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JUICIO ELECTORAL

 

Expediente: scm-je-184/2024

 

Parte actora:

JUAN ANTONIO NAVARRO SOLIS

 

Autoridad responsable:

Tribunal Electoral del estado de MORELOS

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

Secretario:

DANIEL ÁVILA SANTANA

 

Ciudad de México, a 20 (veinte) de marzo de 2025 (dos mil veinticinco).

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión pública confirma el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio TEEM/JE/87/2024-SG.

 

G L O S A R I O

Acuerdo 711

Acuerdo IMPEPAC/CEE/711/2024 mediante el cual el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana resolvió lo relativo a la solicitud de registro como partido político local del entonces Partido de la Revolución Democrática[1]

 

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IMPEPAC o

Instituto Local

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PRD Morelos

Partido de la Revolución Democrática Morelos

 

Tribunal Local

 

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Acuerdo 711. El 14 (catorce) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro)[2] el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC emitió el Acuerdo 711 en que declaró procedente la solicitud de registro del PRD Morelos como partido político local.

 

2. Juicio local. El 10 (diez) de diciembre la parte actora presentó demanda para controvertir el Acuerdo 711 con la cual el Tribunal Local integró el expediente TEEM/JE/87/2024-SG.

 

3. Acuerdo plenario impugnado. El 17 (diecisiete) de diciembre el Tribunal Local emitió un acuerdo plenario en el cual desechó el medio de impugnación de la parte actora por carecer de interés jurídico para impugnar el Acuerdo 711.

 

4. Juicio electoral. Para controvertir la determinación anterior, el 23 (veintitrés) de diciembre la parte actora presentó demanda ante el Tribunal Local. Una vez remitida a esta Sala Regional, se integró el expediente SCM-JE-184/2024 y se turnó a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien, en su momento, lo recibió, admitió y cerró la instrucción del juicio.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Este juicio es promovido por una persona ciudadana a fin de cuestionar el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Local en el juicio TEEM/JE/87/2024-SG que desechó su medio de impugnación por considerar que carecía de interés jurídico. Esto actualiza la competencia para conocer y resolver este juicio, porque se trata de una entidad federativa -Morelos- en la que esta sala ejerce su jurisdicción, lo que tiene su fundamento en:

Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI primer párrafo, 94 primer párrafo, 99 párrafos primero, segundo y cuarto.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 260 primer párrafo y 263 fracciones IV y X.

Lineamientos generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Causa de improcedencia

Al rendir su informe circunstanciado, el Tribunal Local señaló que la demanda debe desecharse dada su evidente frivolidad pues se basa en manifestaciones que no tienen fundamento legal pues las consideraciones que expone no constituyen una afectación real a su esfera de derechos. Esta causal debe desestimarse.

 

La frivolidad de una demanda se configura cuando se formulan pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en derecho; asimismo, un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia, lo que no acontece en la especie[4].

 

En este sentido, más allá de la eficacia de los agravios expresados en la demanda y sin prejuzgar en modo alguno sobre la procedencia de la pretensión de la parte actora, lo cierto es que sí hace valer motivos de inconformidad en contra del acuerdo plenario que desechó su medio de impugnación en la instancia local, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 9.1.e) de la Ley de Medios, que establece como requisito para la procedencia de un medio de impugnación la expresión de agravios.

 

De ahí que, no sea posible desechar la demanda a partir de considerar que esas manifestaciones no tienen sustento legal, toda vez que tal cuestión constituye -precisamente- el estudio de fondo de esta controversia.

 

Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la jurisprudencia P./J. 135/2001 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE[5] y de la jurisprudencia 20/2009 de la Sala Superior de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO[6].

 

TERCERA. Requisitos de procedencia

El presente juicio reúne los requisitos previstos en los artículos 7.2, 8, 9.1 y 13.1.b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a. Forma. La parte actora promovió su demanda por escrito, en la que consta su nombre y firma autógrafa. Además, identificó el acto impugnado, expuso hechos y agravios y ofreció pruebas.

 

b. Oportunidad. La demanda es oportuna, ya que el acuerdo plenario impugnado se notificó a la parte actora el 20 (veinte) de diciembre[7], por lo que si la demanda se presentó el 23 (veintitrés) siguiente[8], resulta evidente que se interpuso en el plazo de 4 (cuatro) días que señala el artículo 8 de la Ley de Medios[9].

 

c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.1.b) de la Ley de Medios, puesto que se trata de una persona ciudadana que acude por derecho propio, para controvertir una determinación del Tribunal Local que desechó su medio de impugnación.

 

d. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir el acuerdo impugnado.

 

CUARTA. Contexto

4.1. Acuerdo 711

El 14 (catorce) de noviembre el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC declaró procedente la solicitud de registro como partido político local del PRD Morelos.

 

4.2. Acuerdo plenario

En contra del Acuerdo 711, la parte actora presentó un medio de impugnación en el que calificó como ilegal la decisión del Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC pues -en su concepto- se otorgó el registro inobservando disposiciones aplicables en la materia.

 

Con la impugnación se integró el expediente
TEEM/JE/87/2024-SG y el 17 (diecisiete) de diciembre el Tribunal Local emitió el acuerdo plenario en el que desechó la demanda al considerar que la parte actora carecía de interés jurídico, pues quien acudió no presentó documento alguno con el que pudiera acreditar que pertenecía a una colectividad ni mucho menos que el Acuerdo 711 vulnerara sus derechos político electorales.

 

4.3. Agravios en el juicio electoral

a. Indebida fundamentación y motivación

La parte actora señala que el Tribunal Local no expone las consideraciones por las cuales llega a su conclusión pues se limita de manera genérica a referir los distintos tipos de interés jurídico (legítimo y simple) que existen en la doctrina y jurisprudencia sin analizar de manera integral la demanda y la controversia, pues en su concepto con la impugnación en la instancia local buscaba proteger el acceso a la justicia y que la ciudadanía morelense tenga un medio de impugnación diverso a los supuestos establecidos en el Código Local.

 

En concepto de la parte actora, al haber promovido un juicio electoral regulado en el Código Local, no le es aplicable directamente la causal de improcedencia invocada por el Tribunal Local, además de la incorrecta fundamentación pues el órgano jurisdiccional local insiste en que debe pertenecer a un grupo en situación de vulnerabilidad o indígena y alega que no existe una representación, sin embargo presentó su medio de impugnación local como persona ciudadana por lo que justificó su interés jurídico sin que se desvirtuaran sus razones.

 

b. Falta de exhaustividad y congruencia

La parte actora señala que el Tribunal Local no fue congruente ni exhaustivo pues no valoró los agravios y planteamientos expresados en el juicio local aunado al hecho de que al acreditar la ciudadanía morelense, no existía la necesidad de acreditar algún otro carácter, pues a ningún fin llevaría publicar los acuerdos en el Periódico Oficial Tierra y Libertad y que únicamente sea para fines informativos, sin que la ciudadanía pueda impugnarlos, aunado al hecho de que exigir la pertenencia a un grupo generaría una discriminación.

 

c. Omisión de acceso a la justicia

El Tribunal Local fue omiso en analizar la controversia planteada limitándose a desechar su demanda lo que restringe su derecho a la justicia, pues su decisión se fundamentó únicamente en cuestiones formales sin analizar el fondo jurídico del asunto.

 

4.4. Planteamiento de la controversia

4.4.1. Pretensión. La parte actora pretende que se revoque el acuerdo plenario mediante el cual el Tribunal Local desechó su medio de impugnación.

 

4.4.2. Causa de pedir. En concepto de la parte actora, el Tribunal Local vulneró su derecho de acceso a la justicia al dejar de motivar debidamente el acuerdo plenario y no ser exhaustivo en el análisis de su demanda.

 

4.4.3. Controversia. Esta Sala Regional determinará si el desechamiento del medio de impugnación de la parte actora fue realizado conforme a derecho o, si la parte actora tiene razón y debe revocarse tal decisión.

 

QUINTA. Estudio de fondo

5.1. Metodología

Los agravios serán estudiados atento a los siguientes temas:

-         Aplicabilidad de la causa de improcedencia a un juicio electoral;

-         La supuesta falta de fundamentación y motivación; y

-         La supuesta falta de exhaustividad y vulneración del derecho de acceso a la justicia.

 

Lo anterior, no genera perjuicio a la parte actora, pues lo trascendente es que se estudien todos sus planteamientos[10].

 

5.2. Respuesta de esta Sala Regional

Los agravios son infundados y debe confirmarse el Acuerdo 711, pues tal como lo sostuvo el Tribunal Local, la parte actora no cuenta con interés jurídico para impugnarlo.

 

Al juicio electoral no le era aplicable la causa de improcedencia

En principio, el señalamiento de la parte actora en el sentido que no le era aplicable la causa de improcedencia de falta de interés jurídico que señaló el Tribunal Local, toda vez que promovió un juicio electoral, es un planteamiento infundado.

 

El artículo 318 del Código Local señala que los recursos son los medios de impugnación tendientes a lograr la revocación, modificación o aclaración de las resoluciones emitidas por los organismos electorales, o la nulidad de la votación de una o más casillas o de una elección.

 

De acuerdo con el artículo 319 del mismo código, los medios de impugnación son los recursos de reconsideración, de revisión, de apelación, de inconformidad y el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y personas ciudadanas).

 

Aunado a lo anterior, mediante acuerdo TEEM/AG/02/2017 el pleno del Tribunal Local aprobó como medio de impugnación el juicio electoral, y determinó que en el mismo se deben observar las formalidades esenciales del procedimiento contemplado en las reglas específicas del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y personas ciudadanas).

 

Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el acuerdo referido, el juicio electoral en la instancia local fue creado a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, y no dejar en estado de indefensión a las personas gobernadas, cuando un acto o resolución en materia electoral jurisdiccional no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación y que no encuentre cabida como alguno de los juicios o recursos señalados en la norma electoral, y con el objeto de tutelar la observancia de los principios rectores de la materia electoral como lo son certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad de los actos y resoluciones.

 

Por otra parte, el artículo 360 del Código Local establece que los medios de impugnación deben desecharse cuando -entre otras causas- sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés.

 

De lo anterior se advierte que, contrario a lo señalado por la parte actora, aunque el juicio electoral no se encuentre previsto en el Código Local, existe una disposición mediante la cual fue creado y le son aplicables las normas del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y personas ciudadanas).

 

Por tanto, el Tribunal Local de manera correcta atendió la causa de improcedencia como una cuestión de estudio preferente pues como se ha evidenciado, esta aplica para los medios de impugnación en la instancia local, incluyendo el juicio electoral creado a partir de 2017 (dos mil diecisiete).

 

En ese sentido, resulta infundado que el Tribunal Local -al desechar el medio de impugnación a través de un juicio electoral- haya vulnerado el derecho de acceso a la justicia de la ciudadanía morelense, pues como se ha señalado, a dicho medio de impugnación le resulta aplicable la norma prevista en el Código Local que dispone las causas de desechamiento.

 

Falta de fundamentación y motivación

Por otra parte, respecto a que el Tribunal Local no expone las consideraciones por las cuales desechó la demanda pues se limita de manera genérica a referir los distintos tipos de interés jurídico (legítimo y simple) que existen en la doctrina y jurisprudencia sin analizar de manera integral su escrito y la controversia, también son agravios infundados.

 

De la lectura integral del acuerdo plenario impugnado, se advierte que el Tribunal Local señaló que atendiendo a que las causas de improcedencia son de estudio preferente, examinaría si se actualizaba alguna de las prevista en los artículos 360 y 361 del Código Local.

 

A partir de ello, consideró que el medio de impugnación contra el Acuerdo 711 era improcedente porque quien lo presentó no acreditó ni de manera indiciaria tener interés jurídico o legítimo para ejercer la acción intentada.

 

Explicó que -como lo refiere la parte actora- existen 3 (tres) tipos de interés, los cuales sirven como parámetro para analizar si una persona puede acudir a reclamar un derecho que considere afectado: el jurídico, el legítimo y el simple.

 

De lo expuesto, se advierte que en el acuerdo plenario impugnado, efectivamente explicó cada uno de los 3 (tres) conceptos.

 

Ahora bien, luego de explicar dichos conceptos, el Tribunal Local señaló que no advertía una vulneración directa a los derechos político electorales de la parte actora, sin que su dicho resultara suficiente para actualizar el interés jurídico y en consecuencia interponer dicho medio de impugnación, pues no existe una vulneración directa a un derecho subjetivo de la parte actora con la aprobación del Acuerdo 711.

 

Lo anterior, máxime que el Código Local establece que los actos del Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC deberán ser combatidos a través de medios de impugnación específicos por personas que se encuentren legitimadas para ello.

 

Aunado a lo anterior, el Tribunal Local explicó que la parte actora tampoco acreditaba pertenecer a una colectividad ni mucho menos que el Acuerdo 711 vulnerara sus derechos político electorales.

 

A partir de esa premisa, el Tribunal Local explicó que la parte actora tampoco acreditaba un interés legítimo, pues no acudía en representación de un grupo en situación de discriminación histórica, estructural o alguna cuestión similar y que el carácter con el que acudió a la instancia local no la colocaba en una posición especial pues la afectación genérica que refirió la parte actora se traducía en un interés simple que no podía ser conocido en el juicio local.

 

Lo expuesto, pone en evidencia que -contrario a lo señalado por la parte actora- el Tribunal Local sí fundó y motivó las razones de su decisión de desechar el medio de impugnación.

 

Por otra parte, con relación al agravio de la parte actora respecto a que el Tribunal Local le exige pertenecer a un grupo en situación de vulnerabilidad para poder impugnar el
Acuerdo 711 y que -en su concepto- bastaba con tener la ciudadanía morelense para poder hacerlo, es una manifestación sin fundamento.

 

Se concluye lo anterior, pues si bien el Tribunal Local refirió que la parte actora no acreditaba pertenecer a un grupo en situación de vulnerabilidad, tal señalamiento obedeció a la explicación que realizó sobre el concepto de interés legítimo.

 

En efecto, el Tribunal Local señaló que no era posible tener acreditado un interés legítimo de la parte actora pues no acreditó pertenecer a alguna de las colectividades a que refiere la Suprema Corte de Justicia de la Nación al explicar el interés legítimo.

 

De lo anterior se desprende que el Tribunal Local no condicionó la procedencia del juicio a que la parte actora perteneciera a un determinado grupo, sino que explicó que, en su caso, para poder estudiar si se acreditaba tal interés legítimo, tendría que iniciar verificando la pertenencia de la parte actora a un grupo en situación de vulnerabilidad que pudiera resultar afectado con el Acuerdo 711, lo que no sucedió.

 

Esto, pues si bien el Tribunal Local no refirió a la calidad de ciudadanía morelense con que la parte actora se ostentó en su demanda local, contrario a lo que la parte actora afirma en esta Sala Regional, tal característica no sería suficiente para reconocerle interés legítimo pues dicho colectivo no es un grupo históricamente discriminado o en una especial situación de vulnerabilidad que, por ello, resienta ciertas limitaciones de manera particular que puedan ser combatidas por quienes lo integran. De ahí lo infundado de este agravio.

 

En el mismo sentido resulta infundado el planteamiento de la parte actora en el sentido de que a ningún fin llevaría publicar los acuerdos en el Periódico Oficial Tierra y Libertad si únicamente se publican para fines informativos sin que la ciudadanía pueda impugnarlos.

 

La calificación obedece a que en el caso se trata de un procedimiento regulado en el artículo 48 del Reglamento para las Organizaciones de la Ciudadanía que pretendan constituirse como partido político local, expresamente que las resoluciones respecto a la procedencia o improcedencia de registro de partidos políticos locales deberá ser publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, lo que evidencia que, efectivamente tiene efectos de publicidad, pues no hace referencia que la publicación tenga efectos de notificación.

 

En ese sentido, el hecho de que cierto acuerdo, resolución o acto se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, no concede interés jurídico para impugnarlo a cualquier persona, sino a partir de la posible afectación en la esfera jurídica de tal persona o entidad; esto es, si tienen interés jurídico o legítimo para cuestionarlos, lo que no acreditó la parte actora en este caso.

 

Ahora bien, esta Sala Regional coincide con lo resuelto por el Tribunal Local pues la jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior de este tribunal de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[11], establece que el interés jurídico en una relación jurídico-procesal se satisface cuando se aduce la vulneración de algún derecho sustancial de quien acude a juicio y la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa afectación.

 

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico son la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y el acto de autoridad que afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente[12].

 

De lo anterior se advierte que tiene interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo, entre ellos los derechos político electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución, y de alguna manera se encuentra frente a un acto que afecta ese derecho.

 

Así, para que el interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues solo de esa manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que se aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.

 

Por otra parte, este Tribunal Electoral ha reconocido el interés legítimo de la ciudadanía que acude en defensa de los intereses de grupos que se encuentran en estado de vulnerabilidad[13] siempre que aduzcan su pertenencia o identidad con la respectiva colectividad, comunidad o grupo.

 

En el caso, como se ha explicado, la parte actora no acreditó ante el Tribunal Local ni ante esta instancia, contar con alguno de ellos pues si bien refiere su ciudadanía morelense, tal grupo no puede considerarse un grupo en situación de vulnerabilidad, titular de ciertos derechos colectivos que puedan ser reclamados por alguna de las personas que lo integran.

 

 

Falta de exhaustividad y

vulneración del derecho de acceso a la justicia

Finalmente, resulta infundado lo relativo a que el Tribunal Local fue omiso en analizar la controversia pues se limitó a desechar su demanda, lo que restringe su derecho a la justicia pues su decisión se fundamentó únicamente en cuestiones formales sin analizar el fondo jurídico del asunto.

 

Lo anterior, pues ante la improcedencia del medio de impugnación por falta de interés jurídico y legítimo -lo cual se comparte por esta sala, como ha quedado evidenciado previamente-, el Tribunal Local se encontraba impedido para realizar un análisis de los agravios expuestos en la instancia local; de ahí que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se vulneran los principios de exhaustividad y congruencia.

 

En ese sentido, al no contar con los requisitos de procedencia
-como en el caso sería el interés jurídico y legítimo- el Tribunal Local no podría atender planteamientos que correspondieran al fondo de la controversia.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN[14] que señala esencialmente que los requisitos de procedencia son los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para que la persona juzgadora se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo y para que exista un verdadero acceso a la jurisdicción, es necesario que se verifique que se cumple con tales requisitos de procedencia.

 

Así, ante lo infundado de los agravios lo procedente es confirmar el acuerdo plenario impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional.

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Confirmar el acuerdo plenario impugnado.

 

Notificar en términos de ley.

 

De ser el caso, devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Consultable y que además, puede consultarse en el vínculo electrónico: https://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2024/11%20Nov/A-711-S-E-14-11-24.pdf lo que se cita como un hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[2] En lo sucesivo las fechas mencionadas en la presente sentencia corresponden a 2024 (dos mil veinticuatro) salvo mención expresa en contrario.

[3] Dichos lineamientos -emitidos por quien fuera presidente de la Sala Superior el 23 (veintitrés) de junio de 2023 (dos mil veintitrés)- establecen que el referido juicio electoral fue creado en 2014 (dos mil catorce) mediante una modificación a los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En dicha modificación se estableció que las salas regionales están facultadas para formar un juicio electoral para respetar el derecho de acceso a la justicia, lo que es consistente con lo establecido en los referidos lineamientos generales aprobados en 2023 (dos mil veintitrés), pues contemplan al juicio electoral como uno de los medios de impugnación que pueden ser integrados en esta sala.

Esto, en el entendido de que estos lineamientos son los que resultan aplicables a este juicio al ser los que estaban vigentes al momento de la presentación de la demanda en términos del criterio orientador establecido en las tesis VI.2o. J/140, I.8o.C. J/1 y XVI.2o.1 K -todas de Tribunales Colegiados de Circuito- de rubros RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL, RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta -respectivamente- en el tomo VIII, julio de 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 308; tomo V, abril de 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 178; y tomo II, agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 614. Con los siguientes registros digitales: 195906, 198940 y 204646.

[4] En términos de la razón esencial de la jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 34 a 36.

[5] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, enero de 2002 (dos mil dos), página 5.

[6] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 39 y 40.

[7] Según se desprende de la cédula y razón de notificación personal visibles en las páginas 204 y 205 del accesorio único de este expediente.

[8] Advierto que la notificación fue realizada en los estrados del Tribunal Local atento al acuerdo de la magistrada presidenta de dicho órgano jurisdiccional local de 19 (diecinueve) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro) derivado de la razón de domicilio incierto y falta de notificación personal. Constancias consultables en las hojas con folio 27 y 28 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[9] El plazo transcurrió del 23 (veintitrés) al 27 (veintisiete) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro) sin tomar en cuenta el sábado 21 (veintiuno) y domingo 22 (veintidós), así como el 25 (veinticinco) de diciembre del referido año, al ser días inhábiles en términos del artículo 7.2 de la Ley de Medios.

[10] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 39.

[12] Jurisprudencia de rubro INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Jurisprudencia; 10.ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 64, marzo de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo II, página 1598, número de registro 2019456.

[13] Jurisprudencia 9/2015 de la Sala Superior de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 20 y 21.

[14] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, noviembre de 2017 (dos mi diecisiete), Tomo I, página 213.