EXPEDIENTE: SCM-JE-158/2024
PARTE ACTORA: VENANCIO DÍAZ ARROYO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIO: GERARDO RANGEL GUERRERO
COLABORÓ: GHISLAINE F. FOURNIER LLERANDI
Ciudad de México, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, resuelve confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el procedimiento especial sancionador TEE/PES/061/2024, con base en lo siguiente:
GLOSARIO
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Denunciante | Morena, por conducto de Kelly Lissete Hernández Hernández, en su carácter de representante propietaria de dicho partido ante el 21 Consejo Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Instituto local o IEPCGRO | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Juicio electoral | Juicio electoral previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral local | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
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Lineamientos | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, del Instituto Nacional Electoral[2]
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PAN | Partido Acción Nacional
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Parte actora, denunciado o promovente
| Venancio Díaz Arroyo, candidato a presidente municipal de Taxco de Alarcón, Guerrero, postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por Taxco”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática
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Procedimiento o PES | Procedimiento especial sancionador
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Resolución impugnada o controvertida
| Resolución TEE/PES/061/2024, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que declaró la existencia de la infracción atribuida a Venancio Díaz Arroyo consistente en la vulneración a las reglas sobre la aparición de menores de edad en propaganda electoral difundida en redes sociales
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Tribunal local, responsable o TEE
| Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
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De las constancias que integran el expediente y de los hechos narrados por la parte actora en su demanda, se advierte lo siguiente.
A N T E C E D E N T E S
I. Calendario electoral local. Mediante acuerdo
112/SE/10-11-2023, el Consejo General del Instituto local aprobó el calendario para el proceso electoral, en el cual determinó que el ocho de septiembre de dos mil veintitrés daría inicio dicho proceso para renovar, entre otros, los cargos de integrantes de ayuntamientos, precisando además que la etapa de campaña correspondiente comenzaría el veinte de abril y culminaría el veintinueve de mayo siguiente.
II. Denuncia. El dieciséis de mayo, la denunciante presentó escrito de queja contra la parte actora[3], por la probable vulneración, entre otras, a las reglas de aparición de menores de edad en propaganda electoral.
III. PES
1. Recepción. Previa instrucción por parte del Instituto local, el tres de septiembre el Tribunal local tuvo por recibidas las constancias correspondientes y ordenó la integración del procedimiento TEE/PES/061/2024.
2. Resolución impugnada. El veintiuno de septiembre el Tribunal responsable dictó resolución en el procedimiento antes referido, en la cual declaró existente la infracción atribuida al denunciado.
IV. Juicio electoral
1. Demanda. A fin de controvertir lo anterior, el veinticinco de septiembre la parte actora presentó un medio de impugnación ante el Tribunal local.
2. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el cinco de octubre se acordó integrar el expediente SCM-JE-158/2024, mismo que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
3. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó radicar el expediente en su ponencia, posteriormente admitió a trámite la demanda y al estimar que el expediente estaba debidamente integrado y no existían diligencias por desahogar, en su momento cerró instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación. Ello pues lo promueve un ciudadano contra la determinación en la que se declaró existente la infracción a las reglas de aparición de menores de edad en la propaganda electoral, supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional, al haberse emitido en una entidad federativa –Guerrero– respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción X y 176 fracción XIV.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de Medios.
Acuerdo INE/CG130/2023. Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9 numeral 1 y 13 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente[4]:
a) Forma. Está cumplido, ya que la demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado y la autoridad a la que se le imputa, exponer sus agravios y ofrecer pruebas.
b) Oportunidad. Se satisface, toda vez que la resolución impugnada se notificó el veintidós de septiembre[5], por lo que el plazo transcurrió del veintitrés al veintiséis siguiente, de ahí que si la demanda se presentó el veinticinco de septiembre, es evidente su oportunidad.
c) Legitimación. Se cumple, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, pues el promovente fue parte denunciada en el PES al que recayó la resolución que ahora controvierte.
d) Interés jurídico. Está acreditado, pues la parte actora señala que le causa perjuicio la sanción impuesta con motivo de la resolución impugnada.
e) Definitividad. El requisito se considera satisfecho, toda vez que no existe otro medio de defensa en la normativa electoral que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta Sala Regional.
Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del juicio y no actualizarse causal de improcedencia alguna, procede analizar el fondo del asunto.
TERCERA. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología.
A. Síntesis de agravios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 numeral 1 de la Ley de Medios, así como en la jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[6], en el presente juicio se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
De la lectura de la demanda esta Sala Regional advierte que la parte actora manifiesta como agravios:
1. Que el TEE incurrió en una indebida valoración probatoria y en falta de motivación, pues no tomó en cuenta que los consentimientos suscritos por las madres, padres y/o personas tutoras de las personas menores de edad sí cumplen con los requisitos mínimos para autorizar su aparición en la propaganda electoral denunciada.
Al respecto, sostiene que imponer a las madres que han dado su consentimiento el recabar obligatoriamente el consentimiento de los padres, implicaría imponer una carga de la prueba desmedida a ellas, aún sin comprobarse de manera fehaciente que estos últimos ejercen en efecto la patria potestad, por lo que en esos casos no debería constituir una condicionante para otorgar validez a la autorización unipersonal de las madres.
Además, señala que presuponer la existencia de una discrepancia entre la huella y firma de un padre sin especificar en qué consiste la misma, no resulta suficiente para tener por no cumplidos los requisitos, pues además no manifiesta cuales son los mismos ni dónde se encuentran.
2. Que el Tribunal local hizo una indebida valoración del acta circunstanciada IEPCGRO/SE/OE/073/2024 de doce de mayo, además de incurrir en falta de fundamentación, motivación y exhaustividad, pues en la misma la persona fedataria no señaló en ningún momento cuántas personas menores aparecen, ni si se aprecian sus rostros y si se escucha su voz, para –en su caso– hacerles identificables y reconocibles o imperceptibles.
Aunado a ello, refiere que no fue posible recabar y exhibir fotografías, identificaciones escolares o cualquier otro elemento que sirviera para establecer la identidad de las personas menores y cotejar el vínculo, pues el padre o la madre no tenían a la mano dichos elementos, por lo que debieron resultar suficientes y válidos los consentimientos aportados.
3. Que el Tribunal responsable debió considerar que al tratarse de una transmisión en vivo (streaming), no existe la posibilidad de edición, aunado a que la aparición de las personas menores es incidental. Además, derivado de la baja calidad en que fue grabado el video, los rostros que pudiesen observarse no son perceptibles.
4. Que la calificación de la falta como grave ordinaria, con intencionalidad dolosa, viola los principios de fundamentación y motivación, pues al exhibir los consentimientos correspondientes, el TEE debió advertir que no existió dolo para vulnerar el derecho a la identidad de las personas menores.
B. Pretensión y controversia. Como puede advertirse, la parte actora pretende que se revoque la resolución impugnada y se declare inexistente la infracción atribuible a su persona, consistente en la difusión de propaganda electoral prohibida en una red social que vulneró las reglas de aparición de personas menores de edad.
Por tal motivo, la controversia consiste en determinar si fue correcta o no la decisión del Tribunal responsable de declarar existente la infracción antes mencionada atribuida al denunciado o si –como éste afirma– debió haberse determinado su inexistencia.
C. Metodología. Por cuestión de método, inicialmente se analizarán en forma conjunta los agravios relacionados con la actualización de la infracción –1 al 3 de la síntesis respectiva–, para posteriormente analizar, en su caso, los motivos de disenso dirigidos a controvertir la calificación de dicha infracción
–sintetizados en el numeral 4–, sin que ello le cause perjuicio al promovente, como se establece en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[7].
CUARTA. Estudio de fondo. Antes de dar respuesta a los agravios que hace valer la parte actora, enseguida se hará una breve referencia a los hechos que dieron origen al PES y que se estiman relevantes para esta sentencia.
A. Hechos y denuncia.
El dieciséis de mayo el denunciante presentó un escrito de queja en contra del promovente, por la presunta vulneración a las reglas de aparición de personas menores de edad en propaganda electoral, vulnerando la preservación de la identidad de las niñas y niños en actos de campaña, así como la utilización de su imagen sin el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.
B. Trámite.
Con motivo de la presentación del escrito de denuncia, el Instituto local integró el respectivo expediente, realizó diligencias de investigación preliminares, admitió a trámite el PES, llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos –luego de su diferimiento– y, en su oportunidad, remitió el expediente al TEE, como autoridad resolutora.
C. Defensa del denunciado.
Por escrito de dos de septiembre –presentado previo a la audiencia de pruebas y alegatos– el denunciado manifestó no ser el titular del perfil de la red social Facebook donde se encontraba alojada la publicación denunciada.
Por otra parte, en el mencionado escrito hizo suyos los hechos imputados e hizo llegar al Instituto local los elementos de prueba que, a su decir, resultarían suficientes para acreditar el consentimiento de las personas menores que aparecen en el video motivo de la queja –los cuales contienen por escrito la autorización de padres, madres y/o personas tutoras para que aquéllas aparezcan en la propaganda electoral–.
D. Síntesis de la resolución impugnada.
En la resolución impugnada, el Tribunal local determinó la existencia de la infracción denunciada, con base en los siguientes razonamientos.
Inicialmente consideró que de conformidad con el artículo 3 de los Lineamientos, la aparición directa de niñas, niños y adolescentes se concibe como la presentación planeada de la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificables, sin que sea trascendente el plano en que se les enfoque (primero o segundo); y, por otro lado, que la aparición incidental implica la exhibición involuntaria de esa misma información, tratándose de situaciones no planeadas o controladas.
Al efecto, precisó que dichos Lineamientos desarrollan[8], de manera muy puntual y detallada, los requisitos mínimos que se necesitan satisfacer para la aparición de las personas menores de edad en la propaganda político-electoral, conforme a lo siguiente:
1. El consentimiento de la madre y el padre, o bien de las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela[9], el cual será por escrito, informado e individual conforme a los requisitos establecidos en los propios Lineamientos.
Por excepción, cuando se ejerza la patria potestad de forma conjunta, puede darse el consentimiento por una sola persona cuando quien comparece manifieste expresamente por escrito: a) Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo; y, b) Explique las razones por las cuales se justifica su ausencia.
2. La videograbación de la explicación que brinden a quienes tienen entre seis (6) y diecisiete (17) años, sobre el alcance de su participación.
3. La opinión y el consentimiento de las personas menores de edad, previa explicación clara y completa de los alcances del uso de su imagen y datos.
4. En caso de que la aparición incidental se pretenda difundir en redes sociales o en alguna plataforma digital, igualmente deben cumplirse los requisitos anteriores o, de lo contrario, difuminar u ocultar la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables.
5. El aviso de privacidad.
Luego de desarrollar el marco normativo aplicable al caso, el TEE observó que mediante las actas circunstanciadas IEPC/GRO/SE/OE/073/2024 e IEPC/GRO/SE/OE/CIRC/169/2024 –de doce de mayo y diez de septiembre, respectivamente– se había constatado el contenido de los enlaces denunciados en el perfil de Facebook del promovente (imagen) y en la página de dicha red social denominada Partido Acción Nacional (video), registrada bajo el perfil “Yo Prefiero Compartir”.
IMAGEN Y/O VIDEO | FECHA DE PUBLICACIÓN |
Imagen[10] alusiva al “día del niño”. | Treinta de abril |
Video[11] en el que se apreciaba al denunciado en un acto de campaña ante diversas personas y con la participación de menores de edad (niñas, niños y adolescentes). | Tres de mayo |
Además, en su momento se certificó que el perfil de Facebook en el que se publicó el video denunciado, originalmente había sido creado con el nombre de la parte actora, siendo que para el periodo de campaña de la elección del Ayuntamiento, se identificó con el nombre “Partido Acción Nacional” y finalmente con el de “Yo Prefiero Compartir”[12] .
En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia 5/2017, de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA-ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES[13], el Tribunal local señaló que respecto a la imagen objeto de denuncia, considerada propaganda electoral, no se acreditaba alguna infracción, pues el denunciado aportó los requisitos mínimos que se necesitaban satisfacer para la aparición de las personas menores de edad en la misma.
Sin embargo, por cuanto hace al video, el Tribunal responsable tuvo por acreditada la infracción a la normativa electoral, ello toda vez que con su difusión se transgredieron las reglas de aparición de menores de edad en propaganda electoral, lo que vulneró la preservación de la identidad de los niños, niñas y adolescentes en actos de campaña, así como la utilización de su imagen sin el consentimiento de quienes ejerzan su patria potestad o tutela, lo que vulneraba su interés superior.
Lo anterior pues en el expediente no se encontraron los documentos que acreditaran el consentimiento pleno, cierto, idóneo, por escrito y debidamente firmado por los padres o quienes ejerzan la patria potestad o tutela del total de los niños, niñas y adolescentes que se observaron en el video denunciado.
Al respecto, si bien el promovente presentó en su oportunidad diversas documentales con relación al consentimiento de los padres y/o tutores de algunas personas menores de edad, el Tribunal local determinó que estos no cumplían los requisitos mínimos que se necesitaba satisfacer para su aparición en la propaganda, aun de manera incidental, en términos de los Lineamientos.
Asimismo, el TEE evidenció el potencial riesgo al que se expuso a las personas menores de edad, pues quienes fueron denunciados –el promovente y el PAN– no tuvieron el cuidado de allegarse de la documentación necesaria poder difundir con posteridad a la fecha de realización del video a través de la modalidad “en vivo”, la imagen y/o identidad de cada uno de las y los menores de edad que aparecen en el mismo.
Al respecto, el Tribunal local destacó que la difusión del video denunciado ocurrió a partir del tres de mayo y hasta el catorce de septiembre; es decir, más de ciento treinta (130) días, lo que vulneró los derechos humanos de las personas menores involucradas.
Por último, el Tribunal responsable concluyó que tanto el PAN como el promovente, manejaron y/o administraron en su momento la página donde se difundió el video con la propaganda electoral prohibida, pues existían suficientes indicios para así acreditarlo[14].
Asimismo, determinó que existía la responsabilidad de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática por culpa in vigilando y/o responsabilidad indirecta, toda vez que dichos institutos políticos, integrantes de la coalición Fuerza y Corazón por Taxco que postuló al promovente, tuvieron la responsabilidad de vigilar que no se utilizara ni difundiera propaganda prohibida, de conformidad con lo que señalan la Ley General de Partidos Políticos y la Ley Electoral local.
E. Marco normativo
Como cuestión previa y toda vez que la materia de la controversia se vincula con la posible infracción consistente en la difusión de propaganda electoral que vulneró las reglas de aparición de personas menores de edad, para determinar si se actualiza o no dicha infracción conviene desarrollar aquí el marco normativo aplicable.
El artículo 4 párrafo noveno de la Constitución establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará por el interés superior de la niñez, garantizando y respetando de manera plena sus derechos, en relación con el artículo 1º constitucional que a su vez determina que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Por su parte, el artículo 77 de la Ley General de los Derechos de niñas, niños y adolescentes, determina que cualquier manejo directo de la imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan la identificación de niñas, niños o adolescentes en medios de comunicación, ya sea radiodifusión o telecomunicaciones, así como en medios impresos o electrónicos, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez, se considerará que viola su derecho a la intimidad.
En ese sentido, en el artículo 3 fracciones V y VI de los Lineamientos, se establecen los supuestos en que la aparición de las personas menores de edad será de manera directa o incidental.
Así, a partir del artículo 8 de los Lineamientos se señalan los requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en propaganda político-electoral, mensajes electorales, actos políticos, actos de precampaña o campaña y en cualquier medio de difusión.
Particularmente, en el artículo 15 de los Lineamientos se dispone que en el supuesto de su aparición incidental, el sujeto obligado deberá recabar el consentimiento de la madre y el padre, tutor, tutora[15], pues de lo contrario de deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los y las haga identificables, para garantizar la máxima protección de su dignidad y derechos.
En ese orden, la Sala Superior, al resolver el recurso
SUP-REP-38/2017, sostuvo que el interés superior de la niñez es un principio rector que demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada ante situaciones de riesgo.
Aunado a ello, en la jurisprudencia 5/2017, previamente citada, la Sala Superior consideró que el interés superior de las personas infantes y adolescentes implica que su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes relativos a su vida.
De ahí que, incluso en los supuestos de aparición incidental se debe contar con los consentimientos de las madres, los padres o de quien ejerce la patria potestad o tutela de las y los menores, cuando aparecen en la propaganda político-electoral, así como las manifestaciones de los y las menores en cuanto a su opinión libre y expresa respecto a la propaganda en la que participen.
En caso de que no se cuente con el mismo, independientemente si la aparición fue directa o incidental se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad, de conformidad con la jurisprudencia 20/2019, de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN[16].
Así, en cuanto a las sanciones por infracciones a la normativa, el artículo 416 de la Ley Electoral local establece los parámetros que deben considerarse para la individualización de dichas sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, por lo que la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención a la norma administrativa, conforme a lo siguiente:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas de la persona infractora;
IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y,
VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Caso concreto
Esta Sala Regional considera que los agravios formulados por la parte actora son infundados, por las consideraciones que a continuación se exponen.
Como se explicó previamente, en la resolución impugnada el Tribunal responsable analizó las pruebas aportadas por las partes durante la instrucción del PES, así como las recabadas por el IEPCGRO, a través de las cuales tuvo por acreditado lo siguiente:
1. Que el promovente fue candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento, postulado por la coalición Fuerza y Corazón por Taxco[17].
2. Que la página de la red social Facebook en donde se difundió el video denunciado se denominaba “Partido Acción Nacional” y que originalmente fue creada con el nombre de la parte actora (Venancio Díaz Arroyo), mientras que al momento de emitir la resolución controvertida se cambió el nombre a “Yo Prefiero Compartir”.
3. Que el video denunciado permaneció expuesto y/o publicado del tres de mayo al catorce de septiembre; es decir, más de ciento treinta días (130) días, lo que vulnera los derechos humanos de las personas menores involucradas.
En ese tenor, el Tribunal responsable tuvo por acreditada la publicación del video, conforme a lo asentado en el acta circunstanciada IEPC/GRO/SE/OE/CIRC/169/2024[18].
A partir de lo anterior, el TEE tuvo por acreditada la aparición en dicho video, en primer o segundo plano, de más de diez (10) personas menores de edad en un acto de campaña de la parte actora, en el que se aprecia también al denunciado, por lo cual consideró que su aparición era directa, ya que se podía inferir que la intención era dichas personas formaran parte de la publicación denunciada.
Al respecto, el Tribunal local advirtió que el veintidós de junio se requirió a la parte actora que acreditara, con la documentación correspondiente, el consentimiento pleno, cierto, idóneo, por escrito y debidamente firmado por los padres, madres o quienes ejerzan la patria potestad o tutela del total de los niños, niñas y adolescentes que se observaron en el video denunciado.
En respuesta al requerimiento mencionado, el promovente presentó escrito al que acompañó diversas documentales con relación a dichos consentimientos; sin embargo, del análisis de dichas documentales el Tribunal responsable estimó correctamente que:
1. El promovente no presentó la totalidad de los consentimientos de las y los menores que aparecen en el video; y,
2. Los documentos presentados no cumplían los requisitos mínimos necesarios para la aparición de las personas menores de edad en la propaganda político-electoral, aún de manera incidental, en términos de los Lineamientos.
En tal sentido, como se apuntó, el artículo 8 de los Lineamientos señala que, por excepción, cuando se ejerza la patria potestad de forma conjunta, puede darse el consentimiento por una sola persona cuando quien comparece manifieste expresamente por escrito: a) Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo; o, b) Que explique las razones que justifiquen su ausencia.
Lo que resulta conforme a lo resuelto por la Sala Superior en el recurso SUP-REP-143/2016, en el cual advirtió que la necesidad de que sean ambos padres quienes otorguen el respectivo permiso se tendrá que interpretar a la luz de cada caso concreto.
Así, del estudio de la documentación aportada por el promovente, el Tribunal responsable advirtió atinadamente que no en todos los casos se había presentado la autorización respectiva, además de que en aquellos casos donde sí se presentó, el consentimiento únicamente venía suscrito por las madres de las personas menores o, cuando venía suscrita también por el padre, la firma no coincidía, lo que detalló en la siguiente tabla:
Por tal motivo, se estima que fue conforme a derecho que el Tribunal local concluyera que no se habían cubierto por parte del promovente los requisitos del consentimiento, pues como se advierte de la tabla inserta aquél determinó en cada caso cuál era la inconsistencia que presentaba la documentación aportada.
Además, con independencia de que el Tribunal responsable, como refiere la parte actora, no hubiera explicado en qué consistía la discrepancia entre la huella y firma de un padre, está acreditado que al menos en el caso de cuatro (4) personas menores de edad, los consentimientos aportados no cumplieron con los requisitos mínimos en términos del Lineamientos y atendiendo a la jurisprudencia 5/2017.
Lo anterior pues dichos consentimientos únicamente fueron suscritos por la madre de las personas menores de edad, sin que se hubiera manifestado el acuerdo del padre o explicado la razón por la cual no le había sido posible expresar dicho consentimiento, como se establece en los Lineamientos.
Por ello, a juicio de esta Sala Regional sí existió una debida valoración probatoria de la totalidad de constancias que integran el expediente a efecto de no vulnerar el interés superior de la niñez a través del uso de su imagen en publicaciones y/o en propaganda político-electoral, pues la sola difusión de sus rostros hace que sean identificables y reconocibles.
Esto en atención a que, como adecuadamente lo señaló el TEE, del acta circunstanciada IEPCGRO/SE/OE/073/2024 de doce de mayo, no se advierte que en el acto de campaña la parte actora hubiese abordado temas relacionados con la niñez o la adolescencia, tal como lo definen los propios Lineamientos, para justificar la participación de las personas menores de edad en este tipo de propaganda.
En tal sentido, esta Sala Regional no comparte la manifestación del promovente, en el sentido de que la baja calidad y la falta de nitidez del video hacían imperceptibles los rostros de las personas menores, pues como bien lo señaló el Tribunal local del video denunciado sí se apreciaban sus rostros y se escuchaban sus voces.
Por ello, a fin de salvaguardar el principio del interés superior de la niñez, como adecuadamente lo refirió el TEE, era indispensable que la parte actora presentara los consentimientos correspondientes debidamente requisitados conforme a lo previsto en el artículo 8 de los Lineamientos o bien que difuminara la totalidad de los rostros de las personas menores que aparecieron en el video denunciado.
Conclusión que se refuerza con el criterio establecido por la Sala Superior en la sentencia dictada en los recursos
SUP-REP-672/2024 y SUP-REP-682/2024 acumulados –la que incluso cita el denunciado en su demanda–, pues en dicha sentencia se señaló que si en una publicidad o propaganda hay imágenes de niñas, niños y/o adolescentes, se deberán reunir los requisitos mínimos exigidos para su uso –consentimiento de los padres y opinión informada de la persona menor de edad–, por lo que en caso de no contar con ellos se debe difuminar su imagen para que no sean reconocibles.
Así, conforme a los criterios sustentados por este Tribunal Electoral, lo importante era garantizar de manera plena los derechos de las infancias sobre la utilización de su imagen y la protección de sus datos personales, para así cumplir con los requisitos establecidos en los Lineamientos, tal como lo estableció el Tribunal local.
En adición a lo anterior, resulta relevante señalar que la Sala Superior –al resolver el recurso SUP-REP-20/2017– también señaló que si en los medios de comunicación se recurre a imágenes de personas menores de edad como recurso propagandístico, se deben resguardar ciertas garantías, como lo es que exista el consentimiento por escrito o por cualquier otro medio de quienes ejercen la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, en concordancia con el artículo 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[19].
Por lo antes expuesto, para este órgano jurisdiccional no le asiste razón al promovente cuando manifiesta que resultaba desmedido imponer a las madres la obligación de recabar el consentimiento de los padres, aún sin comprobarse de manera fehaciente que estos últimos ejercen en efecto la patria potestad, pues en términos de lo previsto en el artículo 8 de los Lineamientos pudieron optar por explicar las razones de la ausencia.
Ello, en concordancia con lo resuelto por la Sala Superior en el recurso SUP-REP-96/2017, toda vez que en los casos en que la patria potestad no la ejerzan ambas personas progenitoras se puede presumir legalmente –salvo prueba en contrario– que los actos realizados por uno solo de ellos se hicieron con el consentimiento expreso o tácito del otro, de ahí que sean ineficaces los razonamientos que la parte actora pretende apliquen al caso, señalando de forma genérica que se debe tener por válido el consentimiento individual de alguno de los progenitores, pues no en todos los casos puede otorgarse en conjunto.
Además, en caso de que el denunciado se hubiera visto imposibilitado para recabar los consentimientos correspondientes previo a la transmisión del evento “en vivo”, tenía a su alcance la opción de eliminar dicha grabación en cuanto concluyera y difuminar los rostros de todas las personas menores que se aprecian en la propaganda denunciada, para así cumplir con la previsión normativa establecida en los Lineamientos.
En ese sentido, esta Sala Regional tampoco comparte el planteamiento de la parte actora en el sentido de que al tratarse de una transmisión en vivo (streaming), no existía la posibilidad de difuminar las imágenes incluidas en el video objeto de la denuncia.
En efecto, la Sala Superior sostuvo en el recurso
SUP-REP-668/2024 que cuando durante un evento de campaña de una candidatura aparezcan niños, niñas y adolescentes en una transmisión en vivo o en directo en redes sociales o en otras plataformas donde hay “paneos” y “barridos” de cámara, no se actualiza la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral ni el interés superior de la niñez.
Sin embargo, con independencia de que el video se hubiera grabado durante una transmisión en vivo, el IEPCGRO corroboró que el video denunciado estuvo alojado en la página de la red social Facebook del Partido Acción Nacional (video), registrada bajo el perfil “Yo Prefiero Compartir”, durante ciento treinta (130) días, lo que actualizaba la obligación a cargo del denunciado de eliminarlo de manera inmediata posterior al término de la referida transmisión en vivo, ya fuera para no vulnerar los derechos de las personas menores de edad con su difusión, o difuminar –antes de volver a publicar el video– los rostros de las infancias, en términos de los precedentes mencionados para su difusión y reproducción de manera posterior a la realización del evento.
Por tal motivo, la actualización de la infracción no fue por la transmisión en vivo del video denunciado, sino por su exhibición en la aludida red social durante el período antes mencionado, de ahí que no resulte aplicable el criterio de la Sala Superior invocado por la parte actora, de ahí lo infundado de los agravios analizados.
Finalmente, al haberse declarado infundados los agravios tendentes a combatir la actualización de la infracción motivo de la denuncia, atendiendo a la metodología planteada ahora se estudiarán los planteamientos dirigidos a controvertir la calificación de la falta.
La parte actora argumenta que la calificación de la falta como grave ordinaria, con intencionalidad dolosa, vulnera los principios de fundamentación y motivación, pues una prueba de que no existió la intención para vulnerar el derecho a la identidad de las personas menores, fue que se exhibieron los consentimientos respectivos.
A juicio de esta Sala Regional resultan infundados los planteamientos del promovente, pues contrario a lo alegado por la parte actora, el Tribunal local sí precisó los elementos que tomó en consideración para calificar la infracción y el monto de la sanción, pues en la resolución impugnada se asentaron las razones que le llevaron a concluir que el video denunciado contenía propaganda de campaña con presencia de personas menores de edad.
Por tanto, en estima de esta Sala Regional el Tribunal responsable tomó en consideración la actualización de la conducta consistente en la vulneración al interés superior de la niñez por el uso indebido de su imagen en propaganda político-electoral, con independencia de la intención con que se publiquen las imágenes en cuestión o el tipo de mensaje que las acompañen.
Así, para acreditar la vulneración al interés superior de la niñez basta que, como en el caso acontece, las personas menores de edad aparezcan directa o incidentalmente en la señalada propaganda, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de los Lineamientos[20].
Así, cuando se acredita la aparición de las infancias en las publicaciones denunciadas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de los Lineamientos, la omisión de recabar el consentimiento correspondiente y, en su caso, la opinión informada de la niña, niño o adolescente, impone el deber de difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a las infancias, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos, lo que en el caso no ocurrió.
En ese sentido, toda vez que dichas circunstancias fueron tomadas en consideración por el Tribunal local al momento de calificar la infracción atribuida a la parte actora, esta Sala Regional considera infundado el agravio.
Además, contrario a lo alegado por la parte actora, al individualizar la conducta, el Tribunal local tomó en consideración los elementos siguientes:
a. Bien jurídico tutelado. Consistente en las reglas de propaganda de campaña cuya finalidad es que la propaganda difundida –entre otras– a través de la red social Facebook, resguarde la estabilidad, integridad, privacidad y reputación de las personas menores de edad.
b. Circunstancias de tiempo modo y lugar.
1. Modo. La conducta infractora consistió en la difusión de propaganda electoral en Facebook, que contiene personas menores de edad.
2. Tiempo. El video fue difundido por la parte actora durante el desarrollo de la etapa de campaña del proceso electoral en Guerrero.
3. Lugar. La propaganda fue difundida a través de un video alojado en Facebook.
c. Singularidad o pluralidad de las faltas. Consideró la singularidad en la falta, por tratarse de una sola conducta infractora; es decir, con la difusión del video en su perfil Facebook, la parte actora incurrió en una infracción o falta administrativa, dado que vulneró la obligación de respetar los derechos de las infancias involucradas.
d. Contexto fáctico y medios de ejecución. La difusión de las imágenes reprochadas fue realizada en la red social Facebook, estando en curso la etapa de campaña del proceso electoral local 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro).
e. Beneficio o lucro. No tuvo por acreditado un beneficio económico cuantificable para el promovente, pues se trató de la difusión de propaganda de campaña difundida a través de un video en Facebook.
f. Intencionalidad. Consideró como intencional la actualización de la infracción ante la acreditación de que la parte actora efectuó la publicación denunciada, pues la llevó a cabo en el perfil de Facebook de uno de los partidos que lo postuló. Lo anterior, tomando en consideración que la conducta reprochada fue la aparición en un video de personas menores de edad en actos de campaña y propaganda electoral, sin que el denunciado se hubiera encargado de salvaguardar el interés superior de las infancias involucradas difuminando sus rostros o bien aportando los consentimientos respectivos, en apego a la normativa aplicable.
g. Reincidencia. No tuvo por actualizada la reincidencia del promovente, al advertir que se trató de la comisión de una conducta aislada debido a que no tuvo registro de algún otro PES instruido en su contra.
h. Conclusión del análisis de la individualización. Atendiendo a las circunstancias señaladas, el Tribunal local consideró que la infracción atribuida a la parte actora debía ser calificada como grave ordinaria.
i. Condiciones socioeconómicas. El Tribunal local tuvo como hecho notorio que la parte actora cuenta con solvencia económica suficiente para hacer frente a las sanciones que se le pudieran imponer, ya que en el formulario de aceptación de la candidatura del denunciado a la presidencia municipal del Ayuntamiento, declaró contar con ingresos anuales, así como utilidades por actividad empresarial[21], por lo cual se estima que la sanción impuesta no es excesiva.
j. Sanción. Se precisó que, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de las infracciones, especialmente los bienes jurídicos tutelados, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como la finalidad de las sanciones, que es disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, el Tribunal local determinó imponer a la parte actora una sanción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 416 y 417 de la Ley Electoral local.
En ese sentido, debido a que la infracción atribuida a la parte actora fue calificada como grave ordinaria, el Tribunal local consideró justificada la imposición de una multa cercana a la mínima; es decir, por ciento cincuenta (150) veces la Unidad de Medida de Actualización.
A partir de lo anterior, es infundado el agravio de la parte actora por el cual afirma que el Tribunal local no analizó las circunstancias correspondientes a la gravedad de la infracción, las de modo, tiempo y lugar, sus condiciones socioeconómicas, externas y los medios de ejecución, la reincidencia y, en su caso, el daño o perjuicio derivado del incumplimiento que le fue reprochado.
En consecuencia, para esta Sala Regional el Tribunal local sí fundó y motivó adecuadamente su determinación, ya que expuso las razones por las cuales consideró actualizada la infracción atribuida a la parte actora, a partir de la revisión de cada una de las exigencias establecidas para tal efecto en los artículos 416 y 417 de la Ley Electoral local.
Por otra parte, se considera infundado el agravio por el cual la parte actora argumenta que la multa que le fue impuesta resulta excesiva, pues el Tribunal local sí analizó la capacidad económica de la parte actora al momento de individualizar la sanción que le fue impuesta, además de que justificó la proporcionalidad de la multa impuesta a partir de los ingresos que declaró con motivo de sus actividades laborales y empresariales, conforme a las percepciones que declaró en la documentación que exhibió al momento de solicitar el registro de su candidatura.
En tal sentido, el TEE sí consideró que la multa no resultaba gravosa a su economía, debido a que fue muy cercana a la mínima que le podía imponer, tomando en consideración que el artículo 416 fracción II de la Ley Electoral local establece que la multa mínima que se puede imponer es de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Adicionalmente, como se expuso, el Tribunal responsable razonó que, dada la naturaleza y calificación de la conducta atribuida a la parte actora, la multa que le fue impuesta era adecuada, eficaz, ejemplar y disuasiva respecto de la posible comisión de faltas similares que pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que si bien la imposición de la multa impuesta a la parte actora puede generarle una afectación económica, ello atiende a su responsabilidad en la comisión de conductas cuya gravedad fue valorada por el TEE y calificada de manera que ameritaba la imposición de la sanción correspondiente, lo que resulta acorde con el sentido y efecto disuasivo que deben tener las sanciones, ya que no entenderlo así llevaría a generar incentivos contrarios a los efectos que se buscan con la imposición de sanciones[22].
Así, al haber resultado infundados los motivos de disenso hechos valer por la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.
Notifíquese en términos de Ley.
Devuélvanse las constancias correspondientes; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante, las fechas se entenderán de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[2] Consultables en el enlace: https://ine.mx/lineamientos-la-proteccion-ninas-ninos-adolescentes-materia-propaganda-electoral/.
[3] En su calidad de candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática.
[4] Ello pues conforme a los Lineamientos ya referidos, los juicios electorales se tramitan y resuelven acorde a las reglas generales de los medios de impugnación regulados en la Ley de Medios.
[5] De conformidad con las constancias visibles a fojas 574 a 578 del accesorio 1 del expediente.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, página 5.
[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.
[8] A partir del artículo 8.
[9] O bien de la autoridad que deba suplirles.
[10] La cual era consultable en el enlace: https://www.facebook.com/photo/?fbid=10078777946755718&set=a.100025853877097. El rostro de la persona menor es cubierto en esta sentencia, apreciándose de manera íntegra en la publicación respectiva.
[11] El cual se transmitió “en vivo” y se quedó guardado en dicha página. Era consultable en el enlace: https://www.facebook.com/PartidoAccionNacionalTax/videos/1620904048686077?locale=es_LA.
[12] Como medio de defensa el denunciado y el PAN manifestaron que no eran titulares, ni administraban la página en donde se alojó el video denunciado.
[13] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 20, 2017, páginas 19 y 20.
[14] Maxime que la parte actora al informar sobre el cumplimiento dado al acuerdo de adopción de medida cautelar aprobada por la Comisión de Quejas y denuncias, de doce de septiembre, manifestó que la página de Facebook donde se encontraba alojado el video denunciado, había sido suspendido.
[15] O, en su caso, de la autoridad que los supla.
[16] Consultable en la gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019, páginas 30 y 31.
[17] Integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
[18] Consultable a fojas 421 a 433 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[19] Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales.
…
[20] Conforme al criterio sustentado en la sentencia emitida en el juicio
SCM-JE-59/2019.
[21] Por los siguientes montos: 1. Ciento cuarenta y cuatro mil pesos ($144,000.00); y, 2. Setenta y dos mil pesos ($72,000.00), respectivamente.
[22] Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior en la sentencia de los recursos SUP-REP-610/2022 y acumulados.