EXPEDIENTE: SCM-JE-145/2024
PARTE ACTORA:
JAZMÍN CARRILLO SALGUERO Y DAVID ROBERTO RAMÍREZ SÁNCHEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIAS:
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA Y SONIA LÓPEZ LANDA
Ciudad de México, a 3 (tres) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el procedimiento TEEH-PES-050/2024.
G L O S A R I O
Ayuntamiento
| Acatlán, Hidalgo |
Código Electoral del Estado de Hidalgo
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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IEEH o Instituto Local | Instituto Electoral del Estado de Hidalgo
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PAN | Partido Acción Nacional
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Parte Denunciada | José Antonio Camacho Ortiz, Eugenio Villegas Hernández y los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, como integrantes de la candidatura común “Fuerza y Corazón por Hidalgo”
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PES | Procedimiento especial sancionador
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PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI
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Partido Revolucionario Institucional |
Resolución Impugnada | Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-050/2024
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo
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A N T E C E D E N T E S
1. Proceso electoral local
El 15 (quince) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) inició el proceso electoral local ordinario 2023-2024 en Hidalgo[2].
2. Periodo de campañas en ayuntamientos
El Consejo General del IEEH determinó que la etapa de campañas para los ayuntamientos sería del 20 (veinte) de abril al 29 (veintinueve) de mayo.
3. PES
3.1. Queja[3]. El 23 (veintitrés) de abril, la parte actora presentó queja contra la Parte Denunciada por la presunta comisión de actos anticipados de campaña. Con dicha queja el IEEH inició el PES con la clave de expediente IEEH/SE/PES/093/2024[4].
3.2. Recepción del expediente por el Tribunal Local[5]. El 19 (diecinueve) de junio, el Tribunal Local recibió dicho PES con el que formó el expediente TEEH-PES-050/2024.
4. Resolución Impugnada[6]
El 30 (treinta) de agosto, el Tribunal Local resolvió el PES determinando inexistentes las transgresiones a la norma electoral atribuidas a la Parte Denunciada, consistentes en la presunta comisión de actos anticipados de campaña y vulneración a las normas de propaganda política o electoral.
5. Juicio electoral
5.1. Demanda. Inconforme con dicha resolución, el 3 (tres) de septiembre, la parte actora promovió -ante el Tribunal Local- juicio electoral.
5.2. Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el 7 (siete) de septiembre, se formó el expediente
SCM-JE-145/2024 que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
5.3. Instrucción. La magistrada instructora, en su oportunidad, recibió el medio de impugnación, admitió la demanda y cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, al ser promovido por 2 (dos) personas ciudadanas, a fin de impugnar la resolución del Tribunal Local que declaró inexistentes las infracciones atribuidas a la Parte Denunciada, relacionadas con la presunta comisión de actos anticipados de campaña y vulneración a las normas de propaganda política o electoral en el marco del proceso electoral de la elección del ayuntamiento de Acatlán, Hidalgo; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 primer párrafo, 99 párrafos primero, segundo y cuarto.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, 173 primer párrafo y 176-XIV.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral[7].
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Este juicio es procedente en términos de los artículos 7, 8, 9.1, 13.1.b) y 19.1.e) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
2.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito
-ante el Tribunal Local- en que consta su nombre y firma autógrafa, identificó la resolución impugnada y a la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.
2.2. Oportunidad. La demanda fue presentada en el plazo de 4 (cuatro) días que señala el artículo 8 de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el 30 (treinta) de agosto[8], de ahí que si la demanda fue presentada el 3 (tres) de septiembre[9] es evidente su oportunidad[10].
2.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que son 2 (dos) personas ciudadanas que comparecen por derecho propio, quienes fueron partes denunciantes en la instancia anterior; además, consideran vulnerados sus derechos por la resolución del Tribunal Local.
2.4. Definitividad. La resolución controvertida es definitiva y firme, pues la legislación local no prevé algún medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a este tribunal.
TERCERA. Estudio de fondo
3.1. Contexto de la controversia
El 23 (veintitrés) de abril, la parte actora presentó denuncia ante el IEEH, contra la Parte Denunciada-, por la supuesta comisión de conductas infractoras consistentes en actos anticipados de campaña; y por culpa in vigilando -falta de deber de cuidado-.
La parte actora denunció que el 25 (veinticinco) de febrero, José Antonio Camacho Ortiz, en su calidad de aspirante a la candidatura a la presidencia del Ayuntamiento por la candidatura común “Fuerza y Corazón por Hidalgo”, integrada por el PAN, PRI y PRD, organizó un evento público en el ejido de Mixquiapan, perteneciente al referido municipio, así como a dichos partidos políticos, por faltar a su deber de cuidado y a Eugenio Villegas Hernández, en su carácter de presidente del comité municipal del PAN.
Lo anterior, toda vez que la parte actora señaló que en dicho evento José Antonio Camacho Ortiz emitió un discurso donde solicitó apoyo a las personas asistentes, para que emitieran su voto a cambio de apoyarles de manera directa, conforme al contenido de un video que presentaron como prueba de los hechos denunciados.
El 25 (veinticinco) de abril, la oficialía electoral del IEEH llevó a cabo la diligencia consistente en el desahogo del video que presentó la parte actora, quedando establecida en el acta circunstanciada IEEH/SE/OE/645/2024.
El 13 (trece) de junio, se recibió el expediente en el Tribunal Local, quien resolvió el 30 (treinta) de agosto, determinando la inexistencia de las infracciones denunciadas, al considerar que no se actualizaban los elementos temporal, personal y subjetivo, en esencia, conforme a las siguientes consideraciones:
Elemento temporal. Toda vez que del estudio de los hechos denunciados no pudo advertir que se llevaron a cabo en la fecha señalada por la parte actora -25 (veinticinco) de febrero-, previo al inicio de las campañas electorales del Ayuntamiento.
Elemento personal. Ya que no quedó comprobada la presencia de José Antonio Camacho Ortiz, pues del video descrito por el IEEH no se pudo identificar su nombre e imagen.
Además, el Tribunal Local señaló que la parte actora presentó como prueba una fe de hechos y una declaración testimonial notariada, donde un par de personas afirmaron la asistencia de José Antonio Camacho Ortiz y Eugenio Villegas Hernández al evento denunciado y de lo supuestamente manifestado.
Al respecto sostuvo que no tenían la “fuerza convictiva” suficiente para comprobar la existencia del evento denunciado como un acto anticipado de campaña, señalando además que en términos de la jurisprudencia 11/2002 de la Sala Superior, la prueba testimonial sólo sirve como una fuente de indicios.
Por otro lado, de acuerdo con información que recabó la autoridad administrativa electoral con la autoridad de la comunidad del ejido de Mixquiapan y las autoridades del Ayuntamiento, el Tribunal Local advirtió que coincidían en señalar su desconocimiento, respecto a la realización de algún evento en la fecha y lugar señalados por la parte actora.
Es así como el Tribunal Local ante las circunstancias expuestas, la declaración testimonial y fe de hechos, consideró que disminuían su valor indiciario, al no estar concatenadas con algún otro elemento de prueba para acreditar el elemento personal.
Aunado a lo anterior, respecto a Eugenio Villegas Hernández, el Tribunal Local sostuvo que no se actualizaba el estudio del elemento personal, toda vez que del expediente no se desprendía que hubiera sido una persona candidata a algún cargo de elección popular aún y cuando esta persona fue denunciada en su carácter de presidente del comité municipal del PAN en el Ayuntamiento.
Finalmente, de las expresiones o palabras realizadas en el evento denunciado, el Tribunal Local señaló que no advirtió que se hubieran emitido de manera explícita y abierta solicitando el voto en favor de una candidatura o partido político, o bien, en contra.
Así, el Tribunal Local concluyó que sólo con la concurrencia de todos los elementos (personal, temporal y subjetivo) es que puede tenerse por actualizada la infracción denunciada, situación que en el caso no ocurrió, en consecuencia determinó que no había omisión de cuidado atribuida al PAN, PRI y PRD.
3.2 Síntesis de agravios
La parte actora hace valer como argumentos una falta de exhaustividad y congruencia de la Resolución Impugnada, al señalar que el Tribunal Local no analizó de manera correcta los elementos temporal, personal y subjetivo, refiriendo lo siguiente.
Afirma que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Local, sí se acreditó el elemento temporal, toda vez que del video que aportó como prueba se advierte que el evento -denunciado- de 25 (veinticinco) de febrero, fue realizado de manera previa al inicio del periodo de campañas y al día de la jornada electoral, donde afirma que las expresiones de José Antonio Camacho Ortiz consistían en acceder al cargo de presidente municipal del Ayuntamiento, pues considera que el 21 (veintiuno) de abril, se acreditó la calidad de dicha persona como candidata postulada por el PAN, PRI y PRD mediante el acuerdo IEEH/CG/079/2024 que emitió el Instituto Local, en relación con la procedencia de su registro como persona candidata, situación que permite presumir que el evento denunciado se llevó a cabo antes del periodo de campañas.
Además precisa que el Tribuna Local no tomó en cuenta la declaración de Julián Porfirio González, la cual -en su opinión- reúne todas las formalidades previstas en el Código Local y que debió ser tomada en cuenta al realizar el análisis de dicho elemento.
Por lo anterior, la parte actora estima que el Tribunal Local no realizó un análisis integral y exhaustivo de todas las pruebas que permitieran concluir que el evento se realizó el 25 (veinticinco) de febrero.
Por lo que hace al elemento personal, señala que fue incorrecto que el Tribunal Local determinara que no se actualizaba, al considerar que no se demostró la participación directa de la Parte Denunciada en dicho evento, esto al determinar que no eran identificables los nombres o imágenes dentro del video aportado.
Además que, -en su consideración- el Tribunal Local no justificó las razones por las cuales le dio valor probatorio a las declaraciones del comisariado ejidal de Mixquiapan y no así a la prueba que presentaron, la cual por sí misma produce indicios o, en su caso, debió explicar la relación de esta prueba con otros elementos, dejando a un lado lo establecido en el artículo 324 del Código Local.
Por otro lado, la parte actora considera que del documento aportado emitido por la persona comisariada ejidal, mencionó que sí realizó una asamblea informativa el 25 (veinticinco) de febrero, lo cual analizado con el contenido de la transcripción y de las manifestaciones, permiten advertir que se trató del mismo evento que denunciaron.
Continúa su argumento señalando que el Tribunal Local se limitó a determinar la inexistencia de los actos anticipados de campaña por no acreditarse el elemento subjetivo, al no desprenderse el uso de expresiones o manifestaciones explícitas o inequívocas o el uso de equivalentes funcionales con la finalidad de llamamiento al voto.
Señala también, el criterio sostenido por la Sala Superior en el juicio SUP-REC-803/2021, donde -en su concepto- se estableció la obligación de motivar el estudio en equivalentes funcionales, con la finalidad de determinar la intención del mensaje en el contexto electoral.
Por lo anterior, -a su decir- el Tribunal Local debió tomar en cuenta la precisión del tipo de expresión que es el objeto de análisis, mensaje electoral que se actualiza presuntamente mediante la equivalencia funcional, justificación de la correspondencia del significado de manera inequívoca, objetiva y natural.
Ello, pues la parte actora considera que el Tribunal Local se limitó a encontrar similitudes entre las expresiones denunciadas y una solicitud expresa del voto, dejando de lado que la solicitud de apoyo puede encuadrarse no solo en un llamamiento o petición, sino también puede serlo una promesa, posicionamiento, etcétera, concluyendo así que por estas razones respecto a dichas expresiones no realizó un análisis exhaustivo.
3.3.1 Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la Resolución Impugnada y, en consecuencia, determine la existencia de las infracciones denunciadas que atribuyó a la Parte Denunciada, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, y ordene al Tribunal Local que imponga las sanciones correspondientes.
3.3.2. Causa de pedir. La parte actora señala que la resolución impugnada vulneró los principios de congruencia y exhaustividad, al declarar inexistentes las transgresiones a la norma electoral que atribuyó a la Parte Denunciada.
3.3.3. Controversia. La controversia consiste en determinar si fue correcto que el Tribunal Local, al valorar los hechos denunciados y pruebas aportadas, determinara la inexistencia de las infracciones denunciadas, o si, por el contrario, tal determinación es incorrecta y se debe revocar o modificar la Resolución Impugnada.
3.4 Metodología
Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará de manera conjunta los agravios planteados por la parte actora, pues todos los argumentos se encaminan a evidenciar que la Resolución Impugnada no fue apegada a derecho; lo que no perjudica a la parte actora según la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[11]
Ahora bien, para responder los agravios, en primer término, es importante señalar que de conformidad con los artículos 16 y 17 de la Constitución, los órganos encargados de impartir justicia deben emitir resoluciones de manera completa e imparcial. A fin de lograr lo anterior, dichas autoridades tienen -entre otras- la obligación de cumplir los principios de exhaustividad y congruencia en sus resoluciones.
Principio de exhaustividad
El principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que las personas juzgadoras deben estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[12].
Además de ello, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto[13].
Esto, porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.
Principio de congruencia
El principio de congruencia de las resoluciones tiene sustento en la obligación de quien juzga de resolver una controversia, haciendo pronunciamiento sobre las pretensiones planteadas por las partes, sin omitir algún argumento ni añadir circunstancias que no se hayan hecho valer; tampoco debe contener consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos.
Conforme a lo anterior, la resolución que se emita: a) no debe contener más de lo planteado por las partes; b) no debe contener menos de lo manifestado por las partes y, c) no debe resolver algo distinto a lo planteado por las partes.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[14], en la que se sostiene que, la congruencia interna debe ser entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no debe haber argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí; respecto a la congruencia externa se sostiene que debe existir coincidencia entre lo resuelto con la controversia planteada por las partes.
Actos anticipados de campaña
De acuerdo con el artículo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales son actos anticipados de campaña aquellos “actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido”.
Por lo anterior, es necesario precisar que la Sala Superior ha establecido que para que un acto pueda ser considerado como “anticipado de campaña” y, por ende, sea susceptible de ser jurídicamente reprochable por infringir la normativa aplicable, es necesario que se acredite la existencia de 3 (tres) elementos de forma concurrente, en el entendido que, con uno solo que se desvirtúe, no se tendrá por actualizado el tipo sancionador respectivo[15]. Tales elementos son los siguientes:
1 Personal. Que los actos sean susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, las personas militantes, aspirantes, precandidatas y candidatas, de manera que se atiende al sujeto, cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.
2 Temporal. Que los actos ocurran antes del inicio formal de las campañas.
3 Subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de campaña política, entendida como la presentación de una plataforma electoral y la promoción a un partido político o posicionamiento de una persona ciudadana para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.
Respecto al elemento subjetivo, la jurisprudencia 4/2018 de la Sala Superior de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[16], ha establecido diversos requerimientos para que se actualice, que consisten en la necesidad de que existan manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura, por lo que se debe verificar lo siguiente:
a. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y
b. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.
De lo anterior, se advierte que podrían considerarse como manifestaciones explícitas de apoyo o rechazo que podrían configurar actos anticipados de campaña, la Sala Superior tiene el criterio relativo a que el análisis de los elementos explícitos de los mensajes no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye necesariamente el análisis del contexto integral del mensaje y sus demás características expresas, a efecto de determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes constituyen o contienen un equivalente funcional de un apoyo electoral expreso, o bien (como lo señala la jurisprudencia), un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.
Lo anterior, indica que la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”.
Asimismo, conforme al criterio establecido en la jurisprudencia 2/2023 de la Sala Superior de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA, se determinó que se deben considerar las variables del contexto en que tienen lugar los actos o manifestaciones que se tildan de contrarias a la norma electoral, esto es:
a. El auditorio al que se dirige: ciudadanía en general o militancia; y el número de personas receptoras; estos factores que permiten definir si el mensaje fue conocido por un público relevante en proporción trascendente;
b. El tipo de lugar o recinto: si es público o privado, de acceso libre o restringido; y
c. Las modalidades de difusión de los mensajes: discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión o una publicación en cualquier medio masivo de información.
Esto es, atendiendo a la realidad social y electoral, así como al devenir histórico y las formas de comunicación hechas por las diferentes partes actoras de los partidos políticos, se debe realizar un análisis contextual e integral del mensaje.
3.5 Respuesta a los agravios
A consideración de esta Sala Regional, los agravios hechos valer por la parte actora son infundados e inoperantes, por las siguientes razones que se explican.
La parte actora alega que a su consideración sí se acreditaban los elementos temporal, personal y subjetivo de los hechos denunciados como actos anticipados de campaña, por lo cual señala una falta de exhaustividad y congruencia de la Resolución Impugnada, para sustentar lo anterior en su demanda señala algunas de las expresiones referidas en el video que aportó como prueba, como se enuncian a continuación:
[…]
yo decía al comisariado también que las elecciones son el 2 de junio y el 5 de septiembre, si me da la oportunidad de ser presidente municipal, pues yo estaría, ya tomando el cargo y ahí sí haría un compromiso grande con ustedes, yo decía al comité que con mucho gusto si es que se gana la presidencia, desde ahí estaríamos absorbiendo parte de los gastos de los honorarios de la abogada y el comisario se me quedó viendo así como diciendo “ay a poco de verás” y le explique ¿cómo, o no comisariado?
[…]
Y dije no pues a lo mejor si ha de decir a poco de veras nos vas a dar 150 siendo presidente, luego luego no, pero si ustedes se van a tardar un año a mi qué me cuesta siendo Presidente Municipal apoyar desde la presidencia municipal a lo mejor con unos 15 o 10 mil o no se cuento de manera mensual durante un año, para que le vayan pagando a la abogada y vayan disminuyendo los gastos de ustedes, les digo no es, porque si ese día el comisariado cuando le dije que se desahogó, le podemos apoyar desde la presidencia con unos 150 mil.
[…]
entonces con mucho gusto desde la presidencia vamos a gestionar un apoyo para la comisaría ejidal, no es un servicio, no se mal entienda, porque el servicio debe prestarse por amor al pueblo pero sí darles un apoyo para gasolina y un apoyo para cuando los mandados sean a presidencia.
Miren me presentó de nuevo soy Toño Camacho, voy a ser el candidato del PRI y del PAN, esta vez vamos a ir juntos a la presidencia municipal de Acatlán (sic).
[…]
Del video que aporto como prueba la parte actora, este fue desahogado a través de la diligencia que realizó el Instituto Local en el acta circunstanciada IEEH/SE/OE/645/2024:
[…]
1. https://drive.google.com/file/d1S9WLzpqkCr87EkwAyCsAQUJGsxEC7k2S/view?usp=drivedk
Al ingresar redirecciona al siguiente enlace:
https://drive.google.com/file/d1S9WLzpqkCr87EkwAyCsAQUJGsxEC7k2S/view
se muestra lo siguiente:
Un video en la plataforma “DRIVE” con el nombre “Prueba Técnica PES vs. Toño Camacho 01* con una duración de 06:50 (seis minutos con cincuenta segundos) que al reproducir se observa a un grupo de individuos de distintos géneros, edades y vestimentas prestando su atención a otro grupo de individuos de aparentemente en su mayoría del género masculino portando la misma vestimenta dirigiendo algunas palabras a los mismos.
Se escucha y se transcribe lo siguiente:
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: amos a ver que ingados dice el diablo
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: (inaudible) El documento que les abale del mismo y pues me decía que ya tiene este el el, la asesoria jurídica yo le ofrecí a la asesoria jurídica, pero me decía que ya tenía entonces pues le dije yo creo (inaudible) con ustedes apoyarle, yo comentaba al al comisariado que pues es muy complicado de pronto apoyar como las otras (inaudible) 360 lones (inaudible) es imposible apoyarlos con todo para todos sería imposible mi ¿no?
VARIAS VOCES: Si
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: Es ilógico, digo pa que prometo cosas que no voy a poder cumplir sin embargo yo le decía al comisariado, con lo que si me puedo comprometer es apoyarles para los gastos pues del comité que se va a encargar de darle acompañamiento a la abogada o abogados que estén este realizando estos trabajos porque ustedes ya saben que el comité o quienes vayan acompañar esto pues van va a tener que ir a Pachuca va a tener que ir a Tulancingo va a tener que andar haciendo trámites Pues yo les decía pues por lo menos hasta México.
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: hasta México, no solo en Pachuca, es hasta México, es hasta México.
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: A lo mejor estarlos apoyando con la comida
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: ¿Qué paso? ¿Cómo estamos?
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: Ahi te hablan, Ni la comida
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: Ni la comida
VOZ AL PARECER DEL GENERO FEMENINO: Ni agua, hay dios, ahora si te pasaste
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: para que ustedes se vayan ahí teniendo eso para los gastos, les soy honesto no se los voy a dar asi al inicio, le voy dando al comisariado unos cinco, cinco, cinco conformes lo vayan ocupando.
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: si está bien, cuando damos veinte cincuenta (inaudible)
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: yo sé que no les solucione el problema todos, yo sé que la verdad si reparten esos 15,000 entre los 300 que son, no les toca nada
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: no, no tampoco no
VARIAS VOCES: No
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: Exactamente
VARIAS VOCES: Mejor para los gastos
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: Pero, pero sería apoyo de la estructura de ustedes sino pues a lo mejor (Inaudible) yo me pondré de acuerdo con, si el comisariado me lo permite pues harems ahí, algún recibito nada más para comprobar o
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: Que
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: Si ustedes me lo permiten yo nada más con que yo le le dé su tarjeta yo se lo mando por transferencia y pus eso que quede de comprobante tanto para el como para mí, para el de que nada más recibió esa cantidad y que pues no recibió mas (Inaudible) Este y de mi pus para comprobar que de mi palabra, yo le decía comisariado, le decía que maso menos se va a tardar un año en este proceso
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: Mas
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: Entonces el siguiente año estaría terminando este proceso
VOZ AL PARECER DEL GENERO FEMENINO: Mas, pueden ser uno, dos, tres años mas
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: El comisariado también dice que las elecciones son el dos de junio y el cinco de septiembre si dios me da la oportunidad de ser presidente municipal pues yo estaría este ya tomando el cargo y ahí si hare un compromiso grande con ustedes, yo le decia al comisariado
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: Pues no
VOZ AL PARECER DEL GENERO FEMININO: Ya se jodio
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: Nosotros que esto que gana la presidencia desde ahí estaríamos obse,a,o,osse, asumiendo perdón parte de los gastos de los honorarios de la abogada y el comisariado se me quedo viendo así de cómo “hay hay apoco de veras”
VARIAS RISAS
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: Ni se como ¿o no comisariado?
VOZ AL PARECER DEL GENERO FEMENINO: No mames
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: Le dije, no pues a lo mejor usted me va a decir ¿apoco de veras nos vas a dar 150,000 pesos siendo presidente luego, luego? No, pero si ustedes se van a tardar 1 año, a mi que me cuesta siendo presidente municipal apoyar desde la presidencia municipal a a la mejor con unos 15 o 10 mil o no se cuánto de manera mensual durante 1 año para que le vayan pagando a la abogada y vaya disminuyendo los gastos de ustedes (inaudible)
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: Les digo no es, porque si ese día el comisariado inaudible a lo mejor le podríamos apoyar desde presidencia con unos 150, 000 y el comisariado ¿si o no? Me volteaba a ver y ¿hay apoco de veras?
VARIAS RISAS
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: Y yo también no le hubiera creído y le digo a ver espéreme, déjeme explicarle como y que si hoy tenemos trabajadores en presidencia municipal que gana como 15000 o 10000 pesos sin hacer nada ni modo que no podamos agarrar a esa persona que no hace nada
VARIAS VOCES: Exacto, si
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: y mejor ese dinero se lo damos al mejido de Mixquiapan para que de ahí paguen a la abogada u abogado y le vayan disminuyendo los gastosa ustedes
VARIAS VOCES: Exactamente
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: No, no nomas eso, vamos y lo buscamos se lo esconden
VARIAS RISAS
VOZ AL PARECER DEL GENERO FEMENINO: Si
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: Y ahora
VOZ AL PARECER DEL GENERO FEMENINO: Ya que están en la presidencia los buscan uno y lucen por su ausencia, no están, hoy no viene, mañana
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: Para gastos de domicilio, para viáticos de gasolina
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: Miren ahí yo les comento, para, dentro de los proyectos que traemos es que los comisariados ejidales ya no anden tan solos, sabemos que los ejidos están acabando, los que aun somos ejidatarios cada vez somo menos a la reunión de ejidatarios de archoloya, cada vez somos menos los que vamos y cada vez somos menos los que a veces nos toca afrontar ahí todo lo que significa el equipo ¿no? Yo creo que en mixquiapan por que han fallecido y muchos pues porque ya ya la parcela pues no nos interesa pues porque
VOZ AL PARECER DEL GENERO FEMENINO: Ya es negocio y los panistas estan nomas viendo a qué horas nos recogen nuestras tierras las los empresarios
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: Mucho desde la presidencia municipal vamos a (inaudible) un apoyo para que el comisariado ejidal
VOZ AL PARECER DEL GENERO FEMENINO: Y también pal ser el día de mañana
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: Un sueldo para que no se mal entienda, por que el servicio debe de prestarse por amor, por amor al pueblo, pero si darles un apoyo para gasolina y un apoyo para cuando los mandamos a traer en la presciencia, porque para nosotros luego es bien (Inaudible) vénganse, pus si pero no sabemos si tienen carro o si tienen que irse en micro o tienen que pedir ray, entonces es un apoyo que queremos darle a los comisariados y yo se que a muchos de ustedes les va ayudar porque a lo mejor ya no va a representar tanto (Inaudible) o si las representa pues a lo mejor ya no se las gastan en gastos, se la gastan en una barbacoa y nos las invitan
VARIAS RISAS
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: para todos (Inaudible) por que el calor está bien fuerte
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: Si, si, si es cierto
VOZ AL PARECER DEL GENERO MASCULINO: Miren me presento de nuevo soy Pollo Camacho, voy a ser el candidato del PRI y del PAN, esta vez vamos a ir juntos por el pan a la presidencia municipal de Acatlán, de verdad yo ya platiqué con el comisariado, traemos muchos proy, propuestas de trabajo, les voy a dejar mi número, ojalá y tengan la confianza de verdad de llamarme e invitarme a platicar con ustedes y y que me escuchen y que me den la oportunidad de trabajar con ustedes, hemos venido haciendo.
[…]
Lo anterior evidencia que contrario a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal Local sí fue exhaustivo y congruente al analizar de manera integral el material probatorio que existía en el expediente y del cual se allegó.
En primer lugar, es importante señalar que los actos anticipados de precampaña y campaña se pueden denunciar en cualquier momento, sin que sea determinante para la acreditación de la infracción la proximidad con el proceso electoral o la etapa correspondiente, sino que únicamente se corrobore que la conducta sea antes del inicio del periodo legal de que se trate[17].
No obstante lo anterior, como lo señaló el Tribunal Local no pudo tener por acreditado dicho elemento temporal ya que del video que desahogó el IEEH no fue posible evidenciar que el supuesto evento haya sido en la fecha señala por la parte actora, esto es el 25 (veinticinco) de febrero, es decir, antes del inicio de las campañas en el Ayuntamiento y menos que se hubiera llevado a cabo antes del inicio formal del proceso electoral local en el estado de Hidalgo.
Por otro lado, respecto a la no acreditación del elemento personal como lo señaló el Tribunal Local, no pudo actualizarse pues no aparece el nombre, imagen, cargo, símbolos u otros elementos que aludan o que la hagan plenamente identificable a José Antonio Camacho Ortiz.
Además, de las pruebas recabadas por el Instituto Local, como las manifestaciones del comisariado ejidal de Mixquiapan, donde expresó que en la fecha y lugar - señalado por la parte actora en el evento denunciado, no se llevó a cabo ningún evento del que se desprendieran los hechos denunciados, lo cual el Tribunal Local lo relacionó con las manifestaciones realizadas por algunas personas integrantes del Ayuntamiento, donde de manera contextual e integral advirtió en que eran coincidentes en señalar un desconocimiento del evento denunciado.
Es así como el Tribunal Local llegó a la conclusión de que, ante las manifestaciones del comisariado ejidal, de las personas integrantes del Ayuntamiento, respecto a la prueba testimonial y fe de hechos, disminuyeron su valor indiciario por no estar concatenadas con algún otro elemento de prueba, por lo que contrario a lo sostenido por la parte actora dicho órgano jurisdiccional no dejó de observar lo establecido en los artículos 323 párrafo tercero y 324 del Código Local[18].
Por otro lado, respecto a los señalamientos de la parte actora donde dice que el Tribunal Local no tomó en cuenta la declaración testimonial de Julián Porfirio González, tampoco tiene razón, pues la Resolución Impugnada es acorde con la jurisprudencia 11/2002 de la Sala Superior de rubro PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS[19], la cual indica que las declaraciones que las personas rinden ante una persona con fe pública pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de las personas juzgadoras, y su valoración debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.
Se afirma lo anterior, pues fue correcto que el Tribunal Local considerara que dicha declaración sólo podía arrojar un indicio respecto a que el 25 (veinticinco) de febrero las personas que integran la Parte Denunciada participaron en un evento en el ejido de Mixquiapan, en el cual Eugenio Villegas Hernández presentó a José Antonio Camacho Ortiz como persona candidata a presidente municipal, sin que lo asentado en dicho instrumento notarial se encontrara adminiculado (reforzado mediante su valoración conjunta) con algún elemento de convicción.
Por lo anterior, la simple afirmación que hace la parte actora respecto a que el Tribunal Local no justificó las razones por las cuales le dio valor probatorio a las declaraciones del comisariado ejidal y no así a la prueba testimonial que presentaron, dejando a un lado lo establecido en dichos preceptos legales antes citados, resulta inoperante porque se trata de un argumento genérico que no controvierte las razones de la valoración probatoria que el Tribunal Local atribuyó a dicha documentación.
Asimismo, respecto a la expresión que hace la parte actora al señalar que el Tribunal Local no consideró que la Parte Denunciada no compareciera al procedimiento con la finalidad de desvirtuar los hechos denunciados, no tiene razón, toda vez que los hechos denunciados que estimó que constituían actos anticipados de campaña, no pueden tenerse por ciertos, únicamente a partir de la omisión de contestar la denuncia o de no comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.
Lo anterior, porque si bien es cierto que las manifestaciones de la parte denunciante son parte del procedimiento, aún en el caso de que la parte denunciada no responda la denuncia ni ofrezca pruebas y alegatos, es necesario realizar un examen de las manifestaciones y adminicularlas con los demás indicios que se ofrezcan y aporten, o aquellos que la autoridad investigadora se allegue durante la sustanciación del procedimiento, para determinar, mediante una valoración conjunta, si con base en el material probatorio existente se tienen o no por acreditados los hechos denunciados, con lo cual, se garantiza el derecho constitucional de presunción de inocencia[20].
Asimismo, este tribunal electoral ha sostenido que, por su naturaleza, la persona denunciante o sujeto que inicie este tipo de procedimientos tiene la carga de la prueba[21], por lo que tiene que ofrecer, preparar y exhibir los elementos con que cuente o, en su caso, mencionar los que se habrán de requerir cuando no esté en aptitud legal de recabarlos.
Con relación a lo anterior, tampoco tiene razón la parte actora cuando señala que el Tribunal Local se limitó a determinar la inexistencia de los actos anticipados de campaña por no acreditarse el elemento subjetivo, al no desprenderse el uso de expresiones o manifestaciones explícitas o inequívocas o el uso de equivalentes funcionales con la finalidad de llamamiento al voto, pues indica que debió observar lo dispuesto en el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el juicio
SUP-REC-803/2021, para llevar a cabo el estudio de equivalentes funcionales, por lo que -en su opinión- no realizó un análisis exhaustivo.
En respuesta a lo anterior, de los documentos del expediente se advierte que la diligencia practicada por el Instituto Local en el acta IEEH/SE/OE/645/2024, y que el Tribunal Local analizó las manifestaciones atribuidas a José Antonio Camacho Ortiz
-persona que fuera señalada como aspirante a candidata-, para lo cual utilizó la expresión “Vota por José Antonio Camacho Ortiz o por el PAN o PRI y PRD en la elección de Presidente Municipal de Acatlán, Hidalgo, en el Proceso Electoral 2023-2024” como parámetro de un equivalente explícito.
Es así, como contrario a lo manifestado por la parte actora en su demanda respecto a que el Tribunal Local analizó de “manera parcial” la diligencia que llevó a cabo la oficialía electoral del IEEH, señalando que únicamente tomó en cuenta las expresiones que consideró relevantes y no las que citó en su escrito de denuncia, no tiene razón, pues de los documentos que se encuentran en el expediente puede corroborarse que las expresiones de la parte actora manifestadas en su escrito de denuncia y las que desahogó la oficialía electoral del video que presentó como prueba son coincidentes.
Por lo que, contrario a lo que afirma la parte actora, el Tribunal Local sí llevó a cabo un análisis integral del contenido de los hechos denunciados y analizó el contexto que lo hizo llevó a concluir que no existían infracciones a la normativa electoral respecto a posibles actos anticipados de campaña.
Además, estudió las constancias del expediente y concluyó que de la certificación emitida por el IEEH respecto de los hechos denunciados no se encontraron frases e imágenes que hicieran referencia a una solicitud de apoyo electoral, ni para José Antonio Camacho Ortiz, ni para alguna otra persona o partido político, o en su defecto, en contra de alguien.
Esto, pues dicho órgano jurisdiccional, advirtió que las expresiones indicadas y las desahogadas en la diligencia practicada por el Instituto Local, mismas que quedaron establecidas en el acta circunstanciada IEEH/SE/OE/645/2024 no se podrían equiparar a una solicitud del voto, además que las expresiones carecían de modo, tiempo y lugar de las que se pudiera deducir el contexto en el cual fueron referidas y que las mismas no correspondían de manera equívoca a la expresión como equivalente antes referida.
Así, las expresiones analizadas por el Tribuna Local no constituían en su conjunto frases que revelaran la intención de llamar a votar o pedir apoyo en su favor de José Antonio Camacho Ortiz, además, el hecho de que una de las expresiones se haya referido el nombre de “Toño Camacho” y las fechas
“2 de junio” y “5 de septiembre”, no implica inequívocamente la solicitud de apoyo electoral, ni para él, ni para alguna otra persona o partido político, o en su defecto, en contra de alguien.
En ese sentido, si bien se advierte que el evento denunciado contiene el nombre de una de las personas que integran la Parte Denunciada, lo que en su caso podría acreditar el elemento personal, lo cierto es que no se actualizan todos los elementos necesarios para configurar la infracción consistente en actos anticipados de campaña -como indicó el Tribunal Local- pues no se actualiza el elemento subjetivo.
Al respecto, la Sala Superior ha definido un criterio relativo a que la sola manifestación que realice una persona en donde indique su intención de aspirar a un cargo público no implica que se configure la infracción[22].
Lo anterior, ya que ese tipo de manifestación en las expresiones enunciadas por sí mismas, no se traducen de forma automática en un posicionamiento indebido, sino que, para que se actualice la vulneración de los principios que rigen la materia electoral, se requiere que se acompañe de una explícita e inequívoca solicitud de voto o, en todo caso, a través de una equivalencia funcional debidamente motivada y justificada.
Así, aún y cuando se debe analizar la calidad de la persona emisora de las expresiones objeto de la denuncia
–elemento personal-, lo cierto es que tal elemento no es definitorio para considerar que se actualizan los actos anticipados de precampaña o campaña, como lo afirma la parte actora, sino que es necesario estudiar las expresiones de la propaganda político-electoral objeto de la denuncia para establecer si se actualiza o no el elemento subjetivo.
Aunado a que, si bien no pasa desapercibido para esta sala que de la transcripción de las expresiones que señala la parte actora en su demanda y del acta circunstanciada IEEH/SE/OE/645/2024 que realizó el Instituto Local, se advierten frases que refieren a un apoyo económico para el pago de personas abogadas, la fecha del día en que se llevaría a cabo la elección y el pronunciamiento sobre el cargo de la presidencia municipal del Ayuntamiento, mismas que -a decir de la parte actora- podrían ser consideradas circunstancias para influir en actos de campaña, como se dijo previamente, para la actualización de dicha infracción se necesita la coexistencia de los 3 (tres) elementos -personal, temporal y subjetivo-, por lo que, ante la ausencia de alguno de ellos, no es posible acreditarla; lo cual no ocurre en el caso en estudio, al no haberse actualizado los elementos temporal y personal de los hechos denunciados, por lo que no es posible determinar que se actualice la infracción motivo de controversia.
Ello es así, pues se insiste en que, del análisis y síntesis de los hechos denunciados, esta sala no advierte que se actualicen los elementos personal y temporal, ya que del video motivo de la denuncia no se apercibe la imagen de José Antonio Camacho Ortiz -elemento personal- ni una fecha previa al inicio de las campañas electorales en el Ayuntamiento -elemento temporal-.
Esto, en el entendido de que el hecho de que no se actualice la infracción denunciada -actos anticipados de campaña-, no implica en forma alguna un pronunciamiento de esta Sala Regional en torno a la legalidad y validez de dichos actos.
En ese sentido, fue correcto lo resuelto por el Tribunal Local y se considera que son insuficientes los argumentos de la parte actora, pues al no tener certeza sobre la identidad de las personas que aparecen en el video, no es posible atribuirles una falta a las personas denunciadas a partir de indicios, por lo que además se comparte lo razonado por dicho órgano jurisdiccional respecto a que la totalidad de las expresiones realizadas en el video denunciado no puede considerarse como alguna equivalencia funcional que actualice el elemento subjetivo para que dicha conducta se considere como actos anticipados de campaña.
Consecuencia de lo anterior, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios de la parte actora, lo procedente es confirmar la Resolución Impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E :
ÚNICO. Confirmar la Resolución Impugnada.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Berenice García Huante actúa por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas referidas en esta sentencia serán de este año, salvo precisión de otro distinto.
[2] Mediante acuerdo IEEH/CG/082/2023 emitido por el Consejo General del IEEH se aprobó, el calendario electoral en el estado de Hidalgo, el cual es consultable en https://ieehidalgo.org.mx/images/sesiones/2023/Diciembre/IEEH-CG-082-2023.pdf, página que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, así como la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
[3] Consultable de la hoja 2 a 8 del cuaderno accesorio único.
[4] Mediante acuerdo de radicación del PES consultable de la hoja 14 a 16 del cuaderno accesorio único.
[5] Consultable en la hoja 141 del cuaderno accesorio único.
[6] Consultable de la hoja 162 a 175 cuaderno accesorio único.
[7] Dichos lineamientos -aprobados por el entonces magistrado presidente de este Tribunal el 23 (veintitrés) de junio pasado- establecen que el referido juicio electoral fue creado en 2014 (dos mil catorce) mediante una modificación a los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En dicha modificación se estableció que las salas regionales están facultadas para formar un juicio electoral para respetar el derecho de acceso a la justicia, lo que es consistente con lo establecido en los referidos lineamientos generales aprobados este año, pues contemplan al juicio electoral como uno de los medios de impugnación que pueden ser integrados en esta sala.
[8] Como se advierte de la cédula de notificación personal realizada por el Tribunal Local, visible en la página 110 del cuaderno accesorio único de este expediente.
[9] Sello de recepción del Tribunal Local en la demanda, consultable en la página 4 del expediente.
[10] Ello pues, las notificaciones surtirán sus efectos legales a partir del día siguiente en que se practiquen conforme al artículo 372 del Código Local, por lo que el plazo para su interposición transcurrió del 1° (primero) al 4 (cuatro) de septiembre.
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[12] Jurisprudencia 12/2001 de la Sala Superior de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 16 y 17.
[13] Jurisprudencia 43/2002 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 51.
[14] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010(dos mil diez), páginas 23 y 24.
[15] Como se advierte al resolver los recursos de apelación SUP-RAP 15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y el juicio SUP-JRC-274/2010.
[16] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 11 y 12.
[17] Como se advierte en la tesis XXV/2012 de la Sala Superior de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMAPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012 (dos mil doce), páginas 33 y 34.
[18] Artículo 323.
[…]
La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Artículo 324. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, técnicas, periciales e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 58 y 59.
[20] Ver jurisprudencia 21/2013 de la Sal Superior de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, Número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 59 y 60.
[21] Ver jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), páginas 12 y 13.
[22] Ver la jurisprudencia 34/2024 de la Sala Superior de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA INTENCIÓN DE ASPIRAR A UN CARGO PÚBLICO NO LOS CONFIGURA. Aprobada en sesión pública celebrada el 10 (diez) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro)