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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JE-160/2024

 

PARTE ACTORA:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

PARTE TERCERA INTERESADA:

ARIADNA BARRERA VAZQUEZ

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIADO:

HIRAM NAVARRO LANDEROS Y MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

Ciudad de México, a 14 (catorce) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca para los efectos precisados más adelante, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el procedimiento TEEM-PES-30/2024-3[2] en que declaró la caducidad de la facultad sancionadora en el procedimiento promovido contra Ariadna Barrera Vázquez en su carácter de diputada local por el VI Distrito en Morelos por la posible comisión de conductas violatorias a la norma electoral, que pudieran constituir promoción personalizada de personas servidoras públicas y actos anticipados de precampaña o campaña, así como el uso indebido de recursos públicos a MORENA por culpa in vigilando [falta a su deber de cuidado].

 

G L O S A R I O

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Consejo Estatal

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Mesa Directiva del Congreso

Mesa directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos

 

PAN

Partido Acción Nacional

Parte Denunciada

Ariadna Barrera Vázquez en su carácter de diputada local por el VI Distrito y MORENA

 

PES

Procedimiento especial sancionador

 

Reglamento

 

Reglamento del Régimen Sancionador Electoral, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Proceso electoral local

El 1° (primero) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés) inició el proceso electoral local ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro) en Morelos[3].

 

2. Periodo de precampañas y campañas en ayuntamientos

El Consejo Estatal, determinó que la etapa de precampañas para los ayuntamientos sería del 5 (cinco) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) al 3 (tres) de enero, mientras que el periodo de campaña iniciaría el 15 (quince) de abril y concluiría el 29 (veintinueve) de mayo.

 

3. PES

3.1. Queja[4]. El 5 (cinco) de julio de 2023 (dos mil veintitrés), el PAN presentó queja contra la Parte Denunciada. Con dicha queja el IMPEPAC formó el expediente IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/045/2023.

 

3.2. Recepción del expediente por el Tribunal Local[5]. El 12 (doce) de julio, el Tribunal Local recibió el PES con el que formó el expediente TEEH-PES-30/2024-3.

 

4. Resolución impugnada[6]. El 4 (cuatro) de octubre, el Tribunal Local resolvió el PES en que declaró la caducidad de la facultad sancionadora en el procedimiento promovido contra la Parte Denunciada por la posible promoción personalizada de personas servidoras públicas y actos anticipados de precampaña o campaña, así como el uso indebido de recursos públicos a MORENA por culpa in vigilando [falta a su deber de cuidado].

 

5. Juicio electoral

5.1. Demanda[7]. Inconforme con dicha resolución, el 8 (ocho) de octubre, el PAN promovió -ante el Tribunal Local- juicio electoral.

 

5.2. Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el 9 (nueve) de octubre, se formó el expediente
SCM-JE-160/2024 que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió en su oportunidad.

 

5.3. Instrucción. El 14 (catorce) de octubre, la magistrada instructora admitió el juicio y, en su oportunidad, cerró su instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, al ser promovido por un partido político, a fin de impugnar la resolución del Tribunal Local que declaró la caducidad de la facultad sancionadora en el procedimiento promovido contra la Parte Denunciada por la posible comisión de conductas violatorias a la norma electoral que pudieran constituir promoción personalizada de personas servidoras públicas y actos anticipados de precampaña o campaña, así como el uso indebido de recursos públicos a MORENA por culpa in vigilando [falta a su deber de cuidado]; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

   Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo 1, 99 párrafos 1, 2 y 4.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, 173 párrafo 1 y 176-XIV.

   Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral[8].

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Comparecencia de parte tercera interesada

Es procedente reconocer como parte tercera interesada en este juicio a Ariadna Barrera Vazquez[9], dado que su escrito cumple los requisitos establecidos en los artículos 12.1.c) y 17.4 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

2.1. Forma. El escrito de comparecencia fue presentado ante el Tribunal Local, en él consta el nombre y firma autógrafa de la persona compareciente y precisó los argumentos que estimó pertinentes para defender sus intereses.

 

2.2. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las 72 (setenta y dos) horas señaladas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios, toda vez que el plazo para la comparecencia inició a las 11:20 (once horas con veinte minutos) del 9 (nueve) de octubre y terminó a la misma hora del 12 (doce) de octubre siguiente, siendo que el escrito de comparecencia fue presentado a las 11:04 (once horas con cuatro minutos) del 12 (doce) de octubre.

 

2.3. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos están satisfechos, toda vez que la persona compareciente tiene un derecho incompatible con el de la parte actora, ya que su pretensión es que se confirme la resolución impugnada en que declaró la caducidad de la facultad sancionadora en el procedimiento promovido contra la persona compareciente por la posible comisión de conductas violatorias de la norma electoral, que pudieran constituir promoción personalizada de personas servidoras públicas y actos anticipados de precampaña o campaña.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia

Este medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7.2, 8.1 y 9.1 de la Ley de Medios[10] por las siguientes razones:

 

3.1. Forma. El PAN presentó su demanda por escrito
-ante el Tribunal Local- haciendo constar su nombre y la firma autógrafa de su representante, identificó la resolución impugnada y a la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.

 

3.2. Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de 4 (cuatro) días que refieren los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el 4 (cuatro) de octubre[11] y la demanda fue presentada el 8 (ocho) siguiente[12], por lo que es evidente su oportunidad.

 

3.3. Legitimación y personería. El PAN tiene legitimación para promover este juicio, pues es un partido político nacional con acreditación local en Morelos.

 

Por su parte, quien suscribe la demanda en nombre del partido político actor, es su representante suplente ante el Consejo Estatal, lo que fue reconocido por el Tribunal Local en su informe circunstanciado.

 

3.4. Legitimación e interés jurídico. El PAN cumple estos aspectos ya que fue quien presentó la denuncia con que se inició esta cadena impugnativa, por lo que comparece ante esta Sala Regional, señalando, entre otras cosas, que el Tribunal Local debió declarar existentes las infracciones que denunció, en vez de declarar la caducidad de la facultad sancionadora

 

3.5. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución controvertida.

 

CUARTA. Planteamiento del caso

4.1. Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada respecto a la caducidad de la facultad sancionatoria y en consecuencia, determine la existencia de las infracciones que atribuyó a la Parte Denunciada, por la posible comisión de conductas violatorias a la norma electoral que pudieran constituir promoción personalizada de personas servidoras públicas y actos anticipados de precampaña o campaña, así como el uso indebido de recursos públicos a MORENA por culpa in vigilando [falta a su deber de cuidado], y se ordene al Tribunal Local que imponga las sanciones correspondientes.

 

4.2. Causa de pedir. El PAN señala que el Tribunal Local realizó una incorrecta interpretación de las disposiciones normativas relativas a la caducidad de la facultad sancionatoria.

 

4.3. Controversia. La controversia consiste en determinar si fue correcto que el Tribunal Local declarara la caducidad de la facultad sancionadora en el procedimiento promovido contra la Parte Denunciada, o si, por el contrario, tal determinación es incorrecta y se debe revocar la resolución impugnada.

 

QUINTA. Estudio de fondo

5.1. Síntesis de agravios

Incorrecta interpretación de las disposiciones normativas relativas a la caducidad de la facultad sancionadora

El PAN señala que fue indebida la determinación del Tribunal Local, al estimar que había caducado la facultad sancionadora en el PES, pues a consideración del partido actor, la norma electoral es muy clara al establecer los supuestos y condiciones que se deben cumplir para poder declarar la caducidad de la referida facultad, como señala el artículo 13 del Reglamento.

 

En ese sentido, refiere que dicho artículo resulta aplicable para la integración y sustanciación de un PES y establece de forma clara y precisa que el plazo de 1 (un) año a efecto de que opere la caducidad de la facultad sancionadora se configura únicamente cuando la autoridad o las partes dejen de realizar alguna gestión escrita que impulse el procedimiento, situación que no sucedió en el caso.

 

Ello, pues del expediente se desprende que desde que se presentó la queja en julio de 2023 (dos mil veintitrés), la autoridad sustanciadora realizó requerimientos a la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso, a la presidencia municipal del ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, a la persona vocal ejecutiva de la Junta Local del INE en el estado de Morelos y a la persona presidenta del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA -entre otros-  así como diversos actos de investigación propios del IMPEPAC, entre los que destacan los siguientes:

Diligencia

Fecha de realización

Acta circunstanciada de verificación de ligas electrónicas

19 (diecisiete) de julio de 2023 (dos mil veintitrés)

Acta de inspección o reconocimiento ocular

21 (veintiuno) de julio de 2023 (dos mil veintitrés)

Acta circunstanciada de verificación de contenido de disco compacto

12 (doce) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés)

Acta de inspección o reconocimiento ocular

27 (veintisiete) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro)

 

Asimismo, destaca que varias de las contestaciones a los requerimientos y solicitudes de información, demoraron incluso meses en arribar a la autoridad sustanciadora, recibiendo contestaciones a finales del 2023 (dos mil veintitrés) o incluso a inicios del 2024 (dos mil veinticuatro), entre las cuales se encuentran:

Contestación

Fecha de presentación

MORENA

20 (veinte) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés)

Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos

6 (seis) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro)

MORENA

10 de febrero de 2024 dos mil veinticuatro)

MORENA

13 de febrero de 2024 dos mil veinticuatro)

 

Según el PAN, de lo anterior se desprende que en ningún momento las partes o la autoridad dejaron de realizar gestiones que buscaran impulsar el PES.

 

Además, señala que la disposición consistente en que la caducidad únicamente se configura cuando la autoridad o las partes dejen de realizar alguna gestión escrita que impulse el procedimiento por el plazo de 1 (un) año, es de carácter obligatorio para el estado de Morelos, por lo que respecto de las actuaciones y contestaciones referidas en ningún momento transcurrió el plazo sin actividad o impulso procesal, de ahí que no había operado la caducidad de la facultad sancionadora.

 

También sostiene en su demanda que en términos de la jurisprudencia 11/2013 de la Sala Superior de rubro CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR[13], los votos particulares de varias personas consejeras del IMPEPAC respecto del acuerdo en el que se admit la queja, acreditaban una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que se expusieron las causas por las que existía dilación procesal en el expediente de origen, por lo que dichos documentos son idóneos para acreditar las causas justificadas de la dilación procesal.

 

Al respecto, menciona que en los referidos votos las personas consejeras del IMPEPAC reconocieron que exist dilación en la integración y sustanciación del PES, misma que atendía principalmente a la sobrecarga laboral, falta de presupuesto y falta de personal con los que cuenta el área de lo contencioso electoral del IMPEPAC, aunado a que los tiempos de espera desde el momento en que el propio instituto realiza un requerimiento o solicitud de información a determinada autoridad o dependencia, y esta última responde, no atiende a una causa injustificada atribuible al PAN.

 

Aunado a lo anterior, indica que resulta aplicable lo determinado en el juicio SUP-JE-1055/2023, en el cual la Sala Superior resolvió que se actualizaba una excepción a la caducidad, ello ya que durante el periodo de sustanciación del PES, la autoridad responsable tuvo la necesidad de cumplir sus obligaciones relacionadas con diversos procesos electorales y mecanismos de democracia directa que ocurrieron durante el periodo en que se sustanció el procedimiento, de tal forma que resulta evidente que en el caso el proceso electoral local en Morelos dio formal inicio el 1° de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés), por lo que el IMPEPAC en todo momento debió dar prioridad a lograr exitosamente la organización del proceso electoral.

 

Por otro lado, señala que el partido en todo momento buscó realizar los impulsos procesales pertinentes a efecto de no caer en la hipótesis del artículo 13 del Reglamento, situación que resulta clara y evidente al quedar acreditado dentro del PES, la presentación ante el Tribunal Local de un juicio en el que en precisamente se señaló como acto impugnado la “denegación de justicia en la tramitación oportuna del PES”, aspecto que por un lado hace constar que el PAN en todo momento buscó el medio idóneo para garantizar la correcta integración de la queja, incluso controvirtiendo el incorrecto actuar del IMPEPAC, situación que debió suspender el cómputo del plazo de la caducidad, en términos de la jurisprudencia 14/2013 de la Sala Superior de rubro CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR[14].

 

Por lo anterior, indica que resulta evidente que si el PAN interpuso un juicio ante el Tribunal Local impugnando el indebido actuar del IMPEPAC en el PES, el plazo para que operara la caducidad de la facultad sancionadora, se debió entender suspendido desde el 31 (treinta y uno) de mayo, fecha en que el citado órgano jurisdiccional local recibió el juicio de mérito, hasta el 5 (cinco) de junio.

 

5.2. Análisis de los agravios

Para esta Sala Regional los agravios son fundados.

 

¿Qué determinó el Tribunal Local?

Al analizar la controversia, el Tribunal Local señaló que el artículo 13 del Reglamento establece que la facultad para sancionar las infracciones a la norma electoral, caduca en el término de 1 (un) año, a partir del inicio del procedimiento sancionador, en el supuesto de que la autoridad o las partes dejen de realizar alguna gestión escrita que impulse el procedimiento.

 

Asimismo, el Tribunal Local invocó la línea jurisprudencial respecto de la figura de la caducidad, conceptualizándola como una figura extintiva de la potestad sancionadora que se actualizaba por el transcurso de un tiempo razonable, entre el inicio del procedimiento y la emisión de la resolución que ponga fin al mismo o por inactividad procesal.

 

En ese sentido, el Tribunal Local hizo referencia, en un primer criterio, respecto a la caducidad de la potestad sancionadora al no existir justificación en la demora de las actuaciones efectuadas, misma que encontraba sustento en la jurisprudencia 8/2013 de la Sala Superior de rubro CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR[15], determinando en dicho criterio que, ante la falta de previsión en la legislación electoral de un plazo para que se actualizara la extinción de la facultad sancionadora mediante dicha figura y, en observancia a los principios de seguridad y certeza jurídica, resultaba proporcional y equitativo el plazo de 1 (un) año para que operara en el procedimiento especial sancionador, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, atendiendo a la naturaleza y características de dicho procedimiento.

 

Posteriormente, el Tribunal Local señaló un segundo criterio de la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2013 de rubro CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR[16], en la que se dispone que el plazo de 1 (un) año para que opere la caducidad en el PES, es susceptible de ampliarse, de manera extraordinaria, cuando la autoridad acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga las circunstancias de hecho o jurídicas, al advertirse que la dilación de la resolución obedece a la conducta procedimental de la persona infractora, o bien, a que su desahogo, por su complejidad, exigió la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo, sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la propia autoridad.

 

Asimismo, el Tribunal Local invocó un tercer criterio de la Sala Superior emitido en la jurisprudencia 14/2013 de rubro CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR[17], en que establec que el PES es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de 1 (un) año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente, sin embargo, dicho plazo debe estimarse suspendido desde el momento en que se interponga algún medio de impugnación contra la resolución que se emita en el procedimiento respectivo, hasta la notificación de la sentencia correspondiente, debido a que dentro de ese lapso la autoridad administrativa no está en posibilidad de ejercer su facultad sancionadora.

 

Así, el Tribunal Local indicó que si existe una excepción para resolver en el plazo de 1 (un) año, corresponde a la autoridad electoral exponer y evidenciar las circunstancias particulares del caso, pues de otra forma, el órgano jurisdiccional tendría que analizar todas y cada una de las actuaciones realizadas lo que afectaría gravemente el equilibrio procesal entre las partes en detrimento de las personas justiciables.

 

Por ello, el Tribunal Local señaló que tratándose de la caducidad de la potestad sancionadora, la misma se actualizaba por el simple transcurso del tiempo al no resolverse dentro del plazo mencionado, con independencia de las actuaciones que se hubieran desplegado por parte de la autoridad o de la forma en que se hubieran efectuado, mismas que solo podrían llegar a demostrar, en un caso de excepción, el que no se resuelva en tiempo de forma justificada, cuando la autoridad así lo evidencie.

 

Así, indicó que en el caso procedía analizar si en efecto se actualizaba la caducidad de la facultad sancionadora. Para ello, tomó en consideración las siguientes actuaciones que se habían realizado en el PES:

   El 5 (cinco) de julio de 2023 (dos mil veintitrés): [1] el PAN presentó la queja contra la Parte Denunciada, por la presunta comisión de conductas presuntamente transgresoras de la norma electoral, que pudiera constituir promoción personalizada de las personas servidoras públicas y actos anticipados de precampaña o campaña, así como de MORENA, por culpa in vigilando [falta a su deber de cuidado] y [2] se radicó la queja ordenando -entre otras cosas- el desahogo de diligencias de investigación, a efecto de contar con los medios probatorios necesarios.

   El 10 (diez) de julio de 2023 (dos mil veintitrés), [1] fue recibido por la presidencia municipal de Jiutepec, el oficio en que se le solicitó que rindiera un informe respecto de la orden, contratación o solicitud de permiso para la pinta de bardas en diversos domicilios señalados en la queja y [2] fue recibido por la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso el oficio en que se le solicitó que rindiera un informe respecto del informe de labores de las actividades legislativas de la diputada local Ariadna Barrera Vázquez.

   El 12 (doce) de julio de 2023 (dos mil veintitrés), [1] la persona vocal ejecutiva de la Junta Local del INE en el estado de Morelos recibió un oficio en que se le solicitó que rindiera un informe respecto del domicilio de Ariadna Barrera Vázquez, y [2] fue recibido en el IMPEPAC un oficio en que la presidencia municipal de Jiutepec rindió el informe solicitado.

   El 13 (trece) de julio de 2023 (dos mil veintitrés), fue notificado al Tribunal Local, por medio del correo electrónico la recepción de la queja interpuesta por la parte denunciante.

   El 14 (catorce) de julio de 2023 (dos mil veintitrés), el IMPEPAC recibió [1] un oficio de la vocalía del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) del INE, informando que se encontraba técnica y materialmente imposibilitado para proporcionar la información solicitada, y [2] un oficio de la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso solicitando una prórroga para cumplir lo solicitado.

   El 19 (diecinueve) de julio de 2023 (dos mil veintitrés), el personal con funciones de oficialía electoral delegada del IMPEPAC, realizó la verificación de la liga electrónica señalada por la quejosa.

   El 20 (veinte) de julio de 2023 (dos mil veintitrés), la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC, emitió el acuerdo de recepción de los oficios referidos [de la presidencia municipal de Jiutepec, la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso y la vocalía del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) del INE]; además, recibió otro oficio de la vocalía del referido registro a través del cual informó lo solicitado.

   El 21 (veintiuno) de julio de 2023 (dos mil veintitrés), el personal con oficialía electoral delegada del IMPEPAC, levantó el acta circunstanciada de la inspección ocular ordenada, por la cual, certificó y verificó el contenido de la propaganda denunciada.

   El 21 (veintiuno) de julio de 2023 (dos mil veintitrés), se informó a la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso una prórroga de 3 (tres) días hábiles.

   El 21 (veintiuno) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés), el IMPEPAC recibió un oficio en que la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso cumplió el requerimiento.

   El 30 (treinta) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés), el Consejo Estatal aprobó el calendario de actividades a desarrollar en el proceso electoral local ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro).

   El 1° (primero) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés), el Consejo Estatal inició el referido proceso electoral.

   El 6 (seis) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés), el Consejo Estatal designó a José Antonio Barenque Vázquez, como encargado de despacho la Secretaría Ejecutiva.

   El 29 (veintinueve) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés), la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC regularizó el PES.

   El 9 (nueve) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés), el IMPEPAC recibió un oficio de la Parte Denunciada.

   El 6 (seis) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés), el Consejo Estatal designó a Mansur González Cianci Pérez, como secretario ejecutivo del IMPEPAC.

   El 8 (ocho) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés), la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC se hizo constar el inicio y conclusión del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas otorgado a la Parte Denunciada, certificándose la recepción de su informe.

   El 9 (nueve) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés), la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC ordenó la regularización del PES.

   El 12 (doce) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), personal del IMPEPAC verificó y certificó el contenido del disco compacto aportado por la quejosa.

   El 14 (catorce) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), el secretario ejecutivo del IMPEPAC ordenó realizar diversas diligencias.

   El 15 (quince) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), el secretario ejecutivo del IMPEPAC ordenó al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA remitir un informe de la relación de Ariadna Barrera Vázquez con dicho partido.

   El 17 (diecisiete) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) el IMPEPAC recibió un oficio de la persona coordinadora jurídica del Comité Ejecutivo Nacional MORENA, cumpliendo lo solicitado en el punto anterior.

   El 12 (doce) de enero, la Comisión de Quejas del IMPEPAC tuvo por no aprobados los proyectos de acuerdo de medidas cautelares y admisión, porque a su consideración debía reformarse la investigación.

   El 31 (treinta y uno) de enero, el IMPEPAC ordenó realizar diversas diligencias.

   El 5 (cinco) de febrero, el Consejo Estatal modificó el calendario electoral del proceso electoral local ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro).

   El 6 (seis) de febrero el secretario ejecutivo del IMPEPAC requirió información al ayuntamiento de Jiutepec, Morelos.

   El 7 (siete) de febrero se requirió información a la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso.

   El 8 (ocho) de febrero se requirió información a la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.

   El 9 (nueve) de febrero el IMPEPAC recibió un oficio de la persona directora jurídica del Congreso del Estado de Morelos -en cumplimiento a Io requerido-.

   El 10 (diez) de febrero el IMPEPAC recibió un oficio de la persona coordinadora jurídica del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA -en cumplimiento a lo requerido-.

   El 21 (veintiuno) de febrero, el IMPEPAC recibió un oficio de la directora de Io Contencioso Administrativo y Civil de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, en que contestó el requerimiento realizado.

   El 24 (veinticuatro) de febrero, el IMPEPAC ordenó una diligencia de inspección o reconocimiento ocular.

   El 27 (veintisiete) de febrero se levantó un acta circunstanciada, respecto a la diligencia señalada en el punto anterior.

   El 1° (primero) de junio el Tribunal Local requirió a la Comisión de Quejas y a la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC, sus informes en relación con el juicio TEEM/JE/68/2024-3.

   El 3 (tres) de junio, se remitieron al Tribunal Local los referidos informes del juicio TEEM/JE/68/2024-3.

   El 6 (seis) de junio [1] el Tribunal Local notificó a la Secretaría Ejecutiva y a la Comisión de Quejas del IMPEPAC la sentencia del juicio electoral TEEM/JE/68/2024-3, [2] el secretario ejecutivo del IMPEPAC ordenó formular el proyecto respecto a las medidas cautelares y la admisión del PES y [3] y la consejera presidenta de la Comisión de Quejas convocó a sesión extraordinaria para el 7 (siete) de junio, a fin de desahogar algunos temas -entre otros- el PES.

   El 7 (siete) de junio, el IMPEPAC aprobó los acuerdos relativos a las medidas cautelares y la admisión del PES.

   El 8 (ocho) de julio, la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC señaló la fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos en el PES, la cual se celebró ese mismo día con la asistencia de las partes.

   El 12 (doce) de julio [1] el secretario ejecutivo del IMPEPAC remitió al Tribunal Local el expediente formado con motivo de la queja IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/045/2023, así como su informe, y [2] por acuerdo de la magistrada presidenta del Tribunal Local se tuvieron por recibidas, asignándoles el número de expediente TEEM/PES/30/2024-3 que fue turnado a la ponencia 3 (tres).

 

De la revisión de dichas actuaciones, el Tribunal Local concluyó que existía una dilación injustificada en la sustanciación del PES, toda vez que existieron lapsos de inactividad que daban lugar a robustecer la figura de la caducidad de la facultad sancionadora, por lo siguiente:

-    A partir de la última actuación de impulso administrativo por cuanto a la investigación motivo de la queja, relativa a la inspección realizada por parte de la oficialía del IMPEPAC, el 21 (veintiuno) de julio de 2023 (dos mil veintitrés), se tiene que fue hasta el 9 (nueve) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés) que la Secretaría Ejecutiva emitió un acuerdo de regularización del PES, transcurriendo 121 (ciento veintiún) días -es decir, aproximadamente más de 4 (cuatro) meses- de manera injustificada para emitir alguna actuación de impulso administrativo relativa al PES.

-    A partir de que se celebró la sesión extraordinaria de 12 (doce) de enero en que no se tuvieron por aprobados los proyectos relativos a la resolución de medidas cautelares y la admisión del PES y en la cual además se ordenó la realización de las diligencias correspondientes para contar con mayores elementos en la investigación de los hechos denunciados, la última diligencia fue el 24 (veinticuatro) de febrero y no se volvió a actuar sino hasta el 3 (tres) de junio, fecha en que el IMPEPAC rindió los informes respectivos, respecto de lo solicitado con motivo del juicio electoral promovido en su contra, transcurriendo 97 (noventa y siete) días -es decir, casi 3 (tres) meses sin actividad de impulso procesal-.

 

A partir de lo anterior, el Tribunal Local concluyó que del análisis de las diversas diligencias ordenadas y practicadas por la autoridad instructora se advertían periodos de inactividad procesal, que se contabilizaban entre los 5 (cinco) días y hasta por 15 (quince) días, lapsos de tiempo de inactividad procesal que, a partir de la presentación de la queja, el 5 (cinco) de julio, transcurrieron más de 365 (trescientos sesenta y cinco) días, es decir, más de 1 (un) año.

 

Así, el Tribunal Local consideró que a partir de los anteriores elementos se actualizaba la caducidad de la potestad sancionadora, al haber transcurrido más de 1 (un) año, desde el 5 (cinco) de julio de 2023 (dos mil veintitrés), fecha en que se presentó la queja ante IMPEPAC.

 

En ese sentido, indicó que al no existir una causa justificada que permitiera ampliar la potestad sancionadora, ya que no se desprendió que hubiera implicado el despliegue de diligencias de difícil realización o las infracciones y hechos denunciados no eran de impacto tal que ameritara el retardo en la integración del PES y no existía causa de justificación en el caso de los periodos de inactividad advertidos, de ahí que determinó procedente declarar la caducidad de la facultad sancionadora en el PES.

 

Finalmente, consideró pertinente conminar a la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC, como autoridad instructora para que en lo subsecuente se apegara a los plazos y términos previstos en la norma electoral, respecto a sus atribuciones.

 

Ahora bien, de las actuaciones desplegadas por el IMPEPAC durante la investigación del PES, esta Sala Regional advierte que contrario a lo señalado por el Tribunal Local, no operó la caducidad de la facultad sancionadora.

 

Esto, pues en términos del artículo 13 del Reglamento la facultad para sancionar las infracciones a la norma electoral, caducan en el término de 1 (un) año, a partir del inicio del procedimiento sancionador, en el supuesto de que la autoridad o las partes dejen de realizar alguna gestión escrita que impulse el procedimiento.

 

Al respecto, es importante destacar que el artículo en comento trae consigo una condicionante para que caduque la facultad sancionadora, esto es, que en el término de un 1 (un) año la autoridad o las partes dejen de realizar alguna gestión escrita que impulse el PES.

 

En el caso, de las actuaciones que refirió el Tribunal Local no se advierte que el IMPEPAC o las partes hubieran estado inactivas durante un plazo mayor a 1 (un) año.

 

En ese sentido, es evidente que el Tribunal Local realizó una incorrecta interpretación del artículo 13 del Reglamento, pues si bien cuando la Sala Superior resolvió el recurso
SUP-RAP-525/2011 y acumulado y el recurso
SUP-RAP-614/2017, determinó que en los casos regulados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que no establecen un plazo para que opere la caducidad en el PES, procedió a colmar esa laguna normativa señalando que el plazo razonable establecido para los procedimientos especiales debe ser de 1 (un) año.

 

Sin embargo, en el caso, se prevé un supuesto normativo en Morelos para que opere la caducidad de la facultad sancionatoria de la autoridad, por lo que el Tribunal Local tenía la obligación de analizar la referida caducidad a la luz de lo previsto en el artículo 13 del Reglamento.

 

Por ello, si el referido artículo prevé una condición para que se configure la caducidad de la facultad sancionatoria, el Tribunal Local debió analizar si se cumplía dicha condición consistente en que existiera inactividad dentro del PES por parte de la autoridad o las partes que fuera mayor a 1 (un) año.

 

En ese sentido, en términos del artículo 13 del Reglamento no se demuestra que se hubiera paralizado el PES por parte de la autoridad o las partes, ya que la autoridad instructora del procedimiento sancionador, durante la instrucción de la queja desplegó diversas actuaciones, como, por ejemplo:

     Prevenciones a MORENA a fin de que realizara diversas precisiones en torno a la materia de la queja;

     Se realizaron diversas inspecciones respecto de la ubicación, existencia y contenido de la propaganda denunciada;

     Requerimientos a diversas autoridades para que emitieran informes relacionados con diversas cuestiones relacionadas con los hechos y personas denunciadas en la queja, así como a fin de obtener diversa información o documentación;

     La Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC ordenó la regularización del PES, respecto de las actuaciones que se había llevado a cabo;

     Se acordaron diversas solicitudes de prórroga para presentar la información previamente requerida, respecto de algunas autoridades, y

     Se certificó la existencia y contenido de los enlaces electrónicos y discos compactos aportados por el denunciante.

     Se recibieron escritos de las Partes Denunciadas, así como el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.

 

Actuaciones que fueron realizadas en diversos meses e incluso, como se desprende de la propia resolución impugnada, no pasaron más de 121 (ciento veintiún) días sin que las partes o la autoridad actuaron, lo que es menos de 1 (un) año.

 

Por tanto, se advierte que con cada una de las actuaciones no se actualizó la caducidad, de ahí que se considere fundado el agravio del PAN.

 

En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios SCM-JE-45/2022 y SCM-JE-7/2023, en que se evidenció que el procedimiento no se paralizó debido a que se desplegaron numerosas actuaciones, por lo que no había lugar a considerar la actualización de la figura de la caducidad.

 

Además, en el caso, se considera que existen razones suficientes por virtud de las cuales se justifica la dilación en la investigación y sustanciación del asunto.

 

Lo anterior, porque dentro de las actuaciones que fueron analizadas por el Tribunal Local se desprende que el 12 (doce) de enero, la Comisión de Quejas del IMPEPAC en sesión extraordinaria, tuvo por no aprobados los proyectos de acuerdo de medias cautelares y admisión, respectivamente, atendiendo a que, bajo su consideración debía reformarse la investigación y así obtener un nuevo proyecto que contuviera mayores elementos a afecto de determinar lo conducente.

 

Conforme a lo expresado, el Tribunal Local debió advertir que en términos de la jurisprudencia 11/2013 de la Sala Superior de rubro CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR[18], existía una excepción en el plazo para ampliar la caducidad de la facultad sancionadora en el procedimiento especial, pues la autoridad administrativa acreditó en la citada actuación que debía variar la investigación y obtener mayores elementos respecto de los hechos materia de la denuncia, esto es, determinó una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que expuso las circunstancias, de las que se advertía que la dilación en la resolución se debía, entre otras, a la complejidad del PES y a la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales.

 

Por ello, ante la naturaleza de la materia de las conductas denuncias generó la realización de diversas investigaciones y comunicaciones interinstitucionales para conocer diversas situaciones de la Parte Denunciada; de ahí que, contrario a lo argumentado por el Tribunal Local, la dilación entre cada una de las actuaciones desplegadas por la autoridad instructora encuentra justificación.

 

Aunado a lo anterior, también tiene razón el PAN en cuanto a que estaba acreditada la presentación de un juicio en que en precisamente se señaló como acto impugnado la “denegación de justicia en la tramitación oportuna del PES”, situación que debió tomar en cuenta el Tribunal Local para considerar suspendido el cómputo del plazo de caducidad pues era evidente que el PAN -parte del PES- estaba tomando acciones jurídicas que si bien no fueron promovidas dentro de dicho procedimiento, estaban dirigidas a tener un impacto directo en el mismo y estaban relacionadas justamente con conseguir la pronta resolución del referido procedimiento.

 

Al respecto, de la resolución emitida en el juicio TEEM/JE/68/2024-3 que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios[19], se desprende que el Tribunal Local determinó, entre otras cosas, declarar fundado el agravio del PAN ante la dilación en la tramitación de la queja que precisamente se integró con el PES materia de esta controversia, por lo que ordenó a la Secretaría Ejecutiva formulara y presentara ante la Comisión de Quejas del IMPEPAC el proyecto de acuerdo de medias cautelares y admisión del PES.

 

En ese sentido, en términos de la jurisprudencia 14/2013 de la Sala Superior de rubro CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR[20], el Tribunal Local debió considerar que el cómputo del plazo para que operara la caducidad de la facultad sancionadora, debía estimarse suspendido desde el momento en que se interpuso el medio de impugnación local contra “denegación de justicia en la tramitación oportuna del PES”, hasta la notificación de la sentencia correspondiente, debido a que dentro de ese lapso la autoridad administrativa no estaba en posibilidad de ejercer su facultad sancionadora.

 

Ello, porque precisamente en la citada jurisprudencia 14/2013, la Sala Superior determinó que el PES es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de 1 (un) año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente.

 

En ese contexto, indicó que el cómputo del plazo para que opere la caducidad de la facultad sancionadora debe estimarse suspendido desde el momento en que se interponga algún medio de impugnación contra la resolución que se emita en el procedimiento respectivo, hasta la notificación de la sentencia correspondiente, debido a que dentro de ese lapso la autoridad administrativa no está en posibilidad de ejercer su facultad sancionadora.

 

Por lo anterior, fue indebido el actuar del Tribunal Local, pues el plazo para que operara la caducidad de la facultad sancionadora, se debió entender suspendido desde el 31 (treinta y uno) de mayo, fecha en que se interpuso el juicio de mérito, y hasta el 5 (cinco) de junio, fecha en que fue notificado el PAN de la resolución referida, (tal como indicó en su demanda).

 

De ahí, que el Tribunal local dejó de considerar que ante la promoción del medio de defensa local, este suspendía el plazo de la caducidad de la facultad sancionatoria en el PES.

 

Finalmente, el PAN indica que resultaba aplicable lo determinado en el juicio SUP-JE-1055/2023, en el cual refiere que la Sala Superior resolvió que se actualizaba una excepción a la caducidad, ello ya que durante el periodo de sustanciación del PES, la autoridad responsable tuvo la necesidad de cumplir sus obligaciones relacionadas con diversos procesos electorales y mecanismos de democracia directa que ocurrieron durante el periodo en que se sustanció el procedimiento, sin embargo, en el caso, no se trata de una excepción a la caducidad de la facultad sancionadora en el procedimiento, si no a una interrupción en la propia caducidad derivado de que la autoridad y las partes sí impulsaron el PES.

 

SEXTA. Efectos. Al haber resultado sustancialmente fundados los agravios del PAN, lo procedente es revocar la resolución impugnada, y ordenar al Tribunal Local emitir una nueva resolución -debidamente fundada y motivada- en la que analice la existencia de las conductas denunciadas en el PES y en su caso, imponga las sanciones correspondientes.

 

Para cumplir lo ordenado, el Tribunal Local contará con un plazo de 7 (siete) días naturales contados a partir de la notificación de esta sentencia, debiendo informar a esta Sala Regional respecto de la decisión que adopte, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Revocar la resolución impugnada, para los efectos precisados en la sentencia.

 

Notificar en términos de ley.

 

Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, todas las fechas referidas en esta sentencia serán de este año, salvo precisión de otro distinto.

[2] Resolución impugnada consultable en la página 519 del accesorio único de este expediente.

[3] Mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/074/2024 emitido por el Consejo Estatal se aprobó, el calendario electoral en el estado de Morelos, el cual es consultable en https://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2024/02%20Feb/A-074-S-E-05-02-24.pdf página que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, así como la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

[4] Consultable de la hoja 1 a la 29 del cuaderno accesorio único.

[5] Mediante acuerdo de admisión del PES consultable de la hoja 514 del cuaderno accesorio único.

[6] Resolución impugnada consultable de la hoja 519 del cuaderno accesorio único.

[7] Demanda página 7 del expediente principal.  

[8] Dichos lineamientos -aprobados por el entonces magistrado presidente de este tribunal el 23 (veintitrés) de junio pasado- establecen que el referido juicio electoral fue creado en 2014 (dos mil catorce) mediante una modificación a los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En dicha modificación se estableció que las salas regionales están facultadas para formar un juicio electoral para respetar el derecho de acceso a la justicia, lo que es consistente con lo establecido en los referidos lineamientos generales aprobados este año, pues contemplan al juicio electoral como uno de los medios de impugnación que pueden ser integrados en esta sala.

[9] El nombre aparece tal como señala en su escrito de comparecencia.

[10] En el entendido de que, conforme a los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el 30 (treinta) de julio de 2008 (dos mil ocho), cuya última modificación es del 14 (catorce) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete), los juicios electorales se tramitan y resuelven conforme a las reglas generales de los medios de impugnación regulados en la Ley de Medios.

[11] Conforme a la constancia de notificación personal realizada por el Tribunal Local a la parte actora, visible en las hojas 536 y 537 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[12] Conforme al acuse de recepción, visible en la hoja 7 del expediente de este juicio.

[13] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 15 y 16.

[14] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 18 y 19.

[15] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 16 y 17.

[16] Antes citada.

[17] Ya citado.

[18] Ya citada.

[19] Resulta como criterio orientador la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479. Registro 168124.

[20] Ya citada.