JUICIOS ELECTORALES.
EXPEDIENTES: SCM-JE-149/2021 Y SCM-JE-150/2021 ACUMULADO.
ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.
SECRETARIADO: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLÍS Y LUIS DAVID ZÚÑIGA CHÁVEZ.
Ciudad de México, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve la impugnación contenida en los expedientes indicados al rubro, en el sentido de confirmar la resolución controvertida, como se explica.
G L O S A R I O
Partido Encuentro Solidario. | |
Autoridad Responsable o Tribunal local. | Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
|
Código local o legislación adjetiva. | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. |
Constitución. | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto local o IEEP | Instituto Electoral del Estado de Puebla |
Ley de Medios. | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Presidencia municipal. | La correspondiente al Municipio de Venustiano Carranza, Puebla. |
Resolución impugnada.
| La resolución de veintinueve de agosto, emitida en el expediente TEEP-A063/2021 que desechó el escrito de demanda por el que el hoy actor impugnó la resolución dictada por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto local, en el expediente SE/PES/JIMH/314/2021, en la que se desechó, por falta de elementos, la denuncia presentada en contra del entonces candidato de Morena a la presidencia municipal, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña. |
De los hechos narrados por la parte actora en su demanda, así como de las constancias de autos, para esta Sala Regional se advierten los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I. Procedimiento especial sancionador SE/PES/JIMH/314/2021.
1. Inicio del proceso electoral. El tres de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto local dio inicio al proceso electoral en la entidad, para elegir diversos cargos, entre ellos, a las personas integrantes de los ayuntamientos.
2. Denuncia. En su oportunidad, el Partido Encuentro Solidario presentó denuncia en contra del candidato de Morena a la presidencia municipal de Venustiano Carranza, Puebla, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, consistentes en publicaciones de Facebook y mensajes de Whatsapp, en los que, a decir del actor se hizo una invitación al arranque de su campaña.
3. Resolución. El seis de agosto, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto local determinó desechar la denuncia.
II. Recurso de apelación local.
1. Demanda. El trece de agosto, el Partido Encuentro Solidario, a través de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Venustiano Carranza, presentó escrito por el que interpuso recurso de apelación en contra de la resolución descrita en el párrafo que antecede, dando lugar a la integración del expediente TEEP-A-63/2021.
2. Resolución impugnada. El veintinueve de agosto, el Tribunal local desechó el medio de impugnación, al considerar que se presentó de forma extemporánea.
III. Juicios electorales.
1. Demanda. En contra de la determinación anterior, el tres de septiembre, el actor presentó escrito de demanda de juicio electoral en el correo de la Sala Superior avisos.ss@te.gob.mx. Así mismo, el seis siguiente ingresó sustancialmente tal escrito ahora con firma autógrafa en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
2. Acuerdo de Sala Superior. Por acuerdo plenario de seis de septiembre, en el juicio SUP-JE-222/2021, la Sala Superior resolvió que la autoridad competente para resolver la impugnación era esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en atención a que la controversia se relaciona con una elección de presidencia municipal.
3. Recepción y turno. Respectivamente, recibidas las constancias en esta Sala, el seis y siete de septiembre el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SCM-JE-149/2021 y SCM-JE-150/2021 advirtiendo su conexidad, y por tal motivo turnándolos a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza.
4. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes, y en atención a los requerimientos del trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, así como a sus posteriores desahogos, el veinticuatro siguiente se admitió respectivamente la demanda y, el día en que se actúa, al no existir diligencia pendiente por realizar, se cerró la instrucción, quedando la impugnación en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver las presentes impugnaciones, dado que en ellas se reclama la resolución de un recurso de apelación local, en la que se desechó, por extemporánea, la demanda que intentó combatir la determinación del Instituto local que, a su vez, también desechó la denuncia formulada por el inconforme en contra del otrora candidato de Morena a la presidencia municipal de Venustiano Carranza, Puebla; controversias ubicadas en una entidad federativa en la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y que guardan relación con la elección de un ayuntamiento, supuestos en que es competente. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 17; 41, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X.
Ley Orgánica. Artículos 166, fracción X; y 176, fracción XIV.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].
De ahí que, en atención a los principios de justicia pronta y expedita, así como de economía y concentración de las actuaciones procesales, a fin de resolver de manera óptima y completa los expedientes integrados, resulta procedente su acumulación con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios; 180, fracción XI de la Ley Orgánica; y, 79 del Reglamento interno.
En consecuencia, esta Sala Regional acumula el expediente SCM-JE-150/2021 al diverso SCM-JE-149/2021, al ser éste el primero en integrarse.
TERCERA. Requisitos de procedencia de la impugnación.
Esta Sala Regional considera que la impugnación realizada mediante juicio electoral reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, y 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.
a) Forma. El requisito se cumple, porque como se precisó en los antecedentes, la forma de presentación escrita que exige la ley se colma en los escritos que constituyen la demanda, y la voluntad de realización de la impugnación es constatable en el requisito de firma autógrafa contenida en el que se ingresó en la oficialía de partes de esta Sala Regional. Además, se hace constar el nombre de quien promueve, se precisa la resolución impugnada, se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se considera que la impugnación se interpuso dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios toda vez que, si la notificación de la resolución controvertida tuvo lugar el treinta y uno de agosto[4], el aludido plazo transcurrió del primero al cuatro de septiembre.
Luego, si el medio de impugnación se presentó el tres de ese mes, como se advierte de las constancias remitidas por la Sala Superior, es evidente que se promovió dentro del plazo mencionado.
c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen con ambos requisitos, toda vez que el promovente acude en la misma calidad con la que compareció en la instancia local, de donde emana la resolución impugnada, a fin de controvertirla porque la estima contraria a derecho dado que desechó de plano su escrito de demanda al haber considerado extemporánea su presentación.
d) Definitividad. El requisito se encuentra satisfecho ya que del sistema normativo local no se advierte que deba agotarse una instancia previa.
CUARTA. Precisión del acto impugnado y autoridad responsable.
Si bien en los escritos que constituyen la presente impugnación, se señaló como acto reclamado:
“LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA DEL EXP. SE/PES/JlMH/314/2021, DEL OFICIO NO. IEE/DJ-3332/2021, NOTIFICADO CON FECHA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2021, DONDE HACE DEL CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCION DE LA COMISION PERMANENTE DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, POR LA CUAL SE DESECHA LA DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO JOSE IGNACIO MARROQUIN HERNANDEZ, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DEL PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO, ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE VENUSTIANO CARRANZA […]
RECURSO DE APELACION, EXPEDIENTE: TEEP-A-63/2021 PARTIDO ACTOR ENCUENTRO SOLIDARIO, AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE A LA COMISION PERMANENTE DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, MAGISTRADA PONENTE IDAMIS PASTOR BETANCOURT, SECRETARIO INSTRUCTOR JOSE CARLOS GONZALEZ NOGUEZ.
RESOLUCION MEDIANTE LA QUE SE DESECHA EL ESCRITO DE DEMANDA PRESENTADO POR EL PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO, A TRAVES DE IGNACIO MARROQUIN HERNANDEZ, OSTENTANDOSE COMO REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ANTES MENCIONADO ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL DE VENUSTIANO CARRANZA, PUEBLA, EN CONTRA DE LA RESOLUCION EMITADA POR LA COMISION PERMANENTE DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA […]”[5]
Lo cierto es que el promovente refiere[6]: "VENGO A INTERPONER JUICIO ELECTORAL ANTE LA SALA REGIONAL DE LA CIUDAD DE MEXICO (sic) DEL TEPJF CONTRA LA DECISIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA […]”
De ahí que, como se advirtió en los acuerdos de turno y en el Plenario de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, se tiene que el promovente impugna la sentencia del Tribunal local emitida en el recurso de apelación identificado con la clave TEEP-A-63/2021, por la que se determinó desechar la demanda que, a su vez, intentaba controvertir la resolución de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto local, por la cual se desechó la denuncia formulada en contra de Ernesto García Rodríguez, otrora candidato de Morena a la presidencia de Venustiano Carranza, Puebla, en virtud de la presunta comisión de actos anticipados de campaña.
Lo que cobra sentido a la luz del principio de definitividad y encuentra cauce en el Sistema Integral de Justicia Electoral que tiene como base el agotamiento previo de las instancias locales, así como la distribución de competencias entre las Salas de este órgano jurisdiccional.
De este modo, se advierte que el desechamiento por extemporaneidad decretado por el resolutor local, constituye la causa de pedir hecha valer por el actor. Consecuentemente la controversia, en el caso concreto, se perfila a determinar si, conforme a derecho, fue correcta o no tal determinación.
QUINTA. Estudio de fondo.
1. Resolución impugnada.
La autoridad responsable, en esencia, resolvió desechar de plano el recurso de apelación planteado por el actor al advertir que se actualizaba una causal de improcedencia, consistente en la presentación extemporánea del medio de impugnación, de conformidad con los artículos 368 y 369 fracción III del Código local, en el entendido de que el medio de impugnación se presentó fuera del plazo de tres días previsto en el artículo 350 de dicho cuerpo normativo.
Al respecto, el Tribunal local razonó lo siguiente:
“En el escrito primigenio, el actor refiere que la resolución emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla de fecha seis de agosto del año en curso, correspondiente al procedimiento identificado con la clave SE/PES/JlMH/314/2021 , le fue notificada con fecha nueve de agosto del año en que se actúa, mediante el oficio IEE/DJ3332/2021; misma que se corrobora con la copia certificada correspondiente a la cédula de notificación aportada por el IEEP […]
Una vez expuesto Io anterior, este Tribunal reconoce la fecha de nueve de agosto del año en curso, como la fecha del conocimiento del acto; por lo tanto, el plazo para la interposición del presente recurso, inició el diez y feneció el doce del mismo mes de agosto y año en curso.
Luego, de acuerdo al acuse de recepción estampado por la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Puebla en el escrito de demanda que nos ocupa, se advierte que éste fue presentado el trece de agosto de dos mil veintiuno. Como se ilustra a continuación:
| AGOSTO |
| ||
9 | 10 | 11 | 12 | 13 |
CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. | INICIA EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN APELACIÓN |
| (DIA 3) FENECE EL PLAZO PARA PRESENTACIÓN DE LA APELACIÓN | PRESENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. |
Por tanto, es evidente que dicho recurso devine extemporáneo al haberse presentado fuera del plazo legal […]”
De este modo, el órgano jurisdiccional local resolvió desechar el escrito de demanda del medio de impugnación del actor, al advertir que éste se había presentado fuera del plazo legal.
2. Síntesis y contexto de los agravios.
De la lectura integral de las impugnaciones promovidas por el actor en esta instancia federal, se advierten, sustancialmente, que los hechos narrados y motivos de queja se hacen valer por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, consistentes en publicaciones de Facebook y mensajes de Whatsapp, en los que, a decir del actor, se hizo una indebida invitación para el arranque de campaña del otrora candidato de Morena a la presidencia municipal de Venustiano Carranza Puebla.
Al respecto, dichos agravios se hicieron valer ante la autoridad administrativa electoral local, dando origen al expediente identificado con la clave SE/PES/JlMH/314/2021, en el cual, ante la falta de elementos para su consecución, se determinó desechar la denuncia presentada por el ahora actor.
Posteriormente acudió ante el Tribunal local a reclamar como contrario a derecho dicho desechamiento; sin embargo, al estudiar los presupuestos procesales indispensables a los fines de cualquier proceso jurisdiccional, cuya naturaleza es de orden público e interés general, se advirtió la extemporaneidad en la presentación de la demanda.
De ahí que el actor ahora en esta instancia indique que viene a interponer juicio electoral ante esta Sala Regional contra la decisión de las Magistradas y Magistrado del Tribunal Electoral del estado de Puebla, lo que como ya se apuntó al precisar el acto reclamado, constituye la causa de pedir y sustenta la verdadera intención de su reclamo[7].
3. Método de Estudio.
Así, por razón de orden y método, lo conducente en el presente asunto es estudiar si la resolución de extemporaneidad decretada por la autoridad señalada como responsable, es o no ajustada a derecho.
Lo anterior sobre la base de la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[8].
4. Decisión.
Ahora bien, de la revisión de las constancias y actuaciones de la cadena impugnativa que nos ocupa y de los motivos que se han dado para sostener la resolución impugnada, se advierte que no le asiste la razón al actor como se explica.
Extemporaneidad del recurso de apelación local.
Como ya se precisó, lo relevante del caso es que el actor efectivamente tuvo conocimiento de la determinación que desechó su denuncia y que, en virtud de ello, estuvo en aptitud de impugnarlo y así lo hizo; sin embargo, lo realizó excediendo el plazo legal establecido para ese efecto.
De esta forma trascienden al sentido del presente fallo, como elementos de contraste para el análisis de la legalidad de la resolución impugnada los siguientes:
El plazo de interposición. El artículo 350 del Código local previene que el plazo para interponer el recurso de apelación es de tres días contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento del acto que se recurre.
La emisión del acto primigeniamente impugnado[9]. El seis de agosto la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto local, sostuvo el desechamiento de la denuncia presentada por el actor, ante la falta de los elementos conducentes en términos del artículo 412, fracción II del Código local, en relación con el artículo 52 fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias del IEEP.
La fecha de notificación del acto. Así el nueve de agosto, el actor tuvo conocimiento del desechamiento de su denuncia por falta de elementos según consta en la notificación realizada por el IEEP[10], y como también lo reconoce el promovente en su demanda primigenia. Circunstancia que no es controvertida en esta instancia federal.
El momento de la impugnación del acto. Posteriormente el trece de agosto el actor presentó recurso de apelación, como se advierte del sello de acuse de la Oficialía de Partes del Instituto electoral local[11].
Ahora bien, los elementos precisados no son controvertidos ni desvirtuados por alguna de las partes en la presente controversia, así, en términos de los previsto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Medios esta Sala Regional arriba a la convicción de que resulta conforme a derecho la resolución impugnada.
Ello es así porque la demanda del recurso de apelación presentada ante el Instituto local, materia del conocimiento del órgano jurisdiccional señalado como responsable, fue presentada fuera del plazo de tres días previsto en la legislación adjetiva, por lo que es correcto que se haya tenido por actualizada la causal de improcedencia por extemporaneidad del medio de impugnación, prevista en el artículo 369, fracción III, del cuerpo normativo invocado.
Falta de controversia de las consideraciones que motivaron la improcedencia por parte del Tribunal local.
Así mismo, debe precisarse que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que al expresar agravios se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado.
Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
- Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
- Se aducen argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
- Los conceptos de agravio se limiten a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
-Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante.
Respecto de la hipótesis que refiere la reiteración de agravios, sin confrontar las razones en que se sustenta el acto reclamado (en este caso la sentencia impugnada) debe tenerse en cuenta la jurisprudencia 2a./J. 109/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[12], de rubro y texto:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida”.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.
Importa destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.
Como se ha precisado en los antecedentes, el actor en su oportunidad presentó denuncia en contra del candidato de Morena a la presidencia municipal de Venustiano Carranza, Puebla, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, consistentes en publicaciones de Facebook y mensajes de Whatsapp, en los que, a decir del actor se hizo una invitación para el arranque de su campaña.
Al respecto, el IEEP desechó su denuncia al considerar la falta de elementos para su consecución.
Ahora, en el presente juicio electoral se ha tenido que el actor impugna la resolución emitida por el Tribunal local consistente en el desechamiento del recurso interpuesto fuera de plazo; sin embargo, esta Sala Regional advierte que sus motivos de queja se dirigen principalmente a controvertir circunstancias distintas que no confrontan las consideraciones emitidas por el Tribunal local.
En efecto, del análisis pormenorizado de la impugnación se advierte que el actor expone argumentos que replican su demanda primigenia presentada en la instancia local, pero dichas manifestaciones deben estimarse inoperantes, porque no controvierten las consideraciones de la autoridad responsable para establecer el desechamiento por extemporaneidad.
Corroboran la anterior conclusión las tesis de jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con los números de tesis 1a./J. 19/2012 (9a.) y 2a./J. 109/2009, cuyos rubros son, respectivamente, los siguientes:
“AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.”[13]
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”[14]
Finalmente, no obsta a las anteriores consideraciones, las pruebas que el actor enunció en su impugnación en esta instancia, ya que atendiendo a la materia de controversia y al sentido del presente fallo se advierten inconducentes.
En ese sentido, al haber resultado infundados e inoperantes los planteamientos del actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se acumula el juicio electoral SCM-JE-150/2021 al juicio SCM-JE-149/2021, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los resolutivos de este fallo al acumulado.
SEGUNDO.- Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFIQUESE por correo electrónico al actor; a la autoridad responsable y, por estrados a las demás personas interesadas.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
En atención al uso de datos personales a utilizarse en el voto particular relativo esta resolución, se ordena realizar la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución; 23, 68 fracción VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos la magistrada y los magistrados, con el voto en contra de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien formula voto particular, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Voto particular[15] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas en la sentencia del juicio electoral SCM-JE-149/2021y su acumulado[16].
¿Qué resolvimos?
Por mayoría -con mi voto en contra-, se confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Local que consideró que el medio de impugnación que intentó presentar en aquella instancia lo había realizado de manera extemporánea.
¿Por qué emito este voto?
La resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el 31 (treinta y uno) de agosto por lo que, en atención al artículo 8 de la Ley de medios, el plazo de 4 (cuatro) días para interponer el medio de impugnación respectivo transcurrió del 1°(primero) al 4 (cuatro) de septiembre.
Dentro del plazo aludido, la parte actora presentó vía electrónica una demanda ante la Sala Superior, la cual dio origen al juicio electoral SUP-JE-222/2021, que fue remitido a esta Sala Regional el 6 (seis) de septiembre siguiente, documentación que se registró en este órgano jurisdiccional con la clave SCM-JE-150/2021.
Ese mismo día -es decir, 6 (seis) días después de la notificación de la resolución impugnada-, la parte actora presentó otra demanda directamente en la oficialía de partes de esta Sala Regional, con la cual se integró el juicio SCM-JE-149/2021.
En la resolución emitida por esta Sala Regional, se acumulan los expedientes, al considerar que es la misma impugnación -ente otras cuestiones-; sin embargo, aunque son sustancialmente iguales, tienen 2 (dos) diferencias:
1. Mientras que la demanda del SCM-JE-149/2021 tiene numeradas solamente VII pruebas en el capítulo respectivo, la demanda del SCM-JE-150/2021 tiene numeradas VIII.
2. Las firmas de ambos escritos son distintas, como se aprecia a continuación:
3. ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
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El proyecto sostiene que “la forma de presentación escrita que exige la ley se colma en los escritos que constituyen la demanda, y la voluntad de realización de la impugnación es constatable en el requisito de firma autógrafa contenida en el que se ingresó en la oficialía de partes de esta Sala Regional”.
Así, se da a ambas demandas un tratamiento como si fueran un solo escrito cuando es evidente que son 2 (dos) documentos distintos, que, derivado de sus particularidades, debieron implicar el sobreseimiento de ambos juicios: el SCM-JE-149/2021 por haber sido presentado de manera extemporánea y el SCM-JE-150/2021 por carecer de firma autógrafa. Explico.
1. ¿Por qué debimos sobreseer el juicio SCM-JE-149/2021?
Como quedó referido, esta demanda fue presentada en la oficialía de partes de esta sala regional al 6° (sexto) día de que la resolución impugnada se notificó a la parte actora, por lo que es improcedente debido a su extemporaneidad.
Esto, pues en términos de los artículos 7 y 8 de la Ley de medios, los medios de impugnación deben interponerse dentro de los 4 (cuatro) días posteriores a que se notifica el acto impugnado, y la consecuencia de no hacerlo, en términos del artículo 10.1.b) de dicho ordenamiento, es su improcedencia.
2. ¿Por qué debimos sobreseer el juicio SCM-JE-150/2021?
Este Tribunal Electoral ha establecido una línea jurisprudencial sólida respecto a la improcedencia de los medios de impugnación y su desechamiento cuando son presentadas por medios electrónicos.
Esto, pues se trata de documentos que han sido digitalizados y enviados como archivos electrónicos, por lo que no cuentan con una firma autógrafa. Lo anterior ha sido sostenido, incluso en casos en que en el documento digitalizado se aprecia una firma que aparentemente fue plasmada en el original[17].
Al respecto, la Sala Superior emitió la jurisprudencia 12/2019 de rubro DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA[18]; en que estableció que el envío de la demanda por esos medios -como la presentada por la parte actora- no implica que dicha vía permita exentar el cumplimiento de los requisitos formales, como es el nombre y firma autógrafa de quienes los remiten.
Es cierto que recientemente se han implementado instrumentos que hacen posible el acceso de la ciudadanía a los medios de impugnación, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida por la ley. Especialmente, en atención a las circunstancias atípicas que actualmente aquejan al país, derivadas de la pandemia originada por el virus
SARS-CoV2.
Entre esas medidas está la posibilidad de realizar notificaciones en direcciones de correo no certificadas[19], o bien, el juicio en línea, por el que, de manera remota, se pueden presentar demandas y consultar los expedientes[20].
Sin embargo, esas acciones han exigido el desarrollo de herramientas confiables que -por un lado- den acceso al sistema de medios de impugnación a través de medios distintos a la presentación física de las demandas, y -por el otro- garanticen la certeza en la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, lo que a su vez, permite a este Tribunal tener certeza respecto a la voluntad de quien interpone un juicio por esos medios, de impugnar el acto señalado en su demanda de juicio en línea y accionar a los órganos jurisdiccionales.
En este contexto, la interposición de los medios de impugnación (tanto antes como durante el contexto sanitario actual) debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten tener certeza, entre otras cosas, de la auténtica voluntad de las partes para comparecer en juicio[21].
Ahora bien, dada la situación de salud que se vive en el país por la emergencia sanitaria causada por el virus SARS-CoV2 (que ocasiona la enfermedad conocida como COVID-19), y las reglas emitidas por diversas autoridades que han permitido -durante la pandemia- el uso de medios electrónicos para la presentación de medios de impugnación, ha habido casos en que algunas actuaciones de las autoridades responsables pudieron generar confusión en la parte actora en el sentido de que era válido que presentaran sus demandas por medios electrónicos.
En esos casos, como pleno y justificándolo en lo ya comentado, hemos requerido a la parte actora que, si es su intención promover el medio de impugnación presentado por medios electrónicos -y consecuentemente sin firma autógrafa- ratifique dicha voluntad.
Considero que -en el caso- no se justifica la adopción de medidas extraordinarias, pues no está acreditado que la parte actora hubiera estado imposibilitada para presentar la demanda por las vías idóneas o que hubiera podido existir alguna confusión que le hubiera llevado a pensar que podía presentar -válidamente- su demanda por correo electrónico ante la Sala Superior.
Por ello, considerando que el escrito con que se integró este juicio fue presentado por correo electrónico, y consecuentemente carece de firma autógrafa, tendría que tenerse como no interpuesto (un simple escrito del que no se desprende la intención de accionar a la justicia)[22].
Ahora bien, en el caso, la parte actora presentó la demanda con que se formó el juicio SCM-JE-150/2021 mediante un correo electrónico que envió a la cuenta avisos.ss@te.gob.mx
De la jurisprudencia de Sala Superior 12/2019 ya referida se extrae que la finalidad de los avisos a través de correo electrónico institucional es aprovechar las herramientas tecnológicas para que las autoridades jurisdiccionales tengan conocimiento inmediato de la presentación de demandas.
De acuerdo con dicha jurisprudencia, la remisión de la imagen escaneada de una demanda a los correos destinados para recibir los avisos de interposición de los medios de impugnación, no libera a la parte actora de presentar el escrito original que cumpla los requisitos de ley, entre ellos, su firma autógrafa; porque tal vía electrónica no se implementó para este fin.
Además, este Tribunal Electoral estableció un mecanismo que permite presentar demandas por vía remota a través del Juicio en Línea -de conformidad con los Acuerdos Generales 05/2020[23] y 07/2020[24]-, el que sí permite la identificación plena de quien promueve un medio de impugnación, herramienta que estaba a disposición del actor en la misma página de internet a la que acudió.
Por ello, al no cumplir el requisito establecido en el artículo 9.1 de la Ley de Medios, y no ser posible verificar, a partir de los elementos del expediente, que el archivo recibido por correo electrónico efectivamente corresponda a un medio de impugnación promovido por la parte actora, la demanda es improcedente.
Lo anterior, considerando además que, en el documento recibido no se hace referencia ni -mucho menos- se acredita una causa que hubiera impedido a la parte actora presentar su demanda ante la autoridad señalada como responsable.
Es cierto que esta Sala Regional ha sostenido en casos previos, que la actual contingencia sanitaria, originada por el virus
SARS-CoV2 (COVID-19) es una situación extraordinaria que amerita un tratamiento distinto a los supuestos ordinarios previstos por las normas y la jurisprudencia.
Sin embargo, en esos casos, el contexto sanitario no ha sido considerado -por sí mismo- causa suficiente para un tratamiento excepcional. Esto, pues en dichos casos se han considerado otras circunstancias que han hecho que la contingencia sanitaria actual sea un elemento que agrava o hace más palpables ciertos obstáculos que impiden el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, como la confusión generada por acuerdos o lineamientos emitidos por las autoridades responsables de los actos que se impugnan, que permiten la promoción de demandas o presentación de documentos por medios digitales.
Sin embargo, -como se indicó- la parte actora pretendió demandar en una de las vías que son competencia de esta Sala Regional, regulada en la Ley de Medios que establece como requisito de procedencia de los medios de impugnación la firma autógrafa, mediante el envío de su demanda a un correo electrónico que, en términos de la jurisprudencia 12/2019 no puede ser utilizado para tales fines.
De ahí que en el caso no pueda considerarse que los referidos lineamientos confundieron al actor -pues habría presentado su demanda en la plataforma señalada en dichos lineamientos-.
En otros asuntos[25], la Sala Regional estableció que la situación extraordinaria derivada de la contingencia sanitaria justificó el empleo de medidas excepcionales en los casos en que existió un obstáculo real para la presentación de las demandas, como el cierre de la oficialía de partes de la autoridad responsable y su determinación de recibir todo tipo de comunicación vía correo electrónico.
Sin embargo, en este caso, el Tribunal Local está operando y recibiendo documentación de forma presencial y la parte actora no acreditó haber encontrado cerradas sus instalaciones o que se hubiera negado a recibir su demanda, por lo que el criterio referido no es aplicable al caso.
Además, el mecanismo que la parte actora eligió para presentar su demanda implicó que la interpuso directamente ante este tribunal y no ante la responsable, siendo que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no ha suspendido sus actividades durante la pandemia, por lo que la parte actora estuvo en posibilidad de presentar su demanda física y oportunamente en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional.
Por todo lo anterior, considerando que el escrito con que se integró el juicio SCM-JE-150/2021 es un documento digitalizado y remitido por medios electrónicos en que se afirma promover un medio de impugnación electoral contra una sentencia del Tribunal Local, y no se justificó ni acreditó la imposibilidad para presentarlo por las vías idóneas, ni existe -desde mi punto de vista- una probable confusión en la parte actora, debimos tenerlo como no interpuesto pues la ausencia de firma autógrafa implica la falta de manifestación de la voluntad para promover un medio de impugnación, lo que impide su estudio o cualquier otro pronunciamiento en relación con el mismo, sin embargo, dado que así lo dispone el artículo 9.3 de la Ley de Medios y la jurisprudencia 12/2019 de la Sala Superior[26], la consecuencia de que careciera de firma autógrafa era su desechamiento.
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No me pasa desapercibido que en el correo electrónico en que se envió a la Sala Superior la demanda con que se integró el juicio SCM-JE-150/2021, se indicó: “Por este medio hago llegar demanda de juicio y solicito se me acuse de recibido, y el día lunes se acudirá a la oficialía de partes a hacer entrega de manera física, por lo que solicito se me acuse de recibido.”
A pesar de tal manifestación, estoy convencida de que al tratarse de dos documentos diferentes (como se evidencia con el listado de las pruebas que señalé y la diferencia en las firmas), cada uno de los medios de impugnación en estudio debieron haber sido declarados improcedentes por las razones que expongo en este voto.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Fecha de clasificación: Treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
Período de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Motivación: En virtud que hay datos personales resulta necesario la eliminación de éstos para garantizar su confidencialidad.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[27].
[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al dos mil veintiuno, salvo otra mención expresa.
[2] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y cuya última modificación es del doce de noviembre de dos mil catorce.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[4] Situación que se prueba con la razón actuarial de esa fecha, visible a foja 149 del cuaderno accesorio único.
[5] Lo destacado es propio.
[6] Primera página de los escritos, párrafo segundo, lo que también es del mismo sentido en lo apuntado en su rubro: “JOSÉ IGNACIÓ MARROQUIN HERNÁNDEZ VS LA DESICIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA”
[7] Lo que se considera en función de la Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[9] Visible a foja 88, del Cuaderno Accesorio Único.
[10] La cual obra en autos en atención al requerimiento que se hizo en la instrucción del juicio local.
[11] Página 5 del cuaderno precisado en la nota 9.
[12] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Agosto de 2009, página 77. Jurisprudencia. Registro digital: 166748.
[13] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 731, número de registro 159947.
[14] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXX, agosto de 2009, página 77, número de registro 166748.
[15] Con fundamento en el artículo 193.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.
[16] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la que forma parte.
[17] Como puede verse en las sentencias del juicio SUP-JDC-1772/2019 y del recurso SUP-REC-612/2019.
[18] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019 (dos mil diecinueve), páginas 19 y 20.
[19] Acuerdo General 04/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Resolución de Medios de Impugnación a través del sistema de Videoconferencia.
[20] Acuerdos Generales 05/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral; y 07/2020 de Sala Superior, que extiende el mecanismo a todos los medios de impugnación competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[21] Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior en las sentencias de los juicios
SUP-REC-90/2020, SUP-JDC-755/2020, SUP-JDC-1652/2020, SUP-JDC-1798/2020,
SUP-JDC-2498/2020, SUP-JDC-10019/2020 y SUP-JDC-10063/2020.
[22] Sin embargo, dado que así lo dispone el artículo 9.3 de la Ley de Medios, el escrito debió desecharse.
[23] Aprobado por la Sala Superior el 27 (veintisiete) de mayo y publicado en la página oficial de este Tribunal Electoral en la liga: https://www.te.gob.mx/media/files/
57bc0604529e0297dc056bff88dd4ccd0.pdf.
[24] Aprobado por la Sala Superior el 2 (dos) de septiembre y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 (veintidós) del mismo mes, consultable en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5600941&fecha=22/09/2020.
[25] En los juicios SCM-JDC-90/2020 y SCM-JDC-99/2020.
[26] Que esta Sala Regional está obligada a acatar y no puede inaplicar, en términos de la jurisprudencia 14/2018 de rubro JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 22 y 23.
[27] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.