JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JE-208/2021

 

PARTE ACTORA: AYUNTAMIENTO DE YAUTEPEC, MORELOS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:   TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIAS: RUTH RANGEL VALDES Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

 

Ciudad de México, trece de enero de dos mil veintidós.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha la demanda que originó este juicio, por falta de legitimación activa de quien promueve.

 

G L O S A R I O

Ayuntamiento o parte actora

Ayuntamiento de Yautepec, Morelos

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del estado de Morelos

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Actos previos

 

1. Escrito de queja. El ocho de junio de dos mil veintiuno[1], mediante escrito de queja presentado por Luis Adrián Bernal Molina, ante la Secretaria General del Ayuntamiento de Yautepec, Morelos, solicitó información y aclaración respecto a la negativa para el desempeño de su cargo como Ayudante Municipal.

 

2. Negativa Verbal. El siete de agosto, Luis Adrián Bernal Molina recibió la negativa verbal por parte de las autoridades del Ayuntamiento para reincorporarse al cargo de Ayudante Municipal.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía local.

 

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el once de agosto, presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal local escrito de demanda a fin de impugnar la negativa verbal a la reincorporación al cargo de la Ayudantía Municipal.

 

2. Resolución. Previa instrucción, el veinticinco de noviembre, el Tribunal local dictó resolución en el sentido de declarar fundados los agravios de Luis Adrián Bernal Molina, revocando diversos puntos del acta de cabildo en la parte relativa a la suspensión del cargo que dicha persona que venía desempeñando como Ayudante Municipal de la Colonia Tabachines del Ayuntamiento de Yautepec y ordenó al Cabildo lo restituyera en dicho cargo, además de cubrir las percepciones no pagadas, en términos del artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político- electorales de la Ciudadanía federal.

 

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el diez de diciembre, María Guadalupe Herrera Ruíz, ostentándose como representante legal del Ayuntamiento, presentó ante el Tribunal Local escrito de demanda de Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

2. Recepción en Sala Regional. Mediante oficio signado por la magistrada presidenta del Tribunal Local recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el trece de diciembre, se remitió el escrito de demanda y demás documentación relacionada con el mismo.

 

3. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente como juicio electoral, asignarle el número SCM-JE-208/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

4. Radicación. El quince de diciembre, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.  

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por una persona quien acude en nombre del Ayuntamiento, que considera que la sentencia del Tribunal Local indebidamente ordenó pagar a la parte actora primigenia diversas percepciones con motivo del ejercicio de su cargo; supuesto normativo y entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia, con fundamento en:

 

Constitución: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafos primero y quinto, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 1 fracción II, 164, 165, 166 fracción X, 173 párrafo primero, y 176 fracción XIV.

 

Lineamientos generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es del catorce de febrero de dos mil diecisiete.

 

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

Acuerdo general de la Sala Superior 3/2015[2], que ordena remitir a las Salas Regionales, para su resolución, los medios de impugnación que se presenten contra la posible vulneración a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular.

 

SEGUNDA. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que se actualiza la causal de improcedencia establecida en los artículos 9 párrafo 3 en relación con el 10 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, ya que la parte actora carece de legitimación.

 

De los artículos antes referidos se desprende que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando quien lo promueve carece de legitimación

 

Como es, en aquellos casos, en que acude como parte actora quien fue autoridad responsable en la instancia previa.

 

Lo anterior, porque no existe el supuesto normativo que faculte a las autoridades a acudir a este tribunal electoral, cuando han formado parte de una relación jurídico-procesal como autoridad responsable[3]. En ese sentido, carecen de legitimación activa para promover cualquiera de los medios de impugnación previstos por la Ley de Medios.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2013, emitida por la Sala Superior, de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[4].

 

Consideraciones que también son aplicables a los juicios electorales, puesto que su tramitación y resolución es conforme a las reglas generales de los medios de impugnación regulados en la Ley de Medios, según lo dispuso en los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; aunado a que esta Sala Regional considera que su razón esencial resulta aplicable al presente juicio, atendiendo al principio general del derecho conforme al cual donde opera la misma razón, debe operar la misma disposición (en este caso la misma jurisprudencia).

 

En el caso que nos ocupa, la persona que promueve el juicio electoral -síndica municipal- no lo hace de manera personal, sino que busca acudir en nombre del Ayuntamiento, pues del estudio de la demanda se desprende en forma clara y fehaciente que defiende de forma directa los intereses del Ayuntamiento, quien actuó como autoridad responsable ante el Tribunal Local.

 

En este sentido, si bien este tribunal ha establecido en diversas jurisprudencias, algunas excepciones en que las autoridades responsables pueden impugnar las resoluciones que les perjudiquen, como cuando las personas que integran las autoridades responsables sufran una afectación en su ámbito individual[5] o cuando se cuestione la competencia del órgano resolutor de la instancia previa[6]; en este caso no se actualizan dichas excepciones, pues la parte actora únicamente se queja de la falta de exhaustividad y legalidad de la sentencia impugnada, al estimar que no procedía ordenar al Ayuntamiento pagar a la parte actora primigenia las percepciones no pagadas con motivo del cargo que venía desempeñando.

 

De lo anterior, es posible advertir que la parte actora promueve su medio de defensa, manteniendo sus facultades de imperio
-como ente del derecho público- por lo que no ha dejado de prescindir de la calidad de autoridad que tiene en la cadena impugnativa, pues el motivo de su impugnación está encaminado a cuestionar las razones y fundamentos -en las que refiere- se basó el Tribunal Local para ordenar al Ayuntamiento el pago de percepciones a favor de la parte actora primigenia.

 

Por tanto, si en el presente juicio, la parte actora controvierte la sentencia impugnada, lo que pretende es defender sus actos y determinaciones -que ya fueron materia de juzgamiento por el Tribunal Local-, conservando la naturaleza de autoridad responsable.

 

Lo anterior, en el entendido de que la parte actora estuvo en aptitud de defender la legalidad y constitucionalidad de sus actos y determinaciones mediante el informe circunstanciado que rindió en la instancia previa, de ahí que no sea conforme a derecho que la propia parte actora, en su calidad de responsable cuente con legitimación activa en el presente juicio para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio electoral SCM-JE-16/2021, SCM-JE-83/2021 y SCM-JE-173/2021.

 

No obsta que la síndica (en nombre del Ayuntamiento) señale que el Ayuntamiento no fue llamado a juicio porque no se le emplazó al juicio local a ella, en su calidad de síndica.

 

Ello porque lo relevante es que en el juicio local se emplazó a dicho procedimiento al presidente municipal[7] (corriéndole traslado de la demanda en la que, entre otras cuestiones, se pretendió acceder al ejercicio del cargo del actor en su calidad de ayudante municipal, con todos sus derechos y obligaciones y con fundamento, entre otros, en el artículo 101[8] de la Ley Orgánica Municipal), que en términos del artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal es el representante político, jurídico y administrativo del Ayuntamiento.

 

Lo anterior, además, con apoyo en la razón esencial de la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro[9]: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL EMPLAZAMIENTO AL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIR UN CONFLICTO DE LÍMITES TERRITORIALES ENTRE MUNICIPIOS DIRIGIDOS AL PRESIDENTE MUNICIPAL, COMO REPRESENTANTE POLÍTICO DE UNO DE LOS AYUNTAMIENTOS INVOLUCRADOS, ES LEGAL, SI EN LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA SE ESPECIFICA LA CUESTIÓN DE QUE SE TRATA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS)”, en el que se destaca que si el presidente municipal es en quien recae la representación del municipio, basta con que a él se le emplace a manifestar los argumentos y ofrecer las pruebas que beneficien a la entidad que representa, lo que en el caso sucedió.

 

Lo anterior, con independencia de que el Ayuntamiento no haya sido reconocido expresamente como autoridad responsable en la instancia local (como sí lo fue el presidente municipal); esto,  pues lo cierto es que no se controvirtieron actos propios de tal servidor público, sino una determinación adoptada por el ayuntamiento en su conjunto, por lo que en realidad en la sentencia impugnada se analizó la validez de la determinación adoptada por éste último y así, se encuentra impedido para cuestionarla.

 

Esto máxime si, como se ha explicado, la representación del municipio recae en el Presidente Municipal, quien en conjunto con el Secretario, actuó en nombre del referido Ayuntamiento ante el Tribunal local.

 

En consecuencia, procede desechar la demanda de conformidad con los artículos 9 párrafo 3 y 10 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios. Lo anterior, con independencia de otras causales de improcedencia que pudieran actualizarse.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha la demanda.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas. Asimismo, infórmese por correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 3/2015.

 

Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, en el entendido que Laura Tetetla Román funge por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del Magistrado José Luis Ceballos Daza, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo, las fechas se entenderán referidas al año dos mil veintiuno a menos que se mencione otro de manera expresa.

 

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil quince.

[3] Cabe destacar que esta Sala Regional sostuvo en diversos juicios
(SDF-JE-20/2016, SDF-JE-27/2016, SDF-JE-86/2016, SDF-JE-4/2017 y SDF-JE-20/2017, entre otros), el criterio relativo a que había supuestos en que de manera excepcional se debía reconocer legitimación a los ayuntamientos para acudir a esta instancia. Criterio con el que se formuló un proyecto de jurisprudencia de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. EN CASOS EXCEPCIONALES LA TIENEN LOS AYUNTAMIENTOS, NO OBSTANTE, SU CALIDAD DE AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA INSTANCIA LOCAL que fue sometido al procedimiento de ratificación de Sala Superior, quien determinó no ratificarla y señaló que contrario a lo sostenido por esta Sala Regional en los precedentes citados, la autoridad careció de legitimación para presentar medios de impugnación.

[4] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013 (dos mil trece), páginas 15 y 16.

[5] Esta excepción encuentra sustento en la jurisprudencia 30/2016, LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, páginas 21 y 22.

[6] Excepción establecida por la Sala Superior al resolver los expedientes
SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, y SUP-JDC-2805/2014.

[7] Lo que se advierte de las cédulas de notificación, así como de la respuesta (vía informe circunstanciado) de la demanda del presidente municipal y el secretario municipal (visible en la hoja cincuenta y siete del Cuaderno Accesorio Único), en el que argumenta porqué el cabildo actuó de forma debida a través de la sesión de diez de junio y por ello el actor no tiene razón sobre la “negativa de acceder a ocupar y desempeñar el cargo, con los derechos inherentes al mismo”. Incluso, en su informe, cita el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal, señalando que actúa en términos de ese precepto.

[8] Artículo 101.- Para los efectos de esta Ley, serán autoridades auxiliares, los delegados y ayudantes municipales. En el presupuesto anual de egresos de cada Municipio se determinará una partida para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de sus funciones desarrollen. Para el caso de los ayudantes municipales, la partida a que se refiere el párrafo anterior deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de administración que por motivo de su actividad generen.”

[9] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Septiembre de 1999, página 704.