EXPEDIENTE: SCM-JE-146/2024
KAREN QUIROGA ANGUIANO
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ
Y KARYN GRISELDA ZAPIEN RAMÍREZ
Ciudad de México, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad, en sesión pública resuelve confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio
TECDMX-PES-087/2024, en lo que fue materia de impugnación, con base en lo siguiente.
Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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IECM o Instituto local
| Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Local | Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México |
Parte accionante, actora o promovente | Karen Quiroga Anguiano –ostentándose como otrora candidata por la coalición “VA X LA CDMX” a la alcaldía Iztapalapa– |
Resolución controvertida o impugnada
| Resolución emitida por el Tribunal Electoral |
TECDMX, Tribunal local o responsable
| Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
I. Inicio del Proceso Electoral. El diez de septiembre de la anualidad pasada, el IECM declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario local que transcurre.
II. Periodos de precampaña y campaña. Los periodos de precampaña y campaña para las precandidaturas y candidaturas a los cargos de diputaciones locales, alcaldías y concejalías postuladas por partidos políticos para el Proceso Electoral Local Ordinario que transcurre en la Ciudad de México fueron los siguientes:
Periodo | Inicio | Término |
Precampaña | Veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés | Tres de enero |
Campaña | Treinta y uno de marzo | Veintinueve de mayo |
III. Procedimiento especial sancionador:
1) Presentación, sustanciación y turno. El treinta de abril, el Instituto local recibió vía correo electrónico, el escrito de la queja, por la cual se denunció a la parte accionante por colocación de propaganda electoral en un lugar prohibido
–edificio público–, la que una vez sustanciada, en su oportunidad, se remitió al Tribunal responsable; integrándose el expediente TECDMX-PES-087/2024, el cual fue turnado a la ponencia correspondiente.
2) Resolución impugnada. El cinco de septiembre, el Tribunal local resolvió el mencionado procedimiento, en el sentido de declarar la existencia de colocación de propaganda en lugar prohibido, por lo que se impuso a
la parte accionante una sanción –consistente en una multa–.
IV. Juicio electoral.
1) Presentación, remisión y turno. Inconforme con la resolución impugnada, el diez de septiembre, la parte accionante presentó su demanda ante esta Sala Regional para controvertirla, con la cual se ordenó integrar el juicio
SCM-JE-146/2024, así como turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
2) Radicación y admisión. En su oportunidad, la magistratura instructora ordenó radicar el expediente en su ponencia y admitir a trámite la demanda.
3) Cierre de instrucción. Al estimar que el expediente estaba debidamente integrado y que no existían más diligencias por desahogar, en su momento el magistrado instructor cerró instrucción.
Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI primer párrafo, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción X, 173 párrafo primero y 176 fracción XIV.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].
Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera[3].
Lo anterior, en el entendido de que el juicio electoral garantiza los derechos humanos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, puesto que no existe una vía expresa en la Ley de Medios para que la parte actora controvierta la resolución impugnada.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 numeral 1, 9 numeral 1 y 13 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios[4], conforme a lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer hechos y agravios.
b) Oportunidad. Se cumple, pues la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, toda vez que la resolución controvertida se notificó a la parte promovente el seis de septiembre[5], mientras que el juicio de la ciudadanía se presentó el diez de septiembre siguiente[6]; de ahí que sea evidente su oportunidad.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, toda vez que fue la parte denunciada del procedimiento que se dirimió con la resolución controvertida, además de que tal calidad le fue reconocida por el Tribunal responsable al rendir el informe circunstanciado; en consecuencia, tiene interés jurídico para controvertir en esta instancia la resolución impugnada, pues considera que le causa perjuicio al habérsele impuesto la sanción consistente en una multa.
d) Definitividad. Queda satisfecho, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Local, las resoluciones emitidas por el TECDMX son definitivas e inatacables en dicha entidad; es decir, que no existe algún medio de defensa que deba agotarse antes de acudir ante esta instancia federal.
En consecuencia, al actualizarse los requisitos de procedencia del medio de impugnación y dado que no se advierte alguna razón que impida a esta Sala Regional llevar a cabo su análisis, deben estudiarse los agravios expresados por la parte promovente.
TERCERA. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología.
A. Síntesis de agravios. De la lectura de la demanda esta Sala Regional advierte –en esencia– que la parte promovente aduce falta de certeza del Tribunal local al analizar las pruebas que aportó, así como, una indebida calificación de la falta y, en consecuencia, atrae aparejada la imposición una sanción que considera excesiva, infundada y carente de motivación.
B. Pretensión y controversia. La parte actora pretende que se revoque la resolución impugnada, ya que, a su decir, la sanción impuesta en esta le causa un menoscabo patrimonial; en tal sentido, se analizará si esta se emitió o no conforme a Derecho.
C. Metodología. Este órgano jurisdiccional hará el estudio de los agravios atendiendo a la forma en que fueron expuestos en la síntesis, es decir, en primer lugar el que refiere a la supuesta incorrecta valoración de las pruebas y, en segundo lugar, lo relativo a la indebida calificación de la falta y la imposición de una presuntamente excesiva sanción, sin que ello genere perjuicio alguno a la parte actora; lo anterior, conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[7].
CUARTA. Estudio de fondo. En este apartado, esta Sala Regional analizará los agravios hechos valer por la parte accionante, precisando que previamente, se señalará el marco normativo de los principios que aduce vulnerados.
Marco normativo.
Principio de certeza jurídica
Este principio implica que todas las personas que forman parte de una cadena procesal conozcan las reglas a las que se someten.
De igual forma, por certeza se entiende la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos.
Esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables; sin manipulaciones o alteraciones y objetivas, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y evitando en lo posible cualquier vaguedad o ambigüedad[8].
Principios de fundamentación y motivación
Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución, todo acto de autoridad, que incida en la esfera de derechos de las personas gobernadas, así como las decisiones judiciales, deben fundarse y motivarse.
La fundamentación y motivación de las sentencias se da en su unidad y no por cada una de sus partes, al tratarse de un acto jurídico completo, por lo que no es necesario que cada consideración esté fundada y motivada, conforme a la razón esencial de la jurisprudencia Jurisprudencia 5/2002 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)[9].
En ese sentido, la fundamentación se cumple con la existencia de una norma que atribuya a favor de la autoridad, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante la actuación de esa misma autoridad en la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso.
Por su parte, la motivación se cumple con la expresión de las circunstancias particulares o causas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos expresados y las normas aplicadas, para evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto, actualizan el supuesto normativo aludido.
En resumen, la fundamentación y motivación son exigencias de todo acto de autoridad, que permiten conocer las normas que se aplican y la justificación del por qué la autoridad ha actuado en determinado sentido y no en otro, haciéndolo constar en el mismo documento donde asienta los razonamientos de su determinación[10].
Dicho lo anterior, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
Así se ha reconocido por la jurisdicción no electoral, al emitir, entre otras, la tesis I.3o.C. J/47 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR[11] y la tesis
I.5o.C.3 K de rubro INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR[12] que resultan orientadoras para este órgano jurisdiccional[13].
Por tanto, se considera que es indebida la fundamentación cuando se invoca el precepto legal, pero no es aplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y, que es incorrecta la motivación cuando las razones que sustentan el acto de autoridad están en desacuerdo con el contenido de la norma que se aplica al caso[14].
Caso concreto.
En primer lugar, la parte accionante aduce falta de certeza por parte del Tribunal responsable al analizar el caudal probatorio que aportó, refiriendo que al imponer la sanción en la resolución impugnada, se sustentó sobre la existencia de la pinta de cuarenta y tres bardas del contenido de cinco publicaciones en diversas redes sociales, lo que, a su consideración, implica que se desconozcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir que, no se puede tener certeza del momento en que fueron capturadas, consecuentemente, refiere que se le resta valor probatorio a las actas levantadas por personal del IECM, identificadas con las claves: IECM/SEOE/OC/ACTA-941/2024 e IECM/SEOE/OC/ACTA-1538/2024, en las que se acreditó que tales bardas fueron blanqueadas por presuntas personas trabajadoras de la Central de Abastos de la Ciudad de México, impidiendo el fin de la propaganda.
Al respecto, a juicio de esta Sala Regional, el referido motivo de disenso es infundado, toda vez que, en la resolución controvertida, el Tribunal local se allegó de diversos elementos probatorios que le permitieron generar certeza de los hechos denunciados, encontrándose entre otros, las siguientes actas circunstanciadas:
Acta circunstanciada IECM/SEOE/OC/ACTA-908/2024 de fecha treinta de abril, en la que se hace constar la existencia de cuarenta y tres pintas en la barda perimetral del lado sur de la Central de Abastos, que contenían el texto “KAREN QUIROGA, CANDIDATA ALCALDESA IZTAPALAPA LA FUERZA DEL CAMBIO 2 DE JUNIO VOTA. VA X LA CDMX”, adicional a elementos partidistas.
Acta circunstanciada IECM/SEOE/OC/ACTA-1141/2024 de fecha catorce de marzo, en la que se verificó el contenido de cuatro ligas electrónicas, en las que se constató que correspondían a cuatro publicaciones en las cuentas de la parte actora en diferentes redes sociales, consistentes en:
1. En Facebook: un video de una duración de un minuto con treinta segundos, en el que se encuentra la parte accionante manifestando –entre otras expresiones– que dejaba “…testigo que toda la barda de la central de abasto la pintamos nosotros y así tiene que quedar hasta el día de la elección…”.
2. En Facebook: un video de una duración de un minuto con veintinueve segundos, en el que se advierte a la parte actora realizando diversas declaraciones, destacando que acababa “…de agarrar a empresas que están realizando el borrado de propaganda… a estos son a los que les dan los contratos en el Instituto Electoral para borrar bardas, esto no puede ser y lo que vamos a realizar es poder generar que repongan la propaganda…”.
3. En Instagram: una publicación del veintinueve de abril con un texto relativo a lo acotado en el numeral anterior; además de un video con una duración de dos minutos con cincuenta y nueve segundos, en el que igualmente, se resalta el “…borrado de propaganda… y por supuesto que vamos a denunciar, es violencia política en razón de género… Los encontré borrando todas las bardas…”.
4. En X: una publicación del veintinueve de abril con un texto concordante con lo aludido en los numerales previos –en lo relativo al borrado de la propaganda en la barda–; además de un video con una duración de tres minutos con veintiséis segundos, en el que se resalta que acababa “…de agarrar a empresas que están realizando el borrado de propaganda... y por supuesto que vamos a denunciar, es violencia política en razón de género… lo que vamos a realizar es poder generar que repongan la propaganda…”
Acta circunstanciada IECM/SEOE/OC/ACTA-941/2024 de fecha dos de mayo, en la que se constató que, en una de las bardas perimetrales de la Central de Abastos, aún se observaba de manera tenue un texto alusivo a que se votara por la parte promovente.
Acta circunstanciada IECM/SEOE/OC/ACTA-1279/2024 de fecha quince de mayo, en la que se verificó una liga electrónica de una publicación en Tiktok del veintinueve de marzo, realizada desde la cuenta de la parte accionante consistente en texto y un video con una duración de tres minutos con veinticinco segundos, cuyo contenido era idéntico al de la publicación en X.
Acta circunstanciada de veinte de mayo, en la que se verificó el contenido de dos videos en los que se visualizan pintas de bardas.
Acta circunstanciada IECM/SEOE/OC/ACTA-1538/2024 de fecha veintiséis de mayo, en la que se verificó que, en una de las bardas perimetrales de la Central de Abastos, aún se encontraban cuatro pintas de barda con texto alusivo a que se votara por la parte promovente.
Acta circunstanciada de veintiséis de junio, en la que se inspeccionó el Sistema de Registro de Candidaturas del Proceso Electoral Local Ordinario que transcurre, a efecto de verificar la capacidad económica de la parte actora.
Así, tanto del contenido correspondiente a las actas circunstanciadas descritas, como de los demás medios probatorios, el Tribunal responsable precisó los hechos que quedaron acreditados, siendo –entre otros– los que a continuación se señalan:
El registro de la parte accionante como candidata a la alcaldía Iztapalapa, postulada por la coalición “VA X LA CDMX”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
La existencia y contenido de propaganda electoral a favor de la parte promovente, en la barda perimetral de la Central de Abastos.
Es en ese contexto que, del análisis a las constancias del expediente, el Tribunal local concluyó que se acreditaba la existencia de cuarenta y tres pintas de barda, cuyo contenido corresponde a propaganda electoral en beneficio de la parte accionante, en la barda perimetral de la Central de Abastos
–el cual corresponde a un edificio público, es decir, un lugar prohibido para colocar propaganda de este tipo[15], toda vez que es un inmueble que debe estar al margen de la contienda electoral, a efecto de evitar la idea de que los servicios que se brindan son resultado de algún actor político, lo que podría incidir en la ciudadanía al emitir su voto–.
En consecuencia, una vez concatenadas y valoradas la totalidad de las pruebas, el Tribunal responsable tuvo certeza de la existencia de la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido atribuida a la parte actora.
Como se advierte, contrario a lo referido por la parte accionante, el Tribunal responsable no limitó su decisión a las publicaciones en redes sociales que refiere en su demanda, ya que se allegó de diversos elementos probatorios, consistentes –entre otras– en inspecciones, oficios y las actas circunstanciadas en mención, de cuyo contenido se logró corroborar la existencia de los hechos denunciados y cuya valoración fue efectuada apegada a Derecho; generando certeza y seguridad; de ahí lo infundado de su agravio.
Lo anterior, sin que pase desapercibido para esta autoridad jurisdiccional, que la parte actora alega que con las aludidas publicaciones en redes sociales se resta valor probatorio a las actas circunstanciadas IECM/SEOE/OC/ACTA-941/2024 e IECM/SEOE/OC/ACTA-1538/2024, en las que se acreditó que tales bardas fueron blanqueadas por presuntas personas trabajadoras de la Central de Abastos de la Ciudad de México, impidiendo el fin de la propaganda; sin embargo, el Tribunal responsable otorga el debido valor probatorio a cada una de las pruebas, indicando respecto de las inspecciones contenidas en las actas circunstanciadas mencionadas por la parte promovente que, al ser resultado de las atribuciones con que cuenta el Instituto local, fueron valoradas conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 61 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México y del párrafo tercero del artículo 51 fracción IV del Reglamento para el trámite y sustanciación de Quejas y Procedimientos de Investigación del IECM.
Es decir que, harán prueba plena cuando junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí generen convicción sobre la veracidad de los hechos confirmados.
Afirmando, a su vez, que cumplieron con los requisitos analizados a la luz de la jurisprudencia 28/2010 emitida por la Sala Superior, con rubro es DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA[16], lo que resultó suficiente para acreditar que se elaboraron adecuadamente, al precisar claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos que se hicieron constar, sin que exista prueba en contrario respecto a su autenticidad, ni de la veracidad de los hechos que en ellas se refieren.
Sin embargo, en adición a la motivación previa, esta Sala Regional considera que, de las ligas electrónicas verificadas mediante el acta circunstanciada IECM/SEOE/OC/ACTA-1141/2024 se advierten manifestaciones que generan una presunción en contra de la parte actora.
Lo anterior, pues si bien dichas expresiones acreditan que la intención de la parte accionante era que subsistiera la propaganda a su favor en un edificio público, declarando que su blanqueamiento implicaba violencia política en razón de género, ello genera una presunción de su voluntad de la permanencia de las pintas de barda en un lugar prohibido, es decir que, su pretensión no era blanquearlas; lo que resulta contradictorio con el motivo de disenso en análisis.
De igual manera, este órgano jurisdiccional estima infundado el agravio por el que la parte accionante se duele que no se considerara en la resolución impugnada el hecho de que las bardas fueron blanqueadas; ello, pues el Tribunal responsable señaló –correctamente– que, de los hechos constatados en el acta circunstanciada IECM/SEOE/OC/ACTA-908/2024 de treinta de abril, al haber la posibilidad de que se actualizara una infracción en materia electoral, debía hacerse una determinación en un análisis de fondo, lo que aconteció.
Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 16/2009 de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO[17], en la que se establece que aun cuando haya una interrupción durante la consecución del hecho denunciado, sea decisión del infractor, de una medida cautelar o por acuerdo de voluntades de los interesados, no deja sin materia el procedimiento, ni lo da por concluido, ni extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad; de ahí lo infundado de dicho disenso.
Ahora bien, la parte actora refiere que el Tribunal local hizo una indebida calificación de la falta –grave ordinaria–, lo que atrae aparejada la imposición de una multa que considera excesiva, infundada y carente de motivación.
Al respecto, a juicio de esta Sala Regional, el motivo de disenso es infundado, toda vez que, una vez acreditados lo hechos denunciados, el Tribunal responsable procedió a imponer la sanción que consideró adecuada, proporcional y debidamente justificada, como se explica a continuación.
Es menester precisar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en diversas ejecutorias[18], ha determinado que el ejercicio de la potestad sancionadora que derive de la acreditación de una infracción, no es irrestricto, ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las circunstancias particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de legalidad y proporcionalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.
El principio de proporcionalidad o prohibición de exceso, conforme al cual se limita la arbitrariedad e irracionalidad de la actividad estatal, implica que las sanciones deben ser correspondientes a la esencia del hecho infractor cometido, esto es, constituye un imperativo su graduación acorde a dos criterios básicos: la gravedad de la conducta, así como el grado de culpabilidad del sujeto infractor a partir de la forma en que se atenta contra el bien jurídico tutelado doloso o por culpa
–descuido–, es decir que, es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes de cada caso.
A través de esa modalidad de prevención, tratándose de la materia electoral, los sujetos obligados deben respetar el ordenamiento jurídico y abstenerse de efectuar conductas que lo vulneren, por lo que las sanciones en esta materia deben ser disuasivas, en la medida en que inhiban a los infractores y demás destinatarios a cometer ese tipo de conductas y los induzcan a cumplir sus obligaciones.
De tal forma, el principio de legalidad incide de manera relevante al momento de definir en la ley las infracciones administrativas y las sanciones que se deben aplicar a éstas, así como al decidir sobre la responsabilidad de la parte autora del hecho y la condena que se le debe aplicar.
De ahí que puedan identificarse algunos parámetros óptimos de todo sistema sancionador: justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad, generando así, certeza y seguridad jurídica.
Ahora, en el ejercicio de individualizar o aplicar las sanciones, también se debe advertir una doble finalidad de prevención: general, para impedir la comisión de otros hechos irregulares, al constituirse en la confirmación de la amenaza abstracta expuesta en la ley, y especial, al aplicarse en concreto al responsable de la infracción para intimarlo a que no vuelva a transgredir el ordenamiento.
Llevado a cabo el análisis precedente, es válido reiterar que la autoridad responsable queda en aptitud de proceder a individualizar la sanción al caso concreto y, para ese efecto, debe calificar la gravedad de la infracción con base en los elementos objetivos concurrentes en su comisión, entre ellos, su gravedad, las condiciones esenciales de su comisión y por supuesto, el carácter doloso o culposo de la infracción.
Así, en ejercicio de su potestad sancionadora, la autoridad está facultada para acudir a uno u otro supuesto de sanción, con la condición de que en cualquiera de los casos tome en cuenta la gravedad de la falta, el grado de responsabilidad y, desde luego, las circunstancias particulares que rodean su comisión, desde una óptica complementaria y no de forma aislada.
En el presente caso, una vez acreditada la vulneración a la normatividad electoral, el Tribunal responsable procedió a realizar un ejercicio de ponderación, para que la determinación que estableciera guardara parámetros efectivos y legales, tales como:
Adecuación: considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que se cometió, así como las condiciones particulares de la infractora.
Proporcionalidad: considerar el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Eficacia: procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para proteger los bienes jurídicos puestos en peligro o lesionados con la conducta irregular.
Ejemplar: que su imposición sirva para disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respecto del orden jurídico en materia electoral.
Así, a partir de los citados parámetros, el Tribunal local realizó la calificación y la individualización de la sanción, tomando en consideración diversos elementos para su fijación, como lo son:
a) Bien jurídico tutelado
b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar
c) Las condiciones externas y los medios de ejecución
d) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones
e) El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones
f) Intencionalidad
g) Tipo de infracción
De manera que la labor de individualización de la sanción debe hacerse valorando las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción. En ese sentido, se advierten los siguientes elementos de la resolución controvertida:
Elementos valorados | Conclusión del análisis de la resolución | |||
a) | Bien jurídico tutelado | Legalidad en la colocación de la propaganda electoral. | ||
b) | Circunstancias de modo, tiempo y lugar | Modo: | Colocación de cuarenta y tres pintas en la barda perimetral de la Central de Abastos. | |
Tiempo: | Se constató el treinta de abril. | |||
Lugar: | En la barda perimetral de un edificio público –Central de Abastos–, cuya administración corresponde a una dependencia del ejecutivo de la Ciudad de México. | |||
c) | Las condiciones externas y los medios de ejecución | El medio de ejecución fueron las cuarenta y tres pintas de barda, cuyo contenido era propaganda electoral a favor de la parte accionante, colocadas en un edificio público de la Alcaldía Iztapalapa. | ||
d) | La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones | Se carece de evidencia que acredite que la infractora hubiese sido sancionada previamente por una conducta similar. | ||
e) | El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones | No puede estimarse que se haya obtenido un lucro cuantificable, sin embargo, se puso en peligro la equidad en la contienda electoral. | ||
f) | Intencionalidad | No se advirtió la intención de transgredir la normatividad mediante la propaganda denunciada. | ||
g) | Tipo de infracción | En atención a la cantidad, así como al reconocimiento de la parte promovente, respecto a la realización de la pinta de la barda perimetral, se calificó la conducta como grave ordinaria. | ||
Una vez hecho lo anterior, de manera objetiva, el Tribunal local procedió a la imposición de la sanción, considerándola adecuada y debidamente justificada y proporcional a la infracción cometida, de conformidad con su capacidad económica, la que fue verificada por el Tribunal responsable.
Por lo que, el Tribunal responsable concluyó que la sanción adecuada ascendía a 10 (diez) Unidades de Medida y Actualización[19], equivalente en la cantidad total de $1,085.70 (mil ochenta y cinco pesos con setenta centavos).
Ahora bien, como se observa del cuadro que antecede, en la resolución impugnada, el Tribunal responsable precisó las circunstancias que conllevaron a la imposición de la respectiva sanción, individualizándola conforme a su potestad sancionadora, ello, al ser una de las autoridades a quien le corresponde ejercer el “ius puniendi” o potestad sancionadora del Estado.
En ese tenor, como se adelantó, el disenso relativo a que la sanción impuesta por parte del Tribunal responsable es excesiva, se considera infundado, toda vez que, el cálculo de la sanción impuesta se realizó considerando las circunstancias concurrentes de la comisión de la falta, así como, las condiciones particulares de la infractora, tomando en consideración las manifestaciones hechas por la parte accionante, las documentales aportadas, así como de las que se allegó el propio Tribunal local, lo que incluyó la validación de su capacidad económica, sin que la parte actora proporcionara elementos adicionales que permitieran verificar algún hecho contrario a los acreditados por el Tribunal responsable y que, permitieran llegar a una conclusión diversa.
Lo anterior, en el entendido que en el caso de aplicación de sanciones, el Tribunal local goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción; no obstante, debe ponderar las circunstancias concurrentes en el caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción y considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, lo que otorga certeza y seguridad jurídica.
Así, la Sala Superior ha sostenido[20] que en la aplicación de la sanción respectiva, la autoridad debe tomar en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución de la infracción y las peculiaridades del infractor; es decir, se debe analizar tanto la gravedad del ilícito electoral, como el grado de culpabilidad del infractor, sin que esto signifique que deba ser sancionado bajo dos ópticas diferentes, una por el grado de culpabilidad y otra por la gravedad de la falta cometida, ya que para imponer una sanción justa y adecuada, la autoridad debe examinar ambas cuestiones, no como aspectos autónomos, sino complementarios.
En consecuencia, esta Sala Regional considera que tanto la individualización como la imposición de la sanción impuesta por el Tribunal local se ajustan en la medida necesaria con la vulneración al bien jurídico tutelado, esto es, la legalidad en la colocación de la propaganda electoral; en consecuencia, la resolución impugnada es apegada a derecho y a los principios rectores de la materia.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.
Notifíquese en términos de Ley.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Las fechas en esta sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, a menos que expresamente se señale otra anualidad.
[2] Emitidos el veintitrés de junio de dos mil veintitrés. Consultables en el portal de internet del Tribunal Electoral en:
https://www.te.gob.mx/JusticiaElectoralDigital/front/lineamientos/index/sup
[3] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 –párrafo 22–, la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024, lo que tuvo lugar el siete de septiembre de dos mil veintitrés.
[4] Ello pues conforme a los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación –citados previamente–, los juicios electorales se tramitan y resuelven acorde a las reglas generales de los medios de impugnación regulados en la Ley de Medios.
[5] Tal como se advierte de las constancias de notificación visibles a partir de la foja 324 del cuaderno accesorio único.
[6] En el entendido que para el cómputo de los plazos todos los días deben considerarse como hábiles en términos del artículo 7 numeral 1 de la Ley de Medios, pues la controversia está relacionada con la campaña correspondiente a la elección de la persona titular de la alcaldía Iztapalapa, en esta Ciudad, en el proceso electoral local que transcurre.
[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[8] Como se sostuvo por esta Sala Regional en el juicio SCM-JRC-23/2020.
[9] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 36 y 37.
[10] Lo anterior, de acuerdo al criterio establecido por Sala Superior en la sentencia del recurso SUP-RAP-15/2021.
[11] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVII, febrero de 2008 (dos mil ocho), página 1964.
[12] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XVII, febrero de 2013 (dos mil trece), tomo 2, página 1366.
[13] Similar consideración se razonó en el recurso SCM-RAP-1/2021.
[14] Conforme a la jurisprudencia I.6o.C. J/52 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, TCC, 9ª época, tomo XXV, enero de 2007 (dos mil siete), página 2127.
[15] Argumento que el Tribunal local robustece, refiriendo el oficio
IECM-SE/QJ/2631/2024, que contiene el catálogo de lugares de uso común para la colocación y fijación de propaganda electoral durante el Proceso Electoral Local Ordinario que transcurre en el Ciudad de México, así como la asignación de estos espacios en el Distrito 24 con cabecera en Iztapalapa; información de la que no se desprende que se encuentren las bardas perimetrales de la Central de Abasto.
[16] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 20 a 22; la Tesis CL/2002 de rubro inspección. requisitos para su eficacia probatoria, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003 (dos mil tres), páginas 155 y 156.
[17] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 38 y 39.
[18] Entre ellas las recaídas a los expedientes SUP-JDC-307/2017,
SUP-RAP-786/2017, SUP-REP-149/2016, SUP-REP-98/2016, SUP-REP-480/2015 y su acumulado SUP-REP-484/2015, SUP-REP-377/2015 y SUP-REP-347/2015 y su acumulado SUP-REP-350/2015.
[19] La Unidad de Medida y Actualización para la presente anualidad corresponde a la cantidad de $108.57 (ciento ocho pesos con cincuenta y siete centavos), de conformidad con el Instituto de Estadística, Geografía e Informática, consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/.
[20] Véanse los recursos SUP-REP-602/2018 y SUP-REP-612/2018 acumulados.