo (de los hechos acreditados) debe realizarse a partir de que la libertad de expresión ejercida conlleva a una mayor apertura, que, en otros casos, porque se encuentra en juego uno de los valores más importantes de la democracia representativa, esto es, el debate político robusto y desinhibido que aporta a una confrontación de ideas en beneficio del proceso electoral.
Así que, a partir de ahí, esta Sala Regional estima que, contrario a lo expuesto (de forma fragmentada) por el Tribunal Local, las publicaciones acreditadas que fueron certificadas por el Instituto Local[32], analizadas de manera particular y en conjunto (y contextualmente) no configuran VPMrG, en atención a lo siguiente:
Análisis individual de las ocho publicaciones
Publicación 1.
La publicación se realizó durante la campaña electoral (veintidós de abril), a partir de una entrevista realizada a la parte denunciada (en su calidad de candidata), en la que se le realizaron diversos cuestionamientos sobre su campaña como:
“¿Cuáles son los tres principales problemas en Cuauhtémoc?
¿Cuál sería su prioridad a concretar en los primeros 100 días de ganar la alcaldía?
¿Cómo blindar a la alcaldía Cuauhtémoc?
¿Cómo deja Sandra Cuevas la alcaldía Cuauhtémoc? ¿Qué opina del Operativo Diamante?
Cuevas ganó como candidata de PAN, PRI y PRD en 2021, ¿fue un error de la alianza?
La han criticado por ser candidata de un partido conservador, el PAN, y también por ir por el PRI, partido presidido por Alejandro ‘Alito’ Moreno ante los señalamientos en contra del político...
En 2021 la señalaron en redes sociales por un supuesto conflicto a golpes entre su entonces pareja y el alcalde Mauricio Tabe, de Miguel Hidalgo, lo que fue negado por el hoy candidato por reelección. A la distancia, ¿qué piensa de lo ocurrido?
Usted es de una familia de empresarios. ¿Por qué decidió entrar a la política? ¿Cómo ha cambiado como persona?
Así, durante el desarrollo de la entrevista, la persona entrevistadora le hizo la pregunta siguiente:
¿El rival a vencer en esta elección es el senador Ricardo Monreal?
A lo que la candidata denunciada respondió:
Me parece que es la familia Monreal, una familia que ha gobernado Zacatecas, el estado más inseguro del país, con más homicidios, con más feminicidios. Donde hace un mes en la marcha del 8 de marzo (Día Internacional de la Mujer) vimos la represión, incluso la denunciamos porque acompañé a las colectivas feministas a alzar la voz y fui ante la ONU en Nueva York a entregar una carta que hicieron las colectivas para denunciar estos hechos en Zacatecas”.
En este sentido, esta Sala Regional estima que quien expresamente hizo una referencia a si el rival a vencer era Ricardo Monreal Ávila fue la persona periodista, mientras que la candidata denunciada solo respondió a una cuestión concreta que se le hizo en el marco de una campaña, en la que contestó conforme a su posición y en la que se evidencia que lo analizado por el Tribunal Local no fue lo único expresado por la candidata denunciada, ni tampoco da cuenta del contexto en el que se manifestó.
Así, atendiendo al contexto integral de lo manifestado (y no solo de la expresión considerada por el Tribunal Local) no se observa algún elemento de género, sino únicamente la expresión de la candidata denunciada a diversos cuestionamientos en el marco de las campañas, por lo que, a partir de esa lectura contextual y circunstancial, respecto a la pregunta referente a quién era el rival a vencer (si el senador Ricardo Monreal Ávila), la respuesta de la candidata denunciada al mencionar “a la familia Monreal”, no implicó la invisibilización de la parte quejosa o de demeritarla, por el hecho de ser mujer.
Sino a una expresión utilizada con la finalidad de hacer alusión a un grupo político[33] conformado por personas del apellido Monreal que han desarrollado cargos públicos y no de invisibilizar a la actora o no reconocer su trayectoria o capacidad individual de ejercer cargos públicos.
Lo que incluso se patentiza porque en la respuesta a la pregunta señalada, la candidata denunciada hizo una crítica a ese grupo político, sobre el desarrollo de los gobiernos que ha encabezado; lo que significa que dicha respuesta no tuvo como finalidad demeritar a la parte quejosa, por el hecho de ser mujer, sino de exponer la posición política acerca de este grupo político y su desempeño en cargos públicos y, con ello, con el objetivo de ganar adeptos en la elección (a favor de la candidata denunciada).
En ese sentido, la encuestada no respondió de forma directa refiriendo que su rival era Ricardo Monreal Ávila, sino que se refirió, en general, a la familia Monreal que incluye, a la parte quejosa (desde la visión de la candidata denunciada). Así, la candidata denunciada no invisibilizó a la candidata y tampoco le restó autonomía e independencia, sino que, ante la pregunta indicada, se refirió a ella como integrante de la familia Monreal que, como se ha venido señalando, ha formado parte de la política reciente de este país, lo que no implica, en automático, una invisibilización, sino incluso su reconocimiento como parte de un grupo.
Publicación 2
La publicación se realizó durante en la campaña electoral (veintinueve de abril), en la que dio a conocer diversas propuestas de campaña, como:
“N1- ELIMINADO, aspirante de la coalición ´Va por la Ciudad de México´, integrada por el PRI, PAN y PRD, prometió blindar la alcaldía Cuauhtémoc contra la inseguridad y otros males que aquejan a esta demarcación territorial.
Dijo que, de ganar las próximas elecciones del 2 de junio, se contará con un gobierno íntegro y creará la Red Comunitaria Cuauhtémoc Libre de Extorsión.
“Acompañaremos con tecnología y policía, incluiremos las cámaras de los comercios a nuestra red y actuaremos con todo el peso de la ley contra los extorsionadores, contaré con servidores públicos especializados para atender a víctimas de extorsión”, agregó:
“A esto nos enfrentamos, además de los descuidos y las complicidades que desde hace 9 años se vienen haciendo desde lo que yo llamo el ‘monrealato’, un grupo que llegó en 2015 a la Cuauhtémoc comandado por Ricardo Monreal y que no se ha cansado de saquear, a través de su equipo político que sigue ahí laborando, a quienes vivimos, emprendemos o trabajamos en la demarcación”.
Durante un recorrido por la colonia Ex Hipódromo de Peralvillo, la candidata a gobernar la Cuauhtémoc manifestó a los vecinos de la zona conocer y reconocer los problemas a los que muchos se enfrentan en su relación con las autoridades de la demarcación, los obstáculos, las burocracias, la corrupción y las extorsiones.
Dijo que, en los últimos años, la violencia y la inseguridad han sido una constante, ya que 7 de cada 10 personas se sienten inseguras en la alcaldía y donde la extorsión representa una grave amenaza para el desarrollo económico de esa demarcación territorial”.
Esta publicación se generó a partir de una entrevista, en la que la persona periodista respondió lo que manifestó la candidata denunciada.
Esto es importante porque de la transcripción de la nota se observa que algunas partes de la entrevista se citaron de manera textual, mientras que otras, fueron una descripción que la propia persona periodista describió acerca de la respuesta de la candidata denunciada, lo que implica que no todo lo narrado en la nota fue expuesto literalmente por la candidata denunciada.
Además de lo anterior, del contenido íntegro de la nota se observan temas de interés público enfocados, principalmente a propuestas de campaña de la candidata (temas de interés público) y no de algún ataque (con elementos de género) en contra de la parte quejosa.
A lo anterior se le suma que, respecto a las frases entrecomilladas relativas a que “A esto nos enfrentamos, además de los descuidos y las complicidades que desde hace 9 años se vienen haciendo desde lo que yo llamo el ‘monrealato’, un grupo que llegó en 2015 a la Cuauhtémoc comandado por Ricardo Monreal y que no se ha cansado de saquear, a través de su equipo político que sigue ahí laborando, a quienes vivimos, emprendemos o trabajamos en la demarcación”.
Igual que la publicación anterior, la expresión Monrealato se utilizó por parte de la candidata denunciada para fijar su parecer sobre un grupo político que gobernó la Alcaldía en años anteriores, que no trae consigo un elemento de género que haya tenido como finalidad discriminar, por género, a la parte quejosa, sino a realizar una crítica acerca de gobiernos pasados en la Ciudad de México, que, bajo el enfoque de la candidata denunciada, forman parte de un grupo político que también es integrado por la quejosa.
Publicación 3
Publicación que se realizó el cinco de junio, después de la jornada electoral, cubriendo la nota de la solicitud de recuento de votación, de la manera siguiente:
“Ciudad de México. El reconteo de votos en el distrito electoral 12 ubicado en la alcaldía Cuauhtémoc, generó un conato de bronca entre simpatizantes de la candidata de la alianza opositora, N1- ELIMINADO y funcionarios de la dirección distrital.
A las afueras de la sede distrital llegó la aliancista, quien acusó al senador Ricardo Monreal -ex delegado de la alcaldía Cuauhtémoc y N1-ELIMINADO y de la candidata de Morena, N1-ELIMINADO -, de amenazar y amedrentar para `ganar a la mala lo que no ganó a la buena´, y modificar los resultados de la elección que le favorecen a ella por un margen de 4 por ciento.
La representación de Morena ante el distrito pidió el reconteo total de votos, sin embargo, en las últimas horas se ha hecho un recuento parcial de 150 casillas que representan un tercio de todas las casillas instaladas.
A decir de fuentes del consejo distrital, el recuento total de los sufragios no procede porque la diferencia entre el primer y segundo lugar es mayor al 1 por ciento, lo que es una causal prevista en el Código Electoral de la Ciudad de México.
A las afueras del distrito electoral, donde se prevé la llegada de elementos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, N1- ELIMINADO advirtió que Morena intenta reventar la sesión del consejo, por lo que pidió respeto a la ley y que se haga valer el voto de la gente.
`Hago un llamado para que estén pendientes del recuento, que se cumpla la ley, y que seamos respetuosos. Las mismas autoridades que anunciaron el triunfo de Claudia Sheinbaum a la presidencia y de Clara Brugada a la Jefatura de Gobierno, certificó mi triunfo. Basta de amenazas, no vamos a permitir que corrompan el procedimiento”.
En esta publicación, se observa que la misma fue emitida después de la jornada electoral, ya no en el marco de las campañas, sino en la etapa de resultados, en la que se cubrió la nota de la solicitud de recuento de votos por parte de la coalición que postuló a la quejosa, y en la que se describió que la candidata denunciada afirmó que había intervenido un senador, exalcalde, amenazando y amedrentando.
Sin embargo, el Tribunal Local no advirtió que de la transcripción de la nota se observa que la mayor parte de la publicación fue una descripción por parte de la persona periodista, en la que relató con sus palabras, un acontecimiento de interés público, particularmente el acto de cómputo de la Alcaldía y la solicitud de recuento realizada por MORENA.
En este sentido, si bien se hizo alusión en la nota, a la participación de la candidata denunciada, de lo descrito no se observa que literalmente se haya expuesto lo que ella manifestó, sino, en su mayoría una descripción de la propia persona periodista sobre ello, en la que solamente se citó (entrecomillado) lo siguiente:
- ganar a la mala lo que no ganó a la buena
- Hago un llamado para que estén pendientes del recuento, que se cumpla la ley, y que seamos respetuosos. Las mismas autoridades que anunciaron el triunfo de Claudia Sheinbaum a la presidencia y de Clara Brugada a la Jefatura de Gobierno, certificó mi triunfo. Basta de amenazas, no vamos a permitir que corrompan el procedimiento.
Lo anterior, desde la perspectiva de esta Sala Regional no genera VPMrG en contra de la parte quejosa, pues de la nota, en primer lugar, no se observa que ésta haya estado enfocada a su persona sino a un acto de interés público (fuera de campaña) relacionado con el cómputo de la Alcaldía.
Asimismo, de las expresiones (en particular de las entrecomilladas por la nota) tampoco se desprende alguna dirigida con la finalidad de invisibilizar o demeritar a la parte quejosa, sino de fijar una postura acerca de cómo se estaba desarrollando el cómputo de la Alcaldía, así como de la solicitud de MORENA sobre el recuento y la opinión sobre esa situación por parte de la candidata denunciada.
En ese orden, no se aprecia que, en esencia, pudiera existir algún elemento de género, como lo señaló el Tribunal Local, dado que en realidad, su expresión está en un contexto de espontaneidad y no revela la intención de establecer estereotipos.
Publicación 4
Nota publicada el cinco de junio, después de la jornada electoral, a partir de una entrevista a la candidata denunciada, de la que se desprende lo siguiente:
“Luego de que la oposición retuvo la Alcaldía Cuauhtémoc, la virtual triunfadora, N1- ELIMINADO, consideró que la ciudadanía en la demarcación se hartó del ´monrealato´, como denominan a la influencia que mantiene el ex delegado Ricardo Monreal, desde 2015.
La abanderada del PAN-PREPRD, consideró en entrevista con Reforma que ese hartazgo es consecuencia de fallas en materia de seguridad y al acoso que se ejerció contra habitantes y comerciantes, pese a la campaña que se impulsó desde la Administración capitalina en favor de Morena, partido que postuló en estas elecciones a la N1-ELIMINADO del ex delegado y actual senador.
*Votaron contra el Monrealato, 10 años de abuso de poder, de violencia, de gobiernos que dejaron mucho que desear, que en lugar de servir a las personas se sirvieron a ellos mismos, pero eso ya acabó”, enfatizó.
N1- ELIMINADO señaló que durante la campaña sufrió ataques personales y contra su familia, a lo que se sumó la compra de votos, y reveló que durante el proceso electoral ella misma presentó más de 70 denuncias y quejas ante las autoridades.
Para muestra de la violencia que, acusó, se vivió en el proceso, está el atentado a balazos que sufrió en la Colonia Peralvillo, cuyo proceso, lamentó, ha sido de revictimización y utilizado por las autoridades actuales con tintes políticos.
Ante las quejas de Morena sobre el conteo de votos en la demarcación y que se encaminan a una batalla legal para que N1- ELIMINADO gobierne, N1- ELIMINADO exigió que se respete la voluntad de la población”.
Como se muestra, la nota cubre la noticia de la victoria de la candidata denunciada, en el que responde sobre porqué estima que ganó la elección, respondiendo a dicho cuestionamiento y expresando su posición acerca de cómo se desarrolló la campaña y la etapa de resultados, lo que evidencia que lo analizado por el Tribunal Local no fue lo único expresado por la candidata denunciada, ni tampoco da cuenta del contexto en el que se manifestó.
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional considera que tampoco se tomó en cuenta que la nota es una mezcla entre lo descrito por la propia persona periodista sobre lo que expuso la candidata denunciada en el marco de la entrevista, así como de citas textuales de ésta acerca de sus respuestas.
En este sentido, si bien en las citas se observa que se hizo referencia a expresiones como “Votaron contra el Monrealato”, ello no constituye VPMrG en contra de la parte quejosa, sino únicamente una expresión dirigida a nombrar a un grupo político que, de acuerdo con la postura de la candidata denunciada ha desarrollado cargos públicos (entre ellos en la Ciudad de México), en la que durante la campaña fue congruente al señalar que, bajo su óptica no era una buena opción votar por ese grupo político (que también, bajo el enfoque de la candidata denunciada, forma parte la parte quejosa).
Por lo que a partir de lo anterior, después de la jornada electoral, la candidata denunciada utilizó ese mismo concepto, no como una herramienta discriminadora en perjuicio de la parte quejosa, sino para nombrar a un grupo político del que, bajo la óptica de la candidata denunciada, forma parte la quejosa.
En este sentido, esta Sala Regional estima que esa narrativa (como se explicará más adelante) no implica el uso de un estereotipo de género en perjuicio de la parte quejosa, pues analizada la frase en el marco del proceso electoral (de las partes involucradas), ésta se utilizó como parte de una posición de la candidata denunciada para nombrar a personas que integran a un grupo político (que pertenecen a una familia), así como a una crítica a su desempeño en este ámbito, grupo político que, bajo el enfoque de la parte actora, forma parte la quejosa, lo que significó una estrategia electoral para poner de relieve porqué la ciudadanía debía votar por la propia candidata denunciada y no por la parte quejosa (como parte del grupo político denominado “Monrealato”).
Esto significa que, dicha frase no tiene elementos de género, sino solo una crítica acerca de este grupo político.
Publicación 5
Video de duración de cinco minutos, expuesto por un medio de comunicación, después de la jornada electoral, en la que se cubre la nota del atentado que sufrió la candidata denunciada.
En primer lugar, en el video se observa que las personas periodistas (del programa noticioso) señalan y exponen un video en donde personas de la Fiscalía de la Ciudad de México otorgan información sobre el atentado sufrido por la candidata denunciada.
Enseguida, las personas periodistas hacen comentarios y exponen lo que la candidata denunciada dijo al respecto y además manifiestan más comentarios y dan nota de lo que la parte quejosa también sostuvo acerca del atentado referido:
“…a tehuacanazos y leo textual y madrazos, yo también digo lo que la fiscalía o los Monreal quieran incompetentes, corruptos, abusivos, nos sugieran, trabajen, investiguen y dejen de fabricar culpables, cínicos, platicamos con ella y señaló directamente a la familia Monreal de ser los responsables de este atentado en su contra.
Voz femenina dos (candidata denunciada): Por supuesto que creo que tienen algo que ver los Monreal, hoy espero todo de esa mafia. Lo que cuestionan son los 15 segundos o menos que mi chofer se tardó en arrancar después de los balazos que me dieron. Cuando yo llego a esta ubicación, mi chofer se baja del coche, yo pretendía llamarle por teléfono a esta supuesta señora que necesitaba ayuda, que de ella no hay indicios de nada. No, no está investigada siquiera y luego se quejan de que me tardé en arrancar cuando nos agarran a balazos, mi chofer estaba abajo del coche, cuando tardan, lo que tardan en darme 5, 6 balazos a mí conmigo adentro del coche es lo que tarda mi chofer en subirse. Es que siempre prefieren revictimizar, o sea, me querían muerta, me querían balaceada, me querían herida. ¿Por qué no investigan quién fue? Y dan con los responsables en lugar de estar suponiendo, en lugar de estar este sugiriendo que den con los responsables. Yo hoy ni siquiera creo que los que agarraron son los culpables.
Voz femenina uno (periodista): Nos dijo también que va a recurrir por esto a instancias internacionales, porque las autoridades no tienen derecho a calificar de auto atentado la agresión que sufrió hace un mes y que pretende por todas las vías comprobar que fueron los Monreal los responsables, de esta… Voz masculina uno: Pues a ver, a ver ¿Cómo le hace?
Voz femenina uno (periodista): N1- ELIMINADO, por lo pronto, Ciro compitió quien compitió por morena contra N1- ELIMINADO por la alcaldía Cuauhtémoc, respondió desde sus redes sociales al supuesto auto atentado. Quién monta, dijo, un auto atentado debería estar presa
Voz masculina uno (periodista): A ver momento, ella ya convirtió lo que dijo el jefe de la policía de la ciudad y el fiscal de la Ciudad de México en un auto atentado, ellos no dijeron eso.
Voz femenina uno (periodista): Eso no, no lo dicen expresamente. Por eso N1- ELIMINADO le refutó, presa, deberías estar tú por corrupta y delincuente, tú y toda tu familia, 48 propiedades, gasolineras, hoteles, contratos millonarios, la impunidad no es para siempre, retírate con dignidad y no des más vergüenza.
Voz masculina uno (periodista): Bueno, 3 detenidos y la agredida porque finalmente N1- ELIMINADO es la víctima, es el caso. Y mientras no se pruebe lo contrario, es la víctima, hoy puso en duda que los detenidos sean quienes la atacaron y además está señalando a la familia Monreal de estar detrás de este atentado y la autoridad.
Voz femenina uno (periodista): Dice que está investigando Voz masculina uno: Y deteniendo personas, ver, Voz femenina uno: Y deteniendo personas, 3, 3 detenidos”.
En este sentido, el Tribunal Local dejó de lado que la publicación se generó después de la jornada electoral y acerca, no de la contienda, sino del atentado que sufrió la candidata denunciada, así como de diversas afirmaciones sobre lo informado por la fiscalía que generó tanto la candidata denunciada, así como la parte quejosa e incluso, las personas periodistas que dieron cuenta de la nota.
Así, el Tribunal Local omitió considerar que esta nota se compuso de varios apartados de información, pues además de remitir a videos donde se observan declaraciones de personas (en las que la nota señala) de la Fiscalía de la Ciudad de México, acerca del atentado que sufrió la candidata denunciada (tema de interés público), tampoco examinó que en otras partes fueron las propias personas periodistas quienes describieron lo que la candidata denunciada expresó sobre este tema en concreto (y la imputación acerca de quién realizó el atentado) y en otras, se expuso la imagen y voz de la propia candidata denunciada dando respuesta a cuestionamientos de las personas periodistas o visibilizando supuestas publicaciones en la red social de la candidata denunciada e incluso de la parte quejosa (posicionándose también respecto a este tema de interés público), pero todo, se insiste, en el marco del atentado que sufrió y después de la jornada electoral.
A partir de lo anterior, esta Sala Regional observa que evidentemente el tema central de la nota no fue la pugna electoral entre la parte quejosa y la candidata denunciada, sino un tema diferente, es decir, el atentado que sufrió la candidata denunciada y el procedimiento de investigación.
En este sentido, de lo afirmado por la candidata denunciada acerca del apellido “Monreal”, no tiene relación con la finalidad de invisibilizar a la parte quejosa, pues, además de que el tema central ya no fue la campaña, sino el atentado sufrido por la candidata denunciada; igual que en el resto de las publicaciones (hasta aquí analizadas), dicha palabra la candidata denunciada la utilizó para hacer notar a un grupo político conformado por personas (de ambos géneros) de apellido “Monreal” y no con el enfoque de no nombrar a la parte quejosa y demeritarla en su calidad de mujer.
Publicación 6
Entrevista realizada a la candidata denunciada el trece de mayo, sobre el atentado que sufrió, la que se desarrolla en aproximadamente diez minutos, en el que el periodista le pregunta sobre lo afirmado por Santiago Taboada que hizo responsable al gobierno de Martí Batres Guadarrama, a lo que la candidata denunciada respondió.
Después el periodista le preguntó cómo se desarrolló el atentado, a lo que la candidata denunciada contestó cómo habían ocurrido los hechos del atentado y sobre que a la fecha no le habían informado sobre los avances de la investigación.
Asimismo, el periodista le cuestionó si había recibido amenazas y si pensaba renunciar a la candidatura, a lo que la candidata denunciada respondió.
Además, el periodista le cuestionó si sospechaba de alguien que no la quisiera ver llegar si es que la elección le favorecía a la Alcaldía, a lo que la candidata denunciada respondió que:
“Voz femenina uno: Claro que no me van a dejar este, que no me quieren dejar llegar ya los rebasamos en las encuestas y jamás imaginarían que una mujer común y corriente, que no tiene poder, que no tiene los recursos que tiene, inclusive la, la parte con la que compito, que no sólo es Morena, no es la familia de Monreal, hay que decirlo con claridad. Que gobiernan el Estado más inseguro de este país, Zacatecas y Fresnillo. ¿Entonces que yo me estoy enfrentando a una mafia, no? Y que me la he pasado 40 días un poco más, exponiendo la corrupción, exponiendo las propiedades, exponiendo a las gasolineras que tiene N1- ELIMINADO desde los 16 años he sido frontal, no sólo en la contienda. Yo siempre he señalado la corrupción, la negligencia criminal por parte de la fiscalía, ¿no? Irónicamente es con quien me tengo que acercar hoy en día para pedir ayuda. Yo siempre he señalado las faltas por parte de los Gobiernos. No es algo que, que sorprenda y lo voy a seguir haciendo frontal.
Voz masculina uno: Ya sé que ya sé que no te queda de otra, pero irte a meter a la fiscalía, que sabemos de qué lado batea, tomando en cuenta que el fiscal provisional es, fue cuñado de Martí Batres, no es irse a meter a la boca del lobo.
Voz femenina uno: Es que por supuesto que es irte a meter a la cueva del lobo, pero sino ¡qué hago? ¿A dónde voy a denunciar si no denuncio? Entonces jamás tendré oportunidad de dar con los autores materiales e intelectuales que exijo la fiscalía que los encuentre. Que den con los responsables.
Voz masculina uno: Es muy grave, es muy grave lo que dices N1- ELIMINADO cuando señalas que es la mafia de la familia Monreal.
Voz femenina uno: Es a lo que me enfrento. Yo no sé si son capaces de mandarme callar, amedrentar o incluso acabar con mi vida de esta manera que lo determinan las autoridades, no que, que, que investiguen, que den con los responsables. Ya basta de darle impunidad.
Voz masculina uno: ¿Tienes, tienes pruebas? ¿Tienes pruebas de tus dichos de la familia Monreal?
Voz femenina uno: Yo tengo prueba de lo que yo demuestro, no de sus corrupciones, de sus 48 propiedades, de que, que, que la candidata Monreal tenía gasolineras a los 16 años, que nos diga cómo, cómo conseguir tan amplio patrimonio. Yo no sé si ellos estén involucrados en un atentado, me este, ojalá que no. No me parecería sumamente grave que manden callar a una adversaria política a balazos, que nos manden callar con votos, así es como se ganan las elecciones, no a balazos, sino con amenazas. Y no con, con odio, la gente quiere paz, la gente quiere un cambio y la gente va a salir a votar. No, no tenemos miedo y ese mensaje le quiero mandar a, a la gente que vive en Cuauhtémoc. Tenemos que sumarnos en unidad y votar masivamente para sacar a las mafias del monrealto de una vez por todas de esta alcaldía que, que nos que, que tenemos y que pues merecemos. ¿Qué mejor lugar?
Voz masculina uno: No, no, no faltará N1- ELIMINADO. Por último, no faltará quien diga que todo esto lo armaste tú para para impactar de manera sensible a la a los votantes en en Cuauhtémoc y poder avanzar que tú inventaste pues el atentado no faltará quien lo diga, no es que lo diga, yo no soy fiscal ni soy investigador, pero vamos, es es algo que se ha empezado a mencionar por ahí.
Voz femenina uno: Ya lo están diciendo simpatizantes de morena, es increíble y simpatizantes, mujeres que se dicen feminista, que se dicen activistas, inclusive que viven en Cuauhtémoc y que saben lo que vivimos las mujeres. Yo lo leí en redes sociales, me parece lamentable porque el señalamiento es hacia su fiscal carnal. No amiga de morena hacia allá, digo porque dejó el encargado del despacho, la señora Ernestina Godoy, entonces el señalamiento debe ir hacia la hacia la fiscalía para que encuentren a los autores materiales, a los autores intelectuales y que se quiten de esa duda. Es que tal vez como ellos son capaces de hacer algo así, creen que una mujer, madre de 3 niños chiquitos, que tiene sueños de cambiarle la vida a la gente, sería capaz de hacer eso el el león cree que todos son de su condición, dicen por ahí.
Voz masculina uno: N1- ELIMINADO, te agradezco mucho haber tomado la llamada, me da gusto poder hablar contigo después de lo que sucedió. No entiendo tu tu, tu desesperación en torno a todo esto. Ojalá se aclare y sobre todo haya justicia.
Voz femenina uno: Espero que así sea y te agradezco mucho el espacio y pues que que quede este ánimo en salir a votar, porque esto no es una elección de partidos, es una elección de principios y escoger cómo queremos vivir”.
En este sentido, el Tribunal Local no consideró que la nota se desplegó a partir del atentado que la candidata denunciada tuvo y de la entrevista respectiva, por lo que, si bien no se nombró “a la candidata contrincante”, ello fue porque la noticia no trató en específico sobre la campaña, sino sobre el atentado citado.
Así, el Tribunal Local no consideró que esta nota abordó como eje principal el atentado que sufrió la candidata denunciada, como tema de interés público, y en el marco de una entrevista por la persona periodista a la candidata denunciada.
En este sentido, si bien la candidata denunciada hizo referencia al grupo político denominado “Monrealato, Los Monreal”, etcétera; dichas palabras la candidata denunciada las utilizó para hacer notar a un grupo político conformado por personas (de ambos géneros) de apellido “Monreal” y no con el enfoque de no nombrar a la parte quejosa y demeritarla en su calidad de mujer política.
Lo que significa que la nota analizada individualmente, no posee elementos de género, como lo estimó el Tribunal Local.
Publicación 7
Nota periodística de trece de mayo, sobre el atentado que sufrió la candidata denunciada, en la que se destacó lo siguiente:
“N1- ELIMINADO, candidata a la alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México, por la Coalición Fuerza y Corazón por México (PAN-PRI-PRD), afirmó en entrevista para Aristegui En Vivo que el ataque armado que sufrió el pasado sábado probablemente tuvo la intención de intimidarla o matarla. “No fue un ataque de robo, no me querían robar el coche ni nada a mí. O me querían asustar, intimidar, o me querían matar y no le atinaron“, afirmó. Si bien dijo no tener una hipótesis clara sobre quién o quiénes pudieron haber ordenado y ejecutado el atentado, sí apuntó: “piensa mal y acertarás”. Asimismo, señaló que tras el atentado se volvió “una víctima más de la incompetencia, complicidad de la autoridad e impunidad”. “Me he dedicado a señalar irregularidades, enfrentar la corrupción, alzar la voz contra las mafias enquistadas en el poder, en este caso preciso contra los Monreal”, enfatizó. “Yo me enfrento desde hace 10 años a la familia Monreal”. “Seguir con todo y miedo” N1- ELIMINADO compartió que el ataque en su contra la dejó con sentimientos encontrados. “Por un lado me da frustración, impotencia y miedo“, pero también afirmó que seguirá en la contienda electoral “con todo y miedo”. “No queda de otra más que denunciar, pedir que se esclarezcan los he hechos, pedir que den con los autores materiales e intelectuales”, sostuvo. Te puede interesar > ‘Aquí nadie se raja’, N1- ELIMINADO no dejará candidatura tras ataque No obstante, refirió que no tiene mucha confianza en la Fiscalía. “Ante la fiscalía he presentado 40 denuncias en este proceso electoral y no ha hecho nada. Ojalá determinen qué pasó, quién mandó a hacer esto”. “Honestamente, no espero mucho de la Fiscalía. Soy una mujer que ha alzado la voz por siete años por las mujeres para que tengan acceso a la justicia. Acompaño a aproximadamente 30 mujeres cada día a nivel nacional. Nos hemos enfrentado ante una Fiscalía indolente, incompetente y corrupta“, añadió. Finalmente, expresó que el atentado no es un ataque solo contra ella como candidata, sino un “ataque a mujeres que tenemos sueños e ilusiones de cambiar, en mi caso la alcaldía Cuauhtémoc”.
De modo que, esta nota da cuenta de un hecho de interés público sobre el ataque sufrido por la candidata denunciada, en la que la periodista despliega cuestionamientos a lo que la candidata denunciada responde, en consecuencia, a partir de estos acontecimientos, es que el Tribunal Local debió analizar si se actualizaba o no la conducta infractora y no solo afirmar que se observaba una serie de construcciones de “inferencias que, para el oyente receptor de la nota, una acusación respecto de que su atentado pudo haber sido perpetrado por la familia Monreal”.
Asimismo, esta Sala Regional estima que el Tribunal Local tampoco tomó en consideración que esta nota se compuso de varios apartados de información, pues además de remitir a videos donde se observa parte de la entrevista a la candidata denunciada, acerca del atentado que sufrió la candidata denunciada (tema de interés público), tampoco examinó que en otras partes fue la propia persona periodista (quien redactó la nota) quien describió lo que la candidata denunciada expresó sobre este tema en concreto.
A partir de lo anterior, esta Sala Regional observa que evidentemente el tema central de la nota no fue la pugna electoral entre la parte quejosa y la candidata denunciada, sino un tema diferente, es decir, el atentado que sufrió la candidata denunciada y el procedimiento de investigación.
En este sentido, de lo afirmado por la candidata denunciada acerca del apellido “Monreal”, no tiene relación con la finalidad de invisibilizar a la parte quejosa, pues, además de que el tema central no fue la campaña, sino el atentado sufrido por la candidata denunciada; igual que en el resto de las publicaciones (hasta aquí analizadas), dicha palabra la candidata denunciada la utilizó para hacer notar a un grupo político conformado por personas (de ambos géneros) de apellido “Monreal” y no con el enfoque de no nombrar a la parte quejosa y demeritarla en su calidad de mujer.
Publicación 8
Nota publicada el once de junio, después de la jornada electoral, a partir de una entrevista a la candidata denunciada, de la que se desprende lo siguiente:
“MVS Noticias ENTREVISTAS JUAN MANUEL JIMÉNEZ
'El poder hay que regresárselo a la ciudadanía': N1- ELIMINADO, candidata electa de la alcaldía Cuauhtémoc habló de su victoria electoral. En entrevista para Metrópoli con Juan Manuel Jiménez, N1- ELIMINADO, candidata electa de la alcaldía Cuauhtémoc habló de su victoria electoral. "La victoria contundente que tuvimos en la Cuauhtémoc, históricamente gobernado, bueno diez años a cargo del monrealato y los logramos vencer de la mano de las vecinas y los vecinos que buscaron un cargo y lo logramos", externó. Sobre el atentado del que fue víctima se dijo decepcionada, aunque aseguró que no le sorprende el actuar de la fiscalía capitalina ya que dijo, han politizado el tema y mencionó que hay inconsistencias en la carpeta de investigación. Mencionó que no se han comunicado con ella y parece que están al servicio de la familia Monreal y señaló que quienes deberían garantizar justicia en la Ciudad de México se han dedicado a politizar el tema. Referente a su triunfo electoral dijo que caminó las 33 colonias de la alcaldía de sol a sol y la gente le brindó su confianza. Remarcó que es necesario regresarle a la ciudadanía el poder y hacer gobiernos cercanos a la gente. Señaló que 157 mil votos son históricos para una alcaldesa en la Cuauhtémoc en donde dijo, las calles están sucias y descuidadas y es la número uno en delitos de extorsión por lo que la gente está harta, por lo que es un claro mensaje de lo que ya no están dispuestos a soportar. Consideró necesario regresar los espacios públicos a la ciudadanía, aseguró que lo tienen todo y señaló que es la alcaldía más importante del país. Manifestó su intención de instalar un Consejo Ciudadano para ser contra peso del gobierno”.
Como se muestra, la nota cubre la noticia de la victoria de la candidata denunciada, así como del atentado que sufrió, en el que el periodista le realiza varios cuestionamientos y la candidata denunciada responde; por lo que la nota no tenía vinculación con la campaña o su contrincante; lo que el Tribunal Local no contextualizó.
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional considera que tampoco se tomó en cuenta que la nota es una mezcla entre lo descrito por la propia persona periodista sobre lo que expuso la candidata denunciada en el marco de la entrevista, así como de citas textuales de ésta acerca de sus respuestas (y también en la descripción de la nota se observa el video íntegro de la entrevista).
En este sentido, si bien en las citas se observa que se hizo referencia a expresiones como “Monrealato”, ello no constituye VPMrG en contra de la parte quejosa, sino únicamente una expresión dirigida a nombrar a un grupo político que, de acuerdo con la postura de la candidata denunciada ha desarrollado cargos públicos (entre ellos en la Ciudad de México), en la que durante la campaña fue congruente al señalar que, bajo su óptica no era una buena opción votar por ese grupo político (que también, bajo el enfoque de la candidata denunciada forma parte la parte quejosa).
Por lo que, a partir de lo anterior, después de la jornada electoral la candidata denunciada utilizó ese mismo concepto, no como una herramienta discriminadora en perjuicio de la parte quejosa, sino para hacer referencia a un grupo político.
En este orden, esta Sala Regional estima que esa narrativa (como se explicará más adelante) no genera un estereotipo de género en perjuicio de la parte quejosa, pues analizada la frase en el marco del proceso electoral (de las partes involucradas), ésta se utilizó como parte de una posición de la candidata denunciada para nombrar a personas que integran a un grupo político (que pertenecen a una familia), así como a una crítica a su desempeño en este ámbito, grupo político que, bajo el enfoque de la parte actora, forma parte la quejosa, lo que significó una estrategia electoral para poner de relieve porqué la ciudadanía debía votar por ella y no por la parte quejosa (como parte del grupo político denominado “Monrealato”).
Esto significa que, de manera alguna, dicha frase tiene elementos de género, sino solo una crítica vehemente acerca de este grupo político.
Análisis integral y en conjunto de las ocho publicaciones
A partir de lo anterior, es que esta Sala Regional estima que como lo señala la parte actora, la autoridad responsable no analizó el asunto bajo un contexto completo de los hechos en que se generaron los acontecimientos denunciados, las partes involucradas, así como la integridad de las manifestaciones realizadas por la candidata denunciada, lo que detonó en que incorrectamente considerara acreditado que en las “expresiones denunciadas” se corroboraba el elemento de género de la conducta de VPMrG o VPG en contra de la parte quejosa, pues dejó de lado que además de que la palabra “Monrealato” no se utilizó para demeritar a la parte quejosa, por el hecho de ser mujer, en muchos de los casos, las expresiones de la parte denunciada surgieron a partir de entrevistas en medios de comunicación que no estuvieron relacionadas con la contienda o la pugna electoral entre la parte quejosa y denunciada, sino con el atentado que sufrió la candidata denunciada, así como con hechos acontecidos después de la jornada electoral.
Además de que, incluso analizadas las manifestaciones, de manera completa, integral y conjunta, tal y como lo dispone la jurisprudencia 24/2024 ya citada, de las ocho publicaciones acreditadas, tampoco se observa que la parte denunciada haya desplegado VPMrG o VPG en contra de la parte quejosa, pues no se desprende que lo expresado haya significado demeritar a la parte quejosa, por el hecho de ser mujer, sino lo que se advierte es que a partir de hechos de relevancia pública, la candidata denunciada expresó su posición respecto a los cuestionamientos realizados acerca de sus propuestas de campaña, postura sobre gobiernos pasados de la Alcaldía, así como sobre el atentado que sufrió.
En este sentido, si bien la candidata denunciada utilizó la palabra “Monrealato”, ello surgió a partir de la concepción de un grupo político integrado por personas (de ambos géneros) que conforman la misma familia (consanguínea), lo que incluso la candidata denunciada hizo valer en su escrito de contestación y alegaciones, adjuntando tres enlaces electrónicos (desahogados por el Instituto Local a través de las actas circunstanciadas respectivas).
Notas periodísticas que, como lo indica la parte actora, el Tribunal Local omitió tomar en cuenta y de las que se evidencia que diversos medios de comunicación informan sobre un grupo político integrado por personas (de ambos géneros) de apellido Monreal y que éstos han ejercido el poder político ( a través de cargos de elección popular) en el estado de Zacatecas y Ciudad de México; lo que significa que la utilización de dicho concepto, no conllevó a demeritar o invisibilizar a la parte quejosa por el hecho de ser mujer o con algún tinte de género, sino a partir de un enfoque político de la candidata denunciada sobre las personas dedicadas a la política del apellido Monreal.
De modo que, concerniente al elemento 5. Se base en elementos de género, es decir: i) se dirija a una mujer por ser mujer, ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres, el Tribunal Local indicó, a partir de un análisis incompleto de frases y del contexto, que se acreditaba el elemento de género porque i) a la parte quejosa no se le nombró y con ello se le invisibilizó y degradó, ii) con el concepto “Monrealato” a la parte quejosa se le subordinó a la figura de N1-ELIMINADO y familia paterna, porque se le sometió a un grupo masculino, sugiriendo que a ellos fue a los que se le derrotó en la elección, lo que también la cosificó y la encapsuló en el estereotipo de ser “N1-ELIMINADO”.
Razonamientos que, esta Sala Regional no comparte porque, como ya se expresó, del análisis contextual e integral de los hechos denunciados no se percibe que las manifestaciones utilizadas por la candidata denunciada hayan tenido por finalidad o resultado afectar algún derecho político electoral de la quejosa, por el hecho de ser mujer, sino solo la expresión de posturas acerca de cuestionamientos que a la candidata denunciada se le realizaron por parte de personas periodistas, ya sea sobre su competencia en la elección, así como del atentado que sufrió; en el que, como ya se indicó, no todas se generaron en la etapa de la campaña electoral.
Así, contrario a lo expuesto por el Tribunal Local, las manifestaciones de la candidata denunciada se dieron sobre temas de interés público, en el desarrollo de un proceso electoral y de un acontecimiento de interés público (atentado que sufrió la candidata denunciada), en el que, además, se dio respuesta (de manera espontánea) a cuestionamientos por parte de personas periodistas; expresiones que analizadas en su contexto y de manera integral y completa no se advierte que éstas aludan a un estereotipo de género que tenga como objeto o resultado anular el reconocimiento de los derechos político-electorales de la parte quejosa.
En este sentido, si bien la candidata denunciada hizo referencia a la palabra “Monrealato” y no hizo la mención expresa del nombre de la parte quejosa en las publicaciones denunciadas, ello no constituye, como lo sugiere el Tribunal Local, una invisibilización de la parte quejosa (en su calidad de candidata), ni demeritarla, por ser mujer, o no reconocer su trayectoria política o capacidades como persona política, sino una situación propia del derecho de la libertad de expresión de la candidata denunciada en el marco de respuestas a personas periodistas acerca de su campaña electoral, así como del atentado que sufrió.
En consecuencia, la circunstancia de que la candidata denunciada no pronunciara el nombre de la parte quejosa en respuesta a diversas entrevistas en medios de comunicación, se debió a la manera en que la parte quejosa decidió expresarse en época de campaña, en la que, además, el objetivo es capturar personas votantes e incluso confrontar o conducir a las personas a que no voten por otra opción política (y no reconocer o señalar su trayectoria política o mencionar su nombre).
Más, si del contexto de los discursos no se observa que le hayan realizado preguntas, a la candidata denunciada, sobre la parte quejosa, sino, en general, acerca de la contienda electoral, propuestas de campaña, así como, de forma expresa “si el rival a vencer era Ricardo Monreal”, lo que quiere decir que, en todo caso, la línea discursiva de las entrevistas (en específico de las publicaciones 1 y 2) no se enfocaron a preguntas específicas sobre la parte quejosa.
Asimismo, respecto a las publicaciones 3, 4, 5 y 8, fueron entrevistas realizadas después de la jornada electoral, en la que se abordaron (y se entrevistó a la candidata denunciada) sobre el atentado sufrido, así como qué opinaba sobre su victoria electoral, además de cubrirse una nota sobre el procedimiento de cómputo de la elección. Mientras que concerniente a las publicaciones 6 y 7, si bien se realizaron antes de la jornada electoral, las entrevistas abarcaron como punto toral el atentado que sufrió la candidata denunciada.
Lo anterior conlleva a que no es adecuado que el Tribunal Local de manera subjetiva y sin realizar mayor argumentación haya concluido que el hecho de no señalar el nombre de la parte quejosa se generó por la circunstancia de ser mujer y que esa situación la invisibilizó y la demeritó; pues dejó de lado el contexto completo, integral y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos acreditados.
Esa situación se visualiza, con el argumento del Tribunal Local en la publicación 3, donde señaló que la candidata denunciada se refirió “al N1-ELIMINADO de la que en realidad era su contrincante”, sin embargo, la autoridad responsable dejó de lado que en esa publicación, después de la jornada electoral, se cubrió una nota relacionada con el cómputo de la elección, en el que el partido MORENA (según el reportaje) solicitó el recuento y en el que se indicó, por parte de la candidata denunciada que un integrante de MORENA, en ese entonces, senador de la República (y N1-ELIMINADO de la parte quejosa), intervino en dicha actuación porque quería que se realizara el recuento solicitado.
En esta misma línea, esta Sala Regional estima que la palabra “Monrealato” tampoco implicó, como lo señaló el Tribunal Local, invisibilizar a la parte quejosa y supeditarla a un hombre o a un grupo de hombres; ya que lo que se percibe del contexto de las manifestaciones, es que la palabra se utilizó con la finalidad de expresar la posición que la candidata denunciada tiene acerca de un grupo político conformado por personas (de ambos géneros) que tienen el mismo apellido (esto es, una relación familiar) y que han desarrollado actividad política y pública tanto en el estado de Zacatecas, como en la Ciudad de México y que considera, la parte quejosa forma parte de dicho grupo político.
A partir de lo anterior, del análisis contextual e integral de los hechos acreditados (y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desplegaron las manifestaciones) se observa que la palabra “Monrealato” no se usó con la finalidad de demeritar a la parte quejosa, por el hecho de ser mujer, de invisibilizarla o señalar que está supeditada a hombres o a su N1-ELIMINADO, sino que dicho concepto se utilizó para expresar una posición respecto a un grupo político denominado “Monrealato” y a la percepción que la candidata denunciada tiene sobre dicho grupo, en relación con la forma en que han desarrollado su actividad política.
Lo que no es una cuestión estereotipada que implique demeritar a una persona, por ser mujer, sino a una idea expresada por parte de la candidata denunciada que también pudo haberse utilizado para un candidato, lo que significa que este tipo de manifestación, esto es, pertenecer a un grupo político, denominado de cierta forma, por el apellido familiar de las personas que lo integran, como en el caso acontece, no tiene como relevancia el género, sino a una posición política respecto a vínculos políticos de una persona, que en este asunto, no está entrelazado a la condición de mujer de la parte quejosa.
En el caso, esta Sala Regional estima que la crítica no contiene estereotipos de género, pues la referencia a “los Monreal”, tiene como objetivo evidenciar el vínculo político de la candidata opositora, lo cual formó parte del debate y de la opinión pública en cuanto a la Elección, de forma que hacer referencia a que ella guarda afinidad con el grupo político de “los Monreal” era algo que ya formaba parte del debate público en torno a esta Elección.
Si bien, en el caso, se da la situación de que la candidata guarda una relación de parentesco con una persona que forma parte del grupo político mencionado, se debe tener en cuenta que hacer referencia a este vínculo -tanto político como familiar- no actualiza, en sí mismo, la reproducción de un estereotipo de género.
Al respecto, este Tribunal ha sostenido que resulta válido cuestionar a las candidaturas por sus vínculos políticos y familiares, porque estas cuestiones forman parte del debate político y público. Para la ciudadanía es enriquecedor conocer las afinidades que guardan ciertas candidaturas, con independencia de que, además, mantengan una relación familiar.
De esta forma, si bien, la Sala Superior recientemente[34] señaló que en determinados casos apoyarse en el vínculo familiar de una mujer para demeritar sus aspiraciones políticas puede llegar a reproducir estereotipos de género, este análisis debe ser casuístico, sin que sea posible prohibir o restringir totalmente los cuestionamientos hacia las mujeres por sus vínculos políticos o familiares.
Así, por ejemplo, la Sala Superior ha señalado que este tipo de críticas son válidas cuando no busquen demeritar a la candidata haciendo alusión a un rol de género; en específico, a la falta de autonomía por mantener un vínculo familiar con alguien, pues lo relevante de la crítica es que busque evidenciar el vínculo político o la afinidad con un grupo político, y no tanto su falta de autonomía en tanto que mantiene una relación familiar con un hombre.
Así, se destacan los siguientes precedentes que son relevantes para la controversia que se presenta ahora.
En primer lugar, destaca la sentencia del juicio SUP-JRC-82/2022 en donde se estimó que el presidente de la República no incurrió en VPMrG contra la candidata a la gubernatura de Hidalgo por llamarla “esposa de” una persona relevante en la política nacional; por hacer referencia a sus vínculos maritales y a pertenecer al grupo de “los Moreira”. En el caso, se estimó que la referencia que se hizo resultó válida porque no estaba dirigida a cuestionar la capacidad y autonomía de la candidata, sino a cuestionar y evidenciar el grupo político con el cual se identifica.
Asimismo, al resolver el recurso SUP-REP-278/2021 la Sala Superior estimó que el spot de televisión pautado por Samuel Alejandro García Sepúlveda durante la contienda electoral a la gubernatura de Nuevo León, y que hacía alusión a su contrincante y a su esposo como parte de la “vieja política” no actualizó VPMrG, ya que se trató de una crítica válida que buscaba poner en el centro del debate la pertenencia y afinidad política de la candidata, y no tenía como fin cuestionar sus capacidades y autonomía como mujer.
En un sentido similar, al resolver el recurso SUP-REP-657/2022 la Sala Superior analizó si diversas publicaciones en redes sociales que buscaban cuestionar a una legisladora por pertenecer a una familia con reconocimiento “actoral” actualizó VPMrG.
En el caso, la Sala Superior señaló que utilizar el vínculo familiar para emitir una crítica contra la legisladora no se tradujo en automático en violencia simbólica, porque no se advirtió que por ese hecho se demeritara su capacidad por ser mujer. Contrariamente, señaló que el vínculo familiar y artístico de la legisladora podía ser un tema de interés público, sin que esto implicara restarle capacidades o invisibilizarla. Concluyó su análisis señalando que “el solo hecho de relacionar a alguien con algún miembro de su familia no implica un acto de violencia” pues es preciso que para que esto se actualice, existan otros elementos que permitan evidenciar razonablemente una intención de violentar.
Asimismo, se debe destacar lo resuelto en el juicio
SUP-JDC-536/2022 en el cual, en el contexto del proceso electoral para la renovación a la gubernatura de Aguascalientes, una de las candidatas, durante una entrevista, expresó críticas contra otra de las candidatas que estaban basadas en cuestiones relacionadas con su papá quien, a su vez, ha formado parte de la política local de esa entidad federativa. Así, las críticas se relacionaban con actos supuestamente de corrupción y de acoso sexual por parte del N1-ELIMINADO de la candidata, y en general, de su familia.
A juicio de la Sala Superior, esto no actualizó VPMrG porque bajo un análisis integral y contextual de la rueda de prensa, no se advertían expresiones que encerraran estereotipos de género, pues no se evidenció una subordinación por parte de la candidata al género masculino, concluyendo que se trató de una crítica que resulta válida en el contexto de las contiendas electorales.
Por otro lado, esta Sala Regional al resolver el juicio
SCM-JDC-31/2022 estimó que diversas publicaciones en redes sociales en las que se criticó a una candidata por su vínculo marital con otra persona relevante de la política en la Ciudad de México no actualizó VPMrG, pues analizando las publicaciones de forma integral y contextual se desprendía que la verdadera intención de la crítica era cuestionar los vínculos políticos de la candidata, sin que la referencia a su vínculo marital implicara, en sí misma, restarle capacidades o autonomía por ser mujer.
Así, retomando estos precedentes, en el caso que ahora se analiza, esta Sala Regional estima que los mensajes estaban dirigidos a cuestionar a un grupo político que ha mantenido una presencia en la Alcaldía y forma parte, a su vez, de un grupo político relevante en todo el país.
Por lo tanto, de este hecho no se desprende la utilización de estereotipos de género que buscaran demeritar a la candidata por su condición de mujer y, por lo tanto, no se coincide con las conclusiones a las que llegó el Tribunal Local.
Adicionalmente, debe señalarse que el Tribunal Local basó su determinación en el “familismo” como una especie de discriminación contra las mujeres. Al explicar esta cuestión, en la Sentencia Impugnada se retomó el concepto explicado en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en 2015 (dos mil quince).
La misma Suprema Corte de Justicia de la Nación, citando a la misma autora en el protocolo que publicó en 2020 (dos mil veinte) explicó, en relación con este concepto que “tiene que ver con los roles de género que se han asignado a las mujeres, los cuales se vinculan con las labores de cuidado de esposo e infantes, las actividades en el hogar, etcétera.” [35]
Lo anterior implica que dicho concepto, como un estereotipo de género, debe ser interpretado en el sentido de asumir que las mujeres “y su familia” está vinculado a los roles de cuidado doméstico y familiar que se han asignado a las mujeres y de sostener que la mujer es lo mismo que su familia.
Lo anterior también significa que el familismo (para efectos de visibilizar un estereotipo de género) no se refleja el mero hecho de vincular a una mujer con hombres de su familia, e incluso, la vinculación de una mujer con hombres de su familia fuera del contexto doméstico, como sucedió en el caso.
Pues, como ya se explicó, en el asunto que se analiza, el vínculo familiar se realizó en el ámbito del poder público, está evidentemente fuera de dicho concepto que parte del entendimiento discriminador de que las mujeres están al cargo de la administración del hogar y al cuidado de su familia y consecuentemente, se llega a perder su propia persona e individualidad dentro del concepto de “su familia”, equiparando las necesidades de esta a las de las mujeres “a cargo” del hogar, a quienes consecuentemente, se les invisibiliza al pensar que sus necesidades y aspiraciones son las mismas que las del colectivo correspondiente. Lo que evidentemente no sucedió en el caso.
Así, partiendo de lo anterior, contrario a lo sostenido por el Tribunal Local, este órgano jurisdiccional no percibe que el vínculo familiar entre la parte quejosa y una persona que se dedica a la política (N1-ELIMINADO), expuesto en las publicaciones denunciadas, implique un estereotipo de género en perjuicio de la parte quejosa vinculada al “familismo”; ya que ese enlace familiar no se utilizó con la finalidad de expresar o asumir que la parte quejosa realiza funciones o roles de género en su familia (como roles de cuidado doméstico y familiar), sino que se hizo con la finalidad de expresar que pertenecía a un grupo político, al que, la candidata denunciada hizo críticas severas sobre su desempeño en el ámbito público.
Derivado de lo anterior, se pone de relieve que la identificación del apellido no tiene un elemento de género (que supedite a la parte quejosa con un hombre, esto es, con N1-ELIMINADO), pues esa situación (del apellido paterno) solo se debe a la circunstancia de que deriva del lazo familiar de las dos personas en cita que se dedican a la política y a quienes une un lazo paternofilial.
Enlazado con esta situación, no se deja de lado lo expuesto por la candidata denunciada al contestar las denuncias y formular alegaciones, pues ofreció enlaces electrónicos (verificados por el Instituto Local a través de las actas respectivas[36]) de los que se percibe diversas notas periodísticas en donde identifican a varias personas (de ambos géneros) como “Los Monreal”, “Dinastía Monreal”.
Situación que fortalece que, atendiendo al contexto de los hechos denunciados, es evidente que la frase “Monrealato” leída en su contexto, no conlleva a invisibilizar a la parte quejosa o una palabra con elementos de género en su contra, ni tampoco la supedita a la figura paterna (como una característica patriarcal, sino circunstancial y política).
Aunado a lo relatado, este órgano jurisdiccional estima que debe tomar como elemento referencial la propuesta metodológica[37] que contribuye a detectar cuándo se está frente a expresiones que contienen algún elemento de género, a partir de responder a las siguientes preguntas:
A ¿Las expresiones son directamente discriminatorias hacia las mujeres? Es decir, ¿contienen mensajes que explícitamente cuestionen la capacidad de la denunciante por su calidad de mujer?
B ¿Las expresiones hacen alusión, refuerzan o bien se apoyan en un estereotipo de género, a fin de demeritar a la denunciante?
C ¿Las expresiones están encaminadas a cuestionar la trayectoria política de la denunciante? Y, de ser así, ¿ese cuestionamiento o crítica a su trayectoria política está basada en su calidad de mujer?
D. ¿Las expresiones denunciadas tienen un impacto diferenciado en las mujeres?
En el caso que se analiza esta Sala Regional estima que, a todas las preguntas en lo que atañe a la calidad de ser mujer, la respuesta es NO, ya que del examen integral, contextual y completo de los hechos denunciados no se observa que las expresiones utilizadas sean discriminatorias para las mujeres, sino a posicionamientos políticos y de temas de interés público en el marco de una campaña electoral, así como de actos de interés público como lo fue el atentado que sufrió la candidata denunciada, así como en la etapa de resultados de la jornada electoral.
En el que si bien se utilizó la palabra “Monrealato”, ésta fue con la finalidad de mostrar un posicionamiento político en torno a personas (de ambos géneros) que forman parte de un grupo político en el que, han desarrollado actividades públicas en el estado de Zacatecas y Ciudad de México, lo que patentiza que no significó explícitamente, cuestionar la capacidad de la parte quejosa, en su calidad de mujer, reforzar estereotipos de género o incluso cuestionar su trayectoria política basada en su género que puedan tener un impacto diferenciado en las mujeres.
En suma, contrario a lo considerado por el Tribunal Local, se trató de manifestaciones que se emitieron como una crítica propia de un debate ríspido político en el contexto de una campaña electoral y de temas de interés público (en campaña y después de la jornada electoral) por lo que no era posible considerar que tuvieron la intención de demeritar la trayectoria de la parte quejosa frente al electorado por la supuesta idea de que fue designada por sus lazos familiares o demeritarla por su calidad de mujer.
De esta forma, a pesar de que las críticas fueron fuertes y vehementes, están amparadas por la libertad de expresión de quien las emitió, puesto que como se ha señalado en reiteradas ocasiones, no toda crítica hacia una mujer deriva en VPMrG.
Además, se debe señalar que el contexto de las críticas se dio en igualdad de condiciones, sin que existiera una asimetría de poder, puesto que en ambos casos se trató de candidatas a la Alcaldía.
Al respecto, en primer lugar, se destaca que el mensaje no contiene de forma directa alguna crítica hacia las mujeres, o a la candidata en su calidad de mujer. Contrario a esto, a primera vista parecería ser una crítica neutral. De esta forma, lo conducente es analizar si el mensaje contiene algún estereotipo de género que tenga como finalidad demeritar a la candidata.
Ello porque en el caso, esta Sala Regional estima que la crítica no contiene estereotipos de género, pues la referencia a “los Monreal” o “Monrealato”, tiene como objetivo evidenciar el vínculo político de la candidata opositora, lo cual formó parte del debate y de la opinión pública en cuanto a la elección de la Alcaldía.
Por lo que, con base en todo lo expuesto, los mensajes estaban dirigidos a cuestionar a un grupo político que, además, ha mantenido una presencia en la Alcaldía y forma parte, a su vez, de un grupo político relevante en todo el país. Por lo tanto, de las publicaciones no se desprende la utilización de estereotipos de género que buscaran demeritar a la parte quejosa por su condición de mujer y, por lo tanto, no se coincide con las conclusiones a las que llegó el Tribunal Local.
Por otra parte, no pasa desapercibido que la parte quejosa, en su escrito de persona tercera interesada (en el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía), otorga un significado distinto a las expresiones denunciadas.
Para ella, las expresiones aluden a un estereotipo de género, ya que niegan su independencia y, en su opinión, prevalece la idea de que el éxito de una mujer en la política y en su carrera se vincula con un hombre detrás de ella, en este caso, a partir de su apellido paterno; al respecto, esta Sala Regional considera que no es correcto otorgarle ese significado, ya que, como se señaló, las expresiones denunciadas buscan esencialmente responder preguntas periodísticas, sobre cuestiones de interés público en el que la candidata denunciada hizo alusión a un grupo político con una denominación particular y su gestión entre otros estados, en la Ciudad de México, como se explicó, no son cuestionamientos exclusivos al género femenino, sino sería igualmente válido si se dirigieran a candidaturas encabezadas por hombres. Es por esa razón por la cual no se considera un estereotipo de género.
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional estima que resultan fundados los agravios de la parte actora respecto a que el Tribunal Local incorrectamente consideró que se acreditó VPMrG en perjuicio de la parte quejosa, pues como ya se desarrolló, no analizó de forma contextual e integral el caso.
Bajo lo anterior, si bien la parte actora expone otros agravios[38] (como que también fue víctima de VPG por parte de la quejosa, que el Tribunal Local no tomó en cuenta un PES que promovió[39], etcétera), dado que esta Sala Regional determinó que no se acredita la conducta infractora, entonces, atendiendo al principio de mayor beneficio, el resto de los argumentos no se analizarán.
En este punto, la parte actora en esencia señala que el Tribunal Local incorrectamente tuvo por acreditada la conducta consistente en calumnia electoral, ya que dejó de lado que se expresaron ideas sobre cuestiones de interés público, que implicaron críticas severas y no la imputación directa de un delito, además de que tampoco corroboró que se hayan manifestado a sabiendas de su falsedad, más si tuvieron como base publicaciones en medios de comunicación.
A lo anterior, la parte actora añade que la autoridad responsable tampoco visualizó el contexto en el que se expresaron los hechos acreditados y que no tuvieron impacto en el proceso electoral, ya que de diversas encuestas se observa que la parte quejosa estuvo mejor posicionada, lo que significa que no influyó en las preferencias electorales.
Esta Sala Regional estima fundados los agravios ya que el Tribunal Local de manera generalizada, sin atender al contexto del asunto, ni examinar de manera integral los hechos denunciados, determinó que se acreditaba la calumnia porque la candidata denunciada imputó hechos falsos, sin explicar si el contenido integral de lo manifestado constituía una opinión o un hecho, ni tampoco a quién se le atribuía la imputación directa de un hecho o si se corroboraba la malicia efectiva, lo que significa que la autoridad responsable no motivó adecuadamente su determinación.
Así, partiendo de lo expuesto, esta Sala Regional estima que atendiendo a la integralidad de los hechos, como lo expone la parte actora, no se actualiza la calumnia electoral, ya que del análisis integral de los hechos y contexto se observa que las manifestaciones realizadas por la candidata denunciada constituyen i) críticas severas sobre un grupo político y su desempeño en cargos públicos, ii) posicionamientos sobre el atentado que sufrió, en el que no se advierten imputaciones directas sobre un hecho (ilícito) o delito, sino respuestas sobre las consideraciones que la candidata denunciada tiene acerca de ese acontecimiento y que algunas se publicaron después de la jornada electoral.
Aunado a lo expuesto, esta Sala Regional advierte que el Tribunal Local tampoco tomó en cuenta que, durante el PES, la candidata denunciada aportó enlaces electrónicos (cuya existencia certificó el Instituto Local), sobre diversas publicaciones en medios de comunicación que exponen:
- La situación e historial patrimonial y política del grupo político (del que la candidata denunciada hace referencia en los hechos denunciados), como, por ejemplo, citando número de propiedades de ciertas personas integrantes del grupo político y de actividades económicas (como del sector gasolinero).
- Que el estado de Zacatecas registró un aumento en homicidios, ubicándose como el cuarto estado más violento del país.
Lo que significa que, además, las manifestaciones que, sobre esos temas, la candidata denunciada realizó, fueron una réplica de lo contenido en las notas periodísticas referidas, lo que conllevaba a desacreditar la infracción de calumnia electoral.
Para explicar lo anterior, esta Sala Regional desarrollará el marco normativo sobre la calumnia electoral y, enseguida, analizará el caso concreto.
Marco normativo sobre la calumnia electoral
En términos de lo resuelto por la Sala Superior[40], en el expediente SUP-REP-17/2021, conforme a la normatividad electoral, para la actualización de dicha infracción debe ser evidente que los mensajes tengan contenido calumnioso, pues de lo contrario se estaría limitando de manera desproporcionada el ejercicio de las libertades de expresión e información, con la consecuente afectación a la vida democrática.
De manera que, la Sala Superior, en el expediente SUP-REP-183/2023, ha considerado que los elementos que actualizan la calumnia son los siguientes:
La persona que fue denunciada. En general, solo pueden ser sancionados y sancionadas por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos y las candidatas.
Elemento objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
Elemento subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).
Añadiendo que dicho análisis:
Debe realizarse en el contexto de debate entre las diferentes fuerzas políticas, en donde el margen de tolerancia es mayor.
Por lo anterior, los partidos políticos deben evitar incluir en la propaganda que difundan elementos gráficos, auditivos, o cualquier otro que implique la imputación de un delito, sin elementos mínimos de veracidad, ya que ese tipo de imputaciones pueden tener impacto en un proceso electoral, al generar un efecto estigmatizante injustificado que puede llegar a traducirse en una calumnia.
Enfatizando que, este análisis deberá atender a que, en materia de libertad de expresión política-electoral, el margen de tolerancia es mayor y que en dicho examen se debe buscar proteger en la mayor medida la circulación de ideas e información.
Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 10/2024 de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN[41].
Así como del criterio 31/2016 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS[42].
Caso concreto
A partir de lo expuesto, como ya se señaló, esta Sala Regional estima fundado el agravio de la parte actora respecto a que el Tribunal Local incorrectamente analizó los hechos acreditados y determinó la existencia de la calumnia electoral, porque de la resolución impugnada se observa un estudio aislado de las frases que se desprendieron de los hechos acreditados, sin tomar en cuenta, además, la calidad que en el momento tenían las personas involucradas en las denuncias, cómo se originaron y desarrollaron los hechos denunciados, así como el análisis contextual de las manifestaciones realizadas (desarrollo discursivo completo).
Lo que conllevó a que de manera inadecuada sostuviera la acreditación de la calumnia electoral, bajo el argumento de que se observaba la imputación de hechos falsos, sin explicar y desplegar si el contenido integral de lo manifestado constituía una opinión o un hecho, así como si tenía elementos mínimos de veracidad. Tampoco a quién se le atribuía esa imputación directa o si (a partir de lo anterior) se corroboraba la malicia efectiva[43], lo que significa que la autoridad responsable no motivó adecuadamente su determinación.
En efecto, de la resolución impugnada (como se detalló en el apartado anterior), el Tribunal Local insertó un cuadro con cada uno de los hechos acreditados y, enseguida de cada cuadro, razonó qué percibía, en el que, respecto a la calumnia indicó lo siguiente:
Publicación 1
No. | Razonamiento del Tribunal Local |
Manifestaciones denunciadas |
1 | “De la publicación 1, se aprecia una referencia constante a la familia de la quejosa, y en concreto, al apellido paterno de la misma, vinculándoles con hechos delictivos, tales como los homicidios y feminicidios acontecidos en Zacatecas”.
| […]
“¿El rival a vencer en esta elección es el senador Ricardo Monreal?
Me parece que es la familia Monreal, una familia que ha gobernado Zacatecas, el estado más inseguro del país, con más homicidios, con más feminicidios. Donde hace un mes en la marcha del 8 de marzo (Día Internacional de la Mujer) vimos la represión, incluso la denunciamos porque acompañé a las colectivas feministas a alzar la voz y fui ante la ONU en Nueva York a entregar una carta que hicieron las colectivas para denunciar estos hechos en Zacatecas.
No podemos permitir tener esos gobiernos aquí en la alcaldía, ellos ya tuvieron su oportunidad. El equipo político que respalda a la candidata Monreal ya han estado a cargo de este gobierno: han extorsionado, han cobrado piso como si fueran delincuentes, han exprimido no solo a la gente buena y trabajadora sino a sus familias porque se trata de su sustento". […] |
Publicación 7
NO. | Razonamiento del Tribunal Local |
MANIFESTACIONES DENUNCIADAS |
7 | “En cuanto a la diversa publicación identificada con el numeral 7, se aprecia que, según los dichos retomados por el medio de comunicación de Aristegui Noticias, N1- ELIMINADO expresa su punto de vista y suposiciones respecto al ataque sufrido hacia su persona. En ese sentido, y en cuanto al hecho que, en su momento, si bien, se trató de un hecho con cobertura noticiosa, en la misma entrevista entendida con la plataforma digital “Aristegui Noticias”, al mismo tiempo que lleva a cabo inferencias a quienes, desde su punto de vista pudieron haber sido los fines de los perpetradores de un atentado a su persona. Y dado que, el contexto enunciativo y discursivo de la entrevista se encuentra inmerso en un ejercicio periodístico vinculado tanto a su atentado, como a su aspiración por obtener, vía comicios, la titularidad de la Alcaldía Cuauhtémoc, lleva a cabo una serie de construcción de inferencias que, para el oyente receptor de la nota, una acusación respecto de que su atentado pudo haber sido un hecho perpetrado por la familia Monreal, sin hacer mención a alguna fuente o investigación levantada al respecto, como lo pudieron haber sido los datos de investigación de la causa que al efecto haya sido instaurada”.
| “No fue un ataque de robo, no me querían robar el coche ni nada a mí. O me querían asustar, intimidar, o me querían matar y no le atinaron”. “me he dedicado a señalar irregularidades, enfrentar la corrupción, alzar la voz contra los Monreal”. “Yo me enfrento desde hace 10 años a la familia Monreal”. |
Derivado de lo transcrito, en primer lugar, se observa que en este apartado de la resolución impugnada, únicamente se analizó partes de las frases del discurso, sin hacerlo de manera íntegra (lo que implicaba también tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar), pues únicamente plasma (y analiza) fragmentos de los hechos denunciados, lo que como ya se explicó, no es correcto, pues de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de la Sala Superior, en este tipo de asuntos, es indispensable que se haga un examen contextual e integral de los hechos del caso y no, de manera segmentada, de las frases que la parte quejosa estima infractora.
A lo anterior se añade que, acerca de la calumnia electoral, de las ocho publicaciones, el Tribunal Local razonó que en dos (la publicación 1 y 7) se advertían “hechos delictivos o perpetrados”; mientras que, como se explicará a continuación, mientras que en el apartado de la resolución impugnada correspondiente a la acreditación de la conducta de calumnia electoral, continuó realizando solo referencias específicas (y no contextuales) sobre las frases que desde su enfoque acreditaban la infracción, sin precisar en qué publicaciones se observaban esas manifestaciones, aunque de la compulsa que se hizo por parte de esta Sala Regional se observa que además de las publicaciones 1 y 7 (mencionadas en un primer momento por el Tribunal Local), en el apartado específico del examen de la calumnia electoral, también se hace referencia a las publicaciones 2, 3, 5 y 6.
Ello, desde la perspectiva de este órgano jurisdiccional implicó una indebida motivación, ya que, el Tribunal Local debía señalar de forma clara sobre qué publicaciones se tenía por acreditada la calumnia electoral y no solamente describir fragmentos de éstas y sin detallar a qué notas periodísticas se refería.
Además de que, igual que en el apartado anterior, el Tribunal Local para estudiar y concluir la actualización de la calumnia electoral (como un límite constitucional a la libertad de expresión en materia política), dejó de lado que los hechos denunciados surgieron a partir de temas de interés público, en específico en etapa de campaña electoral y después de la jornada electoral, en el que una de las personas candidatas (denunciadas), a partir de entrevistas realizadas por personas periodistas, respondió cuestionamientos acerca de i) su campaña; ii) un atentado que sufrió, y; iii) así como de su postura sobre la victoria que obtuvo en la jornada electoral, aunado a que, de forma genérica el Tribunal Local razonó que (a partir de frases específicas y no completas) se acreditaba la imputación de hechos falsos que no encontraban un apoyo de veracidad.
Para evidenciar lo anterior, enseguida se transcribe la parte de la resolución impugnada en donde se observa la justificación del Tribunal Local para considerar que estaba acreditada la calumnia electoral:
“Previo a entrar al estudio de las manifestaciones y expresiones referidas por la probable responsable y retomadas por diversos medios de comunicación, redes sociales y plataformas digitales, mismas que fueron las expresiones denunciadas, se considera pertinente establecer en esencia el contenido de las mismas, las cuales reprochan como calumniosas:
a) Me parece que es la familia Monreal, una familia que ha gobernado Zacatecas, el estado más inseguro del país, con más homicidios, con más feminicidios.
b) Donde hace un mes … vimos la represión, incluso la denunciamos porque acompañé a las colectivas feministas a alzar la voz.
c) A esto nos enfrentamos, además de los descuidos y las complicidades que desde hace nueve años se vienen haciendo desde lo que yo llamo el ‘monrealato’, un grupo que llegó en 2015 a la Cuauhtémoc comandado por Ricardo Monreal y que no se ha cansado de saquear, a través de su equipo político que sigue ahí laborando, a quienes vivimos, emprendemos o trabajamos en la demarcación.
d) A las afueras de la sede distrital llegó la aliancista, quien acusó al senador Ricardo Monreal -ex delegado de la alcaldía Cuauhtémoc y N1-ELIMINADO de la candidata de Morena, N1- ELIMINADO -, de amenazar y amedrentar para `ganar a la mala lo que no ganó a la buena´, y modificar los resultados de la elección que le favorecen a ella por un margen de 4 por ciento.
e) A tehuacanazos y leo textual y madrazos, yo también digo lo que la fiscalía o los Monreal quieran incompetentes, corruptos, abusivos, nos sugieran, trabajen, investiguen y dejen de fabricar culpables, cínicos, platicamos con ella y señaló directamente a la familia monreal de ser los resp+onsables de este atentado en su contra.
f) Por supuesto que creo que tienen algo que ver los Monreal, hoy espero todo de esa mafia. Lo que cuestionan son los 15 segundos o menos que mi chofer se tardó en arrancar después de los balazos que me dieron.
g) Y que me la he pasado 40 días un poco más, exponiendo la corrupción, exponiendo las propiedades, exponiendo a las gasolineras que tiene N1- ELIMINADO desde los 16 años he sido frontal, no sólo en la contienda.
h) Yo no sé si son capaces de mandarme callar, amedrentar o incluso acabar con mi vida de esta manera que lo determinan las autoridades, no que, que, que investiguen, que den con los responsables.
i) Yo tengo prueba de lo que yo demuestro, no de sus corrupciones, de sus 48 propiedades, de que, que, que la candidata Monreal tenía gasolineras a los 16 años, que nos diga cómo, cómo conseguir tan amplio patrimonio.
j) Yo no sé si ellos estén involucrados en un atentado, me este, ojalá que no. Me parecería sumamente grave que manden callar a una adversaria política a balazos, que nos manden callar con votos, así es como se ganan las elecciones, no a balazos, sino con amenazas.
k) Asimismo, señaló que tras el atentado se volvió “una víctima más de la incompetencia, complicidad de la autoridad e impunidad”. “Me he dedicado a señalar irregularidades, enfrentar la corrupción, alzar la voz contra las mafias enquistadas en el poder, en este caso preciso contra los Monreal”, enfatizó.
En principio, es importante señalar que las declaraciones externadas por N1- ELIMINADO, en las que hace referencia directa al apellido de la quejosa, fueron retomadas y difundidas de forma masiva y reiterada en medios de comunicación digitales, redes sociales y plataformas virtuales.
Así, en diversas manifestaciones y señalamientos denunciados, se observa que la probable responsable lleva a cabo una serie de imputaciones y reproches sobre hechos falsos, sin citar o señalar elemento, siquiera mínimo, en el que se sustentaran sus declaraciones.
Las cuales traen aparejada la imputación de hechos falsos, las cuales, en el contexto en el que fueron emitidas, se les dotó de una significación referencial en torno al apellido de la hoy quejosa, con el fin de impactar en la contienda por la titularidad de la Alcaldía Cuauhtémoc.
Lo anterior era necesario, pues al estar ambas personas inmersas en el ámbito de la esfera pública, en específico, en el marco de una contienda electoral local a fin de obtener la titularidad de la Alcaldía Cuauhtémoc, las menciones, imputaciones y adjudicaciones de hechos, por parte de N1- ELIMINADO a N1- ELIMINADO, debían acompañarse de elementos mínimos documentales que soportaran o ayudarán a verificar la veracidad de los dichos, lo que en el caso no aconteció.
Del contenido de las manifestaciones denunciadas, mismas que fueron retomadas por diversos medios de comunicación y plataformas digitales, se relaciona a la quejosa, desde la referencia a su apellido paterno, con hechos no comprobados ni soportados en elemento documental alguno.
Manifestaciones en las cuales, se hacen imputaciones directas, indirectas e inferenciales sobre hechos falsos consistentes en represión, amenazas, amedrentamiento, lesiones [golpes], hechos de corrupción, atentado y enriquecimiento irregular [por la tenencia de “48 propiedades y 16 gasolineras”].
Esto es así, ya que, la probable responsable, lleva a cabo una serie de imputaciones de hechos, omitiendo siquiera señalar o referir sustento documental fidedigno alguno, por lo que, por tanto, derivan en situaciones revestidas de falsedad.
Mismas que buscaron exponer a la quejosa, de forma directa, indirecta e inferencial, ante medios de comunicación social y plataformas digitales informativas, sin presentar o referir, elementos mínimos de convicción en los que se soportaran y sustentara cada una de sus imputaciones objeto de reproche.
Ello, no obstante, la probable responsable tuvo la oportunidad en diversos momentos, de presentar elementos de convicción, documentales o fuentes en las que descansaran sus aseveraciones de represión, amenaza, amedrentamiento, lesiones [golpes], corrupción, atentado y enriquecimiento irregular [por la tenencia de “48 propiedades” y “16 gasolineras”]; dirigidas al apellido paterno de la hoy promovente, con el fin de obtener un beneficio en la contienda electoral por Cuauhtémoc.
En ese sentido, cabe destacar que el bien jurídico protegido al prohibir la propaganda calumniosa, es el derecho al voto informado, pues la ciudadanía tiene derecho a contar con información suficiente, clara, verdadera y adecuada a fin de estar en posibilidades reales de emitir su voto, libre e informado, para lo cual, el debate público abierto y amplio debe ser protegido.
No obstante, la imputación de hechos o delitos falsos a las personas candidatas no aporta elementos para la toma de una decisión informada, sino que confunde y engaña.
La ciudadanía tendría que saber que determinada aseveración respecto de una persona candidata es falsa, a efectos de que ello contribuya a su decisión libre e informada.
Así, diversas frases contenidas en las expresiones retomadas por medios de comunicación, plataformas y redes digitales, manifestadas por N1- ELIMINADO, asociaron de forma directa, indirecta e inferencial al apellido paterno de la parte quejosa, con la realización de hechos sin soportes documentales o de alguna otra naturaleza, y por lo tanto, falsos, tales como represión, amenaza, golpes, corrupción, enriquecimiento irregular o participación en algún atentado.
Mismas imputaciones que no dan lugar a una interpretación diversa que no sea relacionar dichos elementos con la realización de hechos falsos que buscaron impactar en la imagen de la quejosa frente al electorado, con miras al desarrollo del proceso electoral local ordinario aun en curso, y en particular, incidir en la elección por la titularidad de la Alcaldía Cuauhtémoc.
Es decir, que las expresiones analizadas previamente, corrobora la afirmación de que las manifestaciones materia de denuncia tienen la intención de crear la percepción que la parte quejosa se condujo de manera ilegal, lo cual pudo haber tenido un impacto inmediato en el deterioro de su imagen y, en consecuencia, un daño a su honra y reputación, buscando generar ante la ciudadanía la imagen de una persona violenta, corrupta, amenazadora y amedrentadora.
En el mismo sentido, este Tribunal Electoral advierte que dichas expresiones son susceptibles de haber producido un daño irreparable a la imagen, honra y reputación de la parte promovente, así como vulnerar los bienes jurídicos tutelados por la normatividad electoral federal, como en el caso lo es la emisión del voto libre e informado, ya que las expresiones materia de denuncia, escapan de los límites legales permitidos.
Ello, porque del análisis contextual, situacional por el transcurso de un proceso electoral, de significación e integral, de las manifestaciones externadas por la probable responsable, es dable concluir que, incluir la mención de hechos falsos, sin sustento documental o de cualquier otro tipo alguno, imputándolos de forma directa, indirecta o inferencial, vinculados al apellido de la quejosa, se apartan de la normativa, y por tanto, no puede ampararse bajo la libertad de expresión.
Ahora bien, en el contexto del desarrollo del Proceso Electoral Local Ordinario 2023 – 2024, y en la contienda por la titularidad de la Alcaldía Cuauhtémoc, se estima que la emisión de las manifestaciones denunciadas impide sostener que esas expresiones sean fruto de meras críticas u opiniones.
Lo anterior, porque se estima que N1- ELIMINADO, al relacionar el apellido paterno[44] de la hoy quejosa, con la realización de hechos sin soporte alguno, y por lo tanto, revestidos de falsedad, con la pretendía finalidad de obtener un doble efecto.
Por un lado, el detrimento de la imagen de la contrincante de la probable responsable, y por otro, posicionarse de frente al electorado.
De esta manera, dado que las manifestaciones no provienen de ninguna fuente ni razonable ni suficientemente confiable, sino que se sustentan en afirmaciones meramente subjetivas descansadas en suposiciones e inferencias de quien las emite, y que fueron retomadas por diversos medios de comunicación, redes sociales y plataformas digitales, ello constituye una falacia, al pretender revestir de veracidad, hechos sin soporte.
Tomando en consideración que N1- ELIMINADO en su defensa solamente indicó que se trató de expresiones amparadas en su derecho a la libertad de expresión y manifestación de ideas.
Sin embargo, este Tribunal Electoral estima que las manifestaciones materia de queja, estuvieron dirigidas a demeritar el ejercicio del derecho libre e informado, y buscar hacer reprochables a la promovente, una serie de hechos falsos, buscando viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.
En ese sentido, se advierte que la emisión de las expresiones de la probable responsable, no acreditan un estándar de diligencia mínima de investigación y comprobación sobre el contenido de sus dichos.
Pues su contenido deviene de una tergiversación abierta de los hechos para generar un nexo insostenible entre la participación de la quejosa en hechos de represión, amenaza, golpes, corrupción, enriquecimiento irregular o participación en algún atentado, lo que se constituye en la difusión intencional de inexactitudes para fines electorales y con la intención de influir en el potencial electorado en la Alcaldía Cuauhtémoc.[45]
Con base en todo lo expuesto, se deben tener por acreditados los elementos de la propaganda calumniosa, dado que N1- ELIMINADO hizo reprochables a la promovente, de forma ya sea directa, indirecta y/o inferencial, la realización y participación en hechos falsos a la hoy quejosa -elemento objetivo- con conocimiento de su falsedad -elemento subjetivo- para posicionarse de cara al potencial electorado dentro de la campaña electoral para renovar la titularidad de la Alcaldía de Cuauhtémoc, y al mismo tiempo, en el contexto en el que las manifestaciones materia de denuncia fueron enunciadas, buscar alterar con fines negativos, la imagen de la promovente frente al electorado -impacto en el proceso electoral-.
Aunado a lo anterior, al quedar acreditado que se atribuyeron hechos revesitos de falsedad, a la promovente y ante la ausencia de sustento fáctico suficiente, idóneo y fidedigno, que permita concluir que se tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la afirmación, este órgano jurisdiccional estima que se realizaron de forma maliciosa.[46]
Es de precisar que el hecho de relevancia pública que permea a una candidatura no permite llegar a una conclusión distinta, pues dicha cualidad o margen de tolerancia frente a la crítica vehemente e incisiva en el debate político y electoral respecto de su actuar público, no excluye la posibilidad de que se pueda configurar en su perjuicio la calumnia que se denuncia, ni implica que por tal circunstancia dicha persona “deba resistir la calumnia o imputación de hechos y delitos falsos contrarios a la ley”.[47]
Como se ha dicho, la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre no pueden ser consideradas una transgresión a la normativa electoral, pero si de un mensaje se advierten afirmaciones que imputan de forma directa, indirecta e inferencial, hechos falsos, su realización deriva ilícita, ya que va más allá de meras opiniones, de la crítica permitida y, por lo tanto, del legitimo ejercicio del derecho a la libre expresión y manifestación de ideas.
En este sentido, la calumnia como restricción constitucional de la libertad de expresión en materia política, tiene como finalidad evitar que la propaganda político-electoral se convierta en un medio que difunda a la ciudadanía, información sobre hechos o delitos no probados, que trascienda indebidamente en la percepción que tiene el electorado de las y los actores de la contienda política, y con ello, se vicie la emisión del voto libre e informado por parte de la ciudadanía”.
Razonamientos que, como ya se indicó, desde la perspectiva de esta Sala Regional no son correctos, ya que la autoridad responsable omitió realizar un examen de las particularidades que ameritaba el caso concreto, pues, en primer lugar, únicamente citó las partes del discurso que estimaba acreditaban la calumnia electoral; lo que, como ya se explicó, es inadecuado porque para ello debió analizar integralmente los discursos y sentidos completos de los mensajes, así como que las manifestaciones se llevaron a cabo sobre temas de interés público, en el marco de un proceso electoral y de un atentado que sufrió la candidata denunciada; para a partir de un examen completo y casuístico, estar en posibilidad de indicar si atendiendo a la integralidad de los hechos denunciados, las expresiones motivo de las quejas constituían opiniones, hechos o delitos falsos.
No obstante, como se observa de lo transcrito, el Tribunal Local una vez que hizo referencia solo a segmentos de manifestaciones realizadas por la candidata denunciada, concluyó que éstas constituían la imputación de hechos falsos, que no se acompañaban de elementos mínimos de veracidad.
Agregando, a su determinación, que de la lectura de ciertos fragmentos se observaban imputaciones directas, indirectas e inferenciales sobre hechos falsos consistentes en “represión, amenazas, amedrantamiento, lesiones (golpes), hechos de corrupción, atentado y enriquecimiento irregular (por tenencia de 48 propiedades y 16 gasolineras”.
Postura y conclusión de la autoridad responsable que dejó de lado un estudio contextual de los hechos del caso, el cual tampoco se comparte por esta Sala Regional, ya que contrario a lo expuesto por el Tribunal Local, de las notas periodísticas (cuyas frases la autoridad responsable retomó para determinar la calumnia electoral) se observa lo siguiente:
Análisis individual de las publicaciones 1, 2, 6 y 7.
Publicación 1. Como ya se hizo referencia (textual e integral de esta nota periodística)[48], ésta se generó por una entrevista a la candidata denunciada, en la que se le hicieron diversas preguntas, entre las que se encontró quién era su rival a vencer, bajo la especificación -en la pregunta- si era el senador Ricardo Monreal Ávila.
En este sentido, esta Sala Regional estima que en este marco, al responder el cuestionamiento sobre si su rival a vencer era Ricardo Monreal Ávila, la candidata denunciada, bajo el amparo de su libertad de expresión en materia política, solo respondió a una cuestión concreta que se le hizo en el marco de una campaña, en la que, espontáneamente, contestó conforme a su posición que era a cierto grupo político, que ha gobernado el estado de Zacatecas, indicando que es una de las entidades más inseguras del país y además, relató las actividades que en esa entidad tuvo con colectivas feministas.
Así, atendido al contexto integral de lo manifestado (y no solo de la expresión considerada por el Tribunal Local) no se observa el elemento objetivo de la calumnia electoral, pues no se desprende la imputación de un hecho o delito falso a la parte quejosa, sino únicamente la expresión de la candidata denunciada a diversos cuestionamientos en el marco de las campañas, por lo que, a partir de esa lectura contextual y circunstancial, respecto a la pregunta referente a quién era el rival a vencer (si el senador Ricardo Monreal Ávila), la respuesta de la candidata denunciada al mencionar a una entidad, gobernada por un grupo político, y que ésta es una de las más inseguras de México, así como sus actividades con colectivos feministas en esa entidad, únicamente refleja una postura o crítica acerca de la situación de seguridad de esa entidad, así como su experiencia acerca de actividades con un colectivo feminista en esa entidad.
Situación de seguridad en el estado de Zacatecas que, además, de las notas periodísticas ofrecidas (y certificadas por el Instituto Local), se advierte que la candidata denunciada replicó esa información en la respuesta a su entrevista.
En este sentido, no es dable asumir que se haya satisfecho el elemento integrante de la calumnia electoral atinente a la aseveración de un hecho falso.
Publicación 2. En esta publicación, se generó a partir de una entrevista, en la que la persona periodista describió lo que manifestó la candidata denunciada.
Esto es relevante porque de la transcripción de la nota se observa que algunas partes de la entrevista se citaron de manera textual, mientras que otras, fueron una descripción que la propia persona periodista narró acerca de la respuesta de la candidata denunciada, lo que implica que no necesariamente todo lo narrado en la nota fue expuesto literalmente por la candidata denunciada.
Además de lo anterior, del contenido íntegro de la nota se observan temas de interés público enfocados, principalmente a propuestas de campaña de la candidata (temas enfocados al debate público en proceso electoral) y no de la imputación directa de hechos o delitos falsos de la parte quejosa.
A lo anterior se le suma que, respecto a las frases entrecomilladas relativas a que “A esto nos enfrentamos, además de los descuidos y las complicidades que desde hace 9 años se vienen haciendo desde lo que yo llamo el ‘monrealato’, un grupo que llegó en 2015 a la Cuauhtémoc comandado por Ricardo Monreal y que no se ha cansado de saquear, a través de su equipo político que sigue ahí laborando, a quienes vivimos, emprendemos o trabajamos en la demarcación”.
A juicio de esta Sala Regional, la expresión “saquear” se utilizó por parte de la candidata denunciada para fijar su parecer sobre un grupo político que gobernó la Alcaldía en años anteriores, que no trae consigo una imputación directa de un hecho o delito a la parte quejosa, sino una crítica acerca de gobiernos pasados en la Ciudad de México, que han sido liderados por un grupo político que, además, bajo el enfoque de la candidata denunciada, la parte quejosa forma parte de éste.
Lo anterior, bajo la perspectiva de esta Sala Regional, implica que dicha manifestación no trae consigo, la imputación directa de un hecho o delito falso a la parte quejosa, sino la opinión crítica de la candidata denunciada acerca de cómo ha percibido el desempeño del grupo político referido, en periodos donde alguna persona que integra dicho grupo ha realizado su función pública de gobierno.
De modo que, la palabra “saqueo” no puede interpretarse (en perjuicio de la libertad de expresión en el debate público en temas de interés público y en el marco de una campaña electoral) como la imputación directa de un delito o hecho, ya que, leído el discurso integral (y atendiendo a las circunstancias ya reseñadas, de modo, tiempo y lugar); lo que se desprende es que dicho concepto se utilizó para realizar una crítica severa a un periodo de gobierno en la Ciudad de México, en el que, la candidata denunciada, bajo la libertad de expresión en materia política (y de forma espontánea, porque derivó de la respuesta a una entrevista), refirió que, desde su enfoque, no se hizo un buen trabajo de gobierno por dicho grupo político.
Publicación 6. En esta publicación, el tema central fue el atentado que la candidata denunciada tuvo y de la entrevista que se le hizo a la candidata denunciada.
Así, el Tribunal Local no consideró que esta nota abordó como eje principal el atentado que sufrió la candidata denunciada, como tema de interés público, y en el marco de una entrevista por la persona periodista a la candidata denunciada, en la que ésta, respondió de forma espontánea y bajo el marco de la libertad de expresión sobre un tema de interés público (que sucedió en las campañas electorales).
En este sentido, si bien la candidata denunciada hizo referencia a lo siguiente:
a) Y que me la he pasado 40 días un poco más, exponiendo la corrupción, exponiendo las propiedades, exponiendo a las gasolineras que tiene N1- ELIMINADO desde los 16 años he sido frontal, no sólo en la contienda.
b) Yo no sé si son capaces de mandarme callar, amedrentar o incluso acabar con mi vida de esta manera que lo determinan las autoridades, no que, que, que investiguen, que den con los responsables.
c) Yo tengo prueba de lo que yo demuestro, no de sus corrupciones, de sus 48 propiedades, de que, que, que la candidata Monreal tenía gasolineras a los 16 años, que nos diga cómo, cómo conseguir tan amplio patrimonio.
d) Yo no sé si ellos estén involucrados en un atentado, me este, ojalá que no. Me parecería sumamente grave que manden callar a una adversaria política a balazos, que nos manden callar con votos, así es como se ganan las elecciones, no a balazos, sino con amenazas.
Referente a los incisos a) y d), la candidata denunciada únicamente expuso que en la campaña electoral, ha realizado críticas a las actividades del grupo político, así como al desempeño que éste ha tenido a lo largo de su carrera política, destacando situaciones acerca de su patrimonio.
En este sentido, este órgano jurisdiccional estima que esas manifestaciones no imputan directamente a la quejosa la imputación de un hecho o delito falso, sino solamente la candidata denunciada, expuso sobre qué temas se había expresado durante su campaña electoral, que, desde el enfoque de esta Sala Regional, además de implicar una crítica severa acerca del grupo político, constituyen una réplica a las notas periodísticas que la propia candidata denunciada ofreció en el PES (y que fueron certificadas por el Instituto Local), donde se observa que diversos medios de comunicación abordaron datos acerca de la situación patrimonial del grupo político denominado “Monrealato, Los Monreal”, así como a ciertas actividades del sector gasolinero. En este sentido, se trató de opiniones emitidas respecto de temas que formaban parte del debate político y, por lo tanto, tenían un mínimo de veracidad.
Ahora bien, concerniente a las expresiones contenidas en los incisos b) y d), esta Sala Regional observa que tampoco existe una imputación a la parte quejosa sobre un hecho o delito falso, sino que a partir de preguntas expresas de la persona periodista acerca del atentado que sufrió la candidata denunciada, de manera espontánea y atendiendo a la libertad de expresión en materia política de la candidata denunciada, en un tema de interés público, únicamente expuso “…yo no sé si son capaces de mandarme callar…Me parecería sumamente grave para manden callar…”, lo que evidencia que su sentido literal (y contextual) no implica la imputación de hecho o delito a la parte quejosa, sino solamente la respuesta a una pregunta expresa, en la que la candidata denunciada espontáneamente responda y en la que no se hace referencia directa a que la candidata denunciada sostenga que la parte quejosa haya llevado a cabo algún hecho o delito en su contra, que es necesario para acreditar el elemento objetivo de la conducta de calumnia electoral.
En este orden de ideas, esta Sala Regional no comparte lo sostenido por el Tribunal Local respecto a la acreditación de calumnia electoral.
Publicación 7. Esta nota da cuenta de un hecho de interés público, esto es, sobre el ataque sufrido por la candidata denunciada, en la que la persona periodista despliega cuestionamientos a lo que la candidata denunciada responde (de forma espontánea), en consecuencia, a partir de estos acontecimientos, es que el Tribunal Local debió analizar si se actualizaba o no la conducta infractora y no solo afirmar (respecto a esta nota) que se observaba una serie de construcciones de “inferencias que, para el oyente receptor de la nota, una acusación respecto de que su atentado pudo haber sido perpetrado por la familia Monreal”.
Asimismo, esta Sala Regional estima que el Tribunal Local tampoco tomó en consideración que esta nota se compuso de varios apartados de información, pues además de remitir a videos donde se observa parte de la entrevista a la candidata denunciada, acerca del atentado que sufrió (tema de interés público), tampoco examinó que en otras partes fue la propia persona periodista (quien redactó la nota) quien describió lo que la candidata denunciada expresó sobre este tema en concreto.
A partir de lo anterior, esta Sala Regional observa que referente a lo entrecomillado en la nota analizada sobre que “Me he dedicado a señalar irregularidades, enfrentar la corrupción, alzar la voz contra las mafias enquistadas en el poder, en este caso preciso contra los Monreal”, parte del discurso que el Tribunal Local consideró calumnia, esa visión es incorrecta.
Ello ya que, igual que en la publicación anterior, esta Sala Regional estima que la candidata denunciada, bajo el amparo de su libertad de expresión en materia política y de forma espontánea, manifestó su postura acerca de cómo se encontraba después del atentado que sufrió, así como cuál era su postura acerca de quién y porqué habría sido el motivo de dicho acontecimiento.
Así, en el marco de este tema, la candidata denunciada también abordó qué temas había expuesto en el marco de su campaña electoral, en específico, enfatizando la crítica a un grupo político que ha gobernado la Ciudad de México; lo que además de no imputar directamente algún hecho o delito a la parte quejosa, la integralidad del discurso solo revela su posición sobre el atentado que sufrió, en el marco de la campaña electoral.
Además de que, contrario a lo considerado por el Tribunal Local, la calumnia electoral, en particular el elemento objetivo, está fincado por una imputación directa y no inferencial, como en la resolución impugnada lo sostuvo; de modo que, si en esta nota se ha puesto de relieve que lo manifestado no implicó una imputación directa de un hecho o delito a la parte quejosa, entonces, no existe base para determinar la acreditación de la calumnia electoral.
Análisis en conjunto de las publicaciones 1, 2, 6 y 7.
A partir de lo expuesto, esta Sala Regional estima que de un análisis individual y en conjunto de las publicaciones 1 (inciso a y b), 2 (inciso c), 6 (incisos g e i) y 7 (inciso k); se desprende que las manifestaciones de la candidata denunciada derivaron de entrevistas por parte de periodistas en medios de comunicación, en época de campañas (publicaciones 1, 2, 6 y 7) en las que, a partir de cuestionamientos de las personas periodistas sobre las propuestas de la candidata denunciada, así como de la victoria que obtuvo en la jornada electoral, respondió, de manera espontánea, su posición sobre esos temas (que son de interés público, que conlleva a ensanchar la libertad de expresión), en los que no se observa (como lo señaló el Tribunal Local), la imputación directa de hechos (ilícitos), sino una opinión o crítica acerca del desempeño de un grupo político en los estados de Zacatecas y Ciudad de México.
De modo que, si bien en estas publicaciones, la candidata denunciada expresó que un grupo político ha gobernado Zacatecas y Ciudad de México, cuando el primer estado es el más inseguro del país, con más homicidios y feminicidios, que en una alcaldía de la Ciudad de México no se han cansado “de saquear” y que se ha dedicado a exponer corrupción, gasolineras y propiedades del grupo político; ello, leído en su contexto integral, únicamente implican posicionamientos de la candidata denunciada amparados bajo el ejercicio de la libertad de expresión en materia política que no podrían configurar calumnia electoral, sino solamente críticas u opiniones sobre el desempeño en el sector público de cierto grupo político.
A lo que se añade que, la candidata denunciada, en su escrito de respuesta a las denuncias y en sus alegatos, ofreció notas periodísticas (que el Instituto Local certificó en dos actas circunstanciadas) de las que se observa que diversos medios de comunicación hacen referencia a la inseguridad que se vive en el Estado de Zacatecas, así como a ciertas actividades y propiedades que posee el grupo político referido por la candidata denunciada, lo que significa que además de que la candidata denunciada únicamente expresó posicionamientos, amparados bajo su libertad de expresión (sobre temas de interés público y en el marco de un debate electoral y de la etapa de resultados de la elección en la que participó), éstas fueron réplicas contenidas en notas periodísticas[49] expuestas por medios de comunicación (con independencia de que al ser opiniones no están sujetas al canon de veracidad), que formaban parte del conocimiento público.
Asimismo, este órgano jurisdiccional estima que el uso de la palabra “corrupción”, así como “saqueo”, tampoco implica la imputación de un hecho o delito a la parte quejosa, ya que, además de que la candidata denunciada hizo referencia a un grupo político (y no directamente a la parte quejosa), como se indicó en las publicaciones, esas palabras fueron utilizadas en el marco de una crítica fuerte acerca de la postura de la candidata denunciada acerca del desempeño de ese grupo político en sus actividades pública.
Lo que significa que las palabras referidas, leídas en el contexto de lo manifestado (y de las características particulares del caso), no acreditan la imputación de un hecho o delito a la parte quejosa, sino una expresión en ejercicio de la libertad en materia política de la candidata denunciada.
Lo anterior, además, tiene apoyo en lo resuelto por la Sala Superior[50] en el sentido de que:
- La palabra “saqueo” es un término que admite interpretaciones diversas, de tal forma que su uso como parte del lenguaje común no corresponde exclusiva y necesariamente a una conducta ilícita específica, al grado que se pueda relacionar con un delito concreto.
- Lo mismo ocurre con el término “corrupción”, el cual no resulta unívoco, sino que permite diversas acepciones que, si bien se encuentran definidas y asociadas con una figura delictiva, no implica necesariamente que deba considerarse que se impute tal delito a una candidatura y/o partido político.
De ahí que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Local, referente a las frases que analizó, no se observa la acreditación del elemento objetivo de la conducta infractora, ya que del análisis contextual, lo expresado por la candidata denunciada se tradujeron en opiniones (y no la imputación de hechos falsos) sobre cuestiones de interés público, en el marco de un proceso electoral y, además, a partir del contenido de diversas notas periodísticas, de las cuales, como lo señala la parte actora, el Tribunal Local no analizó.
Publicaciones 3, 5 y 6
Publicación 3. En esta publicación, se observa que la misma fue emitida después de la jornada electoral, ya no en el marco de las campañas, sino en la etapa de resultados, en la que se cubrió la nota de la solicitud de recuento de votos por parte de la coalición que postuló a la quejosa, y en la que se describió que la candidata denunciada afirmó que había intervenido un senador, exalcalde, amenazando y amedrentando.
Sin embargo, el Tribunal Local no advirtió que de la transcripción de la nota se observa que la mayor parte de la publicación fue una descripción por parte de la persona periodista, en la que describió un acontecimiento de interés público, particularmente el acto de cómputo de la Alcaldía y la solicitud de recuento realizada por MORENA.
En este sentido, si bien se hizo alusión en la nota, a la participación de la candidata denunciada, de lo descrito no se observa que literalmente se haya expuesto lo que ella manifestó, sino, en su mayoría una descripción de la propia persona periodista sobre ello, en la que solamente se citó (entrecomillado) lo siguiente:
- ganar a la mala lo que no ganó a la buena
- Hago un llamado para que estén pendientes del recuento, que se cumpla la ley, y que seamos respetuosos. Las mismas autoridades que anunciaron el triunfo de Claudia Sheinbaum a la presidencia y de Clara Brugada a la Jefatura de Gobierno, certificó mi triunfo. Basta de amenazas, no vamos a permitir que corrompan el procedimiento.
Lo anterior, desde la perspectiva de esta Sala Regional no acredita el elemento objetivo de la calumnia, ya que además de que no se percibe que la candidata denunciada haya expresado alguna imputación directa de un hecho o delito de la parte quejosa, pues incluso la nota no abordó algún tema en el que directamente estuviera vinculada la parte quejosa, ésta se emitió después de la jornada electoral, lo que implica que el impacto con el proceso electoral (como parte del elemento objetivo) pudo haber tenido menor trascendencia, ya que como se hizo referencia en el marco normativo, lo que busca cobijar esta infracción electoral, es evitar la desinformación a la ciudadanía sobre personas en el ámbito electoral (como candidaturas, partidos políticos, etcétera), por lo que el hecho de haberse generado después de la jornada electoral, pudo haber implicado una menor trascendencia en el proceso electoral.
En este sentido, esta Sala Regional considera que este factor temporal, también debió haber sido analizado por el Tribunal Local, pues forma parte del elemento objetivo de la infracción.
Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que toda vez que la parte quejosa en sus escritos de denuncia pretendió establecer que con los hechos acontecidos después de la jornada electoral, tanto la VPMrG, así como la calumnia electoral en su perjuicio iniciaron en la etapa de preparación del proceso electoral (campañas) y que ello continuó después de la jornada electoral, era necesario analizar el contenido de las publicaciones denunciadas, con independencia de que éstas se hayan emitido después de la jornada electoral, pues atendiendo al contexto integral de los hechos denunciados y las particularidades del asunto, ameritaba un examen individual y en conjunto de lo expuesto en las publicaciones denunciadas.
Sin embargo, en el caso específico, como ya se indicó, la nota en estudio no contiene expresiones que de manera directa imputen un hecho o delito a la parte quejosa, sino ideas dirigidas a otra persona, sobre un tema de interés público (cómputo de la Alcaldía) que incluso, en todo caso, el impacto en el proceso electoral pudo haber sido de menor trascendencia atendiendo a que la etapa en la que se difundió fue en la de resultados y no en la de preparación.
Publicación 5. Esta publicación se generó después de la jornada electoral y acerca, no de la contienda, sino del atentado que sufrió la candidata denunciada, así como de diversas afirmaciones sobre lo informado por la fiscalía que generó tanto la candidata denunciada, así como la parte quejosa e incluso, las personas periodistas que dieron cuenta de la nota.
Así, el Tribunal Local dejó de considerar que esta nota se compuso de varios apartados de información, pues además de remitir a videos donde se observan declaraciones de personas (en las que la nota señala) de la Fiscalía de la Ciudad de México, acerca del atentado que sufrió la candidata denunciada (tema de interés público), tampoco examinó que en otras partes fueron las propias personas periodistas quienes describieron lo que la candidata denunciada expresó sobre este tema en concreto (y la imputación acerca de quién realizó el atentado) y en otras, se expuso la imagen y voz de la propia candidata denunciada dando respuesta a cuestionamientos de las personas periodistas o visibilizando supuestas publicaciones en la red social de la candidata denunciada e incluso de la parte quejosa (posicionándose también respecto a este tema de interés público), pero todo, se insiste, en el marco del atentado que sufrió y después de la jornada electoral.
A partir de lo anterior, esta Sala Regional observa que evidentemente el tema central de la nota se generó sobre un tema de interés público, es decir, el atentado que sufrió la candidata denunciada y el procedimiento de investigación.
En este sentido, de lo afirmado por la candidata denunciada acerca de que “Por supuesto que creo que tienen algo que ver los Monreal, hoy espero todo de esa mafia. Lo que cuestionan son los 15 segundos o menos que mi chofer se tardó en arrancar después de los balazos que me dieron”; no implica una imputación directa de un hecho o delito a la parte quejosa, pues además de que se hace alusión a “Los Monreal”, como grupo político, la referencia de la candidata denunciada no implicó una afirmación categórica y sin lugar a dudas, de un hecho o delito, pues no se aprecia a qué tema o pregunta es a lo que la candidata denunciada contestó y, además, su posición se coloca en una creencia acerca de “Los Monreal”.
Asimismo, esta Sala Regional considera que en esta misma tónica se tiene que leer la palabra “mafia”, pues, como se ha sostenido a lo largo de este apartado; la candidata denunciada fijó una posición crítica sobre el desarrollo político y público de este grupo político, en el que a partir de una réplica de diversas notas periodísticas acerca de su patrimonio y ciertas actividades llevadas a cabo, consideró que el desempeño de este grupo político en la esfera pública no es la adecuada, lo que significa que la palabra “mafia”, utilizada en el contexto examinado, no implica la imputación de un hecho o delito en contra de la parte quejosa, sino la crítica dura acerca de un grupo político.
Asimismo, referente a lo expuesto en la nota sobre lo siguiente: “A tehuacanazos y leo textual y madrazos, yo también digo lo que la fiscalía o los Monreal quieran incompetentes, corruptos, abusivos, nos sugieran, trabajen, investiguen y dejen de fabricar culpables, cínicos, platicamos con ella y señaló directamente a la familia monreal de ser los responsables de este atentado en su contra”.
Esta Sala Regional considera, que además de que la primera parte del mensaje, derivó de una posición que la candidata denunciada a partir de lo informado por las autoridades correspondientes sobre el avance de la investigación del atentado que sufrió; lo que leído en su contexto, implicó una crítica severa a la “fiscalía” sobre el desarrollo de la investigación referida; la palabra “los Monreal” no podría generar la acreditación de la imputación de un hecho o delito en contra de la parte quejosa, porque, además de que dicha manifestación no giró en torno a su persona, de manera individual, tampoco se observa que el mensaje haya sido dirigido principal o únicamente al grupo político, ni tampoco se hizo referencia aun hecho o delito, sino a una posición de la candidata denunciada acerca del desarrollo de la investigación de su atentado e incluso, a partir también de declaraciones que la parte quejosa señaló al respecto.
Ahora bien, concerniente a la frase “platicamos con ella y señaló directamente a la familia monreal de ser los responsables de este atentado en su contra”, de la lectura de esas manifestaciones se aprecia con claridad que ésta no fue una referencia directa de la candidata denunciada, sino una expresión que una persona periodista manifestó en el desarrollo de la nota expuesta; lo que significa que la persona periodista fue la que indicó que la candidata denunciada había referido la responsabilidad de un atentado a la familia “Monreal”.
Sin embargo, del análisis contextual y completo de la nota, no se observa que, en efecto, la candidata denunciada se haya manifestado categóricamente en ese sentido, pues de lo que se observa (como ya se indicó) es que la candidata denunciada al responder una pregunta (que no se escucha en la nota), únicamente responde lo siguiente: “Por supuesto que creo que tienen algo que ver los Monreal, hoy espero todo de esa mafia. Lo que cuestionan son los 15 segundos o menos que mi chofer se tardó en arrancar después de los balazos que me dieron”.
Lo que, como ya se indicó, no implica una imputación directa de un hecho o delito a la parte quejosa, pues además de que se hace alusión a “Los Monreal”, como grupo político, la referencia de la candidata denunciada no implicó una afirmación categórica y sin lugar a dudas, de un hecho o delito, pues no se aprecia a qué tema o pregunta es a lo que la candidata denunciada contestó y, además, su posición se coloca en una creencia acerca de “Los Monreal”.
Atendiendo a lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, en el caso, las manifestaciones contenidas en la nota referida no contienen elemento objetivo en perjuicio de la parte quejosa, a lo que se agrega que, igual que en la nota anterior, el hecho de haber sido generada después de la jornada electoral (aunque aún dentro del proceso electoral), también implica una trascendencia diferente en el impacto del proceso electoral.
Publicación 6. Acerca de esta publicación, esta Sala Regional estima que el Tribunal Local no consideró que la nota se desplegó a partir del atentado que la candidata denunciada tuvo y de la entrevista respectiva.
En este sentido, si bien la candidata denunciada hizo referencia al grupo político denominado “Monrealato, Los Monreal”, etcétera; dichas palabras la candidata denunciada las utilizó para hacer notar a un grupo político conformado por personas (de ambos géneros) de apellido “Monreal” y no con el enfoque de imputar directamente un hecho o delito a la parte quejosa; así como para explicar la línea crítica que en su campaña desarrolló acerca del grupo político y de su patrimonio en el marco de su función pública y replicando notas periodísticas.
De esta manera, relativo a lo siguiente, que consideró el Tribunal Local como calumnia electoral:
“Y que me la he pasado 40 días un poco más, exponiendo la corrupción, exponiendo las propiedades, exponiendo a las gasolineras que tiene N1- ELIMINADO desde los 16 años he sido frontal, no sólo en la contienda.
Yo tengo prueba de lo que yo demuestro, no de sus corrupciones, de sus 48 propiedades, de que, que, que la candidata Monreal tenía gasolineras a los 16 años, que nos diga cómo, cómo conseguir tan amplio patrimonio.
Yo no sé si ellos estén involucrados en un atentado, me este, ojalá que no. Me parecería sumamente grave que manden callar a una adversaria política a balazos, que nos manden callar con votos, así es como se ganan las elecciones, no a balazos, sino con amenazas”.
Esta Sala Regional no advierte la acreditación del elemento objetivo de la infracción, esto es, no observa que la candidata denunciada haya imputado directamente un hecho o delito a la parte quejosa, sino que sus manifestaciones en el desarrollo de una entrevista que generó la espontaneidad de las respuestas por parte de la candidata denunciada y en el desarrollo de un tema de interés público únicamente refleja una posición acerca de una creencia sobre la posibilidad de que un grupo político haya estado involucrado en el atentado que sufrió, así como para explicar la línea crítica que en su campaña desarrolló acerca del grupo político acerca de su patrimonio en el marco de su función pública y replicando notas periodísticas.
Lo que, desde el enfoque de esta Sala Regional, en ningún momento se desprende una imputación directa de un hecho o delito de la parte quejosa, lo que es indispensable para acreditar el elemento objetivo de la calumnia electoral.
Análisis conjunto de las publicaciones 3 (inciso d) 5 (inciso e) y 6 (incisos h y j).
Como ya se indicó, del análisis de cada una de las publicaciones referidas, contrario a lo expuesto por el Tribunal Local, tampoco se observa la imputación directa de un hecho (ilícito) a la parte quejosa, esto es, no se acredita el elemento objetivo de la calumnia electoral, sino expresiones amparadas en la libertad de expresión de la candidata denunciada, que se hicieron en temas de interés público, en las que incluso, algunas fueron expuestas después de realizada la jornada electoral, lo que significa que el impacto en el proceso electoral pudo haber sido de menor trascendencia (para efectos también de la acreditación del elemento objetivo de la calumnia electoral).
En efecto, como se hizo referencia en el apartado anterior, concerniente a la publicación 3 (inciso d), las manifestaciones de la candidata denunciada se realizaron después de la jornada electoral, en el que el medio de comunicación informó acerca del procedimiento de cómputos de la votación de la elección en la que participó como candidata y en la que (de acuerdo con lo expuesto por el medio de comunicación) el partido MORENA, solicitó el recuento de votación.
Bajo este contexto (de interés público), el medio de comunicación indicó que la candidata denunciada expresó que el senador Ricardo Monreal Ávila, “amenazó y amedrentó” para ganar a la mala lo que no ganó a la buena; lo que, bajo el enfoque de esta Sala Regional además de no contener una imputación directa sobre la parte quejosa (sino de otra persona), dichas expresiones (citadas por el medio de comunicación), no refieren la imputación de un hecho o delito falso, sino de la manifestación entrecomillada de que se quería “ganar a la mala lo que no ganó a la buena” (pues respecto a que se “amenazó y amedrentó”, es una afirmación que realizó la persona periodista y no se expresó como cita textual de lo manifestado por la candidata denunciada); lo que no constituye la imputación directa de un hecho o delito de la parte quejosa, sino simplemente una opinión respecto a lo que estaba sucediendo en el procedimiento de cómputo de la Alcaldía.
Es decir, solo constituye una manifestación que hace notar la postura de la candidata denunciada sobre un tema de interés público, acerca de que una persona integrante del partido MORENA intervino en el desarrollo del cómputo de la elección en la que su partido solicitó el recuento de la votación.
Lo mismo sucede con las publicaciones 5 (inciso e y f) y 6 (incisos h y j), ya que del contexto de los hechos denunciados se observa que ambas publicaciones se desarrollaron a partir del atentado que sufrió la candidata denunciada, es decir, cubriendo un acontecimiento de interés público, surgido, además, en el proceso electoral y en contra de una persona que participaba en la contienda.
Atendiendo a esos elementos circunstanciales relevantes, esta Sala Regional considera que respecto a la publicación 5 (inciso e y f), ésta se generó después de la jornada electoral, en la que el medio de comunicación inició exponiendo información que dos personas servidoras públicas de la fiscalía de la Ciudad de México otorgaron sobre la investigación del atentado que sufrió la candidata denunciada (y no, como únicamente lo señala y analiza el Tribunal Local, la expresión fragmentada de la candidata denunciada).
A partir de lo anterior, las personas periodistas informaron de un mensaje (emitido en redes sociales) por parte de la candidata denunciada acerca de lo informado sobre la investigación de su atentado, en el que criticó el actuar de la fiscalía y de forma genérica indicó “yo también digo lo que la fiscalía o los Monreal quieran”.
Después de ello, una de las personas periodistas expresó “platicamos con ella (la candidata denunciada) y señaló directamente a la familia Monreal de ser los responsables de este atentado en su contra”.
En este contexto, este órgano jurisdiccional estima que de lo expresado (en redes sociales por la candidata denunciada) no se advierte una imputación directa de un hecho (ilícito) o delito falso a la parte quejosa, sino una crítica del proceso de investigación del atentado que la candidata denunciada sufrió.
Sin que lo expuesto por la periodista conlleve a acreditar, sin lugar a dudas, que la candidata denunciada haya manifestado que una familia (y no a la parte quejosa) hubiera sido responsable del atentado en su contra, porque quien expresó esa situación fue la persona periodista.
Lo anterior se pone de manifiesto porque, enseguida de lo narrado, la persona periodista (después de referir que la candidata denunciada aseveró la responsabilidad de su atentado a una familia), se observa a la candidata denunciada dando respuesta a una pregunta (cuestionamiento que no se escucha) de la forma siguiente “por supuesto, creo que tienen algo que ver los Monreal, hoy espero todo de esa mafia. Lo que cuestionan son los quince segundos o menos que mi chofer se tardó en arrancar después de los balazos que me dieron”.
En este sentido, esta Sala Regional considera que contrario a lo expuesto por el Tribunal Local, del examen contextual de la publicación, no se desprende que la candidata denunciada haya expresado una imputación directa a la parte quejosa sobre un hecho o delito falso, ya que, en primer lugar, en las expresiones no se hizo referencia a la parte quejosa, sino a un grupo político (o apellido); además de que, referente a lo manifestado directamente por la candidata denunciada (y no por la persona periodista) se observa que dio respuesta a una pregunta (de la que no se puede apreciar su contenido) y que ella contestó que creía que sí tenían que ver los Monreal, sin embargo, aunado a que no se hace una imputación directa de un hecho o delito falso, tampoco se genera certeza sobre a qué cuestionamiento respondió la candidata denunciada (ya que la nota está editada y no se escucha qué pregunta respondió).
Lo mismo sucede con la publicación 6 (incisos h y j), ya que, en el marco de una entrevista realizada por medios de comunicación a la candidata denunciada, a preguntas realizadas por la persona periodista, expresó que no sabía si (cierto grupo político) había sido capaz de mandarla callar y que le parecería sumamente grave.
Contexto de la publicación que de manera evidente se observa que contrario a lo expuesto por el Tribunal Local, la candidata denunciada no sostuvo una imputación directa de un hecho o delito falso a la parte quejosa, pues solo respondió a una pregunta en la que respondió que “no sabía”.
Así, a partir de lo anterior, esta Sala Regional considera que la autoridad responsable, como lo sostiene la parte actora, no sustentó adecuadamente por qué se acreditó la calumnia electoral en las publicaciones 3, 5 y 6, lo que incluso se percibe de lo razonado por el Tribunal Local cuando refiere que las notas fueron retomadas y difundidas de forma masiva y reiterada en medios de comunicación y que se hicieron afirmaciones de forma indirecta e inferencial sobre hechos falsos.
Ya que, además de que ni de las constancias que obran en autos (ni de lo expuesto por el Tribunal Local) se observa la difusión masiva y reiterada de las publicaciones, como se explicó en el marco normativo, para acreditar el elemento objetivo de la calumnia electoral, la imputación debe ser directa y no inferencial o indirecta (como incorrectamente lo indica el Tribunal Local); lo que en el caso tampoco sucede.
Conclusiones respecto al análisis de las publicaciones 3, 5, 6 en las que el Tribunal Local estimó que se actualizó la calumnia electoral
Derivado de lo expuesto, esta Sala Regional estima que del contexto completo de las publicaciones (en las que el Tribunal Local acreditó la calumnia electoral), no se observa que la candidata denunciada haya imputado directamente a la parte quejosa hecho o delitos falsos; sino que al responder diversos cuestionamientos por parte de personas periodistas acerca de temas de interés público (atentado que sufrió la candidata denunciada, así como sobre el cómputo de la votación de la elección en la que participó) refirió posicionamientos acerca del desarrollo de la investigación acerca de su atentado y del desarrollo del cómputo de la elección en la que participó; temas que al ser de interés público tienen una protección reforzada y especial en el marco de la libertad de expresión.
En este sentido, este órgano jurisdiccional estima que contrario a lo expuesto por el Tribunal Local, no se actualiza el elemento objetivo de la calumnia electoral consistente en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral; contenido en la jurisprudencia 10/2014 (ya citada), ya que como se ha explicado, del análisis individual y conjunto de las publicaciones (con las que el Tribunal Local consideró que estaba acreditada la calumnia electoral), no se percibe alguna imputación directa (y sin inferencias) a la parte quejosa sobre un hecho o delito falso.
Sino únicamente expresiones que se llevaron a cabo sobre temas de interés público en que en algunos casos solo la persona periodista describió lo que había percibido acerca de la entrevista generada a la candidata denunciada y, en otras, de lo citado textualmente por la candidata denunciada sobre se percibe que bajo el amparo de la libertad de expresión y de forma espontánea (dada la propia dinámica de la entrevista) solo fijó posturas acerca de temas de interés público como i) el atentado que sufrió, ii) su opinión sobre los avances y formas de investigación de su atentado, iii) explicando cuál había sido su postura acerca de cierto grupo político acerca de su desempeño y patrimonio en el ejercicio de sus cargos públicos.
Lo que, además de no advertirse alguna imputación directa a la parte quejosa sobre un hecho o delito falso, las expresiones, leídas en su conjunto e integralmente, se encuentran amparadas en la libertad de expresión en materia política de la candidata denunciada que, aunque pudieran constituir críticas y afirmaciones severas sobre ciertos temas (y grupo político), atendiendo a los hechos del caso, así como a que todas se generaron dentro de un proceso electoral (etapa de preparación y de resultados), desde la óptica de esta Sala Regional, formaron parte del debate público y no excedió los límites a la libertad de expresión.
Por lo que, no se comparte lo referido por el Tribunal Local acerca de que las expresiones como “saqueo”, “corrupción”, “estado más inseguro del país”, así como “Me parecería sumamente grave que manden callar a una adversaria política…”, leídos en el contexto en el que se ha explicado, no significan la imputación directa de hechos o delitos falsos a la parte quejosa, pues además de que a ella no se le nombra directamente (esto es, la imputación no sería directa e inequívoca a su persona), únicamente sostienen posturas u opiniones acerca de temas de interés público que expresó la candidata denunciada, que si bien pueden resultar duras e incluso incómodas, ello no significa que su contenido actualice la imputación de un hecho o delito falso para efectos de acreditar la infracción de calumnia electoral.
En este orden de ideas, esta Sala Regional considera que el Tribunal Local, incorrectamente analizó (a través de frases segmentadas) las publicaciones denunciadas, perdiendo de vista (en ese análisis general) que en el caso se encontraban en juego temas de interés público, en el marco de un proceso electoral, en el que se retomaron por parte de varios medios de comunicación y en el que, se hicieron notas que reflejaban de manera literal no solo las respuestas de las entrevistas que se realizaron a la candidata denunciada, quien de manera espontánea respondió, sino también descripciones de las propias personas periodistas acerca del resultado de la entrevista.
Derivado de lo anterior, el Tribunal Local de manera incorrecta determinó que se acreditaba el elemento objetivo de la calumnia electoral porque en las publicaciones:
- Se hizo referencia a la parte quejosa, a través de la referencia de su apellido y que los mensajes se difundieron de forma masiva.
- Existían manifestaciones de imputaciones directas, indirectas e inferenciales sobre hechos falsos consistentes en amenazas, amedrentamiento, lesiones, hechos de corrupción, atentado y enriquecimiento irregular.
- Las expresiones crearon la impresión de que la parte quejosa se condujo de forma ilegal y que no tenían sustento documental los hechos falsos.
Sin embargo, estas conclusiones, no se comparten por parte de esta Sala Regional, ya que éstas se realizaron sin tomar en consideración que atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las publicaciones (analizadas de forma individual y conjunta), no se visualiza la imputación directa y unívoca de un hecho o delito falso a la parte quejosa, sino expresiones sobre temas de interés público que están amparadas bajo la libertad de expresión tanto periodística, como a favor de la candidata denunciada (en materia política).
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nacional ha establecido que existen ciertos tipos de discurso que han recibido una protección especial y reforzada por su importancia para el ejercicio de otros derechos humanos o, precisamente, para la consolidación, funcionamiento y preservación de la democracia.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado que en la jurisprudencia interamericana estos discursos se han clasificado de la siguiente manera: a) el discurso político y sobre asuntos de interés público; b) el discurso sobre funcionarios públicos y funcionarias públicas en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos y candidatas a ocupar cargos públicos; y c) el discurso que configura un elemento de la identidad o la dignidad personales de quien se expresa[51]. Y que en términos similares a los supuestos a) y b), a nivel interno se ha entendido que los discursos expresivos sobre temas de interés público tienen, por regla general, una mayor protección constitucional.
En esta misma línea la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 32/2013 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE[52], determinó, entre otras cuestiones, que el debate en temas de interés público[53] debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos (en este caso partidos políticos) o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no solo están protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes. Estas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.
En consecuencia, toda vez que los agravios analizados por esta Sala Regional resultan fundados, la consecuencia es revocar la resolución impugnada de forma lisa y llana, ante la determinación de inexistencia de las infracciones de VPG, VPMrG y Calumnia Electoral imputadas a la parte actora; así como la responsabilidad indirecta por la culpa in vigilando (deber de cuidado) a los partidos integrantes de la Coalición “VA X LA CDMX”.
Cabe precisar que la presente revocación de la resolución impugnada, tiene como consecuencia que se dejen sin efectos el resto del análisis y conclusiones del Tribunal Local tales como: i) la acreditación de la falta de deber de cuidado y ii) la acreditación de la responsabilidad, calificación de la conducta e imposición de sanción y medidas de reparación.
En ese sentido, al haber alcanzado la pretensión principal de la parte actora, resulta innecesario el estudio de los demás agravios[54], pues la revocación de la resolución impugnada implica que el resto de sus consideraciones no subsistan.
Por lo antes expuesto y fundado, esta sala
PRIMERO. Acumular los medios de impugnación en los términos de lo razonado en esta sentencia.
SEGUNDO. Revocar de forma lisa y llana la resolución impugnada.
NOTIFICAR en términos de ley, haciendo la versión pública conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución General; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10-I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este tribunal.
Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En lo sucesivo las fechas se entienden referidas a este año excepto si se menciona otro expresamente.
[2] Si bien el Tribunal Local utilizó y consideró que estaba acreditada VPG (Violencia Política de Género) y VPMrG, esta Sala Regional estima que toda vez que la conducta infractora se dirigió contra una mujer, entonces únicamente se analizará bajo el concepto de VPMrG.
[3] Presentadas por N1- ELIMINADO parte actora en los juicios electorales TECDMX-JEL-272/2024 y TECDMX-JEL-280/2024; así como parte tercera interesada en el juicio para la protección de los derechos político electorales y de la ciudadanía al rubro indicado.
[4] Toda vez que en el juicio electoral SUP-JE-1411/2023 [recibido una vez vigentes los nuevos lineamientos ya referidos] la Sala Superior sostuvo que en “… los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral […] se incorporaron los ‘juicios electorales’ para asuntos que no puedan ser controvertidos vía la Ley de Medios”.
[5] SCM-JDC-395/2023 y SCM-JDC-7/2024.
[6] Sirve de referencia la jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA FECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 47, 48 y 49.
[7] Como consta en el sello de recepción de la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, consultable en el folio 5, del cuaderno principal del expediente SCM-JE-143/2024.
[8] De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.
[9] De conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b); y, 79, párrafo 1 de la Ley de Medios
[10] CALUMNIA ELECTORAL. UN PARTIDO POLÍTICO TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA CUANDO SE EJERCE EN CONTRA DE UNA DE SUS CANDIDATURAS. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[11] Al respecto, si bien la promoción se recibió en copia, es un hecho notorio (en términos del artículo 15 de la Ley de Medios) que el escrito original (con la firma respectiva), se encuentra agregada al juicio de revisión constitucional SCM-JRC-235/2024, pues el escrito está dirigido a diversos juicios, entre los que se encuentran el juicio de la ciudadanía N1-ELIMINADO.
[12] Sin bien indica el nombre de diversas personas, el escrito solo es firmado por Yindira Sándoval Sánchez.
[13] Criterio sostenido por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-88/2020.
[14] De rubro AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL y datos de publicación Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 12 y 13.
[15] Similar criterio se adoptó al resolver los juicios SCM-JRC-149/2024 y sus acumulados.
[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 33 y 34.
[18] Página catorce del escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía.
[19] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[20] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[21] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[22] De rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22
[23] SUP-JRC-82/2022, SUP-JDC-473/2022, SUP-JE-286/2022 y SUP-JDC-566-2022.
[24] SUP-JDC-208/2023.
[25] Metodología contenida en la jurisprudencia 22/2024 De rubro ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS, cuyos datos de publicación están pendientes, consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[26] Criterio sostenido por la Sala Superior en, entre otros, los juicios
SUP-JE-162/2021; SUP-REP-305/2021; SUP-REP-426/2021, SUP-JE-278/2021.
[27] Metodología aplicada por la Sala Superior en, entre otros, la sentencia
SUP-JE-278/2021 y SUP-REP-435/2021.
[28] Ya citada.
[30] Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, página 34.
[31] Esto, en términos de la jurisprudencia 2/2018 De rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22
[32] Certificaciones visibles en la página 73 y 445 del Cuaderno Accesorio 1.
[33] Lo que se desarrollará más adelante, en el análisis conjunto de las publicaciones acreditadas.
[34] SUP-REP-812/2024.
[35] Ver Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2020 (dos mil veinte) página 77 en que se cita a Alda Facio, “Cuando el género suena cambios trae. Una metodología para el análisis de género del fenómeno legal”.
[36] Cuaderno accesorio 2.
[37] Por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-473/2022.
[38] En el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía.
[39] E incluso sobre la solicitud de requerir dicho expediente.
[40] SUP-REP-42/2018, SUP-REP-235/2021, SUP-REP-183/2023, SUP-REP-293/2022.
[41] La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[42] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 22 y 23.
[43] En el caso de que se acreditara la imputación de un hecho o delito falso, pues en este escenario nos encontramos ante la necesidad de que, para acreditar la malicia efectiva, se tenga que examinar si existen elementos mínimos de veracidad, o no.
[44] Elemento que si bien, no la refiere o identifica de manera concreta, sí la vincula ante la referencia indirecta a un apellido que ostenta.
[45] Criterio sostenido en el expediente SUP-REP-705/2018
[46] Sin que de autos obre algún elemento de prueba que refute la anterior afirmación.
[47] Criterio sostenido en el expediente SUP-REP-165/2015.
[48] Lo que no se replicará, con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias.
[49] Las que la parte quejosa no refutó en el PES o en esta instancia.
[50] SUP-JE-167/2022 y su acumulado, así como el diverso SUP-REP-384/2024.
[51] Así lo clasificó la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el documento denominado Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión, OEA/Ser.L/V/II. 30 treinta de diciembre de 2009 dos mil nueve, capítulo I, subcapítulo C, apartado 2, párrafo. 32.
[52] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, Primera Sala, página. 540, Tesis: 1a./J. 32/2013 (10a.), Registro: 2003304.
[53] Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que (Amparo Directo 16/2012) el interés público se ha erigido como un concepto que normalmente legitima las intromisiones en el derecho al honor de una persona cuando se ejerce la libertad de expresión y que “lo que debe considerarse para decidir un caso de ponderación entre las libertades de expresión y el derecho a la información, frente a los derechos de la personalidad, será el interés público para legitimar la intromisión, más allá de otras consideraciones. En otras palabras, es la noción de interés público, la que autoriza o no la intromisión, y permite que prevalezcan la libertad de expresión y el derecho a la información, o en su caso, los derechos a la personalidad”.
[54] 3.-Indebida acreditación de responsabilidad, calificación de la falta e imposición de la sanción.
3.a De la candidata denunciada
3.b Del PAN (por la falta de deber de cuidado)
4.-Incorrecta inscripción al registro nacional de personas sancionadas por VPMrG (agravio expuesto por la candidata denunciada).