Expediente: SCM-JE-169/2024
Parte actora:
Partido Acción Nacional
Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de puebla
Magistrado:
José Luis Ceballos Daza
SecretarIO:
Omar Enrique Alberto Hinojosa Ochoa
Ciudad de México, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión pública confirma en lo que fue materia de impugnación la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el asunto especial
TEEP-AE-093/2024.
Actor, parte actora, PAN o promovente
| Partido Acción Nacional |
Ciudadano denunciado | José Chedraui Budib
|
| Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
|
Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Denunciados | José Chedraui Budib y MORENA
|
Instituto local | Instituto Electoral del Estado de Puebla
|
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Resolución impugnada | Resolución emitida el veinticuatro de octubre, por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-AE-093/2024, en la que determinó declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados consistentes en promoción personalizada, actos anticipados de campaña y culpa in vigilando [falta de deber de cuidado].
|
Tribunal Local o autoridad responsable | Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
I. Proceso electoral
1. Inicio del proceso electoral. El tres de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto local, declaró el inicio del proceso electoral estatal ordinario concurrente dos mil veintitrés- dos mil veinticuatro.
Asimismo, del respectivo calendario electoral, se advierte que el periodo de precampañas fue del veinticinco de diciembre de dos mil veintitrés al tres de enero; las intercampañas del cuatro de enero al treinta de marzo, y la etapa de campañas del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo.
2. Queja. El uno de febrero, el PAN presentó una queja ante el Instituto local, en contra del ciudadano denunciado, por presuntos actos que pudieran constituir promoción personalizada y actos anticipados de campaña, así como en contra de MORENA por culpa in vigilando [falta de deber de cuidado].
Las citadas quejas fueron radicadas con las claves de identificación SE/PES/PAN/052/2024 y SE/PES/PAN/071/2024.
3. Integración de expedientes. En su oportunidad, y una vez que el Instituto local estimó que había concluido la etapa de investigación, remitió al Tribunal Local el expediente del referido procedimiento, mismo que fue radicado con el número
TEEP-AE-093/2024.
4. Resolución impugnada. El veinticuatro de octubre, la autoridad responsable emitió resolución en el sentido de declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados consistentes en promoción personalizada, actos anticipados de campaña y culpa in vigilando [falta de deber de cuidado].
II. Juicio electoral federal
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintinueve de octubre, el actor presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Local.
2. Remisión y turno. El treinta de octubre, el Tribunal Local remitió a esta Sala Regional la demanda presentada, el informe circunstanciado, así como las constancias atinentes.
En la propia data, la magistrada presidenta, al estimar que la controversia promovida por el PAN se debía conocer por la vía del juicio electoral, acordó la integración del expediente
SCM-JE-169/2024, y turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley de Medios.
3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó la radicación del juicio, admitió a trámite la demanda y ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer el medio de impugnación al ser promovido por un partido político que controvierte la resolución emitida por el Tribunal local, en el asunto especial TEEP-AE-093/2024, en que se determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, consistentes en promoción personalizada, actos anticipados de campaña y culpa in vigilando [falta en el deber de cuidado]; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo 1, 99.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166-X, 173.1 y 176-XIV
Lineamientos generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia
El juicio electoral reúne los requisitos previstos en los artículos 7.2, 8, 9.1 y 13.1.b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a. Forma. El actor promovió su demanda por escrito, en la que consta el nombre y firma autógrafa de quien lo representa, identificó la resolución impugnada, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.
b. Oportunidad. La demanda se presentó en el plazo de cuatro días que señala el artículo 8, de la Ley de Medios, ya que la sentencia se notificó personalmente al PAN el veinticinco de octubre, por lo que el plazo para controvertirla corrió del veintiocho al treinta y uno siguientes[3].
Por tanto, si la demanda se presentó el veintinueve de octubre, resulta evidente su oportunidad.
c. Legitimación e interés jurídico. El actor cumple con los requisitos, ya que se trata de un partido político que promueve a través de su representante ante el Consejo General del Instituto local, a fin de controvertir la resolución del Tribunal Local, en el asunto especial TEEP-AE-093/2024 en que determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas al ciudadano y partido político que denunció.
d. Personería. Asimismo, en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, se le reconoce personería a Óscar Pérez Córdoba Amador para promover a nombre del PAN el presente juicio, así como en la razón esencial de la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 33/2014 de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA[4].
Además de que la autoridad responsable en su informe circunstanciado le reconoce tal calidad.
e. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
TERCERA. Estudio de fondo.
De la lectura integral de la demanda, se desprende que el PAN, aduce los siguientes motivos de disenso:
Se duele de que el Tribunal local determinara en la resolución impugnada que la nota periodística denunciada se tratara de un ejercicio al derecho de libertad de expresión que tiene toda persona para recibir y difundir información e ideas a través de cualquier medio de expresión, y que no se hayan aportado medios probatorios que demostraran lo contrario.
Al respecto, el actor considera que la autoridad responsable violentó el principio de exhaustividad ya que se limitó a establecer argumentos similares a los manifestados por el ciudadano denunciado para desestimar la queja, sumado a que dejó de llevar a cabo las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y no disfrazarlos como un ejercicio periodístico.
Finalmente, el PAN estima que los actos denunciados tuvieron elementos de propaganda proselitista realizada fuera de los tiempos acordados por la autoridad electoral, por lo que trasgredieron los principios de imparcialidad y neutralidad, aspecto que se pasó por alto en la sentencia.
II. Pretensión, causa de pedir y metodología
De los agravios del PAN, se advierte que su pretensión es que se revoque la sentencia impugnada para el efecto de que esta Sala Regional determine que los denunciados incurrieron en promoción personalizada y actos anticipados de campaña.
Al respecto, la causa de pedir consiste en verificar si el Tribunal Local, al dictar la sentencia controvertida, justificó los hechos denunciados bajo un supuesto ejercicio de libertad de expresión, sin atender al principio de exhaustividad ni ordenando la realización de investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, a fin de que se determinara que las notas periodísticas denunciadas contenían elementos suficientes para acreditar las infracciones aducidas.
Así, a fin de dilucidar su impugnación, por cuestión de método, se analizarán los agravios de manera conjunta, lo que en vista del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[5], no causa perjuicio alguno a la parte actora.
III. Marco normativo
Actos anticipados de campaña
Los actos anticipados de campaña son aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad, y en cualquier momento fuera de la etapa de campaña, y que contengan llamados expresos al voto en favor o en contra de una candidatura, o un partido político.
Este tribunal ha desarrollado una línea jurisprudencial respecto de este tipo de infracciones, en la que ha sostenido que, para la configuración de esta infracción, es necesario que los actos denunciados cumplan 3 (tres) elementos[6]:
Temporal: implica que los actos o frases denunciadas deben realizarse antes de la etapa de campaña, según sea el caso;
Personal: se refiere a que los actos se lleven a cabo por partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se puedan advertir voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificables a las personas de que se trate, y
Subjetivo: se refiere a la realización de actos de cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar al voto o pedir el apoyo en favor o en contra de alguna opción electoral, o bien, que dichas expresiones tengan como objetivo promover u obtener la postulación de una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular.
Además, respecto del elemento subjetivo, ha señalado que, a su vez, debe reunir 2 (dos) condiciones. La primera, es que las expresiones sean explícitas e inequívocas. Esto implica que se debe verificar si la comunicación a examinar, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o partido político, o bien, si publicita alguna plataforma electoral o posiciona a alguien con el objetivo de obtener una candidatura.
Sin embargo, para detectar esto, se ha sostenido que las personas juzgadoras no deben reducir su análisis únicamente a una tarea aislada y mecánica, consistente en una revisión formal de palabras o de signos para detectar si aparecen ciertas palabras.
Es decir que, en ocasiones, se pueden emitir mensajes que busquen solicitar el voto en favor o en contra de alguna opción electoral, pero sin el uso de ciertas palabras, como “vota por” o “apoya a”. En estos casos, se está ante equivalentes funcionales porque, a pesar de no utilizar esas palabras, existe un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de forma inequívoca. Es decir, el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto[7].
En este sentido, las personas juzgadoras deben llevar a cabo un análisis riguroso de los hechos denunciados, para detectar si existe algún llamamiento al voto en cualquiera de sus manifestaciones, ya sea por medio de llamados expresos, o bien, de equivalentes funcionales.
La segunda condición que se debe analizar al momento de verificar si se actualiza el elemento subjetivo es la trascendencia a la ciudadanía. Es decir que, el mensaje debe haber trascendido al conocimiento de la ciudadanía, de forma que pudo tener un impacto real en la contienda electoral[8].
Promoción personalizada.
La promoción personalizada se encuentra regulada en el párrafo octavo, del artículo 134, de la Constitución, norma suprema que exige que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debe tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y que, en ningún caso, dicha propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidora o servidor público.
En ese sentido, la infracción se materializa cuando una persona realiza promoción personalizada cualquiera que sea el medio de comunicación social para su difusión, tomando en cuenta las siguientes precisiones.
a. La promoción personalizada es aquella que contiene el nombre, la imagen, la voz o símbolo de la persona servidora pública, cuya difusión, por sí misma implica, promover su persona; aun cuando la misma se contenga en la propaganda institucional.
b. Al establecer el texto constitucional bajo cualquier modalidad de comunicación social significa que la prohibición de referencia, en sí misma, puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional, a saber: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros; sin que esto implique que el medio de difusión de la promoción sea un elemento determinante para dilucidar el mayor o menor control que pueda ejercerse objetivamente para sancionarse.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que para la identificación de propaganda gubernamental con fines de promoción personalizada deben observarse los siguientes elementos[9]:
a) Personal: deriva, esencialmente, en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona.
b) Objetivo: impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional.
c) Temporal: el tiempo o época en que se difunde la propaganda denunciada, pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que, si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, presunción que aumenta cuando se da en el período de campañas.
Sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, pues también puede ocurrir fuera de proceso; para examinar este aspecto será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate con el proceso, para estar en posibilidad de determinar, adecuadamente, si la propaganda influye o no en él.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, párrafo 3, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, párrafo 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las decisiones de los órganos de justicia deben ser de forma pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes, garantizando la efectividad del medio de impugnación, además de cumplir los principios de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia que deben caracterizar toda resolución.
A su vez, el artículo 17, de la Constitución, establece el derecho que tienen todas las personas de que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera completa e imparcial.
Este requisito de justicia completa conlleva el principio de exhaustividad, que impone el deber de examinar de manera completa e integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio parcial de alguna de ellas, pues su objetivo es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.
Así, cumplir con el principio de exhaustividad implica dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible, y para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente.
Sirve de apoyo a lo anterior lo determinado en las jurisprudencias 12/2001[10] y 43/2002[11] emitidas por la Sala Superior, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
Respuesta a los agravios.
El PAN indica que la sentencia impugnada no se apegó al principio de exhaustividad y que replicó argumentos esgrimidos por la parte denunciada al resolver el expediente.
Previo a calificar el disenso señalado, resulta conveniente indicar el contexto relativo a la denuncia que presentó el actor, así como lo determinado por el Tribunal local.
Denuncia.
En esencia, el PAN se quejó de que el catorce de noviembre de dos mil veintitrés, el portal electrónico “ELPOPULAR.mx” publicó una columna que tituló "Pepe Chedraui se anda convirtiendo en el objeto del deseo de muchos partidos" en el cual se hizo referencia de las aspiraciones expresadas por el denunciado en una entrevista otorgada a una periodista, consultable en la plataforma YouTube[12].
Asimismo, indicó que en esa entrevista, el ciudadano denunciado manifestó que aspiraba a contender por una candidatura a la presidencia municipal, evitando manifestarse a través de qué fuerza política quiere hacerlo, pero siendo expreso e indubitable sobre sus intenciones.
Por otro lado, en su denuncia, el promovente manifestó que el doce de diciembre de dos mil veintitrés, el ciudadano denunciado participó en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, aspecto que, al concatenarse con los hechos denunciados, revelaba un indebido posicionamiento que realizó mediante la entrevista y la publicación en portal electrónico.
Finalmente, el PAN manifestó en su queja que el ocho de enero de dos mil veinticuatro, visualizó en la página Facebook Adds, Biblioteca de Anuncios[13], que el ciudadano denunciado tenía cuarenta y tres anuncios de veintisiete contenidos diferentes, con un costo total de más de $76,000 (setenta y seis mil pesos), con un número de impactos mayor a dos millones y con un público objetivo de más de un millón de personas.
Por lo anterior, el promovente consideró que el ciudadano denunciado realizó actos anticipados de precampaña y campaña, así como promoción personalizada, sumado a que también acusó a MORENA por culpa invigilando (falta de deber de cuidado).
Defensa del ciudadano denunciado
Respecto de la queja presentada en su contra, el ciudadano denunciado realizó manifestaciones por las que pretendió que se declarara infundado el procedimiento especial sancionador, específicamente, señaló que el PAN dejó de ofrecer pruebas o evidencias para demostrar la actualización de las infracciones que adujo y la veracidad de los hechos alegados.
Asimismo, en desahogo a un requerimiento efectuado por la autoridad instructora, manifestó que las publicaciones denunciadas se realizaron en ejercicio de su libertad de expresión y que nunca tuvo relación contractual con el medio de comunicación que lo entrevistó y que publicó la nota digital.
Consideraciones en la sentencia impugnada.
La autoridad responsable determinó declarar inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados (actos anticipados de precampaña y campaña, así como promoción personalizada), a partir de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, expuso el marco normativo relativo a la promoción personalizada, las reglas de precampañas y campañas, así como las pruebas, y su valoración, aportadas por las partes del procedimiento especial sancionador, y la diligencias que realizó la autoridad electoral instructora.
Así, indicó que el PAN, además de ofrecer la prueba instrumental de actuaciones, aportó las siguientes pruebas técnicas:
1. Veintisiete imágenes que insertó en su denuncia;
2. Cuarenta y tres identificadores electrónicos de la red social Facebook, y
3. Cinco enlaces electrónicos
Al analizar los hechos denunciados, el Tribunal local señaló que dos de los enlaces señalados por el denunciado ya habían sido objeto de valoración por la posible comisión de promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y campaña, al emitirse la sentencia TEEP-AE-064/2024 y acumulados, donde se determinó la inexistencia de la infracción; cuestión que fue confirmada por esta Sala Regional mediante la resolución SCM-JE-119/2024.
En ese sentido, estimó que respecto a las denuncias por los hechos que ya habían sido objeto de análisis, operaba la figura de la cosa juzgada, por lo que no se volverían a analizar.
Por otro lado, al analizar los hechos denunciados consistentes en una entrevista y diversas publicaciones de la red social Facebook, resaltó que el Instituto local instrumentó tres actas circunstanciadas a fin de verificar su existencia y contenidos, procediendo a insertar una tabla con los elementos apreciados en las certificaciones conducentes.
Así, indicó que de la verificación y certificación de uno de los enlaces denunciados[14], se apreciaba un contenido del que no era posible desprender algún tipo de publicidad que hiciera mención o referencia al ciudadano denunciado, por lo que declaró la inexistencia de las conductas denunciadas.
Asimismo, señaló que para que se acreditara la promoción personalizada, la norma y criterios exigían que la persona denunciada, al momento de la realización de la conducta reprochada, debe contar con la calidad de servidora pública; en ese sentido, estimó que el ciudadano denunciado no caía en ese supuesto, por lo que el Tribunal local concluyó que era inexistente la promoción personalizada denunciada.
En otro orden, al analizar si se acreditaban los actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos al ciudadano denunciado, la autoridad responsable procedió a señalar las frases que se desprendían de las publicaciones denunciadas (enlaces de Facebook y del medio de comunicación denominado “El popular”), mismas que a continuación se insertan:
Realizado lo anterior, procedió a analizar los elementos requeridos para que se actualicen los actos anticipados de precampaña y campaña denunciados (personal, temporal y subjetivo).
Al respecto, señaló que se acreditaba el elemento temporal, ya que las denuncias se presentaron el uno y dos de febrero y las publicaciones se realizaron del nueve al veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés y la nota periodística se publicó el catorce de noviembre de dos mil veintitrés; es decir, previo al inicio de la etapa de precampañas y campañas, pero dentro del Proceso Electoral Ordinario Concurrente en el estado de Puebla.
Por otro lado, también se estimó actualizado el elemento personal, ya que se advertía que en las publicaciones y nota periodística se hizo referencia al ciudadano denunciado, pues se utilizaba su nombre o seudónimo “José Chedraui Budib”, “Pepe Chedraui” y “Pepe”, además de que aparecía su imagen en diversas fotografías que permitían identificarlo plenamente.
Finalmente, al analizar el elemento subjetivo, el Tribunal local determinó que no se acreditaba; lo anterior, ya que de las frases, imágenes y conductas denunciadas, no se apreciaban manifestaciones que hicieran un llamamiento expreso al voto en favor o en contra del ciudadano denunciado, alguna candidatura o partido político.
Asimismo, en la sentencia impugnada se tomó en cuenta que, del desahogo a un requerimiento efectuado por la autoridad instructora, se advertía que el medio de comunicación en cuestión informó lo siguiente:
Así, el Tribunal local consideró que por la calidad que tiene el medio de comunicación, era válido concluir que la difusión de la nota periodística se trató de un ejercicio al derecho de libertad de expresión que tiene toda persona de recibir y difundir información e ideas de toda índole a través de cualquier medio de expresión, lo que incluye las diferentes formas de comunicación, es decir, se trata de una libre manifestación de las ideas, misma que forma parte de una de las libertades fundamentales de la sociedad moderna, erigiéndose con ello en un mecanismo para lograr una sociedad informada.
En ese sentido, al no acreditarse los tres elementos necesarios, el Tribunal local determinó que al no contar con algún medio probatorio que demostrara la existencia de las infracciones denunciadas, era dable concluir que las conductas analizadas no constituían actos anticipados de precampaña y campaña.
Caso concreto.
Una vez señaladas las consideraciones vertidas por la autoridad responsable en la resolución impugnada, esta Sala Regional considera que el agravio del PAN deviene infundado.
Lo anterior, ya que, contrario a lo que argumenta, el Tribunal local no trasgredió al principio de exhaustividad ya que, conforme a la síntesis expuesta, examinó de manera completa e integral la denuncia presentada por el promovente, la respuesta otorgada por el ciudadano denunciado, las diligencias realizadas por el Instituto local; sumado a que del análisis de dichos elementos, argumentó que no se acreditaban las infracciones denunciadas.
Esto, ya que desestimó la actualización de promoción personalizada al señalar que el ciudadano denunciado no contaba con la calidad de servidor público al momento en que se dieron los hechos denunciados; por otro lado, indicó que de las publicaciones en Facebook y la nota periodística no se actualizaba el elemento subjetivo, relativo a que se realizara un posicionamiento mediante el llamamiento del voto en favor o en contra de alguna candidatura, persona o fuerza política.
Así, se estima que el Tribunal local atendió adecuadamente al principio de exhaustividad.
Asimismo, esta Sala Regional considera que el hecho de que la autoridad responsable haya declarado la inexistencia de las infracciones denunciadas mediante argumentos similares a los manifestados por el ciudadano denunciado no implica alguna trasgresión o indebido actuar.
Lo anterior, ya que dicha similitud no implica alguna actuación parcial por parte del órgano jurisdiccional estatal, ya que por la naturaleza de la controversia dirimida (confrontativa o adversarial), la decisión que tomó, en principio, necesariamente debía inclinarse hacia alguna de las partes que conformaron el procedimiento especial sancionador.
Así, el hecho de que se haya determinado que la nota periodística denunciada se realizó en ejercicio de la libertad de expresión del medio de comunicación que la emitió -argumento similar al manifestado por el ciudadano denunciado- no demuestra, por sí mismo, la vulneración de derechos del promovente.
De ahí que el disenso devenga infundado.
Por otro lado, el PAN aduce que fue indebido que el Tribunal local determinara que la nota denunciada se tratara de un ejercicio al derecho de libertad de expresión, y que no se hayan aportado medios probatorios que demostraran lo contrario.
Al respecto, el agravio también es infundado, ya que, tal y como lo concluyó el Tribunal local, de las pruebas aportadas por las partes y las diligencias emprendidas por la autoridad instructora, es dable considerar que la nota periodística publicada por un medio de comunicación en internet[15], fue emitida en amparo a la libertad de expresión del propio medio de comunicación, ya que no se acreditó que la publicación hubiera sido realizada o pagada por el ciudadano denunciado.
Esto, de conformidad con el escrito que obra en autos[16], fechado el diecinueve de marzo, signado por la representante legal del medio de comunicación “El Popular”, donde, en desahogo a un requerimiento efectuado por el Instituto local durante la instrucción del procedimiento especial sancionador, se señala que “la publicación se trata de una columna de trascendidos, la cual publicamos desde hace 14 años, y no hace más que tratar temas de actualidad e interés político. Por lo tanto, la finalidad es esa: informar a nuestra audiencia".
Por otro lado, esta Sala Regional considera que es imprecisa la pretensión del actor, relativa a que se debieron aportar más elementos probatorios para que se demostrara la infracción aducida.
Lo anterior, ya que no resulta válido establecer que la autoridad responsable o el Instituto local tenía la obligación, de manera oficiosa, de realizar las diligencias para mejor proveer y realizar los requerimientos o investigaciones idóneas para acreditar las irregularidades que el PAN manifestó en su denuncia.
Lo anterior ya que, en principio y por la naturaleza del procedimiento especial sancionador, la obligación de allegarse de información para demostrar las trasgresiones aducidas, en primer lugar correspondía al PAN; por tanto, ni la autoridad responsable ni el Instituto local tenía la carga de realizar las investigaciones o diligencias oficiosas que excedieran a lo peticionado o argumentada en la respectiva denuncia del actor, a fin de que se acreditara la promoción personalizada y los actos anticipados acusados.
Debe destacarse que el Tribunal Electoral ha establecido criterios relacionados con la regla general relativa a que la falta de diligencias para mejor proveer no causa perjuicio alguno a las partes, puesto que se trata de una facultad potestativa del órgano resolutor cuando considere que en el expediente que tiene a la vista no se encuentran elementos suficientes para resolver, criterio contenido en la jurisprudencia 9/99, de rubro “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”[17].
Además, como esta Sala Regional ha referido en diversos precedentes[18] el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17, de la Constitución, no llega al extremo de implicar una obligación para las autoridades de indagar y allegarse de manera oficiosa de elementos de prueba para acreditar supuestas irregularidades que se acusen.
En esa lógica, es precisamente la persona promovente o denunciante quien tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones, porque su pretensión radica en buscar acreditar las violaciones a los derechos que aduce.
Por tanto, en el caso, es que el PAN fue quien tanto ante esta Sala Regional como ante el Tribunal local y en su queja, tuvo la carga de señalar los elementos mínimos exigidos para acreditar las infracciones denunciadas.
De ahí que sus motivos de disenso sean infundados.
Finalmente, el PAN estima que los actos denunciados tuvieron elementos de propaganda proselitista realizada fuera de los tiempos acordados por la autoridad electoral, por lo que trasgredieron los principios de imparcialidad y neutralidad, aspecto que se pasó por alto en la sentencia.
Al respecto, el agravio es infundado e inoperante.
Lo anterior, ya que, tal y como se ha indicado a lo largo de la presente resolución, la autoridad responsable actuó adecuadamente al determinar que los hechos denunciados no actualizaron el elemento subjetivo de la infracción (no se realizó un llamamiento al voto en favor o en contra de alguna persona, candidatura u opción política), por tanto, contrario a lo señalado por el promovente, no era válido establecer que las publicaciones denunciadas actualizaban los actos anticipados de precampaña y campaña acusados.
Asimismo, de la demanda promovida por el PAN, no se advierte algún argumento en donde señale o explique las razones por las que combata las consideraciones utilizadas por la autoridad responsable cuando estimó que no se acreditó la existencia de alguna trasgresión a los principios de imparcialidad y neutralidad.
Es decir, el actor no combate frontalmente las consideraciones expuestas por la autoridad responsable; además de que el motivo de inconformidad resulta genérico, ambiguo y superficial, en tanto que no se señala ni se concreta algún razonamiento tendente a combatir las razones decisorias o argumentos expuestos por el Tribunal local en la sentencia controvertida, relacionadas con la inexistencia de las infracciones que acusó en su denuncia[19].
De conformidad con lo expuesto, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora, lo procedente es confirmar en lo que fue materia de impugnación la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la resolución impugnada.
Notifíquese en términos de Ley.
De ser el caso, devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, con el voto concurrente de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto concurrente[20] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas en la sentencia emitida en el juicio SCM-JE-169/2024[21]
Emito este voto concurrente para explicar que, si bien comparto el sentido de la sentencia aprobada, las razones que me llevan a esto son sustancialmente distintas a las adoptadas por la mayoría.
En el caso concreto, el problema jurídico que se plantea en este juicio tuvo sus orígenes con una queja presentada por el PAN contra José Chedraui Budib -en su calidad de candidato por MORENA a la presidencia municipal de Puebla- por diversos hechos que, a juicio del partido político denunciante, actualizaban actos anticipados de campaña y promoción personalizada.
El Tribunal Local estimó que no se acreditaron dichas infracciones. En específico, respecto de la promoción personalizada concluyó que no se acreditó puesto que la persona denunciada no era servidora pública, lo cual resultaba necesario para actualizar esta infracción.
Respecto de los actos anticipados de campaña, estimó que a pesar de que del análisis de los hechos denunciados se acreditaba el elemento temporal y personal, no se acreditó el elemento subjetivo, dado que no se advertían llamados al voto en ninguna de sus modalidades: de forma directa o a través de equivalencias funcionales.
En contra de esta determinación, el PAN acudió a esta Sala Regional a fin de que se revoque la resolución impugnada.
1. ¿Qué aprobó este pleno?
En la sentencia aprobada, se confirmó la resolución impugnada al estimar que los agravios del PAN son infundados e inoperantes. En específico, se explica lo siguiente:
- Respecto a que el Tribunal Local transgredió el principio de exhaustividad: se declaró infundado, ya que examinó de manera completa e integral la denuncia, la respuesta otorgada por el denunciado, las diligencias realizadas por el Instituto local; sumado a que, del análisis de dichos elementos, argumentó que no se acreditaban las infracciones denunciadas.
Asimismo, se considera que el hecho de que el Tribunal Local haya declarado la inexistencia de las infracciones denunciadas mediante argumentos similares a los manifestados por la persona denunciada no implica alguna transgresión a los derechos de la parte actora, ya que la controversia a resolver necesariamente debía inclinarse hacia alguna de las partes que conformaron el procedimiento especial sancionador.
- Respecto de una nota periodística atribuida a un medio de comunicación en internet: se coincide con el Tribunal Local respecto de que, al tratarse de una publicación atribuida a un medio de comunicación, se encuentra protegida por la libertad de expresión.
Asimismo, respecto de las manifestaciones relativas a que se debieron aportar más elementos probatorios para que se demostrara la infracción aducida, se estimaron imprecisas, pues el PAN tenía la carga de señalar los elementos mínimos exigidos para acreditar las infracciones denunciadas en dicha instancia.
- Respecto a la afirmación de que los actos denunciados tuvieron elementos de propaganda proselitista realizada fuera de los tiempos acordados por la autoridad electoral, por lo que se transgredieron los principios de imparcialidad y neutralidad, se declaran infundados e inoperantes, pues se coincide con el Tribunal Local respecto a que en los hechos denunciados no se advierten llamados al voto, por lo que no se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña.
Además, no se advierte algún argumento en donde señale las razones por las que combata las consideraciones utilizadas por el Tribunal Local cuando estimó que no se acreditó la existencia de alguna trasgresión a los principios de imparcialidad y neutralidad.
Asimismo, resulta genérico, ambiguo y superficial su motivo de inconformidad, en tanto que no señala algún razonamiento tendente a combatir las razones expuestas por el Tribunal Local relacionadas con la inexistencia de las infracciones que acusó en su denuncia.
En ese orden de ideas, se concluyó que se debe confirmar la resolución impugnada.
2. ¿Por qué emito este voto concurrente?
Coincido en que se debe confirmar la resolución impugnada, sin embargo, considero que los agravios expuestos por el PAN deberían ser declarados inoperantes, por las razones que explico a continuación.
De la demanda del PAN advierto que señala que fue indebido que el Tribunal Local declarara la inexistencia de las infracciones de actos anticipados de precampaña y campaña al estimar que no se acreditó el elemento subjetivo. Posteriormente, cita textualmente un párrafo de la resolución impugnada en la que el Tribunal Local explicó que los actos denunciados se encontraban protegidos por la libertad de expresión.
Asimismo, señala que el Tribunal Local vulneró el principio de exhaustividad, porque se limitó a prejuzgar sobre el fondo del asunto, justificando que los hechos denunciados están protegidos por la libertad de expresión, sin embargo, considera que debió llevar a cabo las investigaciones necesarias para estudiar las conductas impugnadas en dicha instancia, y no disfrazar el ejercicio periodístico y el derecho humano a la libertad de expresión.
Como se advierte de la demanda del PAN, los agravios no están dirigidos a cuestionar de forma frontal las razones sostenidas por el Tribunal Local para considerar la inexistencia de las infracciones de promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y campaña. Esto sería necesario para que esta Sala Regional entrara al análisis de fondo de los planteamientos pues, de lo contrario, se estaría perfeccionando la demanda del partido sin que, a mi consideración, la suplencia en la deficiencia de los agravios tenga esos alcances.
En efecto, en diversos precedentes hemos sostenido que los agravios deben encontrarse encaminados a combatir o cuestionar la validez del acto impugnado, lo que implica cuestionar frontal y directamente las consideraciones y las razones contenidas en el acto impugnado.
Además, si bien se ha señalado que no existe una forma concreta de formular los agravios y, por tanto, las personas promoventes no están obligadas a hacerlo bajo una formalidad o solemnidad específica[22], sí debe contener planteamientos mínimos encaminados a cuestionar las razones sostenidas en la sentencia o resolución que se combate[23].
En este sentido, también se ha sostenido que los agravios planteados serán inoperantes cuando, entre otras cuestiones, sean genéricos, superficiales o ambiguos[24], o bien, se deje sin combatir las razones esenciales en las que se sustentó el acto impugnado[25].
En el caso, se actualizan estos supuestos pues la demanda del PAN es vaga y genérica ya que no explica por qué, a su consideración, fue indebido que el Tribunal Local considerara la inexistencia de las infracciones de promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y campaña. Es decir, se limita a señalar que se vulneró el principio de exhaustividad, ya que el Tribunal Local solo estableció que las publicaciones denunciadas se debían a un ejercicio periodístico y de libertad de expresión, además, que debió llevar a cabo las investigaciones necesarias para estudiar las conductas impugnadas en la instancia local, sin embargo, no cuestiona las razones expuestas en la resolución impugnada.
Desde mi perspectiva, para que procediera el estudio de fondo de los agravios, era necesario que el PAN cuestionara alguna de las razones sostenidas por el Tribunal Local como, por ejemplo:
- Por qué la nota periodística y las publicaciones en Facebook denunciadas, a su juicio, sí contenían llamados al voto, ya sea de forma expresa, o a través de equivalentes funcionales;
- Por qué, a su juicio, la nota periodística no está amparada por la libertad de expresión, a pesar de ser atribuida a un medio de comunicación.
Como se observa, la demanda del PAN no contiene argumentos que engloben estas cuestiones, de forma que es omiso en cuestionar frontalmente las razones sostenidas por el Tribunal Local para concluir que no se acreditaron la promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y campaña.
Por estos motivos, a mi parecer, se debe confirmar la resolución impugnada pero, contrario a lo aprobado por la mayoría, ante la inoperancia de la totalidad de los agravios planteados por el partido actor.
Estas son las razones que sostienen mi voto concurrente.
María Guadalupe Silva Rojas
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo las fechas a las que se haga mención corresponderán al año 2024 (dos mil veinticuatro) salvo precisión expresa de otro.
[2] Toda vez que en el juicio electoral SUP-JE-1411/2023 [recibido una vez vigentes los nuevos lineamientos ya referidos] la Sala Superior sostuvo que en “… los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral […] se incorporaron los ‘juicios electorales’ para asuntos que no puedan ser controvertidos vía la Ley de Medios”.
[3] Lo anterior, considerando que, a pesar de que el procedimiento especial sancionador se relacionaba con el proceso electoral dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro, ya se habían instalado los respectivos cargos electos, por lo que dicho proceso ya había concluido al momento en que se emitió la resolución impugnada.
[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[5] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, México, 2012, páginas 119-120.
[6] Por ejemplo, ver entre otros, las resoluciones de los siguientes medios de impugnación SUP-RAP-15/2019 y acumulado,
SUP-RAP-191/2010, SUP-JRC-274/2010, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-190/2016, SUP-REP-88/2017, SUP-REP-161/2017, SUP-REP-123/2017, SUP-REP-73/2019, SUP-JE-59/2022, SUP-JE-98/2022, SUP-REP-535/2022, entre otros.
[7] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018 de la Sala Superior de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 11 y 12.
[8] Criterio sostenido en el recurso SUP-REP-73/2019 y SUP-REP-535/2022, entre otros.
[9] De conformidad con la Jurisprudencia 12/2015, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, páginas 28 y 29.
[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[11] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[12] Entrevista consultable en el enlace https://www.youtube.com/watch?v=VfM9yUecwr0.
[13] En el enlace https://www.facebook.com/ads/library/?active_status=all&ad_type=all&country=MX&view_all_page_id=148649368616330&sort_data[direction]=desc&sort_data(mode]=relevancy_monthly_grouped&search_type=page&media_type=all.
[14] Identificado como enlace 4 del acta circunstanciada ACTA/OE-0051/2024.
[15] Nota consultable en el enlace https://elpopular.mx/opinion/la-vecindad/2023/11/14/pepe-chedraui-busca-ser-candidato-presidencia-municipal-puebla.
[16] Consultable en la foja 339, del Cuaderno Accesorio 1.
[17] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 3, Año 2000, página 14.
[18] Entre otros, SCM-JRC-288/2024 y acumulados, SCM-JRC-123/2024 y acumulados, SCM-JRC-303/2021, SCM-JDC-2279/2021, SCM-JDC-257/2022 y SCM-JDC-365/2022.
[19] Al respecto, sirven de sustento las tesis XXI.3o. J/2 y 4o.A. J/48 de la SCJN, de rubros AGRAVIOS EN LA RECLAMACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO NO CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES QUE RIGEN AUTO COMBATIDO y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES, consultables en Registro digital: 188892, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materia: Común, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Septiembre de 2001, página 1120 y en Registro digital: 173593, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materia: Común, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, página 2121, respectivamente.
[20] Con fundamento en el artículo 174.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal. En la elaboración de este voto concurrente colaboró Alexandra D. Avena Koenigsberger.
[21] En este voto utilizaré los términos definidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.
[22] Jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y Jurisprudencia 298 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.
[23] Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 85/2008 de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro digital: 169004.
[24] Ver la tesis: I.4o.A. J/48, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, enero de 2007 (dos mil siete), página 2121.
[25] Criterio sostenido en los juicios identificados como SCM-JRC-169/2024 y SCM-JRC-293/2024, entre otros.