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JUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JG-3/2026

 

PARTE ACTORA:

ELENA MACÍAS DÍAZ, QUIEN SE OSTENTA COMO PRESIDENTA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE LÁZARO CÁRDENAS, TLAXCALA Y OTRAS PERSONAS QUIENES SE OSTENTAN COMO INTEGRANTES DEL REFERIDO AYUNTAMIENTO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

MAGISTRATURA INTEGRANTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

 

MAGISTRADA:

IXEL MENDOZA ARAGÓN

 

SECRETARIO:

DAVID MOLINA VALENCIA

 

COLABORÓ:

RAÚL PABLO MORENO HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, desecha la demanda que dio origen a este juicio conforme a lo siguiente.

 

G L O S A R I O

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral de Tlaxcala

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Demanda local. El seis de enero, Eleuterio Roldán González y Jesús Domingo Moreno Mendoza -en su calidad de personas regidoras del Ayuntamiento- presentaron una demanda ante el Tribunal Local, a fin de controvertir la presunta omisión del pago de remuneraciones, la cual atribuyeron a Elena Macías Díaz y Alicia Cuamatzi Vasquez, en su calidad de presidenta y tesorera municipal del Ayuntamiento, respectivamente.

 

Dicho escrito dio origen al juicio TET-JDC-001/2026, el cual fue turnado a la magistrada Claudia Salvador Ángel, integrante del Tribunal Local.

 

2. Acto impugnado. El ocho de enero, la referida magistrada emitió el acuerdo de radicación del mencionado juicio local y ordenó a las personas señaladas como responsables que llevaran a cabo el trámite previsto en los artículos 39 y 43 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

 

3. Demanda, turno y recepción. Inconformes con el acuerdo de radicación, el dieciséis de ese mismo mes, la parte actora presentó demanda ante el Tribunal Local, quien posteriormente la remitió a esta Sala Regional, en donde se formó el expediente del juicio SCM-JG-3/2026, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada Ixel Mendoza Aragón, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por diversas personas integrantes del Ayuntamiento, para controvertir un acuerdo dictado por una magistratura integrante del Tribunal Local que -entre otras cuestiones- les requirió la publicación de la demanda local y la presentación de su informe circunstanciado; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa en la cual ejerce jurisdicción -Tlaxcala-. Lo anterior, con fundamento en:

   Constitución: artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 253 fracción IV y 263 fracción XII.

   Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos por la entonces magistrada presidenta de la Sala Superior[2].

   Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

 

SEGUNDA. Precisión de autoridad responsable

Como se expuso en los antecedentes, quienes conforman la parte actora promovieron el presente medio de impugnación a fin de controvertir el acuerdo de radicación emitido por la magistrada del Tribunal Local Claudia Salvador Ángel, en el juicio TET-JDC-001/2026.

 

De conformidad con el artículo 44 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, una vez recibido un medio de impugnación, este será turnado a alguna de las magistraturas integrantes del Tribunal Local, a quien le corresponderá la instrucción del juicio.

 

Por tanto, si la parte actora controvierte un acuerdo de instrucción dictado por una magistrada del Tribunal Local, es quien tiene el carácter de autoridad responsable en el presente juicio en términos del artículo 12 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios[3].

 

TERCERA. Improcedencia

Con independencia de cualquier otra causa de improcedencia que pudiera actualizarse, esta Sala Regional considera que, como sostiene el Tribunal Local en su informe circunstanciado, el presente medio de impugnación es improcedente, ya que la parte actora carece de legitimación activa para promoverlo. Se explica.

 

Marco normativo

Legitimación activa

Conforme a los artículos 9 numeral 3 y 10 numeral 1 inciso c) de la Ley de Medios, una demanda será improcedente cuando quien lo promueva carezca de legitimación, lo que sucede cuando acude como parte actora quien fungió como autoridad responsable en la instancia previa.

 

Lo anterior, porque no existe el supuesto normativo que faculte a las autoridades u órganos a acudir a este tribunal electoral, cuando han formado parte de una relación jurídico-procesal como responsable. En ese sentido, carecen de legitimación activa para promover cualquiera de los medios de impugnación previstos por la Ley de Medios.

 

Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 4/2013 de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[4].

 

Ello, con la precisión de que este tribunal ha reconocido la posible impugnación de autoridades u órganos responsables cuando las resoluciones les perjudiquen en función de que las personas que las integran sufran una afectación en su ámbito individual[5] o como cuando se controvierta la competencia del órgano resolutor[6], vislumbrándose la trascendencia al debido proceso.

 

Caso concreto

En la presente controversia quienes integran la parte actora controvierten el acuerdo de radicación emitido en el juicio
TET-JDC-001/2026 al aducir que ello implica que se convalide la mala actuación […]” de las personas regidoras del Ayuntamiento que promovieron el juicio local.

 

En ese sentido, insisten que dichas personas regidoras han tenido -en su decir- una mala actuación en sus funciones, por lo que consideran erróneo que la magistratura integrante del Tribunal Local haya admitido a trámite el juicio
TET-JDC-001/2026.

 

Ahora bien, como se expuso en los antecedentes de esta resolución, Eleuterio Roldán González y Jesús Domingo Moreno Mendoza presentaron demanda ante el Tribunal Local, a fin de reclamar una presunta omisión de pago de remuneraciones que atribuyen a Elena Macías Díaz y Alicia Cuamatzi Vasquez, en su calidad de presidenta y tesorera municipal del Ayuntamiento, respectivamente.

 

Si bien en el acuerdo impugnado solamente se requirió a las personas antes señaladas, lo cierto es, que Noe González Hernández acude ante esta instancia en su carácter de sindico, esto es, integrante del Ayuntamiento, quien de conformidad con el artículo 4 fracción XII de Ley Municipal del Estado de Tlaxcala es la persona que representa legalmente al municipio y vigila sus recursos.

 

Por tanto, resulta claro que la parte actora acude en su calidad de autoridad responsable en el juicio local, por lo que, de conformidad con la Ley de Medios, no cuentan con legitimación activa.

 

Al respecto, debe precisarse que en la demanda no se desprende que realicen planteamientos para cuestionar la competencia de la magistratura integrante del Tribunal Local o que aduzcan que el acuerdo impugnado afecta su ámbito individual de derechos.

 

Por tanto, es patente que el presente juicio es promovido por quienes integran la parte actora conservando la naturaleza de autoridad responsable que se les atribuye en la instancia local.

 

En ese sentido, se insiste que la Ley de Medios no otorga legitimación a las autoridades u órganos para promover algún juicio o recurso previsto en dicho ordenamiento; máxime que, los supuestos de excepción que la Sala Superior ha establecido al respecto no se actualizan en el presente caso.

 

En consecuencia, ante la falta de legitimación activa de la parte actora, lo procedente es desechar la demanda conforme a los artículos 9 numeral 3 y 10 numeral 1 inciso c) de la Ley de Medios.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Desechar la demanda.

 

Notificar en términos de ley.

 

De ser el caso, devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, las fechas que se mencionen corresponderán al presente año, salvo precisión expresa en contrario.

[2] Emitidos el veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, en lo que se estableció que el juicio general […] sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de 2014, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

[3] La Sala Superior también consideró como autoridad responsable a una magistratura electoral en el juicio SUP-JE-250/2022; de igual manera, esta Sala Regional estableció con el referido carácter a una magistratura electoral al resolver los juicios SCM-JDC-1524/2024 y SCM-JE-29/2023, en el que fueron controvertidos, en cada caso, acuerdos de magistraturas electorales.

[4] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, dos mil trece, páginas 15 y 16.

[5] Esta excepción encuentra sustento en la jurisprudencia 30/2016 de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, dos mil dieciséis, páginas 21 y 22.

[6] Excepción establecida por la Sala Superior al resolver los expedientes
SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, y SUP-JDC-2805/2014.