JUICIO ELECTORAL
Expediente: SCM-JE-152/2024
Parte actora:
Tercera interEsada:
Edith Villa Trujillo
Autoridad responsable:
Tribunal Electoral DEL ESTADO DE puebla
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
SecretariaS:
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA Y JACQUELIN YADIRA GARCÍA LOZANO
Ciudad de México, a 17 (diecisiete) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el asunto especial TEEP-AE-135/2024.
Código Local | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla |
Consejo Municipal | Consejo Municipal Electoral de Santa Inés Ahuatempan, perteneciente al distrito electoral uninominal 23 con cabecera en Acatlán de Osorio, del Instituto Electoral del Estado de Puebla |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla |
Dirección Jurídica | Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral de Puebla |
IEEP o Instituto Local | Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Juicio de la Ciudadanía Local
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) TEEP-JDC-191/2024, del índice el Tribunal Electoral del Estado de Puebla
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Resolución Impugnada | Resolución emitida el 20 (veinte) de septiembre, por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el asunto especial TEEP-AE-135/2024
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla
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1. Queja[2]. El 29 (veintinueve) de mayo, la persona representante de MORENA ante el Consejo Municipal presentó una denuncia ante el Consejo Municipal, contra la parte tercera interesada del presente juicio, por presuntos actos de propaganda contrarios a la normativa electoral
-superposición de lonas-.
2. Trámite de la queja. El 26 (veintiséis) de julio, el secretario ejecutivo del Instituto Local[3] remitió la denuncia a la Dirección Jurídica, en la que se registró con la clave de identificación SE/PES/MORENA/599/2024; en la misma fecha se tuvo por recibida, se reservó la admisión y el otorgamiento de medidas cautelares de la misma y se dio vista a la Contraloría Interna del Instituto Local derivado de la tardanza en la remisión del escrito de queja[4].
3. Juicio de la ciudadanía Local. El 24 (veinticuatro) de julio la parte actora presentó un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Local por la dilación en admitir su denuncia; el 23 (veintitrés) de agosto siguiente, dicho tribunal declaró fundado el agravio y ordenó -entre otras cuestiones- dar vista a la Contraloría Interna del Instituto Local[5].
4. Remisión de la queja al Tribunal Local. El 5 (cinco) de septiembre, el IEEP remitió el expediente[6] al Tribunal Local para que realizara el estudio de las conductas denunciadas; con dichas constancias se formó el expediente
TEEP-AE-135/2024.
5. Resolución Impugnada[7]. El 20 (veinte) de septiembre, el Tribunal Local emitió la Resolución Impugnada en que declaró -entre otras cuestiones- la inexistencia de la infracción atribuida a la parte tercera interesada en el presente juicio.
6. Demanda y turno. Inconforme con la determinación anterior, el 24 (veinticuatro) de septiembre, la parte actora presentó su demanda ante el Tribunal Local, con la cual, una vez recibida en esta Sala Regional, se formó el juicio electoral
SCM-JE-152/2024, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
7. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora recibió el juicio electoral, admitió la demanda y cerró instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio porque es promovido por una persona ciudadana, por propio derecho, quien además se ostenta como “… representante propietario del partido político MORENA, ante el Consejo Electoral Municipal en el municipio de Santa Inés Ahuatempan, Puebla…”, para controvertir la resolución emitida por el Tribunal Local en el asunto especial
TEEP-AE-135/2024, en la cual -entre otras cuestiones- declaró la inexistencia de la infracción atribuida a la entonces candidata a la presidencia municipal del referido municipio, por actos que contravienen las normas sobre propaganda político electoral; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción -Puebla-, de conformidad con:
Constitución General. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI primer párrafo, 94 primer párrafo, 99.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166-X, 173 primer párrafo y 176-XIV.
Lineamientos generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Parte tercera interesada
Es procedente reconocer como parte tercera interesada en este juicio a Edith Villa Trujillo, ostentándose como la entonces candidata a la presidencia municipal de Santa Inés Ahuatempan, Puebla, dado que su escrito cumple los requisitos establecidos en los artículos 12.1.c) y 17.4 de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a. Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal Local, en él consta el nombre y firma autógrafa de quien comparece, y precisó los argumentos que estima pertinentes para defender sus intereses.
c. Legitimación e interés jurídico. Este requisito está satisfecho, ya que quien comparece tiene un derecho incompatible con el de la parte actora, ya que su pretensión es que se confirme la Resolución Impugnada que declaró la inexistencia de la infracción denunciada que fue atribuida a su persona.
TERCERA. Requisitos de procedencia
El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7.1, 8, 9.1 y 13.1.b) de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
3.1. Forma. La parte actora promovió su demanda por escrito ante el Tribunal Local, en que consta su nombre y firma autógrafa, identificó el acto impugnado, y expuso hechos y agravios.
3.2. Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de 4 (cuatro) días que refieren los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el 21 (veintiuno) de septiembre[9] y la demanda fue presentada el 24 (veinticuatro) siguiente[10], por lo que es evidente su oportunidad.
3.3. Legitimación y personería. MORENA cuenta con legitimación para promover este juicio electoral, al tratarse de un partido político nacional con registro en Puebla.
Además de que Lourdes Flores Fernando, tiene reconocida la personería para representarle, porque fue quien presentó la queja ante el Instituto Local; calidad que además reconoció el Tribunal Local al rendir su informe circunstanciado.
3.4. Interés jurídico. La parte actora cumple este requisito, ya que actuó como denunciante en la queja interpuesta ante el Consejo Municipal, y acude al considerar que la decisión del Tribunal Local de declarar la inexistencia de la infracción fue indebida, lo que afirma genera una afectación a sus derechos.
CUARTA. Planteamiento del caso
4.1. Contexto de la controversia
La parte actora presentó el 29 (veintinueve) de mayo una queja ante el Consejo Municipal en contra de la ahora tercera interesada por presuntos actos que considera vulneran las normas sobre propaganda electoral.
En específico, por un evento que tuvo lugar el 26 (veintiséis) de mayo, en el cual se colocaron lonas publicitarias de la parte tercera interesada en su calidad de candidata a la presidencia municipal al Ayuntamiento -a decir de la parte actora- sobrepuestas a las lonas de la candidata Aidé Mendoza León, postulada por los partidos del Trabajo y MORENA. Por lo que consideró que dicho acto vulneró lo establecido en el artículo 229 del Código Local[11].
Para acreditar tales hechos aportó 2 (dos) fotografías anexas a su escrito de queja.
El 23 (veintitrés) de julio, dicha denuncia fue remitida[12] a la Secretaría Ejecutiva y el 26 (veintiséis) siguiente a la Dirección Jurídica[13].
Debido a la tardanza de dar trámite al escrito de queja, el 29 (veintinueve) de julio el Instituto Local dio vista a la Contraloría Interna, a efecto de que determinara lo que en derecho correspondiera respecto de la dilación y, en su caso, la responsabilidad administrativa por parte de la entonces consejera presidenta del Consejo Municipal.
El 6 (seis) de agosto, el Instituto Local realizó el acta circunstanciada de verificación y certificación sobre la existencia del contenido de 1 (una) lona denunciada, haciendo constar que no se encontró la nomenclatura que coincidiera con la referenciada en la dirección señalada en la queja.
El 19 (diecinueve) de agosto, la Dirección Jurídica instrumentó un acta circunstanciada, a efecto de verificar y certificar el contenido de las imágenes aportadas por la parte actora en su queja.
El 23 (veintitrés) de agosto siguiente, el Tribunal Local resolvió en Juicio de la Ciudadanía Local por el que ordenó que se actuara con diligencia y prontitud dentro del procedimiento, y dio vista a la Contraloría Interna del IEEP, a efecto de que realizara las investigaciones respecto de la dilación dentro de dicho procedimiento.
Finalmente, el 20 (veinte) de septiembre, el Tribunal Local emitió la Resolución Impugnada en que declaró -entre otras cuestiones- la inexistencia de la infracción atribuida a la parte tercera interesada[14].
4.2. Consideraciones de la Resolución Impugnada
El Tribunal Local evaluó si los hechos denunciados por la parte promovente vulneraban los principios de equidad e imparcialidad en el proceso electoral local, es decir, si se han realizado actos que infringen las normas de propaganda político-electoral.
Advirtió que la Constitución Local establece que el Código Local debe regular las precampañas y campañas, y suspender la propaganda gubernamental durante el proceso electoral.
Del mismo modo señaló que el artículo 226 del Código Local, define la propaganda electoral como aquella producida por partidos, coaliciones, candidaturas y personas simpatizantes durante la campaña para presentar sus propuestas a la ciudadanía.
También refirió que el artículo 229 del Código Local, establece que los partidos políticos deben respetar la propaganda de los demás, prohibiendo la destrucción, alteración o superposición de carteles y pintas en lugares autorizados; en ese sentido, el artículo 230 de dicha normativa faculta para denunciar la propaganda electoral que no cumpla con la norma.
Conforme a lo anterior, realizó la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora -2 (dos) fotografías insertas en la queja- y las calificó como pruebas técnicas con valor presuncional.
Así, analizó el contenido del acta circunstanciada
ACTA/OE-0398/2024[15] mediante la cual se verificó la existencia y contenido de una ubicación correspondiente a una lona, y el acta por la cual se verificó y certificó el contenido de las imágenes aportadas en el escrito de denuncia.
Finalmente concluyó que, tras la verificación de la ubicación indicada en la denuncia, no se encontró evidencia de publicidad electoral vinculada a la parte denunciada o denunciante.
En ese sentido, precisó que la persona denunciante debe presentar elementos de prueba mínimos, basados en los principios de disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal, por lo que es necesario que estos sean proporcionados para que ese tribunal pueda analizar el caso. De no ser así, se afectaría la presunción de inocencia de la parte denunciada, un derecho humano fundamental.
Dado que de las pruebas en el expediente no se acreditó la existencia de la propaganda denunciada o su superposición, determinó que no se podía concluir que hubo una infracción.
Por lo tanto, al no contar con suficientes indicios para demostrar una violación a la normativa electoral, declaró la inexistencia del hecho denunciado.
4.3.1. Indebida valoración probatoria
La parte actora considera que fue incorrecta la determinación del Tribunal Local de declarar inexistente la infracción atribuida a la denunciada en aquella instancia, al considerar que del acta realizada por el Instituto Local no era posible desprender la publicidad electoral y concluir que no existían pruebas en el expediente que permitieran corroborar la existencia de la superposición de la propaganda.
Lo anterior, pues en la propia Resolución Impugnada se señala que el Código Local establece que la colocación o fijación de propaganda electoral que no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 230, podrá ser denunciado acompañando las pruebas correspondientes, lo que considera cumplió dado que junto con su queja aportó fotografías de las que se observa la superposición de las lonas.
En tal sentido, refiere que con las pruebas aportadas quedó demostrada la vulneración al artículo 229 del Código Local, que prohíbe expresamente la superposición de la propaganda fijada por otro partido político.
Por lo que considera incorrecto que el Tribunal Local les diera valor presuncional, cuando las pruebas fueron aportadas en tiempo y forma.
4.3.2. Falta de exhaustividad
La parte actora considera que el Tribunal Local no fue exhaustivo al declarar la inexistencia de la conducta denunciada, pues -en su concepto- dejó de observar que el IEEP acudió a verificar y certificar el acto hasta el día 19 (diecinueve) de agosto, aun cuando el hecho denunciado tuvo lugar el 26 (veintiséis) de mayo, donde en un evento de la denunciada se colocaron lonas publicitarias en su calidad de candidata, sobre lonas publicitarias de la candidata postulada por el partido actor.
Así, señala que se instruyó al personal del Instituto Local la verificación y certificación de la superposición de lonas 82 (ochenta y dos) días después de la presentación de la queja.
En tal contexto, manifiesta que el artículo 235 del Código Local establece que se deberá retirar la propaganda utilizada dentro de un plazo no mayor a 7 (siete) días posteriores a la jornada electoral, por lo que si la verificación por parte del Instituto Local se realizó 72 (setenta y dos) días después del último día establecido por la normativa, por lo tanto, los hechos asentados por dicho instituto no pueden ser ciertos, porque fueron realizados omitiendo los plazos de la normativa.
Por lo que el Tribunal Local debió notar que la verificación y certificación del IEEP se realizó fuera de término, subjetiva y parcialmente vulnerando el artículo 413 del Código Local.
En tal virtud considera que el Tribunal Local y el Consejo Municipal incurrieron en responsabilidades procesales y dilación en sus investigaciones, dejando en estado de indefensión a la entonces candidata de MORENA y del Partido del Trabajo.
Aunado a que estima que las actuaciones de la secretaria del Consejo Municipal y del Instituto Local refieren parcialidad a favor de la entonces candidata postulada por la coalición Alianza, Puebla avanza, al remitir la queja 55 (cincuenta y cinco) días después de su presentación.
4.4. Planteamiento de la controversia
4.4.1. Pretensión. La parte actora pretende que se revoque la Resolución Impugnada, a efecto de que esta Sala Regional determine que se acreditan los hechos denunciados, así como la existencia de la infracción que fue motivo de la queja.
4.4.2. Causa de pedir. La parte actora señala que la Resolución Impugnada realizó un indebido análisis de la conducta denunciada, ya que dejó de considerar que los hechos se acreditaban a partir de sus pruebas aportadas, así como la tardanza en la tramitación de la queja.
4.4.3. Controversia. Resolver si fue correcta la determinación del Tribunal Local de declarar inexistentes los hechos y, en consecuencia, la infracción denunciada o si, a partir de los elementos y constancias del expediente, debió tenerla por acreditada.
4.5. Método de estudio
Esta Sala Regional analizará los agravios de la parte actora de manera conjunta, sin que ello le genere algún perjuicio, de conformidad con el criterio sustentado en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[16].
QUINTA. Estudio de fondo
5.1. Respuesta a los agravios
Respecto de lo alegado a la indebida valoración probatoria, esta Sala Regional considera que es infundado, ya que, contrario a lo aducido por la parte actora, el Tribunal Local sí valoró debidamente las pruebas aportadas y desarrolló en la Resolución Impugnada los argumentos por los cuales desestimó otorgarle valor probatorio pleno a las fotografías aportadas con el escrito de queja. Se explica.
Este órgano jurisdiccional ha sostenido que las pruebas técnicas, son cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos en los cuales implican la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el órgano resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor probatorio que corresponda.
De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar.
Por su parte, debe tenerse presente que dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar[17].
Conforme a lo antes expuesto, resulta claro que, contrario a lo alegado por la parte actora respecto de las pruebas técnicas (fotografías), el Tribunal Local las valoró adecuadamente, lo cual es acorde a lo que prevé el artículo 359 del Código Local[18], conforme al cual, las pruebas técnicas solo harán prueba plena cuando, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente generen convicción de la veracidad de los hechos denunciados.
En tal sentido, resulta válido concluir, como hizo el Tribunal Local, que las pruebas técnicas deben adminicularse con otras probanzas para obtener eficacia y valor probatorio contundente, de manera que haya certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los hechos controvertidos para acreditar los hechos denunciados.
Razón por la cual, las fotografías aportadas por la parte actora no podían ser consideradas como prueba plena, pues únicamente podían ser valoradas como indicio, al no existir elemento diverso que de una valoración conjunta permitiera la demostración de los hechos denunciados -la superposición de la lona-.
Conforme a lo expuesto, es claro que el Tribunal Local sí se pronunció y valoró adecuadamente las pruebas técnicas aportadas por la parte actora, sin embargo, descartó que pudieran hacer prueba plena de su contenido, al no poder ser entrelazadas con algún otro medio de convicción o elemento del expediente que permitiera generar convicción respecto de los hechos denunciados.
Por tanto, en consideración de este órgano jurisdiccional, no tiene razón la parte actora en cuanto a la indebida valoración probatoria alegada.
Ahora bien, respecto del agravio relativo a que el Tribunal Local no fue exhaustivo al declarar la inexistencia de la conducta denunciada, pues dejó de observar que el IEEP acudió a verificar y certificar el acto 82 (ochenta y dos) días después de la presentación de la queja, resulta inoperante.
Ello, pues aún si el Tribunal Local hubiera considerado que el acta de verificación y certificación se realizó después del plazo estipulado en el artículo 235 del Código Local para el retiro de propaganda, lo cierto es que ello no sería suficiente para que la parte actora alcanzara su pretensión de que se acreditaran los hechos denunciados, así como la existencia de la infracción que fue motivo de la queja.
Lo anterior, puesto que además del acta de verificación de referencia, en el expediente para analizar la posible existencia de los hechos denunciados solamente se cuenta con las pruebas técnicas aportadas junto con la queja, sin que existiera la posibilidad de que con la resolución del Tribunal Local tal situación pudiera cambiar o que el análisis de tal circunstancia le pudiera llevar a un sentido de resolución distinto.
Esto es, la resolución del Tribunal Local no podía concluir la existencia de los hechos denunciados a partir del tiempo en que la autoridad administrativa realizó las actuaciones que consideró procedentes.
Al respecto, resulta orientadora la razón esencial de la tesis VI. 2o. J/16, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES[19].
En tal contexto, sin bien pudiera considerarse que fue incorrecto el actuar de la autoridad administrativa, de las constancias que integran el expediente se advierte que la posible dilación, ya fue considerada tanto por el Instituto Local[20] como por el propio Tribunal Local[21], quienes dieron vista a la autoridad competente, a efecto de que se determinara lo que a derecho corresponda.
Asimismo, se consideran ineficaces los agravios de la parte actora en los que argumenta un actuar parcial de la autoridad administrativa, puesto que no están encaminados a controvertir las consideraciones que sustentan la Resolución Impugnada.
En tal contexto, al resultar infundados e inoperantes los planteamientos de la parte actora, lo procedente es confirmar la Resolución Impugnada.
ÚNICO. Confirmar la Resolución Impugnada.
Notificar en términos de ley.
De ser el caso, devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo las fechas a las que se haga mención corresponderán al año 2024 (dos mil veinticuatro) salvo precisión expresa de otro.
[2] Visible en las hojas 9 a 14 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[3] Mediante memorándum IEE/SE-5910/2024, visible en la hoja 7 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[4] Acuerdo visible en las hojas 15 a 17 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[5] Resolución visible en las hojas 87 a 98 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[6] Mediante oficio IEE/SE-2117/2024 visible en la hoja 2 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[7] Resolución visible en las hojas 193 a 209 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[8] Toda vez que en el juicio electoral SUP-JE-1411/2023 [recibido una vez vigentes los nuevos lineamientos ya referidos] la Sala Superior sostuvo que en “… los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral […] se incorporaron los ‘juicios electorales’ para asuntos que no puedan ser controvertidos vía la Ley de Medios”.
[9] Conforme a la constancia de notificación personal realizada por el Tribunal Local a la parte actora, visible en la hoja 203 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[10] Conforme al acuse de recepción, visible en la hoja 5 del expediente de este juicio.
[11] Artículo 229.- Los partidos políticos respetarán mutuamente sus elementos de propaganda. Por lo tanto se les prohíbe la destrucción o alteración de carteles y pintas que sean colocados o escritas en los lugares autorizados, así como la superposición de propaganda sobre la fijada o inscrita por otro partido.
Los poseedores de inmuebles que no hayan dado su autorización para la inscripción o fijación de propaganda podrán retirarla libremente.
[12] Mediante oficio IEE/CME/147SANTAINÉSAHUATEMPAN/2024 firmado por María Elisa Javier Flores, entonces Consejera Presidenta del otrora Consejo Municipal Electoral de Santa Inés Ahuatempan, Puebla.
[13] Mediante Memorándum IEE/SE-5910/2024.
[14] Visible en las hojas 193 a 200 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[15] Visible en la hoja 53 del cuaderno accesorio único del presente expediente.
[16] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[17] Jurisprudencia 4/2014 de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 23 y 24.
[18] Artículo 359.- Harán prueba plena las documentales públicas. En su caso, se admitirá prueba en contrario.
Tendrán el valor de presunción las documentales privadas y las pruebas técnicas y admitirán prueba en contrario. Harán prueba plena cuando al relacionarlas con los demás elementos que obren en el expediente no dejen dudas sobre la verdad de los hechos.
[19] Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 19-21, julio-septiembre de 1989 (mil novecientos ochenta y nueve), página 153.
[20] Mediante acuerdo de 26 (veintiséis) de julio firmado por la persona encargada del despacho de la Dirección Jurídica, visible en la hoja 15 del cuaderno accesorio único del presente expediente.
[21] Mediante resolución de 23 (veintitrés) de agosto en el juicio
TEEP-JDC-191/2024, visible a hoja 87 del cuaderno accesorio único del presente expediente.