EXPEDIENTE: SCM-JE-161/2024
PARTE ACTORA:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
parte tercera interesada:
ALEJANDRO ARMENTA MIER
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIO:
JAVIER ORTIZ ZULUETA
COLABORÓ:
ARIANE LIZETH VARGAS CASTILLO
Ciudad de México, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el asunto especial
TEEP-AE-134/2024, de conformidad con lo siguiente.
Ayuntamiento o Municipio | Puebla, Puebla |
Coalición | Coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Puebla” |
Código local | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
IEEP o Instituto local | Instituto Electoral del Estado de Puebla- |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN | Partido Acción Nacional |
PES | Procedimiento especial sancionador SE/PES/PAN/478/2024 |
Sentencia local | Resolución emitida el 20 (veinte) de septiembre, por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el asunto especial TEEP-AE-134/2024 |
Tribunal local o Autoridad responsable | Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
1. Inicio del proceso electoral. El 3 (tres) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés), el IEEP declaró el inicio del proceso electoral ordinario local.
2. Queja ante el Instituto Electoral local. El 27 (veintisiete) de mayo, el PAN denunció a José Chedraui Budib, entonces candidato a presidente municipal del Ayuntamiento, por la indebida colocación de una lona en el centro histórico y zona de monumentos, en dicha ciudad, así como en contra de los partidos políticos que integraron la coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Puebla” por su falta al deber de cuidado.
3. Sentencia local TEEP-AE-134/2024. El veinte de septiembre, el Tribunal local dictó sentencia con motivo del procedimiento especial sancionador, en el sentido de declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas.
4. SCM-JE-161/2024.
a. Demanda. El 25 (veinticinco) de septiembre, la parte actora presentó su escrito de demanda ante el Tribunal Local.
b. Consulta competencial. El día 26 (veintiséis) de septiembre se recibió la demanda y demás documentación en esta Sala Regional y se realizó una consulta competencial a la Sala Superior de este tribunal.
c. Remisión a esta Sala Regional. El 11 (once) de octubre, la Sala Superior emitió un acuerdo en que declaró que esta Sala Regional es la competente para conocer el presente juicio y ordenó la remisión el medio de impugnación a esta Sala Regional[2].
d. Recepción y turno. Una vez recibidas en esta Sala Regional las constancias respectivas, el 13 (trece) de octubre, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente SCM-JE-161/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
e. Instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor radicó la impugnación en su ponencia, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el juicio electoral, al ser promovido por un partido político a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Local en el asunto especial TEEP-AE-134/2024, que declaró la inexistencia de la infracción denunciada, por actos que contravienen las normas sobre propaganda político electoral; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción -Puebla-, de conformidad con:
Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI primer párrafo, 94 primer párrafo, 99.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166-X, 173 primer párrafo y 176-XIV.
Lineamientos generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Acuerdo Plenario emitido por la Sala Superior en el juicio SUP-JE-239/2024, el once de octubre, en el que determinó la competencia de esta Sala Regional para conocer del presente juicio electoral.
Se tiene a Alejandro Armenta Mier compareciendo con el carácter de parte tercera interesada en términos de lo dispuesto en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
c) Legitimación e interés. La parte tercera interesada está legitimada para comparecer con esa calidad, en términos del artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, puesto que su pretensión es contraria a la de la parte actora.
Ya que considera que las pretensiones del partido actor le pudieran causar una afectación, por lo que refiere que se debe confirmar la resolución impugnada.
Se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia del presente juicio electoral, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, de la Ley de Medios, como se explica.
b) Oportunidad. Se cumple, toda vez que la resolución impugnada se notificó a la parte actora el día veintiuno de septiembre[4], por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del veintidós al veinticinco de septiembre, y la demanda se presentó el veinticinco del referido mes, en consecuencia, es evidente su oportunidad.
c) Legitimación. La parte actora se encuentra legitimada para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 párrafo primero inciso b) de la Ley de Medios, puesto que se trata de un partido político nacional con registro en Puebla, que controvierte la resolución emitida por el Tribunal local en el asunto especial TEEP-AE-134/2024, que declaró la inexistencia de la infracción denunciada, por actos que contravienen las normas sobre propaganda político electoral.
f) Definitividad. Queda satisfecho, pues de conformidad con la normativa electoral no existe otro medio de defensa que la parte promovente deba agotar antes de acudir a esta instancia.
Para poder determinar lo procedente en la presente impugnación es necesario establecer el contexto de la controversia, el cual es el siguiente:
1. PES. El PAN presentó una queja en contra de José Chedraui Budib, entonces candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento por la indebida colocación de una lona en el centro histórico y zona de monumentos; así como contra los partidos integrantes de la coalición por falta al deber de cuidado (culpa in vigilando).
En este sentido consideró que la propaganda denunciada violó lo dispuesto por el artículo 232, fracción V, relativa a la prohibición de colocar propaganda en construcciones y zonas de valor histórico y cultural[5].
2. Sentencia impugnada. El Tribunal local resolvió el PES en el sentido de declarar inexistentes las infracciones denunciadas porque de las constancias del expediente no era posible comprobar la existencia de la lona denunciada, por lo que no se acreditaban las faltas atribuidas a la persona candidata ni a los partidos integrantes de la coalición.
II. Consideraciones de la sentencia impugnada
El Tribunal local consideró que no se acreditó la existencia de la propaganda denunciada y, en consecuencia, tampoco se acreditaron las faltas atribuidas a la persona candidata y los partidos integrantes de la coalición, en atención a lo siguiente:
No se acreditó la existencia de la propaganda denunciada. En este sentido en la sentencia impugnada se consideró que no se acreditó la existencia de la propaganda denunciada porque:
(i) Del acta circunstanciada levantada por personal del Instituto local no era posible desprender la propaganda denunciada a nombre de la persona candidata, documental pública a la cual dio valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 358, fracción I[6], 359 párrafo primero del Código local[7] y 28 del Reglamento de Quejas y denuncias del Instituto local[8].
(ii) Las imágenes ofrecidas como prueba por el PAN en su queja no eran suficientes para acreditar la existencia de la propaganda denunciada, esto porque constituían documentales privadas a las cuales les dio valor probatorio presuncional conforme a lo dispuesto por los artículos 358, fracción II[9] y 359 del Código local[10] y el artículo 28 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto local.
No se acreditó que la persona candidata denunciada hubiera ordenado la colocación de la propaganda. En este sentido agregó que de las constancias del expediente tampoco era posible acreditar que la persona candidata denunciada hubiera ordenado la colocación de la propaganda o que tuviera conocimiento de ella, para, en su caso, realizar el deslinde correspondiente.
Razones por las cuales determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.
El PAN impugnó dicha determinación en el presente juicio electoral, conforme a los agravios que se sintetizan a continuación:
a) Sí se acreditó la existencia de la violación denunciada. El PAN considera que, contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, con los elementos del expediente sí se acreditaba la existencia de la propaganda denunciada y, en consecuencia, de las violaciones atribuidas a la persona candidata y a los partidos integrantes de la coalición; así también considera que en la sentencia impugnada se debieron concatenar todos los actos y pruebas, que, a su juicio, demostraban la existencia de la propaganda denunciada.
b) Falta de actuación oportuna del Instituto local. En este sentido, la parte actora considera que la Oficialía electoral del Instituto local no actuó oportunamente, lo que trajo consigo la desaparición o destrucción de la propaganda denunciada.
La pretensión del PAN es que se revoque la sentencia impugnada y que se determine la existencia de la propaganda y, en consecuencia la de las faltas denunciadas.
Los agravios se analizarán atendiendo al orden en que han sido resumidos, lo cual no causa afectación jurídica alguna, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados[11].
1. Es infundado el agravio relativo a que sí se acreditó la existencia de la violación denunciada.
En su demanda, el PAN considera que, contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, con los elementos del expediente sí se acreditaba la existencia de la propaganda denunciada y, en consecuencia, de las violaciones atribuidas a la persona candidata y a los partidos integrantes de la coalición; así también considera que en la sentencia impugnada se debieron concatenar todos los actos y pruebas, que, a su juicio, demostraban la existencia de la propaganda denunciada.
Al respecto, esta Sala Regional considera que, contrario a lo afirmado por la parte actora, de las constancias que obran en el expediente local no se acreditó la existencia de la propaganda denunciada, ello en atención a lo siguiente y que en la sentencia impugnada sí se analizaron las demás elementos relativos a la existencia o no de dicha propaganda.
Esta Sala Regional considera que las imágenes insertas en la queja del PAN solamente tenían carácter de indicio, tal como se señaló en la resolución impugnada y se establece en los artículos 358 y 359 del Código local, así como 28 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto local, los cuales han sido referidos anteriormente, por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; ya que es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar[12].
Conforme a lo antes expuesto, resulta claro que, contrario a lo alegado por la parte actora respecto a las imágenes que insertó a su escrito de denuncia el Tribunal Local las valoró adecuadamente, lo cual es acorde a lo que prevé el artículo 359 del Código Local, y solo podrían hacer prueba plena cuando, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente generen convicción de la veracidad de los hechos denunciados, lo cual no ocurrió.
En tal sentido, resulta válido concluir, como hizo el Tribunal Local, que dichas imágenes no demostraban la existencia de la irregularidad denunciada, máxime que sí existía una documental pública, con valor probatorio pleno, consistente en el acta circunstanciada de la certificación realizada por personal del Instituto local de la cual no fue posible desprender, al momento de la verificación, publicidad a nombre de la persona candidata denunciada.
Además, contrario a lo manifestado por el PAN, en la sentencia impugnada sí se valoraron otros medios de prueba relacionados con la irregularidad denunciada, en particular se valoró la certificación emitida por personal del Instituto local, sin que de ella se advirtiera la existencia de la propaganda de la que se quejó el PAN.
Conforme a lo expuesto, se considera que, contrario a lo manifestado por la parte actora, de las pruebas aportadas en el PES no se acredita la existencia de la propaganda denunciada, tal como se concluyó en la sentencia impugnada, aunado a que sí se valoraron los demás elementos de prueba que obraban en el expediente local, de ahí lo infundado del agravio.
2. Falta de actuación oportuna del Instituto local.
Por otra parte, se considera inoperante el agravio del PAN relativo a que la Oficialía electoral del Instituto local no actuó oportunamente, lo que trajo consigo la desaparición o destrucción de la propaganda denunciada; esto en atención a lo siguiente.
La mera referencia de que el Instituto local no actuó oportunamente en el PES no es suficiente para que la parte actora alcanzara su pretensión de que se acreditaran los hechos denunciados, así como la existencia de la infracción que fue motivo de la queja.
Lo anterior, puesto que además del acta de verificación de referencia, para analizar la posible existencia de los hechos denunciados, en el expediente solamente se cuenta con imágenes insertadas por el PAN a su queja, sin que la falta de actuación oportuna de la que se queja pudiera cambiar la conclusión relativa a la inexistencia de la propaganda denunciada.
Esto es, la resolución del Tribunal Local no podía concluir la existencia de los hechos denunciados a partir del tiempo en que la autoridad administrativa realizó las actuaciones que consideró procedentes, de ahí lo inoperante el agravio.
Así, al resultar infundados o inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese en términos de ley.
En su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[2] SUP-JE-239/2024, que fue notificado a esta Sala el 13 (trece) de octubre.
[3] Toda vez que en el juicio electoral SUP-JE-1411/2023 [recibido una vez vigentes los nuevos lineamientos ya referidos] la Sala Superior sostuvo que en “… los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral […] se incorporaron los ‘juicios electorales’ para asuntos que no puedan ser controvertidos vía la Ley de Medios”.
[4] Según consta en la cédula notificación personal en domicilio cerrado, que obra en las fojas 225 y 226 del cuaderno accesorio único.
[5] Artículo 232.- En la colocación de propaganda electoral los partidos políticos y candidatos observarán las reglas siguientes:
…
V.- No podrá colgarse, fijarse ni pintarse en monumentos, construcciones y zonas de valor histórico o cultural determinadas por los ordenamientos y las autoridades competentes; ni en los edificios públicos;
[6] Artículo 358.- Las pruebas serán:
I. Documentales Públicas:
a) Los documentos que expidan los órganos o funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones;
b) Los documentos que expidan las demás autoridades federales, estatales o municipales, de conformidad con la competencia que la Ley les confiere; y
c) Los documentos realizados por quienes se les confiere fe pública y en los que consten hechos que les sean propios.
[7] Artículo 359.- Harán prueba plena las documentales públicas. En su caso, se admitirá prueba en contrario.
[8] Artículo 28. Valoración
En su caso, las pruebas se valorarán en su conjunto, de forma articulada y concatenada con los indicios que obren en el expediente. Si todos están dirigidos en un mismo sentido, sin alguna prueba o indicio en contrario, así se señalará y valorará de forma expresa en la resolución correspondiente.
En ningún caso se valorará el dolo o mala fe de alguna de las partes en su beneficio.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, técnicas, instrumental de actuaciones, y aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena para resolver cuando generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de relación que guardan entre sí.
En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán valor indiciario.
Los indicios se valorarán de forma adminiculada. Si están dirigidos en un mismo sentido, sin alguna prueba o indicio en contrario, así se señalará y valorará de forma expresa en la resolución correspondiente.
[9] Artículo 358.- Las pruebas serán:
…
II. Documentales privadas, aquéllas que no se encuentran contempladas en la fracción anterior, que sean ofrecidas por las partes y sean correspondientes;
[10] Artículo 359.- (…)
Tendrán el valor de presunción las documentales privadas y las pruebas técnicas y admitirán prueba en contrario. Harán prueba plena cuando al relacionarlas con los demás elementos que obren en el expediente no dejen dudas sobre la verdad de los hechos.
[11] Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[12] Jurisprudencia 4/2014 de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 23 y 24.