JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JE-166/2024

 

PARTE ACTORA:

PARTIDO MOVIMIENTO ALTERNATIVA SOCIAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO:

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA y HÉCTOR RIVERA ESTRADA

 

Ciudad de México, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.[1]

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el procedimiento especial sancionador TEEM/PES/31/2024-2, y se determina la existencia de una vulneración al principio de separación Iglesia-Estado por parte del candidato denunciado y de Movimiento Ciudadano al faltar a su deber de cuidado.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Causal de improcedencia.

TERCERA. Requisitos de Procedencia.

CUARTA. Estudio de fondo

GLOSARIO

 

Ayuntamiento

 

Municipio Emiliano Zapata, Morelos

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Ley de Medios

 

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

 

 

MAS, partido actor

 

Partido Movimiento Alternativa Social

 

Persona candidata, persona denunciada

 

Amador Esquivel Cabello, en su carácter de entonces persona candidata al Ayuntamiento por el Partido Movimiento Ciudadano

 

Resolución impugnada, sentencia impugnada, sentencia controvertida

Resolución emitida el veintitrés de octubre, por el Tribunal local en el procedimiento TEEM/PES/31/2024-2 que determinó declarar inexistentes las infracciones atribuidas al ciudadano Amador Esquivel Cabello y al Partido Movimiento Ciudadano por actos que contravienen el principio de laicidad y en consecuencia el principio de equidad en la contienda

 

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nacion

 

Tribunal local, tribunal responsable

 

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

ANTECEDENTES

 

1. Inicio del proceso electoral. El uno de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral local ordinario en el estado de Morelos.

 

2. Queja. El quince de abril, MAS presentó una queja ante el IMPEPAC para denunciar al ciudadano Amador Esquivel Cabello, por supuestos actos que contravienen los principios de laicidad y equidad en la contienda, así como al partido Movimiento Ciudadano por su falta de deber de cuidado.

 

3. Sustanciación del procedimiento. El dieciséis de abril, se radicó la queja señalada en el punto inmediato anterior y se registró con el número IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/130/2024 y una vez sustanciado el procedimiento, lo remitió al Tribunal local para que resolviera lo conducente.

 

4. Resolución impugnada. El veintitrés de octubre, el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador en sentido de declarar inexistentes las infracciones atribuidas al ciudadano Amador Esquivel Cabello y al Partido Movimiento Ciudadano por actos que contravienen el principio de laicidad y en consecuencia el principio de equidad en la contienda.

 

5. Juicio Electoral. Inconforme con tal determinación, el partido actor promovió el presente juicio con el que se integró el expediente SCM-JE-166/2024 que fue turnado a la ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza.

6. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor dictó los acuerdos de radicación, admisión y cierre de instrucción, quedando en estado de resolución el presente asunto.

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, pues se trata de un juicio electoral promovido por Santiago Andrés Padriza Goztieta, en su calidad de representante suplente del partido actor contra la resolución emitida por el Tribunal local en el procedimiento TEEM/PES/31/2024-2 que determinó declarar inexistentes las infracciones atribuidas al ciudadano Amador Esquivel Cabello y al Partido Movimiento Ciudadano por actos que contravienen el principio de laicidad y en consecuencia el principio de equidad en la contienda, controversia ubicada en una entidad federativa en la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y supuesto en que es competente. Lo anterior, con fundamento en:

                    Constitución General: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción X.

                    Ley de Medios. Artículos 1°; 2; y 4, párrafos 2 y 6.

                    Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción X; 173, párrafo primero y 180, fracción XV.

                    Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[2]

                    Acuerdo INE/CG130/2023, por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

Ello, en el entendido de que el juicio electoral que se resuelve garantiza el derecho de acceso a la justicia y no deja en estado de indefensión al partido actor, pues no existe una vía específica establecida en la Ley de Medios para controvertir determinaciones a las que las autoridades responsables les dieron la connotación de electorales, como la impugnada.

 

SEGUNDA. Causal de improcedencia.

 

El tribunal responsable expone en su informe circunstanciado que el medio de defensa planteado por Santiago Andrés Padriza Goroztieta, en su calidad de representante suplente del partido actor es improcedente porque fue promovido como un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, medio de impugnación que solamente puede ser interpuesto por personas ciudadanas de forma individual para hacer valer presuntas violaciones sus derechos político-electorales.[3]

 

La causal de improcedencia es infundada, ya que con base en la jurisprudencia 12/2004 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA[4], es posible hacer extensivo el criterio contenido en la jurisprudencia 1/97 MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[5] cuando exista confusión en la presentación de un medio impugnativo federal en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para la consecución de las pretensiones de quien acude ante la jurisdicción electoral.

En efecto, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior en el acuerdo emitido en el juicio SUP-JRC-158/2018, esta Sala Regional estima que, como se plasmó en el acuerdo de turno de este juicio, la vía adecuada es el juicio electoral.

 

Esto es así, porque el juicio electoral procede para conocer cualquier impugnación contra resoluciones de tribunales electorales locales, relacionadas con algún procedimiento administrativo sancionador a nivel estatal; y, toda vez que, en el caso, el acto impugnado deriva de un procedimiento sancionador, es de estimarse que la controversia planteada puede conocerse como juicio electoral.

 

De ahí que la casa de improcedencia sea infundada.

 

TERCERA. Requisitos de Procedencia.

 

El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo2, 8, párrafo 1 y 9, párrafo 1 de la Ley de Medios.[6]

 

3.1. Forma. El requisito se cumple porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien la presentó, se identificaron a la autoridad responsable y los hechos; y, se expresaron agravios.

 

3.2. Oportunidad. El requisito esta cumplido, porque del expediente se desprende que la resolución impugnada fue notificada el veinticuatro de octubre[7] y la demanda fue presentada ante el Tribunal local el veinticinco siguiente, por lo que se cumple el plazo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

3.3. Legitimación, personería e interés jurídico. El partido actor está legitimado, ya que acude como parte denunciante en el procedimiento especial sancionador; además cuenta con interés jurídico al estimar que la resolución impugnada le genera perjuicio, por lo que pretende que sea revocada.[8]

 

De igual forma, cuenta con personería, ya que el juicio electoral fue promovido por quien se ostenta como representante suplente del partido actor ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC[9] y la calidad con la que comparece se encuentra reconocida por la autoridad responsable en el expediente local.

 

3.4. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código local, ya que las resoluciones del Tribunal local son definitivas en la entidad.

 

CUARTA. Estudio de fondo

 

4.1 Síntesis de agravios

 

Vulneración al principio de laicidad

 

El partido actor menciona que el Tribunal local dejó de observar que en las direcciones electrónicas denunciadas aparecen símbolos, expresiones y mensajes de carácter religioso, por lo que -desde su punto de vista- la sentencia controvertida vulnera el principio de certeza jurídica.

 

También cuestiona que el tribunal haya considerado que las violaciones al artículo 130 de la Constitución General no fueron sustantivas ni determinantes; y, aun cuando tuvo a la vista la propaganda electoral denunciada, la cual incluso fue publicada por la persona candidata, le exonera conjuntamente con el partido político de usar símbolos religiosos con fines políticos.

 

Ello, sin que se hubiera tomado en consideración el periodo en el que fue emitido el mensaje y se hubiera señalado que de la visualización del video aportado se sigue una influencia en el sentido del voto.

 

En razón de lo anterior, el partido político sostiene que el tribunal emitió una sentencia incongruente ya que, por una parte señala que se violó el principio de laicidad y por otra se afirma que no existió dicha violación, al hacer alusión que fueron personas externas al partido denunciado, cuando en realidad, aparecía la imagen de la persona candidata de manera clara. 

 

Por ello, el partido político afirma que se puede apreciar en la propaganda electoral difundida por la persona candidata y en sus declaraciones, el respaldo de un culto religioso mediante la celebración de una misa, lo cual, al contrario de lo manifestado por el Tribunal local, sirve como indicio de que existió algún tipo de apoyo indebido.

 

Lo anterior, ya que para el partido actor resulta impensable que cualquier entidad de interés público como un partido político, pueda disfrutar de la libertad religiosa o de culto en periodo electoral.

 

Por lo tanto, considera que en el caso particular que resultó ilegal y violatorio del principio de laicidad la propaganda publicada y difundida por Amador Esquivel Cabello, a partir de una invitación de inicio de campaña en la iglesia San Francisco de Asís, que realizó a través de su red social Facebook.

 

Incongruencia de la sentencia controvertida

 

Conforme a su escrito de demanda, para MAS la sentencia impugnada incurre en incongruencia, toda vez que el Tribunal local señala que no existe elemento jurídico alguno en que se aprecie la infracción cometida por la persona candidata denunciada, pues -desde su punto de vista- era necesario que se demostrara que se estaba en presencia de propaganda electoral y que los elementos religiosos influyeron moral y espiritualmente en la ciudadanía; sin embargo, también en la sentencia controvertida se señala que dichos aspectos fueron probados mediante acta circunstanciada de verificación de la liga electrónica denunciada.

 

Para el partido actor, la sentencia impugnada viola el principio de certeza ya que, consideró inoperante el agravio en donde se presentan elementos de tiempo, modo y lugar sobre la realización de una misa relacionada con el video denunciado, la cual se efectuó durante el periodo electoral y en donde la persona candidata porta logos partidistas en conjunto con otras personas.

 

El partido actor sostiene que sin importar la fecha en que se realizó la misa, es evidente la vulneración a la legislación electoral al generar propaganda con imágenes de culto religioso en un proceso electoral.

 

Asimismo, el partido político actor considera que fue incorrecto que el tribunal responsable considerara que constaba en autos un escrito mediante el cual la persona candidata denunciada refirió que la publicación era ajena a su perfil, lo que afirma, implicó un error y dolo, toda vez que, en realidad, las ligas electrónicas fueron extraídas de la misma cuenta de la red social denominada Facebook, generando con ello un delito por falsedad ante la autoridad.

 

Falta de argumentación

 

Para el partido actor, el Tribunal local no vinculó su argumentación con artículos, tesis o jurisprudencias de carácter jurídico, al no fundar ni motivar sus razones por las cuales decidió declarar inexistentes las infracciones, pues solamente señaló lo relativo a su competencia; por lo que, para MAS, también se violentó su garantía de seguridad jurídica al no contener la sentencia controvertida elementos mínimos para que pudiera hacer valer sus derechos. 

 

Asimismo, el partido actor manifiesta que en el procedimiento sancionador el IMPEPAC no admitió dos videos que fueron presentados como pruebas, en los cuales se observa que la persona candidata inició su campaña en un centro de culto religioso.

 

4.2. Síntesis de la resolución impugnada

 

En la resolución impugnada, el Tribunal local señaló un apartado que denominó clasificación probatoria, en el cual estableció la normativa aplicable conforme los artículos 354, 363 y 364 del Código local, así como criterios jurisprudenciales y referencias convencionales atinentes.

 

Posteriormente, llevó a cabo la valoración probatoria acorde con los hechos acreditados y la concatenación de las pruebas aportadas en el expediente, atendiendo la calidad de la persona denunciada, la existencia de las ligas electrónicas y de su titularidad que fueron detectadas mediante la inspección ocular, con la finalidad de fijar la controversia a resolver.

 

Luego, el tribunal responsable estableció el marco jurídico para identificar la normativa aplicable al principio de laicidad, haciendo referencia a los artículos 24, 40 y 130, de la Constitución General, para señalar que de los mismos se desprende un mandato de optimización de la norma fundamental cuya fuerza vinculante irradia en el resto del ordenamiento, por lo que, conforme a precedentes de este Tribunal Electoral Federal el órgano jurisdiccional se encuentra vinculado por los principios que se prevén en la Constitución General.

 

Asimismo, en la sentencia impugnada se hace alusión al artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, de donde observó algunas de las obligaciones que los partidos políticos deben acatar.

 

Además, el Tribunal local hace mención a los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de jurisprudencia de la Suprema Corte[10]; así como, la jurisprudencia de la Sala Superior, conforme las tesis XVII/2011, de rubro "IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL"; XXII/2000, de rubro "PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL"; y, XLVI/2004, de rubro “SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

 

A partir de lo anterior, en la sentencia controvertida se señala que, en materia electoral, la Sala Superior ha sostenido que los actores involucrados en los procesos electorales deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos en la propaganda electoral para que los ciudadanos participen de manera racional y libre en las elecciones; y, que la libertad de religión, de conciencia o culto, conforme al principio pro persona establecido en el artículo 10 de la Constitución General, sólo puede ser restringida bajo el supuesto de que se realicen actos o expresiones religiosas en propaganda electoral que tengan un impacto directo en un proceso comicial.

 

Por lo dicho, el tribunal responsable estimó que acorde con precedentes de la Sala Superior[11], para determinar que una conducta es violatoria del principio de laicidad, resulta necesario que se acredite la utilización de símbolos religiosos, así como expresiones o alusiones religiosas en la propaganda electoral.

De igual forma, el Tribunal local hizo patentes consideraciones normativas y jurisprudenciales sobre el principio de libertad religiosa, al señalar que tanto la Suprema Corte[12] como la Sala Superior[13], han reiterado que el derecho a la libertad religiosa se encuentra señalado en el artículo 24 de la Constitución General que dispone que toda persona tiene libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión y para participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en ceremonias, devociones o actos del culto respectivo.

 

En ese orden, en la resolución impugnada, se señala que para estimar que una conducta es violatoria del principio de laicidad consagrado en los artículos 24, 40 y 130 de la Constitución General, es necesario que se acredite la utilización de símbolos religiosos, expresiones o alusiones religiosas en la propaganda electoral, por lo que, en principio la libertad de religión o de convicción debe ser respetada y garantizada, siempre y cuando, ni la religión o creencias religiosas se usen con fines incompatibles con la Constitución General o con la ley; esto es, la prohibición a los partidos políticos, a sus personas candidatas y a la ciudadanía en general, de utilizar símbolos religiosos o imágenes de culto en la propaganda político electoral.

 

Dispuesto lo anterior, el Tribunal local llevó a cabo el análisis del caso en concreto respecto de si se configuraba o no la violación al principio de laicidad y como consecuencia al principio de equidad en la contienda, atribuido al ciudadano Amador Esquivel Cabello, así como la culpa por el deber de cuidado del partido Movimiento Ciudadano, lo cual concluyó que no se actualizaba al no acreditarse que conforme los hechos denunciados -misa llevada a cabo el quince de abril- se hubiera inducido a la ciudadanía a votar a favor o en contra de algún candidato o partido político o se hubiera conminado a abstenerse de hacerlo; o, que la misa hubiera tenido fines proselitistas.

 

Ello, -se señala en la resolución impugnada- porque la sola presencia de la persona candidata a un acto religioso por sí misma no vulneraba el principio de laicidad, ni la normativa electoral que prohíbe la utilización de actos de expresión religiosa en la propaganda o en actos de campaña electorales.

 

En sus consideraciones, el tribunal responsable señaló que no estaba demostrado en autos que la persona candidata hubiera usado la celebración de una misa como el inicio de su campaña electoral, es decir, que hubiera incluido el evento religioso como parte de un acto proselitista, pues en el ejercicio de la libertad de creencia de dicha persona, podía acudir a actos de culto sin que trascendiera como un acto de campaña, lo que no vulneraba el principio contenido en el artículo 130 de la Constitución General, relativo a la separación del Estado y las iglesias, ni ello era indicativo de que la persona denunciada sustentara su campaña o propaganda político-electoral en principios o doctrinas religiosas.[14]

 

Al analizar la titularidad de las cuentas de las redes sociales denunciadas[15], en la sentencia impugnada se señala que -en el caso particular de Amador Esquivel Cabello, conforme su escrito de diez de mayo en desahogo al requerimiento que le fue realizado en el procedimiento especial sancionador- es un hecho aceptado que es el titular de la red social Facebook ubicada en la dirección electrónica: https://www.facebook.com/share/r/SD38xUKGJm1ggKU2/?rnibextid=oFDknk conforme la diligencia de desahogo de links; y, que en el video se apreciaban varias personas asistiendo a la celebración de una misa y en el audio solo existía música.

 

De otros vínculos electrónicos, el Tribunal Local hizo evidente la existencia de imágenes en las cuales se hace alusión al arranque de campaña el quince de abril a las diez horas, con la misa en la Iglesia de San Francisco de Asís y posteriormente de un recorrido en el centro del Ayuntamiento.

 

Derivado de lo anterior, para el tribunal responsable dichas probanzas no demostraban que la persona candidata usara la celebración de una misa como parte de su inicio de campaña o como un acto proselitista, por lo que sólo generaban un indicio sin que se pudiera corroborar la forma en que trascendió su distribución.

 

Lo anterior, conforme al escrito de la persona candidata en el cual refiere que dicha publicación deriva de una página diferente ajena a su perfil de la cual desconoce su titularidad, pero advirtiendo que la misma podría emanar de personas simpatizantes del partido Movimiento Ciudadano.[16]

 

De igual forma, el tribunal responsable consideró que el partido actor ante esa instancia, había señalado que la persona candidata por su sola condición de serlo, tenía el impedimento de asistir a una celebración religiosa o su presencia en dicho evento era contraria a la normativa, lo que implicaba una vulneración a los principios del Estado laico, lo cual -en la sentencia impugnada- se señaló que lo que prohibía el diseño legal en materia electoral, era el contenido de las expresiones que se emitieran en un evento religioso, fueran dirigidas a inducir el voto en favor o en contra de una candidatura o partido político; o que las referencias, símbolos, signos o imágenes religiosas implicaran un proselitismo a favor o en contra de una persona candidata, la promoción de una plataforma electoral o de una ideología partidista, situación que para el tribunal responsable no acontec.[17]

Así las cosas, el tribunal responsable determinó que, en el caso, ante la deficiencia probatoria de que se hubiera utilizado una misa con fines político-electorales, debía privilegiar la libertad religiosa de la persona candidata para asistir a la profesión de su convicción religiosa, como tutela al ejercicio de la libertad de creencias y de conciencia, porque lo prohibido era que durante el culto religioso se le hubiera difundido o promocionado en su persona.

 

De ahí que, -se dice en la sentencia controvertida- de las constancias que integran el expediente únicamente se acreditaba la asistencia de la persona candidata a una misa conforme al ejercicio individual de sus convicciones; y, aun y cuando advertía una imagen de una supuesta invitación al inicio de campaña, no estaba acreditada su distribución por medio de la cual se invitara al público en general a la misa como un acto de inicio de la campaña proselitista, por lo que, constituía un indicio, sin que por sí mismo fuera suficiente para considerar la vulneración a los principios del Estado laico y no podía acreditarse que dichos actos o conductas sobrepasaran los límites del derecho humano previsto en las convenciones, en el orden constitucional y legal, del ejercicio de la libertad religiosa, ni la existencia de elementos que pudieran hacer nugatoria la libertad de sufragio de la ciudadanía ni la vulneración al principio de equidad en la contienda.

 

En cuanto al análisis del agravio sobre el deber de cuidado del partido Movimiento Ciudadano, el Tribunal local señaló que conforme lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y) de la Ley General de Partidos Políticos y la tesis de la Sala Superior XXXIV/2004 de rubro "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES", los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.

 

Asimismo, en la sentencia impugnada se explicó que la figura de garante por parte de los partidos políticos, salvaguarda que la conducta de sus personas militantes se ajuste a los principios de legalidad, de tal manera que las infracciones por ellas cometidas constituyen el incumplimiento de dicha obligación partidista, por haber aceptado o tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica la aceptación de sus consecuencias y posibilita la aplicación de una sanción, sin perjuicio de la responsabilidad individual de cada persona militante.

 

Luego, el Tribunal local advirtió que el motivo principal de la norma es establecer un catálogo de sujetos y de posibles infracciones a la normatividad electoral, con el efecto de que cada persona fuera responsable de la conducta que realizara, por lo que, con relación a la falta atribuida al partido Movimiento Ciudadano, al concluirse que no se actualizaban las infracciones atribuidas a la persona denunciada, tampoco existía culpa en el deber de cuidado denunciado en su contra, por lo que declaró inexistentes las infracciones atribuidas tanto a la persona candidata como al partido político en comento.

 

4.3. Consideración de la Sala Regional

 

Son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, los agravios en los que el partido político actor sostiene que el Tribunal local actuó indebidamente al tener por inexistente la infracción al principio de laicidad, no obstante que tuvo a la vista la propaganda electoral denunciada publicada por la persona candidata en sus rederes sociales.

 

En esencia, el partido actor tiene razón cuando asegura que la sentencia impugnada incurre en incongruencia y falta de exhaustividad ya que, por una parte, señala que se violó el principio de laicidad y por otra que no existió dicha violación, sin tener en cuenta que en la propaganda electoral difundida por la persona candidata, existe el respaldo de un culto religioso mediante la celebración de una misa, lo que sirve como indicio de que existió un apoyo indebido.

 

Para explicar lo anterior es menester considerar lo siguiente:

 

El mandato de acceso a la justicia que se impone en el artículo 17, de la Constitución General atiende al deber de cumplir con el principio de exhaustividad, que obliga a las personas operadoras jurídicas a agotar en la sentencia o resolución, todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en la demanda en apoyo de sus pretensiones.

 

Lo anterior, conforme a la razón esencial de las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[18].

 

Por su parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda –o en su caso contestación– además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.

 

Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[19].

 

Del criterio jurisprudencial invocado se tiene que el principio de congruencia se expresa en los siguientes sentidos:

 

1.     La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con lo planteado por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

 

Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia, resuelve más allá, deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a derecho.

 

2.     La congruencia interna exige que la sentencia no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

Ahora bien, en el caso el Tribunal local al estudiar la titularidad de las cuentas de las redes sociales denunciadas, confirmó que la dirección electrónica https://www.facebook.com/share/r/SD38xUKGJm1ggKU2/?rnibextid=oFDknk, le pertenecía a la persona denunciada; ello, acorde con lo manifestado mediante requerimiento del IMPEPAC durante el procedimiento especial sancionador.

 

Derivado del estudio anterior, el tribunal responsable concluyó que aun cuando uno de los enlaces denunciados le pertenecía a la persona candidata, en realidad, privilegió el diverso aspecto consistente en que la citada persona candidata había manifestado que la publicación denunciada existente en su perfil de Facebook era de una página diferente y ajena a su perfil, advirtiendo que podría emanar de personas simpatizantes del partido Movimiento Ciudadano.

 

Así, en la sentencia controvertida se señala que dichas circunstancias no demostraban que la celebración de una misa hubiera sido parte de un inicio de campaña ni que se tratara de un acto proselitista, por lo que generaba un indicio sin que se pudiera corroborar la forma en que trascendió su distribución.

 

Ahora bien, debe señalarse que el escrito de diez de mayo, suscrito por la persona denunciada al dar respuesta al requerimiento del IMPEPAC durante el procedimiento especial sancionador y del cual hace alusión el Tribunal local en su estudio sobre la titularidad de las páginas electrónicas denunciadas [20]  y como parte sustancial de su decisión, se puede desprender que:

 

-         Amador Esquivel Cabello, confirmó que con referencia a la publicación inserta en la dirección electrónica https://www.facebook.com/share/p/9EHfyw37KkLGjsrt/?rnibextid=oFDknk la misma era ajena a su perfil y que no la administraba; y, bajo protesta de decir verdad, señaló que se originaba del perfil de Movimiento Ciudadano Emiliano Zapata.

 

-         Respecto de la dirección electrónica https://www.facebook.com/share/r/SD38xUKGJm1ggKU2/?rnibextid=oFDknk, señaló que era administrador y titular de la misma; y, que la publicación denunciada se trataba de un video carente de audio, en el cual se observa la celebración de un acto religioso por simpatizantes del partido Movimiento Ciudadano y que del mismo no se desprendía fuera utilizado como propaganda.

 

-         Bajo protesta de decir verdad, aseveró que únicamente había autorizado subir dicha publicación por invitación de simpatizantes de Movimiento Ciudadano, toda vez que soy el titular de dicha cuenta.

 

Así las cosas, no resulta acertado que el Tribunal local al llevar a cabo el análisis concreto, determinara que aun cuando se había acreditado que uno de los enlaces denunciados le pertenecía a la persona candidata, ésta había manifestado que la publicación denunciada domiciliada en su perfil de Facebook era de una página diferente y ajena a su perfil, advirtiendo que podría emanar de personas simpatizantes del partido Movimiento Ciudadano, por lo que, dichas circunstancias no demostraban que la celebración de una misa hubiera sido parte de un inicio de campaña o se trataba de un acto proselitista.

 

Lo anterior, toda vez que el tribunal responsable dejó de lado que Amador Esquivel Cabello, en su escrito de diez de mayo, confirmó que la publicación denunciada procedía de la página de Movimiento Ciudadano Emiliano Zapata y que, bajo protesta de decir verdad, aseveró haber autorizado subir dicha publicación por invitación de simpatizantes de Movimiento Ciudadano en su cuenta de Facebook.

 

De ahí que, se advierte que el Tribunal local no fue exhaustivo ni congruente, pues con independencia de las consideraciones sobre la libertad de creencia y asistencia a eventos de culto por parte de las personas, lo cierto es que la denuncia se dirigió hacia una publicación en redes sociales y por tanto, no debió limitarse al examen concreto de la asistencia de la persona candidata a un evento de culto.

 

Esto es, la autoridad responsable omitió analizar si dichas publicaciones podrían contener elementos que, considerados en su integridad pudieran materializar alguna forma de promoción, propaganda, uso de símbolos religiosos o proselitismo, pues solamente consideró que la persona denunciada se deslindaba de la publicación, sin advertir que Amador Esquivel Cabello, supo con exactitud que el objeto de denuncia procedía de la página de Movimiento Ciudadano Emiliano Zapata y que consintió publicitarlo en su cuenta de Facebook.

 

De esta forma es que se advierte la falta de congruencia de la sentencia impugnada en el sentido de no haber tomado en consideración de manera íntegra las pruebas aportadas, fundamentalmente, las que fueron aportadas por la persona denunciada.

 

Ello, ya que en su argumentación el tribunal responsable se limitó a señalar que no estaba demostrado que la persona candidata hubiera incluido un evento religioso como parte de un acto proselitista, ni era indicativo de que sustentara su campaña o propaganda político-electoral en principios o doctrinas religiosas, y que en el caso existía una deficiencia probatoria de que se hubiera utilizado una misa con fines político-electorales; cuando, conforme la declaración de Amador Esquivel Cabello, éste supo con exactitud que el objeto de denuncia procedía de la página de Movimiento Ciudadano Emiliano Zapata y que consintió publicitarlo en su cuenta de Facebook.

 

De igual forma, en cuanto al análisis del agravio sobre el deber de cuidado del partido Movimiento Ciudadano, el Tribunal local al omitir el estudio integral de las consideraciones expuestas por la persona denunciada, es que pudo haber arribado a otra conclusión.

 

Ello, ya que, con las declaraciones de Amador Esquivel Cabello, sobre que el objeto de denuncia procedía de la página de Movimiento Ciudadano Emiliano Zapata y que consintió publicitarlo en su cuenta de Facebook, resultaban elementos suficientes para determinar, en su caso, la existencia de la responsabilidad de cuidado por parte del partido político, de tal manera que si hubiera resultado que la conducta de su persona candidata no se ajustaba a los principios de legalidad, la infracción cometida podría constituir el incumplimiento de la obligación del garante partidista, por haber aceptado o tolerado una conducta realizada dentro de las actividades propias del instituto político, lo que podría implicar la aceptación de sus consecuencias y la aplicación de una sanción.

 

De ahí que, si en la sentencia controvertida se concluye que no estaba demostrado en autos que la persona candidata hubiera usado la celebración de una misa como el inicio de su campaña electoral o que hubiera incluido el evento religioso como parte de un acto proselitista, sin haber considerado que Amador Esquivel Cabello, supo con exactitud que el objeto de denuncia procedía de la página de Movimiento Ciudadano Emiliano Zapata y que consintió publicitar algunas imágenes en su cuenta de Facebook, es que resulta incongruente por no ser exhaustiva en su análisis.

 

Así las cosas, es que lo conducente es revocar la sentencia controvertida acorde con las siguientes consideraciones.

 

Marco normativo[21]

 

En principio resulta necesario identificar el marco normativo aplicable al presente asunto.

 

Separación Estado-Iglesia.

 

El artículo 41 de la Constitución General, establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse como una república democrática y laica; por su parte, el diverso 130 del texto fundamental contiene el principio histórico de separación Estado-Iglesia.

 

En este último se establece que las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas -inciso b)- y que las personas que ejerzan ministerios de culto no podrán desempeñar cargos públicos -inciso d)-, tampoco podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidatura, partido o asociación política alguna; adicionalmente se señala que en los templos no podrán celebrarse reuniones de carácter político -inciso e)-.

 

Por su parte, el artículo 25, párrafo 1, inciso i), de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que éstos deberán rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de ministerios de cualquier religión, así como abstenerse de utilizar símbolos religiosos y expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda -inciso p)-.

 

En el ámbito local, de acuerdo con el artículo 1° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos señala que el Estado adopta la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular.

 

Ahora, los artículos 39 fracción III y 48 fracción V del Código local establecen que en la propaganda electoral se prohíbe el empleo de símbolos, distintivos, signos, emblemas, figuras con motivos religiosos.

 

Asimismo, en la tesis relevante XVII/2011[22] de rubro IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL, la Sala Superior fijó que la noción de Estado laico implica por definición, neutralidad, imparcialidad, así como la prohibición a los partidos políticos de utilizar en la propaganda electoral alguna alusión religiosa directa o indirecta, pues busca evitar que puedan coaccionar moralmente a la ciudadanía, porque podría vulnerarse alguna disposición legal o principios constitucionales.

 

De igual forma, en la tesis destacada XXII/2000[23] de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL, la Sala Superior señaló que la prohibición impuesta a los partidos políticos de utilizar los símbolos, o alusiones de carácter religioso, no solo se limita a los actos de una campaña electoral, sino que está dirigida a todo tipo de propaganda a que recurran los institutos políticos en cualquier tiempo, por sí mismos, o a través de sus militancias o candidaturas por ellos postuladas.

 

En esa línea, en la tesis relevante XLVI/2004, de rubro SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[24], se estableció que el incumplimiento relativo a la abstención por parte de partidos políticos de utilizar símbolos religiosos en propaganda electoral configura una infracción de carácter grave, pues dicha prohibición busca que las actividades de los partidos y la propaganda electoral, no se vean influidas por cuestiones religiosas a efecto de impedir que fuerza política alguna pueda coaccionar moral o espiritualmente a la ciudadanía, para que se afilien o voten por ella, y de garantizar la libertad de conciencia de los participantes en el proceso electoral, que debe mantenerse libre de elementos religiosos.

 

Libertad de culto.

 

El artículo 24 de la Constitución General, reconoce que toda persona es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade, así como para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no incurra en la comisión de un delito o falta sancionadas por la ley; además, prohíbe el dictado de leyes que prohíban religión alguna.

 

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[25] ha sostenido que la libertad religiosa tiene dos facetas o dimensiones;

 

        La dimensión interna se relaciona con la libertad ideológica y tiene que ver con la capacidad de las personas para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación de aquellas con lo divino.

        La faceta externa es múltiple y, en ocasiones, se entrelaza estrechamente con el ejercicio de otros derechos como la libertad de expresión, la libertad de reunión o la libertad de enseñanza. Una proyección específica que la Constitución General menciona es la libertad de culto, que se refiere a la libertad para practicar las ceremonias, ritos y reuniones que se asocian con el culto de determinadas creencias religiosas.

 

La mencionada Primera Sala que la libertad de culto implica no sólo las manifestaciones externas sino también las colectivas o grupales, y además pertenecientes al ámbito de la expresión institucionalizada de la religión.

 

Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que no todo acto de expresión externa de una creencia religiosa es un acto de culto público, ya que, por ejemplo, llevar la kipá o una medalla en el cuello es símbolo y expresión de la filiación religiosa judía o católica, respectivamente, de la persona que los porta y, en esa medida, son manifestaciones externas de la libertad religiosa, pero no constituyen actos de culto público.

 

Análogamente, el hecho de que varias personas lleven dichos símbolos conjuntamente no convierte a esa coincidencia en un acto de culto público, como tampoco lo serían otras expresiones o vivencias colectivas de ciertas creencias religiosas, como fundar una escuela privada con orientación religiosa u organizar una excursión privada a un lugar sagrado.[26]

 

Del marco jurídico expuesto se extraen las siguientes cuestiones:

 

        El concepto de laicidad implica que la República Mexicana tiene un carácter seglar, en la cual, si bien se reconoce y garantiza a la ciudadanía la posibilidad de profesar la creencia religiosa que mejor convenga a sus intereses, el Estado no asume forma o credo religioso alguno, ni pretende imponer algún tipo de valor con ese carácter a la población.

        La trascendencia que el concepto de lo religioso tiene sobre las personas, hace necesario que las cuestiones políticas no estén influidas de manera tal que el ejercicio del sufragio se vea identificado o afectado, no por la propuesta política de una candidatura o la crítica que se haga de éstas por otros u otras contendientes, sino por la concordancia de creencias religiosas entre electorado y postulante.

        La libertad de culto no es absoluta, sino que debe ejercerse sin vulnerar otros derechos y principios constitucionales como lo son, la laicidad y la equidad en la contienda electoral.

 

Caso concreto

 

Señalado el marco conceptual, lo conducente es determinar si existe o no la infracción denunciada por la parte actora, consistente en si la publicación en redes sociales denunciada resulta contraria a la normativa electoral.

 

Ahora bien, el partido actor aduce sustancialmente como agravio que la persona candidata utilizó en sus redes sociales publicaciones vinculadas con algún tipo de credo religioso con fines políticos, a través del respaldo de un culto mediante la asistencia a una misa.

 

Para los efectos, en el expediente del presente asunto se encuentra el acta circunstanciada de verificación de ligas electrónicas llevada a cabo por el IMPEPAC[27], entre otras, de las páginas identificadas de la siguiente forma: https://www.facebook.com/share/p/9EHfyw37KkLGjsrt/?rnibextid=oFDknk; y, [28]https://www.facebook.com/share/r/SD38xUKGJm1ggKU2/?rnibextid=oFDknk.

 

Así, en primer lugar, en la dirección https://www.facebook.com/share/p/9EHfyw37KkLGjsrt/?rnibextid=oFDknk, aparece una imagen y un texto adjunto que dice:

Amador Esquivel Cabello

Los esperamos!

iARRANQUE

DE CAMPAÑA!

EMILIANO ZAPATA

AMADOR

ESQUIVEL CABELLO LUNES 15 ABRIL 10:00 A.M.

Iniciamos en punto de las 10:00 hrs con una misa en la Iglesia San Francisco de Asís

Posteriormente un recorrido por el centro del Municipio

Lo anterior, conforme la siguiente captura:

 

Ahora, de la dirección https://www.facebook.com/share/r/SD38xUKGJm1ggKU2/?rnibextid=oFDknk se desprende una imagen y un texto adjunto que dice: “Iniciamos campaña dando gracias a dios! No podíamos empezar de otra forma, tenemos mucha fe de que este proyecto llegara a lo más alto #ElFuturoEsNaran…Ver más

 

Lo anterior, conforme la siguiente captura:

 

Asimismo, en el expediente del presente asunto, se encuentra el escrito de diez de mayo[29], suscrito por la persona denunciada al dar respuesta al requerimiento del IMPEPAC durante el procedimiento especial sancionador, del cual se desprende que:

 

-         Amador Esquivel Cabello, confirmó que con referencia a la publicación inserta en la dirección electrónica https://www.facebook.com/share/p/9EHfyw37KkLGjsrt/?rnibextid=oFDknk la misma era ajena a su perfil y que no la administraba; y, bajo protesta de decir verdad, señaló que se originaba del perfil de Movimiento Ciudadano Emiliano Zapata.

 

-         De igual forma, confirmó que la publicación sí se encontraba inserta en la dirección electrónica https://www.facebook.com/share/r/SD38xUKGJm1ggKU2/?rnibextid=oFDknk, misma de la que era administrador y titular.

 

-         Señaló que no había contratado de manera directa o por interpósita persona la creación de la publicación y que procedía de una página ajena a su perfil correspondiente a Movimiento Ciudadano Emiliano Zapata, sin que conociera la titularidad.

 

-         Bajo protesta de decir verdad, aseveró que había autorizado subir dicha publicación por invitación de simpatizantes de Movimiento Ciudadano, toda vez que soy el titular de dicha cuenta.

 

Así las cosas, con independencia de las consideraciones sobre la libertad de creencia y asistencia a eventos de culto por parte de las personas -en particular de Amador Esquivel Cabello -, debe precisarse que la denuncia se dirigió hacia publicaciones en páginas electrónicas, entre las cuales se encuentra las correspondientes a la red social Facebook en sus ligas: https://www.facebook.com/share/p/9EHfyw37KkLGjsrt/?rnibextid=oFDknk y

 https://www.facebook.com/share/r/SD38xUKGJm1ggKU2/?rnibextid=oFDknk, que expone una publicación de imágenes y textos de cuyos contenidos se desprende una invitación para el arranque de una campaña electoral conforme la asistencia a una misa en favor de la persona candidata.

 

Esto es, el motivo de reproche no trata sobre la asistencia de una persona que conforme la libertad de culto profesa alguna religión en lo particular, sino se dirige hacia publicaciones en redes sociales cuyas imágenes y textos se vinculan con un credo religioso en particular, que fueron utilizadas para impulsar el inicio de una campaña electoral.

 

En el caso, debe señalarse que la persona candidata mantiene incólume su derecho a ejercer su libertad de culto y a participar en las celebraciones propias de su credo; sin embargo, el libre ejercicio de su religión no puede alcanzar a validar la realización de actos (publicaciones en este caso) que trasciendan y se manifiesten en la contienda como un medio de exposición de su imagen.

 

Ello, pues las publicaciones en redes sociales cuyas imágenes y textos le vinculan con un credo religioso en particular, transgredió el principio de laicidad, derivado de que la trascendencia de dicha vulneración incide, no necesariamente en la propuesta política de la persona candidata, sino por la concordancia de creencias religiosas que resulta entre el electorado.

 

Máxime, que en las publicaciones denunciadas se observa que la persona candidata se encuentra realizando actitudes de culto religioso y portando una camisa con logos identificados con una opción partidista.

 

Así las cosas, es que debe reiterarse que la libertad de culto no es absoluta, sino que debe ejercerse sin vulnerar otros derechos y principios constitucionales como lo son, la laicidad y la equidad en la contienda electoral.

 

En el caso, respecto de la liga identificada con la ubicación  https://www.facebook.com/share/p/9EHfyw37KkLGjsrt/?rnibextid=oFDknk, de manera clara se identifica el nombre de Amador Esquivel Cabello, el arranque de su campaña el lunes quince de abril a las diez horas con una misa en la Iglesia San Francisco de Asís, Posteriormente un recorrido por el centro del Municipio.

 

Asimismo, en la liga https://www.facebook.com/share/r/SD38xUKGJm1ggKU2/?rnibextid=oFDknk, se advierte el texto: ¡“Iniciamos campaña dando gracias a dios! No podíamos empezar de otra forma, tenemos mucha fe de que este proyecto llegara a lo más alto #ElFuturoEsNaran…Ver más”.

 

Ahora bien, se reitera que de la certificación de las publicaciones denunciadas, las imágenes, texto y declaraciones, la persona candidata confirmó que la publicación inserta en la dirección https://www.facebook.com/share/p/9EHfyw37KkLGjsrt/?rnibextid=oFDknk, tenía su originen en el perfil de Movimiento Ciudadano Emiliano Zapata; y, que había autorizado subir la publicación denunciada por invitación de simpatizantes de Movimiento Ciudadano.

 

De ahí que, Amador Esquivel Cabello al aparecer en dichas publicaciones, ostentar logos partidistas en su vestimenta y emitir de manera directa pronunciamientos con contenido religioso - Iniciamos campaña dando gracias a dios! No podíamos empezar de otra forma, tenemos mucha fe de que este proyecto llegara a lo más alto- jugó un papel protagónico en dichas publicaciones que evidenciaron que el inicio de su campaña partía con la celebración de una misa religiosa y que podía ser identificada su filiación partidista.

 

En atención a lo anterior, debe señalarse que la finalidad perseguida con el principio de laicidad en el marco de un proceso comicial es conseguir que las personas electoras participen en política de manera racional y libre, para que decidan su voto con base en las propuestas y plataformas electorales y no a través de persuasiones religiosas.

 

Por lo dicho, es que de las publicaciones denunciadas se evidencia que contienen un fin político consistente en el inicio de su campaña electoral con la celebración de una misa.

 

Ello, en atención a que la publicación en la red social de Facebook que administra y de la que es titular Amador Esquivel Cabello implicó el uso, en un medio en el que difundía la propaganda relacionada con su candidatura, de dos expresiones –“Iniciamos campaña dando gracias a dios”, así como
“… tenemos mucha fe de que este proyecto llegara (sic) a lo más alto”– en las que claramente se hacen alusiones de carácter religioso.

 

En ese sentido, se advierte que Amador Esquivel Cabello incurrió en la utilización de expresiones de libertad religiosa en una red pública claramente identificada con la candidatura que ostentaba, de ahí que a juicio de esta Sala Regional se trate notoriamente del uso de expresiones de carácter religioso con fines políticos.

 

Por tal motivo, este órgano jurisdiccional considera que las expresiones contenidas en las publicaciones denunciadas tuvieron como objetivo lograr que las personas electoras participaran en la elección del Ayuntamiento y decidieran su voto con base en persuasiones de carácter religioso, lo que actualiza la vulneración al principio constitucional de laicidad.[30]

 

De manera adicional, se advierte que los textos insertos en las publicaciones denunciadas no contienen un llamamiento expreso al voto, sin embargo, sí pueden vincularse de manera evidente e inequívoca con una opción política específica[31] conforme se evidencia de las imágenes de la persona candidata al portar en su vestimenta logos que identifican a un instituto político, invitar a un evento religioso para iniciar su campaña y dar gracias a dios por ese inicio.   

 

Asimismo, debe destacarse que conforme el estudio de los elementos de dichas publicaciones, considerados en su integridad también es posible determinar que en la promoción de Amador Esquivel Cabello se involucra la participación de Movimiento Ciudadano, derivado de su respuesta al requerimiento del IMPEPAC durante el procedimiento especial sancionador, en donde declaró bajo protesta de decir verdad, que las publicaciones electrónicas denunciadas se habían originado en el perfil de Movimiento Ciudadano y que había autorizado subir imágenes en el perfil que administra y es titular a dicho instituto político.

 

Análisis de elementos

 

Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Superior[32] que en las controversias en las que se plantea la infracción a los principios de laicidad dentro de un proceso electoral, su análisis debe tomar en consideración la calidad de las personas que intervinieron, el contexto en el que surgieron los hechos, la forma como se desarrollaron y el contenido de los mensajes.

 

En el caso, el elemento personal se identifica de manera precisa con Amador Esquivel Cabello como persona candidata, al haber permitido que en su perfil de la red social Facebook en las direcciones https://www.facebook.com/share/p/9EHfyw37KkLGjsrt/?rnibextid=oFDknk y

https://www.facebook.com/share/r/SD38xUKGJm1ggKU2/?rnibextid=oFDknk, se publicaran imágenes de su persona que demuestran expresiones de fe religiosa con un fin político, consistente en el inicio de su campaña electoral a través de la asistencia a una misa.

 

El contexto de la infracción se desarrolla dentro del proceso electoral local ordinario en el estado de Morelos, para renovar el Ayuntamiento y la persona candidata que permitió que en la red social Facebook el partido Movimiento Ciudadano publicitara imágenes y textos de contenido religioso con referencia al inicio de su campaña electoral.

 

En ese sentido, la forma en que dichas publicaciones fueron insertadas en las direcciones electrónicas denunciadas, deriva de lo declarado en el escrito de diez de mayo[33] suscrito por la persona denunciada al dar respuesta al requerimiento del IMPEPAC durante el procedimiento especial sancionador, del cual se desprende que Amador Esquivel Cabello, confirmó que las publicaciones sí se encontraban insertas en las direcciones https://www.facebook.com/share/p/9EHfyw37KkLGjsrt/?rnibextid=oFDknk y

https://www.facebook.com/share/r/SD38xUKGJm1ggKU2/?rnibextid=oFDknk, esta última de la que es administrador y titular; y, bajo protesta de decir verdad, aseveró que había autorizado a Movimiento Ciudadano subirlas.

 

Dichas publicaciones -como se ha señalado- tienen como contenido un mensaje sobre el inicio de la campaña electoral de la persona candidata, conforme el texto adjunto a las imágenes publicadas en la red social Facebook en donde se observa:

Amador Esquivel Cabello Los esperamos!

iARRANQUE

DE CAMPAÑA!

EMILIANO ZAPATA

AMADOR

ESQUIVEL CABELLO LUNES 15 ABRIL 10:00 A.M.

Iniciamos en punto de las 10:00 hrs con una misa en la Iglesia San Francisco de Asís

Posteriormente un recorrido por el centro del Municipio;

Así como, ¡“Iniciamos campaña dando gracias a dios! No podíamos empezar de otra forma, tenemos mucha fe de que este proyecto llegara a lo más alto #ElFuturoEsNaran…Ver más”.

Con lo señalado, es inconcuso que Amador Esquivel Cabello, resulta beneficiado con dichas publicaciones y con su aparición en un evento de culto religioso, al consentir que las imágenes y el texto denunciados fueran publicitadas en las páginas de Facebook.

 

Lo anterior, no contraviene el derecho de Amador Esquivel Cabello a ejercer su libertad de culto y participar en celebraciones de su fe, sino que el motivo de la denuncia se trata de las publicaciones en redes sociales cuyas imágenes y textos se vinculan con un credo religioso en particular, que fueron utilizadas para impulsar el inicio de su campaña electoral, todo en el desarrollo de un proceso electoral.

 

De esta forma es que, el libre ejercicio de la religión de la persona candidata no puede alcanzar a validar la realización de actos que trasciendan y se manifiesten en la contienda como un medio de exposición de su imagen, aunado al hecho de que dichas publicaciones electrónicas fueron insertadas con su consentimiento.

 

Así es que, debe tenerse por acreditado que Amador Esquivel Cabello, contravino los principios de laicidad y libertad de culto, conforme lo expuesto en párrafos anteriores.

 

Culpa in vigilando (deber de cuidado) atribuida a Movimiento Ciudadano

 

En principio debe señalarse que ha sido criterio de la Sala Superior que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político.[34]

 

Sobre esa base, esta Sala Regional estima que al haberse identificado que la persona candidata vulneró la normativa electoral pues se destaca que las publicaciones denunciadas ubicables en las direcciones electrónicas señaladas en párrafos anteriores, y una cuya administración y titularidad es de Amador Esquivel Cabello, fueron utilizadas para impulsar el inicio de su campaña electoral.

 

Esto es, dichas imágenes y texto son alusivas a la persona candidata y al inicio de su campaña electoral, pues en ellas se aprecian su nombre, su imagen y el emblema de Movimiento Ciudadano.

 

Asimismo, tal como lo expuso Amador Esquivel Cabello en su escrito de diez de mayo al dar respuesta al requerimiento del IMPEPAC durante el procedimiento especial sancionador, la persona candidata confirmó que una de las publicaciones correspondía a la página electrónica de Movimiento Ciudadano.

 

Asimismo, se advierte que Amador Esquivel Cabello otorgó su consentimiento para que Movimiento Ciudadano insertara las imágenes denunciadas en la página electrónica  https://www.facebook.com/share/r/SD38xUKGJm1ggKU2/?rnibextid=oFDknk.

 

De ahí que si en el caso, está acreditado que las imágenes y el texto denunciadas, que incluyen imagen, nombre de la persona candidata y el emblema partidista, existe la presunción legal que fue realizada tanto por Amador Esquivel Cabello al otorgar su consentimiento de publicación, como por Movimiento Ciudadano al ser el partido político que solicitó -acorde con lo declarado en escrito de diez de mayo- que dicha publicación fuera insertada en una de las páginas electrónicas denunciadas, de las que, a la postre, resultó ser administrador y titular la persona candidata, es que deben sancionarse tales conductas

 

Así, al tenerse por acreditado que la persona candidata tuvo una participación directa en la colocación de la publicación electrónica objeto de denuncia y Movimiento Ciudadano en su autoría al publicar y solicitar el permiso para su subir imágenes, es que se actualiza la culpa in vigilando (deber de cuidado) atribuida a este último.

 

De todo lo señalado, al resultar sustancialmente fundados los agravios sobre la Vulneración al principio de laicidad en los cuales el partido actor se inconforma debido a que el Tribunal local exonera a la persona candidata conjuntamente con el partido político de publicar en redes sociales imágenes y textos que se vinculan con un credo religioso en particular, que fueron utilizadas para impulsar el inicio de una campaña electoral en el desarrollo de un proceso electoral, es que a ningún fin práctico llevaría realizar el estudio de los restantes agravios.

 

No pasa por inadvertido, que el partido actor señala como motivo de inconformidad que en el procedimiento sancionador el IMPEPAC no admitió dos videos que fueron presentados como pruebas, en los cuales se observa que la persona candidata inició su campaña en un centro de culto religioso; sin embargo, como se ha señalado no resultaría práctico su análisis en atención a que la pretensión de MAS ha sido colmada al revocar la sentencia controvertida y haberse determinado que sí se cometió la infracción denunciada por lo que resulta evidente que debe imponerse una sanción a la persona candidata y a Movimiento Ciudadano.

 

Efectos

 

-         En mérito de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que lo procedente es revocar la resolución impugnada.

 

-         Por lo tanto, el Tribunal local deberá emitir una nueva resolución tomando en consideración el análisis que esta Sala Regional llevó a cabo sobre la vulneración al principio de separación Iglesia-Estado.

 

-         En consecuencia, deberá imponer las sanciones que correspondan tanto a la persona candidata como a Movimiento Ciudadano.

 

-         Para los efectos anteriores, el Tribunal local deberá emitir su resolución dentro de los diez días posteriores a la notificación de la presente sentencia.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en esta sentencia.

 

Notificar conforme a derecho.

 

Devolver los documentos que correspondan y en su oportunidad, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera, actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Todas las fechas se referirán a este año, salvo precisión de otro.

 

[2] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, en cuya modificación de doce de noviembre de dos mil catorce se incluye el juicio electoral.

[3] La autoridad responsable alude a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 79, numeral 1 de la Ley de Medios.

[4] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.

[5] Consultable en Justicia Electoral, suplemento número 1, 1997, páginas 26 y 27.

[6] En el entendido de que, conforme a los Lineamientos Generales ya referidos, los juicios electorales se tramitan y resuelven conforme a las reglas generales de los medios de impugnación regulados en la Ley de Medios.

[7] Lo que consta en las fojas 236 a 238 del cuaderno Accesorio único del expediente de este juicio.

[8] Al respecto, véase la Jurisprudencia 3/2007 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008 (dos mil ocho), páginas 32 y 33.

[9] Lo que cumple el supuesto previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), numeral I de la Ley de Medios y conforme la constancia que se encuentra en el expediente del juicio en que se actúa.

[10] Entre otros criterios jurisprudenciales el Tribunal local identificó las tesis: P. CXXXVI/2000 de rubro "COLEGIOS DE PROFESIONISTAS. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 50 CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL QUE ORDENA QUE AQUÉLLOS SE MANTENGAN AJENOS A TODA DOCTRINA O ACTIVIDAD RELIGIOSA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL"; y, la tesis aislada la. LX/2007, de rubro "LIBERTAD RELIGIOSA. SUS DIFERENTES FACETAS".

[11] Expedientes SUP-REC-1092/2015, SUP-REC- 1095/2015 acumulados; y, SUP-REC-164/2013.

[12] Tesis aislada de rubro "LIBERTAD RELIGIOSA. SUS DIFERENTES FACETAS"

[13] Expediente SUP-RAP-32/1999.

[14] Página 30 de la sentencia impugnada.

[15] Página 18 de la sentencia impugnada.

[16] Página 31 de la sentencia controvertida.

[17] conforme el contenido de las jurisprudencias de la Sala Superior de rubros "PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN" y "SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTlCOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDlCAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)"; y, el expediente SUP-JRC-6/2012.

[18] Consultables en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 16 y 17; y, suplemento 6, año 2003, página 51, respectivamente.

[19] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[20] Fojas 39 y 40 del Cuaderno Accesorio ÚNICO del expediente en que se actúa.

[21] Acorde con lo resuelto en el expediente SCM-JRC-132/2024.

[22] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 4, Número 9, dos mil once, página 61.

[23] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 4, año dos mil uno, página 50.

[24] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 935 a 937.

[25]Tesis 1ª. LX/2007, de rubro LIBERTAD RELIGIOSA. SUS DIFERENTES FACETAS, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXV, febrero de 2007, página 654.

[26] Tesis 1a. LXI/2007, de rubro LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO. SUS DIFERENCIAS, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXV, febrero de 2007, página 654.

 

[27] Foja 13 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

 

[29] Requerimiento que se observa a fojas 39 y 40; y, respuesta a fojas 81-83 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[30] Conforme al contenido de la tesis de la Sala Superior XXIV/2019, de rubro SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS ASPIRANTES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LAICIDAD, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, página 50.

[31] Véase los asuntos identificados como SUP-JRC-327/2016 y SUP-JE-245/2024, entre otros expedientes.

[32] Véase SUP-JRC-327/2016, página 230.

[33] Requerimiento que se observa a fojas 39 y 40; y, respuesta a fojas 81-83 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[34] Tesis XXXIV/2004, de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tesis. Tomo II. Páginas 1609 a 1611.