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JUICIO ELECTORAL

 

Expediente: scm-je-172/2024

 

Parte actora:

alejandro gutiérrez de la cruz

 

Autoridad responsable:

Tribunal Electoral DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

Secretaria:

Alexandra D. Avena Koenigsberger

 

Ciudad de México, a 28 (veintiocho) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión pública modifica la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el procedimiento TECDMX-PES-156/2024.

 

G L O S A R I O

Código Electoral Local

 

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México

 

Comisión de Quejas

 

Comisión Permanente de Quejas del Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IECM o Instituto Local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PES

Procedimiento Especial Sancionador

 

Reglamento de Quejas

 

Reglamento para el trámite y sustanciación de quejas y procedimientos de investigación del Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Resolución Impugnada

 

Resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el procedimiento TECDMX-PES-156/2024

 

Tribunal Local

 

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Inicio del proceso electoral local. El 10 (diez) de septiembre del 2023 (dos mil veintitrés) inició el proceso electoral local de la Ciudad de México, en que se renovó, entre otros, la integración del congreso de dicha entidad.

 

2. Queja. El 22 (veintidós) de mayo, MORENA presentó una queja ante el IECM en que denunció la colocación indebida de propaganda a favor de Alejandro Gutiérrez de la Cruz. En específico, señaló que se había colocado en árboles ubicados en la demarcación Xochimilco. 

 

3. Inicio del procedimiento. El 18 (dieciocho) de julio, la Comisión de Quejas determinó iniciar un PES contra la parte actora por la posible vulneración a las reglas de colocación de propaganda electoral y ordenó su emplazamiento.

 

4. Resolución Impugnada. Una vez recibido el expediente, el 5 (cinco) de noviembre Tribunal Local emitió la resolución que ahora se impugna, en la que declaró la existencia de la vulneración a las reglas de colocación de propaganda electoral, atribuida a la parte actora y, en consecuencia, le impuso una amonestación pública.

 

5. Juicio electoral. Para controvertir la determinación anterior, el 8 (ocho) de noviembre la parte actora presentó una demanda de juicio electoral ante el Tribunal Local. Una vez remitida a esta Sala Regional, se integró el expediente SCM-JE-172/2024 y se turnó a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien, en su momento, lo recibió, admitió la demanda y cerró la instrucción del juicio.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Este juicio es promovido por una persona que controvierte la resolución emitida por el Tribunal Local en el procedimiento
TECDMX-PES-156/2024, en que se determinó que la parte actora vulneró las reglas de colocación de propaganda electoral y, en consecuencia, le sancionó. Esto actualiza la competencia para conocer y resolver este juicio, porque se trata de una entidad federativa -Ciudad de México- en la que esta sala ejerce su jurisdicción, con fundamento en:

Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI primer párrafo, 94 primer párrafo, 99 párrafos primero, segundo y cuarto.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, 173.1 y 176-XIV.

Lineamientos generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

El presente juicio reúne los requisitos previstos en los artículos 7.2, 8, 9.1 y 13.1.b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a. Forma. La parte actora promovió su demanda por escrito en que consta su nombre y firma autógrafa, identificó el acto impugnado, expuso hechos y agravios.

 

b. Oportunidad. La demanda es oportuna, ya que la Resolución Impugnada se notificó a la parte actora el 7 (siete) de noviembre[3], por lo que si la demanda se presentó el 8 (ocho) siguiente, resulta evidente que se interpuso en el plazo de 4 (cuatro) días que señala el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple estos requisitos, ya que se trata de una persona ciudadana que por derecho propio controvierte la resolución del Tribunal Local que determinó que había vulnerado las reglas de colocación de propaganda electoral y le amonestó públicamente

 

Así, su interés jurídico radica en que considera que la decisión del Tribunal Local le genera una afectación en su esfera de derechos, derivado de que es la persona denunciada y sancionada.

 

d. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertirla Resolución Impugnada.

 

TERCERA. Planteamiento de la controversia

3.1. Contexto de la controversia

La cadena impugnativa de este juicio tiene su origen en la denuncia que presentó MORENA contra la parte actora, al estimar que había vulnerado las reglas de colocación de propaganda electoral, al haber colocado diversa propaganda en árboles ubicados en la demarcación territorial Xochimilco.

 

En específico, y derivado de las diligencias ordenadas por el IECM, se confirmó la existencia y contenido de la propaganda en favor de la persona denunciada, como se muestra continuación[4]:

 

Una vez que el IECM integró el expediente y lo remitió al Tribunal Local, este emitió la resolución que ahora se combate, en la cual determinó que la persona denunciada vulneró las reglas de colocación de propaganda electoral, como se desarrolla a continuación.

 

3.2. Síntesis de la Resolución Impugnada

En primer lugar, el Tribunal Local estimó que se acreditó la existencia de la propaganda denunciada por MORENA, dado que el acta circunstanciada levantada por el IECM permitía tener certeza de su existencia y colocación en árboles ubicados en la demarcación territorial Xochimilco.

 

Asimismo, consideró que del contenido de la propaganda colocada se advertía la promoción para votar en favor de la parte actora, así como el logo del Partido Acción Nacional. Finalmente, consideró que la propaganda se difundió durante el periodo de campañas en el proceso electoral local 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro).

 

Con base en esto, analizó el marco normativo aplicable, y concluyó que la persona denunciada vulneró lo previsto en el artículo 403-V del Código Electoral Local que prohíbe la colocación de propaganda electoral en árboles o arbustos.

 

Además, estimó que se presumía la autoría de la persona denunciada en la colocación de la propaganda, porque ha sido criterio de este tribunal electoral que las candidaturas son responsables de la propaganda que se coloque a su favor y que les genere un beneficio.

 

Asimismo, estableció que a pesar de que la parte denunciada no atendió al emplazamiento que se le ordenó, y se abstuvo de formular alegatos que le permitieran ejercer su derecho de defensa y de tutela judicial efectiva, esto no implicaba que se hubiera podido desconocer la autoría de los elementos propagandísticos impresos que fueron materia de la queja. Lo anterior, no solo porque las candidaturas son responsables de la propaganda colocada que les genere un beneficio, sino también, porque la parte denunciada no aportó un deslinde respecto de la colocación de la propaganda materia del PES.

 

Posteriormente, y acreditada la responsabilidad de la persona denunciada en la colocación de propaganda en lugares prohibidos, el Tribunal Local procedió a individualizar la sanción.

 

En el caso, explicó los parámetros normativos que deben observarse al momento de fijar la sanción correspondiente y, por las características del caso concreto, estimó que se debía imponer una amonestación pública.

 

Finalmente, se dio vista al Instituto Local para que determinara, en el ámbito de su competencia, si procedía iniciar un PES respecto del Partido Acción Nacional, dado que la propaganda colocada también contenía el logotipo de dicho partido político.

 

3.3. Síntesis de los agravios

Contra la determinación anterior, la parte actora -quien fue parte denunciada en el PES- acude a esta Sala Regional planteando 2 (dos) cuestiones principales.

 

En primer lugar, señala que se vulneró el principio de garantía de audiencia y debido proceso porque la notificación en que se le emplazó al procedimiento se llevó a cabo de forma indebida y, por tanto, no se garantizó su efectividad.

 

En específico, señala que la primera notificación en que se le informó sobre el inicio del procedimiento en su contra deb ser personal. Así, refiere que si bien el artículo 30 del Reglamento de Quejas prevé el procedimiento que se deberá seguir para llevar a cabo la primera notificación personal, dicho procedimiento no se llevó a cabo puesto que no se le notificó personalmente el emplazamiento, y tampoco se le dejó algún citatorio para el día siguiente.

 

Además, refiere que si bien, la notificación se practicó con la persona mayor de edad que se encontró en el domicilio señalado, esto fue indebido porque no se trata de una persona que tenga el conocimiento y la experiencia para saber los alcances que conlleva el acto realizado.

 

En este sentido, refiere que la notificación practicada debe ser declarada inválida, pues se debió asegurar que dicha notificación se hiciera de forma personal a fin de tener certeza de que conocía el inicio del procedimiento instaurado en su contra.

 

En segundo lugar, alega que la Resolución Impugnada vulnera el principio de legalidad, porque no se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

En el caso, estima que el Tribunal Local omitió establecer un nexo causal entre la conducta denunciada y su autoría. Así, explica que en ningún momento participó ni planeó la colocación de la propaganda denunciada, de forma que responsabilizarle de ella implica ponerle en una situación materialmente imposible de realizar, ya que implicaría que tuviera personal a su cargo recorriendo todas las calles de la ciudad a fin de verificar que no se esté incurriendo en una indebida colocación de la propaganda.

 

En ese sentido, alega que no se acreditó que tuviera conocimiento de la existencia y colocación de la propaganda denunciada, y tampoco se acreditó que haya participado de forma directa o indirecta en su colocación.

 

Además, señala que el Tribunal Local no logró acreditar de forma clara y expresa, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que le atribuyó responsabilidad directa o indirecta por la colocación de la propaganda, lo que, a su parecer, deriva en que se vulnerara el principio de legalidad, porque se basó en razonamientos genéricos para concluir que se acreditó la infracción por parte del denunciado.

 

Por otro lado, señala que el deslinde que le exigió la autoridad responsable, el cual debería haber presentado al momento en que se colocó la propaganda resulta desproporcionado y fuera de toda lógica, porque parte de la suposición de que conocía la existencia de la propaganda denunciada, lo cual no ocurrió, pues asegura que la desconocía.

 

Finalmente, reitera que exigirle un deber de cuidado respecto de la colocación de la totalidad de la propaganda electoral que incluya su nombre e imagen resulta irracional y desproporcionado, dado que ser candidato para ocupar un cargo en el congreso local implicó una serie de actividades de diversos puntos geográficos que hacían materialmente imposible que tuviera conocimiento de la propaganda colocada en su favor.

 

3.4. Pretensión

La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional que revoque la Resolución Impugnada.

 

3.5. Causa de pedir

Su causa de pedir radica en que se vulneraron las garantías de debido proceso, además de que la Resolución Impugnada está indebidamente fundada y motivada.

 

3.6. Controversia

La controversia en este juicio radica en determinar 2 (dos) cuestiones. Primero, si fue indebida la notificación del emplazamiento que se practicó a la parte actora y, en segundo lugar, si la Resolución Impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada al estimar que la parte actora, al tener una candidatura a una diputación local, era responsable de la colocación de la propaganda en su favor.

 

CUARTA. Estudio de fondo

Como se observa del problema jurídico planteado, existen 2 (dos) temáticas que se deben abordar en el estudio de este juicio. La primera radica en determinar si se vulneraron los derechos de debido proceso de la parte actora, ante una supuesta indebida notificación del emplazamiento del PES instaurado en su contra.

 

La segunda, radica en determinar si tiene razón respecto a que el Tribunal Local no fundó ni motivó adecuadamente la Resolución Impugnada, en que le consideró responsable de la colocación indebida de propaganda electoral.

 

Al tratarse de 2 (dos) agravios con temáticas sustancialmente distintas, por cuestión metodológica se analizarán en el orden planteado.

 

4.1. Indebida notificación del emplazamiento

4.1.1. Marco normativo. Debido proceso y garantía de audiencia

La garantía de audiencia forma parte de las garantías mínimas del debido proceso, y se encuentra reconocida en el artículo 14 de la Constitución, así como en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de audiencia consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defenderse de forma previa a un acto que incida en sus derechos, lo cual abarca, entre otras cuestiones, la posibilidad de ofrecer elementos de prueba y de presentar argumentos que favorezcan a su defensa[5].

 

De esta forma, en la materia administrativa-electoral, se ha sostenido que durante el inicio de un procedimiento administrativo sancionador se deben observar las reglas de debido proceso, ya que se trata del ejercicio de la acción punitiva del Estado.

 

En ese orden de ideas, durante la sustanciación de dichos procedimientos, se prevé que se emplace a la persona denunciada para que: [1] tenga conocimiento de los hechos que se le imputan y del procedimiento instaurado en su contra y, por tanto, [2] prepare su defensa de la manera que mejor convenga a sus intereses.

 

En el caso de la Ciudad de México, el Reglamento de Quejas prevé que, entre otros, los acuerdos de inicio de un procedimiento deberán ser notificados de forma personal[6]. La razón de esto es, precisamente, tener certeza de que la persona denunciada conozca del inicio de un procedimiento en su contra, los hechos que se le imputan y, así, esté en posibilidad de formular su defensa.

 

Además, el artículo 38 de ese mismo reglamento señala que tratándose de emplazamientos, estos se deberán realizar en el domicilio de la persona denunciada, entendiéndose como tal el lugar en el que resida, trabaje o habitualmente se encuentre.

 

Por su lado, el artículo 41 de dicho reglamento señala las formalidades que se deben seguir para practicar la notificación personal.

 

Primero, establece que la persona notificadora deberá asegurarse de que se encuentra en el domicilio señalado para practicar la diligencia.

 

Una vez realizado lo anterior, deberá identificar a la persona con quien entiende la diligencia; requerirá la presencia de la persona a notificar y, para esto, verificará su identidad. Posteriormente, procederá a entregar copia autorizada del acuerdo a notificar y, finalmente, procurará recabar la firma de la persona con la que entendió la diligencia, asentando razón de lo anterior.

 

Por su lado, la fracción II de ese mismo artículo prevé el supuesto en el que la persona a notificar no se encuentre en su domicilio. En específico, señala que se deberá dejar un citatorio con cualquiera de las personas mayores de edad que allí se encuentren, o bien, en caso de que nadie se encuentre, deberá fiajarlo al exterior del inmueble. Dicho citatorio deberá contener:

(1) Denominación del órgano que emitió el acuerdo que se pretende notificar;

(2) Datos del expediente en el cual se emitió;

(3) Extracto del requerimiento, acuerdo o resolución que se notifica;

(4) Día y hora en que se deja el citatorio; nombre de la persona que lo recibió, así como los datos de su identificación oficial, indicando su relación con la persona a notificar -o bien, precisar que se negó a proporcionar dicha información-;

(5) Deberá señalar el día y hora en que se tiene que esperar a la persona notificadora, precisando que no podrá ser menor a 24 (veinticuatro) horas después de la entrega del citatorio;

(6) La descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la diligencia y,

(7) Se apercibirá a la persona a notificar que, en caso de no esperar a la persona notificadora en el día y hora señalada, la diligencia se practicará con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio.

 

Finalmente, las fracciones III y IV señalan el proceso que deberá seguirse una vez que se haya dejado el citatorio. Primero, refiere que la persona notificadora habrá de regresar al domicilio en la fecha y hora indicada en el citatorio.

 

Posteriormente, señala que si la persona a notificar no se encuentra en su domicilio, la notificación se entenderá con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en él, asentando tal situación en la razón correspondiente, en la que se incluirá el nombre de la persona con la que se practicó la notificación, e indicando su relación con la persona a notificar.

 

Como se observa, el Reglamento de Quejas prevé todas las formalidades que se deben seguir a efecto de garantizar que la persona sujeta a un procedimiento sancionador tenga conocimiento fehaciente de esto y, con ello, pueda preparar su defensa, aportando las pruebas y los alegatos que estime pertinentes.

 

Ahora bien, este mismo procedimiento de notificación se prevé en el artículo 29 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto del cual, en diversos precedentes la Sala Superior ha estimado que se trata de un procedimiento y de formalidades que se apegan a las garantías de audiencia y de debido proceso[7].

 

4.1.2. Análisis del caso

En el caso, la parte actora estima que el emplazamiento se hizo de forma indebida, por 2 (dos) cuestiones principales. La primera, porque no se dejó un citatorio para el día siguiente, y la segunda, porque la persona mayor de edad que recibió la notificación carece de conocimientos y experiencia a fin de saber los alcances que conlleva el acto a notificar y, por tanto, no se garantizó que la parte actora tuviera conocimiento del procedimiento instaurado en su contra.

 

Los agravios son infundados pues como se explica a continuación -contrario a lo que sostiene la parte actora- sí se le dejó un citatorio por lo que la notificación realizada con la persona que indica fue legal y válida ya que se apegó al procedimiento previsto en el Reglamento de Quejas.

 

En primer lugar, del expediente se desprende que el 23 (veintitrés) de julio la persona notificadora intentó practicar la notificación del acuerdo de admisión y emplazamiento de la Comisión de Quejas[8].

 

En dicho citatorio, se asentó que la persona notificadora se cercioró de que se tratara del domicilio indicado para practicar la notificación. Además, se señaló que se pretendía notificar el acuerdo emitido en el expediente IECM-SCG/PE/158/2024, aprobado por la Comisión de Quejas, e insertó un extracto de dicho acuerdo (en específico, el punto de acuerdo XIV en que se ordenó la notificación personal a la persona denunciada).

 

Posteriormente, se asentó la fecha y hora en que se intentó practicar la notificación, señalando que no se encontró la persona a notificar, motivo por el cual se indicó la fecha y hora en que regresaría la persona notificadora a efectos de practicar la notificación.

 

Además, en la razón del citatorio se expone que la persona notificadora tocó en reiteradas ocasiones la puerta del domicilio indicado, esperando alrededor de 5 (cinco) minutos, sin que nadie atendiera al llamado, motivo por el cual procedió a fijar en la puerta el citatorio correspondiente.

 

Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el apartado anterior, la fijación del citatorio se apegó a lo previsto en el artículo 41 del Reglamento de Quejas:

Requisitos previstos en el Reglamento de Quejas

Razones por las que se cumplen

Denominación del órgano que emitió el acuerdo que se pretende notificar

Se cumple, porque se señaló que el acuerdo a notificar se aprobó por la Comisión de Quejas.

Datos del expediente en el cual se emitió

Se cumple, porque se refirió el número de expediente
IECM-SCG/PE/158/2024.

Extracto del requerimiento, acuerdo o resolución que se notifica

Se cumple, porque se insertó el punto de acuerdo XIV en donde se ordenó la notificación personal del acuerdo a la parte denunciada.

Día y hora en que se deja el citatorio; nombre de la persona que lo recibió, así como los datos de su identificación oficial, indicando su relación con la persona a notificar
-o bien, precisar que se negó a proporcionar dicha información-.

 

Se cumple porque el citatorio contiene la fecha y hora en que se intentó practicar la notificación [23 (veintitrés) de julio a las 14:10 (catorce horas con diez minutos)]. Además, al no haber respondido alguna persona el llamado a la puerta, no fue necesario indicar el resto de información.

Día y hora en que se deberá esperar a la persona notificadora, precisando que no podrá ser menor a 24 (veinticuatro) horas después de la entrega del citatorio.

Se cumple, porque se explicó que la persona notificadora regresaría el 24 (veinticuatro) de julio a las 14:10 (catorce horas con diez minutos). En ese sentido, el plazo no fue menor a 24 (veinticuatro) horas.

La descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la diligencia.

Se cumple, porque la persona notificadora señaló:

-       Modo: se presentó ante el domicilio indicado y llamó a la puerta, sin que nadie respondiera;

-       Tiempo: se precisó la fecha y hora en que se llevó a cabo el intento de notificación; y

-       Lugar: se precisó el domicilio en el que se intentó practicar la notificación.

Se apercibirá a la persona a notificar que, en caso de no esperar a la persona notificadora en el día y hora señalada, la diligencia se practicará con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio.

Se cumple, pues del citatorio se desprende textualmente dicho apercibimiento.

 

Como se observa, es infundado el agravio relativo a que no se dejó un citatorio previo a la notificación personal practicada, además de que, como se observa, el citatorio cumplió todos los requisitos y formalidades previstas en el artículo 41 del Reglamento de Quejas.

 

En segundo lugar, es infundado el agravio planteado respecto de que la notificación debió ser personal y no se realizó así.

 

Se debe partir de que, como se explicó en el marco normativo, la notificación del inicio de un procedimiento y su emplazamiento debe practicarse de forma personal.

 

En el caso, como ya se explicó, contrario a lo que afirma la parte actora, la notificación sí se realizó de forma personal. En efecto, la persona notificadora acudió a su domicilio y, al no encontrarle, dejó un citatorio el cual, como ya se analizó, cumplió lo previsto en el Reglamento de Quejas.

 

Posteriormente, regresó al domicilio en la fecha y hora señalada en el citatorio a efectos de realizar la notificación personal. Sin embargo, al no encontrar a la persona denunciada, practicó la notificación con una persona mayor de edad que se encontraba en el domicilio.

 

En ese sentido, si bien, las notificaciones de inicio de un procedimiento, así como el emplazamiento, deben practicarse de forma personal, esto no implica que necesariamente deban practicarse de forma directa con la persona involucrada. En efecto, si bien, la legislación prioriza que las notificaciones personales se practiquen de forma directa con la persona involucrada, también prevé supuestos en que no se le localice y, en consecuencia, sea válido practicarla con una persona distinta.

 

Además, esto no vulnera el principio de certeza ni las reglas de debido proceso, porque precisamente para que sea válido este supuesto es necesario que, previamente, se haya intentado notificar a la persona denunciada de forma directa sin que hubiera sido posible. Es decir, para que sea válido practicar la notificación personal por medio de una tercera persona, es necesario que la persona notificadora hubiera dejado un citatorio en el domicilio indicado, lo cual sí ocurrió en el caso.

 

De esta forma, la notificación practicada se llevó a cabo conforme a derecho, sin que sea jurídicamente viable acceder a la pretensión de la parte actora al señalar que este tipo de notificaciones se deben practicar de forma estrictamente directa con la persona involucrada.

 

Lo anterior, porque este no es un requisito que establezca la legislación pues, como ya se señaló, en términos del marco normativo aplicable y de la línea jurisprudencial de este tribunal, el procedimiento de notificación personal previsto en el Reglamento de Quejas -incluido aquel que prevé la falta de localización de la persona por notificar- es válido y apegado a las reglas de debido proceso y derecho de audiencia.

 

En efecto, el marco normativo aplicable prevé la posibilidad de que, luego de dejar un citatorio, la persona notificadora practique la diligencia con una persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio, sin que agregue mayores requisitos tales como: [1] que sea una persona con experiencia y conocimientos en la materia, [2] que se trate de la persona representante de la persona a notificar o, finalmente [3] que se trate directamente de la persona a notificar.

 

Además, tampoco resulta necesario que en estos supuestos la notificación se practique con una persona autorizada por la parte actora, como lo refiere en su demanda. Como se señaló, dado que la parte actora no atendió al citatorio que se le dejó en su domicilio, resultó válido que la notificación se practicara con la persona mayor de edad que se encontraba ahí, sin que la legislación aplicable exija que se trate de una persona autorizada por la persona a notificar. En este sentido, la parte actora pretende agregar elementos adicionales a los previstos en la legislación a fin de justificar que, en el caso, la notificación practicada fue inválida, lo cual no resulta apegado a derecho.

 

Por esas razones, la pretensión de la parte actora carece de sustento jurídico y, en ese sentido, sus agravios resultan infundados[9].

 

Por último, la parte actora señala a lo largo de su demanda que en el derecho administrativo sancionador deben aplicarse los principios desarrollados por el derecho penal. Al respecto, se estima que estos planteamientos son ineficaces por 2 (dos) cuestiones.

 

La primera, porque se trata de manifestaciones dirigidas a evidenciar que se vulneró su derecho a una defensa adecuada lo cual, como ya se señaló, no es cierto.

 

La segunda, porque la parte actora refiere argumentos dogmáticos respecto de la aplicación de los principios desarrollados en el derecho penal, sin explicar cómo esto justificaría su pretensión, que es la reposición total del procedimiento ante una supuesta indebida notificación.

 

4.2. Indebida fundamentación y motivación de la Resolución Impugnada

Como se señaló previamente, en este segundo apartado se analizará el agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación de la Resolución Impugnada, derivado de que, a juicio de la parte actora, el Tribunal Local no justificó por qué le encontró responsable de colocar indebidamente propaganda electoral.

 

4.2.1. Marco normativo. La responsabilidad de las candidaturas en la observancia de las reglas de colocación de propaganda

En la Ciudad de México, el Código Electoral Local prevé las reglas que deben observar tanto las candidaturas, como los partidos políticos en la colocación de la propaganda electoral. Estas reglas están previstas en el artículo 402 de dicho ordenamiento.

 

Por otro lado, el artículo 10-VI de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México señala que las candidaturas incurrirán en infracciones en materia electoral cuando, entre otros supuestos, coloquen propaganda electoral en lugares expresamente prohibidos por el Código Electoral Local o por otras disposiciones administrativas y de protección al medio ambiente.

 

Como se observa, de acuerdo con la legislación local, las candidaturas están vinculadas a observar las reglas de colocación de la propaganda que les beneficia.

 

Bajo esta lógica, este tribunal ha desarrollado una línea jurisprudencial en que ha sostenido que cuando se vulneran las reglas de la colocación y difusión de propaganda electoral, la infracción se actualiza respecto de las candidaturas directamente involucradas y los institutos políticos que las postulan, con independencia de quien haya sido la persona -o grupo de personas- directamente responsables de su elaboración y colocación[10].

 

Sin embargo, en el caso de las candidaturas, esta regla general tiene una excepción pues, a pesar de que se ha sostenido que las personas candidatas tienen un deber de cuidado respecto de la propaganda que se difunde y les genera algún beneficio, el tipo de responsabilidad en que pueden incurrir es distinta, según el grado de participación que se pueda desprender en cada caso, o bien, incluso, pueden ser eximidas de responsabilidad.

 

Para determinar si las personas candidatas incurren en responsabilidad y, en su caso, el tipo de responsabilidad, la línea jurisprudencial ha distinguido entre la directa y la indirecta.

 

La primera -directa- se da cuando del material probatorio queda evidenciado, que la persona candidata estuvo directamente relacionada con la colocación de la propaganda, ya sea porque ordenó directamente su colocación, o bien, porque fue su equipo de trabajo quien lo hizo. En estos casos, la responsabilidad es directa porque es posible vincular la propaganda indebidamente colocada con la persona candidata.

 

Por el otro lado, la responsabilidad indirecta se actualiza cuando una tercera persona -o grupo de personas- coloca indebidamente la propaganda electoral en beneficio de una candidatura, sin que se pueda acreditar que dicha persona ordenó, o estuvo involucrada, en su colocación.

 

En estos casos, se mantiene la premisa relativa a que las candidaturas tienen un deber de cuidado respecto de la colocación de propaganda que les genere un beneficio; sin embargo, también atiende a una realidad que es que, en ocasiones, la colocación de propaganda puede ser atribuida a una tercera persona, ajena a la candidatura en cuestión.

 

De esta forma, para que se acredite la responsabilidad indirecta de una persona candidata es necesario que se reúnan 2 (dos) condiciones: i) que la propaganda indebidamente colocada le genere un beneficio a la candidatura en cuestión y, ii) que del expediente existan elementos, al menos indiciarios, para afirmar que hay una presunción de que dicha persona conocía la existencia y colocación de dicha propaganda, y que no llevó a cabo las acciones necesarias para retirarla, o bien, para deslindarse.

 

En efecto, de acuerdo con el contenido de la tesis VI/2011 de la Sala Superior de rubro RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR[11], resulta necesario que existan elementos mínimos que permitan afirmar que tenía conocimiento de la colocación de la propaganda, ya que sería materialmente imposible exigir una determinada conducta ante ciertos hechos respecto de los cuales se desconoce su existencia[12].

 

Los elementos mínimos requeridos pueden ser diversos, pero atendiendo a algunos parámetros desarrollados por la Sala Superior se puede concluir que dentro de los elementos a valorar se encuentran el alcance de la propaganda, así como el medio por el cual se difundió y la ubicación de la propaganda a la luz del cargo al que aspira la candidatura.

 

Asimismo, esta Sala Regional ha sostenido que, dentro de los elementos que se deben valorar para poder determinar si la parte denunciada tuvo conocimiento de los hechos y, por tanto, si pudiera haber incurrido en responsabilidad indirecta, es el hecho de que en el emplazamiento se le haya informado de las conductas denunciadas, sin que se hubiera deslindado de ellos y sin que hubiera adoptado acciones tendentes a hacerlos cesar[13].  

 

4.2.2. Análisis del caso

Como se señaló en la síntesis de los agravios, la parte actora en este punto se queja de que la resolución del Tribunal Local está indebidamente fundada y motivada y, con esto, se transgrede el principio de legalidad. La razón principal de esto es que, a su juicio, dicho Tribunal fue omiso en detallar cómo llegó a la conclusión de que la persona denunciada conocía su existencia, o bien, ordenó la colocación de la propaganda en lugares indebidos.

 

El planteamiento es fundado, como se explica a continuación.

 

Como ya se desarrolló en el marco normativo respecto de esta temática, si bien las candidaturas son responsables de la propaganda que se coloque y que les genere un beneficio, existen diversos parámetros que se deben analizar para poder concluir si son, en efecto, responsables y, en su caso, el tipo de responsabilidad.

 

De la Resolución Impugnada, se advierte que el Tribunal Local fue omiso en desarrollar este razonamiento lógico jurídico que le llevara a concluir que, en el caso, existían elementos suficientes para responsabilizar a la parte actora de estas conductas.

 

De la Resolución Impugnada se advierte que, en el apartado denominado “valoración de los medios de prueba”, el Tribunal Local consideró que se tuvo por demostrado, entre otras cuestiones, que la propaganda denunciada era atribuida a la persona denunciada. Para llegar a esta conclusión, explicó que las candidaturas son responsables de la propaganda que se coloque y que les genere un beneficio. En el caso, razonó que la propaganda contenía el nombre, la imagen de la persona denunciada y el emblema del partido que le postuló, lo cual era suficiente para responsabilizarle de su colocación, con independencia de quienes fueran responsables de forma directa de su elaboración y colocación.

 

Incluso, a pesar de que el propio Tribunal Local refirió que para responsabilizar a las candidaturas de la colocación de la propaganda era necesario que existieran indicios de que la conocían y, por tanto, de que pudieran adoptar medidas idóneas para dejar de difundirla, estimó que en el caso, el hecho de que la propaganda contuviera elementos que beneficiaban a la persona denunciada era suficiente para tenerle como responsable de su colocación, sin explicar por qué, en el caso, existían elementos para afirmar que la persona denunciada conocía la existencia de la propaganda indebidamente colocada -ya fuera por la denuncia entablada en su contra, o derivado de algún otro elemento existente en el expediente, como se señalará a más adelante.

 

En efecto, como ya se señaló, de acuerdo con el marco normativo aplicable resulta insuficiente que se acredite que la propaganda benefició a una candidatura para hacerla responsable -ya sea directa o indirectamente- de su colocación, puesto que resulta necesario explicar por qué se acreditó su responsabilidad, así como el tipo de responsabilidad lo cual, como se observa, no sucede.

 

Por otra parte, al momento de analizar el caso concreto, el Tribunal Local afirmó que tenía certeza de que la colocación de la propaganda electoral en árboles, ubicados en la demarcación territorial Xochimilco, era atribuible a la persona denunciada sin exponer las razones y elementos que le llevaban a tal conclusión.

 

Como se observa, la parte actora tiene razón porque el Tribunal Local no desarrolló los argumentos lógico-jurídicos que le llevaran a concluir que la persona denunciada era responsable de la colocación de la propaganda denunciada, sin que fuera válido afirmar que, dado que dicha propaganda hacía referencia a su candidatura, era responsable de haberla colocado.

 

Con esto, además, fue omiso en señalar el tipo de responsabilidad atribuida, es decir, si era directa o indirecta, lo cual resulta fundamental para poder considerar que la Resolución Impugnada se encuentra debidamente motivada.

 

En efecto, como se señaló en el marco normativo previo, existe una diferencia entre el tipo de responsabilidad en que pueden incurrir las candidaturas si se vulneraron las reglas de la colocación de la propaganda electoral, lo cual no observó el Tribunal Local al emitir la Resolución Impugnada.

 

De esta forma, es evidente que la parte actora tiene razón porque el Tribunal Local no explicó, en primer lugar, el tipo de responsabilidad que atribuyó a la persona denunciada. Incluso, se advierte que intercaló de forma indistinta los elementos de la responsabilidad directa y los de la indirecta.

 

En efecto, el Tribunal Local estimó que se acreditó la autoría de la persona denunciada en la colocación de la propaganda[14], lo cual implicaría una responsabilidad directa; pero posteriormente refiere que del expediente no se advierte algún deslinde de su parte, siendo que esto solo sería necesario analizarlo en caso de que se pudiera actualizar una responsabilidad indirecta, puesto que si se acredita la responsabilidad directa, no es necesario analizar la existencia de un posible deslinde y si es o no eficaz.

 

En este sentido, el análisis del Tribunal Local fue deficiente, porque atendiendo al marco normativo señalado, primero es necesario analizar si se acredita la responsabilidad directa. Para esto, se debe analizar si existen elementos en el expediente para concluir que la candidatura denunciada, o su equipo de trabajo ordenó la colocación de la propaganda indebidamente colocada.

 

En caso de que no se tenga por acreditado este vínculo, se debe analizar si se acreditó la responsabilidad indirecta. Para esto, se deben valorar las pruebas a fin de determinar si existen indicios de que la persona denunciada tuvo conocimiento de la colocación de la propaganda y, por lo tanto, si le era exigible la adopción de conductas tendentes a retirarla.

 

Así, resulta necesario analizar cuestiones contextuales de la propaganda denunciada. Por ejemplo, al resolver el recurso SUP-REP-686/2018 la Sala Superior analizó si se acreditó la responsabilidad indirecta de un candidato a la presidencia de la República por la indebida colocación de propaganda a su favor, en dos calles ubicadas en Cuernavaca, Morelos. En el caso, la Sala Superior estimó que no existían elementos para suponer que conoció dicha propaganda y que, por tanto, le era exigible alguna conducta a fin de retirarla.

 

La conclusión anterior se sostuvo en que, al ser un candidato a la presidencia de la República, le era imposible conocer la propaganda colocada de forma puntual y aislada en dos calles de un municipio de una entidad federativa, dado que el ámbito geográfico de su promoción y candidatura abarcaba todo el país.

 

Por otra parte, al analizar el recurso SUP-REP-1086/2024 la Sala Superior estimó que en el caso sí existían elementos para suponer que la candidatura denunciada conocía la colocación de la propaganda, dado que i) se trató de una candidatura a una diputación federal cuyo territorio se circunscribe a un distrito electoral federal y, ii) dadas las características de la propaganda denunciada y su ubicación, tenía posibilidad de conocer la propaganda denunciada, ya sea de forma personal o a través de su equipo de trabajo.

 

Bajo parámetros similares, al resolver el juicio SCM-JE-127/2021 esta Sala Regional consideró que, en el caso, existían elementos para afirmar que la persona denunciada conoció la propaganda denunciada, porque al tratarse de publicaciones en redes sociales, se logró advertir que se le etiquetaba en su cuenta personal y, por tanto, se acreditó la responsabilidad indirecta de la persona denunciada.

 

En términos similares, al resolver los juicios SCM-JE-43/2022 y SCM-JE-72/2022 esta Sala Regional determinó que, en ambos casos, del expediente, existían elementos para afirmar que la parte actora de cada juicio conoció de los hechos denunciados
-colocación indebida la propaganda y un evento de actos anticipados de campaña- al momento en que se les emplazó, sin que hubieran realizado acciones tendentes para deslindarse y, en el caso de la colocación de la propaganda, sin que llevaran a cabo acciones tendentes a retirarla y, con ello, evitar incurrir en responsabilidad indirecta.

 

De lo anterior, se desprende que existen diversos parámetros que puede utilizar el Tribunal Local para determinar si existen indicios de que la persona denunciada conocía de la propaganda indebidamente colocada. No obstante, fue omiso en analizar estas circunstancias y definir el tipo de responsabilidad en que incurrió la persona denunciada.

 

En ese sentido, la parte actora tiene razón por lo que su agravio es fundado a pesar de lo cual, termina siendo inoperante pues en el caso concreto a ningún fin práctico llevaría revocar la Resolución Impugnada para que el Tribunal Local emitiera una nueva en que, atendiendo a los parámetros referidos previamente, determinara si la parte actora incurrió o no en responsabilidad y, en su caso, en qué tipo de responsabilidad.

 

Esto, pues del expediente se advierte que está acreditada la colocación de la propaganda en árboles en la demarcación de Xochimilco, lo que implica que se acreditó la colocación de propaganda en un lugar prohibido por la legislación, lo que no es controvertido por la parte actora, de forma que tales hechos están plenamente acreditados.

 

Además, si bien es cierto que el Tribunal Local no determinó el tipo de responsabilidad en que incurrió la parte actora, existen elementos suficientes para determinar que se acreditó su responsabilidad indirecta, dado que durante el emplazamiento se le informó de los hechos materia del PES, y -como se sostuvo en el apartado anterior- el emplazamiento estuvo debidamente notificado. De tal forma que existen indicios de que la parte actora conocía, o bien, estaba en posibilidad de conocer los hechos denunciados y no realizó las acciones necesarias para deslildarse, ni para el retiro de la propaganda indebidamente colocada, además de que dicha propaganda le generó un beneficio.

 

Con estos elementos, si bien, no existen indicios para suponer que la persona denunciada ordenó de forma directa la colocación indebida de la propaganda, sí es posible responsabilizarle de forma indirecta, precisamente porque [1] se le informó de la existencia de dicha propaganda al momento de emplazarle al procedimiento sancionador, y [2] la propaganda indebidamente colocada le generó un beneficio.

 

Además, del expediente tampoco se desprende que la parte denunciada hubiera presentado algún deslinde de la propaganda indebidamente colocada, o que hubiera adoptado las medidas encaminadas a retirarla. Asimismo, el deslinde que pretende presentar en su demanda no cumple los requisitos para considerarlo como válido, pues no lo presentó de forma oportuna, considerando que los hechos denunciados ocurrieron durante el periodo de campañas electorales -que abarcó del 31 (treinta y uno) de marzo al 9 (nueve) de mayo- y la queja se presentó el 22 (veintidós) de mayo[15].

 

Por lo anterior, se concluye que del expediente se desprenden elementos suficientes para tener por acreditada, cuando menos, la responsabilidad indirecta de la persona denunciada.

 

En ese sentido, dado que el Tribunal Local calificó la falta como LEVÍSIMA, e impuso a la parte actora la sanción menor consistente en una amonestación pública, a ningún fin práctico llevaría regresar el expediente al Tribunal Local para que determine el tipo de responsabilidad en que incurrió dado que, por un lado, no podría cambiar o modificar la calificación de la infracción y tampoco la sanción impuesta y, por el otro, tampoco existen elementos para eximir a la parte actora de responsabilidad por la colocación de la propaganda denunciada, -en los términos explicados previamente-.

 

Es decir, la situación respecto de la calificación de la infracción y la sanción impuesta no podrían cambiar, y la parte actora no dirige agravios a cuestionarlo, de forma que, de manera excepcional y por las características específicas de esta controversia es posible modificar la Resolución Impugnada -en vez de revocarla- por las razones expuestas. 

 

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Modificar la Resolución Impugnada en los términos precisados con anterioridad.  

 

Notificar en términos de la ley.

 

De ser el caso, devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo las fechas a las que se haga mención corresponderán al año 2024 (dos mil veinticuatro) salvo precisión expresa de otro.

[2] Dichos lineamientos establecen que el referido juicio electoral fue creado en 2014 (dos mil catorce) mediante una modificación a los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En dicha modificación se estableció que las salas regionales están facultadas para formar un juicio electoral para respetar el derecho de acceso a la justicia, lo que es consistente con lo establecido en los referidos lineamientos generales aprobados este año, pues contemplan al juicio electoral como uno de los medios de impugnación que pueden ser integrados en esta sala.

[3] Según se desprende de la cédula y razón de notificación personal visibles en las páginas 129 y 130 del accesorio único de este expediente.

[4] La existencia de la propaganda denunciada se certificó mediante el acta circunstanciada IECM/SEOE/25DD/ACTA-009/2024 visible en la página 11 del expediente accesorio único.

[5] Con base en el contenido de la jurisprudencia de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. 9ª Época; Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 133, número de registro 200234.

[6] Artículo 36-I que señala que

“Las notificaciones podrán ser personales cuando así se determine por el órgano del Instituto que emita el acto, o mediante el SINE cuando así lo hayan solicitado las partes, pero en todo caso, lo serán las siguientes:

I.   Las prevenciones, los acuerdos de inicio de un procedimiento, desechamiento de una queja o de incompetencia.

(énfasis añadido)

[7] Ver por ejemplo, la sentencia de los recursos SUP-REP-757/2022;
SUP-REP-253/2023 y acumulados; SUP-REP-78/2023; SUP-REP-151/2020, entre otros.

[8] Visible en la página 29 del expediente accesorio único.

[9] Criterio similar adoptó esta Sala Regional al resolver el juicio identificado como SCM-JDC-77/2024.

[10] Este criterio se ha sostenido en diversos precedentes, dentro de los que destacan las sentencias emitidas en los recursos SUP-REP-480/2015; SUP-REP-484/2015; SUP-REP-231/2018; SUP-REP-262/2018, SUP-JE-1348/2023 y
SUP-REP-1086/2024, así como en las sentencias emitidas en los juicios
SCM-JE-127/2021, SCM-JE-131/2024, entre otros.

[11] Cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 8, 2011 (dos mil once), página 36.

[12]Criterio sostenido en SUP-REP-690/2018, SUP-REP-638/2018 y
SUP-REP-639/2018, así como SCM-JE-127/2021, SCM-JE-17/2021 y SCM-JE-216/2021, entre otros.

[13] Por ejemplo, las sentencias emitidas en los siguientes juicios SCM-JE-17/2021, SCM-JE-43/2022 y SCM-JE-72/2022, entre otros.

[14] Lo cual se desprende al afirmar que, a pesar de que la persona denunciada omitió atender al emplazamiento y a formular alegatos, esto habría sido insuficiente para desconocer la autoría de la propaganda denunciada, lo cual se puede advertir de la página 26 de la Resolución Impugnada.

[15] Sirve de referencia el criterio contenido en la jurisprudencia de 17/2010 de la Sala Superior de rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIOES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), páginas 33 y 34.