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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JE-171/2024

 

PARTE ACTORA: MORENA

 

PARTES TERCERAS INTERESADAS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTRO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIO: GERARDO RANGEL GUERRERO

 

COLABORÓ: GHISLAINE F. FOURNIER LLERANDI

 

 

Ciudad de México, a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio TEEM/JE/79/2024-1, con base en lo siguiente:

 

G L O S A R I O

 

Acuerdo 516

Acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana IMPEPAC/CEE/516/2024, por el que desechó la queja IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/229/2024, presentada por el posible uso de símbolos religiosos y violaciones al principio de laicidad, con motivo de la organización, celebración y difusión de un evento de culto religioso católico atribuible a un ministro de culto y al presidente municipal electo de Jantetelco, Morelos

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Jantetelco, Morelos

 

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Denunciados

Antonio Barba Barba, ministro de culto y el ciudadano Ángel Augusto Domínguez Sánchez en su carácter de candidato a la presidencia municipal de Jantetelco, Morelos, postulado por el Partido Verde Ecologista de México y el aludido partido por faltar a su deber de cuidado[2]

 

Instituto local, IMPEPAC u OPLE

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Juicio electoral

Juicio electoral previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Parte actora, denunciante, promovente o MORENA

 

MORENA, por conducto de Anggie Gabriela Santana Gonzalez, representante propietaria ante el Consejo Municipal Electoral de Jantetelco, Morelos

 

 

PES

Procedimiento especial sancionador

 

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

 

Reglamento Sancionador

Reglamento del Régimen Sancionador Electoral de Morelos

 

Resolución impugnada o controvertida

 

Resolución TEEM/JE/79/2024-1, que confirmó el acuerdo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana IMPEPAC/CEE/516/2024, por el que desechó la queja IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/229/2024, presentada por el posible uso de símbolos religiosos y violaciones al principio de laicidad, con motivo de la organización, celebración y difusión de un evento de culto religioso católico atribuible a un ministro de culto y al presidente municipal electo de Jantetelco, Morelos

 

Tribunal local, responsable o TEEM

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 


De las constancias que integran el expediente y de los hechos narrados por la parte actora en su demanda, se advierte lo siguiente.

A N T E C E D E N T E S

 

I. Denuncia. El dieciséis de julio, MORENA presentó escrito de queja contra los denunciados por la probable vulneración al principio de separación Iglesia-Estado. Lo anterior toda vez que, desde su perspectiva, hicieron uso de símbolos religiosos para promocionar de manera indebida la candidatura a la presidencia municipal del Ayuntamiento postulada por el PVEM.

 

II. Acuerdo 516. El veintitrés de agosto el Consejo Estatal del Electoral IMPEPAC aprobó el acuerdo 516, por el que desechó la queja presentada por el denunciante[3] –señalada en el párrafo que antecede, al considerar que MORENA no había aportado elementos de prueba más que fotografías y vínculos –links de las supuestas infracciones, razón por la cual estimó que no existían elementos que permitieran observar una conducta de llamado al voto, la vinculación con alguna petición, la referencia a un proceso electoral ni que las manifestaciones efectuadas en las publicaciones fueran supuestamente contrarias a la normativa.

 

III. Resolución impugnada. En contra de lo anterior, la parte actora promovió juicio electoral ante el Tribunal local, el cual fue resuelto el veintitrés de octubre, en el sentido de confirmar el acuerdo 516.

 

IV. Juicio electoral SUP-JE-252/2024.

1. Demanda. A fin de controvertir lo anterior, el veintiocho de octubre la promovente presentó demanda ante el TEEM, dirigida a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

2. Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de once de noviembre, la Sala Superior determinó que este órgano jurisdiccional era el competente para conocer de la controversia.

 

V. Juicio electoral SCM-JE-171/2024.

1. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el mismo once de noviembre se acordó integrar el expediente SCM-JE-171/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

 

2. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó radicar el expediente en su ponencia, posteriormente admitió a trámite la demanda y, al estimar que el expediente estaba debidamente integrado y no existían diligencias por desahogar, en su momento cerró instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación. Ello pues lo promueve un partido político contra la determinación que confirmó el desechamiento de la queja que presentó por violaciones al principio de separación Iglesia-Estado en la propaganda electoral, supuesto que es de la competencia de este órgano jurisdiccional, al haberse emitido en una entidad federativa Morelosrespecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción X.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción X y 176 fracción XIV.

 

Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de Medios[4].

 

Acuerdo INE/CG130/2023. Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

Acuerdo dictado en el juicio SUP-JE-252/2024. En el que la Sala Superior determinó que este órgano jurisdiccional era el competente para conocer la controversia.

 

SEGUNDA. Pronunciamiento respecto a los escritos presentados por quienes pretenden comparecer como partes terceras interesadas en el juicio electoral.

 

1. PVEM.

En su oportunidad, el PVEM –por conducto de Olivia de la Torre Aguilar, en su carácter de representante ante el Consejo Municipal Electoral del IMPEPAC en Jantetelco, Morelos presentó un escrito ante el Tribunal responsable con la intención de comparecer como parte tercera interesada en este juicio.

 

En ese sentido, se reconoce al PVEM como parte tercera interesada en el juicio en mención, conforme a lo previsto en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, pues el escrito mediante el cual solicita se le reconozca esa calidad es procedente atendiendo lo siguiente:

 

a)    Forma. Se cumple, pues el escrito se presentó ante la responsable y en él constan su nombre, así como su firma autógrafa.

 

b)    Oportunidad. Se satisface, ya que su presentación fue realizada dentro del plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo 17 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, como se desprende de las constancias de publicitación remitidas por la autoridad responsable, conforme a lo siguiente.

 

Plazo de publicitación

Presentación del escrito

Fecha

Hora

De las diecisiete horas con treinta minutos del veintiocho de octubre a la misma hora del treinta y uno siguiente.

Treinta y uno de octubre.

Trece horas con diecisiete minutos.

 

c)    Legitimación y personería. Se satisface, pues quien intenta comparecer con la calidad de parte tercera interesada es, igualmente, un partido político nacional que hace valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.

 

Asimismo, Olivia de la Torre Aguilar cuenta con personería, como representante del PVEM ante el mencionado Consejo Municipal Electoral del IMPEPAC, lo que acredita con el contenido del acta de sesión de dicho órgano electoral municipal de dos de junio[5].

 

2. Angel Augusto Domínguez Sanchez.

Por su parte, Angel Augusto Domínguez Sanchez, quien comparece ostentándose como candidato electo a la presidencia municipal del Ayuntamiento, postulado por el PVEM, presentó un escrito ante el Tribunal local con la intención de comparecer como parte tercera interesada en el juicio electoral.

 

En ese sentido, se reconoce Angel Augusto Domínguez Sanchez como parte tercera interesada en el juicio en mención, conforme a lo previsto en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, pues el escrito mediante el cual solicita se le reconozca esa calidad es procedente atendiendo lo siguiente:

 

a)    Forma. Se cumple, pues el escrito se presentó ante la responsable, y en él constan su nombre y firma autógrafa.

 

b)    Oportunidad. Se satisface, ya que su presentación fue realizada dentro del plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo 17 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, como se desprende de las constancias de publicitación remitidas por la autoridad responsable, conforme a lo siguiente.

 

Plazo de publicitación

Presentación del escrito

Fecha

Hora

De las diecisiete horas con treinta minutos del veintiocho de octubre a la misma hora del treinta y uno siguiente.

Treinta y uno de octubre.

Trece horas con diecisiete minutos.

 

c)    Legitimación y personería. Se satisface, pues quien intenta comparecer con la calidad de persona tercera interesada es un ciudadano por derecho propio que hace valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.

 

TERCERA. Causal de improcedencia hecha valer por las partes terceras interesadas. En los escritos de comparecencia presentados por el PVEM y por Angel Augusto Domínguez Sanchez se solicita el desechamiento de la demanda, debido a que su contenido resulta, a su juicio, evidentemente frívolo.

 

Esta Sala Regional considera infundada la causal de improcedencia invocada, ya que un medio de impugnación únicamente puede considerarse frívolo cuando resulte notorio que no exista un motivo o razón para interponerlo, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

 

En ese sentido, la frivolidad únicamente puede advertirse con el estudio detenido de la demanda, lo que obliga al tribunal de que se trate a entrar al fondo de la cuestión planteada.

 

Ello pues la frivolidad implica que el medio de defensa sea inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia, de ahí que para desechar un juicio o recurso por esa causa es necesario que esa frivolidad sea evidente, lo que no sucede en el presente caso.

 

Así, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia 33/2002, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE[6], debe estimarse infundada la causal de nulidad hecha valer.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia. Conforme a las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios, el presente juicio reúna los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 numeral 2, 8, 9 numeral 1 y 13 numeral 1 inciso a) de la citada Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a)    Forma. Está cumplido, ya que la demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado y la autoridad a la que se le imputa, exponer sus agravios y ofrecer pruebas.

 

b)    Oportunidad. Se satisface, toda vez que la resolución impugnada se notificó el veinticuatro de octubre[7], por lo que el plazo transcurrió del veinticinco al veintiocho siguiente[8], de ahí que si la demanda se presentó en esta última fecha, es evidente su oportunidad.

 

c)    Legitimación y personería. Se cumple, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 numeral 1 inciso a) de la Ley de Medios, pues quien promueve es un partido político nacional con acreditación local que además fue parte actora en el juicio al que recayó la resolución que ahora controvierte.

 

Asimismo, se reconoce la personería de Anggie Gabriela Santana Gonzalez, como representante propietaria de MORENA ante el Consejo Municipal Electoral del IMPEPAC en Jantetelco, Morelos, pues le fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, de conformidad con el artículo 18 numeral 2 inciso a) de la Ley de Medios.

 

d)    Interés jurídico. Está acreditado, pues la parte actora considera que la resolución controvertida le causa perjuicio.

 

e)    Definitividad. El requisito en análisis se considera satisfecho, toda vez que no existe otro medio de defensa en la normativa electoral local que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta Sala Regional.

 

Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del juicio y no actualizarse causal de improcedencia alguna, procede analizar el fondo del asunto.

QUINTA. Pronunciamiento sobre la ampliación de demanda solicitada por MORENA y la admisión de la resolución INE/CG2356/2024 como prueba superveniente. El veintitrés de noviembre la parte actora presentó, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, un escrito con la intención de ampliar su demanda, cuya respuesta fue reservada para el momento procesal oportuno.

 

Al respecto, se precisa que MORENA pretende hacer del conocimiento de esta Sala Regional que el pasado tres de julio presentó denuncia en contra del candidato denunciado y el PVEM por violaciones a la normativa electoral en materia de fiscalización, en específico por la omisión de rechazar una aportación de ente prohibido por la realización de un evento de culto religioso, así como la omisión de reportar los gastos de un evento y el eventual rebase al tope de gastos de campaña.

 

Con dicha denuncia se integró el PES correspondiente, mismo que, en su momento, fue declarado infundado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la resolución INE/CG2050/2024, en contra de la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, resuelto por esta Sala Regional en la sentencia SCM-RAP-102/2024, en el sentido de revocarla parcialmente.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional ordenó al mencionado Consejo General que en un plazo de quince días naturales emitiera una nueva resolución, debidamente fundada y motivada, en la que considerara los hechos que se tuvieron por acreditados en dicha sentencia, así como las pruebas que obraban del expediente, conforme a las cuales debía resolver el PES, debiendo determinar si existió, en su caso, algún elemento del evento denunciado[9] que debiera ser materia de fiscalización y –en consecuencia– si se actualizaron las infracciones a la normativa electoral materia de la queja, consistentes en la omisión de reportar los gastos derivados de dicho evento, el beneficio correspondiente y el posible rebase al tope de gastos de campaña.

 

En cumplimiento a lo anterior, el catorce de noviembre el citado Consejo General, mediante la resolución INE/CG2356/2024, modificó la diversa INE/CG2050/2024, toda vez que declaró parcialmente fundado el PES instaurado, al estimar que existían elementos suficientes para concluir que con motivo del evento se efectuaron gastos de campaña y, por ende, que existió un beneficio para la celebración del evento.

 

Ello, a juicio del promovente, aporta elementos para evidenciar el indebido análisis realizado por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC respecto a la denuncia presentada, pues considera que mediante la resolución que aporta como prueba superveniente se acredita que la misa celebrada el quince de abril fue un evento de campaña y, en consecuencia, las manifestaciones y expresiones ocurridas en dicho evento pueden, en su caso, actualizar violaciones en materia de propaganda político-electoral, lo que a su juicio evidenciaría que fue erróneo el desechamiento de su queja decretado en el acuerdo 516.

 

En ese sentido y toda vez que la pretensión de la parte actora es que se tome en consideración la resolución INE/CG2356/2024 al momento del dictado de la presente sentencia, procede admitir el escrito de ampliación correspondiente, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[10].

 

Lo anterior ya que en fecha posterior a la presentación de la demanda del juicio en que se actúa –el veintiocho de octubre– surgió un hecho nuevo –el catorce de noviembre posterior– relacionado con aquellos en que la promovente sustentó sus pretensiones iniciales.

 

Ello pues como se explicó previamente, el propósito de la ampliación se centra en que este órgano jurisdiccional cuente con elementos adicionales para considerar el evento eclesiástico celebrado el quince de abril como un acto de campaña, lo que establece la conexión con la pretensión de MORENA, relativa a demostrar la existencia del evento, sin que ello pueda implicar, bajo ninguna circunstancia, la posibilidad de que lo relacionado propiamente con la fiscalización sea materia de estudio en este juicio, pues corresponde a una autoridad y, en su caso, a una cadena impugnativa distintas.

 

Por ese motivo, se estima que la materia de la ampliación guarda vinculación con lo reclamado en un principio, lo que la hace procedente conforme a la jurisprudencia 18/2008, ya citada, aunque precisando que esta determinación no puede llevar a considerar que en esta cadena impugnativa se analicen cuestiones de fiscalización, como previamente se precisó.

 

Señalado lo anterior, debe decirse también que la ampliación de demanda por hechos nuevos relacionados con la pretensión deducida o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación, razón por la cual los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción, pues con esta interpretación se privilegia el acceso a la jurisdicción, como se establece en la jurisprudencia 13/2009, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[11].

 

En el caso, MORENA tuvo conocimiento de la emisión de la resolución INE/CG2356/2024 el diecinueve de noviembre[12] y presentó la ampliación el veintitrés posterior; es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, motivo por el cual resulta procedente.

 

En el mismo sentido, procede también la admisión de la prueba superveniente consistente en la resolución INE/CG2356/2024, en términos de lo previsto en el artículo 16 numeral 4 de la Ley de Medios[13].

 

SEXTA. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología.

 

A. Síntesis de agravios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 numeral 1 de la Ley de Medios, así como en la jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[14], en el presente juicio se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

De la lectura de la demanda esta Sala Regional advierte que para combatir la resolución impugnada, la parte actora hace valer los siguientes agravios:

 

1.     Que el TEEM vulneró el principio de legalidad, pues fundó y motivó indebidamente la resolución controvertida, ya que no tomó en cuenta que el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC había determinado de manera incorrecta que de la denuncia presentada no se desprendían elementos mínimos que pudieran constituir una violación en materia de propaganda político-electoral.

 

Lo anterior pues, a su juicio, el Tribunal local no advirtió las consideraciones de fondo expresadas por el Consejo Estatal Electoral del OPLE para justificar el desechamiento que decretó, pues conclu que mediante un análisis concreto de los hechos denunciados, las conductas denunciadas no vulneraban la normativa electoral, cuestión que va más allá de un análisis preliminar.

 

2.     Que el TEEM incurrió en falta de exhaustividad, pues hizo una indebida valoración del caudal probatorio aportado, razón por la cual replica lo señalado por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC en el acuerdo 516, en el sentido de que con base en los elementos aportados no existió ni se observó una conducta de llamado al voto ni vinculación con alguna petición o referencia a un proceso electoral, sin explicar los motivos por las cuales llega a la misma conclusión.

 

Ello pese a que en la resolución controvertida se reconoció de manera expresa que los hechos denunciados ocurrieron, lo que desde su óptica implica la participación de los denunciados en actos proselitistas con tinte religioso, así como de su posterior difusión mediante redes sociales.

 

B. Pretensión y controversia. Como puede advertirse, la parte actora pretende que se revoque la resolución impugnada, se admita la queja, se haga el estudio respectivo y, como consecuencia, se declare la existencia de la infracción atribuible a los denunciados, consistente en la vulneración al principio de separación Iglesia-Estado, al haber utilizado símbolos religiosos para promocionar de manera indebida la candidatura a la presidencia municipal del Ayuntamiento postulada por el PVEM.

 

Por tal motivo, la controversia consiste en determinar si fue conforme a derecho o no la decisión del Tribunal responsable de confirmar el acuerdo 516 o si, como señala el promovente, debió haberse revocado dicho acuerdo y, en consecuencia, ordenar se admitiera la queja.

 

C. Metodología. Atendiendo al principio de mayor beneficio, en primer término se analizará el motivo de disenso relacionado con la falta de exhaustividad en que habría incurrido el Tribunal local, para posteriormente –en caso de que ese agravio resulte infundado– estudiar el relativo a que el TEEM no advirtió que el desechamiento de la queja se hizo con base en consideraciones de fondo.

 

Lo anterior con apoyo en el criterio orientador contenido en la tesis I.4o.A. J/83, cuyo rubro es: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES[15].

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo. Para dar respuesta a los agravios que hace valer la parte actora, enseguida se hará una síntesis de las razones en las cuales se sustenta la resolución impugnada, así como una breve descripción del marco jurídico aplicable.

 

A. Resumen de la resolución controvertida.

 

Al analizar el acuerdo 516, el Tribunal local consideró que conforme al artículo 8 del Reglamento Sancionador[16], la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC cuenta con veinticuatro horas para turnar la queja a la Comisión respectiva, la cual determinará sobre su admisión o desechamiento.

 

En ese sentido, el Tribunal responsable refirió que de conformidad con el artículo 68 del Reglamento Sancionador, la queja se desechará –entre otras causas– cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral.

 

Al respecto, el TEEM señaló que la Sala Superior ha establecido que la facultad de desechar quejas no autoriza la emisión de juicios de valor sobre la legalidad de los hechos a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas, el estudio de las pruebas y/o la interpretación de la ley atinente, pues ello es inherente al fondo del asunto.

 

Así, el Tribunal local razonó que la autoridad electoral –en el caso el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC– debe revisar de manera preliminar si la conducta denunciada contiene algún indicio del que pueda desprenderse la probable violación a la normativa electoral a fin de verificar si la queja es notoriamente improcedente.

 

En ese sentido, el TEEM consideró infundado el agravio hecho valer por la parte actora, consistente en que el Consejo Estatal Electoral del OPLE desechó su denuncia con base en consideraciones de fondo, pues no advirtió que el referido Consejo hubiera plasmado ese tipo de consideraciones en el acuerdo 516 ni tampoco juicios de valor en torno a los elementos objetivos, normativos o materiales que constituyen las irregularidades denunciadas.

 

Lo anterior, pues a juicio del Tribunal local el Consejo Estatal Electoral del OPLE se limitó a revisar de manera preliminar las pruebas aportadas por el denunciante, de las cuales no advirt una violación en materia de propaganda electoral, aunado a que de los hechos denunciados y verificados no estimó la comisión de alguna conducta de llamado al voto ni la vinculación con alguna petición o la referencia a un proceso electoral.

 

En ese sentido, desde la óptica del Tribunal responsable dichas consideraciones no podían estimarse como de fondo, pues no implicaron juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos denunciados, motivo por el cual precisó que el razonamiento formulado por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC en el sentido de que los hechos denunciados no constituyeron propaganda electoral, tampoco había sido un argumento de fondo ni un juicio de valor.

 

Esto, pues el TEEM estimó que el principio dispositivo que rige los procedimientos especiales sancionadores implica, entre otros requisitos, que en la denuncia se aporten elementos de convicción con los que, al menos de forma indiciaria, se pueda advertir la probable vulneración a la normativa electoral, pues la facultad de investigación de la autoridad administrativa –como es el caso del IMPEPAC– convive con el principio de intervención mínima.

 

Por tal motivo, el Tribunal responsable concluyó que el análisis preliminar del Consejo Estatal Electoral del Instituto local había sido conforme a derecho, pues para que se actualizara el tipo administrativo de prohibición de utilización de símbolos religiosos resultaba necesario que se acreditara de manera plena, como presupuesto o elemento típico, que los hechos denunciados habían constituido propaganda electoral.

 

Ello conforme a las jurisprudencias 39/2010 y 31/2024, con los rubros: PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES, ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN[17], así como PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. PARA DETERMINAR SU DESECHAMIENTO PORQUE LOS HECHOS DENUNCIADOS NO CONSTITUYEN UNA VULNERACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL, BASTA DEFINIR SI COINCIDEN CON ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PERSEGUIDAS POR ESTA VÍA[18].

 

Por otro lado, el Tribunal responsable determinó inoperante el planteamiento de MORENA, relativo a que la sola asistencia del candidato denunciado a la cabalgata, a la misa de acción de gracias y la promoción de la fiesta patronal en sus redes sociales constituyera una violación a la normativa electoral, pues ello se desprende de manera implícita del contenido de la descripción realizada por el Consejo Estatal Electoral del OPLE de una de las publicaciones motivo de queja, por lo que se advierte que el desechamiento no se hizo de manera explícita.

 

Por último, estimó que resultaba infundado e inoperante lo alegado en torno a la falta de exhaustividad atribuible al Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC al emitir el acuerdo 516, pues el control formal es previo a toda posibilidad de análisis de mérito de la queja.

 

Lo anterior debido a que, en atención al principio de legalidad, las autoridades instructoras deben verificar no únicamente el cumplimiento de los requisitos formales de la queja, sino también que ésta tenga base suficiente y que no se advierta de manera clara o palmaria alguno de los supuestos de improcedencia previstos en la normativa.

 

Por ello, el TEEM estimó que siendo la valoración probatoria parte de la etapa de juzgamiento, las diligencias realizadas y los medios probatorios incorporados durante la investigación preparatoria sirven para sustentar las decisiones en relación con la admisión de la denuncia o bien con su desechamiento.

 

En tal sentido, a juicio del Tribunal responsable cuando la conducta denunciada no está prevista como infracción en la normativa electoral vigente; es decir, cuando la conducta realizada no concuerda con ninguna de las legalmente descritas, se actualiza el desechamiento.

 

Por ello, el Tribunal responsable argumentó que si el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC no se había pronunciado respecto a las expresiones emitidas por los denunciados, ello obedeció a que únicamente podía realizar un análisis preliminar de los elementos de prueba aportados por el denunciante y los recabados para determinar la admisión o desechamiento de la queja.

 

Precisado lo anterior, enseguida se desarrollará brevemente el marco normativo aplicable.

 

B. Marco normativo aplicable (fundamentación y motivación, así como exhaustividad).

 

El artículo 16 párrafo primero de la Constitución establece la obligación de todas las autoridades de fundamentar y motivar sus actos. Fundamentar significa expresar el dispositivo legal aplicable al asunto, mientras que motivar es expresar las razones por las que el caso se adecua a esa norma jurídica.

 

Hay una indebida fundamentación cuando se invoca el precepto legal pero no es aplicable al asunto, y una incorrecta motivación cuando el dispositivo legal es aplicable pero las razones que establece la autoridad están en desacuerdo con el contenido de la norma; mientras que la falta de fundamentación y motivación implican la omisión de ambas[19].

 

Por otra parte, el principio de exhaustividad impone el deber de estudiar todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[20].

 

C. Caso concreto.

 

Como se precisó en la síntesis respectiva, el promovente plantea que el Tribunal responsable fundó y motivó indebidamente la resolución controvertida, pues no tomó en cuenta que el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC había determinado en forma incorrecta que de la denuncia presentada no se desprendían elementos mínimos que pudieran constituir una violación en materia de propaganda político-electoral.

 

Además, sostiene que el Tribunal local no fue exhaustivo, ya que hizo una indebida valoración de las pruebas aportadas, por lo cual replica lo señalado en el acuerdo 516, acerca de que conforme a los elementos aportados no existió ni se observó una conducta de llamado al voto ni vinculación con alguna petición o referencia a un proceso electoral, sin explicar los motivos por los cuales llega a la misma conclusión.

 

Para esta Sala Regional los agravios hechos valer por MORENA resultan sustancialmente fundados, tal como se explica enseguida.

 

En efecto, del análisis de la resolución controvertida es posible desprender que, como sostiene el promovente, el Tribunal responsable no fue exhaustivo, además de que no fundó ni motivó debidamente su determinación de confirmar el acuerdo 516.

 

Lo anterior se estima así, pues si bien la Sala Superior ha establecido que la facultad de desechar quejas no autoriza la emisión de juicios de valor sobre la legalidad de los hechos a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas, la autoridad administrativa –en el caso el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC– sí debe efectuar una revisión preliminar de la conducta denunciada y de las pruebas aportadas, para establecer si de dicha conducta se desprende algún indicio del que pueda advertirse la probable violación a la normativa electoral, pues de ello dependerá si la queja es notoriamente improcedente o, por el contrario, debe admitirse.

 

Esto pues de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 31/2024, citada previamente, para poder establecer que los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, la autoridad debe revisar si los enunciados materia de la queja hacen referencia a hechos jurídicamente relevantes para el PES, lo que únicamente resulta posible a partir de un análisis de las afirmaciones que la parte acusadora expone –con apoyo en los medios probatorios aportados–, para verificar si coinciden o no con alguna de las conductas sancionables por la Constitución y la normativa electoral de que se trate y que se persiguen a través del PES.

 

En ese sentido, para este órgano jurisdiccional fue contrario a derecho que el TEEM hubiera tenido por infundado el agravio hecho valer por la parte actora, consistente en que el Consejo Estatal Electoral del OPLE desechó su denuncia con base en consideraciones de fondo y en atención a que no se acreditó de manera plena que los hechos denunciados hubieran constituido propaganda electoral.

 

Ello, pues en consideración de esta Sala Regional el Tribunal local debió haber advertido la falta de exhaustividad en que incurrió el Consejo Estatal Electoral del OPLE al momento de analizar los elementos tendentes a acreditar la actualización del tipo administrativo de prohibición de utilización de símbolos religiosos.

 

En efecto, el Tribunal responsable no advirtió que el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC emitió el acuerdo 516 sin tomar en cuenta los elementos objetivos, normativos o materiales que constituyen las irregularidades denunciadas, de conformidad con el caudal probatorio aportado por MORENA al momento de presentar la queja que dio lugar a la formación del PES.

 

Esto se afirma pues, contrario a lo resuelto por el Tribunal local, el Consejo Estatal Electoral del OPLE no sustentó su decisión de desechar la queja presentada por el promovente en el análisis preliminar de la totalidad de las pruebas aportadas al momento de presentar la denuncia y su vinculación con la normativa, sino únicamente en una parte de estas, como se explica enseguida.

 

De la revisión del acuerdo 516, este órgano jurisdiccional advierte que el TEEM pasó por alto que el Consejo Estatal Electoral del OPLE había sustentado su decisión de desechar la queja presentada en el hecho de que, con base solamente en las diligencias de inspección a los tres (3) enlaces electrónicos analizados en dicho acuerdo[21] –conforme a la solicitud presentada por MORENA en su escrito de queja–, no se advertía una violación en materia de propaganda electoral.

 

Con base en lo anterior, el Tribunal responsable estimó de manera incorrecta que el Consejo Estatal Electoral del Instituto local había concluido válidamente que de los hechos denunciados y verificados –a partir únicamente del contenido de los tres (3) enlaces electrónicos analizados– no era posible estimar la comisión de alguna conducta de llamado al voto ni la vinculación con alguna petición o la referencia a un proceso electoral.

 

Esto se considera contrario a derecho, pues con independencia del criterio del Tribunal responsable –en el sentido de que las consideraciones expresadas por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC no podían estimarse como de fondo, ya que no habían implicado juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos denunciados–, para esta Sala Regional resulta evidente que aquél no analizó el agravio relacionado con la falta de exhaustividad del referido Consejo, como fue planteado por MORENA en su demanda de juicio electoral.

 

Se afirma lo anterior pues desde el primer motivo de disenso de la demanda que se presentó ante el TEEM, identificado como “A. La autoridad responsable realizó consideraciones de fondo para justificar su indebido desechamiento”, el promovente hizo el señalamiento específico de que, a su consideración, el Consejo Estatal Electoral del OPLE no había tomado en cuenta lo ocurrido durante el evento religioso motivo de la queja –consistente en una “Misa de acción de gracias” celebrada para el arranque de la campaña del candidato del PVEM–, lo que había sido certificado mediante la fe de hechos consignada en el acta IMPEPAC/OF/JANT/002/2024, de quince de abril.

 

Adicionalmente, en el motivo de disenso segundo de su demanda, referido como “B. Falta de exhaustividad e indebida valoración del acervo probatorio”, MORENA expuso que el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC había omitido hacer el análisis de las pruebas aportadas, consistentes en las constancias de hechos consignadas en las actas IMPEPAC/OF/JANT/002/2024 –ya referida– e IMPEPAC/OF/JANT/053/2024.

 

Además, el Tribunal responsable tampoco tomó en cuenta que ambas actas de certificación de hechos fueron debidamente aportadas por MORENA al momento de presentar la queja contra los denunciados, motivo por el cual debieron ser tomados en cuenta por parte del Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC para determinar si había o no elementos para admitir la queja, junto con el contenido de los tres (3) enlaces electrónicos analizados en el acuerdo 516, lo que en el caso no ocurrió.

 

Por el contrario, del análisis del acuerdo 516, esta Sala Regional advierte que el Consejo Estatal Electoral del OPLE únicamente basó su determinación de desechar la queja en las actas de inspección de: a) Un enlace a la página electrónica de un medio de comunicación, en la que se refiere la colocación de la imagen de San Isidro Labrador en una capilla construida en su honor, la cual fue precedida de una cabalgata y una misa de acción de gracias; b) Un enlace a una página de Facebook, presuntamente del Ayuntamiento, donde se difundió la fiesta en honor a Santiago Apóstol; y, c) Un enlace a otra página de Facebook, también presuntamente del Ayuntamiento, en la que se promueve la cartelera de eventos de las festividades de San Pedro Apóstol, así como cinco (5) imágenes.

 

En ese sentido, se estima que el hecho de que el TEEM no tomara en cuenta que el aludido Consejo hubiera establecido que no resultaba violatorio de la normativa electoral la asistencia del candidato del PVEM a una cabalgata y una misa de acción de gracias ni la promoción de la fiesta patronal –hechos que tuvo por acreditados–, bajo la consideración de que esas acciones no fueron utilizadas para lograr una sobre exposición ante la ciudadanía electora, es contrario a derecho.

 

Ello pues el Tribunal responsable pasó por alto que para llegar a esa determinación el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC no había considerado la totalidad de los medios de prueba aportados por MORENA al momento de presentar su queja.

 

Así, con base solamente en las tres probanzas ya referidas, el referido Consejo concluyó erróneamente que no se actualizaba la vulneración señalada por MORENA, pues tomando en cuenta la definición de propaganda electoral establecida en el artículo 39 del Código local[22], no advirtió violación alguna en materia de propaganda político-electoral, motivo por el cual determinó el desechamiento de la queja.

 

Aunado a que el aludido Consejo también señaló en el acuerdo 516 que MORENA no había aportado mayores elementos de prueba, lo que a juicio de este órgano jurisdiccional también resulta una afirmación contraria a derecho, como se explicó previamente.

 

En adición a lo expuesto, al momento de presentar la queja el promovente sí refirió claramente que en las constancias de hechos consignadas en las actas IMPEPAC/OF/JANT/002/2024 e IMPEPAC/OF/JANT/053/2024 se encontraban elementos con base en los cuales podía tenerse por acreditado que en la misa celebrada el quince de abril, el párroco Antonio Barba Barba
–una de las personas denunciadas– se refirió al candidato del PVEM Ángel Augusto Domínguez Sánchez –la otra persona denunciada, junto con el mencionado partido– del modo siguiente: “Lo invito a pasar adelante, ya que tengo un lugar reservado exclusivamente para usted.

 

Además de que en su queja MORENA también refirió claramente que durante el desarrollo de la celebración eclesiástica el referido párroco expresó las frases: “Bendigo al candidato Ángel Augusto Domínguez Sánchez y a todos los demás integrantes de la planilla”, “¿Qué se necesita para calmar el calor?” y “Se necesita un mundo verde”.

 

Con base en dichas frases, en el escrito de queja MORENA adujo que los denunciados habían buscado posicionar la candidatura de Ángel Augusto Domínguez Sánchez, ya que utilizaron la ceremonia religiosa como instrumento proselitista, lo que no fue tomado en cuenta por el Consejo Estatal Electoral del OPLE al momento de resolver.

 

Por tal motivo, esta Sala Regional considera que la resolución impugnada faltó al principio de exhaustividad, pues la determinación del Tribunal local –en el sentido de que el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC no había emitido un argumento de fondo ni un juicio de valor para desechar la queja de MORENA– pasó por alto que para establecer que los hechos materia de la queja no constituían propaganda electoral, era necesario analizar las constancias previamente mencionadas.

 

Esto, pues si bien se comparte lo afirmado por el TEEM en el sentido de que el principio dispositivo que rige los procedimientos especiales sancionadores implica, entre otros requisitos, que en la denuncia se aporten elementos de convicción con los que, al menos de forma indiciaria, se pueda advertir la probable vulneración a la normativa electoral, pues la facultad de investigación de la autoridad administrativa –como es el caso del IMPEPAC– convive con el principio de intervención mínima, lo cierto es que buena parte de los elementos aportados por MORENA no se tomaron en cuenta para emitir el acuerdo 516, lo que resulta contrario a derecho, como ya se refirió.

 

Por tal motivo, si el Tribunal responsable incumplió con su obligación de resolver todos los planteamientos incluidos en la controversia presentada por MORENA, pues como se ha evidenciado no advirtió que el análisis preliminar del Consejo Estatal Electoral del Instituto local era contrario a derecho –ya que en el mismo no fueron tomados en cuenta todos los elementos probatorios aportados–, es evidente que la resolución controvertida incumplió el principio de exhaustividad, de ahí que el agravio sea fundado y suficiente para revocar lisa y llanamente la resolución controvertida.

 

En ese sentido y dada la decisión a la que ha arribado esta Sala Regional, se estima innecesario el análisis del agravio relativo a que el Tribunal responsable no advirtió que el Consejo Estatal Electoral del OPLE había justificado el desechamiento de su queja en un estudio de fondo de los hechos denunciados.

 

Lo anterior pues al haberse determinado la revocación de la resolución controvertida y acreditarse que al emitir el acuerdo 516, el referido Consejo tampoco cumplió con el principio de exhaustividadpues dejó de analizar en su totalidad las probanzas aportadas por el denunciante, a ningún fin práctico conduciría dicho análisis, en términos del criterio orientador contenido en la tesis III.3o.C.53 K, bajo el rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CASO EN EL QUE SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS[23].

 

Tal consideración se basa en que, ante el eventual caso de que luego del estudio de dicho agravio esta Sala Regional concluyera que el análisis efectuado por el Consejo Estatal Electoral del OPLE no se basó en consideraciones de fondo, ello podría conducir a afirmar que la resolución impugnada es apegada a derecho, lo que podría generar que esta sentencia resultara contradictoria.

 

Esto pues previamente este órgano jurisdiccional ha concluido que al dictar la resolución controvertida el Tribunal responsable faltó al principio de exhaustividad, puesto que no advirtió que el análisis en que se basó el desechamiento –el cual se controvierte además bajo el argumento de que se sustentó en consideraciones de fondo– no consideró la totalidad de las pruebas aportadas por MORENA y, por tal motivo, debe ser revocada.

 

En ese sentido, se estima que a ningún fin práctico conduciría emprender el estudio de un agravio que, a la postre, podría conducir a confirmar una determinación que, como ha quedado evidenciado en esta sentencia, se sustentó solamente en una parte de los medios de prueba aportados, lo que provocó que el TEEM incumpliera el principio de exhaustividad.

 

Además, este órgano jurisdiccional advierte que el estudio de este motivo de disenso no le implica beneficio adicional alguno al promovente, lo que previamente se estableció como una finalidad que orientaría esta sentencia, como se refirió en el apartado metodológico.

 

Ahora, toda vez que en esta sentencia se ha puesto en evidencia que al emitir el acuerdo 516 el Consejo Estatal Electoral del OPLE incumplió a su vez con un estudio exhaustivo de los elementos aportados por MORENA al momento de presentar su queja, se estima que en vía de consecuencia debe igualmente revocarse el acuerdo 516.

 

En tal sentido, al haberse revocado previamente tanto la resolución impugnada como el acuerdo 516, debe vincularse al Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC para que tomando en cuenta todos y cada uno de los elementos aportados por MORENA junto con su escrito de queja, analice de nueva cuenta si procede o no su admisión, previo análisis de los hechos y las expresiones denunciadas conforme a lo dispuesto en el artículo 394 del Código local, así como en la jurisprudencia 39/2010, ya citada.

 

Para efecto de lo anterior, el Consejo vinculado deberá tomar en cuenta únicamente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos materia de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la normativa antes citada, tal como se establece en la jurisprudencia 20/2009, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO[24].

 

La resolución que en derecho proceda deberá emitirse dentro del plazo de siete (7) días naturales y notificarse a MORENA, luego de lo cual el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC tendrá que informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurra, a efecto de verificar el cumplimiento a lo ordenado.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución controvertida.

 

SEGUNDO. En consecuencia, se revoca el acuerdo 516.

 

TERCERO. Se vincula al Consejo Estatal Electoral del Instituto local, en los términos y para los efectos precisados en la parte final de la última razón y fundamento de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de Ley.

 

Devuélvanse las constancias correspondientes; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante, las fechas se entenderán de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[2] Culpa in vigilando.

[3] Identificada con la clave IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/229/2024.

[4] Consultables en el portal de internet de este Tribunal Electoral en la dirección electrónica:https://www.te.gob.mx/JusticiaElectoralDigital/front/lineamientos/index/sup, en adelante Lineamientos.

[5] Visible a fojas 52 a 72 del cuaderno accesorio único del expediente.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

[7] De conformidad con las constancias visibles a fojas 204 y 205 del accesorio único del expediente.

[8] De conformidad con lo establecido en el artículo 7 numeral 2 de la Ley de Medios, al estar vinculada la controversia con el proceso electoral constitucional en curso en Morelos.

[9] Una misa celebrada en una capilla el quince abril.

[10] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, páginas 12 y 13.

[11] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, páginas 12 y 13.

[12] Lo que acredita con copia del escrito de notificación suscrito por el encargado de despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

[13] Con apoyo además en la jurisprudencia 12/2002, de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 60.

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, página 5.

[15] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII, julio de 2010, página 1745.

[16] El cual dispone:

Artículo 8. Recibida una queja la Secretaría Ejecutiva dentro del término de veinticuatro horas la turnará a la Comisión respectiva, quién procederá a su análisis, a efecto de:

I. Registrarla e informar de su presentación al Consejo Estatal;

II. Determinar si debe prevenir al denunciante;

III. Determinar sobre la admisión o desechamiento; y

IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

La Comisión contará con un plazo de setenta y dos horas para formular el acuerdo de admisión o desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja. En caso de que se haya prevenido al denunciante, a partir de la fecha en la que termine el plazo para su cumplimiento.

En los casos en los que el denunciante no aporte indicios suficientes para que la autoridad dicte el acuerdo de admisión o desechamiento, según corresponda, si la Comisión considera llevar a cabo u ordenar a la Secretaría la realización de diligencias preliminares, el plazo a que se refiere el numeral anterior comenzará a partir de que cuente con los elementos necesarios que sustenten su determinación.

[17] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 35 y 36.

[18] Cuya publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encuentra pendiente.

[19] Sirve como criterio orientador el contenido en la jurisprudencia I.3o.C. J/47, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con el rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964.

[20] Lo que tiene fundamento en las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, con los rubros: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, así como PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, consultables en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 16 y 17, así como suplemento 6, año 2003, página 51, respectivamente.

[21] El promovente solicitó la certificación de tres direcciones electrónicas, relacionadas con: a) Un enlace a la página electrónica de un medio de comunicación, en la que se hace referencia a la colocación de la imagen de San Isidro Labrador en una nueva capilla construida en su honor, la cual estuvo precedida de una cabalgata y una misa de acción de gracias; b) Un enlace a una página de Facebook, presuntamente del Ayuntamiento, donde se difunde la fiesta patronal en honor a Santiago Apóstol; y, c) Un enlace a una página de Facebook, también presuntamente del Ayuntamiento, en la que se difunde la cartelera de eventos en el marco de las festividades en honor a San Pedro Apóstol, así como cinco (5) imágenes.

[22] El cual dispone:

Artículo 39. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, pautas radiofónicas y de televisión, proyecciones y expresiones que durante la precampaña o campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

[23] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo X, septiembre de 1999, página 789.

[24] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, páginas 39 y 40.