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JUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JG-1/2026

 

PARTE ACTORA: INTEGRANTES DEL CONSEJO DE ELECCIÓN DEL PUEBLO DE SAN MIGUEL AJUSCO, TLALPAN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIO: ROBERTO ZOZAYA ROJAS

 

Ciudad de México, a veintiuno de enero de dos mil veintiséis[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública resuelve, desechar la demanda, conforme a lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Parte actora o Consejo de Elección

Integrantes del Consejo de Elección del Pueblo de San Miguel Ajusco, Tlalpan

Resolución impugnada

La resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JLDC-133/2025

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local o Tribunal responsable

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

A N T E C E D E N T E S

 

1.     Convocatoria para la elección de Subdelegado. El veintidós de noviembre de dos mil veinticinco, el Consejo de Elección emitió la convocatoria para la elección de la Autoridad Tradicional Subdelegado del Pueblo Originario de San Miguel Ajusco, Tlalpan.

 

2.     Determinación de improcedencia. El veintinueve de noviembre siguiente, el Consejo de Elección determinó improcedente la solicitud de registro del ciudadano Iván González Solórzano como candidato.

 

3.     Juicio local. Inconforme, el uno de diciembre de dos mil veinticinco el referido ciudadano promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

 

4.     Sentencia impugnada. El dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente TECDMX-JLDC-133/2025, mediante la cual revocó la determinación del Consejo de Elección, ordenó otorgar el registro al actor -ante aquella instancia- y dejó sin efectos los resultados de la elección celebrada el pasado catorce de diciembre.

 

5.     Demanda Federal. Inconforme, por conducto de sus integrantes, el Consejo de Elección promovió el presente juicio general.

 

6.     Turno. Una vez recibidas las constancias en esta Sala se formó el expediente SCM-JG-1/2026, que fue turnado a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

7.     Radicación. Mediante acuerdo de seis de enero el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N TO S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio general promovido por integrantes del Consejo de Elección a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Local, mediante la cual se revocó la determinación emitida por dicho Consejo respecto de la improcedencia de la solicitud de registro de un ciudadano como candidato a Autoridad Tradicional Subdelegado del referido pueblo originario, ubicado en la demarcación territorial de Tlalpan, Ciudad de México, entidad federativa comprendida dentro del ámbito territorial de competencia de esta Sala Regional, de conformidad con:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 260 primer párrafo y 263, fracciones IV y XII.

 

Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral emitidos por la entonces magistrada presidenta de la Sala Superior[2].

 

Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

 

SEGUNDA. Improcedencia. Falta de legitimación activa

 

De manera preliminar, debe precisarse que al rendir su informe circunstanciado, el Tribunal Local hizo valer la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa de la parte actora, al considerar que el Consejo de Elección fungió como autoridad responsable en la instancia local.

 

Al efecto, esta Sala considera que en el caso se actualiza la causal de improcedencia establecida en los artículos 9 párrafo 3 en relación con el 10 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, relativa a la falta de legitimación activa de la parte actora, conforme a las razones que se exponen a continuación.

 

a)    Marco conceptual de la legitimación activa.

 

La legitimación activa constituye la aptitud jurídica para acudir a un órgano jurisdiccional en calidad de parte actora, la cual deriva de la existencia de un derecho subjetivo o interés jurídico propio que se estima vulnerado y cuya tutela se pretende obtener mediante el ejercicio del derecho de acción.

 

En ese sentido, la legitimación activa no se presume, sino que debe actualizarse conforme a los supuestos expresamente previstos en la ley, pues constituye un presupuesto procesal indispensable para que el órgano jurisdiccional pueda entrar al estudio de fondo de la controversia.

 

La falta de legitimación activa torna notoriamente improcedente el medio de impugnación y tiene como consecuencia jurídica el desechamiento de la demanda.

 

b) Regla general. Las autoridades responsables carecen de legitimación activa

 

Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que las autoridades que fungieron como responsables en la instancia jurisdiccional previa carecen de legitimación activa para promover medios de impugnación en contra de las resoluciones que revisaron su actuación.

 

Ello obedece a que el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos electorales y la tutela de los derechos político-electorales de la ciudadanía, y no constituir una vía para que las autoridades defiendan sus propios actos frente al control jurisdiccional.

 

Esta razón esencial se encuentra recogida en la jurisprudencia 4/2013 de la Sala Superior, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL” [3], cuyo criterio resulta aplicable, por identidad de razón, a cualquier medio de impugnación electoral, incluido el juicio general.

 

c) Excepciones y su inaplicabilidad al caso

 

Este Tribunal Electoral ha reconocido, de manera excepcional, que las autoridades que fungieron como responsables en la instancia previa pueden contar con legitimación activa para promover medios de impugnación federales en supuestos específicos, particularmente cuando:

 

1.     La resolución impugnada afecta directamente su ámbito individual, al imponer sanciones, multas, responsabilidades personales o cargas jurídicas a título individual[4]; o bien,

 

2.     Se cuestiona la competencia de la autoridad jurisdiccional que conoció del asunto en la instancia previa, al estimarse que ésta carecía de atribuciones constitucionales o legales para pronunciarse sobre la temática sometida a su consideración. [5]

 

Respecto a este segundo supuesto de excepción se ha sostenido que las autoridades responsables cuentan con legitimación activa cuando acuden a la jurisdicción federal exclusivamente para controvertir la competencia del órgano que revisó su actuación, en tanto que dicho planteamiento no se orienta a la defensa del acto emitido, sino a preservar el orden constitucional de distribución de competencias entre autoridades.

 

No obstante, ninguna de dichas excepciones se actualiza en el presente caso.

 

En efecto, por una parte, la sentencia impugnada no impone sanción alguna ni afecta el ámbito individual de las personas integrantes del Consejo de Elección, sino que se limita a revisar y revocar una determinación emitida por dicho órgano en su carácter de autoridad comunitaria.

 

Por otra parte, del análisis integral de la demanda federal se advierte que la parte actora no cuestiona la competencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México para conocer y resolver el juicio ciudadano local TECDMX-JLDC-133/2025, sino que centra sus agravios en los siguientes tópicos:

 

o        Valoración probatoria realizada por dicho órgano jurisdiccional;

o        Interpretación de los requisitos de elegibilidad previstos en la Convocatoria;

o        Efectos decretados en la sentencia impugnada; y

o        Supuesta afectación a la autonomía comunitaria derivada de la reposición de la elección.

 

Es decir, la controversia no se dirige a sostener que el Tribunal local carecía de atribuciones para conocer del medio de impugnación promovido por un ciudadano, sino a disentir del sentido y alcance de la decisión adoptada, lo cual resulta insuficiente para actualizar la excepción relativa a la competencia.

 

En consecuencia, al no formularse un planteamiento real y directo de incompetencia, ni advertirse afectación al ámbito individual de quienes integran la autoridad comunitaria promovente, no se actualiza ninguno de los supuestos excepcionales que permitirían reconocer legitimación activa a la parte actora; resaltando en ese sentido, que de acuerdo  a las características del presente asunto, atendiendo también a la naturaleza de la controversia original planteada y a la no actualización de alguna de las excepciones antes precisadas es patente que no se colma el requisito de legitimación activa exigible para dar curso a la acción procesal.

 

Particularmente porque el ejercicio de la acción versa concretamente por un proceso electivo comunitario en el que el Consejo fungió como organizador del mismo, lo que denota de manera inminente el carácter de responsable del acto controvertido originalmente y el interés que detenta para controvertir lo resuelto por el tribunal local, desde la posición que tuvo como encargado de su organización y desarrollo.

 

d) Caso concreto

 

En el caso, la demanda fue promovida el Consejo de Elección, por conducto de sus integrantes, autoridad tradicional encargada de organizar el proceso electivo comunitario, y cuya determinación fue objeto de revisión y revocación por parte del Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente TECDMX-JLDC-133/2025.

 

Como ya se precisó, los agravios hechos valer en esta instancia federal buscan, en esencia, revertir la decisión jurisdiccional que revisó la legalidad del actuar del Consejo de Elección cuestionando la valoración probatoria, la interpretación que la autoridad responsable realizó respecto de la Convocatoria y los efectos decretados por el Tribunal local.

 

Dicha pretensión correspondería en todo caso, conforme al diseño del sistema de medios de impugnación, a quienes acudieron a la instancia local como parte actora o a terceros interesados miembros de la comunidad, mas no a quien fungió como autoridad responsable, como ocurre en el presente asunto.

 

Al efecto, resulta necesario precisar que la improcedencia que se decreta no desconoce ni cuestiona el derecho a la libre determinación, autonomía y autogobierno del Pueblo Originario de San Miguel Ajusco, ni la legitimidad de sus instituciones comunitarias.

 

El desechamiento obedece exclusivamente a una regla procesal del sistema de medios de impugnación, aplicable a todas las autoridades, incluidas las comunitarias, y no implica pronunciamiento alguno sobre el fondo del conflicto ni sobre la validez del sistema normativo interno de la comunidad.

 

La tutela de los derechos político-electorales y de la autonomía comunitaria puede ser válidamente planteada por sujetos con legitimación, conforme a las vías previstas en la ley.

 

e) Conclusión

 

Al actualizarse la causal de improcedencia por falta de legitimación activa, lo conducente es desechar de plano la demanda del presente juicio; esto, con fundamento en la Ley de Medios, artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso c), así como en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numeral 74[6].

 

Finalmente, no se desconoce que en el presente juicio se recibió un escrito suscrito por una persona quien pretendió comparecer con el carácter de tercero interesado; sin embargo, en atención al sentido de la presente determinación resulta innecesario analizarlo.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se desecha la demanda.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al dos mil veintiséis, salvo precisión en contrario.

[2] Emitidos el 22 (veintidós) de enero de dos mil veinticinco, en los cuales la Sala Superior estableció que “aquellos medios de impugnación que se registren en las Salas que integran el Tribunal Electoral para atender los asuntos de orden jurisdiccional que no encuadren en alguno de los juicios y recursos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se denominarán: Juicio General”.

[3] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013 (dos mil trece), páginas 15 y 16.

[4] De conformidad con la jurisprudencia 30/2016 de la Sala Superior de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL", consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 21 y 22.

[5] Excepción establecida por la Sala Superior al resolver los expedientes
SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, y SUP-JDC-2805/2014.

[6] Similares consideraciones se sustentaron al resolver los juicios SCM-JG-63/2025 y SCM-JG-16/2025, entre otros de esta Sala Regional, así como los resueltos por la Sala Reginal Xalapa SX-JG-39/2025 y SX-JG-42/2025.