Expediente: scm-je-178/2024
Parte actora:
PArtido acción nacional
Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del estado de Puebla
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
Secretaria:
Alexandra D. Avena Koenigsberger
Ciudad de México, a 9 (nueve) de enero de 2025 (dos mil veinticinco).
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión pública revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el asunto especial TEEP-AE-102/2024, para los efectos que se precisan más adelante.
Acta 171
| Acta circunstanciada ACTA/OE-0171/2024, de verificación y certificación de la existencia y contenido de 6 (seis) bardas denunciadas, levantada por la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Puebla, el 10 (diez) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro) |
Acta 417
| Acta circunstanciada ACTA/OE-0421/2024, de verificación y certificación de la existencia y contenido de 6 (seis) bardas denunciadas, levantada por la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Puebla el 24 (veinticuatro) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) |
Coalición
| Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Puebla” integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Fuerza por México |
Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
IEEP o Instituto Local | Instituto Electoral del Estado de Puebla |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN | Partido Acción Nacional |
PES | Procedimiento Especial Sancionador |
Reglamento de Quejas | Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla |
Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
UTF | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
1. Inicio del proceso electoral local. El 3 (tres) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés) inició el proceso electoral local en Puebla, en el que se renovaron diversos cargos, incluyendo las presidencias municipales.
2. Queja. El 4 (cuatro) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro)[1], el PAN presentó una queja contra José Chedraui Budib -entonces candidato a la presidencia municipal de Puebla- por la colocación de propaganda en equipamiento urbano. En consecuencia, también denunció a los partidos que integran la Coalición por culpa indirecta.
3. Inicio del procedimiento. El 25 (veinticinco) de julio la Secretaría Ejecutiva del IEEP admitió el PES y emplazó a las partes denunciadas.
4. Acuerdo plenario. Una vez que el IEEP remitió el expediente al Tribunal Local para su resolución, ese órgano jurisdiccional emitió -el 5 (cinco) de septiembre- un acuerdo plenario en el que regresó el expediente a dicho instituto para que hiciera mayores diligencias a fin de ubicar el domicilio correcto en el que se encontraba la propaganda denunciada.
5. Resolución impugnada. Una vez que el IEEP cumplió lo ordenado por el Tribunal Local y volvió a remitir el expediente a dicho órgano jurisdiccional, el 5 (cinco) de diciembre pasado se emitió la resolución que ahora se impugna, en que el Tribunal Local declaró inexistente la infracción alegada, dado que no se acreditó la existencia de la propaganda denunciada.
6. Juicio electoral. Para controvertir la determinación anterior, el 10 (diez) de diciembre el PAN promovió un juicio electoral ante el Tribunal Local. Una vez remitida su demanda a esta Sala Regional, se integró el expediente SCM-JE-178/2024 y se turnó a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien, en su momento, lo recibió, admitió la demanda y cerró la instrucción del juicio.
Este juicio es promovido por un partido político nacional con registro en Puebla, que controvierte la resolución emitida por el Tribunal Local en el asunto especial TEEP-AE-102/2024, en el que determinó que no se acreditó la infracción denunciada por el partido actor.
Esto actualiza la competencia para conocer y resolver este juicio, porque se trata de una entidad federativa -Puebla- en la que esta sala ejerce su jurisdicción, con fundamento en:
Constitución General. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI primer párrafo, 94 primer párrafo, 99 párrafos primero, segundo y cuarto.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[2]. Artículos 166, 173.1 y 176-XIV.
Lineamientos generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de Medios[3].
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
El presente juicio reúne los requisitos previstos en los artículos 7.2, 8, 9.1 y 13.1.b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a. Forma. El partido actor promovió su demanda por escrito, en la que consta su nombre y la firma autógrafa de quien le representa. Además, identificó el acto impugnado, y expuso hechos y agravios.
b. Oportunidad. La demanda es oportuna, ya que la resolución impugnada se notificó al partido actor el 6 (seis) de diciembre[4], por lo que si la demanda se presentó el 10 (diez) siguiente, resulta evidente que se interpuso en el plazo de 4 (cuatro) días que señala el artículo 8 de la Ley de Medios.
c. Legitimación. El PAN cuenta con legitimación para promover este juicio, según lo previsto por el artículo 13.1.a) de la Ley de Medios, al tratarse de un partido político nacional con registro en Puebla.
d. Personería. Oscar Pérez Córdoba Amador tiene reconocida su personería para comparecer en representación del PAN, lo que se desprende del informe circunstanciado del Tribunal Local en que le reconoció el carácter de representante propietario de dicho partido ante el Consejo General del IEEP.
e. Interés jurídico. El PAN cuenta con interés jurídico porque fue quien presentó la queja que derivó en la resolución en que el Tribunal Local estimó que no se acreditó la infracción denunciada[5].
f. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución emitida por el Tribunal Local.
Esta controversia tiene su origen en la queja que presentó el PAN, el 4 (cuatro) de abril contra José Chedraui Budib, por la colocación de propaganda en equipamiento urbano. Asimismo, denunció a los partidos que integraron la Coalición por culpa indirecta.
Los hechos denunciados consistieron en 6 (seis) bardas que supuestamente correspondían a un inmueble de uso urbano en que se lograba advertir propaganda electoral a favor de la persona denunciada. Para acreditar esto, el PAN adjuntó a su escrito de queja diversas imágenes de las bardas denunciadas, así como la dirección en la que se ubicaban. Además, ofreció como prueba una inspección ocular, solicitando que la Oficialía Electoral del IEEP corroborara la existencia de las bardas denunciadas.
Ejemplo de las imágenes presentadas por el PAN:
El 10 (diez) de abril se levantó el Acta 171 por medio de la cual se verificó y certificó la existencia y contenido de las bardas denunciadas. En dicha acta, sin embargo, la Oficialía Electoral del IEEP certificó que no se encontró el contenido de las bardas denunciadas:
Posteriormente, cuando se celebró la etapa de pruebas y alegatos, el PAN presentó un escrito de alegatos refiriendo que la dirección a la que acudió la Oficialía Electoral del IEEP era distinta a la que indicó en su escrito de queja. Por este motivo, una vez que se remitió al Tribunal Local el expediente, el 5 (cinco) de septiembre este emitió un acuerdo plenario en que regresó el expediente al Instituto Local, ordenando:
- Realizar las diligencias necesarias a efectos de constituirse adecuadamente en el domicilio proporcionado por el PAN, realizando la diligencia respectiva;
- Llevar a cabo las demás diligencias pertinentes a fin de integrar debidamente el expediente;
- Emplazar de nuevo a las partes a efectos de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
Como consecuencia de lo anterior, el 24 (veinticuatro) de septiembre la Oficialía Electoral del Instituto Local acudió al domicilio correcto, y certificó que si bien se encontraron las bardas denunciadas, no se logró encontrar el contenido denunciado, lo cual se levantó en el Acta 421:
Además, como hecho relevante para esta controversia, cuando se llevó a cabo la etapa de alegatos, el PAN refirió que la diligencia de certificación de las bardas tardó 6 (seis) meses desde que se presentó la denuncia, con lo cual era altamente probable que el contenido de las bardas hubiera desaparecido.
Ahora bien, una vez que el IEEP remitió el expediente al Tribunal Local, este emitió la resolución que ahora se combate, la cual se sintetiza a continuación.
3.2. Síntesis de la resolución impugnada
El Tribunal Local estimó que era inexistente la infracción denunciada dado que no se acreditó la existencia de las bardas supuestamente pintadas.
En su resolución, el Tribunal Local estimó que se contaba con el acta circunstanciada levantada el 16 (dieciséis) de abril en que se certificó el contenido de las imágenes que el PAN insertó en su denuncia.
Asimismo, refirió que derivado de la verificación y certificación de las ubicaciones correspondientes a la pinta de las bardas denunciadas que constaba en el Acta 421, si bien esas bardas sí fueron localizadas, de su contenido no era posible desprender los hechos señalados porque no se logró acreditar la existencia de la publicidad denunciada. En ese sentido, concluyó que los hechos denunciados eran inexistentes.
Por último, refirió que a pesar de que no se logró encontrar las bardas pintadas, el PAN proporcionó imágenes en su demanda a fin de comprobar la existencia de los hechos denunciados, cuyo contenido se certificó por medio del acta circunstanciada levantada el 17 (diecisiete) de abril. Al respecto, explicó que las imágenes tienen un carácter imperfecto porque pueden ser fácilmente confeccionadas y modificadas, por lo que resultan insuficientes, por sí mismas, para acreditar el hecho que contienen.
A pesar de esto, procedió a analizar las imágenes a fin de determinar si se acreditaba o no la infracción denunciada.
En este punto, el Tribunal Local explicó que si bien de las imágenes se lograba advertir entre otras frases: “PEPE CHEDRAUÍ”, “PRESIDENTE MUNICIPAL”, y “MORENA”, del expediente no era posible desprender la existencia de las bardas y tampoco que su pinta hubiera sido ordenada por la persona denunciada ni por el partido político que le postuló, de forma que no existía evidencia de que se tratara de una estrategia para posicionar su candidatura usando indebidamente equipamiento urbano.
Asimismo, refirió que la propaganda denunciada se encontraba en equipamiento urbano, porque de las imágenes era posible desprender que dichas bardas pertenecen a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por lo que están destinadas a un servicio urbano, lo cual es acorde con el criterio sostenido en la jurisprudencia 35/2009[6].
A pesar de esto, estimó que no era posible responsabilizar a la Parte Denunciada de la colocación de esta propaganda, principalmente porque la pinta de bardas no fue lo suficientemente significativa, además de que no se logró acreditar la existencia de las bardas denunciadas ni, finalmente, que la candidatura denunciada hubiera ordenado su colocación.
3.3 Síntesis de los agravios
En contra de lo anterior, el PAN alega que el desempeño tanto del Tribunal Local como del IEEP fue indebido porque no actuaron observando los principios de inmediatez y oportunidad.
En específico, el partido actor refiere que el Instituto Local omitió realizar las diligencias necesarias y en tiempo para evitar que la evidencia fuera borrada o desvanecida, y que el Tribunal Local fue omiso en advertir esta situación, concluyendo que no se logró acreditar la existencia de las bardas denunciadas.
Por tanto, también señala que es indebido que el Tribunal Local no haya considerado las imágenes que el PAN insertó en la demanda para tener por acreditada la existencia de las bardas y, contrariamente, estimó que lo constatado en el Acta 421 era suficiente para concluir que dicha propaganda era inexistente.
En ese sentido, estima que la resolución debe ser revocada.
3.4. Pretensión
El PAN pretende que se revoque la resolución impugnada.
3.5. Causa de pedir
Su causa de pedir radica en que se vulneraron los principios de inmediatez y oportunidad que deben regir en la resolución de los PES.
3.6. Controversia
Se debe determinar si el PAN tiene razón respecto a que se vulneraron los principios de inmediatez y oportunidad en la controversia planteada y, como consecuencia, se impidió la acreditación de una infracción en materia electoral que -a su decir- sí existió y debe ser sancionada.
CUARTA. Estudio de fondo
Como se observa, el agravio principal del PAN radica en que tanto la autoridad sustanciadora como la resolutora del PES no actuaron con la diligencia necesaria, vulnerando los principios de inmediatez y oportunidad que caracterizan a estos procedimientos y, en consecuencia, obstruyeron la acreditación de los hechos denunciados que -a su decir- sí existieron y deben ser sancionados.
Esta Sala Regional estima que el PAN tiene razón por 2 (dos) motivos. El primero, porque la falta de inmediatez del Instituto Local para certificar la existencia de las bardas denunciadas derivó en que, en efecto, no se pudiera constatar si existieron o no. El segundo, porque ante esta situación, el Tribunal Local debió ordenar mayores diligencias y abrir otras líneas de investigación para, con ello, tener plena certeza respecto de la existencia o no de los hechos denunciados.
A continuación, se desarrollan ambas conclusiones.
4.1. Marco normativo
- Derecho de acceso a la justicia pronta[7]
Este Tribunal Electoral ha reconocido las garantías de debido proceso como parte fundamental del derecho de acceso a la justicia. Entre otras cuestiones, ha establecido que las reglas del debido proceso en los procedimientos y juicios implican:
(1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
(2) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas;
(3) la oportunidad de alegar; y
(4) la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas[8].
Asimismo, el artículo 17 constitucional reconoce el derecho de acceso a la justicia y establece la necesidad de que los procedimientos y juicios deben ser resueltos en plazos razonables, mediante el establecimiento de términos breves, ya que resultaría una contradicción al orden jurídico permitir la perpetuación en el tiempo de estos mecanismos.
Es importante destacar que uno de los principios que integran el derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución General es el de prontitud. Así,
la justicia pronta se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias que se le planteen, dentro de los plazos y en los términos que establezcan las leyes[9].
- Celeridad y plazos razonables en el PES
En el ámbito electoral, la necesidad de resolver con celeridad ciertos procedimientos se torna todavía más relevante e indispensable, cuando están vinculados con alguna de las etapas de los procesos electorales en curso. Por estos motivos, se ha distinguido a los procedimientos sancionadores ordinarios, de los especiales.
Los PES, por lo general, están diseñados para resolver cuestiones que surgen durante el desarrollo de un proceso electoral y que, por tanto, deben ser resueltas con celeridad a fin de restaurar el orden jurídico y proveer de certeza y de equidad a las partes que participan en los procesos electorales, así como a la ciudadanía y personas electoras.
La celeridad de estos procedimientos se encuentra sustentada en 2 (dos) cuestiones igualmente relevantes. La primera, porque se debe dotar de certeza y seguridad jurídica a la ciudadanía en la imposición de sanciones, esto, sobre todo, cuando la autoridad electoral está en el ejercicio de su potestad sancionadora. La segunda, porque se debe garantizar la posibilidad real de investigar las faltas, evitar la impunidad y ofrecer soluciones que corrijan o eviten mayores daños al marco jurídico en la materia, especialmente durante el desarrollo del proceso electoral.
De ahí que parte de los principios fundamentales que rigen los PES sea el de celeridad e inmediatez. Al respecto, es importante mencionar que la legislación prevé ciertos plazos que deben observarse en las diversas etapas del PES, lo que permite advertir su naturaleza sumaria.
Por ejemplo, en el caso de Puebla, el artículo 413 del Código Local señala que la denuncia debe ser desechada o admitida dentro de un plazo de 24 (veinticuatro) horas posteriores a su recepción, o bien, una vez que se hayan llevado a cabo las diligencias preliminares necesarias[10].
Además, señala que en caso de ser admitida una queja, se deberá emplazar a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual deberá ocurrir dentro de las
48 (cuarenta y ocho) horas posteriores a su admisión.
Por su lado, el artículo 415 del mismo código refiere que, una vez celebrada la audiencia, la Secretaría Ejecutiva del IEEP deberá remitir de forma inmediata el expediente al Tribunal Local.
Una vez turnado el expediente a la magistratura correspondiente -y, suponiendo que el expediente está debidamente integrado- esta deberá proponer al pleno un proyecto de resolución dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes, el cual deberá ser resuelto por el pleno del Tribunal Local en un plazo de 24 (veinticuatro) horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
Como se observa, los plazos previstos para la resolución de un PES responden a la naturaleza sumaria y a los principios de inmediatez y celeridad.
Por otro lado, es importante destacar que las autoridades encargadas de sustanciar las quejas presentadas están obligadas a observar ciertos parámetros, como el de exhaustividad.
En efecto, las autoridades administrativas electorales que reciben una queja por una presunta infracción en materia electoral tienen el deber de recabar la información necesaria, en el ejercicio de sus facultades, para poder determinar si la queja presentada es o no procedente y, con ello, apegarse al principio de economía procesal y de exhaustividad. Esto, porque a ningún fin práctico llevaría admitir una queja respecto de hechos que notoriamente no pueden actualizar alguna infracción en materia electoral[11].
Esto puede derivar en que la autoridad electoral administrativa no se encuentre en posibilidades de determinar si la queja debe ser admitida o desechada en el plazo de 24 (veinticuatro) horas previsto por el Código Local.
En el caso, el artículo 53 del Reglamento de Quejas prevé una razonabilidad temporal respecto del momento en el cual el plazo de 24 (veinticuatro) horas debe empezar a correr, a efecto de determinar la admisión o desechamiento de la queja.
En específico, el tercer párrafo de ese artículo señala que, si del análisis de las constancias aportadas por la parte denunciante, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local podrá ordenar las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, atendiendo al objeto y al carácter sumario del procedimiento, por lo que deberá justificar para tal efecto su necesidad y oportunidad.
En estos casos, el plazo para la admisión de la queja se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios.
Al respecto, esta Sala Regional ha interpretado esta razonabilidad temporal a la luz de las reglas y finalidades del PES, y ha señalado que debe atender a su naturaleza sumaria, por lo que el plazo que tarde la autoridad en admitir o desechar la queja debe ser razonable, a fin de cumplir con la garantía de justicia pronta[12].
Además, sostuvo que para determinar si la autoridad electoral ha incurrido en una dilación o no, se deben considerar los estándares emitidos respecto de cómo entender un plazo razonable, los cuales se encuentran contenidos y reflejados en la tesis LXXIII/2016[13] y son:
a) La complejidad del asunto
b) La actividad procesal de la persona interesada;
c) La conducta de los órganos jurisdiccionales o administrativos y
d) La afectación causada a la persona.
- Deber de exhaustividad en la investigación
Ahora bien, una vez que se admite la queja por parte de la autoridad administrativa electoral, esta tiene el deber de investigar exhaustivamente los hechos denunciados a fin de poder determinar si se acredita una vulneración a la normativa electoral[14].
En ese sentido, este Tribunal Electoral ha sostenido que si bien, la parte denunciante tiene el deber de aportar los medios de prueba necesarios para que se inicie la investigación de los hechos denunciados, la autoridad administrativa electoral tiene el deber de desplegar sus facultades de investigación de forma que agote todas las líneas necesarias, a fin de que la autoridad resolutora cuente con los elementos indispensables para emitir una resolución y determinar si se acreditó o no la infracción denunciada[15].
Estos parámetros están previstos en la legislación local de Puebla. En el artículo 17 del Reglamento de Quejas se prevén los principios que rigen la investigación que lleva a cabo el Instituto Local ante la presentación de una queja.
Dentro de los parámetros relevantes para esta controversia, se destaca que el propósito de las investigaciones ordenadas por la Secretaría Ejecutiva de dicho instituto es allegarse de los elementos necesarios para la integración de los expedientes.
Además, el segundo párrafo señala que la investigación se debe realizar de forma seria e idónea, bajo los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad.
Por otra parte, el artículo 18 del mismo reglamento prevé la facultad de la Secretaría Ejecutiva del IEEP de requerir a las autoridades federales, de las entidades federativas o de los municipios los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de las diligencias. Además, señala que las personas ciudadanas, en general, están obligadas a brindar la información que les sea requerida por la autoridad electoral.
4.2. Análisis del caso concreto
En el caso, el PAN se queja de que el Tribunal Local fue omiso en advertir que el IEEP demoró cerca de 6 (seis) meses en certificar la existencia de las bardas y, por tanto, al momento en que se pretendió llevar a cabo dicha diligencia, las bardas ya no contenían la propaganda denunciada.
Para tener claridad de los hechos señalados por el PAN, a continuación, se inserta una tabla cronológica:
Hechos relevantes | Fecha en que ocurrieron | |
1 | Presentación de la queja | 4 (cuatro) de abril |
2 | Emisión del Acta 171 | 10 (diez) de abril |
3 | Admisión de la queja | 25 (veinticinco) de julio |
4 | Remisión del expediente al Tribunal Local | 17 (diecisiete) de agosto |
5 | Acuerdo plenario en el que el Tribunal Local regresó el expediente al Instituto Local | 5 (cinco) de septiembre |
6 | Emisión del Acta 421 | 24 (veinticuatro) de septiembre |
7 | Remisión del expediente | 25 (veinticinco) de noviembre |
8 | Resolución | 5 (cinco) de diciembre |
Como se observa, el Instituto Local levantó el Acta 421 -en que pretendía certificar la existencia de los hechos denunciados- 5 (cinco) meses y 20 (veinte) días después de que se presentó la queja y, dada la naturaleza de los hechos denunciados -pinta de bardas- no logró certificar su existencia.
Si bien, actuó de forma oportuna al levantar el Acta 171, también actuó de forma negligente dado que el domicilio al que acudió el personal de la oficialía electoral no era el indicado por el PAN en su denuncia, de forma que tardaron 5 (cinco) meses y 20 (veinte) días para que acudiera al domicilio indicado en la queja.
En ese orden de ideas, le asiste la razón al PAN al señalar que el Instituto Local vulneró los principios de inmediatez y celeridad que caracteriza a los PES, pues al haber demorado 5 (cinco) meses y 20 (veinte) días en levantar el Acta 421 se impidió tener certeza respecto del contenido de las bardas denunciadas por el PAN.
Además, dada la naturaleza de los hechos denunciados -pinta de bardas- y que se trataba de hechos ocurridos durante el proceso electoral local, existía la necesidad de que el IEEP adoptara las medidas necesarias para tener plena certeza de la existencia o no de las bardas denunciadas.
Por estos motivos, es evidente que el Instituto Local actuó de forma negligente, a pesar de que esta Sala Regional en 3 (tres) ocasiones ya le había conminado -antes de la admisión de la queja del PAN- para que llevara a cabo las diligencias necesarias respecto de las controversias planteadas en el marco de algún proceso electoral local, de forma que estas controversias se resuelvan con la prontitud suficiente, a fin de observar las distintas etapas del proceso electoral y estar en condiciones de emitir resoluciones oportunas y certeras[16].
En efecto, el plazo que tardó el IEEP en levantar el Acta 421 no fue un plazo razonable, considerando lo siguiente:
(1) La complejidad del asunto. En el caso, se trató de una denuncia de pinta de 6 (seis) bardas dentro de la ciudad de Puebla que, a juicio del PAN, vulneraban la normativa local al estar ubicadas en equipamiento urbano, de forma que, para certificar la existencia -o no- de las bardas era suficiente con acudir al domicilio proporcionado por el PAN, lo que implicaba una complejidad menor;
(2) La actividad procesal de la persona interesada. En el caso, el PAN presentó su queja a la que adjuntó imágenes de la propaganda denunciada, además de que en cada una de las bardas identificó puntualmente la dirección en que se encontraban, incluyendo las coordenadas geográficas. Es decir, no se requería alguna investigación adicional para acudir a dicho domicilio, pues el PAN proporcionó toda la información relevante para encontrar las bardas;
(3) La conducta del órgano administrativo. Del Acta 171 se desprende que el personal de la Oficialía Electoral del IEEP fue omiso y negligente en asegurarse de estar en el domicilio indicado.
(4) La afectación causada. La demora en acudir al domicilio proporcionado por el PAN derivó en que no se pudiera localizar el contenido ni corroborar la existencia de las bardas denunciadas.
Como se observa, el plazo de 5 (cinco) meses y 20 (veinte) días que tardó el IEEP en levantar el Acta 421 -en el domicilio correcto- no fue razonable, puesto que desnaturalizó la finalidad sumaria del PES e impidió que se lograra certificar la existencia de las bardas.
En ese orden de ideas, también se evidencia una omisión por parte del Tribunal Local de advertir la negligencia en que incurrió el IEEP y, en consecuencia, regresar el expediente para ordenar mayores diligencias de investigación, ante la falta de certeza en cuanto a la existencia de las bardas denunciadas.
En efecto, si bien la acreditación de la existencia de la propaganda denunciada era fundamental para la resolución de esta controversia, ante la imposibilidad material de hacerlo, derivado de un actuar negligente de la autoridad electoral, se debieron de ordenar las medidas pertinentes a efecto de agotar todas las líneas posibles de investigación para poder determinar si, con base en los indicios aportados por el PAN y las pruebas recabadas por el Instituto Local, se lograba acreditar la existencia de las bardas denunciadas[17].
En el caso, esta Sala Regional estima que existen otras vías de investigación, tales como:
(1) Requerir a la UTF los informes de gastos de precampaña y campaña del entonces candidato denunciado, para poder determinar si las bardas denunciadas por el PAN habrían sido reportadas o si fueron detectadas en los monitoreos que llevó a cabo dicha unidad;
(2) Requerir a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para saber si tuvieron conocimiento de la pinta de esas bardas y -de ser el caso- quién o quiénes fueron responsables de ello; o bien, si otorgó algún permiso para que fueran pintadas;
(3) La utilización de herramientas de búsqueda disponible públicamente conocida como “vista de calle”[18], entre otras.
Ahora bien, esta Sala Regional no pasa por alto que en diversos precedentes se ha sostenido que es deber de la parte denunciante presentar las pruebas necesarias y suficientes que permitan acreditar la existencia de los hechos denunciados[19]. Es decir, la carga de la prueba recaía, en este caso, en el PAN, quien se limitó a aportar fotografías de las bardas denunciadas.
A pesar de esto, y conforme al marco normativo expuesto previamente, esta situación no justificó que el IEEP dejara de ejercer sus facultades de investigación, a fin de agotar todas las líneas de investigación que permitieran tener certeza de la existencia -o no- de las bardas denunciadas; máxime ante los defectos evidenciados durante la instrucción del PES que implicaron una vulneración a la celeridad con que deben investigarse las infracciones como las denunciadas, dada su naturaleza.
En ese sentido, y a pesar de las pocas pruebas aportadas por el PAN, se desprende una negligencia por parte del IEEP de llevar a cabo las diligencias de forma eficaz y oportuna -misma que no fue advertida por el Tribunal Local- y, con ello se obstruyó la posibilidad de tener certeza respecto de la existencia de las bardas denunciadas, lo conducente es revocar la resolución impugnada para los efectos que se precisan en el apartado siguiente.
5. Efectos
Dado lo fundado del agravio del PAN, lo conducente es revocar la resolución impugnada para que considerando las pruebas técnicas aportadas por el PAN -y verificadas por medio del acta circunstanciada levantada el 17 (diecisiete) de abril- el IEEP realice las diligencias de investigación necesarias, las cuales deben incluir, como mínimo, las referidas en el apartado anterior, así como todas aquellas adicionales que estime pertinentes para poder tener certeza respecto de la existencia -o no- del contenido de las bardas denunciadas.
Una vez que concluya las acciones necesarias, deberá remitir el expediente al Tribunal Local, quien deberá emitir una nueva resolución, informando a esta Sala Regional dentro del plazo de 3 (tres) días hábiles posteriores a que notifique a las partes.
Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional,
ÚNICO. Revocar la resolución impugnada para los efectos precisados con anterioridad.
Notificar en términos de la ley.
De ser el caso, devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones y Berenice García Huante actúa también en funciones con motivo de la ausencia justificada del magistrado José Luis Ceballos Daza, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo las fechas a las que se haga mención corresponderán al año 2024 (dos mil veinticuatro) salvo precisión expresa de otro.
[2] Esto, en el entendido de que este juicio se rige por Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento de la presentación de la demanda en términos del criterio orientador establecido en las tesis VI.2o. J/140, I.8o.C. J/1 y XVI.2o.1 K
-todas de Tribunales Colegiados de Circuito- de rubros RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL, RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
-respectivamente- en el tomo VIII, julio de 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 308; tomo V, abril de 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 178; y tomo II, agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 614. Con los siguientes registros digitales: 195906, 198940 y 204646.
[3] Dichos lineamientos establecen que el referido juicio electoral fue creado en 2014 (dos mil catorce) mediante una modificación a los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En dicha modificación se estableció que las salas regionales están facultadas para formar un juicio electoral para respetar el derecho de acceso a la justicia, lo que es consistente con lo establecido en los referidos lineamientos generales aprobados en 2023 (dos mil veintitrés), pues contemplan al juicio electoral como uno de los medios de impugnación que pueden ser integrados en esta sala.
[4] Según se desprende de la cédula y razón de notificación personal visibles en las páginas 514 y 515 del accesorio único de este expediente.
[5] Sirve de sustento la jurisprudencia 3/2007 de la Sala Superior de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008 (dos mil ocho), páginas 32 y 33.
[6] De la Sala Superior de rubro EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROOS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL, cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 28 y 29.
[7] Marco normativo que se ha desarrollado en las sentencias de los juicios
SCM-JRC-47/2024 y SCM-JRC-48/2024, entre otros.
[8] Tesis P./J. 47/95 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 133.
[9] Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a/J. 192/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIAMENTE JURISDICCIONALES, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, octubre de 2007 (dos mil siete), página 209.
[10] Lo cual se encuentra previsto en el artículo 53 del Reglamento de Quejas.
[11] Sirven de referencia los criterios contenidos en las jurisprudencias 45/2016 de la Sala Superior de rubro QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 35 y 36 y 20/2009 de la Sala Superior de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 39 y 40.
[12] Criterio sostenido en los juicios electorales SCM-JE-47/2024 y SCM-JE-48/2024, entre otros.
[13] De la Sala Superior de rubro ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO, cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 53 y 54.
[14] Criterio sostenido por esta Sala Regional en el juicio SCM-JE-167/2024, entre otros.
[15] Sirve de sustento el contenido de las jurisprudencias 16/2004 de la Sala Superior de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS Cuyos datos de publicación son Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 (mil novecientos noventa y siete – dos mil cinco). Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 237 a 239; 22/2013 de la Sala Superior de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAS LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN, cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 62 y 63 y la tesis XIV/2015 de la Sala Superior de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE REQUERIR INFORMACIÓN HASTA EN DOS OCASIONES, ES ACOTDE CON LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, EFICACIA Y EXPEDITEZ EN LA INVESTIGACIÓN cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 59 y 60.
[16] SCM-JRC-47/2024, SCM-JRC-48/2024 y SCM-JRC-52/2024.
[17] Criterio similar se sostuvo al resolver el juicio SCM-JE-167/2024.
[18] Cuya traducción deriva del término en inglés de Street view.
[19] Con base en la jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 62 y 63.