EXPEDIENTE: SCM-JE-174/2024
PARTE ACTORA:
ILIANA IVÓN SÁNCHEZ CHÁVEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIADO:
RUTH RANGEL VALDES Y NOE ESQUIVEL CALZADA
Ciudad de México, a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el procedimiento especial sancionador TECDMX-PES-129/2024, con base en lo siguiente.
Actora, promovente, accionante o parte actora
| Iliana Ivón Sánchez Chávez |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto Local | Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Ley de Medios | Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Lineamientos del INE | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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PES | Procedimiento Especial Sancionador |
Resolución impugnada | Resolución emitida el cinco de noviembre por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el procedimiento especial sancionador TECDMX-PES-129/2024.
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Tribunal Local, Tribunal responsable o autoridad responsable | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
De la narración de hechos que la promovente hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:
1. Procedimiento especial sancionador
1.1. Queja. El veintiuno de mayo se recibió en el Instituto Local escrito de queja en el que se denunció a la parte actora por la realización de una publicación en Instagram en la que se aprecia el rostro de personas con menos de dieciocho años.
1.2. Inicio del PES. El dieciocho de julio, se ordenó el inicio del PES en contra de la parte actora por la vulneración al interés superior de la infancia y adolescencia, asignándole la clave de expediente IECM-SCG/PE/157/2024, ordenándose el emplazamiento respectivo y determinando improcedente la medida cautelar solicitada.
1.3. Dictamen. El diecinueve de agosto, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Local emitió el dictamen correspondiente y en su oportunidad fue remitido el expediente IECM-SCG/PE/157/2024, al Tribunal Local.
1.4. Resolución impugnada. Una vez recibidas las constancias atinentes, el Tribunal Local integró el PES identificado con la clave TECDMX-PES-129/2024, donde el cinco de noviembre, determinó la existencia de la infracción atribuida a la parte actora, consistente en la vulneración al interés superior de la infancia y adolescencia.
2. Juicio electoral
2.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el doce de noviembre, la parte actora presentó ante el Tribunal Local el presente medio de impugnación, quien remitió el expediente a este órgano jurisdiccional federal.
2.2. Recepción y turno. Recibidas las constancias por esta Sala Regional, se formó el expediente SCM-JE-174/2024, el cual fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
2.3. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación, admitió la demanda y cerró instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente asunto, al ser promovido por una persona, ostentándose como otrora candidata a diputada local, para controvertir la resolución emitida por el Tribunal responsable en que determinó, entre otras cosas, que transgredió el interés superior de la infancia y adolescencia y le impuso una multa; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, de conformidad con:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 y 176.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8.1 y 9.1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Local, en ésta se hizo constar el nombre de la parte actora y su firma autógrafa, se precisó la resolución impugnada, se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios que le produce, además de ofrecer pruebas.
2.2. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el ocho de noviembre[3], y la demanda fue presentada el doce de noviembre siguiente, por lo que es evidente su oportunidad, pues se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.
2.3. Legitimación e interés jurídico. Están acreditados, pues la parte actora es una persona ciudadana, ostentándose como entonces candidata a diputada local, para controvertir la resolución emitida por el Tribunal Local en un PES en que determinó que transgredió el interés superior de la infancia y adolescencia y, como consecuencia, le impuso una multa, lo que considera le genera una lesión directa a su esfera jurídica.
2.4. Definitividad. Respecto al requisito de definitividad, está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
3.1. Contexto.
La controversia derivó de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, por la presunta vulneración al interés superior de la niñez atribuida a la parte actora, como entonces candidata a diputada local por el distrito IX en la Ciudad de México, ello derivado de una publicación en Instagram (el quince de mayo) donde se observa, en un evento de carácter proselitista, la asistencia de personas con menos de dieciocho años de edad sin las medidas de protección en su rostro.
Durante el trámite del PES, se emitió el acuerdo de emplazamiento, ofrecimiento y desahogo de pruebas, así como alegatos, después, se remitieron las constancias respectivas al Tribunal Local.
3.2. Resolución impugnada.
A partir de ello, en la resolución impugnada el Tribunal Local en un primer momento desestimó las causales de improcedencia que hizo valer la parte denunciada, analizándolas en los temas: i) no se advierte su participación en los hechos, ii) frivolidad y iii) extemporaneidad.
Asimismo, el Tribunal Local tuvo por acreditado que la parte actora fue candidata a una diputación local en el distrito IX, específicamente con el acuerdo IECM/ACU-CG-068/2024 y del acta circunstanciada de veinte de junio en la que se consultó el Sistema de Registro de Candidaturas.
Enseguida, el Tribunal Local determinó que con el acta IECM/SEOE/OC/ACTA-1562/2024 se acreditaba la existencia de la publicación denunciada y la cuenta “Iliana_isanchez”, en la que aparecen dos personas con menos de dieciocho años.
Acta circunstanciada en la que la autoridad responsable enfatizó que se describieron a dos personas del género masculino, con sus características fisonómicas y vestimenta.
Asimismo, el Tribunal Local indicó que la publicación denunciada se componía de diversas fotografías difundidas en una publicación de Instagram, en la que, en particular en una de éstas, se observó la aparición -de manera directa- de tres personas con menos de dieciocho años sin las medidas de protección en su rostro, y que, incluso, durante la tramitación del PES se requirió a la parte denunciada los permisos correspondientes (sin haber recibido respuesta).
Asimismo, tuvo por acreditado que la publicación se realizó desde la cuenta de Instagram de la parte actora, con el nombre de usuario “Iliana_isanchez”.
Al respecto, por lo que hace a la titularidad de la cuenta, el Tribunal Local señaló que, como hecho notorio y público el Sistema de Registro de Candidaturas, en el que se observa que la parte denunciada señaló sus redes sociales oficiales, entre las que se encuentra la cuenta de Instagram con el nombre de persona usuaria “Iliana_isanchez”, la que resulta coincidente con la cuenta de la publicación denunciada.
Ahora bien, respecto a la acreditación de la infracción, el Tribunal Local señaló que el hecho denunciado era una publicación consistente en texto y fotografía en Instagram, realizada desde la cuenta “Iliana_isanchez” en la que manifestó su apoyo a diversas candidaturas y observa “2 de junio vota todo Morena” y, además, se aprecia a tres personas con menos de dieciocho años sin medidas de protección en el rostro.
Después de describir el marco jurídico de la protección de la infancia y adolescencia, cobijado a nivel nacional e internacional, así como los criterios a nivel electoral sobre la inclusión de la imagen de personas infantes y adolescentes en la propaganda electoral, el Tribunal Local analizó el caso concreto.
En este sentido, el Tribunal Local señaló que, sobre la publicación denunciada, ésta se componía de diversas imágenes, pero solo en una de éstas se observaba a tres personas con menos de dieciocho años sin medidas de protección en el rostro; por lo que la imagen denunciada debía contar con los elementos contemplados en los Lineamientos del INE y con base en la jurisprudencia de rubro PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES[4].
Al respecto, el Tribunal Local explicó que la Sala Superior estableció la obligación de que para el caso de propaganda política o electoral, en la que se recurra a imágenes de personas infantes y adolescentes, se debían cumplir con ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos, esto es, con consentimiento de la madre y el padre, de quien ejerza la patria potestad o de las personas tutoras y la opinión informada de la persona infante o adolescente y si no, difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a la persona menor de edad, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos.
Así, el Tribunal Local indicó que, si bien se requirió a la parte denunciada sobre los permisos respectivos, ésta no dio contestación a dicha solicitud, además de que la parte denunciada manifestó que en el acta circunstanciada de veintiocho de junio se constató que, si bien la publicación aún se encontraba disponible, la fotografía ya no era visible, por lo que no debería considerarse acreditada la conducta.
Además de ello, el Tribunal Local indicó que, si bien la parte denunciada señaló que la fotografía inserta a la denuncia estaba editada, durante el PES se realizó la diligencia respectiva para constatar la existencia de la publicación (sin editar), en la que aparecen tres personas de menos de dieciocho años.
De modo que, si no se cuenta con la documentación que ampare el consentimiento de las personas con menos de dieciocho años en la publicidad, ni se difuminaron sus imágenes; entonces se acredita la infracción denunciada.
Asimismo, el Tribunal Local explicó que la eliminación de la fotografía (días después de presentada la denuncia) no eximía de responsabilidad a la parte denunciada, pues se acreditó la existencia de la infracción. Al respecto, señaló que es suficiente la aparición incidental, en términos de lo establecido por la Sala Superior, pues lo relevante es que se observa su aparición, ya que las personas infantes son identificables conforme a sus características faciales.
En consecuencia, el Tribunal Local consideró que en el caso, la publicación denunciada se compone de diversas fotografías difundidas en una publicación de una red social, en la que en una de éstas se observa a tres personas con menos de dieciocho años sin medidas de protección en su rostro, por lo que la aparición es de forma directa, pues se trata de imágenes seleccionadas, es decir, para su publicación y difusión hubo un trabajo previo de selección de imágenes, por lo que se pudieron difuminar las imágenes donde aparecen personas menores de dieciocho años por parte de la persona administradora o propietaria de dicha red social; por lo que tuvo la oportunidad de hacer los procesos de protección, pues la publicación se configura de varias fotografías específicamente escogidas, por lo que el contenido fue deliberado.
Además, el Tribunal Local estimó que la participación de las personas con menos de dieciocho años fue pasiva, pues de las imágenes no se puede advertir alguna referencia a temas vinculados con los derechos de la niñez o adolescencia, sino de una imagen en la que se aprecian a diversas personas a un evento proselitista.
Por tanto, al incumplir con los Lineamientos del INE, el Tribunal Local determinó que lo procedente era declarar la existencia de la infracción atribuida a la parte actora, consistente en la transgresión al interés superior de la infancia y la adolescencia, respecto de las tres personas menores de edad que aparecen en la publicación denunciada.
Con base en ello, el Tribunal Local impuso a la parte actora una sanción consistente en una multa de 10 (diez) UMAS[5] equivalente a la cantidad de $1,085.70 (mil ochenta y cinco pesos con setenta centavos
Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió el presente juicio.
En sus motivos de disenso, la accionante argumenta que el Tribunal Local incurrió en una incorrecta e indebida fundamentación y motivación, así como una vulneración a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia.
Lo anterior, dado que, desde su perspectiva, resulta evidente que el Tribunal Local – en el apartado Quinto. Individualización de la sanción- describió una cuenta de persona usuaria de la red social Instagram distinta, utilizando un “.” (punto) para separar “iliana” de “isanchez”, por lo que la determinación de la autoridad no fue exacta, dado que dicha cuenta no existe.
De igual forma, sostiene que la autoridad responsable no fue exhaustiva sobre lo que significa que una persona sea identificable o reconocible, como lo señaló la Sala Superior al resolver el SUP-REP-692/2024; ello porque, desde la visión de la parte actora, no es posible identificar de forma clara, concreta y precisa a la infancia en la publicación controvertida, al no apreciarse sus rasgos fisionómicos, esto es, no es posible observar características específicas de su rostro que les haya hecho identificables.
Además señala que, si bien en la sentencia recurrida se declara que no dio contestación al requerimiento realizado por la autoridad sustanciadora, referente a proporcionar el consentimiento para la aparición de las personas con menos de dieciocho años que se ven en la fotografía denunciada, de manera preventiva, en este acto (junto con su demanda) presenta los tres escritos de consentimiento de la madre, padre o tutor de las personas con menos de dieciocho años que aparecen en la publicación controvertida, a efecto de demostrar que efectivamente se obtuvo dicho consentimiento y no se incumplió con los Lineamientos del INE.
Sin dejar de mencionar que el evento proselitista se dio en un lugar amplio y cuya toma de manera incidental se captó a las personas con menos de dieciocho años.
La controversia en el presente juicio consiste en determinar si la sentencia emitida por el Tribunal Local está debidamente motivada y fundada, para en su caso, determinar si lo conducente es confirmarla o si procede su modificación o revocación.
Como se observa de la anterior síntesis de agravios, éstos se encuentran relacionados, pues se enfocan en poner en evidencia que el Tribunal Local no configuró adecuadamente la infracción sobre la vulneración a los derechos de la infancia y adolescencia en la difusión de actos proselitistas, por lo que serán analizados en forma conjunta, que en términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[6], no causa perjuicio a la persona promovente, pues lo trascendente es que sean estudiados.
En el entendido de que, la parte actora no controvierte la determinación del Tribunal Local sobre la desestimación de las causales de improcedencia invocadas en el PES, así como la calificación e individualización de la sanción.
5.1. Decisión.
Esta Sala Regional estima que los agravios de la parte actora son infundados.
Lo anterior porque, respecto a que se citó de manera incorrecta la cuenta de Instagram en el apartado de individualización de la sanción, si bien el Tribunal Local describió la cuenta de Instagram con punto (.) y no con guion (_); ello se debió a un error mecanográfico que no podría dar lugar a determinar una incorrecta motivación o a generar un estado de indefensión o falta de certeza jurídica a la parte actora.
Asimismo, tampoco tiene razón la parte actora acerca de que la autoridad responsable no argumentó exhaustivamente lo que significa una persona identificable o reconocible de menos de dieciocho años y que el evento proselitista se dio en un lugar amplio y cuya toma de manera incidental se captó a personas con menos de dieciocho años, ya que el Tribunal Local sí explicó por qué apreciaba que en una de las imágenes (que constituían parte de la publicación denunciada) se observaron a tres personas con menos de dieciocho años y, además, estimó que en el caso, al ser una imagen (fotografía) que pudo haberse editado y que no fue espontánea sino planeada su publicación, la exposición de dichas personas no fue incidental, sino directa.
A lo que se añade el propio reconocimiento de la parte actora en este juicio, pues en su demanda (y ofrecimiento de pruebas) señala que a pesar de que durante el PES fue requerida para que entregara los consentimientos de la aparición de las personas con menos de dieciocho años (y éstos no se exhibieron en ese procedimiento), se exhibían ante esta Sala Regional, lo que significa un reconocimiento acerca de que las personas detectadas por el Tribunal Local como menores de dieciocho años sí corresponden a personas infantes.
Finalmente, respecto a la afirmación de la parte actora sobre que, de forma preventiva, en este juicio presenta los escritos de consentimiento de la madre, padre o tutor que aparecían en la publicación controvertida de la red social Instagram, con la que se pretende demostrar que se obtuvo consentimiento y que se cumplieron con los Lineamientos del INE; dicha pretensión es improcedente porque la parte actora intenta subsanar y con ello desvanecer la acreditación de la infracción acreditada en el PES, en una etapa y fuera del procedimiento sancionador correspondiente, cuando, como la parte actora reconoce, durante la secuela del PES le fue requerida dicha documentación y ésta no fue presentada ante la autoridad sustanciadora y resolutora correspondiente.
Para explicar lo anterior, este órgano jurisdiccional delineará el marco normativo aplicable y luego analizará el caso concreto.
5.2. Marco jurídico.
Los artículos 14 y 16 de la Constitución establecen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, con el fin de otorgar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.
En este sentido, siguiendo los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto (motivación).
La fundamentación y motivación como una garantía de las personas está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.
Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.
En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.
Ahora bien, el principio de exhaustividad, como elemento de una debida fundamentación y motivación, impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.
En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
Asimismo, el artículo 17 de la Constitución establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.
En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica[7].
Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido una línea jurisprudencial respecto al interés superior de la niñez, señalando que implica el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes[8].
Entre estos derechos se encuentra el relativo a su imagen, el cual está vinculado con otros inherentes a su personalidad (honor e intimidad), que pueden ser eventualmente lesionados en medios de comunicación o redes sociales, que permita identificarles[9], de ahí que las autoridades electorales están obligadas a velar por el interés superior de la niñez, garantizando los derechos, entre otros, a su imagen, honor, intimidad y reputación[10].
En ese mismo sentido, los Lineamientos del INE tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de las personas infantes y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda político electoral.
Al respecto establecen requisitos para la participación de niñas, niños o adolescentes en la propaganda político electoral, entre otros:
o Consentimiento por escrito, informado e individual, de la madre, padre, quien ejerza la patria potestad, persona tutora, o de la autoridad que deba suplirles;
o Consentimiento para que sea videograbada la explicación a las personas infantes y adolescentes sobre su participación en la propaganda política electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña o para su exhibición en cualquier medio de difusión.
o Opinión informada y consentimiento de las personas con menos de dieciocho años sobre el alcance de su participación en la propaganda político electoral, mensajes electorales o actos políticos.
o Videograbación (y consentimiento para realizarla) de la explicación a las personas infantes y adolescentes sobre su participación en la propaganda política electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña o para su exhibición en cualquier medio de difusión.
Cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.
Finalmente, en los Lineamientos del INE se señala que, cuando la aparición sea incidental y ante la falta de consentimientos, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificable, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos.
De igual forma, señalan que, se entenderá por aparición directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital.
A partir de lo anterior, se ha sostenido que las personas que son postuladas a una candidatura y los partidos políticos tienen el deber jurídico de velar por la protección del interés superior de la niñez, por lo que tienen, entre otros, los siguientes deberes: a) identificar si en el material que usarán como publicidad o propaganda hay imágenes de niñas, niños y/o adolescentes; b) en caso de que existan imágenes de personas que pertenezcan a ese grupo, deberán reunir los requisitos mínimos exigidos para su uso en la propaganda -consentimiento de la madre, padre o tutor y opinión informada- y c) en caso de no contar con esos requisitos, difuminar su imagen para que no sean reconocibles.
5.3. Caso concreto.
Como ya se indicó, la parte actora sostiene que la responsable llevó a cabo una incorrecta e indebida fundamentación y motivación, dado que, desde su perspectiva, resulta evidente que el Tribunal Local – en el apartado Quinto. Individualización de la sanción- describió una cuenta de usuario de la red social Instagram distinta, utilizando un “.” (punto) para separar “iliana” de “isánchez”.
Ahora bien, una vez asentado el anterior marco normativo relativo a los derechos de las personas niñas y adolescentes y el contenido de la resolución impugnada, como se adelantó, a juicio de esta Sala Regional los motivos de disenso de la actora son infundados, ya que contrario a lo que sostiene, la cuenta de persona usuaria de la red social Instagram que describió el Tribunal Local en la sentencia que nos ocupa, fue correcta.
Al respecto, si bien en el apartado de referencia de la resolución impugnada, en efecto, la autoridad responsable señaló que en el caso “-Modo (Cómo). La conducta consistió en la difusión de una publicación consistente en diversas fotografías, en una de las cuales aparecen tres personas menores de edad identificables a partir de sus rasgos fisionómicos sin que se haya difuminado su rostro y sin la presentación de la documentación que establecen los Lineamientos del INE para su aparición, realizada desde la cuenta “iliana.isanchez” en Instagram”, lo cierto es que, de una lectura integral a la resolución controvertida, se aprecia que se trató de un error involuntario.
Esto es así, porque en el resto de la resolución impugnada, es decir, desde la consideración denominada “V. Valoración de los medios de prueba”, respecto al numeral “1. Contenido de la publicación y titularidad de la cuenta “Iliana_isanchez”, se puede advertir que el Tribunal Local señaló en la parte conducente que:
Al respecto, se invoca como un hecho público y notorio que, en la página oficial del sistema de registro de candidaturas (SIREC), en el apartado de “Conóceles”, se advierte que Iliana Sánchez señaló sus redes sociales oficiales, entre las que se encuentra su cuenta de Instagram, con el nombre de usuario “Iliana_isanchez”, mismo que resulta coincidente con la cuenta desde la que se realizó la publicación denunciada.
De lo anterior, se desprende que, contrario a lo estimado por la actora, lo que fue materia de estudio por la autoridad responsable, en efecto, fue la cuenta de persona usuaria de la red social Instagram “Iliana_isanchez”, la que además fue motivo de inspección en el acta circunstanciada IECM/SEOE/OC/ACTA-1562/2024, de veintiocho de mayo, realizada por la oficialía electoral del Instituto Local.
De esta manera, si bien existió un descuido de la autoridad responsable -en la resolución cuestionada, no generalizado- al precisar la cuenta de Instagram (en el apartado de individualización de la sanción), ésta no trascendió a una incorrecta fundamentación y motivación, dado que, de los hechos expuestos, las pruebas del expediente -particularmente con el acta circunstanciada IECM/SEOE/OC/ACTA-1562/2024- y el resto del contenido de la resolución impugnada, se puede constatar con certeza la correcta cuenta y persona usuaria de la red social en la que se acreditó la existencia de la publicación denunciada atribuida a la parte actora.
En este orden de ideas, si bien, en la resolución impugnada, en el apartado de individualización de la sanción se hace referencia a la cuenta de Instagram “Iliana.isanchez” en vez de “Iliana_isanchez”; esa imprecisión únicamente constituye un error mecanográfico que no puede constituir o acreditar, como lo pretende la parte actora, una inadecuada motivación, pues de la integridad de la resolución impugnada (y del procedimiento del PES) se desprende la certeza jurídica necesaria respecto sobre qué cuenta de red social se instauró el PES, por lo que no se originó algún estado de indefensión a la parte actora.
Aunado a que, dicha cuenta de Instagram es reconocida por la propia accionante, como se advierte de su escrito de demanda al manifestar que “señalé redes sociales oficiales, entre las que se encuentra mi cuenta de Instagram, con el nombre de usuario “Iliana_isanchez”, por lo que es infundada la expresión de agravio planteado de esta manera por la parte actora.
Por otro lado, la parte promovente sostiene que la autoridad responsable no fue exhaustiva sobre lo que significa que una persona sea identificable o reconocible, como lo señaló la Sala Superior al resolver el SUP-REP-692/2024, por lo que no es posible observar características específicas del rostro de las personas con menos de dieciocho años que las haya hecho identificables.
Al respecto, a juicio de esta Sala Regional los motivos de disenso de la actora son infundados, ya que contrario a lo que sostiene y como quedó relatado en párrafos precedentes, el Tribunal Local sí explicó por qué apreciaba que en una de las imágenes (que constituían parte de la publicación denunciada) se observaron a tres personas con menos de dieciocho años, de modo que sí fue exhaustivo en ese aspecto y considerar que la actora vulneró el interés superior de la niñez.
En efecto, como se indicó, el Tribunal Local para hacer a las tres personas identificables como menores de dieciocho años, razonó que tanto del acta circunstanciada, así como del propio análisis de la publicación denunciada se observaba que en una imagen[11] aparecían tres personas infantes, que se identificaban conforme a sus características faciales; razonamiento que apunta a evidenciar que la autoridad responsable sí hizo un examen de la imagen respectiva (que también se llevó a cabo por parte del Instituto Local al realizar el acta circunstanciada IECM/SEOE/OC/ACTA-1562/2024) y concluyó que las características faciales de tres personas, correspondían a menores de dieciocho años, lo que la parte actora no confronta directamente.
De ahí que no tenga razón la parte actora al señalar que el Tribunal Local no argumentó exhaustivamente y fuera del precedente SUP-REP-692/2024 la identificación de tres personas con menos de dieciocho años; pues, a través del análisis de la imagen capturada y nítida, apreció que las características fisionómicas de tres personas correspondían a menores de dieciocho años; además de que, en el precedente citado (con independencia de que la parte actora no señala porqué resulta aplicable al caso), la Sala Superior determinó que la persona no era identificable (como niña) porque el video (y no fotografía como en este caso) no era nítido, por lo que no se podía analizar clara y concretamente su rostro y, además, porque para su reconocimiento era necesario pausar el video.
Lo que en el caso no ocurre porque se trata de una imagen fotográfica (no video) en la que de forma clara se observan las características fisonómicas de las personas que el Tribunal Local identificó como menores de dieciocho años.
En esta misma línea, esta Sala Regional considera que no le asiste razón a la parte actora, cuando señala que el Tribunal Local no tomó en cuenta que el evento se dio en un lugar amplio y cuya toma de manera incidental se captó a personas con menos de dieciocho años; porque -como ya se indicó-, contrario a lo señalado por la accionante, la autoridad responsable determinó que -en la publicación denunciada- la aparición fue de carácter directa, con la posibilidad de identificar con claridad que se trataba de tres personas menores de dieciocho años sin necesidad de acudir a algún procedimiento técnico para su reconocimiento.
En este sentido, el Tribunal Local destacó que la imagen de las tres personas con menos de dieciocho años fue una aparición directa porque se trató de imágenes seleccionadas, es decir, para su publicación y difusión hubo un trabajo previo de selección de imágenes, por lo que se pudieron difuminar las imágenes donde aparecen personas menores de dieciocho años por parte de la persona administradora y/o titular de dicho perfil en la referida red social; de manera que la parte denunciada tuvo la oportunidad de hacer los procesos de protección, pues la publicación se configura de varias fotografías específicamente escogidas, por lo que el contenido fue deliberado.
Dado que, como quedó asentado en el anterior marco normativo, los Lineamientos del INE, señalan que la aparición será directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital[12].
En este sentido, contrario a lo expuesto por la parte actora, además de que el Tribunal Local explicó por qué desde su enfoque, la imagen denunciada fue una captura directa que no podía ser considerada como incidental y, por tanto, no constitutiva de la infracción, la parte actora no plantea algún argumento para derrotar esa determinación.
Asimismo, si bien en el precedente citado por la parte actora (aunque sin razonar porqué resulta aplicable) SUP-REP-692/2024, se explica que el principio de recognoscibilidad o identificación es indispensable para estar en condiciones de plantear una violación al derecho a la propia imagen.
Como ya se dijo, dicho criterio no resulta aplicable al presente asunto, dado que el citado precedente se encontraba relacionado con un promocional de campaña pautado para transmitirse por televisión para el periodo de campaña donde se determinó que de la reproducción normal del video NO se permitía advertir con claridad la imagen de una niña, (e incluso ni pausándolo porque la imagen no era nítida) ni algún rasgo que la hiciera identificable.
En este sentido, la Sala Superior estableció que para apreciar un video (o imagen denunciada) es necesario que se realice de forma cotidiana, esto es, como se publica y visualiza para el público en general; de modo que, si la autoridad electoral utiliza un pausado o algún otro mecanismo técnico para hacer notar o visualizar los rasgos o la aparición de personas con menos de dieciocho años, no es válido para acreditar la infracción.
Lo que, en el asunto en estudio no se actualiza, ya que la acreditación de la infracción se basa en la imagen en la que se aprecia (a simple vista[13] y sin necesidad de mecanismos técnicos) a tres personas que, bajo el análisis del Tribunal Local (y del propio reconocimiento de la parte actora), corresponden a menores de dieciocho años.
Aunado a ello, no pasa inadvertido que la Sala Superior ha trazado una línea donde realiza una interpretación conforme del deber de los partidos políticos y candidaturas, sobre la imagen de personas menores de dieciocho años en su publicidad.
En este sentido, la Sala Superior ha definido que en el caso de redes sociales (y específicamente en transmisiones en vivo y directo), las autoridades electorales, deberán analizar si:
La aparición (de personas con menos de dieciocho años) es de forma incidental.
Sea una participación pasiva de las personas menores de edad, es decir, que no tenga un papel activo o protagónico en ese evento.
La transmisión sea en vivo y directo.
La difusión del evento sea mediante el uso de streaming [transmisión directa] de redes sociales.
La difusión se presume que se hace mediante el uso de aparatos electrónicos sin capacidad de difuminar o bloquear la aparición incidental de personas menores.
Y, en este sentido, la Sala Superior ha razonado que, solo si se presenta de forma concomitante los anteriores elementos, se puede considerar que no se afecta el derecho de las personas menores de dieciocho años a la protección de su imagen en materia político-electoral[14].
Sin embargo, a diferencia de dicho precedente, en el caso que nos ocupa, la publicación denunciada, que motivó el PES, se trató de una imagen (fotografía y no de la transmisión en vivo y directo de un video), de modo que, como lo razonó el Tribunal Local, la aparición no fue incidental (en términos de transmisiones en vivo y directo de un video) y no resulta aplicable el precedente citado, más si la parte actora se limita a señalar que la imagen de las personas menores de dieciocho años fue incidental, sin derrotar los argumentos que la autoridad responsable otorgó.
De todo lo anterior, se puede advertir que, contrario a lo señalado por la parte actora, la autoridad responsable de manera adecuada y exhaustiva sí fundó y motivó su determinación, valorando las circunstancias particulares del caso en concreto, examinando una serie de elementos para analizar la conducta que se le atribuyó a la promovente, lo que hizo tomando en consideración los elementos probatorios y documentales del expediente del PES.
Finalmente, si bien la accionante señala que en este acto (de manera preventiva) presenta tres escritos de consentimiento de la madre, padre o tutor de las personas menores de dieciocho años que aparecen en la publicación controvertida, a efecto de demostrar que efectivamente se obtuvo dicho consentimiento y no se incumplió con los Lineamientos del INE, esta Sala Regional estima que el momento oportuno para presentar dichos escritos, era ante la autoridad responsable, a efecto de que ésta pudiera estar en posibilidades de analizarlos y, en su caso, determinar si se actualizaba o no una infracción a los Lineamientos del INE.
En este sentido, si como la propia parte actora reconoce en este juicio y de las constancias del expediente se advierte que, mediante acuerdo de trece de junio, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local, requirió a la parte actora para que remitiera la documentación señalada en los Lineamientos del INE; la parte actora no desahogó dicho requerimiento, lo que fue dado a conocer mediante oficio IECM/SE/DOP/197/2024, por el jefe de departamento de la oficialía de partes del citado Instituto Local, que informó que no se recibió escrito alguno por el que la accionante remitiera dicha documentación.
Bajo lo anterior es que si las autorizaciones correspondientes no fueron presentadas ante el PES (e incluso dentro de los tiempos y autoridades adecuadas) y el Tribunal Local no estuvo en aptitud de realizar su análisis para poder emitir la resolución impugnada, entonces, ante esta instancia no es viable que esta Sala Regional analice dicha documentación como si fuera la autoridad resolutora del PES, más aún si como ya se indicó, la parte actora reconoce que a pesar de que se le requirió en el PES, no se desahogó la solicitud respectiva.
En consecuencia, ante lo infundado de los agravios formulados por la parte actora, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
Por lo antes expuesto y fundado, esta sala
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
Notificar en términos de ley.
De ser el caso, devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En lo sucesivo las fechas se entienden referidas a este año excepto si se menciona otro expresamente.
[2] Dichos lineamientos -aprobados por el entonces magistrado presidente de este Tribunal el 23 (veintitrés) de junio del 2023 (dos mil veintitrés)- establecen que el referido juicio electoral fue creado en 2014 (dos mil catorce) mediante una modificación a los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En dicha modificación se estableció que las salas regionales están facultadas para formar un juicio electoral para respetar el derecho de acceso a la justicia, lo que es consistente con lo establecido en los referidos lineamientos generales aprobados este año, pues contemplan al juicio electoral como uno de los medios de impugnación que pueden ser integrados en esta sala.
[3] Como se advierte de las constancias de notificación que obran agregadas a fojas 212 y 213 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 19 y 20.
[5] La unidad de medida y actualización para el año dos mil veinticuatro, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos con cincuenta y siete centavos) de conformidad con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, consultable en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/UMA/UMA2024.pdf. que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2479 y registro 168124.
[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año dos mil uno páginas 5 y 6.
[7] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, respectivamente.
[8] Tesis 1ª. LXXXII/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES.
[9] El numeral 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 76, 77 y 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, determinan que niños, niñas y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que también atentan contra su honra, imagen o reputación; y que se considera una vulneración a la intimidad de éstos, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación.
[10] Tesis 1ª. LXXXII/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES.
[11] Imagen que es nítida, clara, concreta y precisa al ser una fotografía (imagen fija) y no un video.
[12] En términos del artículo 3, fracción V, de los Lineamientos del INE.
[13] Y lo que la parte actora no pone en duda en este juicio, sino simplemente señala que resulta aplicable el precedente de la Sala Superior.
[14] Criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-686/2024.