EXPEDIENTE: SCM-JE-173/2024
PARTE ACTORA:
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIOS:
HIRAM NAVARRO LANDEROS Y DANIEL ÁVILA SANTANA
Ciudad de México, a 5 (cinco) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca para los efectos precisados más adelante, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio
N-1 ELIMINADO y en vía de consecuencia, el sobreseimiento decretado por la Comisión de Quejas del Instituto Electoral de la Ciudad de México del procedimiento iniciado con la denuncia que presentó la parte actora. Esto, pues al determinar su propia incompetencia para conocer la controversia que le fue planteada -al escapar de la materia electoral-, la referida comisión no debió sobreseer el procedimiento especial sancionador, y tenía la obligación de remitir la denuncia a la instancia competente.
G L O S A R I O
Acuerdo de Sobreseimiento del PES 18 | Acuerdo emitido el 12 (doce) de agosto por la Comisión de Quejas del Instituto Electoral de la Ciudad de México en el procedimiento especial sancionador N-1 ELIMINADO en que determinó su sobreseimiento
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Asamblea informativa celebrada el 26 (veintiséis) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno), en el pueblo de San Jerónimo Aculco Lídice, ubicado en la demarcación territorial La Magdalena Contreras
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Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México
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Comisión de Quejas | Comisión Permanente de Quejas del Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Comisión del Panteón del pueblo de San Jerónimo Aculco Lídice, en la demarcación territorial La Magdalena Contreras
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Denuncia de la Parte Actora | Denuncia presentada por la parte actora ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México el 25 (veinticinco) de mayo de 2022 (dos mil veintidós) en cuyo rubro se lee: “Asunto: Denuncia violencia política, en comunidad, contra adultos mayores, mujeres y niños de parte de la asesora a N-1 ELIMINADO” [2]
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Denunciada | N-1 ELIMINADO
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parte actora
| N-1 ELIMINADO |
IECM | Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PES | Procedimiento especial sancionador
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PES 18 | Procedimiento especial sancionador iniciado por el Instituto Electoral de la Ciudad de México con la denuncia presentada por la parte actora, al que se asignó la clave N-1 ELIMINADO
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Suprema Corte o SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal Local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México
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VPMRG | Violencia política contra las mujeres en razón de género
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A N T E C E D E N T E S
1. Asamblea Informativa. La parte actora refiere que, en su calidad de presidenta de la Comisión del Panteón, convocó a la celebración de una Asamblea Informativa, sin embargo, la misma no pudo llevarse a cabo debido a que un grupo de personas no lo permitieron, lo que a decir de la parte actora, violentó los derechos humanos de personas mayores[3], personas con discapacidad, personas infantes y mujeres.
2. PES 18
2.1. Denuncia de la Parte Actora. El 25 (veinticinco) de mayo de 2022 (dos mil veintidós), la parte actora presentó una denuncia[4] con el objeto de hacer del conocimiento del IECM supuestos actos de violencia que sucedieron en la Asamblea Informativa[5], y que en su concepto violentaron los derechos humanos de personas mayores, discapacitadas, niñas, niños y mujeres que estaban presentes y para controvertir supuestas irregularidades en el actuar de la Denunciada, en su carácter de funcionaria de la Contraloría Interna del IECM -bajo el cargo de asesora. Con dicha queja el IECM integró el expediente IECM-QNA/049/2022.
2.2. Acuerdo de inicio. El 24 (veinticuatro) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós), la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del IECM determinó el inicio del PES 18[6], contra la Denunciada, como probable responsable de la realización de conductas que pudieran constituir:
Violencia política cometida contra la parte actora;
VPMRG cometida contra la parte actora;
Violencia contra los derechos humanos cometida en agravio de personas mayores, con discapacidad, niños, niñas y mujeres.
2.3. Recepción del expediente por el Tribunal Local. Una vez sustanciado el PES, el 16 (dieciséis) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés), el Tribunal Local recibió el PES 18 con el que formó el expediente N-1 ELIMINADO [7].
2.4. Primera resolución del PES 18[8]. El 7 (siete) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), el Tribunal Local resolvió el PES 18, declarando inexistentes las infracciones atribuidas por la parte actora a la Denunciada.
3. Primer juicio federal. Inconforme con lo anterior, el 13 (trece) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), la parte actora presentó juicio que fue conocido por esta Sala Regional con la clave N-1 ELIMINADO y se resolvió[9] el 29 (veintinueve) de febrero, revocando la resolución del Tribunal Local, para los siguientes efectos:
SEXTA. Efectos de la sentencia. Ante la incompetencia observada de manera oficiosa por lo que ve a las supuestas vulneraciones a los derechos de personas mayores e infancias y la falta de elementos para poder determinar si el Tribunal Local y el IECM eran competentes para conocer la denuncia de la parte actora por lo que respecta a la VPMRG que acusa se cometió en su contra, debe revocarse la resolución impugnada y ordenar al IECM reponer el PES a fin de realizar las diligencias necesarias para conocer si la parte accedió al cargo con que se ostenta la parte actora -como vocal de la Comisión del Panteón- por la vía de una elección popular, o no.
Una vez que el IECM cuente con los elementos necesarios para ello, deberá emitir una nueva resolución en que determine si resulta competente o no, [con base en lo expuesto en esta sentencia] y de ser el caso, remitir el expediente al Tribunal Local para que resuelva el PES y analice las conductas atribuidas a la Denunciada consistentes en la violencia política o VPMRG cometida contra la parte actora.
Cuando se emita la resolución correspondiente por parte del IECM o en su caso, el Tribunal Local deberán notificarla a la parte actora e informar a esta Sala Regional en el plazo de 3 (tres) días hábiles posteriores a ello.
4. Segunda resolución del PES 18. El 12 (doce) de agosto, -en cumplimiento a la sentencia referida en el párrafo previo- la Comisión de Quejas sobreseyó el PES 18.
5. Juicio electoral local
5.1. Demanda[10]. El 19 (diecinueve) de agosto, la parte actora impugnó el Acuerdo de Sobreseimiento del PES 18, demanda con la que el Tribunal Local formó el expediente
N-1 ELIMINADO.
5.2. Sentencia impugnada[11]. El 5 (cinco) de noviembre, el Tribunal Local resolvió el juicio confirmando -en lo que fue materia de impugnación- el Acuerdo de Sobreseimiento del PES 18.
6. Segundo juicio federal
6.1. Demanda[12]. Inconforme con dicha resolución, el 12 (doce) de noviembre, la parte actora promovió -ante esta Sala Regional- juicio electoral.
6.2. Turno y recepción. Ese mismo día, se formó el expediente
SCM-JE-173/2024 que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió en su oportunidad.
6.3. Instrucción. El 27 (veintisiete) de noviembre, la magistrada instructora admitió el juicio y, en su oportunidad, cerró su instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, al ser promovido por una persona ciudadana quien ostentándose entre otras calidades como indígena, controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio
N-1 ELIMINADO que confirmó -en lo que fue materia de impugnación- el Acuerdo de Sobreseimiento del PES 18 iniciado con la denuncia que presentó contra una persona servidora pública del IECM; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI primer párrafo, 94 primer párrafo, 99 párrafos primero, segundo y cuarto.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, 173 primer párrafo y 176-XIV.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[13].
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Perspectiva interseccional
2.1. Perspectiva intercultural
La parte actora se ostenta como autoridad tradicional de la comunidad indígena del pueblo de San Jerónimo Aculco Lídice y del concejo mayor de la comunidad indígena de Calyapulco San Jerónimo Lídice, por lo que esta Sala Regional atenderá el presente asunto con perspectiva intercultural.
La Ley de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas residentes en la Ciudad de México, en su artículo 6.1 reconoce a los pueblos originarios[14] y las personas indígenas de la Ciudad de México como sujetas de los derechos indígenas; lo que es aplicable en este caso.
En ese contexto, para el estudio de esta controversia, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural, al reconocer a los pueblos originarios con los mismos derechos que han sido reconocidos a las comunidades indígenas[15].
Atento a lo anterior, cobran aplicación las disposiciones contenidas en la Constitución, Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos internacionales de los que México es parte.
Por ello, asumiendo tal autoadscripción en términos de la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[16], por lo que esta Sala Regional, resolverá este caso con perspectiva intercultural[17].
En este sentido, una interpretación sistemática de las normas referidas permite concluir que los pueblos originarios gozan de los mismos derechos que se han reconocido -constitucional y convencionalmente- a las comunidades indígenas.
La Sala Regional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, pero también es consciente de los límites constitucionales y convencionales de su implementación[18], ya que, si bien reconoce el derecho de libre determinación de los pueblos originarios de la Ciudad de México este no es ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[19] y la preservación de la unidad nacional[20].
2.2. Perspectiva de género
El análisis de este caso debe hacerse además con perspectiva de género ya que los hechos que dan origen a la controversia derivan de una denuncia en la que se reclamaba VPMRG contra la parte actora.
La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.
Con relación a ello, la Suprema Corte emitió el Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género[21], señalando que en cuanto a la administración de justicia, la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.
Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[22] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[23].
Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.
Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[24], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
En muchos casos, el juzgamiento con perspectiva de género puede imponer un determinado análisis o tratamiento procesal favorable a las personas que son beneficiarias de esa tutela especial, y en lo que respecta al cumplimiento de las sentencias puede traducirse en una revisión amplia o integral de que se hayan satisfecho materialmente los parámetros establecidos en la sentencia a cumplir.
En el asunto que nos ocupa, la controversia versa sobre un acuerdo emitido por la Comisión de Quejas relacionado con una denuncia en que la parte actora acusó la comisión de actos entre los que se reclamaba VPMRG contra la parte actora, por lo que la perspectiva de género conlleva a que esta Sala Regional revise el contenido integral de la sentencia impugnada a efecto de establecer si fue correcta la determinación del Tribunal Local.
2.3. Perspectiva interseccional atendiendo a que la parte actora es una mujer indígena
Ahora bien, considerando lo señalado en los 2 (dos) apartados que anteceden, esta sala juzgará este caso con una perspectiva interseccional lo que implica no solamente juzgar con las perspectivas ya referidas: intercultural y de género, sino que, además, es necesario tener presente que la parte actora se encuentra en una posición especial frente al sistema jurídico y frente a la sociedad dada su condición de ser mujer indígena.
Esto, pues el hecho de que ambas calidades -que implican una desigualdad estructural- se reúnan en una sola persona, le impactan de manera diferenciada y especial dada dicha convergencia que puede implicar una suma de discriminaciones y violencias derivados de diversas relaciones de poder y opresión que involucran a una misma persona y no pueden ni deben ser inadvertidas al juzgar.
Así, al estudiar un caso con perspectiva interseccional, quien juzga debe atender no solamente a las posibles relaciones asimétricas de poder derivadas del género, la raza, la edad, la identidad sexual o alguna otra característica personal que coloque a alguna o algunas de las personas o grupos involucrados en el conflicto, sino a la manera en que estas relaciones de poder y dominación se interrelacionan entre sí y provocan diversas opresiones, discriminaciones o violencias en las personas o grupos involucrados[25].
Esto, pues tal perspectiva interseccional permite entender las formas en las que una persona o grupo experimenta la discriminación o violencia en la intersección de múltiples factores de desigualdad, sin verlos de manera aislada[26] y como dice MacKinnon no se trata de simplemente sumar categorías, pues, en palabras de Kimberlé Crenshaw:
debido a que la experiencia interseccional es mayor que la suma del racismo y del sexismo, el análisis que no tome en consideración la interseccionalidad no puede afrontar suficientemente la manera particular en la que están subordinadas las mujeres negras[27].
TERCERA. Requisitos de procedencia
Este medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7.2, 8.1 y 9.1 de la Ley de Medios[28] por las siguientes razones:
3.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito
-ante esta Sala Regional- en que consta su nombre y firma autógrafa, identificó la resolución impugnada y a la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.
3.2. Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de 4 (cuatro) días hábiles que refieren los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, pues la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el 6 (seis) de noviembre[29] y la demanda fue presentada el 12 (doce) siguiente[30], por lo que es evidente su oportunidad[31].
3.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple estos aspectos ya que es una persona ciudadana que acude por derecho propio a impugnar la resolución de la instancia local que confirmó el Acuerdo de Sobreseimiento del PES 18 iniciado con una denuncia que interpuso ante el IECM y comparece ante esta Sala Regional, señalando, entre otras cosas, que el Tribunal Local debió declarar existentes las infracciones que atribuyó a una persona servidora pública adscrita a la Contraloría Interna del IECM.
3.4. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución controvertida.
CUARTA. Planteamiento del caso
4.1. Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y en vía de consecuencia, el Acuerdo de Sobreseimiento del PES 18 y determine la existencia de las infracciones que denunció.
4.2. Causa de pedir. La parte actora señala que el Tribunal Local no fue exhaustivo pues debió remitir su queja al Órgano Interno de Control del IECM para que conociera las faltas administrativas en que incurrió la Denunciada.
4.3. Controversia. La controversia consiste en determinar si fue correcto que el Tribunal Local confirmara el Acuerdo de Sobreseimiento del PES 18, o si, por el contrario, tal determinación es incorrecta y se debe revocar la sentencia impugnada.
5.1. Síntesis de los agravios
La parte actora refiere que con motivo de los hechos que se suscitaron en la Asamblea Informativa decidió presentar una queja, la cual iba dirigida al IECM, pero en la parte inferior mencionó “A QUIEN CORRESPONDA”, no obstante, es el IECM quien decidió darle cauce, por lo que si su pretensión hubiera sido diferente se hubiera conducido a la defensoría pública electoral del Tribunal Electoral, sin embargo, solo presentó un documento administrativo.
En ese sentido, indica que la denuncia se presentó en 2022 (dos mil veintidós), por lo que si era errónea su forma de proceder debieron haberle indicado desde ese momento que no era la vía o forma correcta de presentar la queja, y al no haberlo hecho así, considera que hubo dolo en las autoridades responsables de dar seguimiento a su denuncia, principalmente de parte de la Comisión de Quejas, pues la parte actora es una persona de bajos recursos económicos e indígena.
Los agravios son infundados.
5.2. ¿Qué determinó el Tribunal Local?
Al analizar la controversia, el Tribunal Local indicó que la parte actora señaló que la Comisión de Quejas no fue exhaustiva al sobreseer el PES 18 porque dejó de ver que las conductas que atribuyó a la Denunciada fueron en su carácter de funcionaria pública adscrita al IECM.
Asimismo, el Tribunal Local indicó que en concepto de la parte actora, de haber advertido correctamente la razón de su pretensión, debió escindir su queja y remitirla al Órgano Interno de Control del IECM para que conociera los hechos denunciados y pudiera pronunciarse sobre la actualización de alguna responsabilidad administrativa por la presunta participación de la servidora pública Denunciada en los términos que señaló en su queja.
En ese sentido, refirió que la parte actora indicaba que el actuar de la Comisión de Quejas la dejó en un estado de indefensión pues a más de 2 (dos) años de la presentación de su queja, la decisión que adoptó fue sobreseerla.
El Tribunal Local calificó como infundados los agravios, pues de la Denuncia de la Parte Actora se advertía claramente que los hechos que la motivaron fueron presuntos actos de violencia política durante el desarrollo de la Asamblea Informativa; es decir, se advertía una solicitud hacia el IECM para conocer, investigar y, eventualmente sancionar los actos de violencia que presuntamente se suscitaron en la Asamblea Informativa, los cuales atribuyó a la Denunciada.
En ese sentido, el Tribunal Local destacó que, del análisis de los hechos narrados en su queja, se desprendía que la pretensión de la parte actora fue hacer del conocimiento del IECM situaciones que se dieron dentro del desarrollo de la Asamblea Informativa, particularmente, la intervención y participación de la Denunciada en actos que presuntamente generaron y toleraron violencia hacia las personas asistentes.
Así, el Tribunal Local consideró que lo conducente era que la Comisión de Quejas hubiera instruido el PES no solo por posibles conductas de violencia política, sino también, respecto a la presunta vulneración al principio de imparcialidad.
Sin embargo, señaló que del análisis de la Denuncia de la Parte Actora y su instrucción, no se advertía algún hecho concreto o narrativa que señalara alguna situación o conducta tendiente a cuestionar el actuar de la Denunciada en su carácter de servidora pública o funcionaria electoral.
En ese orden de ideas, el Tribunal Local mencionó que suponiendo que el personal adscrito al IECM hubiera sido designado o comisionado para participar en la Asamblea Informativa en determinados actos, la queja no contenía algún señalamiento para cuestionar algún tipo de omisión o negligencia en el desempeño de esa comisión, ni conducta que pudiera interferir de manera ilegal en el desarrollo de dicha asamblea.
Ello, pues en las constancias del PES 18 no había constancia o documental que permitiera desprender que el IECM delegó a la ciudadana referida -la Denunciada- una función a desempeñar en la instalación, desarrollo y conclusión de la Asamblea Informativa. Incluso indicó que cuando compareció ante la autoridad instructora, manifestó que su participación en la asamblea fue en su calidad de ciudadana integrante de la comunidad de San Jerónimo Lídice, no como servidora pública del IECM.
Asimismo, el Tribunal Local señaló que se había hecho mención que el día que se celebró la Asamblea Informativa era un día no laboral para su cargo (domingo), por lo que refirió que la sola mención de la calidad que tenía la Denunciada -como servidora pública- por sí misma, no podía ser suficiente para sujetarla a un procedimiento administrativo con esa calidad.
En ese sentido, el Tribunal Local compartió que en su momento la Comisión de Quejas -a partir del análisis de las constancias del expediente, los hechos materia de su queja- hubiera centrado su instrucción en la investigación y acreditación de posibles conductas que pudieran actualizar violencia política.
Además, indicó que la propia actora había reconocido a la Denunciada como integrante de la autoridad tradicional, por lo que si lo que se cuestionó ante el IECM fueron actos de violencia en la Asamblea Informativa, la instrucción del PES se centró en la acreditación de esa conducta.
Aunado a ello, el Tribunal Local precisó que en su momento en el procedimiento N-1 ELIMINADO conoció de los hechos y se pronunció sobre la inexistencia de las infracciones denunciadas; decisión que impugnó la parte actora ante esta Sala Regional, a través del juicio N-1 ELIMINADO, en que se determinó que no era posible advertir con absoluta certeza si la parte actora -quien acudió como denunciante en el referido procedimiento- fue electa popularmente para desempeñar el cargo de vocal de la Comisión del Panteón de San Jerónimo Aculco Lídice, siendo que de ello dependía que se actualizara la competencia de las autoridades electorales para conocer y sancionar las conductas denunciadas, pues estas solo tiene lugar cuando se encuentran involucrados derecho político electorales.
En ese sentido, el Tribunal Local indicó que se regresó el asunto a la fase de instrucción para que el IECM se allegara de los elementos suficientes para determinar dicha cuestión.
A partir de ello, el Tribunal Local explicó que el IECM instruyó diligencias con diversas autoridades para saber el método por el cual se designaron las vocalías de la Comisión del Panteón, y del resultado de las investigaciones que se practicaron, la Comisión de Quejas razonó que el cargo de vocal de la Comisión de Panteones -con el cual se ostentó la parte actora- no es designado a través de un método de elección popular.
De ahí que el Tribunal Local -atendiendo a las consideraciones y efectos de la sentencia emitida por esta Sala Regional, y del resultado de las diligencias instrumentadas por la Comisión de Quejas- concluyó que el IECM no tenía competencia para conocer la Denuncia de la Parte Actora.
Por otra parte, en relación con que el IECM sobreseyó el PES y dejó a salvo sus derechos para que de considerarlo acudiera a la autoridad que estimara competente para denunciar las conductas que atribuyó a la Denunciada, el Tribunal Local destacó -sobre este punto- que la parte actora no combatía la decisión, ni los razonamientos de la Comisión de Quejas en cuanto a su incompetencia para conocer de su denuncia, sino que no se hubiera dado vista a la instancia correspondiente del IECM para examinar la legalidad de la participación de una de sus servidoras públicas en los hechos que denunció y, consecuentemente, se determinara si de ello derivaba algún tipo de responsabilidad administrativa que debiera de sancionarse.
Sin embargo, a consideración del Tribunal Local, como determinó el IECM, al advertir su incompetencia para conocer la Denuncia de la Parte Actora a través de un PES, justamente lo que debía hacer era dejar a salvo sus derechos, al estar impedida de pronunciarse sobres los hechos denunciados, como pretende la parte actora.
El Tribunal Local indicó que la competencia es uno de los presupuestos procesales, entendidos como los supuestos que deben satisfacerse para desahogar un proceso válido, con independencia de la naturaleza de la acción ejercida, por lo que no se relacionan con el fondo de lo planteado, sino con la existencia misma del proceso.
Así, señaló que, de conformidad con el principio de legalidad, las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite, por lo que una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente; por tanto, cuando un acto es emitido por un órgano incompetente, estará viciado y no podrá afectar a su destinatario o destinataria.
Por lo anterior, el Tribunal Local concluyó que fue correcto que la Comisión de Quejas [al determinar que los hechos puestos a su consideración excedían los límites de la competencia], no podía instruir alguna decisión sobre la Denuncia de la Parte Actora, pues como se precisó, estaría afectada de vicios que comprometería las garantías de debido proceso de la parte actora.
5.3. Cuestión previa
Incompetencia de las autoridades electorales para conocer los actos denunciados en el PES 18 contra consistentes en violencia contra los derechos humanos cometida en agravio de personas mayores, con discapacidad, niños, niñas y mujeres
A fin de poder estudiar los agravios de la parte actora, esta Sala Regional debe precisar que al resolver el juicio
N-1 ELIMINADO [32] se determinó que las infracciones acusadas en la Denuncia de la Parte Actora consistentes en violencia contra los derechos humanos cometida en agravio de personas mayores, con discapacidad, niños, niñas y mujeres, no guardan relación con la materia electoral y, por tanto, el Tribunal Local debió declararse -respecto a estos hechos- incompetente para conocer el PES.
Esto, pues para poder revisar si existía alguna infracción o se había cometido algún acto ilegal contra quienes la parte actora identificó como “personas mayores, niñas, niños y mujeres”, era necesario que las conductas denunciadas pudieran causarles alguna afectación a sus derechos político electorales, lo que no se desprendía del relato hecho en su denuncia.
En consecuencia, ante la incompetencia observada de manera oficiosa por la Sala Regional al resolver el referido juicio
N-1 ELIMINADO, se revocó parcialmente la resolución impugnada [N-1 ELIMINADO] a fin de que quede subsistente la determinación de esta sala en cuanto a la incompetencia del Tribunal Local para conocer el PES por lo que ve a los actos denunciados consistentes en violencia contra los derechos humanos cometida en agravio de personas mayores, con discapacidad, niños, niñas y mujeres.
Necesidad de hacer mayores diligencias a fin de determinar si la VPMRG acusada en la
Denuncia de la Parte Actora era materia electoral
Posteriormente, en la misma sentencia del juicio
N-1 ELIMINADO, esta Sala Regional determinó que respecto a la acusación subsistente correspondiente a la posible comisión de VPMRG contra la parte actora, era necesario que el IECM realizara diligencias a fin de determinar si la Denunciante había sido electa popularmente -o no- pues en términos de la línea jurisprudencial de este tribunal, para que se actualizara la competencia de las autoridades electorales para conocer la Denuncia de la Parte Actora por lo que veía a la VPMRG que acusó, era necesario que se tuviera absoluta certeza de que el cargo que ostentaba era de elección popular al interior de San Jerónimo Aculco Lídice.
* * *
Derivado de lo anterior y en términos de lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio N-1 ELIMINADO, el estudio que se hará tendrá como única materia la acusación contenida en la Denuncia de la Parte Actora respecto a la comisión de VPMRG en su contra, pues esta sala ya había determinado -en el referido juicio- que los demás actos denunciados en el PES 18 escapaban de la competencia de las autoridades electorales.
5.4. Estudio de los agravios de la parte actora
Ahora bien, lo infundado de estos agravios es porque contrario a lo señalado por la parte actora, de la Denuncia de la Parte Actora se advertía claramente que los hechos que la motivaron -por lo que respecta a la VPMRG que acusó- fueron presuntos actos de violencia política realizados por la Denunciada durante la Asamblea Informativa.
Dicha denuncia fue presentada ante el IECM, por lo que con independencia de que en la parte inferior de esta se mencionó “A QUIEN CORRESPONDA”, lo cierto es que la pretensión de la parte actora era que el IECM conociera, investigara y, eventualmente sancionara la VPMRG que denunciaba.
En ese sentido, de la Denuncia de la Parte Actora se advierte que su intención fue hacer del conocimiento del IECM la supuesta VPMRG que cometió en su contra la Denunciada en el desarrollo de la Asamblea Informativa, sin que de dicho escrito inicial pueda desprenderse que pretendiera que los actos que acusaba como VPMRG se investigaran como una posible causa de responsabilidad administrativa que debiera ser investigada por el Órgano Interno de Control del IECM.
Por ello, contrario a lo señalado por la parte actora, si el IECM decidió dar cauce legal a su denuncia, fue a raíz de que acudió ante dicho órgano administrativo para hacer de su conocimiento los hechos de VPMRG materia de la denuncia (la cual incluso es reconocida por la parte actora en su demanda), sin que de la misma queja se advierta alguna otra intención o pretensión.
Por otro lado, la parte actora indica que la Comisión de Quejas, tardó mucho tiempo en hacer llegar al Tribunal Local el PES sin embargo, después de 3 (tres) años para resolver no determinaron nada por lo que indica que no se hizo justicia.
En ese sentido, indica que la denuncia se presentó en 2022 (dos mil veintidós), por lo que si era errónea su forma de proceder debieron haberle indicado desde ese momento que no era la vía o forma correcta de presentar la queja, y considera que hubo dolo en las autoridades responsables de dar seguimiento a su denuncia -principalmente de la Comisión de Quejas-, tomando en consideración que la parte actora es una persona de bajos recursos económicos e indígena.
En otro orden de ideas, refiere que la Comisión de Quejas, al sobreseer el PES 18, no fue exhaustiva en el análisis de los agravios vertidos en la Denuncia de la Parte Actora, ya que de haberlo hecho, se hubiera percatado del actuar de la Denunciada como una persona funcionaria del IECM, siendo evidente que contravino las obligaciones que le impone la “Ley de Responsabilidades”.
Por ello, la parte actora considera que la Secretaría Ejecutiva del IECM o en su defecto, la Comisión de Quejas -en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento para el Trámite y Sustanciación de Quejas y Procedimientos de Investigación del IECM-, debió escindir su denuncia respecto de las conductas atribuibles a la Denunciada y remitir copia certificada de esta al Órgano Interno de Control del IECM, para que conociera las faltas administrativas en que incurrió dicha persona.
Por otra parte, indica que si en este momento -como lo señaló la Comisión de Quejas- hiciera “del conocimiento los hechos ante la autoridad que estime competente”, tal denuncia sería extemporánea ya que se habría rebasado en exceso el término de establecido para hacer valer sus derechos; es decir, dicha sugerencia contenida en el Acuerdo de Sobreseimiento del PES 18 solo haría nugatorio su derecho de acceso efectivo a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución.
Estos agravios son infundados por una parte y fundados por otra.
En primer término, es importante destacar que la Denuncia de la Parte Actora fue presentada el 25 (veinticinco) de mayo 2022 (de dos mil veintidós), derivado de presuntos actos de violencia suscitados en el desarrollo de la Asamblea Informativa celebrada el 26 (veintiséis) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno) en el pueblo de San Jerónimo Aculco Lídice.
En su momento, una vez cerrada la instrucción del PES, se remitió el expediente al Tribunal Local para su resolución. El 7 (siete) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), dicho tribunal determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas[33] e inconforme con esa determinación, la parte actora la impugnó ante esta Sala Regional, que el 29 (veintinueve) de febrero, revocó la resolución en una parte porque las infracciones acusadas en la Denuncia de la Parte Actora consistentes en violencia contra los derechos humanos cometida en agravio de personas mayores, con discapacidad, niños, niñas y mujeres, no son materia electoral y, por otra, para que en relación con la denuncia de la VPMRG acusada por la Denunciante, el PES 18 se regresara a la fase de instrucción para que se realizaran diversas diligencias con la finalidad de contar con elementos que dieran certeza sobre si los hechos denunciados inciden en la materia electoral (determinar si la parte actora accedió a su cargo tradicional por vía electoral)[34].
En cumplimiento a lo que se le ordenó, la Comisión de Quejas desplegó diversas diligencias de investigación, de cuyos resultados concluyó que la parte actora (vocal de la Comisión del Panteón de San Jerónimo Aculco Lídice) no obtuvo tal encargo a través de un ejercicio electivo popular que conllevara a que las posibles afectaciones que resintió a través de los hechos denunciados pudieran menoscabar sus derechos político electorales cuya sanción y restitución en su caso pudiera ser obtenida a través del PES.
Por lo anterior, al no actualizarse la competencia del IECM para conocer los hechos que denunció, la Comisión de Quejas sobreseyó el procedimiento iniciado con la Denuncia de la Parte Actora y dejó a salvo sus derechos para que los hiciera valer ante la autoridad que considerara competente.
De lo anterior se advierte que la cadena impugnativa de la presente controversia ha llevado distintas etapas e instancias, por lo que el hecho de que se hubiera presentado la denuncia en 2022 (dos mil veintidós) derivó de la complejidad del asunto y las actuaciones desplegadas por el IECM a efecto de contar con elementos que dieran certeza sobre si los hechos denunciados eran materia electoral (determinar si la parte actora accedió a su cargo tradicional por vía electoral), como lo ordenó esta Sala Regional al resolver el juicio N-1 ELIMINADO.
En ese sentido, resultaba de gran trascendencia realizar las investigaciones necesarias -como se ordenó en el juicio
N-1 ELIMINADO - a efecto de determinar si la parte actora fue electa popularmente para desempeñar el cargo con que se ostentó en el PES, de ahí que aun ante la tardanza en la sustanciación del PES, era necesario que la parte actora acreditara dicha calidad -que accedió a su cargo tradicional por vía electoral- para que los órganos electorales -Tribunal Local e IECM- pudiera estar en posibilidad de analizar las infracciones denunciadas.
Además, el hecho de que por la tardanza en la sustanciación del PES “no se determinara nada” como lo refiere la parte actora, no implicó que se hubiera transgredido su derecho de acceso a la justicia, pues su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como es la competencia del órgano para conocer sobre ciertos hechos.
Por ello, estaba sujeto a que, en primer término, se determinara si la parte actora fue electa popularmente para desempeñar el cargo con que se ostentó en el PES, cuestión que no se cumplió [lo cual incluso es reconocido por la parte actora en esta demanda al señalar que presentó a la Comisión de Quejas el video de la elección a la que participó como candidata, no obstante, al no haber sido elegida presidenta (de la Comisión del Panteón), fue designada como vocal], para que los órganos electorales hubieran estado en posibilidad de analizar las conductas denunciadas.
Además, tampoco tiene razón cuando afirma que si era errónea su forma de proceder debían haberle indicado desde ese momento que no era la vía o forma correcta de presentar la queja, por lo que -a su juicio- al no haber actuado así las autoridades, hubo dolo de su parte.
Ello, pues para que el IECM estuviera en posibilidad de determinar si era -o no- la vía correcta, tenía en primer término que investigar -en cumplimiento a lo ordenado en el juicio
N-1 ELIMINADO - y allegarse de los elementos que dieran certeza sobre si los hechos denunciados incidían en la materia electoral (determinar si la parte actora accedió a su cargo tradicional por vía electoral), y fue hasta que realizó dichas actuaciones que estuvo en posibilidad de indicar a la parte actora que era incompetente para resolver la controversia que fue planteada en la queja, como lo señaló en el acuerdo de sobreseimiento emitido por la Comisión de Quejas.
De lo anterior, se advierte que si bien fue correcto que el IECM determinara que no era competente para conocer del PES al tratarse de un acto que escapaba de la materia electoral, lo cierto es que debió limitarse a declarar dicha incompetencia, y no sobreseer el PES, cuestión que debió tomar en cuenta el Tribunal Local al revisar el Acuerdo de Sobreseimiento del PES 18.
En efecto, la competencia es uno de los presupuestos procesales, entendidos como los supuestos que deben satisfacerse para desahogar un proceso válido, con independencia de la naturaleza de la acción ejercida, por lo que no se relacionan con el fondo de lo planteado, sino con la existencia misma del proceso[35].
En ese sentido, la Sala Superior determinó en la jurisprudencia 1/2013 de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[36] que su estudio debe hacerse de oficio y cuando es material -al ser improrrogable- debe hacerse con independencia de la resolución de fondo[37].
Conforme a lo anterior, el artículo 16 de la Constitución, establece el principio de legalidad, el cual dispone que las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite.
En ese orden de ideas, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente. Por tanto, cuando un acto es emitido por un órgano incompetente, estará viciado y no podrá afectar a su destinatario o destinataria.
Así, la Sala Superior ha sostenido que cuando una persona juzgadora advierta, por sí o a petición de parte, que el acto impugnado se emitió por una autoridad incompetente, puede válidamente negarle algún efecto jurídico[38].
Por otro lado, el pleno de la Suprema Corte ha establecido que la competencia de la autoridad es una garantía a los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución y, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que aplicado al derecho procesal se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al tribunal para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el tribunal incompetente[39].
En concepto del pleno de la Suprema Corte, la competencia es un presupuesto de validez del proceso y un derecho fundamental de las personas, por lo que un tribunal es competente para conocer del asunto cuando hallándose dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos[40].
En el caso, el Tribunal Local confirmó el Acuerdo de Sobreseimiento del PES 18, indicando que el acto impugnado no era de naturaleza electoral, por lo que sobreseyó el PES de la parte actora.
En ese sentido, el Tribunal Local debió tomar en cuenta que al momento que la Comisión de Quejas decretó el sobreseimiento del PES 18, de cierta manera asumió una competencia material con que no contaba, pues al no existir alguna posible vulneración a los derechos político electorales de la parte actora carecía de competencia para conocer dicho procedimiento, lo que implica
-incluso- el impedimento para pronunciarse sobre si resultaba o no procedente el mismo.
Esto resulta más evidente al revisar el Acuerdo de Sobreseimiento del PES 18, pues la Comisión de Quejas sustentó dicho sobreseimiento -entre otros- en el artículo 26-I en relación con el 25-III.c) del Reglamento para el Trámite y Sustanciación de Quejas y Procedimientos de Investigación del Instituto Electoral de la Ciudad de México[41], que no establecen como causal de improcedencia de las denuncias y quejas, la incompetencia del IECM:
CAPÍTULO III
DE LAS CAUSALES DE
DESECHAMIENTO Y SOBRESEIMIENTO
Artículo 25. La queja o denuncia será desechada de plano cuando:
I. La persona señalada como probable responsable no se encuentre entre los sujetos previstos en la Ley Procesal.
II. La persona señalada como probable responsable sea una asociación política que previamente a la presentación de la queja, denuncia o vista, hubiera perdido su registro, sin perjuicio de las investigaciones que se pudieran llevar a cabo para deslindar responsabilidades.
III. Los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales, ligeros o frívolos. Se entenderá que la queja o denuncia es frívola cuando:
a) Las demandas o promocione s en las cuales se contengan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho;
b) Aquéllas que refieran hechos que resulten física y/o jurídicamente falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
c) Aquéllas que refieran hechos que no constituyan de manera fehaciente una falta o violación electoral; y
[…]
Artículo 26. Procederá el sobreseimiento cuando admitida la queja o denuncia:
I. Sobrevenga alguna de las causales de desechamiento previstas en el artículo anterior.
[…]
Así, como indicó la Comisión de Quejas los hechos referidos en la queja no eran electorales, de modo que el análisis que realizó debió limitarse a verificar si la parte actora fue electa popularmente para desempeñar el cargo con que se ostentó en el PES, y al concluir que no, debía haber resuelto que no era competente para conocer el PES 18, pero sin pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, pues dicho estudio solo podría realizarlo la autoridad competente para conocer la Denuncia de la Parte Actora.
Máxime cuando los artículos que citó como fundamento del sobreseimiento decretado no establecen como causal de improcedencia la incompetencia del IECM, siendo que para declarar la improcedencia -ya sea por desechamiento o sobreseimiento- de una queja o denuncia, la causa de improcedencia debe ser evidente y actualizar alguna causal legal para ello, lo que no sucedía en este caso en que, además, la propia Comisión de Quejas citó -además del artículo 26-I en relación con el 25_III.c del referido reglamento- como fundamento del Acuerdo de Sobreseimiento del PES 18, el artículo 9 del mismo ordenamiento que establece lo siguiente:
Artículo 9. Si del análisis de la queja o denuncia, se desprende que el Instituto no es competente para conocerla, en virtud de que las conductas o hechos denunciados no constituyan probables violaciones a la normatividad electoral o porque la persona señalada como probable responsable no es un ente obligado por la Ley Procesal, la Secretaría Ejecutiva elaborará un acuerdo de incompetencia, ordenando se remitan las constancias originales, en un plazo máximo de setenta y dos horas posteriores a su recepción, a la instancia que considere competente para conocer de los mismos, lo cual se deberá hacer del conocimiento de forma previa a las personas integrantes de la Comisión. Emitido el acuerdo de incompetencia, la Secretaría Ejecutiva deberá notificarlo a las personas consejeras electorales.
La Comisión podrá acordar la incompetencia cuando del primer proyecto de acuerdo que le presente la Secretaría Ejecutiva, con la coadyuvancia de la Dirección Ejecutiva, advierta que los hechos denunciados no son competencia del Instituto, ordenando se remitan las constancias originales en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, a la autoridad o instancia que se estime competente. (Texto modificado en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-JE-1437/2023).
Cuando se advierta que las conductas denunciadas también pueden ser del conocimiento de una autoridad diversa, se remitirá copia certificada del escrito y las constancias que se hayan presentado por la persona promovente a las autoridades que se consideren competentes para que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo que corresponda.
Derivado de lo anterior, el Tribunal Local debió tomar en cuenta dicha cuestión y no debió confirmar el Acuerdo de Sobreseimiento pues el IECM incorrectamente decretó la improcedencia del PES 18 a pesar de no ser competente para conocer la Denuncia de la Parte Actora, por lo que debió limitarse a señalar que no tenía competencia para conocer el PES 18 en términos del artículo 9 del Reglamento para el Trámite y Sustanciación de Quejas y Procedimientos de Investigación del Instituto Electoral de la Ciudad de México, lo que implicaba que debía ordenar que en un plazo máximo de 72 (setenta y dos) horas se remitieran las constancias originales a la instancia que considerara competente para conocer la Denuncia de la Parte Actora por lo que respecta a la VPMRG acusada.
En ese sentido, al decretar el sobreseimiento la Comisión de Quejas, no solo asumió una competencia con que no contaba, pues al no existir alguna posible vulneración a los derechos político electorales de la parte actora, carecía de esta para revisar la procedencia o improcedencia del PES, sino que además dejó de actuar en términos de lo que dispone el artículo 9 del referido reglamento, cuestión que era aún más relevante en este caso al tratarse -como lo indica la parte actora- de una denuncia interpuesta por una mujer indígena, integrante por tanto de diversos grupos en situación de vulnerabilidad cuyos derechos deben ser protegidos con especial cuidado por las autoridades del Estado mexicano a fin de subsanar las desigualdades estructurales en que se encuentran y evitar así la discriminación en su contra.
Por lo anterior, debe revocarse la sentencia impugnada y en vía de consecuencia revocar el Acuerdo de Sobreseimiento del PES 18 a fin de que la Comisión de Quejas emita un nuevo acuerdo en que se limite a declararse incompetente -sin sobreseer el referido procedimiento- y ordene la remisión de la Denuncia de la Parte Actora, por lo que respecta a la VPMRG acusada en dicho escrito, a la instancia que considere competente, en términos de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento para el Trámite y Sustanciación de Quejas y Procedimientos de Investigación del IECM.
La Comisión de Quejas deberá emitir el nuevo acuerdo en un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles, debiendo notificarlo a las partes en términos de la normativa aplicable y una vez realizados todos los actos ordenados en esta sentencia, tendrá un plazo de 3 (tres) días hábiles para informar a esta Sala Regional su cumplimiento, remitiendo las constancias con que acredite la realización de lo ordenado.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
R E S U E L V E :
ÚNICO. Revocar la resolución impugnada, para los efectos precisados en esta sentencia.
Notificar en términos de ley, haciendo la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8, 10-I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, con el voto razonado del magistrado José Luis Ceballos Daza ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL SCM-JE-173/2024, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
A continuación, es mi deseo expresar, que coincido en lo esencial con la propuesta de la sentencia, porque en efecto es correcto lo que analiza el proyecto en el sentido de que lo conducente era que el Instituto Electoral de la Ciudad de México, declarara su incompetencia y consecuentemente no determinara el sobreseimiento del procedimiento especial sancionador.
Lo anterior, porque al determinarse que se carece de competencia por el conocimiento del asunto, las autoridades debemos prescindir de alguna consideración adicional sobre la procedencia del procedimiento sancionador.
También, estoy de acuerdo en que el proyecto asuma que debe darse curso en otra vía a la queja presentada por la parte actora, respecto de los aludidos actos de violencia que sucedieron en una asamblea informativa, y que en su concepto violentaron los derechos humanos de personas mayores, discapacitadas, niñas, niños y mujeres que estaban presentes en dicha reunión, así como para controvertir supuestas irregularidades en el actuar de una persona denunciada, en su carácter de funcionaria de la Contraloría Interna del Instituto Electoral de la Ciudad de México bajo el cargo de asesora.
Ello, ya que con dicha determinación y en el contexto de lo que se está decidiendo, se cumple con el principio de tutela judicial efectiva, fundamentalmente tratándose de asuntos como en el caso la denuncia ha tenido tropiezos en su sustanciación y una notoria dilación en su resolución; y, por el hecho de que en la misma tienen que ver las perspectivas de género e intercultural, que requieren de una intervención de la instancia judicial de manera pronta y expedita.
No obstante, es mi interés señalar que en el precedente de este asunto identificado con el expediente N-1 ELIMINADO -cuya demanda fue presentada el trece de diciembre de dos mil veintitrés y resuelto el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro-, voté por confirmar la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, porque desde mi punto de vista, al amparo del principio de continencia de la causa, me permitía visualizar la necesidad de no devolver el asunto, toda vez que, el tema integral de la denuncia había sido debidamente estudiado, análisis con el que coincidía de manera sustancial.
Aunado a lo anterior, en mi voto particular externé que con los elementos con que se contaba podía afirmarse que la parte actora había sido electa bajo un sistema tradicional de asamblea y votación por mayoría a través de planillas del Pueblo Originario de San Jerónimo Aculco Lídice y usuarios del panteón; y, que resultaba un hecho notorio que el cinco de octubre de dos mil diecinueve, había sido electa como vocal de la Comisión de panteón, acorde con las constancias que conforman el expediente de mérito.
Así, al margen de que ahora en la instancia administrativa local se hubiere determinado que la queja presentada no se encuentra vinculada con la materia electoral, lo cierto es que, al encontrarme compelido por la sentencia pronunciada en ese expediente por la mayoría de este Pleno, es mi deber pronunciarme concrétame respecto de esta propuesta.
De ahí que, si en el proyecto se concluye que el Instituto Electoral de la Ciudad de México, debió declarar su incompetencia y no determinar el sobreseimiento del procedimiento especial sancionador; y, que debe darse curso en otra vía a la queja presentada por la parte actora, es que coincido porque el análisis resulta formalmente correcto.
Así las cosas, reitero mi posición de privilegiar los principios de concentración y economía procesal, con la finalidad de adoptar decisiones integrales y expeditas, ante temas que tengan que ver con violencia política contra las mujeres en razón de género y la posible vulneración de derechos humanos de diversas personas en hechos ocurridos en una asamblea comunitaria.
Son las consideraciones esenciales en que fundo mi posición.
José Luis Ceballos Daza
Magistrado
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas referidas en esta sentencia serán de este año, salvo precisión de otro distinto.
[2] Consultable de las hojas 36 y 37 del cuaderno accesorio 1 del expediente
SCM-JDC-388/2023 el cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, así como la tesis P. IX/2004, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.
[3] En un primer momento es necesario aclarar que si bien la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores utiliza el término “personas adultas mayores”; en el ámbito interamericano [Plan de Acción de la Organización Panamericana de la Salud sobre la salud de las personas mayores, incluido el envejecimiento activo y saludable, la Declaración de Compromiso de Puerto España y la Carta de San José sobre los derechos de las personas mayores de América Latina y el Caribe] se ha utilizado el término “personas mayores”, para referirse a aquellas de 60 (sesenta) años o más de edad por lo que en este caso se utilizará dicho término al ser más adecuado por ser objetivo, sin cargas o valoraciones, como se precisó por esta sala al resolver -entre otros- los juicios SCM-JDC-2280/2021 y SCM-JDC-67/2023.
[4] Consultable de las hojas 36 y 37 del cuaderno accesorio 1 del expediente
SCM-JDC-388/2023 el cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, así como la tesis P. IX/2004, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.
[5] La Asamblea Informativa se llevó a cabo, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SUP-REC-35/2020, que modificó lo resuelto por la Sala Regional en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-22/2020, para el efecto de que se cancelara la jornada electiva relativa a las Comisiones de Participación Comunitaria, en las dos modalidades, en aquellas unidades territoriales que corresponden a pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, así como para que se estableciera la nueva fecha para llevar a cabo la nueva consulta de designación del presupuesto participativo.
[6] Consultable de las hojas 340 a 365 del cuaderno accesorio 1 del expediente
SCM-JDC-388/2023 el cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, así como la tesis ya citada.
[7] Consultable en las hojas 75 y 76 del cuaderno accesorio 2 del expediente
SCM-JDC-388/2023 el cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, así como la tesis ya citada.
[8] Consultable de las hojas 92 a 162 del cuaderno accesorio 2 del expediente
SCM-JDC-388/2023 el cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, así como la tesis ya citada.
[9] Por mayoría de votos, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza.
[10] Consultable de la hoja 2 a 9 del cuaderno accesorio único.
[11] Consultable de la hoja 41 a 55 del cuaderno accesorio único.
[12] Demanda consultable a partir de la página 1 del expediente principal.
[13] Dichos lineamientos -aprobados por el entonces magistrado presidente de este tribunal el 23 (veintitrés) de junio pasado- establecen que el referido juicio electoral fue creado en 2014 (dos mil catorce) mediante una modificación a los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En dicha modificación se estableció que las salas regionales están facultadas para formar un juicio electoral para respetar el derecho de acceso a la justicia, lo que es consistente con lo establecido en los referidos lineamientos generales aprobados este año, pues contemplan al juicio electoral como uno de los medios de impugnación que pueden ser integrados en esta sala.
[14] Definidos en los artículos 3-XXV y 7.1 de dicha ley como “aquellos que descienden de poblaciones asentadas en el territorio actual de la Ciudad de México desde antes de la colonización y del establecimiento de las fronteras actuales, que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, sistemas normativos propios, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión, o parte de ellas; cuentan con autoridades tradicionales históricamente electas de acuerdo con sistemas normativos propios; y tienen conciencia de su identidad colectiva como pueblo originario”.
[15] Criterio que ha sostenido esta Sala Regional al resolver los juicios
SCM-JDC-166/2017, SCM-JDC-1339/2017, SCM-JDC-1253/2017,
SCM-JDC-1645/2017 y SCM-JDC-1119/2018, SCM-JDC-69/2019,
SCM-JDC-1202/2019, SCM-JDC-1205/2019, SCM-JDC-1206/2019 y
SCM-JDC-278/2023 entre otros.
[16] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 18 y 19.
[17] Atendiendo a las disposiciones de la Constitución, los tratados internacionales, la jurisprudencia aplicable, la Guía de actuación para juzgadores [y personas juzgadoras] en materia de Derecho Electoral Indígena (emitida por este tribunal), y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte.
[18] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SDF-JDC-56/2017 y acumulados, así como SCM-JDC-166/2017.
[19] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.
[20] Tesis aislada de la Primera Sala de la SCJN de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.
[21] Consultable en la página oficial de internet de la SCJN en el vínculo electrónico: https://www.scjn.gob.mx/derechoshumanos/sites/default/files/protocolos/archivos/202011/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf; la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[22] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la SCJN de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 [dos mil quince], página 1397).
[23] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 443).
[24] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 [dos mil dieciséis], tomo IV, página 3005); referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.
[25] Algunas de estas ideas son tomadas de: Viveros Vigoya, María. “La interseccionalidad: Una aproximación situada a la dominación” en la Antología Feminista de Lastesis, Debate, 2021 (dos mil veintiuno), páginas 344 a 375.
[26] Ver: Morondo Taramundi, Dolores, “Estereotipos, interseccionalidad y desigualdad estructural” en .el Manual sobre los efectos de los estereotipos en la impartición de justicia, coordinado por Federico José Arena, Suprema Corte, Comisión Nacional de Derechos Humanos y Escuela Federal de Formación Judicial, 2022 (dos mil veintidós), páginas 141-216.
[27] Se cita a Crenshaw, según el capítulo indicado en la cita previa.
[28] En el entendido de que, conforme a los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el 30 (treinta) de julio de 2008 (dos mil ocho), cuya última modificación es del 14 (catorce) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete), los juicios electorales se tramitan y resuelven conforme a las reglas generales de los medios de impugnación regulados en la Ley de Medios.
[29] Conforme a la constancia de notificación electrónica realizada por el Tribunal Local a la parte actora, visible en las hojas 56 y 57 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[30] Conforme al acuse de recepción, visible en la hoja 1 del expediente de este juicio.
[31] Sin considerar los días 9 (nueve) y 10 (diez) de noviembre al ser inhábiles por ser sábado y domingo respectivamente, de conformidad con lo señalado en el artículo 7.2 de la Ley de Medios y el acuerdo general 6/2022 emitido por la Sala Superior.
[32] Esta sentencia fue aprobada por mayoría con el voto particular del magistrado José Luis Ceballos Daza.
[33] En el procedimiento N-1 ELIMINADO.
[34] N-1 ELIMINADO.
[35] Definición contenida en la tesis aislada I.3o.C.970 C de Tribunales Colegiados de Circuito que sirve como criterio orientador, de rubro COMPETENCIA DEL JUZGADOR. DEBE CONSIDERARSE COMO UN PRESUPUESTO PROCESAL AUN CUANDO NO SE CONTEMPLE EXPRESAMENTE COMO TAL EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ATENTO A SU NATURALEZA JURÍDICA, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011 (dos mil once), página 1981.
[36] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013 (dos mil trece), páginas 11 y 12.
[37] Como se desprende del contenido de la jurisprudencia de la Primera Sala de Suprema Corte 1a./J. 6/2012 (10a.) de rubro COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO PUEDE EXAMINARLA DE OFICIO EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE EMITA RESPECTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, O BIEN, DURANTE EL PROCEDIMIENTO, E INCLUSO, AL DICTAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y CHIAPAS), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VII, abril de 2012 (dos mil doce), Tomo 1, página 334.
[38] Criterios sustentados en los medios de impugnación SUP-JDC-127/2018,
SUP-RAP-20/2018 y SUP-JRC-72/2014. Asimismo, tiene aplicación la tesis CXCVI/2001 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001 (dos mil uno), página 429.
[39] Ver: Pleno, Décima Época, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 12/2020 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, octubre de 2020 (dos mil veinte), Tomo I, página 12. Tipo: Jurisprudencia. ÓRGANOS JURISDICCIONALES AUXILIARES. PUEDEN ANALIZAR LA COMPETENCIA, YA SEA POR TERRITORIO O POR MATERIA, EN FUNCIÓN DE LA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE AUXILIAN Y, EN SU CASO, DECLARAR LA INCOMPETENCIA PARA RESOLVER EL ASUNTO.
[40] Igual que la cita anterior.
[41] Puede ser consultado en este link: https://www.iecm.mx/www/marconormativo/docs/Reglamento-de-Quejas-(GOCDMX-13-11-2023).pdf