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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JE-153/2021

 

PARTE ACTORA: LÍA LIMÓN GARCÍA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIA: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

 

Ciudad de México, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno[1].

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha resuelve confirmar la resolución TECDMX-PES-121/2021 y su acumulado TECDMX-PES-124/2021, conforme a lo siguiente:

 

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Contexto de la impugnación.

CUARTO. Marco normativo.

QUINTO. Estudio de fondo.

RESUELVE:

GLOSARIO

Acto impugnado, resolución controvertida o sentencia impugnada

Sentencia dictada el dos de septiembre, por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en los expedientes TECDMX-PES-121/2021 y su acumulado TECDMX-PES-124/2021 que resolvió la inexistencia de las infracciones denunciadas, consistentes en violencia política contra las mujeres por razón de género y calumnia.

 

Actora, parte actora, enjuiciante o promovente

 

Lía Limón García

 

Autoridad responsable, Tribunal local o Tribunal responsable

 

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Código local

Código de Instituciones y Procesos Electorales de la Ciudad de México

 

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local

Constitución Política de la Ciudad de México

 

Denunciado

 

Eduardo Santillán Pérez

Instituto local

 

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PES

 

Procedimiento Especial Sancionador

Sala Regional

 

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal Electoral o TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

VPG

Violencia política contra las mujeres en razón de género

 

ANTECEDENTES

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

I. Procedimientos especiales sancionadores

1. Queja. Los días diecinueve y treinta y uno de mayo, la parte actora presentó escritos de queja ante el Instituto local en contra del denunciado y de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, por el uso de expresiones que podrían constituir VPG y calumnia.

Lo anterior dio lugar a la formación de los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves IECM-QCG/PE/139/2021 y IECM-QCG/PE/084/2021.

2. Dictámenes. Los días veintinueve de julio y cinco de agosto, respectivamente, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local emitió los dictámenes correspondientes a los señalados procedimientos especiales sancionadores.

II. Trámite ante el Tribunal local

1. Recepción de los expedientes. Los días dos y seis de agosto, respectivamente, se recibieron en la Oficialía de Partes del Tribunal responsable las constancias relativas a los procedimientos especiales sancionadores mencionados.

2. Integración, turno y radicaciones. En su oportunidad se ordenó integrar los expedientes identificados con las claves TECDMX-PES-121/2021 y TECDMX-PES-124/2021; asimismo se ordenó los respectivos turnos y radicaciones, hasta que quedaron en estado de dictar sentencia.

3. Sentencia impugnada. El dos de septiembre, la autoridad responsable emitió sentencia en el sentido de declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas, consistentes en VPG y calumnia.

III. Demanda federal

1. Demanda de Juicio Electoral. A fin de controvertir la resolución del Tribunal local, el siete de septiembre la actora presentó demanda ante la autoridad responsable.

2. Recepción y turno. El once de septiembre, esta Sala Regional recibió la demanda que remitió el Tribunal local y, en esa fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SCM-JE-153/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza, quien lo radicó en su oportunidad.

3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, ordeno el cierre de instrucción, quedando el asunto en estado de dictar resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.  

Esta Sala Regional es competente para conocer el medio de impugnación, al ser promovido por una ciudadana, quien controvierte la resolución dictada por el Tribunal local, relacionada con la integración de dos procedimientos especiales sancionadores, en los que se declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas consistentes en VPG y calumnia; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en:

Constitución Federal: Artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 166 fracción X, así como 176, fracción XIV.

Lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral.

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

La demanda cumple los requisitos de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito ante el Tribunal local, en él se asienta la firma de quien promueve, así como los hechos y conceptos de agravio en los que se funda su pretensión, el acto impugnado y la autoridad que señala como responsable.

b) Oportunidad. Se considera que el Juicio Electoral se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios toda vez que, si la notificación de la sentencia impugnada fue tres de septiembre, el aludido plazo transcurrió del cuatro al siete de septiembre.

Luego, si el medio de impugnación se presentó el propio siete de septiembre, como se advierte de la fecha del sello de Oficialía de Partes del Tribunal local, es indudable que se promovió dentro del plazo mencionado.

c) Legitimación e interés jurídico. La enjuiciante se encuentra legitimada para controvertir la sentencia impugnada, al haber presentado las quejas que el Tribunal local resolvió en el sentido de declarar inexistentes las infracciones denunciadas, aunado a que en su demanda argumenta razones por las que estima que esta Sala Regional podría restituir la afectación alegada, por lo cual se considera que cuenta con interés jurídico para demandar.

d) Definitividad. En el presente caso se impugna una resolución del Tribunal local, sin que exista medio de defensa que deba agotarse antes de acudir ante esta instancia federal.

TERCERO. Contexto de la impugnación.

Los procedimientos sancionadores consistieron en determinar si las expresiones emitidas por el denunciado hacia la enjuiciante, durante el debate del veintiséis de mayo, llevado a cabo entre las personas contendientes por la Alcaldía Álvaro Obregón, organizado por el Instituto local, así como en una entrevista efectuada por el periodista Ciro Gómez Leyva al denunciado, configuraron o no VPG y calumnia.

Al efecto, el Tribunal local tuvo por acreditado lo siguiente:

        Calidad de Eduardo Santillán Pérez -denunciado-, como candidato a alcalde en la demarcación territorial Álvaro Obregón, postulado por la candidatura común “Juntos Hacemos Historia Ciudad de México”, conformada por los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.

        Calidad de la promovente, como candidata a alcaldesa en la demarcación territorial Álvaro Obregón, postulada por la candidatura común “VA POR MÉXICO”, conformada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

        Existencia y contenido del debate denunciado[3], del contenido de un video se tuvo certeza de que las expresiones emitidas por el denunciado consistieron en lo siguiente:

“Muchas gracias, pues en primera instancia yo quisiera que Lía nos pudiera explicar el (sic) cincuenta millones de pesos en inmuebles que no presentó en su declaración tres de tres (muestra cartel)”

 

“y no solamente eso, sino que estamos hablando de una familia que está sujeta a toda una serie de investigaciones, el padre de Lía también está sujeto a una investigación por despojos en Guerrero, su hermano está sujeto a las investigaciones como parte de la “Estafa Maestra”, ella misma (la señala), tiene una serie de contratos que le fueron adjudicados en el Gobierno de Enrique Peña Nieto y me parece que efectivamente sí son cosas muy distintas, porque detrás de Lía está el “Cartel Inmobiliario” (levanta la mano Lía), que no va a regresar a Álvaro Obregón”

 

“Quiero denunciar en primera instancia, esta tarjeta que Lía Limón está utilizando para la compra del voto en Álvaro Obregón” (enseña una tarjeta) “…la hemos denunciado y le pedimos a todas y todos los vecinos que nos ayuden a denunciar, porqué Lía Limón no se ha manifestado sobre lo que sucede en “Presa Anzaldo”, en Insurgentes 2021, por qué no ha dicho nada en lo que sucedió en Camino al Desierto de los Leones, porqué Lía Limón no se declara de ninguna manera en las empresas fantasmas que operaron del dos mil doce al dos mil dieciocho y que saquearon por más de quinientos millones de pesos el último año, hoy esos son los operadores políticos y financieros de Lía Limón”

 

“Estos son los aliados de Lía Limón (muestra cartel), Enrique Peña Nieto, Felipe Calderón, Rosario Robles”

 

“que nos explique Lía qué pasó con el ABC, con ese sistema de guarderías que la Auditoría Superior determinó qué son fraudes millonarios, que pasó con Ayotzinapa, cuando quisiste pagar y la conciencia y la tranquilidad de los padres con dinero, tus treinta y cinco viajes en Gobernación y, tú no vives aquí Lía, yo creo que te equivocaste de debate.”

 

“Lía, ¿por qué votaste en contra de los matrimonios igualitarios cuando fuiste Diputada en la Asamblea legislativa? ¿es esa tu agenda de género? ¿es esa tu agenda de derechos? y también quiero denunciar, que en el predio “Carola”, están utilizando Lía y su partido y sus partidos un proyecto de vivienda en una de las zonas de mayor plusvalía condicionando a líderes ex perredistas para que, o apoyan ese proyecto o los dejan fuera, le pedimos al INVI, a la Fiscalía y al Gobierno de la Ciudad de México que investiguen esta acción porque están cometiendo delitos electorales, ya, perdiste Lía.”

 

También del contenido del video analizado por el Tribunal local se constató lo que la promovente contestó a las manifestaciones antes referidas.

 

“Todas mis propiedades (muestra cartel), están en mi declaración patrimonial y aquí se las comparto, puedo explicarlas porque son lícitas, siempre he dicho que me considero bendecida, no tengo absolutamente nada que ocultar viene del patrimonio y del esfuerzo de mi madre”

 

“…, mi padre no tiene una sola investigación, ni aquí, ni en Guerrero ni en ninguna otra parte, fue servidor público por más de cuarenta años y fue un servidor público excepcional, mi hermano lleva más de nueve años sin trabajar en el servicio público, todos recordamos que el tema de la “Estafa Maestra”  fue hace muchos menos años, yo no sé con qué cara viene el señor Santillán a hablar de mis propiedades, cuando todas juntas no igualan el valor de una sola de las mil propiedades de Layda Sansores que tiene (sic) mide quinientos metros de playa y que está en el Caribe Mexicano, esa sola cuesta cincuenta millones, los candidatos de Morena la única tres de tres que conocen es la de mentir, robar y traicionar, lo han demostrado constantemente.

 

        Existencia y contenido de la entrevista denunciada[4], la cual consistió en lo siguiente:

“Platicamos #PorLaMañana con Eduardo Santillán, candidato de #Morena a la alcaldía de Álvaro Obregón, luego de que los resultados publicados por la encuestadora Enkoll lo colocaron en primer lugar de preferencia en la contienda”

 

CIRO GÓMEZ LEYVA: El jueves presentamos aquí los datos de la encuesta Edkoll, sobre fueron seis alcaldías de la Ciudad de México intención del voto y el candidato de MORENA Eduardo Santillán, registró una buena, muy buena delantera en esa encuesta, nos pidió una eh! espacio para dar una opinión, pues su rival Lía Limón Candidata de la alanza opositor, la escuchamos aquí el viernes a propósito por cierto Lía traía otras encuestas donde salía adelante y a propósito de lo que dijo el viernes Lía Limón nos pide espacio para expresar también su punto de vista, precisamente el candidato de MORENA ahí en Álvaro Obregón “Eduardo Santillán” y te escuchamos Eduardo, buenos días, gusto en saludarte.

 

EDUARDO SANTILLÁN: Gusto en saludarte igualmente, pues agradecerte mucho y pues decirte que, nuestra opinión no es entrar en una guerra de encuestas, no es un tema de encuestitis, la encuesta definitiva es la del seis de junio, únicamente una precisión en términos de metodología, las encuestas que nosotros salimos triunfadores son encuestas en vivienda, en las que salimos empatados o puede ganar Lía, normalmente o todas son encuestas telefónicas, hay una diferencia metodológica muy importante, no y ahí el que le sabe a estas cosas, sabe la diferencia que puede existir en cada una.

 

CIRO GÓMEZ LEYVA: Si, si correcto…

 

EDUARDO SANTILLÁN: ¡Y algo muy importante, que sobre todo eh! Lo fundamental que es necesario atender Álvaro Obregón, decirte que detrás de esta campaña si hay una lucha en contra del cartel inmobiliario… el cartel inmobiliario en Álvaro Obregón si pretende regresar por sus privilegios, pretende regresar por sus fueron y necesitamos dejar de cuidarlos completamente, no tengo que platicarte, ustedes han dado seguimiento muy importante a casos tan aberrantes como Presa Anzaldo, que se ha convertido en un monumento a la corrupción como Insurgentes y Altavista.

 

CIRO GÓMEZ LEYVA: Que ahí está abandonado Eduardo, no pasa nada ahí…

 

EDUARDO SANTILLÁN: Están ahí los procedimientos los juicios de lesividad, nosotros vamos a continuar con los juicios de lesividad hasta lograr completamente la demolición de esas dos obras, parece que no hay marcha atrás en eso, lo mismo el 2012 al 2018, el corredor del desierto de los leones que fue verdaderamente increíble lo que sucedió en esa parte, entonces creo que si hay una diferencia fundamental es esa, me parece que tiene ya el discurso de la derrota, el discurso que justifica al fin la encuesta o no, yo en lo particular digo vamos directo, vamos a una alcaldía en donde la planeación del desarrollo va a ser con trasparencia, sin corrupción, con honestidad, vamos a mejorar la calidad de los servicios públicos, vamos a tener más de cuarenta mil millones de pesos en inversión en infraestructura en los próximos años en Álvaro Obregón la cuarta sección del Bosque de Chapultepec, la Universidad de la Salud, la cede de la Cineteca Nacional, el museo del Ejercito ahí, vamos a tenerla, vamos a terminar el desastre que tú también le has dado seguimiento del México-Toluca y son cuarenta y cinco mil millones de pesos, y ni lo terminaron, lo dejaron en más de noventa mil millones de pesos, en la próxima administración se tendrá que terminar con las estaciones de Santa Fe Corporativo, se tiene que hacer un CETRAM que va a modificar sustancialmente la conectividad a Santa Fe, la de Santa Fe Pueblo, que hasta este momento tiene cero avance, el CETRAM de Observatorio, entonces que evidentemente que no podemos regresar en Álvaro Obregón al “Boom” inmobiliario, el cartel inmobiliario a las obras planeadas que no se concluyan, tenemos que romper mucho de esto, entonces creo que ahí hay una diferencia muy importante.

 

CIRO GÓMEZ LEYVA: Hizo dos señalamientos muy duros en tu contra, bueno, uno en contra de la gestión de MORENA y otro en contra tuya Lía Limón el viernes, primero dijo “Álvaro Obregón está completamente abandonado” y segundo dijo “Eduardo Santillán” es el señor de los giros negros, uno y dos abandonado y giros negros.

 

EDUARDO SANTILLÁN: ¡Eh! Empiezo por el segundo, déjame comentarte, mañana presentare yo una queja ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México, porque no se pueden hacer señalamientos sin fundamentos en una campaña, a mí me parece que la campaña negra que ha seguido Lía, y que más bien nos explique porque muchos de los operadores financieros y políticos de un personaje que hoy ya no existe en Álvaro Obregón, son quienes están apuntalando su campaña

 

CIRO GÓMEZ LEYVA: Leonel Luna te refieres, que murió en un accidente hace un par de meses…

 

EDUARDO SANTILLÁN: Leonel Luna, los operadores financieros y políticos de Leonel Luna, son los que sustentan la campaña de Lía Limón, de tal suerte que más bien tiene que explicarse esa circunstancia, en mi caso por eso mañana presentare una demanda por daño moral en contra de Lía Limón, puede criticarse mi gobierno, puede criticarse mi trayectoria profesional o política, lo que no se vale es usar la mentira, usar acusaciones sin fundamento, yo nunca he estado metido en ningún escándalo, no he estado vinculado con ninguna actividad delictiva, nunca en mi vida, a mí me parece sumamente grave, yo en lo particular creo que si nuestras trayectorias son públicas y yo creo que ahí Lía si tiene que explicar cuál fue su actuación en el caso de la Guardia ABC siendo ella la encargada de todo el sistema de guarderías y tiene que explicar su actuación en el caso de los cuarenta y tres desaparecidos de Ayotzinapa cuando pretendió acallar con dinero y con indemnizaciones a partir de que los padres y madres reconocieran la muerte de sus hijos, tiene que reconocer ella si en materia de trata de personas vamos hablar, porque en su postura en materia de trata de personas y su propuesta de desaparecer la ley de trata de personas implicaba la liberación de todas las personas acusadas en materia de trata, no solamente no estoy vinculado a ningún giro negro, vamos a tener mano dura en materia de giros negros en la Alcaldía Álvaro Obregón, que son sin lugar a dudas uno de los temas que tenemos que atender y una alcaldía.

 

CIRO GÓMEZ LEYVA…La vas, la vas a acusar mañana…

 

EDUARDO SANTILLÁN: Así es, voy a presentar la denuncia…

 

CIRO GÓMEZ LEYVA…Por daño Moral…

 

EDUARDO SANTILLÁN: y la demanda por daño moral en las instancias judiciales

 

CIRO GÓMEZ LEYVA: Pues te agradecemos Eduardo, gracias por estas palabras.

 

EDUARDO SANTILLÁN: Con mucho gusto y sonrían, vamos a ganar.

 

CIRO GÓMEZ LEYVA: Bueno pues los veremos, lo veremos, gracias a Eduardo Santillán.

 

3.1. Extracto de la resolución impugnada

La autoridad responsable resolvió inexistentes las infracciones denunciadas con base en lo siguiente:

a)    VPG

Las expresiones atribuidas al denunciado no constituyeron VPG contra la promovente, toda vez que no se cumplió con la totalidad de los elementos necesarios contenidos en la jurisprudencia 21/2018[5].

En concreto, el Tribunal responsable tuvo por no acreditado el tercer elemento consistente en la acreditación de actos que constituyeran alguna de las formas de violencia -simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica- porque, de acuerdo con el contexto en que las expresiones denunciadas se emitieron, se generó certeza de que las mismas se dieron en torno a un intercambio de opiniones entre la actora y el denunciado.

Lo anterior, porque se trató de expresiones -a manera de opiniones y cuestionamientos- sobre supuestos hechos, en los que, desde la perspectiva del denunciado, la promovente había participado durante su trayectoria profesional.

Además, se advierte que la entrevista se realizó en respuesta a señalamientos previos que había realizado la promovente en referencia al denunciado.

También se consideró que, con base en lo dispuesto en la jurisprudencia 11/2008, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”, las expresiones denunciadas se dieron en el contexto de un debate político; por lo que se concluyó que ninguna de ellas se relacionaba con motivo del género de la promovente, sino en su calidad de candidata y en el desempeño de funciones como servidora pública, dentro del marco de un debate político.

Enseguida, el Tribunal responsable tuvo por tampoco acreditado el cuarto elemento, toda vez que las expresiones denunciadas no tuvieron como objeto o resultado menoscabar, anular o poner en riesgo el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la actora, porque no se le cuestionó su calidad o registro como candidata, sino las expresiones consistieron en críticas respecto a ella como una contendiente a vencer en la disputa por la alcaldía en Álvaro Obregón.

Lo anterior porque las mismas estuvieron encaminadas a cuestionar la participación de la actora en hechos que acontecieron en años pasados, en las cuales se desempeñó en diversos cargos públicos; así como aquellas personas que estuvieron en su campaña apoyándola, además de presuntos actos de corrupción en los que se le pretendió involucrar a ella y a su familia.

En ese sentido, en consideración de la autoridad responsable, las expresiones denunciadas se emitieron en el marco de un debate público y una entrevista –en respuesta a una previa en la que participó la actora-; acciones que imperan en todas las contiendas electorales, lo que resiste cierto tipo de expresiones y señalamientos.

Respecto al quinto elemento, se consideró que éste tampoco se actualizaba, dado que las expresiones denunciadas no se basaron en cuestiones de género, sino en su calidad de contendiente a un cargo de elección popular; máxime que éstas se dieron en el marco de una disputa electoral, con elementos propios del debate público.

Asimismo, el Tribunal responsable consideró que no existían elementos para configurar un impacto desproporcionado, a partir de la condición sexo-genérica de la promovente; tampoco que las expresiones conllevaran una construcción sociocultural ni cuestionaron la capacidad e idoneidad de la actora como persona servidora pública, ni por su calidad de mujer, ni diferenciándola de los hombres; de ahí que se concluyera no existalgún elemento de género.

b)    Calumnia

El Tribunal responsable consideró la inexistencia de la calumnia porque no se trató de la imputación de hechos o delitos falsos a la promovente.

A decir de la autoridad responsable, no se actualizó el elemento objetivo para configurar la calumnia porque las expresiones denunciadas consistieron en una visión crítica del actuar de la promovente, cuando fungió como Directora de Estancias Infantiles de la Secretaría de Desarrollo Social, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos en la Secretaría de Gobernación y como legisladora.

Por ello, a decir del Tribunal local, aun y cuando las expresiones denunciadas puedan implicar una visión crítica, severa, áspera e incómoda; es decir, una valoración subjetiva acerca del comportamiento de una persona en el servicio público, las expresiones denunciadas se encuentran amparadas por la libertad de expresión, al ser un acto desplegado en el ejercicio de sus funciones, lo que constituye un tema de interés general para la ciudadanía, de ahí que resulta válido que formen parte del debate público.

En ese sentido, el Tribunal responsable resolvió que no le asistía la razón a la actora porque en ninguna parte de las manifestaciones analizadas se apreció que se le haya imputado algún hecho o delito falso.

Ahora bien, por lo que hace al elemento subjetivo, el Tribunal local consideró que tampoco lo podía tener por actualizado porque, de los elementos de prueba analizados, no tenía certeza de que las manifestaciones realizadas por el denunciado se hayan realizado a sabiendas de que se trata de hechos o delitos falsos, porque se trató de opiniones emitidas en relación con temas de interés general en el contexto de un debate político.

Finalmente, el Tribunal local consideró que las infracciones denunciadas también debían declararse inexistentes, por lo que hacía a los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA, porque de las constancias del expediente no advirtió la participación directa de ellos en los hechos denunciados.

En ese sentido, el Tribunal responsable resolvió la inexistencia de las infracciones denunciadas consistentes en VPG y calumnia.

3.2. Síntesis de los agravios

3.2.1. Supuesto allanamiento del denunciado respecto de lo denunciado en los PES.

La actora considera que la sentencia impugnada le genera perjuicio cuando resolvió no sancionar al denunciado porque, aun y cuando éste no atendió los requerimientos formulados por el Instituto local ni formuló alegatos a fin de combatir los actos de los que se le acusó, debe considerarse que la actitud procesal del denunciado fue de allanamiento.

3.2.2. Análisis incorrecto de las conductas denunciadas.

A decir de la actora, el Tribunal responsable realizó un análisis incorrecto de las conductas denunciadas porque, desde su perspectiva, quedó evidenciado que el denunciado sí cometió actos de violencia en su contra por el hecho de ser mujer, dado que en sus eventos de campaña y recorridos hizo diversas menciones en su contra, de su familia, entorno y patrimonio; por lo que el Tribunal local no realizó un análisis correcto a fin de determinar por actualizada la VPG.

En ese sentido, la enjuiciante considera que la autoridad responsable debería sancionar al denunciado porque, desde su perspectiva, ha quedado acreditado que el actuar de éste tuvo incidencia en el proceso electoral y puso en peligro la contienda electoral.

3.3. Controversia a dilucidar

Como puede advertirse, los agravios planteados en la demanda se dirigen a controvertir el análisis realizado por el Tribunal local, que lo llevó a declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas, consistentes en VPG y calumnia

En ese sentido, la controversia consiste en definir, en primer término, si puede tenerse por actualizado el denominado “allanamiento” del denunciado a los procedimientos sancionadores y, si fue correcta la determinación del Tribunal local cuando resolvió que no se actualizaron los elementos tercero, cuarto y quinto, necesarios para identificar la VPG o si, por el contrario, es posible arribar a una conclusión distinta con respecto a la configuración de las infracciones denunciadas.

Ahora bien, previo al estudio de los planteamientos que realiza la actora, se estima importante tener presentes los marcos normativos que regulan la VPG dentro del contexto del debate público y de la calumnia.

CUARTO. Marco normativo.

4.1. VPG

El artículo primero de la Constitución Federal dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém do Pará) consagran el deber aplicable al estado mexicano de proteger los derechos humanos de las mujeres. 

Con base en los ordenamientos internacionales[6] los Estados deben implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país, para lo cual deben adoptar las medidas apropiadas para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden su persistencia o tolerancia[7].

Así, corresponde a las autoridades electorales federales y locales prevenir, sancionar y reparar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género[8].

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la obligación de prevenir, investigar y, en su caso, sancionar la violencia contra las mujeres, así como garantizar el acceso a mecanismos judiciales y administrativos adecuados y efectivos para combatir las violaciones a derechos humanos de las mujeres y de no discriminación, no solo corresponde al agente encargado de la investigación, sino que crea obligaciones para todas las autoridades[9].

En ese sentido, en los casos vinculados con violencia contra la mujer corresponde una respuesta interinstitucional, a fin de hacer frente a los problemas estructurales que perpetúan ese tipo de violencia, puesto que solamente de esa manera coordinada y de cooperación se podrá erradicar; razonamientos, los anteriores, que guardan coincidencia con lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-91/2020.

Así, en respuesta al escenario de violencia sufrido por las mujeres, el trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de paridad y violencia política contra las mujeres por razón de género, que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la prevención, sanción y reparación de tal irregularidad.

Así, en el dictamen de las comisiones unidas de la cámara de diputados y diputadas destacaron la importancia de la reforma en los términos siguientes:

“Al incorporar por primera vez, en el marco normativo el concepto de violencia política en razón de género, con lo que se reconoce y visibiliza la problemática que viven las mujeres, particularmente en el ámbito de la participación política, y que con las reformas en análisis da inicio un proceso para el diseño e implementación de políticas que incidan directamente sobre la desigualdad de género y que pongan freno a la violencia política que se ejerce contra las mujeres…”

El referido decreto de reforma modificó ocho ordenamientos jurídicos[10]; cambios normativos que implican diversos alcances y que a continuación se destacan respecto a lo que al caso en concreto interesa y, en específico, en cuanto a la vertiente que implica la investigación de los hechos denunciados como violencia política por razón de género contra una mujer y la imposición de sanciones.

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En la referida ley se establece la definición de violencia política contra las mujeres en razón de género como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[11].

En otro aspecto, la reforma en comento describe que las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella[12].

Por otro lado, se estableció que quienes pueden ejercer violencia política en razón de género son:

a)            Agentes estatales

b)            Superiores jerárquicos

c)            Colegas de trabajo

d)            Personas dirigentes de partidos políticos

e)            Militantes

f)              Simpatizantes

g)            Precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de estos

h)            Medios de comunicación y sus integrantes

i)              Un particular o un grupo de personas particulares

Además, se otorgaron atribuciones al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales electorales para promover la cultura de la no violencia, sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género y para incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales, al tenor literal siguiente, por lo que al caso interesa:

Artículo 48 Bis.- Corresponde al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos Públicos Locales Electorales, en el ámbito de sus competencias:

III. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Esta norma fue modificada en múltiples disposiciones; sin embargo, en este asunto resulta importante destacar el rubro del derecho administrativo sancionador en relación con la violencia política por razón de género en contra de las mujeres.

Con la referida reforma se dispuso expresamente que las infracciones relacionadas con la referida violencia se deberán conocer vía procedimiento especial sancionador[13].

Asimismo, se prevén diversas consecuencias jurídicas cuando se acredite la comisión de la referida infracción y, específicamente, cuando ésta tenga como medio de ejecución el tiempo de radio y televisión del Estado asignado a los partidos políticos, ya que en esa hipótesis se reconoce la atribución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para ordenar la suspensión de la difusión de esa propaganda, además se dispone, como una forma de reparar el daño, que en tales medios de comunicación el partido político responsable ofrezca una disculpa pública a la persona agraviada[14].

Lo anterior se complementa a partir de regular un catálogo de medidas cautelares[15] que podrán ser procedentes en caso de violencia política contra las mujeres en razón de género, entre otras, a partir de las siguientes actuaciones:

a)            Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad,

b)            Retirar la campaña violenta contra la víctima,

c)            Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora,

d)            Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y

e)            Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.

Se agrega en el catálogo de sanciones, algunos supuestos específicos para el caso que se actualice la referida infracción[16], la cual podría consistir en la reducción del 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones de financiamiento público y, en los casos graves y reiterados, llegar hasta la pérdida de registro del partido político en cuestión, complementando tal determinación legislativa con medidas adicionales como son:

a)            Indemnización de la víctima;

b)            Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;

c)            Disculpa pública, y

d)            Medidas de no repetición[17].

En el ámbito local, se vinculó a los órganos legislativos para efecto de que en las leyes electorales respectivas regulen los procedimientos especiales sancionadores en materia de la citada violencia[18].

Asimismo, estableció que las denuncias presentadas ante los organismos públicos locales y los procedimientos que inicien de oficio deben sustanciarse -en lo conducente- como se hace en el ámbito federal (sustancia la autoridad administrativa y resuelve un órgano jurisdiccional, se dan vistas cuando deba sancionarse en materia administrativa, plazos breves para su solución, establece derechos para quien denuncia y también para la persona denunciada)[19].

Ley de Medios

Se adicionó una hipótesis de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía para interponer un medio de impugnación específico en los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género[20].

Ley General en Materia de Delitos Electorales

La ley en cita retoma el concepto de violencia política dirigida contra las mujeres por razón de género[21];  establece los tipos de conductas que se pueden traducir en el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, ya sea por sí o por interpósita persona[22], lo cual es complementado con la regulación de las sanciones que corresponderá imponer en esos casos[23].

Normativa electoral de la Ciudad de México

El veintinueve de julio de dos mil veinte se publicaron en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México diversas reformas al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Ley Procesal Electoral, ambas de esa entidad federativa, mediante las cuales se armonizó el diseño normativo local a fin de darle vigencia y efectividad a las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a las demás disposiciones aplicables en materia de violencia política en razón de género.

Esencialmente, con dichas reformas se rediseñó el modelo normativo para establecer la obligación de prevenir la violencia política en razón de género a efecto de promover los derechos político-electorales de todas las personas.

También se estableció el procedimiento que debían seguir las denuncias de las personas militantes víctimas de violencia política en razón de género, así como los órganos encargados de atenderlas y sancionarlas, el procedimiento de resolución de controversias internas por violencia política en razón de género, entre diversas directrices en la materia.

Destaca que a nivel local en el artículo 4, inciso c), fracción VII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México se definió a la violencia política contra las mujeres en razón de género de la siguiente manera:

“…toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

 

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

 

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley De Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

El artículo primero, fracción XXII de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México también conceptualizó la violencia política contra las mujeres en razón de género como:

…toda acción, conducta u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

 

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

 

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

 

La violencia política basada en género y la violencia política contra las mujeres constituyen una forma de discriminación de los espacios de poder y de decisión; fomenta la desigualdad y transgrede los derechos políticos y civiles de las mujeres.

4.2. Libertad de expresión y redes sociales

Los artículos 6 de la Constitución Federal y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevén el derecho a la libertad de expresión y pensamiento; mientras que, por su parte, el artículo 7 de la Constitución Federal señala que no se puede violar la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

En ese sentido, con base en la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información, protegidos por el artículo 6 de la Constitución Federal, las redes sociales son espacios que permiten difundir y obtener información, de manera directa y en tiempo real, una interacción que no está condicionada, direccionada o restringida a través de bloqueo, filtración o interferencia, de acuerdo con el principio de neutralidad de la red[24].

De ahí que sea válido considerar que las redes sociales son espacios de plena libertad, por ser un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada, consciente de que las decisiones que asuma trascienden en el incremento o la disminución de la calidad de vida de la colectividad.

Por eso, no es compatible con la libertad de expresión prohibir que un sitio o sistema de difusión publique materiales que contengan críticas al gobierno, al sistema político o a las personas protagonistas de éste; en su caso, toda limitación a los sitios de internet u otros sistemas de difusión de información será admisible en la medida que sea compatible con la libertad de expresión[25].

No obstante, el ejercicio de la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, no es absoluto, pues encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden o salud públicos, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación[26].

En efecto, en los artículos 3, 6 y 130 de la Constitución Federal se prevén de manera expresa los límites a ese derecho, tales como, ataques a la moral pública y a los derechos de terceras personas, a la provocación de delitos o a la perturbación del orden público[27]; es decir, los límites se definen a partir de la protección de otros derechos, como el interés superior de la niñez, la paz social, el derecho a la vida, la seguridad o integridad de las personas; de manera que debe tomarse en consideración que esas restricciones deben ser racionales, justificadas y proporcionales[28], sin que generen una privación a los derechos electorales.

Así, se reconoce la importancia de proteger la actividad en los medios de comunicación social porque, al incorporar y difundir información y opiniones de diversa índole, permiten a la ciudadanía formarse una opinión pública[29]; de ahí que no podrán limitarse las ideas, expresiones u opiniones que fomenten una auténtica cultura democrática, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de otras personas.

Incluso, están amparados por la libertad de expresión los mensajes que se transmitan en un lenguaje irreverente, poco convencional u ofensivo, para generar un impacto en las personas interlocutoras y detonar una deliberación pública.

En las redes sociales como Facebook o Twitter se presupone que se trata de expresiones espontáneas[30] que emite una persona para hacer de conocimiento general su opinión sobre una determinada temática, lo que es relevante para determinar si la conducta es ilícita y si genera responsabilidad de las personas involucradas o si está protegida por la libertad de expresión.

Por eso resulta importante conocer el contexto en el que se emiten o difunden los mensajes, para determinar si hubo, de alguna manera, una afectación a los principios o derechos que rigen los procesos electorales, como pudiera ser el de una vida libre de violencia.

4.3. El contexto del debate público y la VPG[31]

Si bien, por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres en la esfera política pública ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres –razón por la que fue indispensable, por ejemplo, instaurar las cuotas y la paridad en la postulación de candidaturas– ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular o quienes ya lo ejercen constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política o al ejercicio de su encargo.

Afirmar lo contrario, podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.

En efecto, partir de la base de que todos los señalamientos y afirmaciones respecto a las candidatas y servidoras públicas con tales características implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.

No obstante, ello no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, pues ello debe valorarse en cada caso y atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general, el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.

Además, el debate que se da entre personas que contienden por un cargo de elección popular resiste cierto tipo de expresiones y señalamientos, tal como lo ha establecido la Sala Superior[32] y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[33], razonamientos que también pueden ser aplicados a quienes ya ejercen un cargo de elección popular, como en el caso de la denunciante -ahora enjuiciante- quien actualmente se desempeña como alcaldesa en la demarcación territorial Álvaro Obregón.

Así, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal; es decir, como se ha mencionado en párrafos previos, lo cierto es que las expresiones fuertes, vehementes y críticas, son inherentes al debate político y necesarias para la construcción de opinión pública.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (al retomar los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) señala que la libertad de expresión “…no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población[34].

Pretender que estos criterios no son aplicables a las mujeres por su condición, podría implicar, entre otras cosas, subestimar su capacidad para formar parte de las contiendas electorales y pretender para ellas un trato diferenciado injustificado e innecesario.

Ello, se da en un ejercicio dialéctico que contribuye a la conformación de la opinión pública, libre e informada, por lo que la libertad de expresión debe garantizarse, sin que ello suponga reproducir o fomentar condiciones de desigualdad.

Todo esto, con la única finalidad de que el electorado pueda ir formando su criterio respecto a la persona que ostenta un cargo público, o en su caso de cualquier candidato o candidata (cuando la crítica se da dentro del proceso electoral); además, el hecho de que las expresiones pueden resultar ofensivas no implica necesariamente que se le hayan vulnerado sus derechos.

Sin embargo, tampoco puede perderse de vista que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado a la libertad de expresión como una garantía no absoluta, sino objetivamente limitada para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, se provoque algún delito o se perturbe el orden público, así se encuentra establecido en el primer párrafo del numeral 6 de la Constitución Federal[35].

A ese efecto, la tesis 1a. CDXXI/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indica:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos existe la presunción de que todas las formas de expresión, independientemente de su contenido, se encuentran protegidas por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En contraposición, y por disposición expresa de la Convención, escapan de dicha cobertura: toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. Asimismo, por mandato constitucional deben entenderse protegidas todas las formas de expresión. Dicha presunción sólo puede ser derrotada bajo razones imperiosas.[36]

En el contexto de esas limitantes, se tiene que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que de los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal; 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), así como los diversos 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se deriva que el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad, porque este último funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo o género[37].

En efecto, la Convención de Belém do Pará parte del reconocimiento de que la violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que constituye una violación a los derechos humanos y, por tanto, una ofensa a la dignidad humana.

Además, señala que la violencia contra las mujeres trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de clase, raza o grupo étnico, nivel educativo y/o de ingresos, cultura, edad o religión y, por tanto, la eliminación de la violencia contra las mujeres es indispensable para su desarrollo y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.

Al respecto, se reconocen los siguientes tipos de violencia[38]:

La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

La violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.

La violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

Violencia económica. Es toda acción u omisión de quien agrede que afecta la supervivencia económica de quien la resiente. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.

Violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

También existe la violencia simbólica contra las mujeres (no reconocida por la ley, pero sí en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres) que se caracteriza por ser una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.

A ese respecto, el citado Protocolo también precisa que la violencia política contra las mujeres, muchas veces, se encuentra normalizada y, por tanto, invisibilizada y aceptada. Puede constituir prácticas tan comunes que no se cuestionan.

Cabe señalar que, en una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en ésta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa.

Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener elementos estereotipados.

Los estereotipos de género son ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que otorga la creencia que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.

Estos son nocivos –entre otras situaciones– cuando niegan un derecho, imponen una carga, limitan la autonomía de las mujeres o la toma de decisiones acerca de sus proyectos de vida.

Cabe señalar que la Sala Superior[39] determinó que, para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, se debía de analizar si las expresiones u omisiones reúnen los siguientes elementos:

1.            Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

2.            Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

3.            Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

4.            Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y;

5.            Si se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

Por tanto, si bien la libertad de expresión en materia política a través del uso de redes sociales tiene un estándar reforzado de protección en tanto detona el debate político y el intercambio de ideas, no es posible considerarlo como un derecho superior sobre la posibilidad de que en su ejercicio se vulnere, a través de mensajes estereotipados, el derecho del género femenino a una vida libre de violencia en el ejercicio de sus derechos político-electorales, entre ellos, el ejercicio del cargo para el que fueron electas.

4.4. Perspectiva de género

Bajo esa perspectiva, para resolver el caso esta Sala Regional juzgará con perspectiva de género, porque la problemática a resolver se relaciona con conductas que –presumiblemente– constituyen VPG y calumnia

En términos de lo dispuesto a los artículos primero y cuarto de la Constitución Federal; 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém do Pará) y 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, así como de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con un enfoque o visualización favorable en razón de género.

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[40] ha establecido que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia, implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres e incluso adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular.

La perspectiva de género –de acuerdo con la Primera Sala– es una categoría analítica para deshacer lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como «lo femenino» y «lo masculino»; por lo cual, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la que históricamente se han encontrado las mujeres, como consecuencia de la construcción sociocultural desarrollada en torno a la posición y al rol que debieran asumir.

En ese sentido, en el ámbito de la interpretación judicial, dicha categoría analítica se traduce en el reforzamiento de la visión de tutela judicial efectiva, la cual debe desprenderse de cualquier estereotipo o prejuicio de género que pudiera dar lugar a una situación de desventaja o desigualdad.

En ese sentido, cuando las partes aduzcan que se dieron situaciones que pudieron implicar violencia política por razones de género, dada la complejidad que implican esos casos, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran las mujeres en este tipo de situaciones, las autoridades electorales deben analizar de forma particular el caso para definir si se trata de violencia de género y, de ser así, definir las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño.

De esa forma, en la especie, se está en un supuesto de protección reforzada, porque la controversia se originó por la actora en su calidad de mujer, quien afirmó ser víctima de una situación de violencia política de género en su perjuicio, lo que impone un ejercicio de análisis proclive a superar esa situación diferenciada o de desventaja a efecto de favorecer una garantía real de acceso a la justicia.

4.5. Calumnia

El artículo párrafo tercero, apartado C de la Constitución Federal prevé que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y las personas candidatas deberán abstenerse de expresiones que calumnien[41] a las personas.

En ese tenor, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé en su artículo 247, párrafo 2, que en la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones, las personas candidatas y precandidatas, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género[42].

El numeral 443, párrafo 1, inciso j) de la citada Ley General también señala que serán infracciones de los partidos políticos, la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

En esa idea, el numeral 471, párrafo 2, de la multireferido ordenamiento legal dispone que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada y que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

A su vez, el artículo 25, párrafo 1, inciso o) de la Ley General de Partidos Políticos indica que éstos deben abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas.

En el ámbito local, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de esta Ciudad de México, en lo que interesa, establece en el artículo 273, fracción XIII, que son obligaciones de los partidos políticos abstenerse de cualquier expresión que implique calumnia, discrimine o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género -en términos de la Ley de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales- en contra de la ciudadanía, de las instituciones públicas o de otras Asociaciones Políticas, candidatas o candidatos, particularmente durante los procesos de selección interna de candidaturas y campañas electorales.

Asimismo, el artículo 400 del citado ordenamiento comicial dispone que los partidos políticos, las coaliciones, las candidatas y los candidatos se abstendrán de utilizar propaganda y, en general, cualquier mensaje que implique calumnia, discrimine o constituya actos u omisiones de violencia política contra las mujeres en razón de género, en menoscabo de la imagen de partidos políticos, candidaturas de partido, sin partido o instituciones públicas, así como de realizar actos u omisiones que deriven en violencia política.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Superior, en principio, el concepto de calumnia en el contexto electoral se circunscribe a la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en la materia electoral[43].

El bien jurídico protegido es la dignidad personal, la protección de la reputación y el honor de las personas, y el que la ciudadanía ejerza su derecho a votar de forma libre, e informada, en el entendido de que la información deber ser plural y oportuna, completa y veraz.

En el precedente SUP-REP-143/2018, los elementos del tipo infractor electoral para configurar la calumnia son los siguientes:

a) Objetivo. Es la imputación de hechos o delitos falsos.

b) Subjetivo. Es el conocimiento que los hechos o delitos que se imputan son falsos.

Los sujetos que intervienen para la realización del tipo infractor son:

1. Activo: es la persona que realiza la conducta.

2. Pasivo: El titular del bien jurídico protegido.

Respecto a dichos sujetos activos, sólo deben ser sancionadas por el injusto de calumnia las personas que tácitamente prevé la norma y siempre que las expresiones menoscaben gravemente los bienes.

Sin embargo, podrían existir casos excepcionales en los que haya la posibilidad de incluir otros sujetos activos que comentan la infracción en comento; es decir, las personas privadas físicas o morales privadas cuando se demuestre que actúen por cuenta de los sujetos obligados -en complicidad o en coparticipación-, a efecto de defraudar la legislación aplicable[44].

Comprobada dicha situación, las autoridades podrían sancionar tanto a los sujetos expresamente obligados a no calumniar dentro del marco de los procesos electorales, como eventualmente a las personas privadas que actúen en complicidad o coparticipación, ya que estarían actuando como agentes de los primeros; esto, siempre y cuando se acrediten los elementos de la infracción.

Es así como, ante dicha situación y con el fin de esclarecer las circunstancias que rodean la conducta denunciada, es imprescindible el despliegue de las facultades de investigación, pero sobre todo tomar en cuenta que determinación decisoria deberá ser materia de un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal local.

QUINTO. Estudio de fondo.

5.1. Decisión de esta Sala Regional

Debe confirmarse la resolución impugnada, al considerarse infundados los agravios hechos valer, por las razones siguientes.

5.1.1. Supuesto allanamiento del denunciado respecto de lo denunciado en los PES.

En un primer motivo de disenso, la actora considera que la actitud procesal del denunciado, consistente en no atender los requerimientos formulados por el Instituto local ni formular alegatos a fin de combatir los actos de los que se le acusó, se traduce en allanamiento, por lo que considera que debe considerársele confeso y ser motivo de sanción.

El agravio es infundado porque, contrario a lo que pretende la enjuiciante, la consecuencia jurídica de no presentar escrito de respuesta a los emplazamientos efectuados ni haber enderezado alegatos, es únicamente la preclusión de tales derechos sin que ello se traduzca en el allanamiento que refiere la actora.

En efecto, una vez que se iniciaron los respectivos PES, el Instituto local emplazó al denunciado y éste no presentó escrito de respuesta alguno.

Como consecuencia de lo anterior el Instituto local consideró precluido su derecho para presentar pruebas.

Enseguida, una vez notificado a las partes el correspondiente acuerdo de admisión de pruebas -de quiénes sí acudieron al PES y presentaron elementos de convicción-, se les dio vista a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera.

En cuando al denunciado se constató, mediante oficio signado por la Oficialía Electoral y de Partes del Instituto local, que no presentó escrito de alegatos.

En virtud de lo anterior, el Instituto local tuvo por precluido el derecho del denunciado para manifestar lo que a su derecho conviniera.

El citado proceder se considera ajustado a derecho, en términos de lo dispuesto por el artículo 78 del Reglamento para el Trámite y Sustanciación de Quejas y Procedimientos de Investigación del Instituto local que es del tenor literal siguiente.

Artículo 78. La Comisión acordará el inicio del procedimiento y ordenará el emplazamiento de la persona señalada como probable responsable, corriéndole traslado con copia autorizada del expediente y le concederá el plazo de cinco días para que realice las manifestaciones de hecho y de derecho que estime pertinentes, apercibida que de no hacerlo, precluirá su derecho a contestar la queja, denuncia o vista y a ofrecer pruebas, sin que ello genere la presunción respecto de la veracidad de los hechos denunciados.

De la trasunta disposición reglamentaria se advierte que la única consecuencia jurídica de no acudir al procedimiento sancionador, tras recibir un emplazamiento, es la preclusión del derecho a contestar la queja, denuncia o vista y a ofrecer pruebas, sin que ello genere la presunción respecto de la veracidad de los hechos denunciados.

En ese sentido, la actitud procesal del denunciado no puede acarrear las consecuencias que pretende la actora en su demanda, ya que únicamente se encuentra prevista la preclusión de ese derecho, además de gozar de la presunción de inocencia.

Al respecto, destaca lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2013 de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES[45], la cual dispone que el derecho de presunción de inocencia debe observarse en los procedimientos sancionadores, en la medida en que pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de las personas. En ese sentido, implica la imposibilidad de imponer sanciones por los hechos denunciados cuando no esté plenamente demostrada la responsabilidad.

En el mismo sentido, importa considerar lo dispuesto en la Tesis XLV/2002 de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL[46], la cual señala que los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal son aplicables -en lo que sean útiles y pertinentes- al derecho administrativo sancionador porque, tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones de la facultad sancionatoria del Estado, aunque en sus particularidades protejan bienes jurídicos diferentes.

De lo anterior se obtiene que, si el Instituto local ordenó emplazar al denunciado y, además, citó a las partes a presentar pruebas y enderezar alegatos, se observó -para todas las partes involucradas en el PES- las garantías del debido proceso.

De ahí que no le asista la razón a la parte actora cuando pretende irrogar al denunciado consecuencias jurídicas no previstas en la normativa aplicable y en perjuicio de éste, cuando no contestó el emplazamiento ni ofreció pruebas.

5.1.2. Análisis incorrecto de las conductas denunciadas.

La enjuiciante considera que el Tribunal responsable realizó un análisis incorrecto de las conductas denunciadas porque desde su perspectiva quedó evidenciado que el denunciado sí cometió actos de violencia en su contra.

Además, la promovente afirma que el denunciado, en sus eventos de campaña y recorridos, hizo diversas menciones en su contra, de su familia, entorno y patrimonio, lo que considera que actualiza las conductas denunciadas.

Los agravios son infundados por las razones siguientes.

Tal y como ya se razonó, los PES consistieron en determinar si las expresiones emitidas por el denunciado hacia la enjuiciante, durante el debate organizado por el Instituto local, llevado a cabo entre las personas contendientes por la Alcaldía Álvaro Obregón, y en una entrevista efectuada por el periodista Ciro Gómez Leyva al denunciado, configuraron o no VPG y calumnia.

En es sentido esta Sala Regional advierte que la controversia se circunscribe únicamente a los actos denunciados consistente a expresiones emitidas en un debate público[47] y una entrevista periodística, sin que se tenga certeza de cuáles “eventos de campaña” o “recorridos” refiere la parte actora, puesto que no proporciona mayores elementos para poderlos identificar, aunado a que ello se trataría de señalamientos que novedosos que no fueron materia de la queja en la instancia previa.

Ahora bien, una vez que el Tribunal responsable tuvo por acreditada no solo la calidad del denunciado y de la promovente, también tuvo por acreditada la existencia y el contenido del debate y de la entrevista denunciada; enseguida realizó un análisis de las infracciones denunciadas, respecto de la posibilidad de actualizar VPG y calumnia.

En primer término, la autoridad responsable concluyó que las expresiones atribuidas al denunciado no constituyeron VPG contra la promovente, toda vez que no se cumplió con la totalidad de los elementos necesarios sustentados por el TEPJF, contenidos en la jurisprudencia 21/2018.

En el caso, el Tribunal local analizó si las expresiones denunciadas reunían algunos de los siguientes elementos:

1. Sucedieron en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

2. Fue perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

5. Si se basa en elementos de género, es decir:

i. Se dirige a una mujer por ser mujer;

ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y

iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres.

Al respecto, el Tribunal local consideró que el contexto de las expresiones denunciadas ocurridas el día del debate electoral se dio en el marco de un intercambio de opiniones entre la enjuiciante y el denunciado, sin que pudiera acreditarse el tercer elemento consistente en la acreditación de actos que constituyeran alguna de las formas de violencia -psicológica, física, patrimonial, económica, sexual, verbal y/o simbólica-, considerando lo dispuesto en Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el Protocolo para Atender la Violencia Política cintra las Mujeres con Elementos de Género, en el ámbito de competencia del Tribunal local.

Lo anterior porque, de un análisis de las expresiones emitidas en el debate público denunciado, el Tribunal local concluyó que se trató de expresiones críticas a hechos en los que el denunciado consideró que la promovente participó durante su trayectoria profesional.

Tocante a la entrevista periodística, la autoridad responsable advirtió que ésta ocurrió en respuesta a señalamientos previos que había realizado la propia promovente en referencia al denunciado.

Porque en aquella entrevista el denunciado trató tópicos como los resultados de encuestas que consideró le favorecían y realizó una comparación con las que, de manera previa, dio a conocer la promovente.

Lo que significa que la actora, previo a la entrevista denunciada, realizó el mismo ejercicio, con completa libertad de expresión, en el cual tuvo la oportunidad de realizar sus propuestas, comentarios, opiniones y críticas respecto de sus contrincantes; entre ellos el denunciado.

En contrarréplica, el denunciado solicitó emitir su opinión y esgrimir las consideraciones que estimó oportunas sobre los señalamientos previos de la actora a su persona, tales como que él era el señor de los giros negros en la Alcaldía Álvaro Obregón.

En ese sentido, tras analizar el contexto y las expresiones denunciadas, el Tribunal responsable concluyó que, tanto en el debate electoral, como en la entrevista, se trató de la emisión de opiniones y cuestionamientos sobre el actuar de la promovente como servidora pública y candidata; consideraciones que comparte esta Sala Regional, porque se advierte que la materia de denuncia consistió en un intercambio de ideas propio de un debate político el cual, si bien puede traducirse como una crítica dura, vehemente, molesta e incluso poco amable, lo cierto es que aconteció dentro del contexto político que permite que el desempeño de funciones públicas se encuentra sujeto a críticas y evaluación.

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable consideró que las expresiones denunciadas se encontraban amparadas por el derecho a la libre expresión y manifestación de ideas, propio del debate político, lo cual comparte esta Sala Regional, puesto que no se advierte que las expresiones descritas en los apartados de existencia y contenido del debate y entrevista denunciada hayan denigrado o descalificado a la actora, con base en estereotipos de género; ya que éstas se emitieron por la calidad de la actora de candidata y debido a su desempeño en el pasado como servidora pública, lo que aumenta el umbral de tolerancia hacia la crítica.

En efecto, las expresiones consistieron en una crítica fuerte a la actora respecto de su supuesta omisión en que incurrió en su declaración tres de tres; hechos acontecidos en la Guardería ABC; en Ayotzinapa y vínculos con empresas que realizaron fraudes económicos, sin que se advierta expresiones que la denigren o descalifiquen con base en expresiones de género.

Al respecto, el Tribunal responsable invocó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[48] ya se ha pronunciado en el sentido de que las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección de su vida privada, siempre que la información difundida tenga vinculación con circunstancias que les da proyección pública o voluntariamente la hayan difundido.

En síntesis, se ha considerado que las expresiones relacionadas con personas funcionarias públicas y con personas candidatas a ocupar cargos públicos deben tener un umbral mayor de tolerancia a la crítica, a fin de contribuir a una opinión pública propia de una democracia; sirven de apoyo los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguientes:

-Tesis asilada: 1a. CDXIX/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL[49].

-Tesis de Jurisprudencia: 1a./J. 32/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE[50].

Respecto al cuarto elemento descrito en la jurisprudencia 11/2008, el Tribunal responsable concluyó que las expresiones denunciadas consistieron en críticas respecto a la actora, como una contendiente a vencer en la disputa por la alcaldía en Álvaro Obregón; sin que, de un análisis de ellas, lograra advertir menoscabo, anulación o puesta en riesgo del reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la actora en su calidad de mujer.

Lo anterior, porque las expresiones respecto de las cuales se inconformó la parte actora se encaminaron a cuestionar su participación en hechos que acontecieron en años pasados, en las cuales se desempeñó en diversos cargos públicos, así como de aquellas personas que estuvieron en su campaña apoyándola, además de presuntos actos de corrupción en los que se le pretendió involucrar.

Al respecto, esta Sala Regional comparte la consideración de la autoridad responsable, relativa a que las expresiones denunciadas se emitieron en el marco de un debate público y una entrevista
en respuesta a una previa en la que participó la actora-; acciones que imperan en todas las contiendas electorales, lo que resiste cierto tipo de expresiones y señalamientos.

Además, ya ha sido criterio del Tribunal Electoral[51] que las expresiones que resulten insidiosas o agresivas no se traduce en VPG porque, precisamente tal y como ya se consideró, los actos denunciados se generaron en un contexto de un proceso electoral en el que debe imperar la tolerancia a expresiones que signifiquen crítica a las personas contendientes.

En ese sentido, las manifestaciones que enseguida se señalan y que fueron materia de los PES, constituyen, tal y como lo consideró la autoridad responsable, expresiones realizadas con un lenguaje crítico a supuestos hechos que el denunciado considera que participó la actora durante su trayectoria profesional; las cuales se encuentran enmarcadas dentro de la contienda electoral, porque se realizaron sobre temas de interés general como lo es actuar de una persona que, en aquel momento, se postulaba para un cargo de elección popular y respecto de las cuales, incluso, la enjuciante tuvo oportunidad de contestar de forma inmediata a haberse emitido durante el transcurso de un debate electoral.

“… quisiera que Lía nos pudiera explicar el (sic) cincuenta millones de pesos en inmuebles que no presentó en su declaración tres de tres”;

“… detrás de Lía está el Cartel Inmobiliario, que no va a regresar a Álvaro Obregón”;

“… porqué Lía Limón no se declara de ninguna manera en las empresas fantasmas que operaron del dos mil doce al dos mil dieciocho y que saquearon por más de quinientos millones de pesos el último año, hoy esos son los operadores políticos y financieros de Lía Limón”,

“Que nos explique Lía qué pasó con el ABC, con ese sistema de guarderías que la Auditoría Superior determinó que son fraudes millonarios…”;

“… qué pasó con Ayotzinapa, cuando quisiste pagar la conciencia y la tranquilidad de los padres con dinero”;

“… tus treinta y cinco viajes en Gobernación...”, y

“…porque en su postura en materia de trata de personas y su propuesta de desaparecer la ley de trata de personas implicaba la liberación de todas las personas acusadas en materia de trata…”.

Respecto al quinto elemento de la jurisprudencia citada, el Tribunal local consideró que las expresiones denunciadas no se basaron en cuestiones de género, ni cuestionaron la capacidad e idoneidad de la actora como persona servidora pública, ni por su calidad de mujer, ni la diferenciaron de los hombres; sino en su calidad de contendiente a un cargo de elección popular, dado que las expresiones denunciadas se emitieron en el marco de una disputa electoral -de dos personas contendientes dentro de una competencia electoral-, con elementos propios del debate público, respecto de temas de interés general, las cuales se encuentran sujetas a un amplio escrutinio público, en atención a lo dispuesto por este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, y con base en el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.31/2013 (10a.) de rubro: Rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.

Asimismo, el Tribunal responsable consideró que, además de no acreditarse la violación a un derecho político-electoral de la promovente, tampoco existían elementos para afirmar que las expresiones del denunciado se hayan dirigido a la actora por ser mujer, ya que estas se dieron por su calidad de contendiente a un cargo de elección popular.

En ese sentido se comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal local, relativa a que las expresiones denunciadas no implicaron un grado de discriminación que tuviera como finalidad menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la promovente, dado el contexto en que se dieron; esto es, en el marco de una contienda electoral en la que se buscó restarle simpatía a la candidatura de la promovente a fin de obtener una ventaja por parte de uno de sus contrincantes políticos.

Asimismo, se coincide con las consideraciones relativas a que no existieron elementos para configurar un impacto desproporcionado de las expresiones denunciadas, a partir de la condición sexo-genérica de la promovente, porque no se advierte que las conductas señaladas hayan tenido como finalidad o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la enjuiciante, por el hecho de ser mujer, dado que los cuestionamientos realizados por el denunciado se realizaron de frente a una contienda electoral por un cargo público, por lo que las expresiones se consideran una crítica severa a la actora, propias del debate público para que la ciudadanía formara su criterio.

Ahora bien, respecto a las expresiones relativas al supuesto vínculo de la enjuíciate con el gobierno de Enrique Peña Nieto, Felipe Calderón y Rosario Robles se considera que, tal y como lo resolvió el Tribunal local, no implican la reproducción de ningún estereotipo ni un reproche que se le hace por ser mujer, sino por el vínculo que tiene con personajes políticos altamente conocidos, puesto que no entraña un cuestionamiento inaceptable sobre sus capacidades por ser una mujer; por tanto se considera acertado que se consideren dentro del margen de tolerancia que admiten las expresiones de critica a personas que aspiran a un cargo de elección popular.

Además, tales expresiones en manera alguna relacionan la condición sexo-genérica de la parte actora con sus capacidades para ser Alcaldesa; por el contrario, lo que se cuestiona es su actuar como servidora pública, y sus vínculos y amistades, lo cual resulta relevante en el contexto de una contienda electoral; máxime si se considera que el denunciado, dentro de su derecho de libertad de expresión, pretendió evidenciar que la promovente no era la mejor opción para ser designada como titular de la alcaldía Álvaro Obregón. 

Con base en las relatadas consideraciones el Tribunal responsable concluyó que las expresiones esgrimidas por el denunciado no evidenciaban elementos que pudieran actualizar la VPG; las cuales se comparten en virtud de que, a juicio de esta Sala Regional, no es posible advertir elementos suficientes para tener por colmados la totalidad de los elementos necesarios sustentados por el TEPJF contenidos en la jurisprudencia 21/2018.

En otro orden de ideas, el Tribunal responsable resolvió la inexistencia de la calumnia porque, en esencia, consideró que no se trató de la imputación de hechos o delitos falsos a la promovente.

Ahora bien, tal y como ya se consideró en el marco normativo previo, el análisis de la infracción denunciada debe realizarse conforme a dos elementos; a saber, el objetivo y el subjetivo.

En el caso, la autoridad responsable consideró que no se podría tener por actualizado el elemento objetivo, ya que las manifestaciones emitidas por el denunciado constituyeron opiniones respecto a hechos que acontecieron en el pasado, en donde la enjuiciante fue servidora pública; además de que se trató de cuestionamientos respecto de cuál fue su actuar durante esos acontecimientos, sin que se advierta alguna imputación directa de un hecho o delito falso.

Lo anterior debido a que las expresiones relacionadas con la guardería ABC, la desaparición de cuarenta y tres normalistas y lo relativo a la aprobación de ley de trata de personas, versaron sobre cuestionamientos sobre la participación de u omisión la enjuiciante en esos hechos.

Además, tales cuestionamientos ocurrieron durante el desarrollo de un debate púbico, en el que la actora estaba en aptitud de contestarlos y, en su caso, desvirtuarlos. De ahí que se consideren acertadas las consideraciones de la autoridad responsable para sostener la decisión cuestionada.

Por lo que hace a las expresiones que enseguida se citan, se considera acertado que el Tribunal responsable no las tuvo por atribuidas de manera directa a la actora, al haber consistido en lo siguiente:

“Estamos hablando de una familia que está sujeta a toda una serie de investigaciones, el padre de Lía también está sujeto a una investigación por despojos en Guerrero” y “Su hermano está sujeto a las investigaciones como parte de la “Estafa Maestra”.

Respecto a la expresión relativa a que “tiene una serie de contratos que le fueron adjudicados en el Gobierno de Enrique Peña Nieto”, se resolvió que en aquella no se imputa ningún hecho ilícito a la actora, ya que solamente se le cuestionó respecto a supuestos contratos adjudicados en la gestión del ex Presidente Enrique Peña Nieto; sin que dicha situación o circunstancia por si misma lo convierta en la comisión de algún delito.

En otro orden de ideas, se concluyó que no había imputación de algún delito, de manera directa o inequívoca respecto de los cuestionamientos siguientes:

 “porqué Lía Limón no se ha manifestado sobre lo que sucede en “Presa Anzaldo”, en Insurgentes 2021”;

 “por qué no ha dicho nada en lo que sucedió en Camino al Desierto de los Leones”;

 “porqué Lía Limón no se declara de ninguna manera en las empresas fantasmas que operaron del dos mil doce al dos mil dieciocho y que saquearon por más de quinientos millones de pesos el último año, hoy esos son los operadores políticos y financieros de Lía Limón”, y

 “qué pasó con el ABC, con ese sistema de guarderías que la Auditoría Superior determinó que son fraudes millonarios”.

Lo anterior al considerarse que se trataron increpaciones que realizó el denunciado sobre diversos hechos a la promovente, sin imputarle imputa ninguno de manera directa a ella, al solo cuestionarle el por qué no ha dicho nada al respecto.

En el mismo sentido, al analizar diversas manifestaciones, el Tribunal responsable concluyo que se trató de increpaciones sobre la actividad legislativa de la actora; o bien que se trató hechos que se solicitó fueran investigados o desvirtuados; o bien de expresiones que no contuvieron una imputación implícita de algún delito.

Asimismo, se considera que, de manera acertada, el Tribunal local resolvió que la promovente se encontraba en condiciones de emitir respuesta al denunciado ya que, en ejercicio de su libertad de expresión, pudo debatir las expresiones denunciadas.

Aunado a lo anterior, la resolución controvertida concluyó que en ninguna parte de las manifestaciones denunciadas se lograba apreciar la imputación de algún hecho o delito falso; máxime que habría que tomar en cuenta que la promovente es una figura pública que, contendiendo en un proceso electoral, debe contar un margen de tolerancia más amplio.

Finalmente, respecto de elemento subjetivo tampoco lo tuvo por actualizado, porque la autoridad responsable correctamente razonó que no obraban elementos de prueba que aportaran certeza de que las manifestaciones denunciadas se hayan realizado, con malicia, a sabiendas de que se trataba de hechos o delitos falsos, ya que se motivó que se trató de opiniones emitidas en relación a temas de interés general, en el contexto de un debate político.

Aunado a ello, el Tribunal responsable consideró que no existían elementos de prueba que permitieran justificar que las manifestaciones denunciadas tuvieron impacto en el proceso electoral local 2020-2021 en esta Ciudad de México, porque no se advierte evidencia de que se hayan puesto en peligro los principios que tutelan el adecuado desarrollo de la contienda electoral; conclusiones que comparte esta Sala Regional puesto que no se encuentra demostrado, de cara al citado proceso electoral, que de manera objetiva las manifestaciones hayan obstruido a la actora a fin de alcanzar el triunfo en la alcaldía de la cual hoy forma parte; máxime si el voto de la ciudadanía benefició a la actora en la contienda electoral en análisis.

En ese sentido, por las razones expuestas, contrario a lo argüido por la actora en su escrito de demanda, se considera que el Tribunal responsable realizó un análisis exhaustivo de las conductas denunciadas; asimismo, con base en el contexto de las expresiones motivo de análisis y los elementos probatorios con los que contó la autoridad responsable, se concluye la inexistencia de las infracciones denunciadas consistentes en VPG y calumnia en perjuicio de la actora.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico al actor y al Tribunal local; y por estrados a las demás personas interesadas.

Devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, en el entendido que Laura Tetetla Román funge por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[52].


[1] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas a dos mil veintiuno, salvo precisión de otro.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete

[3] Debate llevado a cabo el veintiséis de mayo, entre las candidaturas contendientes por la Alcaldía Álvaro Obregón, organizado por el Instituto local.

[4] Entrevista que tuvo lugar el diez de mayo en la red social Facebook del periodista Ciro Gómez Leyva, la cual proviene de una entrevista telefónica que realizó a Eduardo Santillán Pérez.

[5] Jurisprudencia 21/2018, localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, y en el Protocolo para atender la violencia política contra las mujeres con elementos de género, en el ámbito de competencia del Tribunal local, a través del cual se analizó si las expresiones reunían los elementos siguientes:

1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

5. Si se basa en elementos de género, es decir:

i. Se dirige a una mujer por ser mujer;

ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y

iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres.

[6] Opinión consultiva 18, ver párrafo 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Artículos 4, inciso j) y 7, inciso d) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[7] Artículo 7, inciso e) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belém do Pará).

[8] Artículo 48 Bis, fracción III de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[9] Amparo en revisión 554/2013.

[10] Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley Electoral; Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Ley General de Partidos Políticos; Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y Ley General de Responsabilidades Administrativas.

[11] Artículo 20 Bis párrafo primero. 

[12] Artículo 20 Bis párrafo segundo.

[13] Artículo 470 párrafo 2.

[14] Artículo 163 párrafo 3.

[15] Artículo 463 Bis.

[16] Artículos 443 a 458.

[17] Artículo 463 Ter. 

[18] Artículo 440 párrafo 3.

[19] Artículos 440 párrafo 3 y 474 Bis párrafo 9.

[20] Artículo 80 párrafo 1 inciso h).

[21] Artículo 3 fracción XV.

[22] Artículo 20 Bis párrafo segundo.

[23] Artículo 20 Bis párrafo tercero.

[24] Véase artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet, emitida el once de junio de dos mil once.

[25] Observación general 34, de doce de septiembre de dos mil once, del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, sobre el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[26] Véase jurisprudencia P./J. 25/2007, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO.

[27] Véanse las jurisprudencias 14/2007, de Sala Superior con rubro: HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 1, Número 1, 2008, páginas 24 y 25; 11/2008, de Sala Superior con rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21; la jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.) de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, página 538; así como las tesis 1ª. CLII/2014 (10ª), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS, localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, Primera Sala, página 806; 1ª. XLI/2010, de rubro: DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, Primera Sala, página 923.

[28] Véase tesis CV/2017 con el rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, página 1439.

[29] Tesis 1a. CCXVI/2009 de rubro LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN COLECTIVA, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 288.

[30] Véase jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior con el rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.

[31] En términos de lo resuelto por esta Sala Regional en el Juicio Electoral SCM-JE-113/2021.

[32] En efecto, la jurisprudencia 11/2008 de la Sala Superior, previamente citada, destaca: “En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas -libertad de expresión e información- ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 2, número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[33] En su jurisprudencia 1a./J.31/2013 (10a.), de rubro: «LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.», la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que: «Si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa […] En este sentido, es importante enfatizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias…» localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, abril de 2013, Tomo 1, página 537.

[34] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Sentencia de seis de febrero de dos mil uno, párrafo 152. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm.

[35] Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

[36] Localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 237.

[37] Véase tesis: 1ª XCIX/2014 (10ª) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 524.

[38] Véase artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres por razón de género publicado por el Tribunal Electoral -entre otras instituciones-.

[39] Al emitir la jurisprudencia 21/2018, previamente citada. Además, que, en el artículo 20 bis de Ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia contiene la descripción de esta conducta; mientras que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales incluyó la definición y en su artículo 440 párrafo 3 estableció la obligación de la leyes locales para regular el Procedimiento Especial Sancionador para los casos de violencia política contra las mujeres por razón de género, ello a raíz de la reforma en materia que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la prevención, sanción y reparación de tal irregularidad.

[40] En la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443.

[41] Según el Diccionario de la Real Academia Española, una acepción de la palabra calumnia, es una acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño. Consultable en: https://www.rae.es/drae2001/calumnia

[42] Esta porción normativa además señala que el Consejo General del Instituto Nacional y la Comisión de Quejas y Denuncias están facultadas para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.

[43] SUP-REP-40/2015 y SUP-REP-568/2015

[44] Dicho tema ha quedado establecido por la Sala Superior de este Tribunal la tesis XVI/2019, de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES. Localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 12, Número 24, dos mil diecinueve, páginas 35 y 36.

[45] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 6, número 13, año dos mil trece, páginas 59 y 60.

[46] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, suplemento 6, año dos mil tres, páginas 121 y 122.

[47] Debate llevado a cabo el veintiséis de mayo, entre las candidaturas contendientes por la Alcaldía Álvaro Obregón, organizado por el Instituto local.

[48] Tesis de rubro siguiente: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA DEBE ESTAR VINCULADA CON LA CIRCUNSTANCIA QUE LE DA A UNA PERSONA PROYECCIÓN PÚBLICA, PARA PODER SER CONSIDERADA COMO TAL.

[49] Décima Época. Registro: 2008101. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h Materia Constitucional. 

[50] Décima Época. Registro: 2003304. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1 Materia Constitucional. Página: 540.

[51] Criterio sostenido en los expedientes: SUP-REP-0617-2018; SUP-REP-0073-2018 y SUP-JDC-0383-2017, SUP-JDC-383/2017 y SUP-JDC-617/2018.

[52] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.