JUICIO ELECTORAL
Expediente: SCM-JE-166/2021
Parte actora:
Miguel Ángel Balderas Mendoza y Cristóbal Edgar Villeda Álvarez
Autoridades responsables:
Secretario Ejecutivo y Comisión Permanente de Asociaciones Políticas ambos del Instituto Electoral de la Ciudad de México
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
SecretarioS:
Juan Carlos López Penagos Y Alfredo Ramírez Parra[1]
Ciudad de México, a 25 (veinticinco) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública determina parcialmente fundada la omisión atribuida al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de la Ciudad de México.
G L O S A R I O
| Alcaldía de la demarcación territorial de Xochimilco, Ciudad de México
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Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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IECM | Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Procesal Local
Procedimientos Administrativos Sancionadores | Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
Procedimientos Administrativos Sancionadores de clave IECM-QCG/PE/176/2021,
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Reglamento de Quejas
| Reglamento para el trámite y sustanciación de quejas y procedimientos de investigación del Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Secretario Ejecutivo
| Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Secretaría Ejecutiva | Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Tribunal Local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
A N T E C E D E N T E S
1. Presentación de quejas que derivaron en los Procedimientos Administrativos Sancionadores
1.1. Queja inicial. A decir de la parte actora, el 4 (cuatro) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) Cristóbal Edgar Villeda Álvarez presentó queja ante el IECM para denunciar posibles actos anticipados de campaña y promoción personalizada por el entonces candidato a la alcaldía de Xochimilco postulado por MORENA y diversas personas funcionarias públicas, siendo que hasta el 25 (veinticinco) de junio, la Comisión formó el expediente IECM-QCG/PE/176/2021, y el 29 (veintinueve) de julio emplazó a los denunciados, sin que a la fecha se haya puesto en estado de resolución ni remitido al Tribunal Local.
1.2. Quejas subsecuentes. La parte actora señala que presentó diversas quejas el 1 (uno), 2 (dos) y 10 (diez) de junio para denunciar conductas cometidas por el alcalde electo en Xochimilco, y contra diversas personas servidoras públicas, por actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y uso de símbolos religiosos.
1.3. Solicitud de información al IECM. El 5 (cinco) de julio, la parte actora solicitó al IECM le informara el estado procesal de diversas quejas[3].
2. Primer desechamiento de la queja IECM-QNA-603/2021. El 2 (dos) de julio, el IECM determinó no iniciar el procedimiento especial sancionador derivado del expediente
IECM-QNA-603/2021 por considerarlo extemporáneo.
3. Primer juicio local
3.1. Demanda del juicio TECDMX-JEL-222/2021. Contra la determinación señalada en el párrafo anterior, se promovió demanda ante el Tribunal Local.
3.2. Primera sentencia local [TECDMX-JEL-222/2021]. El 29 (veintinueve) de julio, el Tribunal Local resolvió dicha demanda revocando parcialmente el desechamiento de la queja y ordenó al IECM que de no advertir alguna otra causal admitiera a trámite el procedimiento especial sancionador -únicamente respecto del evento de 21 (veintiuno) de mayo denunciado-.
4. Segundo juicio local
4.1. Demanda del juicio TECDMX-JEL-226/2021. En su momento, la parte actora presentó demanda ante el Tribunal Local por la omisión del IECM de tramitar diversos procedimientos sancionadores.
4.2. Segunda sentencia local [TECDMX-JEL-226/2021]. Con dicha demanda se integró el expediente TECDMX-JEL-226/2021[4], que fue resuelto por el Tribunal Local declarando fundada la omisión del IECM y ordenó a la Secretaría Ejecutiva poner a consideración de la Comisión el acuerdo en que se pronunciara sobre el inicio o no del procedimiento.
4.3. Cumplimiento de la sentencia del Tribunal Local. Mediante acuerdo plenario de 31 (treinta y uno) de agosto, el Tribunal Local declaró sustancialmente cumplida la sentencia antes referida, ya que la Secretaría Ejecutiva había acordado el inicio de los procedimientos sancionadores que habían sido sometidos a análisis y discusión de la Comisión, en los siguientes términos:
PROYECTO DE ACUERDO | QUEJA | SENTIDO |
IECM-QCG/PE/216/2021 | IECM-QNA/601/2021 |
Inicio del procedimiento |
IECM-QCG/PE/217/2021 | IECM-QNA/602/2021 | |
IECM-QCG/PE/218/2021 | IECM-QNA/604/2021 | |
IECM-QCG/PE/215/2021 | IECM-QNA/681/2021 |
5. Segundo desechamiento de la queja IECM-QNA-603/2021. El 12 (doce) de agosto, en acatamiento a la sentencia del juicio TECDMX-JEL-222/2021 -referida en el antecedente 3.1-, el IECM emitió un segundo acuerdo de desechamiento al considerar que la queja era frívola.
6. Tercer juicio local
6.1. Demanda del juicio TECDMX-JEL-242/2021. El segundo desechamiento de la queja -precisado en el antecedente
previo-, también fue impugnado ante el Tribunal Local.
6.2. Tercera sentencia local [TECDMX-JEL-242/2021]. El 2 (dos) de septiembre, el Tribunal Local resolvió el juicio que se integró con la demanda en que se controvertía el segundo desechamiento de la queja IECM-QNA-603/2021 por frivolidad, confirmando tal determinación.
7. Primer juicio federal
7.1. Primera demanda federal. El 3 (tres) de agosto, la parte actora impugnó la sentencia que el Tribunal Local emitió en el juicio TECDMX-JEL-222/2021 -referida en el antecedente 3.1-, formándose el expediente SCM-JDC-1779/2021 que fue reencauzado a juicio electoral SCM-JE-139/2021.
7.2. Primera sentencia federal. El 9 (nueve) de septiembre, esta Sala Regional declaró fundados los agravios de la parte actora, revocó parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio TECDMX-JEL-222/2021, y en plenitud de jurisdicción revocó el acuerdo de desechamiento de la queja IECM-QNA-603/2021 emitido por la Comisión, para que el IECM en caso de que no advertir otra causa de improcedencia clara y manifiesta, admitiera la queja y se desahogara el procedimiento correspondiente en términos de ley.
8. Segundo juicio federal
8.1. Demanda. El 14 (catorce) de septiembre, la parte actora presentó demanda per saltum (saltando la instancia) contra la omisión de resolver los Procedimientos Administrativos Sancionadores y una queja[5], lo que atribuye al Secretario Ejecutivo y a la Comisión.
8.2. Integración de expediente y turno. Con dicha demanda se formó el expediente SCM-JDC-2154/2021 que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió el 15 (quince) de septiembre.
9. Cambio de vía
9.1. Acuerdo plenario. El 21 (veintiuno) de septiembre
-mediante acuerdo plenario- esta Sala Regional reencauzó el medio de impugnación a juicio electoral.
9.1. Turno y recepción. En cumplimiento a lo anterior, se integró el juicio SCM-JE-166/2021 y el 21 (veintiuno) de septiembre fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió el 22 (veintidós) siguiente.
9.2. Admisión y cierre. El 24 (veinticuatro) de septiembre la magistrada admitió la demanda y las pruebas ofrecidas por la parte actora y, en su oportunidad, cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por 2 (dos) ciudadanos a fin de impugnar la omisión del Secretario Ejecutivo y la Comisión de concluir diversos procedimientos administrativos y la queja identificada con la clave IECM-QCG-603/2021; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción de conformidad con:
Constitución: artículos 41 párrafo segundo Base VI, y 99 párrafo cuarto fracción VIII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-I, 173 y 176-IV-d).
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6].
Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y la Ciudad de México como la cabecera de ésta[7].
SEGUNDA. Salto de la instancia. De la lectura de la demanda, se advierte que la parte actora solicita a este órgano jurisdiccional conocer y resolver la controversia en salto de la instancia, aduciendo que, agotar la instancia jurisdiccional local podría implicar que, de asistirle razón, se agotara el plazo para que el Tribunal Local resuelva el fondo de sus pretensiones.
En el caso, se controvierte la omisión de concluir los Procedimientos Administrativos Sancionadores y una queja[8] por parte del Secretario Ejecutivo y la Comisión.
Al respecto, se debe mencionar que en la Ciudad de México el procedimiento especial sancionador es biinstancial, es decir, en la fase de sustanciación o tramitación interviene el IECM y por lo que respecta a la resolución le corresponde al Tribunal Local[9].
Por lo anterior, es que este órgano jurisdiccional considera que, si la facultad del Tribunal Local es resolver dicho procedimiento, -entendiendo al procedimiento especial sancionador como una unidad en el cual se involucran dos autoridades distintas- la autoridad jurisdiccional local no se encuentra facultada para conocer de la omisión reclamada.
En este sentido, se concluye que la controversia la debe resolver esta Sala Regional de manera directa, al ser hechos relacionados con una entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, conforme se ha señalado en el apartado de competencia.
TERCERA. Requisitos de procedencia. Este juicio cumple los requisitos de procedencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7.1, 8 y 9.1 de la Ley General de Medios[10], por lo siguiente:
3.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, en la que constan sus nombres y firmas autógrafas, se identificó a la autoridad responsable y los actos impugnados, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.
3.2. Oportunidad. Este requisito está cumplido pues al ser el acto reclamado una omisión, la misma es de tracto sucesivo, por lo que no ha dejado de actualizarse, de conformidad con la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, número 15/2011 de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES[11].
3.3. Legitimación. La parte actora se encuentra legitimada para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.1-b, de la Ley de Medios, ya que son 2 (dos) ciudadanos que acuden por derecho propio, a combatir, una omisión de concluir diversos procedimientos que iniciaron ante el IECM.
3.4. Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para promover este juicio, pues fueron las personas denunciantes en los procedimientos cuya omisión de concluir se controvierte.
3.5. Definitividad. Este requisito se encuentra exceptuado, en términos de los razonamientos expuestos en el apartado de oportunidad.
CUARTA. Planteamiento del caso
4.1. Síntesis de agravios
La parte actora acusa la supuesta omisión de la Comisión de concluir los Procedimientos Administrativos Sancionadores y la queja IECM-QCG-603/2021, pues a pesar de haberse llevado a cabo diversas actuaciones, a la fecha, de forma injustificada -según la parte actora- no ha cerrado instrucción con la finalidad de poner en estado de resolución los procedimientos, lo cual vulnera su derecho de acceso a la justicia.
Asimismo, refiere que de seguirse cometiendo la omisión por parte de la Comisión y el Secretario Ejecutivo sus derechos se podrían volver irreparables, pues la toma de protesta de las alcaldías en la Ciudad de México es el próximo 1° (primero) de octubre.
En este sentido refiere que promovió el juicio
SCM-JDC-1815/2021 para impugnar la validez de elección de la alcaldía de Xochimilco, en que se expusieron diversos agravios respecto a la vulneración del principio democrático de una elección auténtica, derivado del cúmulo de infracciones realizadas por el alcalde reelecto y el partido que lo postuló[12].
Por lo anterior, considera necesario que se resuelvan de manera inmediata los referidos Procedimientos Administrativos Sancionadores para que esta sala pueda evaluar su impacto en la autenticidad de la elección cuestionada.
4.2. Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional declare fundada la omisión por parte del Secretario Ejecutivo y de la Comisión de concluir diversos Procedimientos Administrativos Sancionadores y una queja, y ordene su resolución inmediata.
4.3. Causa de pedir. La parte actora señala que al no resolverse dichos procedimientos y la queja, el Secretario Ejecutivo y la Comisión vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución.
Asimismo, refieren que de seguirse cometiendo la omisión sus derechos se podrían volver irreparables, pues la toma de protesta de las alcaldías en la Ciudad de México es el próximo 1° (primero) de octubre.
4.4. Controversia. Esta Sala Regional debe determinar si existe una omisión de concluir los Procedimientos Administrativos Sancionadores y la queja señalada, o si, por el contrario, dicha omisión es infundada.
5. Respuesta de los agravios
Corresponde ahora hacer el estudio de fondo de los planteamientos presentados por la parte actora.
Al respecto, en consideración de esta Sala Regional son parcialmente fundados los agravios de la parte actora y, en consecuencia, se configura la omisión reclamada respecto a la tramitación de la queja IECM-QNA-603/2021, conforme a lo que se explica a continuación.
5.1. Metodología
En primer lugar, es necesario realizar un análisis del marco normativo de la Ciudad de México, en torno a los procedimientos sancionadores en materia electoral y, con posterioridad, se analizará lo relativo a la omisión reclamada en este caso.
5.1.1. Régimen sancionador electoral en la Ciudad de México
El artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece bases generales a considerar en la regulación de los procedimientos sancionadores en las leyes electorales locales, dentro de las cuales se dispone que las legislaturas de los estados deben considerar, entre otras cuestiones, lo siguiente:
Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.
Sujetos y conductas sancionables.
Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos.
Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local.
a. Ordinarios. Se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales.
b. Especiales. Son procedimientos que serán instaurados por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.
Por otra parte, el Reglamento de Quejas en su artículo 7, señala que los órganos competentes del IECM para el trámite, sustanciación y dictaminación y, de ser el caso, la resolución de los procedimientos sancionadores electorales, son los siguientes:
a) El Consejo General
b) La Comisión
c) La Secretaría Ejecutiva
En este sentido se establece que la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas Ejecutiva coadyuvará con la Secretaría Ejecutiva en la tramitación y sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores y, cuando las cargas de trabajo lo ameriten, la Secretaría Ejecutiva también podrá auxiliarse de la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos.
Conforme al artículo 15 del Reglamento de Quejas la presentación de los escritos de queja o denuncia podrá presentarse de manera física ante la Oficialía de Partes, Órganos Desconcentrados o Consejos Distritales del IECM, o por correo electrónico de la oficialía de partes, dentro de los 30 (treinta) días naturales siguientes a aquél en que se cometió la falta o se tuvo conocimiento de ella, salvo en los casos en que se vulneren derechos fundamentales, en cuyo caso el plazo será de un año.
Una vez recibida la queja o denuncia la Secretaría Ejecutiva revisará si el escrito cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento de Quejas, y podrá prevenir a la persona promovente a fin de subsanar la deficiencia en un término de 3 (tres) días[13].
De ser necesario la Secretaría Ejecutiva instruirá la realización de actuaciones o diligencias previas, con el objeto de determinar si concurren las circunstancias que justifiquen el inicio de un procedimiento o la procedencia de medidas cautelares o tutela preventiva[14].
En caso de que la Secretaría Ejecutiva ordene actuaciones previas, a partir de que practique la última diligencia, dicha autoridad contará con 5 (cinco) días para presentar ante la Comisión la propuesta de acuerdo sobre el inicio o no del procedimiento que en derecho corresponda. Si no se ordenan actos previos, dicho plazo contará a partir de la recepción del escrito[15].
En lo que respecta al procedimiento especial sancionador el trámite y sustanciación no podrá exceder de 30 (treinta) días, contados a partir de que la Comisión acuerde su inicio y en los casos que así se requiera, la Secretaría Ejecutiva podrá acordar la ampliación del plazo, hasta por un periodo igual, a excepción de que se denuncien hechos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en cuyo caso, la sustanciación no podrá exceder de 15 (quince) días, contados a partir de que la Comisión dicte el inicio del procedimiento[16].
En la sustanciación de dicho procedimiento se considera lo siguiente[17]:
Inicio del procedimiento dictado por la Comisión y emplazamiento (5 [cinco] días para realizar manifestaciones).
Manifestaciones del o la probable responsable.
Desahogo del material probatorio y diligencias ordenadas por la Secretaría Ejecutiva.
Vista del expediente para que, en su caso, se presenten alegatos (plazo de 5 [cinco] días).
Cierre de instrucción
Elaboración del dictamen por parte de la Secretaría Ejecutiva (en un plazo no mayor a 10 [diez] días hábiles contados a partir de la aprobación del cierre de instrucción).
Una vez aprobado el dictamen lo remitirá de manera inmediata al Tribunal Local, adjuntando el expediente original respectivo, a fin de que dicho órgano jurisdiccional resuelva lo conducente.
5.1.2. Estudio de la omisión alegada
En el caso, el encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva del IECM al rendir el informe circunstanciado negó la existencia de la omisión acusada por la parte actora conforme a lo siguiente.
Señaló que la integración de los Procedimientos Administrativos Sancionadores, así como la queja IECM-QNA-603/2021, se encuentran debidamente fundados y motivados, toda vez que en cada una de sus actuaciones se citan los preceptos legales que sustentan la competencia de la Comisión y la Secretaría Ejecutiva para ordenar y/o efectuar las diligencias necesarias para estar en posibilidades de reunir elementos para tener por acreditadas las faltas denunciadas y remitirlos al Tribunal Local, con la finalidad que dicha autoridad jurisdiccional los resuelva conforme a derecho.
Además, indicó que en cada caso se verificó que los escritos iniciales de queja cumplieran los requisitos establecidos en el Reglamento de Quejas, y en 3 (tres) casos previno al promovente para que subsanara lo conducente (expedientes con clave de trámite IECM/QNA/601/2021, IECM/QNA/604/2021 y IECM/QNA/681/2021).
Asimismo, argumenta que derivado de la sustanciación se advirtió la necesidad de instruir la realización de diversas actuaciones y/o diligencias previas, con el objeto de determinar si en cada una de las quejas concurrían las circunstancias que justificaran el inicio del procedimiento, la procedencia de medidas cautelares o tutela preventiva, o en su caso, el desechamiento respectivo.
Derivado de lo anterior destaca que en cada uno de los expedientes controvertidos se puede advertir que se realizaron diversas actuaciones previas ordenadas por la Secretaría Ejecutiva, lo cual demuestra que no se actualiza ninguna omisión en la tramitación de las quejas; por el contrario, previo a proponer el inicio o no de un procedimiento administrativo sancionador, se desplegaron diversas actuaciones en búsqueda del esclarecimiento de los hechos denunciados.
Por lo anterior, indica que una vez realizadas las diligencias antes señaladas, el 25 (veinticinco) de junio, así como 12 (doce) y 14 (catorce) de agosto, la Comisión emitió los acuerdos de inicio de los procedimientos administrativos sancionadores respectivos, en la vía especial, al considerar que existían elementos indiciarios para establecer que los probables responsables vulneraron diversos preceptos constitucionales y legales en materia electoral, y por tanto, se ordenó emplazar a las personas probables responsables.
Aunado a lo anterior, indica que se realizaron diversas diligencias y actuaciones que tuvieron por objeto reunir los elementos suficientes para acreditar la responsabilidad del presunto responsable.
Por otra parte, señala que tal y como lo ordenó esta Sala Regional, respecto del expediente identificado con la clave IECM/QNA/603/2021, una vez satisfechos los requisitos señalados en el artículo 19 del Reglamento de Quejas, y efectuadas diversas actuaciones y diligencias previas, la responsable someterá a discusión en próximas fechas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente.
Conforme a lo anterior, refiere que no se ha vulnerado en modo alguno, en perjuicio de los impugnantes los principios de legalidad, debido proceso y acceso a la justicia pronta y expedita, ya que la Secretaría Ejecutiva se ha conducido en irrestricto apego a los principios establecidos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y el Reglamento de Quejas, para emitir el acuerdo de cierre de instrucción y en consecuencia elaborar el dictamen correspondiente, en cada uno de los expedientes cuestionados.
En este sentido, manifiesta que, en el caso del expediente identificado con la clave IECM-QCG/PE/215/2021, una vez dictado el cierre de instrucción, mediante oficio IECM-SE-QJ/2788/2021, el 17 (diecisiete) de septiembre se remitió al Tribunal Local dicho expediente, así como el dictamen respectivo, para que sea resuelto por esa instancia jurisdiccional, por la cual la pretensión de la parte actora esta colmada.
En consecuencia, concluye que las autoridades responsables no han sido omisas en su actuar; por el contrario, cada una de ellas ha desplegado un cúmulo de acciones, a fin de obtener el esclarecimiento de los hechos denunciados por los promoventes en los expedientes controvertidos.
A fin de acreditar lo anterior, la Secretaría Ejecutiva remitió copia certificada de las constancias que integran los expedientes de los Procedimientos Administrativos Sancionadores, la queja IECM/QNA/603/2021 así como del oficio IECM-SE-QJ/2788/2021.
La documentación referida en el párrafo que antecede constituye documentales públicas, al ser emitidas por una autoridad electoral en ejercicio de sus atribuciones. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 14.4 y 16.2 de la Ley de Medios.
En este sentido, de las constancias antes citadas se desprende que los Procedimientos Administrativos Sancionadores y la queja se han tramitado de la siguiente manera:
a. Contexto de los Procedimientos Administrativos Sancionadores
- Procedimiento IECM-QCG/PE/176/2021
El 22 (veintidós) de enero, se recibió en la oficialía de partes del IECM el oficio INE-UT/2679/2021, firmado por la persona titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, por medio del cual remitió la queja presentada por Cristóbal Edgar Villeda Álvarez[18] contra José Carlos Acosta Ruiz -alcalde de Xochimilco- por la presunta realización de promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de la colocación de lonas con la imagen del denunciado en diversas ubicaciones de la citada demarcación territorial, así como la publicación de videos en la red social Facebook.
El 26 (veintiséis) de enero, el Secretario Ejecutivo tuvo por recibido el escrito de queja, ordenó integrar el expediente de trámite IECM-QNA-028/2021, realizó una prevención al quejoso[19] e instruyó que se realizaran las actuaciones previas respectivas para que en el momento procesal oportuno se presentara el proyecto de acuerdo correspondiente a la Comisión.
Después de diversas diligencias, mediante acuerdo de 25 (veinticinco) de junio, la Comisión desechó la denuncia respecto de los elementos propagandísticos que no fueron constatados, y, en consecuencia, decretó el no inicio de un procedimiento administrativo.
Por otra parte, declaró el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en la vía especial respecto de las demás conductas denunciadas y se integró el expediente identificado con la clave IECM-QCG/PE/176/202; ordenó el emplazamiento del probable responsable y determinó improcedente la solicitud de medidas cautelares.
Posteriormente el 1° (primero) de septiembre, el encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva determinó ampliar el plazo para sustanciar el procedimiento.
Finalmente, mediante acuerdo de 14 (catorce) de septiembre, el encargado de despacho de la Secretaría Ejecutiva, al no existir medio de prueba pendiente de ser admitido o desahogado, declaró concluida la fase probatoria, por tanto, conforme al artículo 80 del Reglamento de Quejas puso a la vista de las partes -vista para alegatos-, el expediente para que en un plazo de 5 (cinco) días naturales contados a partir de la notificación del acuerdo manifestaran lo que a su derecho conviniera[20].
- Procedimiento IECM-QCG/PE/215/2021
El 11 (once) de junio, Miguel Ángel Balderas Mendoza presentó queja mediante correo electrónico a la cuenta institucional del IECM, contra el alcalde de Xochimilco en su calidad de entonces candidato a la reelección por el mismo cargo, a fin de denunciar hechos que, en su concepto, podían constituir infracciones a la norma electoral, consistentes en el uso indebido de recursos públicos.
El mismo 11 (once) de junio, el encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva tuvo por recibida dicha queja, ordenó integrar el expediente de trámite IECM-QNA-681/2021, e instruyó que se realizaran las actuaciones previas respectivas, para que en el momento procesal oportuno se presentara el proyecto de acuerdo correspondiente a la Comisión.
Mediante acuerdo de 12 (doce) de agosto, la Comisión integró el expediente identificado con la clave IECM-QCG/PE/215/2021, en el cual determinó, entre otras cuestiones, que carecía de elementos que generaran indicios respecto a la existencia del evento denunciado[21]; no obstante, por cuanto al indebido uso de recursos públicos por la probable participación de personas funcionarias para la promoción de la candidatura de la persona titular de la Alcaldía declaró el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en la vía especial; ordenó el emplazamiento del probable responsable y determinó improcedente la solicitud de medidas cautelares.
Posteriormente mediante acuerdo de 2 (dos) de septiembre el encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva, al no existir medio de prueba pendiente de ser admitido o desahogado, declaró concluida la fase probatoria, por tanto, conforme al artículo 80 del Reglamento de Quejas puso a la vista de las partes, el expediente para que en un plazo de 5 (cinco) días naturales contados a partir de la notificación del acuerdo manifestaran lo que a su derecho conviniera.
El 9 (nueve) de septiembre se declaró el cierre de la instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de dictamen correspondiente.
Finalmente, el 17 (diecisiete) de septiembre mediante oficio IECM-SE-QJ/2788/2021 se remitió al Tribunal Local dicho expediente, así como el dictamen respectivo, para efectos de resolución.
- Procedimiento IECM-QCG/PE/216/2021
El 2 (dos) de junio, Miguel Ángel Balderas Mendoza presentó queja mediante correo electrónico a la cuenta institucional del IECM, contra el alcalde de Xochimilco en su calidad de entonces candidato a la reelección, a fin de denunciar hechos que, en su concepto, podían constituir infracciones a la norma electoral, consistentes en actos anticipados y promoción personalizada, así como el uso indebido de recursos públicos, con la cual se ordenó integrar el expediente IECM-QNA/601/2021, se realizó una prevención al quejoso[22] e instruyó que se realizaran las actuaciones previas respectivas para que en el momento procesal oportuno se presentara el proyecto de acuerdo correspondiente a la Comisión.
El 26 (veintiséis) de julio, se presentó juicio electoral ante el Tribunal Local[23] para impugnar la omisión de poner diversos expedientes en estado de resolución, entre ellos el identificado con la clave IECM-QNA/601/2021.
El 12 (doce) de agosto, el Tribunal Local resolvió el expediente TECDMX-JEL-226/2021, declarando existente la omisión planteada y ordenó a la Secretaría Ejecutiva elaborar el acuerdo en que se resolviera sobre el inicio o no del procedimiento especial sancionador, lo cual debería poner a consideración de la Comisión.
El 14 (catorce) de agosto, la Comisión integró el expediente identificado con la clave IECM-QCG/PE/216/2021, en el cual determinó, entre otras cuestiones, desechar parcialmente la queja respecto de algunos hechos que fueron denunciados de manera extemporánea; no obstante, por cuanto hace a diversas conductas, declaró el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en la vía especial y ordenó emplazar al probable responsable.
Posteriormente, el 12 (doce) de septiembre, el encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva determinó ampliar el plazo para sustanciar el procedimiento hasta por 30 (treinta) días naturales.
- Procedimiento IECM-QCG/PE/217/2021
El 2 (dos) de junio, Miguel Ángel Balderas Mendoza presentó queja mediante correo electrónico a la cuenta institucional del IECM, contra el alcalde de Xochimilco en su calidad de entonces candidato a la reelección por el mismo cargo, a fin de denunciar hechos que, en su concepto, podían constituir infracciones a la norma electoral, consistentes en actos anticipados y promoción personalizada, así como la transgresión al principio de laicidad, con la cual se ordenó integrar el expediente IECM-QNA/602/2021 y se instruyó la tramitación del mismo.
El 26 (veintiséis) de julio, se presentó juicio electoral ante el Tribunal Local[24], a fin de impugnar la omisión de poner diversos expedientes en estado de resolución, entre ellos el identificado con la clave IECM-QNA/602/2021.
El 12 (doce) de agosto el Tribunal Local resolvió el expediente TECDMX-JEL-226/2021, declarando existente la omisión planteada por el promovente y ordenó a la Secretaría Ejecutiva elaborar el acuerdo en el que resolviera sobre el inicio o no del procedimiento especial sancionador, lo cual debería poner a consideración de la Comisión.
El 14 (catorce) de agosto, la Comisión integró el expediente identificado con la clave IECM-QCG/PE/217/2021, en que determinó iniciar un procedimiento administrativo sancionador en la vía especial y ordenó emplazar al probable responsable.
Mediante acuerdo de 20 (veinte) de agosto se realizó una precisión respecto a los probables responsables y por acuerdo de 13 (trece) de septiembre, el encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva, determinó que al no existir medio de prueba pendiente de ser admitido o desahogado, se tenía por concluida la fase probatoria, y conforme al artículo 80 del Reglamento de Quejas puso a la vista de las partes -vista para alegatos-, el expediente para que en un plazo de 5 (cinco) días naturales contados a partir de la notificación del acuerdo manifestaran lo que a su derecho convenga[25].
- Procedimiento IECM-QCG/PE/218/2021
El 2 (dos) de junio, Miguel Ángel Balderas Mendoza presentó queja mediante correo electrónico a la cuenta institucional de la Oficialía de Partes del IECM, contra el alcalde de Xochimilco en su calidad de entonces candidato a la reelección por el mismo cargo, a fin de denunciar hechos que, en su concepto, podían constituir uso indebido de recursos públicos, inducción o coacción al voto y actos de proselitismo derivado de publicaciones en la red social Facebook.
El 4 (cuatro) de junio, el encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva tuvo por recibido el escrito de queja, ordenó integrar el expediente de trámite IECM-QNA-604/2021, realizó una prevención al quejoso e instruyó que se realizaran las actuaciones previas respectivas, para que en el momento procesal oportuno se presentara el proyecto de acuerdo correspondiente a la Comisión.
El 26 (veintiséis) de julio, se presentó juicio electoral ante el Tribunal Local[26], a fin de impugnar la omisión de poner diversos expedientes en estado de resolución, entre ellos el identificado con la clave IECM-QNA/604/2021.
El 12 (doce) de agosto, el Tribunal Local resolvió el expediente TECDMX-JEL-226/2021, declarando existente la omisión planteada y ordenó a la Secretaría Ejecutiva elaborar el acuerdo en que resolviera sobre el inicio o no del procedimiento especial sancionador, lo cual debería poner a consideración de la Comisión.
El 14 (catorce) de agosto, la Comisión integró el expediente identificado con la clave IECM-QCG/PE/218/2021, en el cual determinó, entre otras cuestiones (i) desechar parcialmente la queja respecto a diversos hechos, toda vez que no fue posible constatarlos; (ii) desechar parcialmente la queja respecto a diversos hechos, toda vez que fueron denunciados de manera extemporánea[27] y (iii) respecto a diversos hechos determinó el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en la vía especial y ordenó el emplazamiento del probable responsable.
El 10 (diez) de septiembre, el encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva determinó ampliar el plazo para sustanciar el procedimiento por un plazo de 30 (treinta) días naturales.
- Queja IECM-QNA-603/2021
El 2 (dos) de junio, Miguel Ángel Balderas Mendoza presentó ante el IECM -por medios electrónicos- queja contra el candidato postulado por MORENA a titular de la Alcaldía, por la comisión de posibles actos que vulneran la normativa electoral, consistentes en actos anticipados de campaña y promoción personalizada.
El 3 (tres) de junio, el encargado de despacho de la Secretaría Ejecutiva tuvo por recibido el escrito de queja, ordenó integrar el expediente de trámite IECM-QNA/603/2021, realizó una prevención al quejoso e instruyó que se realizaran las actuaciones previas respectivas, para que en el momento procesal oportuno se presentara el proyecto de acuerdo correspondiente a la Comisión.
El 2 (dos) de julio, la Comisión desechó la queja, al considerar que era extemporánea.
Inconforme con lo anterior, el 10 (diez) de julio, el actor presentó Juicio de la Ciudadanía local con el cual el Tribunal Local formó el expediente TECDMX-JLDC-114/2021[28].
El 29 (veintinueve) de julio, el Tribunal Local revocó el desechamiento de la queja, para que si el IECM no advertía otra causa de improcedencia la admitiera a trámite y la sustanciara únicamente respecto de la publicación denunciada del evento realizado el 21 (veintiuno) de mayo.
Inconforme con dicha sentencia, el 2 (dos) de agosto el actor presentó ante esta Sala Regional Juicio de la Ciudadanía, con el cual esta sala integró el expediente SCM-JDC-1779/2021[29].
Por otra parte, el mismo 2 (dos) de agosto el encargado de despacho de la Secretaría Ejecutiva tuvo por recibida la sentencia del Tribunal Local y estimo que aún no se contaban con todos los elementos para lograr la debida integración del expediente, por lo cual ordenó la inspección de un enlace electrónico y se señaló que una vez integrado se remitiría a la Comisión la propuesta respectiva.
El 12 (doce) de agosto, la Comisión determinó que al no advertirse indicios respecto a la temporalidad para que se actualizara la infracción desechó la demanda -respecto del evento realizado el 21 (veintiuno) de mayo-.
El 9 (nueve) de septiembre se resolvió el juicio electoral
SCM-JE-139/2021, revocando parcialmente la sentencia que el Tribunal Local emitió en el juicio TECDMX-JLDC-114/2021, y en plenitud de jurisdicción, el acuerdo de la Comisión, para que el IECM a través del órgano competente -en caso de que no actualizarse otra causa de improcedencia- admitiera la queja y desahogar el procedimiento correspondiente.
b. Caso concreto
Descrito lo anterior, se procede a contestar los agravios de la parte actora.
En primer término, es necesario atender su solicitud respecto a la acumulación de su demanda a los juicios SCM-JRC-206/2021 y SCM-JDC-1815/2021, en virtud de que -según afirma- se encuentran estrechamente vinculados entre sí[30]. Dicha petición es improcedente.
Lo anterior porque si bien el artículo 31 de la Ley de Medios establece la posibilidad de decretar la acumulación de medios de impugnación -competencia de las salas de este tribunal- para su resolución pronta y expedita, se ha sostenido consistentemente que la utilización del término “podrá” en la norma implica que ésta otorga a los órganos jurisdiccionales la facultad de decretar la acumulación de los medios de impugnación; esto es, que la misma es una facultad potestativa y no una obligación procesal.
Además, se ha sostenido que para ejercer dicha facultad potestativa se debe atender a las características de cada caso, y debe de estar orientada siempre por el deber de emitir una resolución pronta y expedita -principio rector de dicha figura-.
Al respecto, no pasa inadvertido que la demanda del medio de impugnación que se resuelve fue presentada antes de que esta Sala Regional resolviera el juicio SCM-JRC-206/2021 y acumulados[31], no obstante, los actos reclamados corresponden a diversas autoridades y son de distinta naturaleza.
En efecto, el medio de impugnación materia de esta resolución tiene como finalidad determinar si existe una omisión de la Comisión y el Secretario Ejecutivo respecto a concluir diversos procedimientos sancionadores, mientras que en el juicio al que se hace referencia se controvirtió la nulidad de los resultados de la elección de la Alcaldía (incluso el medio de impugnación que presentaron los actores se sobreseyó por falta de interés jurídico). Por tanto, como se adelantó es improcedente la acumulación solicitada.
Por otra parte, la omisión alegada es parcialmente fundada conforme a lo siguiente.
Como se señaló en el marco normativo, la tramitación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores en la Ciudad de México involucra principalmente 2 (dos) autoridades, el IECM (sustanciación o tramitación) y el Tribunal Local (autoridad resolutora).
A su vez el IECM realiza la tramitación y sustanciación del procedimiento por medio de la Secretaría Ejecutiva, para ello se auxilia de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas Ejecutiva. En este sentido la Secretaría Ejecutiva tiene a su cargo revisar si las quejas cumplen los requisitos de procedibilidad, puede prevenir a la parte quejosa e instruir la realización de diligencias previas.
Posteriormente interviene la Comisión, quien tiene a su cargo pronunciarse respecto el inicio o no de un procedimiento administrativo en la vía que corresponda y el plazo para la sustanciación del procedimiento es de 30 (treinta) días, y la Secretaría Ejecutiva tiene la facultad de ampliarlo por un periodo igual.
Conforme a lo anterior, recordemos que la parte actora señala que existe una omisión de concluir los Procedimientos Administrativos Sancionadores y señala como responsables a la Comisión y al Secretario Ejecutivo, ya que a su consideración no se advierte que existan diligencias pendientes de desahogar, lo que se traduce en que no se cumpla con el principio de oportunidad obtener una resolución.
Sin embargo, conforme a lo narrado en líneas previas se advierte que el estado procesal de los Procedimientos Administrativos Sancionadores a la fecha que el encargado de la Secretaría Ejecutiva rindió el informe circunstanciado era el siguiente:
Estatus | Fecha del acuerdo | |
IECM-QCG/PE/176/2021 | Vista para alegatos | 14 (catorce) de septiembre |
IECM-QCG/PE/215/2021 | Remitido al Tribunal Local el 17 (diecisiete) de septiembre | No aplica |
IECM-QCG/PE/216/2021 | Ampliación del plazo de trámite y sustanciación | 12 (doce) de septiembre |
IECM-QCG/PE/217/2021 | Vista para alegatos | 13 (trece) de septiembre |
IECM-QCG/PE/218/2021 | Ampliación del plazo de trámite y sustanciación | 10 (diez) de septiembre |
De lo anterior se desprende que respecto el procedimiento IECM-QCG/PE/215/2021 el expediente había sido remitido al Tribunal Local, por tanto, la supuesta omisión de las autoridades responsable es infundada ya que cumplieron lo tramitación del procedimiento y ahora es facultad de la citada autoridad jurisdiccional emitir la resolución que en derecho corresponda conforme a los plazos y términos señalados en la normatividad aplicable.
Por otra parte, en lo que corresponde a los procedimientos IECM-QCG/PE/176/2021 y IECM-QCG/PE/217/2021, se advierte que el expediente se puso a la vista de las partes para que en el plazo de 5 (cinco) días naturales manifestaran los alegatos que estimaran convenientes, actuación que encuentra fundamento en el artículo 80 del Reglamento de Quejas, lo cual revela que la Secretaría Ejecutiva ha actuado conforme a sus facultades, y de las constancias remitidas por el encargado de despacho de dicha secretaría, se observa que el plazo para la presentación de escritos de alegatos concluyó el pasado 20 (veinte) de septiembre.
Ahora bien, en lo que corresponde a los expedientes
IECM-QCG/PE/216/2021 y IECM-QCG/PE/218/2021, la Secretaría Ejecutiva determinó ampliar el plazo de trámite y sustanciación, lo cual tiene base normativa en el artículo 77 último párrafo del Reglamento de Quejas, precepto en el cual se establece que el trámite y sustanciación del procedimiento especial sancionador electoral no podrá exceder de 30 (treinta) días, contados a partir de que la Comisión acuerde su inicio y en los casos que así se requiera, la Secretaría Ejecutiva podrá acordar la ampliación del plazo, hasta por un periodo igual.
En este sentido, el encargado de la Secretaría Ejecutiva estimó que derivado de que aún no estaban desahogadas en su totalidad las diligencias instrumentadas por dicha autoridad, y a fin de salvaguardar los principios de exhaustividad y debido proceso que rige en los procedimientos administrativos sancionadores, era necesario la ampliación del plazo señalado.
Esta Sala Regional estima conforme a derecho tal actuación ya que como se ha señalado, es una potestad a cargo del citado órgano que tiene a su cargo la tramitación y sustanciación del procedimiento especial sancionador.
En este sentido, no se aprecia una suspensión injustificada de cerrar la instrucción y poner los procedimientos en estado de resolución.
Lo anterior sin que pase inadvertido que la parte actora señale que las autoridades responsables han tenido que ser instadas por el Tribunal Local y esta Sala Regional, ya que si bien como se ha narrado existen diversos medios de impugnación que han influido en la tramitación de los Procedimientos Administrativos Sancionadores, lo cierto es que a la fecha no se advierte una omisión por parte de la Secretaría Ejecutiva y la Comisión, ya que nos encontramos que respecto a 2 (dos) procedimientos a la fecha de esta resolución se ha agotado una fase -vista para alegatos- y en otros casos, conforme lo dispone la normatividad aplicable se amplió el periodo de trámite y sustanciación.
Tampoco se desconoce que la parte actora indica la necesidad de que los Procedimientos Administrativos Sancionadores sean resueltos antes de la toma de posesión de las Alcaldías en la Ciudad de México -1° (primero) de octubre-, derivado del impacto que pudieran tener en la validez de la elección.
Sin embargo, si bien los procedimientos sancionadores a los que hace referencia, pueden concluir con una resolución en que la autoridad jurisdiccional local determine la actualización de las conductas objeto de denuncia y, de ser el caso, puede imponer las sanciones que estime conducentes, ello no implica que necesariamente deban ser resueltos antes o en conjunto con los medios de impugnación promovidos para controvertir los cómputos y la validez de una elección en específico, al tratarse de aspectos distintos[32].
Además, se aprecia que en los referidos procedimientos administrativos sancionadores faltan agotar diversas fases correspondientes al trámite y sustanciación -conforme a la Ley Procesal Local y el Reglamento de Quejas-, a efecto de que puedan ser remitidos al Tribunal Local para que emita la resolución correspondiente.
En estos términos respecto a los mencionados procedimientos es infundada la omisión reclamada por la parte actora.
No obstante, se vincula a la Secretaría Ejecutiva que en los expedientes IECM-QCG/PE/176/2021 y IECM-QCG/PE/217/2021, concluida la presentación de alegatos, proceda de inmediato a acordar el cierre de instrucción y elaborare el dictamen correspondiente para su remisión al Tribunal Local, en el plazo señalado en el artículo 81 del Reglamento de Quejas.
Finalmente, en lo relativo a la queja IECM-QNA-603/2021 se debe recordar que al resolver el juicio SCM-JE-139/2021 -el 9 (nueve) de septiembre-, esta sala revocó parcialmente la sentencia del Tribunal Local, y en plenitud de jurisdicción, el acuerdo respectivo de la Comisión, para que el IECM a través del órgano competente, en caso de que no se actualizara otra causa de improcedencia clara y manifiesta, admitiera la queja y se desahogara el procedimiento correspondiente en términos de Ley.
Sin embargo, de las constancias remitidas por el encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva no se advierte actuación alguna para cumplir dicha determinación y seguir con la tramitación del expediente; aunado lo anterior, en su informe circunstanciado se limitó a señalar que como lo ordenó esta sala, una vez satisfechos los requisitos señalados en el artículo 19 del Reglamento de Quejas, y haber efectuado diversas actuaciones y diligencias previas, la responsable sometería a discusión en próximas fechas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente.
Derivado de lo expuesto, esta Sala Regional concluye que es fundado el reclamo de la omisión de proveer lo conducente en lo que corresponde a la citada queja.
Esto es así, porque el encargado de despacho de la Secretaría Ejecutiva no manifiesta alguna imposibilidad y/o actuación pendiente -en concreto- para efectos de someter a consideración de la Comisión el proyecto de inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente.
Por lo anterior, se ordena a la Secretaría Ejecutiva que someta a consideración de la Comisión -de inmediato- el acuerdo que corresponda respecto a lo mandatado en la resolución del juicio SCM-JE-139/2021 -considerando lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio SCM-JE-151/2021-. En estos términos también se vincula a la Comisión para el cumplimiento de lo ordenado.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E:
PRIMERO. Declarar parcialmente fundado el agravio de la omisión alegada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en esta sentencia.
SEGUNDO. Ordenar a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de la Ciudad de México, proceder en los términos señalados en la resolución.
TERCERO. Vincular a la Secretaría Ejecutiva y a la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas, ambas del Instituto Electoral de la Ciudad de México, de conformidad con lo establecido en esta sentencia.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y a las autoridades responsables; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Miossity Mayeed Antelis Torres.
[2] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al 2021 (dos mil veintiuno), salvo otra mención expresa.
[3] La información proporcionada correspondió a los expedientes IECM-QNA/601/2021, IECM-QNA/602/2021, IECM-QNA/603/2021, IECM-QNA/604/2021 e IECM-QNA/681/2021 y queja IECM-QNA-603/2021 (desechamiento).
[4] De fecha 12 (doce) de agosto.
[5] Identificada con la clave IECM-QNA-603/2021.
[6] Emitidos por la Sala Superior el 30 (treinta) de julio de 2008 (dos mil ocho), cuya modificación en la que se incluyó el juicio electoral fue de 12 (doce) de noviembre de 2014 (dos mil catorce) y la última fue el 14 (catorce) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete).
[7] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[8] Identificada con la clave IECM-QNA-603/2021.
[9] Conforme al artículo 3 la Ley Procesal y los artículos 7, 77, 78, 79, 80 y 81 del Reglamento de Quejas.
[10] En términos de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes de este tribunal, los juicios electorales se tramitan y resuelven conforme a las reglas generales de los medios de impugnación previstas en la Ley General de Medios.
[11] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.
[12] Incluso solicita la acumulación de su demanda a los juicios SCM-JRC-206/2021 y SCM-JDC-1815/2021.
[13] Conforme al artículo 21 del Reglamento de Quejas.
[14] Artículo 23 del Reglamento de Quejas.
[15] Artículos 19, 20 y 22 del Reglamento de Quejas.
[16] Artículo 77 del Reglamento de Quejas.
[17] Conforme a lo establecido en los artículos 78, 79, 80 y 81 del Reglamento de Quejas.
[18] La queja fue presentada el 4 (cuatro) de septiembre de dos mil 2020 (dos mil veinte) ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.
[19] El promovente respondió el 4 (cuatro) de febrero.
[20] Se advierte que las notificaciones del acuerdo se realizaron el 15 (quince) de septiembre y únicamente se advierte el escrito presentado por el promovente.
[21] Dicha determinación fue impugnada ante esta Sala Regional vía per salltum -salto de instancia- y confirmada mediante el juicio SCM-JE-142/2021.
[22] Desahogó la prevención el 10 (diez) de junio.
[23] Identificado con la clave TECDMX-JEL-226/2021.
[24] Identificado con la clave TECDMX-JEL-226/2021.
[25] Notificaciones que se realizaron el 15 (quince) de septiembre y únicamente se advierte el escrito presentado por el promovente.
[26] Identificado con la clave TECDMX-JEL-226/2021.
[27] Este aspecto fue controvertido ante esta Sala Regional vía per saltum -salto instancia- en el juicio SCM-JE-142/2021, en el cual se determinó revocar el acuerdo en la materia de la impugnación local, para que a la brevedad el órgano competente del IECM, en caso de no se actualizarse otra causa de improcedencia clara y manifiesta, admita la queja y se desahogue el procedimiento correspondiente en términos de ley.
[28] Mediante acuerdo plenario de 28 (veintiocho) de julio, el Tribunal Local reencauzó la demanda del actor a juicio electoral local, con la que integró el expediente TECDMX-JEL-222/2021.
[29] El 17 (diecisiete) de agosto -mediante acuerdo plenario- esta Sala Regional reencauzó el medio de impugnación a juicio electoral.
[30] La parte actora fue parte promovente del juicio SCM-JDC-1815/2021.
[31] Se resolvió en sesión pública de 17 (diecisiete) de septiembre y la demanda de la parte actora fue presentada directamente ante esta Sala Regional el 14 (catorce) de septiembre.
[32] En estos términos se pronunció este órgano jurisdiccional al resolver el juicio SCM-JRC-206/2021 y acumulados.