JUICIO ELECTORAL
Expediente: SCM-JE-149/2024
Parte actora:
Juan Lira Maldonado
Autoridad responsable:
Tribunal Electoral DEL ESTADO DE puebla
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
Secretaria:
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA
COLABORARON:
JACQUELIN YADIRA GARCÍA LOZANO, SONIA López LANDA y CLAUDIA PAOLA MEJÍA MARTÍNEZ
Ciudad de México, a 26 (veintiséis) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública resuelve declarar fundada la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, de resolver el medio de impugnación interpuesto por la parte actora, conforme a lo siguiente.
Ayuntamiento de Chignahuapan, Puebla
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Código Local
| Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
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Constitución General
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución Local
| Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
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IEEP o Instituto Local | Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Juicio de la Ciudadanía Local | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) local
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Ley de Medios | Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
1. Inicio del proceso electoral. El 3 (tres) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés), el Instituto Local declaró el inicio del proceso electoral ordinario local.
2. Jornada electoral. El 2 (dos) de junio, se celebró la jornada electoral -entre otros- para la renovación del Ayuntamiento.
3. Acuerdo CG/AC-0091/2024. El 16 (dieciséis) de junio, el Consejo General del IEEP emitió un acuerdo sobre la imposibilidad del órgano superior de dirección de emitir el resultado y la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento.
4. Juicio de la Ciudadanía Local. A decir de la parte actora, el 19 (diecinueve) de junio, presentó un escrito de demanda contra el acuerdo descrito en el párrafo que antecede, mismo que fue registrado con la clave de identificación
TEEP-JDC-175/2024.
5. Juicio electoral
5.1. Demanda. El 19 (diecinueve) de septiembre, la parte actora presentó este juicio electoral ante el Tribunal Local, para impugnar la omisión de resolver el fondo del Juicio de la Ciudadanía Local TEEP-JDC-175/2024 y sus acumulados.
5.2 Turno y recepción. El 22 (veintidós) de septiembre, una vez recibida la demanda en esta sala, se integró el juicio electoral SCM-JE-149/2024, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.
5.3 Admisión, requerimiento y cierre. En su oportunidad, la magistrada realizó un requerimiento mismo que fue desahogado en su oportunidad, admitió la demanda, y cerró la instrucción del juicio.
Constitución General. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI primer párrafo, 94 primer párrafo, 99.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166-X, 173.1 y 176-XIV.
Lineamientos generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia
a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito en que consta su nombre, firma autógrafa, identificó el acto impugnado, la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.
b. Oportunidad. Este requisito se cumple debido a que la parte actora controvierte la supuesta omisión de resolver el Juicio de la Ciudadanía Local que, dada su naturaleza, se prolonga en el tiempo mientras no cese, de ahí que debe tenerse por presentada la demanda de forma oportuna, en términos de la jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES[3].
c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple estos requisitos porque promueve este juicio por derecho propio, para impugnar la omisión del Tribunal Local de resolver el juicio TEEP-JDC-175/2024, en el cual es parte actora.
d. Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, pues la ley no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la omisión reclamada.
4.1 Resumen de agravios
Vulneración al principio de justicia expedita
La parte actora manifiesta que ha transcurrido en exceso el plazo para resolver, sin que el Tribunal Local emita la correspondiente sentencia al medio interpuesto en dicha instancia, por lo que considera que se vulnera su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, así como el principio de celeridad procesal que rige en materia electoral, poniendo en riesgo su derecho a una defensa adecuada.
Del mismo modo, señala que han transcurrido 92 (noventa y dos) días hábiles desde la presentación de su medio de impugnación.
Transgresión al artículo 373 del Código Local
La parte actora señala que la omisión en la que incurre el Tribunal Local es contraria a lo establecido por el artículo
373-II del Código Local, que prevé que el Juicio de la Ciudadanía Local deberá ser resuelto, durante proceso electoral, dentro de los 4 (cuatro) días siguientes a aquel en que sea recibido por el Tribunal Local.
Ello, pues si bien el citado artículo señala que pueden resolverse los medios de impugnación 10 (diez) días antes de la fecha de toma de posesión de los ayuntamientos, lo cierto es, que el Tribunal Local tiene el deber de resolver dentro de los plazos que permitan hacer efectivo el cumplimiento de sentencia y con ello garantizar el acceso a la justicia federal.
Lo anterior, ya que la controversia ante esa instancia consiste en la determinación del Consejo General del IEEP de declararse imposibilitado para concluir el cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento, por lo que, en el supuesto de una determinación favorable por el Tribunal Local -a su decir- daría paso a la emisión de la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría correspondiente y, con ello, dar oportunidad de controvertir dichas determinaciones.
4.2. Planteamiento de la controversia
4.2.1. Pretensión. La parte actora pretende que se determine que el Tribunal Local ha incurrido en una omisión al no resolver el juicio TEEP-JDC-175/2024 y que esta Sala Regional ordene que emita una sentencia de inmediato.
4.2.2. Causa de pedir. La parte actora argumenta que de manera injustificada el Tribunal Local ha sido omiso en resolver el Juicio de la Ciudadanía Local que promovió, a pesar de que han transcurrido más de 90 (noventa) días desde que lo presentó, vulnerando con ello -entre otros- su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita.
4.2.3. Controversia. Resolver si el Tribunal Local ha sido omiso en emitir una resolución el juicio TEEP-JDC-175/2024, o si está dentro de los plazos previstos legalmente al efecto.
4.3. Método de estudio
Este órgano jurisdiccional analizará los agravios planteados de manera conjunta, puesto que todos se encuentran encaminados a evidenciar la omisión por parte del Tribunal local de resolver el Juicio de la Ciudadanía Local, sin que ello le genere algún perjuicio a la parte actora, de conformidad la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[4].
QUINTA. Estudio de fondo
5.1. Marco normativo
Derecho de acceso a la justicia
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que el acceso a una tutela judicial efectiva debe contemplar tres etapas[5]:
1. Una previa al juicio que es el derecho de poder acceder a un tribunal;
2. Una intermedia, que va del inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y,
3. Una posterior al juicio, identificada con la emisión de resoluciones y el cabal cumplimiento de las mismas.
En esa línea, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contemplan este derecho y adicionalmente refieren que debe cumplir las garantías esenciales del debido proceso[6] y administrarse dentro de un plazo razonable.
Importa destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos[7] ha precisado los elementos que deben observarse para determinar la razonabilidad del plazo dentro de un proceso judicial[8]:
a. La complejidad del asunto;
b. La actividad procesal de la persona interesada;
c. La conducta procesal de las autoridades; y,
d. La afectación causada a la esfera de derechos de la persona.
Por su parte, la Sala Superior también se ha pronunciado en el sentido de que analizar el plazo razonable en el proceso judicial implica revisar las circunstancias que rodean cada caso, tales como la complejidad del tema jurídico, la valoración probatoria, las diligencias y requerimientos que deban realizarse, entre otras[9].
Constitución Local
En tal sentido, la Constitución Local establece en su artículo
3-I, que la normativa local regulará un sistema de medios de impugnación para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, en el cual se establecerá plazos convenientes para el desahogo de las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.
Además, el mismo artículo 3-IV establece que el Tribunal Local es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del estado de Puebla y tiene a su cargo garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores de los procesos electorales.
Por su parte, el artículo 102-IV de la Constitución Local, prevé que los ayuntamientos del estado de Puebla se renovarán cada 3 (tres) años, debiendo tomar posesión el 15 (quince) de octubre del año en que se celebre la elección.
Código Local
El Código Local señala en su artículo 325 que corresponde al Tribunal Local conocer y resolver los medios de impugnación que se establezcan en dicho ordenamiento, con el fin de garantizar que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales, previendo en los artículos 348 y 353 el Juicio de la Ciudadanía Local como un medio de impugnación que puede ser promovido por la persona ciudadana para controvertir actos o resoluciones que emita el Consejo General.
Por su parte, los artículos 363 a 368 señalan que, presentada la demanda, se hará del conocimiento público la interposición del recurso concediendo 48 (cuarenta y ocho) horas para que las personas terceras interesadas comparezcan.
Además, disponen que una vez integrado el expediente se remitirá de inmediato a la autoridad competente.
Así, recibidas las constancias en el Tribunal Local y tratándose de un recurso de su competencia, su presidencia ordenará integrar, registrar y turnar de manera inmediata a alguna de las magistraturas para la sustanciación y formulación de la resolución que corresponda.
Una vez turnado el expediente, la magistratura procederá de inmediato a su revisión y análisis, emitiendo el acuerdo de radicación del medio de impugnación en la ponencia a su cargo y cuando se tengan los elementos necesarios para la debida sustanciación y formulación del proyecto de resolución, emitirá el acuerdo de recepción, admisión y cierre de instrucción respectivo.
En caso contrario deberá requerir, por conducto de la presidencia, la documentación necesaria para la debida integración del expediente para poder elaborar el proyecto correspondiente.
Por último, el artículo 373-II del Código Local, señala que el Juicio de la Ciudadanía deberá ser resuelto dentro de los 4 (cuatro) días siguientes a aquél en que sea recibido por el Tribunal Local.
5.2. Caso concreto
Los agravios son fundados. Se explica
La resolución de los medios de impugnación debe observar en todo momento las cualidades del derecho a la justicia previsto en términos del artículo 17 de la Constitución General, al ser: pronta, completa e imparcial.
Por tanto, aun cuando hay medios de impugnación electorales en el estado de Puebla, cuya regulación normativa no exige su resolución en un plazo determinado, como el Juicio de la Ciudadanía Local, no debe entenderse que la resolución de los mismos puede extenderse en el tiempo y emitirse en cualquier momento; por el contrario, en observancia a las cualidades del derecho de acceso a la justicia, específicamente la de ser “pronta”, la resolución de estos medios de impugnación debe hacerse en el tiempo más breve posible, a menos que exista una justificación razonable para su dilación.
Así -como ya explicó- para determinar la razonabilidad del plazo en un proceso judicial deben observarse los siguientes elementos: a. La complejidad del asunto; b. La actividad procesal de la persona interesada; c. La conducta procesal de las autoridades; y, d. La afectación causada a la esfera de derechos de la persona.
En tal contexto, en el caso no está justificado el aplazamiento para resolver el Juicio de la Ciudadanía Local, por las razones siguientes.
El Tribunal Local señaló en su informe circunstanciado:
[…]
Al efecto, paso a cumplimentar los requisitos previstos en los numerales 18, párrafo 2 de la Ley en cita, se emite el presente informe:
En términos de los artículos 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, fracción IV y los artículos 325, 338, 340,353 Bis y 354, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, este organismo jurisdiccional tiene, entre otras, la atribución de conocer de los medios de impugnación que sean de su competencia; vigilar el cumplimiento y aplicar las normas constitucionales relativas a la materia y las del código electoral poblano.
Por ello cada asunto que sea sometido a consideración, ha de ser sustanciado con el tiempo necesario, hasta que cuente con los elementos necesarios para su resolución, pues en términos del código electoral poblano, son atribuciones de los Magistrados, entre otras, concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones privadas a las que sean convocados por el Presidente del Tribunal; formular los proyectos de resolución de los expedientes que les sean turnados para tal efecto.
No se pierde de vista que este Tribunal es garante de la constitucionalidad y convencionalidad y legalidad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, los Ayuntamientos deben de renovarse en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión sus integrantes, el día quince de octubre del año que se celebre la elección, y sin perder de vista, por otro lado que conforme al principio que rige la materia electoral de definitividad de las etapas y conforme al cual las partes en un procedimiento electoral sometido a la jurisdicción de los Tribunales. Deben tener tiempo para agotar las instancias correspondientes. Que en el caso en concreto corresponden a una posible impugnación federal ante la sala que dignamente dirige usted o incluso ante la sala superior en última instancia, Ambas pertenecientes al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En ese sentido se colige que este Tribunal cuenta aún con un periodo para que se emita el fallo que en derecho corresponda en el expediente que el ahora actor, impugna en esta vía.
Se informa a usted, que a la actual fecha en el expediente se han elaborado sendos requerimientos con el fin de allegarse de elementos convictivos para emitir la decisión de fondo, que haya lugar.
[…]
Lo resaltado es propio
Conforme a lo explicado en el informe señalado y a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió al Tribunal Local que informara y acreditara las actuaciones que se han realizado durante la instrucción del Juicio de la Ciudadanía Local, autoridad que remitió a esta Sala Regional -vía electrónica- el expediente integrado ante esa instancia.
De la revisión detallada de las constancias que lo integran, se advierten las siguientes actuaciones:
1. 15 (quince) de julio. Acuerdo de presidencia por el cual se integró el juicio TEEP-JDC-175/2024 y fue turnado a la ponencia respectiva.
2. 19 (diecinueve) julio. Acuerdo de la magistratura instructora por el cual tuvo por recibido el expediente del juicio TEEP-JDC-175/2024 y reservó su admisión.
3. 3 (tres) de septiembre. Acuerdo de la magistratura instructora por el cual tuvo por recibidas constancias de la parte actora realizando diversas manifestaciones
-entre otras- relacionadas con la autorización de diversas personas para intervenir en el juicio y solicitud de copias.
4. 25 (veinticinco) de septiembre. Acuerdo de la magistratura instructora por el cual tuvo por recibida documentación relacionada con solicitudes de la parte actora respecto a la autorización de personas para intervenir en el juicio, audiencia y copias.
Como se advierte, el Tribunal Local no ha hecho requerimiento o diligencia alguna para allegarse de elementos al expediente y en consecuencia resolver el Juicio de la Ciudadanía Local.
Al respecto debe resaltarse que en diversos precedentes[10] esta Sala Regional ha considerado que la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, llevan a concluir que para efectos del cómputo del plazo para resolver los juicios previsto en el artículo 373-II del Código Local y 152 del Reglamento Interior del Tribunal Local, la frase “recibido por el Tribunal” se debe entender cuando el órgano resolutor tenga los elementos necesarios para la debida sustanciación y formulación del proyecto de resolución atinente y no cuando reciba físicamente las constancias por parte del IEEP[11].
Sin embargo, en el caso, como se ha señalado, el Tribunal Local no ha realizado actuación alguna a efecto de allegarse de elementos adicionales a los remitidos por el IEEP, y en su informe circunstanciado no refirió que esté pendiente alguna actuación para poder emitir la sentencia respectiva.
Expuesto lo anterior, es preciso señalar que, las actuaciones realizadas en el expediente han sido a instancia de la parte actora, sin que se haya realizado -como se ha mencionado- diligencia o requerimiento alguno de manera adicional; y sin que el Tribunal Local haya justificado la dilación procesal en que ha incurrido hasta la fecha en la realización de diligencias o requerimientos para la debida integración del expediente.
Como se ve, no hay algún elemento objetivo que indique la integración de otras constancias al expediente para ponerlo en estado de resolución, por lo que, en principio, no existe razón que justifique la dilación en la resolución.
Así, no es posible advertir en el Código Local un sustento normativo que permita postergar la resolución del medio de impugnación ante su instancia, ya que, en el caso ha sido evidente la inactividad procesal en el asunto sin justificación.
De este modo, como refiere la parte actora en su demanda, el Tribunal Local ha sido omisa en resolver el Juicio de la Ciudadanía Local, al no haber emitido actuación alguna que justifique el retraso en su sustanciación o resolución vulnerando el acceso a la justicia de la parte actora.
Por tanto, esta Sala Regional concluye que, el medio de impugnación debe ser resuelto a la brevedad a fin de garantizar el acceso pleno a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución General.
En términos similares se resolvieron los juicios
SCM-JRC-32/2021 y SCM-JDC-2/2018.
SEXTA. Efectos
Al resultar fundados los agravios, esta Sala Regional ordena al Tribunal Local:
1. Que, en un plazo de 4 (cuatro) días naturales contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva el Juicio de la Ciudadanía Local presentado por la parte actora ante dicha instancia.
En el supuesto que la resolución del juicio se encuentre concatenada a algún otro medio de impugnación o sea objeto de una decisión integral que haga imposible su resolución de manera autónoma en los términos previstos en el párrafo que antecede, el Tribunal Local deberá resolverlos de manera conjunta dentro de dicho plazo.
2. Deberá notificar la resolución que recaiga al Juicio de la Ciudadanía Local a la parte actora dentro de las 24 (veinticuatro horas) siguientes a su aprobación.
3. Deberá informar lo anterior a esta Sala Regional dentro de las 24 (veinticuatro horas) siguientes a que cumpla lo ordenado, acompañando las constancias que lo acrediten.
Por lo expuesto, esta Sala Regional,
RESUELVE
ÚNICO. Declarar fundada la omisión alegada por la parte actora y, en consecuencia, se instruye al Tribunal Local realizar los actos ordenados en la presente sentencia.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo las fechas a las que se haga mención corresponderán al año 2024 (dos mil veinticuatro) salvo precisión expresa de otro.
[2] Toda vez que en el juicio electoral SUP-JE-1411/2023 [recibido una vez vigentes los nuevos lineamientos ya referidos] la Sala Superior sostuvo que en “… los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral […] se incorporaron los ‘juicios electorales’ para asuntos que no puedan ser controvertidos vía la Ley de Medios”.
[3] Compilación 1997-2018 (mil novecientos noventa y siete-dos mil dieciocho), Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 684 y 685.
[4] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[5] Jurisprudencia de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página: 151; y, Jurisprudencia de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página: 213.
[6] El principio del debido proceso implica que las autoridades deben: 1) notificar el inicio del procedimiento y sus consecuencias, previo al acto privativo, 2) otorgar la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, 3) otorgar la oportunidad de presentar alegatos y, 4) emitir una resolución que resuelva la cuestión planteada. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia de la Suprema Corte de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 133.
[7] Caso “Genie Lacayo vs Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas” sentencia del 29 (veintinueve) de enero de 1997 (mil novecientos noventa y siete), párrafo 77; “Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, Fondo, Reparaciones y Costas”; sentencia del 21 (veintiuno) de junio de 2002 (dos mil dos), párrafo 143; “Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas”, sentencia del 27 (veintisiete) de noviembre de 2008 (dos mil ocho), párrafo 154.
[8] Este criterio ha sido utilizado por esta Sala Regional al resolver el juicio
SDF-JDC-2218/2016, así como en el incidente de inejecución de sentencia 1 del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-69/2019.
[9] Ver el criterio sostenido al resolver el juicio SUP-JRC-291/2016.
[10] En similares términos esta Sala Regional resolvió los juicios
SCM-JDC-2215/2024 y SCM-JDC-2240/2024.
[11] Ver SCM-JDC-2/2018 y SUP-JRC-21/2017 y SUP-JRC-22/2017.