EXPEDIENTE: SCM-JE-216/2021
ACTOR: PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ
Ciudad de México, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución impugnada, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actor, partido actor o promovente | Partido Socialdemócrata de Morelos |
Autoridad responsable o Tribunal local
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Tribunal Electoral del Estado de Morelos
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Código local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto local | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Procedimiento | Procedimiento Especial Sancionador previsto en los artículos 321 y 350 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Resolución impugnada | Resolución de veinticuatro de diciembre de dos mil uno emitida por el Tribunal local en los procedimientos especiales sancionadores TEEM/PES/43/2021 y TEEM/PES/45/2021, en la que determinó la inexistencia de las conductas denunciadas e impuso una amonestación |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Procedimientos
a. Quejas. En su oportunidad, se interpusieron dos quejas; la primera contra el partido político Morelos Progresa y la segunda contra quien resultare responsable, por la presunta realización de conductas contrarias a la normativa electoral.
Las denuncias fueron presentadas respectivamente por el partido actor y por el partido Morelos Progresa[2].
b. Tribunal local. Una vez agotadas las fases respectivas, los expedientes conformados fueron remitidos al Tribunal local, quien los radicó con las claves TEEM/PES/43/2021-2 y TEEM/PES/45/2021-3 de su índice.
c. Resolución local. En su momento, el Tribunal local emitió resolución en el procedimiento TEEM/PES/45/2021 en la que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, así como la culpa del partido Morelos Progresa por faltar al deber de cuidado (in vigilando) y una amonestación pública.
2. Primer juicio electoral
a. Demanda. Inconforme con la resolución emitida en el procedimiento TEEM/PES/45/2021, el partido actor presentó un juicio electoral, al que correspondió el número de expediente SCM-JE-132/2021 del índice de esta Sala Regional.
b. Sentencia. El dos de septiembre de dos mil veintiuno[3] este órgano colegiado revocó la resolución local para que se resolviera de manera conjunta o posterior el procedimiento TEEM/PES/43/2021-2, promovido por el partido Morelos Progresa, contra los mismos hechos denunciados por el partido actor.
c. Resolución impugnada. En términos de lo ordenado por esta Sala Regional, el veinticuatro de diciembre, el Tribunal local acumuló los expedientes de los procedimientos; declaró inexistente la infracción imputada al partido Morelos Progresa, declaró su culpa por falta de deber de cuidado y le impuso una amonestación.
3. Segundo Juicio electoral
a. Turno. Inconforme con la resolución impugnada, el actor presentó demanda de juicio electoral[4]; una vez recibidos los autos respectivos en esta Sala Regional, se asignó el número de expediente SCM-JE-216/2021[5] y fue turnado a la Ponencia a cargo del Magistrado Presidente, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
b. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente; admitió a trámite la demanda y decretó el cierre de instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de emitir sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio electoral promovido por un partido político -como parte denunciante en un procedimiento-, contra una resolución del Tribunal local que impuso una amonestación a otro instituto político[6] por haber incurrido en incumplimiento a su deber de cuidado (culpa in vigilando), lo que tuvo lugar en el estado de Morelos; supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 17; 41 párrafo tercero base VI, y 99 párrafo cuarto fracción X.
Ley de Medios. Artículos 1°, 2, 4 párrafo 2 y 6.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción X, 173 párrafo primero y 176 fracción XIV.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7].
Acuerdo INE/CG329/2017[8] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDO. Procedencia. El escrito de demanda reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en la Ley de Medios[9].
a. Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hizo constar la denominación del partido actor y la firma autógrafa de quien lo representa; se precisó la autoridad responsable, así como los hechos y los conceptos de agravio.
b. Oportunidad. El presente requisito se estima cumplido, porque del expediente se desprende que la resolución impugnada fue emitida el veinticuatro de diciembre y la demanda fue presentada ante el Tribunal local el veintiocho de diciembre siguiente[10] por lo que se cumple con el plazo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
c. Legitimación, personería e interés jurídico. El partido político que promueve el juicio electoral está legitimado[11] ya que acude como parte del procedimiento -en su calidad de denunciante -; además cuenta con interés jurídico al estimar que la resolución impugnada no es exhaustiva, por lo que pretende que sea revocada[12].
De igual forma, el juicio electoral fue promovido por la persona representante del partido actor ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto local[13], calidad que se encuentra reconocida en autos por la autoridad responsable, por lo que cuenta con personería para actuar en su nombre.
d. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, en tanto a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 fracción I del Código local, las resoluciones del Tribunal local son definitivas en la entidad.
TERCERO. Controversia
I. Contexto de la impugnación
a. Quejas
Como quedó relatado en los antecedentes de esta sentencia, el partido Morelos Progresa presentó una queja ante el Instituto local, por posibles transgresiones a la normativa electoral como la promoción a través de redes sociales, de una aplicación informática que ofrecía el servicio de agua potable, motivo por el cual solicitó a sus personas candidatas para que lo hicieran de su conocimiento.
A su vez, el partido actor denunció posibles transgresiones a las normas electorales, porque en redes sociales (Facebook) se advertían publicaciones relacionadas con la existencia de una aplicación informática que ofrecían “pipas” de agua al electorado de los municipios de Cuernavaca y Jiutepec a través de la dirección https://aguachínelo.com// lo que podría ser atribuido al partido Morelos Progresa y a sus candidaturas a las diputaciones, además de la existencia de propaganda en dichas pipas, lo que era atribuible al partido Morelos Progresa.
b. Primer juicio electoral
En la sentencia del juicio electoral SCM-JE-132/2021 del índice de este órgano colegiado se estableció que el procedimiento TEEM/PES/43/2021-2 iniciado por el partido Morelos Progresa estaba en ese momento pendiente de ser resuelto y tenía relación con los mismos hechos denunciados por el promovente.
Esto, porque inició con la queja de Morelos Progresa contra quien resultara responsable por la existencia de una aplicación móvil para solicitar el servicio de agua potable, así como la existencia y entrega de dicho servicio a través de “pipas de agua” a la ciudadanía que lo pidiera -lo que era coincidente con la queja que presentó el partido actor-.
La Sala Regional razonó en esta sentencia que lo que se resolviera en dicho procedimiento, además de tener relación con la infracción que el actor atribuyó al partido Morelos Progresa, podría impactar en su probable responsabilidad o exoneración respecto a tal falta, por lo que el Tribunal local debió esperar a que se resolviera dicho procedimiento para tomar en cuenta lo resuelto en él y cumplir la exhaustividad en la investigación y revisión de los hechos denunciados para evitar la posibilidad de resoluciones contradictorias.
Así, se revocó la resolución entonces controvertida, porque el Tribunal local debía emitir una nueva resolución en el procedimiento iniciado con la queja del partido actor [TEEM/PES/045/2021] de manera conjunta o posterior a la resolución del procedimiento iniciado con la queja del partido Morelos Progresa [TEEM/PES/43/2021].
II. Resolución impugnada
En cumplimiento de lo resuelto por esta Sala Regional, la autoridad responsable acumuló sendos procedimientos y explicó que los hechos acreditados eran, entre otros:
o La existencia de una aplicación informática denominada “Agua Chinelo”, con colores similares a los utilizados por el partido Morelos Progresa.
o El ofrecimiento de reparto gratuito de agua potable repartida por vehículos (“pipas”) por medio de la aplicación “Agua Chinelo”.
o Propaganda electoral del partido Morelos Progresa.
o La búsqueda de vehículos que ostentaran publicidad del partido Morelos Progresa.
o El rastreo de las placas del vehículo que apareció en fotografías con propaganda de candidaturas del partido Morelos Progresa.
o La localización de una persona propietaria de la pipa con base en la placa de circulación que portaba el vehículo.
o Que el vehículo no era parte de los servicios de agua potable de Cuernavaca, Morelos.
o Que la persona propietaria del vehículo (pipa) no reconoció algún nexo con el partido Morelos Progresa y no se encontró que estuviera registrada como candidata o afiliada de un partido político.
o La placa del vehículo no se encontró en la denuncia del partido actor.
o Propaganda de personas candidatas del partido Morelos Progresa en vehículos de reparto de agua potable (pipas).
Así, el Tribunal local explicó inicialmente que el partido Morelos Progresa había presentado una queja contra los mismos actos, contra quien resultara responsable por la utilización de su logotipo para hacer la presunta entrega de bienes y servicios a través de una aplicación informática móvil, ya que pretendía deslindarse de tales actos.
La autoridad responsable razonó que el deslinde del partido Morelos Progresa no era eficaz ni razonable[14], porque a pesar de que tuvo conocimiento de que sus candidaturas contrataron la publicidad en los referidos vehículos, no realizó alguna gestión para que cesara, ni lo informó con oportunidad al Instituto local.
Además, en la resolución impugnada se expuso que el deslinde del partido Morelos Progresa era idóneo y oportuno porque la denuncia se presentó tres días después de que tuvo conocimiento de los actos que denunció, sin embargo no era razonable ni eficaz porque no realizó alguna acción para retirar la propaganda electoral de inmediato o llevar a cabo algún procedimiento de investigación interno.
Respecto de la denuncia del partido actor, la autoridad responsable explicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 párrafo 5 de la Ley Electoral, está prohibida la entrega de un bien o servicio y que era presumible como un indicio de presión sobre el electorado, en similares términos a lo que señala el artículo 39 fracción VIII del Código local.
No obstante ello, el Tribunal local sostuvo que en el caso no se acreditaba una responsabilidad directa del partido Morelos Progresa, porque de las constancias de los procedimientos no se desprendía que hubiera contratado en forma directa el servicio denunciado, máxime que se informó que era publicidad de una de sus candidaturas[15], de cuya fiscalización se evidenciaba la compra de publicidad pero no la prestación del servicio, por lo que no podía sancionarse al partido por dicho motivo.
Lo anterior, máxime que al realizar las indagatorias en la “central de pipas”, solamente una persona había reconocido la publicidad, por lo que la responsabilidad del partido Morelos Progresa era indirecta y consistía en no haber vigilado la conducta de sus candidaturas ni haber generado acciones para evitarlas[16].
Por ende, declaró inexistente la infracción denunciada respecto de la entrega de servicios a las personas electoras atribuida al partido Morelos Progresa, pero al ser responsable indirecto (por la culpa de no vigilar a sus candidaturas, in vigilando), se le amonestó públicamente.
III. Síntesis de agravios.
Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[17], así como la jurisprudencia 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[18], se advierte que la pretensión del actor es que se revoque la resolución impugnada para que se aumente la sanción, ya que el promovente estima que no fue exhaustiva.
Así, se tienen como agravios, los siguientes:
Según el partido actor, debe determinarse la responsabilidad de las acciones denunciadas, las que pudieron ser incriminatorias en contra del partido Morelos Progresa.
Aunado a ello, el promovente expone que se acreditó que el nombre de la aplicación era “Agua Chinelo” y que el emblema del partido Morelos Progresa es un chinelo con identidad en los colores, por lo que en forma indebida señaló que no podía vincularse a dicho partido.
También indica que en la resolución impugnada se omitió valorar las pruebas que demostraban la identidad de los colores y formas del emblema del partido Morelos Progresa con la aplicación, así como los comentarios de agradecimiento de las personas usuarias en una red social, por lo que indebidamente se sostuvo que, al haber sido materia de fiscalización, la conducta no podía ser contraria a lo previsto en el artículo 209 de la Ley Electoral.
El partido actor indica que el Tribunal local debía concatenar los medios probatorios para comprobar la responsabilidad del partido Morelos Progresa en la entrega de agua potable y la propaganda electoral, ya que incluso se hacía un llamado al voto por el denominado “partido del chinelo”.
Por otra parte, el promovente señala que el Tribunal local no valoró la reincidencia al momento de individualizar la sanción, ya que en la resolución del procedimiento TEEM/PES/02/2021-2 se le había impuesto una amonestación pública por la misma transgresión al numeral 209 de la Ley Electoral, ya que puso en riesgo el mismo bien jurídico de igualdad en la contienda al haber ofrecido un servicio a cambio de votos.
Por ende, solicita que se revoque la resolución impugnada.
IV. Controversia.
La controversia en el presente asunto se centra en resolver si la Resolución impugnada fue emitida conforme a Derecho y debe ser confirmada o si por el contrario, procede su revocación o modificación.
CUARTO. Análisis de agravios
Como se observa de la anterior síntesis de agravios, éstos se encuentran relacionados, por lo que serán analizados en forma conjunta, lo que en términos de la jurisprudencia 4/2000[19] de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, no causa perjuicio al partido, pues lo trascendente es que sean estudiados.
Para efecto de clarificar la contestación de los agravios, se estima pertinente asentar el marco legal aplicable al caso concreto.
Como quedó establecido previamente, el numeral 209 párrafo 5 de la Ley Electoral prohíbe a los partidos políticos o las personas candidatas la entrega de cualquier tipo de material que implique la entrega de un bien o servicio y que ofrezca algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, entregado por sí o interpósita persona.
Lo anterior, porque por disposición de la misma ley, se presume que son un indicio de presión al electorado para obtener su voto.
En ese mismo tenor, el artículo 39 del Código local en su fracción VIII replica la prohibición de entregar cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona.
Ello, porque de igual modo a lo que señala la Ley Electoral, tales conductas se presumirán como indicios de presión a las personas electoras con el ánimo de incidir en los sufragios que emitan el día de la jornada electoral.
Como se desprende de lo anterior, la conducta susceptible de ser sancionada es la entrega de bienes o servicios en forma directa o indirecta, por lo que será ésta la que debe en todo caso ser corroborada por la autoridad electoral.
En ese contexto, es un hecho reconocido por las partes que en redes sociales se señalaba la existencia de una aplicación electrónica en la que se ofrecía el servicio de agua potable a través de vehículos conocidos como “pipas”, lo que en su momento podrían ser atribuidas al partido Morelos Progresa porque incluso se hacía una alusión a los colores de su logotipo, así como la mención a la figura del “chinelo”[20], citada en los propios estatutos del partido en mención.
No obstante ello, no quedó comprobado durante la instrucción de los procedimientos que el partido denunciado fuera responsable directamente, al no ser posible determinar con certidumbre las circunstancias de modo, tiempo ni lugar ni el reparto del servicio.
Una vez asentado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional son infundados los argumentos del partido actor, ya que el Tribunal local sí determinó el tipo de responsabilidad atribuible al partido denunciado por las conductas materia de los procedimientos, al establecer que su responsabilidad derivó de su culpa por insuficiente vigilancia (in vigilando) de las personas candidatas que él mismo postuló y la propaganda que contrataron.
En ese tenor, el reconocimiento de la existencia de una aplicación para solicitar el reparto de agua potable y la eventual contratación de publicidad de parte de personas candidatas del partido no es una circunstancia que por sí sola implique una responsabilidad directa del partido denunciado.
Esto es así, dado que de los expedientes de los procedimientos no se desprende el reparto de agua potable ni que efectivamente, de haberse llevado a cabo, el partido Morelos Progresa hubiera contratado o hecho entrega del servicio en forma directa o inmediata.
En efecto, lo que se comprobó en los expedientes de los procedimientos, fue la culpa por insuficiente vigilancia o culpa in vigilando, al no realizar actos tendentes a cesar la conducta una vez que supo de ella, lo que no implica una absolución como señala el partido actor, sino una responsabilidad indirecta, lo que es una conclusión jurídicamente válida ante la falta de elementos para determinar que dicho partido cometió las conductas por sí mismo.
Eso es así, porque si bien se tuvo por reconocida la existencia de una aplicación informática, en el caso no fue posible establecer la entrega del bien anunciado por parte del partido denunciado, ni tampoco su vinculación directa con el partido Morelos Progresa, lo que era menester para tener por acreditada la conducta y la vulneración a los artículos 209 párrafo 5 de la Ley Electoral y 39 fracción VIII del Código local. Se explica.
La Sala Superior en la tesis XXXIV/2004[21] de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, explicó que es posible establecer que un partido político es garante de la conducta, tanto de sus integrantes, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines[22], ya que el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia—culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito.
Esto es, aun cuando se comprobó la colocación de propaganda en un vehículo que aparentemente dotaba de agua potable a la población, del expediente de los procedimientos no se desprende fehacientemente que sea atribuible en forma directa e inmediata al partido Morelos Progresa una erogación por el desarrollo de una aplicación informática.
En ese tenor, no asiste la razón al partido actor al relatar que la resolución impugnada no fue exhaustiva porque estableció la inexistencia de la conducta denunciada y absolvió al partido Morelos Progresa sin determinar a quién le era atribuible la erogación de recursos para desarrollar una aplicación electrónica, ya que aun cuando se reconoció que existía dicha aplicación -por imágenes tomadas de redes sociales-, lo cierto es que de las diligencias practicadas no fue posible establecer mayores elementos para determinar la existencia de un gasto específico respecto de ésta, ya que solamente se constató que se aludía a ésta en una red social.
Lo anterior era relevante para establecer el tipo de responsabilidad y las consecuencias de ésta, y en forma contraria a lo que narra el promovente, la responsabilidad indirecta es una conclusión jurídicamente válida que no implica una exoneración ni una absolución, como lo aduce el promovente.
Aunado a ello, tanto de autos como de la resolución impugnada se colige que no existió una falta de exhaustividad, como invoca el promovente, ya que se dio una extensa indagatoria a efecto de acreditar el reparto de un bien o servicio y en su caso, la verificación de una responsabilidad directa.
En esa tesitura, en autos consta que durante la verificación que hizo la Oficialía Electoral del Instituto local[23] se encontraron tres vehículos con propaganda de candidaturas locales del partido denunciado, tal como se ilustró en el acta de dicha diligencia:
No obstante, aun cuando se realizó una amplia indagatoria para corroborar si los vehículos en efecto realizaban el reparto de agua potable -como se indicaba en la aplicación e imágenes tomadas de una red social- no se obtuvieron mayores elementos, ni siquiera indiciarios para corroborar la entrega del servicio.
En efecto, de los expedientes de los procedimientos se desprende que una vez determinada la existencia de propaganda en tres vehículos conocidos como “pipas”[24], el Tribunal local se dio a la tarea de averiguar si el proveedor del servicio tenía conocimiento del reparto de agua potable denunciado[25].
De igual forma, al desprender un número de placas de circulación de un vehículo, se requirió a la Secretaría de Movilidad y Trasporte del Estado de Morelos, que proporcionara el nombre de la persona propietaria y al obtener lo anterior, se solicitó al Instituto Nacional Electoral el último domicilio de dicha persona, a efecto de practicar una entrevista para que proporcionara información sobre la contratación del servicio de entrega de agua potable en su vehículo.
Así, en autos consta que el Instituto local indagó a diversas dependencias de los municipios de Cuernavaca y Jiutepec[26] a efecto de verificar la existencia de los vehículos y el reparto de agua potable con las placas de circulación obtenidas, así como la razón de la Oficialía Electoral, en la que se acudió al domicilio de la proveeduría y entrevistó a personas trabajadoras, quienes negaron tener conocimiento de la aplicación electrónica para solicitar el servicio y algunas refirieron haber visto la publicidad del partido Morelos Progresa en los vehículos[27], pero desconocer más datos al respecto.
De igual forma en autos se encuentran las constancias en las que se identificó a la persona propietaria del vehículo cuyas placas fueron identificadas[28], y que al realizar una extensa búsqueda de su domicilio -requiriendo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, proveedores del servicio de telefonía, de televisión por cable e incluso al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para (las personas) Trabajadoras[29]- se le entrevistó y negó ser propietario de alguna “pipa” y de la propaganda del partido Morelos Progresa[30].
En ese contexto es inconcuso que, a pesar de que se realizó una investigación, no fue posible para la autoridad recabar elementos para determinar en forma certera el reparto de agua potable y en el caso lo que se reconoció por el partido Morelos Progresa fue la contratación de propaganda en los referidos vehículos, tal como lo señaló la autoridad responsable[31], lo que atribuyó a sus candidaturas.
Esto es así, porque en la resolución impugnada se expuso que la persona responsable del órgano de finanzas del partido Morelos Progresa había informado sobre el pago de servicios de publicidad en pipas de agua, lo que no excluía a dicho instituto político de informarlo en forma oportuna al Instituto local.
Cabe señalar que no asiste la razón al partido actor cuando señala que indebidamente el Tribunal local sostuvo que, al haber sido materia de fiscalización, la conducta no podía ser contraria a lo previsto en el artículo 209 de la Ley Electoral, ya que en todo caso lo que se indicó en la resolución impugnada, fue que solamente se desprendía la compra de publicidad, pero no la entrega del servicio, por lo que sería desproporcionado sancionar al partido denunciado porque no había certeza de que efectivamente lo hubieran contratado (el servicio).
Por tanto, la autoridad responsable estableció que el deslinde que hizo el partido Morelos Progresa no había sido razonable ni eficaz[32], al descuidar los actos que llevaron a cabo las personas que postuló como candidatas, ya que fue omiso en efectuar actos tendentes a retirar la conducta o a realizar algún tipo de investigación interna.
Desde esa perspectiva, tampoco asiste la razón al partido actor cuando relata que la autoridad responsable fue omisa en valorar los comentarios de las personas usuarias para tener por acreditada una infracción a las normas electorales, ya que la información tomada de una red social no era suficiente para tener por probado en forma fehaciente el reparto del servicio, al ser pruebas técnicas que debían ser adminiculadas con otras probanzas que demostraran los hechos denunciados.
En efecto, con independencia de que el partido actor señale que se comprobó la entrega de un servicio en términos de lo que dispone el artículo 209 párrafo 5 de la Ley Electoral, tales imágenes no acreditaron de manera fehaciente lo que se pretendió con ellas, esto es, que se ofreció un servicio a cambio de los votos de la ciudadanía; esto aunado a que no fue posible obtener mayores medios de convicción que en todo caso pudieran crear la suficiente convicción sobre lo que se pretendió probar, tal como quedó relatado en párrafos precedentes.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 4/2014[33] de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.
Así, en el caso, era necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba que lograra generar un grado de certeza sobre lo que se quiso acreditar y en el caso solamente fue factible comprobar la colocación de propaganda de candidaturas en “pipas”.
De ahí que, con la sola impresión de las capturas de pantalla de una red social, no pueda probarse el punto que pretende el partido actor respecto de la actualización de una conducta contraria a las normas electorales, concretamente, el reparto de un bien o servicio.
En ese orden de ideas, es infundado el aserto del partido actor cuando señala que el Tribunal local debía concatenar los medios probatorios para comprobar la responsabilidad del partido Morelos Progresa en la entrega de agua potable y la propaganda electoral, ya que incluso se hacía un llamado al voto por el denominado “partido del chinelo”, ya que en todo caso se reconoció que era propaganda de candidaturas del partido denunciado, y no el reparto del servicio de agua potable.
Bajo esa tesitura, no era procedente tener por acreditada plenamente la entrega de un servicio, ya que en los procedimientos no es dable imponer una sanción cuando no existan pruebas que demuestren plenamente la responsabilidad de la parte denunciada, tal como lo ilustra la razón toral de la jurisprudencia 21/2013[34] de la Sala Superior, de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES
De igual forma, en la tesis LIX/2001[35], de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL la Sala Superior explicó que el principio de presunción de inocencia que informa al sistema normativo mexicano se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones.
Desde esa óptica, tal como lo razonó la autoridad responsable, si bien se comprobó la existencia de la propaganda, no fue así tratándose del reparto de agua potable y por tanto, no podría emitirse una sanción sin la debida certeza de que los actos denunciados -la entrega de bienes o servicios- eran plenamente atribuibles en forma directa al partido Morelos Progresa.
Por otra parte, es infundado el aserto del promovente al exponer que el Tribunal local no valoró la reincidencia al momento de individualizar la sanción, ya que en la resolución del procedimiento TEEM/PES/02/2021-2 de su índice[36], había impuesto una amonestación pública por la misma transgresión al numeral 209 de la Ley Electoral.
Esto es así, porque en atención las constancias de autos y a la temporalidad de la presentación de las quejas, no es posible determinar que los actos materia del actual procedimiento fueron cometidos después de que se tuviera una determinación definitiva respecto de sanciones impuestas por las mismas conductas.
En efecto, esta Sala Regional sostuvo en la sentencia del juicio electoral SCM-JE-197/2021, que la existencia de diversos procedimientos promovidos contra las partes denunciadas no configura por sí misma la reincidencia, al ser necesario que las conductas hubieran sido cometidas con posterioridad a una determinación firme de dichas sanciones[37].
Ello, porque la reincidencia consiste en que la parte infractora cometa conductas ilícitas iguales o similares a las que ya fue sancionada[38]. Es decir que, a pesar de tener una resolución firme en que se determinó su responsabilidad, hubiera ejecutado conductas que ya conoce que son prohibidas o castigadas[39].
Bajo esos parámetros, no es acertada la apreciación del promovente, cuando señala que es suficiente para tener por acreditada la reincidencia si al momento de resolver el procedimiento sancionador existe una resolución sancionatoria contra el partido Morelos Progresa.
Luego, tal como se ha expuesto, no es suficiente que exista una resolución firme mientras exista otro procedimiento sancionador tramitándose, sino que los hechos acreditados y sancionados deben acaecer con posterioridad a que cause ejecutoria el diverso juicio por el que se impute la reiteración y deben ser idénticos o similares, precisamente para inhibir ese tipo de conductas.
De ahí, que el hecho de que en alguno de ellos se hubiera determinado imponer una sanción no es una circunstancia que deba ser considerada por sí misma como elemento para configurar la reincidencia, pues los actos aquí denunciados no pueden traducirse en una reiteración de conductas por la sola existencia de una resolución sancionatoria, como lo aduce el promovente.
En esa tesitura, si la prohibición descrita en el artículo 209 párrafo 5 de la Ley Electoral aplica en forma general para el reparto de cualquier tipo de material que implique la entrega de un bien o servicio, la transgresión a la norma se configura una vez acreditados los actos, lo que en la especie no se tuvo por corroborado; de ahí que no le asista la razón al partido actor.
En mérito de lo antes analizado y ante lo infundado de los motivos de disenso hechos valer, las consideraciones y conclusiones a las que arribó el Tribunal local en la resolución impugnada deben ser confirmadas para todos los efectos a que haya lugar.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor en el domicilio señalado en su demanda; por correo electrónico, con copia certificada de esta sentencia al Tribunal local; y por estrados a demás personas interesadas.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[40].
[1] En adelante las fechas serán alusivas al presente año, salvo precisión expresa.
[2] Las quejas fueron registradas en el Instituto local con las claves IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/080/2021 e IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/110/2021, respectivamente.
[3] En lo subsecuente, las fechas serán alusivas a dicho año, salvo precisión expresa.
[4] El veintiocho de diciembre.
[5] Si bien el partido promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el acuerdo de turno se sostuvo que de conformidad con el Acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitido en el diverso SUP-JRC-158/2018 se determinó la procedencia del juicio electoral para conocer de cualquier impugnación contra resoluciones de Tribunales locales, relacionadas con algún procedimiento administrativo sancionador a nivel estatal; y toda vez que el acto impugnado deriva de un procedimiento sancionador, se estimó que resultaba procedente conocer la controversia planteada mediante el juicio electoral.
[6] Partido Morelos Progresa.
[7] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, en cuya modificación de doce de noviembre de dos mil catorce se incluye el juicio electoral.
[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[9] En los artículos 8, 9, 12 y 13 de la Ley de Medios; además, por lo que atañe al juicio electoral en términos de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral los juicios electorales se deben tramitar conforme a las reglas comunes previstas en la referida ley.
[10] Foja 6 del expediente en que se actúa.
[11] De conformidad con lo previsto en los artículos 13 párrafo primero inciso a) fracción I de la Ley de Medios.
[12] Al respecto, véase la Jurisprudencia 3/2007 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, dos mil ocho, páginas 32 y 33.
[13] Lo que cumple el supuesto previsto en el artículo 13 párrafo 1 inciso a) fracción I de la Ley de Medios y además en autos obra la constancia respectiva.
[14] En términos de la jurisprudencia de la Sala Superior Jurisprudencia 17/2010, de rubro:
RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, dos mil diez, páginas 33 y 34.
[15] A la presidencia municipal de Cuernavaca, Morelos.
[16] Ya que la publicidad había durado por lo menos del catorce de mayo hasta el catorce de junio.
[17] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122-123.
[18] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124
[19] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año dos mil uno, páginas 5 y 6.
[20] El chinelo es un traje que representa a los antiguos conquistadores españoles, aquellos terratenientes y hacendados que tenían a su disposición cualquier número de trabajadores; cuando los españoles se juntaban para celebrar algo, las personas de servicio se quedaban sin mucho qué hacer. Ellos de igual manera querían celebrar, aunque no lo podían lograr sin ser descubiertos, por lo que en un principio idearon una vestimenta que se le conoce como los “Huehuenches”, se trataba de ropa vieja y máscaras para guardar su identidad de los capataces, con el fin de imitar de manera burlona a estos hacendados.
Por esta razón, las máscaras que usaban eran de hombres con barba y de tez blanca; actualmente estas vestimentas consisten en llevar sombreros altos sumamente adornados y trajes que han cambiado a través del tiempo y que, dependiendo del lugar, los adornos varían dándoles identidad, según información tomada de la página electrónica: https://visitmorelos.mx/experiencias/general/los-chinelos-de-morelos, que se invoca como un hecho notorio en términos de lo que señala el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, así como con el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 130/2018 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN MEDIOS DE CONSULTA ELECTRÓNICA TIENEN EL CARÁCTER DE HECHOS NOTORIOS Y NO SON OBJETO DE PRUEBA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, enero de dos mil diecinueve, Tomo I, página 560.
[21] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.
[22] En la tesis se establece que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, e incluso personas ajenas al propio partido político.
[23] Visible en el acta circunstanciada de hechos que consta a fojas 326 y 327 del Anexo 2 del expediente en que se actúa.
[24] Y de hechos notorios que tomó de notas periodísticas.
[25] Como se desprende de requerimiento de diecinueve de junio, visible en las fojas 76 a 79 del Cuaderno Accesorio 1 anexo al expediente en que se actúa.
[26] Como a la Dirección General del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del municipio de Cuernavaca (SAPAS), así como al Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec (SCAPSJ).
[27] Fojas 86 a 99 del Cuaderno Accesorio 1.
[28] Derivado del informe rendido por la Secretaría de Movilidad y Transporte del Estado de Morelos. Fojas 159 y 177; asimismo se requirió al Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del Estado de Morelos, lo que se ve a fojas 202 y 203 del Cuaderno Accesorio 1 ya citado.
[29] Fojas 200 a 221 del Accesorio 1.
[30] Lo que se plasmó en el Acta Circunstanciada de veintinueve de septiembre, levantada por la Oficialía Electoral. Consultable en las fojas 245 a 246 del Anexo 1 ya invocado.
[31] Según informó en los alegatos de catorce de junio, rendidos en el procedimiento IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/080/2021. Fojas 453 y 453 del Cuaderno Accesorio 2 anexo al expediente principal.
[32] Pero sí oportuno e idóneo porque lo denunció tres días después de que se ostentó sabedor de la existencia de una aplicación en redes sociales.
[33] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, dos mil catorce, páginas 23 y 24.
[34] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, dos mil trece, páginas 59 y 60.
[35] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año dos mil dos, página 121.
[36] Que consta en los autos del diverso juicio electoral SCM-JE-17/2021 al haberse emitido en cumplimiento de la sentencia de dicho juicio, lo que se invoca como un hecho notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, así como de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 43/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, abril de dos mil nueve, página 1102.
[37] Tal como se estableció en la jurisprudencia 41/2010 de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, dos mil diez, páginas 45 y 46.
[38] En esa misma tesitura, la Sala Superior en la sentencia del juicio electoral SUP-JE-224/2021 de su índice, explicó que en los procedimientos sancionadores la reincidencia se actualiza, con ciertos elementos mínimos, entre ellos el de la temporalidad, una vez que se sancionó por la misma conducta y ha quedado firme determinada sanción y con posterioridad la parte infractora repite la misma conducta.
[39] Como se sostuvo en la sentencia del juicio electoral SCM-JE-115/2021, del índice de esta Sala Regional.
[40] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.