ACUERDO PLENARIO
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JE-171/2024
PARTE ACTORA: MORENA
PARTES TERCERAS INTERESADAS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO EN FUNCIONES: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SecretariO:
GERARDO RANGEL GUERRERO
COLABORÓ: GHISLAINE F. FOURNIER LLERANDI
Ciudad de México, quince de enero de dos mil veinticinco[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, tiene por cumplida la sentencia dictada en el juicio citado al rubro, de conformidad con lo siguiente.
ANTECEDENTES
1. Sentencia. El cinco de diciembre de dos mil veinticuatro esta Sala Regional dictó sentencia en el presente juicio, en la cual revocó la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos[2] en el juicio TEEM/JE/79/2024-1, que confirmó el acuerdo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana[3] IMPEPAC/CEE/516/2024, por el que desechó la queja IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/229/2024, presentada por el posible uso de símbolos religiosos y violaciones al principio de laicidad, con motivo de la organización, celebración y difusión de un evento de culto religioso católico atribuible a un ministro de culto y al presidente municipal electo de Jantetelco, Morelos.
En consecuencia, vinculó al Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, para que tomando en cuenta todos y cada uno de los elementos aportados por la parte actora junto con su escrito de queja, analizara de nueva cuenta si procedía o no su admisión, previo análisis de los hechos y las expresiones denunciadas conforme a lo dispuesto en el artículo 394 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, así como en la jurisprudencia 39/2010 de rubro: PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES, ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN[4].
En ese sentido, la resolución que en derecho procediera debería emitirse dentro del plazo de siete (7) días naturales y notificarse a MORENA, luego de lo cual el Consejo Estatal Electoral del Instituto local tendría que informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ello ocurriera, a efecto de verificar el cumplimiento a lo ordenado.
2. Notificación. De acuerdo con las constancias del expediente, la sentencia fue notificada al Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC el mismo cinco de diciembre.
3. Recepción de documentación. El trece y veintiséis de diciembre de la anualidad pasada se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional los oficios por los que el secretario ejecutivo del IMPEPAC remite diversa documentación relacionada con el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio en que se actúa[5].
4. Turno por cumplimiento y recepción. En su momento, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó turnar el expediente a la ponencia del magistrado instructor, quien posteriormente lo tuvo por recibido.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional tiene atribuciones para verificar el cumplimiento de sus determinaciones, pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que su determinación se cumpla en los términos y condiciones que se hubieran fijado[6].
Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de este órgano jurisdiccional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, pues tiene por objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su determinación[7].
SEGUNDA. Cumplimiento. Como se refirió, esta Sala Regional determinó revocar la resolución emitida por el Tribunal local en el juicio TEEM/JE/79/2024-1, que confirmó el acuerdo del Instituto local IMPEPAC/CEE/516/2024, por el que desechó la queja IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/229/2024, presentada por el posible uso de símbolos religiosos y violaciones al principio de laicidad, con motivo de la organización, celebración y difusión de un evento de culto religioso católico atribuible a un ministro de culto y al presidente municipal electo de Jantetelco, Morelos.
En consecuencia, vinculó al Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, para que tomando en cuenta todos y cada uno de los elementos aportados por la parte actora junto con su escrito de queja, analizara de nueva cuenta si procedía o no su admisión, previo análisis de los hechos y las expresiones denunciadas conforme a lo dispuesto en el artículo 394 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, así como en la jurisprudencia 39/2010 de rubro: PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES, ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN[8].
En ese sentido, la resolución que en derecho procediera debía emitirse dentro del plazo de siete (7) días naturales y notificarse a MORENA, luego de lo cual el Consejo Estatal Electoral del Instituto local tendría que informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ello ocurriera, a efecto de verificar el cumplimiento a lo ordenado.
Ahora bien, para acreditar el cumplimiento el Instituto local remitió los oficios IMPEPAC/SE/MGCP/6179/2024 e IMPEPAC/SE/MGCP/6274/2024, a los cuales respectivamente adjuntó copia certificada de los
acuerdos IMPEPAC/CEE/737/2024 e IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/229/2024, aprobados por el Consejo Estatal Electoral del Instituto local el once de diciembre de dos mil veinticuatro, y por la Comisión Ejecutiva de Quejas del aludido Consejo Estatal el veintitrés de diciembre siguiente.
Adicional a lo anterior, el IMPEPAC remitió copias certificadas de las notificaciones realizadas a la parte actora.
Ahora bien, las constancias presentadas por el Consejo Estatal Electoral del Instituto local y por su Comisión Ejecutiva de Quejas se consideran documentales públicas con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14 numerales 1 inciso a) y 4 inciso b), así como 16 numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de documentos originales expedidos por autoridades electorales dentro del ámbito de su competencia, las que además no están controvertidas en cuanto a su autenticidad y contenido.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que debe tenerse por cumplida la sentencia dictada en el presente juicio, pues la sentencia se notificó al Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC el cinco de diciembre de la anualidad pasada y dicha autoridad emitió, en cumplimiento, el acuerdo IMPEPAC/CEE/737/2024 el once de diciembre de dos mil veinticuatro[9], en el que instruyó a la secretaría ejecutiva a que formulara el proyecto de acuerdo respectivo y lo turnara a la Comisión Ejecutiva[10] de Quejas del Instituto local, a efecto de que esta última llevara a cabo el análisis ordenado por esta Sala Regional en la sentencia del juicio en que se actúa.
De este modo, se estima que el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC actuó conforme al plazo otorgado, pues dentro del mismo se pronunció en el sentido de instruir –en términos de su normativa– a la Comisión Ejecutiva de Quejas para que procediera conforme a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, de ahí que se cumplió con el plazo de siete días naturales otorgado para tal efecto.
Ahora bien, conforme a lo acordado por el referido Consejo Estatal Electoral, el veintitrés de diciembre siguiente la
Comisión Ejecutiva de Quejas emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/229/2024[11], mediante el cual, entre otras consideraciones, admitió la queja presentada por la parte actora en contra de un ministro de culto y del presidente municipal electo de Jantetelco, Morelos, por la posible vulneración al principio de separación iglesia-estado, así como del Partido Verde Ecologista de México, por culpa in vigilando.
Posteriormente, la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC informó a esta Sala Regional de esta última actuación el veintiséis de diciembre, por lo que lo hizo dentro de los tres días naturales siguientes a la emisión de la determinación acordada en cumplimiento.
De ahí que esta Sala Regional concluye que el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, cumplió la sentencia emitida en el juicio indicado al rubro.
No pasa desapercibido que mediante oficio IMPEPAC/SE/MGCP/67/2025 la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC remitió a esta Sala Regional copia certificada de diversa documentación integrada al
expediente del procedimiento especial sancionador IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/229/2024, con motivo de la admisión ordenada en la sentencia cuyo cumplimiento se verifica.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no ha lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto pues, tal como se precisó en el párrafo que antecede, se trata de documentación relacionada con actuaciones efectuadas con posterioridad a la admisión del referido procedimiento sancionador.
En ese sentido, si en el caso la verificación del cumplimiento se circunscribe a corroborar que se hubiera emitido pronunciamiento sobre la admisión de la queja presentada por la parte actora en contra de un ministro de culto y del entonces presidente municipal electo de Jantetelco, Morelos, por la posible vulneración al principio de separación iglesia-estado, así como del Partido Verde Ecologista de México, por culpa in vigilando, es innecesaria la emisión de algún pronunciamiento sobre la documentación remitida.
Por ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de recibir cualquier documentación relacionada con la sustanciación del procedimiento sancionador ya mencionado por parte del IMPEPAC, de manera directa ordene su integración al expediente del presente juicio.
Por último, cabe precisar que las conclusiones anteriores no prejuzgan sobre la constitucionalidad o legalidad de las determinaciones emitidas por la autoridad responsable ni acerca de la validez de su notificación, ya que la presente determinación solamente es un pronunciamiento respecto del cumplimiento formal de los actos ordenados.
Así, al ser innecesario realizar otra actuación, deberá archivarse este expediente como asunto total y definitivamente concluido, de conformidad con los artículos 267 fracción X y 287 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional,
ACUERDA:
PRIMERO. Tener por cumplida la sentencia dictada en el juicio en que se actúa.
SEGUNDO. Archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE, en términos de Ley.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones y Berenice García Huante actúa también en funciones con motivo de la ausencia justificada del magistrado José Luis Ceballos Daza, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En lo sucesivo todas las fechas se deberán entender referidas a la anualidad en curso, salvo precisión en contrario.
[2] En adelante TEEM o Tribunal local.
[3] En adelante IMPEPAC o Instituto local.
[4] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 35 y 36.
[5] Oficios IMPEPAC/SE/MGCP/6179/2024 e IMPEPAC/SE/MGCP/6274/2024, y sus respectivos anexos.
[6] Conforme a la jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, página 28.
[7] En términos de la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.
[8] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 35 y 36.
[9] El cual fue notificado a la parte actora el doce de diciembre siguiente.
[10] Sin que pase desapercibido que el Consejo Estatal Electoral del Instituto local la refiere como Comisión Ejecutiva Permanente de Quejas del IMPEPAC.
[11] El cual fue notificado a la parte actora mismo el veintitrés de diciembre.