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JUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JG-5/2025

 

PARTE ACTORA:

Armando ruiz solís

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

RAFAEL IBARRA DE LA TORRE

 

Ciudad de México, 13 (trece) de marzo de 2025 (dos mil veinticinco).

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública modifica la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el asunto especial TEEP-AE-113/2024, para los efectos que se indican en esta sentencia.

 

G L O S A R I O

Ayuntamiento

Ayuntamiento del municipio de Libres, Puebla

Catálogo de Sanciones del TEEP

Catálogo de personas sancionadas del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, creado mediante acuerdo de pleno 60/2016

 

Catálogo del TEPJF

Catálogo de sentencias firmes y definitivas que declaren la existencia de alguna irregularidad en materia electoral, creado por la Sala Superior mediante acuerdo general 1/2024

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IEEP

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamiento para el Catálogo del TEPJF

Lineamientos para la integración, funcionamiento y actualización del catálogo de sentencias firmes y definitivas que declaren la existencia de alguna irregularidad en materia electoral emitidas por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos por la Sala Superior mediante acuerdo general 1/2024[1]

 

Presidencia Municipal

Presidencia municipal del ayuntamiento de Libres, Puebla

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Denuncia. El 11 (once) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro)[2] Movimiento Ciudadano denunció a la parte actora por la posible comisión de promoción personalizada, así como actos anticipados de campaña y precampaña.

 

2. Resolución impugnada. El 24 (veinticuatro) de enero, el Tribunal Local resolvió el asunto especial TEEP-AE-113/2024 determinando la existencia de las infracciones atribuidas a la parte actora (promoción personalizada, así como actos anticipados de campaña y precampaña).

 

3. Juicio general

3.1. Demanda, turno y recepción. El 4 (cuatro) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco), la parte actora presentó una demanda para controvertir la resolución mencionada, con la cual -una vez recibida en esta sala- se integró el juicio general SCM-JG-5/2025 que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien, en su momento lo tuvo por recibido.

 

3.2. Admisión y cierre. En su oportunidad, la magistrada admitió el presente juicio y cerró su instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio general, al ser promovido por una persona ciudadana quien, por propio derecho, controvierte la resolución emitida por el Tribunal Local en la que -entre otras cosas- se le sancionó por la comisión de promoción personalizada, así como actos anticipados de campaña y precampaña y se ordenó su registro en el Catálogo de Sanciones del TEEP; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa (Puebla) en la que ejerce jurisdicción, de conformidad con:

   Constitución General. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 253-XII, 260 y 263-XII.

Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

Este medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8.1 y 9.1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

 

a)  Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identificó el acto impugnado, se expusieron hechos, agravios y ofrecieron pruebas.

 

b)  Oportunidad. El juicio es oportuno ya que la resolución impugnada fue notificada[4] a la parte actora el 28 (veintiocho) de enero de 2025 (dos mil veinticinco), por lo que el plazo para controvertirla transcurrió del 29 (veintinueve) de enero al 4 (cuatro) de febrero[5] siguientes, por lo que si la demanda se presentó el último día del plazo, es evidente su oportunidad.

 

c)  Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, pues se trata de una persona ciudadana que controvierte la resolución que le sancionó por la comisión de propaganda personalizada, así como actos anticipados de precampaña y campaña y ordenó su registro en el Catálogo de Sanciones del TEEP.

 

d) Definitividad. Este requisito queda satisfecho, pues de conformidad con la normativa electoral no existe otro medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia.

 

TERCERA. Planteamiento de la controversia

3.1. Causa de pedir. La parte actora controvierte la determinación de que cometió promoción personalizada, así como actos anticipados de campaña y precampaña al considerar que no existen elementos que le vinculen con las pintas denunciadas, además considera indebido que no se indicara una temporalidad para su inscripción en el Catálogo de Sanciones del TEEP.

 

3.2. Pretensión. La parte actora pretende que se revoque la resolución impugnada, se concluya que no realizó propaganda personalizada ni actos anticipados de precampaña y campaña y, consecuentemente, se dejen sin efectos las sanciones impuestas.

 

3.3. Controversia. La presente controversia consiste en analizar si la determinación respecto a que cometió las infracciones señaladas es conforme a derecho, además -de ser el caso- se debe estudiar si fue correcto que se ordenara su inscripción en el Catálogo de Sanciones del TEEP sin una temporalidad específica.

 

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Contexto de la controversia

a) Denuncia

Movimiento Ciudadano denunció a la parte actora por las pintas de bardas que -a su consideración- referían a la parte actora lo que -presuntamente- transgredía la equidad en la contienda en el pasado proceso electoral local en Puebla.

 

b) Resolución impugnada

Por su parte, el Tribunal Local, a partir de la diligencia de verificación realizada por personal del IEEP el 31 (treinta y uno) de enero[6], tuvo por acreditada la existencia de las siguientes pintas denunciadas:

Imagen

Contenido[7]

“En morena estamos ARMANDO tu mejor propuesta”

“En morena estamos ARMANDO”

“morena ARMANDO”

“En morena estamos ARMANDO tu mejor propuesta”

“En morena estamos ARMANDO tu mejor propuesta”

“ARMANDO”

 

Posteriormente, analizó si dichas pintas actualizaban los elementos para considerarse, por un lado, promoción personalizada y, por otro, actos anticipados de precampaña y campaña.

 

En relación con la existencia de promoción personalizada, el Tribunal Local consideró lo siguiente:

Elemento personal: tuvo por acredito este elemento al ser de conocimiento público que la parte denunciada ejercía la Presidencia Municipal para el periodo 2021-2024 (dos mil veintiuno – dos mil veinticuatro);

Elemento temporal: se consideró satisfecho ya que el personal del IEEP certificó la existencia de las bardas el 31 (treinta y uno) de enero y el periodo de precampañas en Puebla transcurrió del 25 (veinticinco) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) al 3 (tres) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro), por lo que se encontraban en dicho periodo.

Elemento objetivo o material: se tuvo por actualizado ya que si bien no se demostró la utilización de recursos públicos para la pinta de las bardas, el nombre “ARMANDO” en relación con las frases “En morena estamos ARMANDO tu mejor propuesta” y “En morena estamos ARMANDO adquirieron un mayor impacto ante la ciudadanía al introducir un proyecto político usando su nombre, mismo que es identificable al ser quien ejercía la Presidencia Municipal; además de que permiten inferir su interés de posicionarse frente al electorado, generándole un beneficio indirecto, máxime que no presentó un deslinde para desvincularse de esas pintas.

 

Por ello, se determinó la existencia de promoción personalizada.

 

Sobre los actos anticipados de precampaña y campaña, el Tribunal Local consideró lo siguiente:

Elemento personal: Se tuvo por acreditado al resultar identificable la palabra o nombre “ARMANDO” con lo que se podía identificar a la parte actora;

Elemento temporal: el Tribunal Local consideró que se actualizaba pues personal del IEEP certificó la existencia de las pintas denunciadas el 31 (treinta y uno) de enero, siendo que las precampañas en Puebla transcurrieron del 25 (veinticinco) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) al 3 (tres) de enero, por lo que las bardas se encontraron dentro de esa etapa.

Elemento subjetivo: se razonó que este elemento también se acreditaba pues aunque las pintas no contenían llamamientos expresos o explícitos para votar a favor de alguna opción política, su contenido sí actualizaba equivalentes funcionales de apoyo o solicitud de cara a la renovación de las autoridades del ayuntamiento de Libres, Puebla.

Sobre esto, se estableció que derivado del contexto se advertía un beneficio indirecto a favor de la parte actora, al hacerse referencia a MORENA que es el partido político al que pertenece y que le postuló y se le eligió en 2021 (dos mil veintiuno) a la Presidencia Municipal y fue el partido con el que participó para reelegirse en el pasado proceso electoral local.

De esta forma, concluyó que en las expresiones se apreciaba la palabra o nombre “ARMANDO” que refería claramente a la parte actora; asimismo, la frase completa “En morena estamos armando TU MEJOR PROPUESTA” expone una intención de posicionarle como “la mejor opción”.

 

En consecuencia, se tuvo por acreditada la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña.

 

Finalmente, se consideró que las infracciones cometidas por la parte actora eran faltas leves, por lo que se le amonestó públicamente y se ordenó la publicación de la resolución impugnada en el apartado de “sujetos sancionados” de la página de Internet del Tribunal Local.

 

4.2. Síntesis de agravios

Falta de vinculación de las bardas denunciadas y deslinde

La parte actora considera incorrecto que se le sancionara por promoción personalizada, así como por actos anticipados de precampaña y campaña pues, a su juicio, no existe certeza sobre su participación en la elaboración de las bardas denunciadas, además de que no le generaron ningún beneficio.

 

También controvierte que -según refiere- en ningún momento se verificó que hubiera concebido, ordenado o realizado personalmente o a través de terceras personas dichas pintas.

 

Además de que se debieron seguir las reglas del derecho sancionador pues resultan plenamente aplicables al procedimiento sancionador.

 

Asimismo, argumenta que los mensajes son vagos, genéricos y ambiguos, por lo que no generan convicción de su participación.

 

De igual forma, se queja de que en todos los requerimientos que se le hicieron se deslindó de las bardas denunciadas.

 

No se actualizaron equivalentes funcionales

En otro orden de ideas, en la demanda se refiere que el Tribunal Local no estudió de forma integral, objetiva y razonable el contenido de los mensajes de las bardas al momento de determinar que existían equivalentes funcionales.

 

Impugna que el estudio se limitó a concluir que existían tales equivalentes, a partir de considerar incorrectamente que utilizó frases de las que se infería su interés de posicionarse frente al electorado, cuando en realidad nunca se demostró su participación en la elaboración de las pintas, de ahí que también considera que es incorrecto que se diga que se benefició de tales bardas.

 

Falta de exhaustividad

De igual forma, refiere una falta de exhaustividad en la resolución impugnada, pues debieron atenderse cuidadosamente todos los planteamientos de apoyo a sus pretensiones.

 

Por otra parte, se queja de que en la resolución impugnada no se consideraron de manera correcta las actuaciones [1] del Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual, [2] de la Secretaría del Ayuntamiento, [3] de la presidencia del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en esa entidad ni [4] de la Coordinación Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional de tal partido.

 

Específicamente sostiene que las autoridades y órganos partidistas referidos en ningún caso aportaron algún dato que le vinculara con los hechos denunciados ya que, respecto a sus competencias, informaron lo siguiente:

Que no existió periodo de precampaña en MORENA para competir por la candidatura a la Presidencia Municipal;

Que dentro de los archivos del IEEP no se encontró que se le hubiera registrado como persona precandidata a tal cargo;

Que no se encontró alguna marca registrada referente al contenido de las pintas que esté relacionada con su persona;

Que no existió partida presupuestal del ayuntamiento de Libres, Puebla, para financiar la pinta de las bardas denunciadas, ni solicitó ejercer recurso alguno para hacer la propaganda materia de la denuncia, ni el cabildo autorizó algo al respecto.

 

Falta de temporalidad para su registro en el Catálogo de Sanciones del TEEP

Finalmente, considera incorrecto que se hubiera ordenado su inscripción en el Catálogo de Sanciones del TEEP sin que se indicara un tiempo específico para su permanencia, lo que -a su juicio- vulnera su imagen, patrimonio moral y dignidad.

 

4.3. Metodología

El estudio de los agravios hechos valer por la parte actora se realizará atendiendo en primer lugar los relativos a la falta de vinculación de las pintas con la parte actora y deslinde.

 

En segundo orden se atenderán los planteamientos en que se controvierte la inexistencia de equivalentes funcionales y después los referentes a una supuesta falta de exhaustividad.

 

De no prosperar estos agravios se procederá al estudio sobre la falta de establecimiento de la temporalidad por la que se deberá inscribir a la parte actora en el Catálogo de Sanciones del TEEP.

 

4.4. Estudio de los agravios

Falta de vinculación de las bardas denunciadas y deslinde

La parte actora considera indebido que se le sancionara por la comisión de promoción personalizada, así como de actos anticipados de precampaña y campaña pues, a su consideración, no es posible generar convicción de hubiera participado en la elaboración de las bardas denuncias.

 

Asimismo, considera indebido que en ningún momento se verificara que hubiera concebido, ordenado o realizado personalmente o a través de terceras personas las pintas denunciadas, por lo que -dice- el procedimiento sancionador materia de este juicio debió seguir las reglas del derecho sancionador; además de que las pintas no le generaron ningún beneficio.

 

Estos agravios son infundados. Se explica.

 

De manera ordinaria, los principios desarrollados por el derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador electoral, pero no sucede siempre, ni respecto de todos los principios ni a todos los ilícitos administrativos, sino que debe considerarse la naturaleza de las sanciones administrativas para extraer y adecuar esos principios en lo que sean útiles y pertinentes para el debido cumplimiento de los fines del derecho administrativo sancionador electoral.

 

Lo anterior tiene sustento en la tesis XLV/2002 de la Sala Superior de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL[8].

 

En el caso de la materia electoral, se ha reconocido[9] que existen personas -físicas o morales- que tienen la calidad de garantes respecto de terceras personas, por la posición que tienen frente a ellas, por tanto, las conductas ilegales que cometen también les son reprochables por una responsabilidad indirecta.

 

Esta sala también ha sostenido[10], que no resulta exigible que se acredite una responsabilidad directa en la colocación de elementos objeto de denuncia, porque al ser un acto ilícito se presupone el posible ocultamiento de tales acciones; por lo que de pretenderse sancionar las conductas únicamente a partir de la acreditación de una participación directa o una orden de colocar cierta propaganda, se pondría en riesgo al sistema administrativo sancionador electoral, que busca tutelar principios constitucionales, como los de equidad y neutralidad.

 

Respecto a la promoción personalizada, la Sala Superior razonó[11] que la acreditación de tal infracción no se requiere una vinculación específica con la persona beneficiaria, pues incluso puede darse el caso de que no tenga conocimiento previo de que se realizaría la conducta, pero ante el beneficio se actualice el deber de deslinde para evitar que se configure una infracción a partir de su consentimiento o aceptación del beneficio tácito o expreso posterior, por lo que deben analizarse los elementos de la propaganda denunciada en el contexto de la conducta respectiva y, en su caso, la eficacia del deslinde presentado.

 

De igual manera, dicho órgano jurisdiccional concluyó[12], respecto de actos anticipados de campaña, que la responsabilidad indirecta de los partidos o de las candidaturas que se beneficien indebidamente por este ilícito se actualiza, con independencia de si se ha identificado o no a la persona que emitió los mensajes, en la medida en que se obtenga un beneficio indebido por la promoción anticipada, cuando hay elementos para suponer que existe una vinculación entre la conducta y las partes obligadas y que se trata de actos de la entidad suficiente como para que trasciendan a la ciudadanía y tengan un impacto en el proceso electoral o puedan tenerlo.

 

Criterio que también resulta aplicable al caso de los actos de precampaña, pues la naturaleza de esta infracción es esencialmente la misma.

 

De ahí que, contrario a lo que considera la parte actora, no era indispensable que se demostrara su participación directa en la elaboración de las pintas denuncias, pues es posible sancionarle por su responsabilidad indirecta ante el posible beneficio generado por los elementos denunciados.

 

De la propia resolución impugnada se desprende que el Tribunal Local consideró la actualización del elemento objetivo de la promoción personalizada y subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña a partir de la existencia de un beneficio indirecto para la parte actora.

 

Además, al momento de calificar la gravedad de la falta, también se consideró -en cuanto al contexto fáctico y medios de ejecución- que, si bien se desconocía la autoría de las bardas, la parte actora no se desvinculó mediante algún deslinde por lo que finalmente consintió que su nombre estuviera plasmado en las pintas ligado a un partido político.

 

En n la resolución impugnada se concluyó que los elementos denunciados le beneficiaban indirectamente al promover su nombre, hacer referencia al partido que le postuló
-vía reelección- a la candidatura a la Presidencia Municipal y -al analizar contextualmente su contenido- le promovían como “la mejor opción”.

 

Sobre esto, no pasa desapercibido que la parte actora considera que no puede decirse que dichas bardas le generaron un beneficio ya que -a su juicio- los mensajes son vagos, genéricos y ambiguos, sin embargo, estas manifestaciones son ineficaces para derrotar la conclusión a la que se llegó en la resolución impugnada, pues se trata de un agravio esencialmente impreciso que no ataca directamente las premisas en las que se sustenta tal determinación.

 

En otro aspecto, la parte actora no tiene razón al controvertir que en todos los requerimientos que le realizó el Tribunal Local se deslindó de haber realizado u ordenado la elaboración de las bardas denuncias.

 

Al respecto, debe señalarse que para atribuir responsabilidad indirecta es necesario que se tengan elementos -por lo menos en forma indiciaria- sobre el conocimiento del acto infractor, pues resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado su conocimiento, lo que se sustenta en el criterio contenido en la tesis VI/2011 de la Sala Superior de rubro RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR[13].

 

Además, conforme al razonamiento empleado por la Sala Superior en el juicio SUP-JRC-121/2018 las acciones de deslinde operarán como un eximente de responsabilidad cuando se trata de propaganda en la que no se advierta una participación directa y preponderante de la parte infractora en cuanto a su elaboración y confección; sin embargo, no basta con el simple deslinde de ciertas conductas ilícitas, sino que para que pueda derivar en eximir de alguna responsabilidad indirecta debe ser eficaz, idóneo, oportuno y razonable.

 

Así, de acuerdo con la línea jurisprudencial de este tribunal[14] los elementos que debe reunir un deslinde para relevar a una persona -física o moral- de responsabilidad indirecta son los siguientes:

a)  Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

b)  Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin;

c)  Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;

d)  Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos,

e)  Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir.

 

Del expediente se advierte que la parte actora
-mediante escrito[15] recibido en el IEEP el 26 (veintiséis) de enero[16]- manifestó que no tuvo relación contractual respecto de las pintas denunciadas y que no concibió, elaboró, ordenó, ni autorizó tales elementos; asimismo, dijo que al no ser hechos propios, no contaba con información sobre quién solicitó o autorizó la pinta de las bardas ni el motivo de dicha acción.

 

De igual forma, en su escrito de alegatos[17], la parte actora negó los hechos que se le imputaban y reiteró que no concibió, ordenó ni ejecutó las pintas denunciadas e hizo énfasis en que no se aportó algún dato que le vinculara con ellas.

 

De esto se desprende, que el deslinde que pretendió hacer la parte actora no cumple los criterios de eficacia, idoneidad y razonabilidad, por lo que no puede considerarse efectivo.

 

Esto es, la parte actora -además de negar su vinculación directa con las pintas denunciadas- no acreditó haber realizado acciones eficaces ni idóneas que ordinariamente se podrían exigir para procurar el cese de la conducta infractora o permitir que la autoridad competente conociera el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada.

 

Acciones como presentar una denuncia ante la autoridad competente respecto de las pintas correspondientes, aportando todos los elementos que estuvieran a su alcance para facilitar la investigación de tales hechos y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada o acreditar el blanqueamiento o borrado de las bardas correspondientes, para evitar la posible generación de un beneficio indirecto por tolerar su permanencia que le generara una responsabilidad indirecta.

 

La exigencia de realizar acciones efectivas como las mencionadas anteriormente, no constituye una carga excesiva para la parte actora, ya que del expediente se advierte que, a partir de las características de los elementos denunciados y su contexto, es razonable considerar que existía la posibilidad material de que la parte actora realizara un deslinde efectivo a fin de relevarse de alguna responsabilidad indirecta.

 

Conforme a la certificación realizada por personal del IEEP, se constató que las 9 (nueve) bardas por las que se le sancionó se localizaron -en su totalidad- en el municipio de Libres Puebla, además de que, debido a sus características, las mismas eran notoriamente visibles en la vía pública.

 

De esta forma, a partir de estas circunstancias, resulta razonable concluir que la parte actora tenía posibilidad de conocer la propaganda denunciada, ya sea de forma personal o a través de su equipo de trabajo o personas colaboradoras pues las pintas denunciadas eran plenamente visibles en la vía pública y su colocación estaba circunscrita a un ámbito territorial específico respecto del cual la parte actora no solo fue candidata, sino que -en la temporalidad en que se certificó su existencia- era la persona titular de la Presidencia Municipal.

 

En similares términos se pronunció la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-1086/2024.

 

Máxime que está acreditado que la parte actora conoció de los hechos denunciados, por lo menos, al momento en que se le emplazó al procedimiento correspondiente y, posterior a ello, no se advierte que hubiera realizado acciones eficaces a fin de que se le relevara de alguna responsabilidad indirecta.

 

De ahí que, a la parte actora sí le era exigible realizar acciones tendientes a cesar la conducta infractora o que permitieran que la autoridad competente hubiera conocido de los hechos y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada, por lo que la simple negación de su participación en las bardas denunciadas no le puede relevar de responsabilidad al no hacer actos para demostrar un deslinde eficaz, tolerando su permanencia.

 

No actualización de equivalentes funcionales

La parte actora considera que el Tribunal Local no realizó un análisis integral, objetivo y razonable de los mensajes contenidos en las bardas al momento de determinar que existían equivalentes funcionales.

 

Sobre esto, señala que todo el análisis se redujo a señalar que existían tales equivalentes siendo que incorrectamente se tuvo por probado que utilizó frases de las que se infería su interés de posicionarse frente al electorado, cuando -según argumenta- en realidad nunca se acreditó su participación en su elaboración, de ahí que también sea falso que se benefició de tales elementos.

 

Tal manifestación es ineficaz porque -fundamentalmente- se sustenta en que no se debió considerar que el contenido de las bardas denunciadas constituye equivalentes funcionales toda vez que no se demostró su participación directa, sin embargo, tal cuestión ya fue desestimada por esta sala[18], pues como se fundó y motivó, el hecho de que no se pueda tener por acreditada una participación directa no es -por sí mismo- un impedimento para tener por actualizadas las infracciones denunciadas.

 

Además, de la resolución impugnada se advierte que -contrario a lo que se impugna- esa conclusión no se justificó a partir de tener por acreditado que la parte actora utilizó directamente esas frases sino con base en un análisis sobre su contenido.

 

Al respecto, el Tribunal Local consideró que los elementos denunciados constituían equivalentes funcionales y le beneficiaban indirectamente porque promovían su nombre, hacían referencia al partido que le postuló -vía reelección- a la candidatura a la Presidencia Municipal y las frases utilizadas exponían una intención de posicionarle como “la mejor opción”.

 

Asimismo, debe destacarse que al momento de analizar el “contexto fáctico y medios de ejecución para calificar la gravedad de la infracción se refirió que se desconocía la autoría de las bardas denunciadas, lo que refuerza aún más la ineficacia del planteamiento de la parte actora.

 

De igual forma no tiene razón en su planteamiento de que dichas bardas no le generaron un beneficio al ser mensajes vagos, genéricos y ambiguos, toda vez que además de que constituyen referencias imprecisas que no combaten de manera frontal las razones expresadas por el Tribunal Local, lo cierto es que es correcta la conclusión a la que llegó de que tales elementos podían vincularse con la parte actora y le beneficiaban indirectamente al promover su proyecto político.

 

Sobre lo anterior, en la resolución impugnada de forma acertada se concluyó que las pintas denunciadas constituían equivalentes funcionales, pues, aunque no contienen un llamamiento expreso al voto, al valorar su contenido se puede advertir una clara intención de promocionar a la parte actora como la mejor opción.

 

En efecto, como correctamente se considera en la resolución impugnada, el hecho de que en las bardas se relacione su nombre con el partido político que posteriormente le postuló para reelegirse a la Presidencia Municipal y que se pretenda proyectar la idea de que “ARMANDO” es “tu mejor propuesta”, evidencia un propósito claro de posicionar electoralmente a la parte actora con miras a la candidatura que posteriormente ocupó.

 

Falta de exhaustividad

La parte actora controvierte que la resolución impugnada no fue exhaustiva, pues debió agotar todos los planteamientos de apoyo a sus pretensiones.

 

Este agravio es ineficaz en esta parte inicial de su argumentación pues se trata de un agravio genérico, toda vez que la parte actora no indica de manera específica cuáles son los planteamientos que hizo valer en la instancia previa y que no fueron tomados en cuenta.

 

Por otra parte, no tiene razón la parte actora cuando señala que en la resolución impugnada no se consideró que no existió partida presupuestal del ayuntamiento de Libres, Puebla, para financiar la pinta de las bardas denunciadas, ni solicitó ejercer recursos públicos para la propaganda denunciada, ni el cabildo autorizó algo al respecto.

 

En primer lugar, sobre el estudio de la actualización de la promoción personalizada, a diferencia de lo que indica en su demanda, el Tribunal Local valoró que si bien no se desprendía el uso de recursos públicos para elaborar las pintas denunciadas, a partir de su contenido era posible concluir que adquirieron un mayor impacto ante la ciudadanía al introducir un proyecto político haciendo uso de su nombre, el cual que era identificable por ser titular de la Presidencia Municipal y relacionarle con un partido político.

 

De ahí que, en la resolución impugnada sí se consideró que -en el caso- no estaba acreditada la utilización de recursos públicos para la elaboración de las bardas referidas al analizar los elementos que actualizan la promoción personalizada.

 

Además, debe destacarse que la Sala Superior ha establecido[19] que la promoción personalizada se acredita por la existencia de una propaganda gubernamental, sea porque se trata, en sentido estricto, de propaganda elaborada o difundida con recursos públicos o porque en su contenido se difunda a una persona servidora pública con fines proselitistas, por lo que no se exige que necesariamente la propaganda sea pagada con recursos públicos, pues puede hacerse -inclusive- con recursos privados.

 

Por lo que ve a los actos anticipados de precampaña y campaña, si bien al momento de analizar los elementos que conforman tales infracciones el Tribunal Local no señaló que no se acreditó la utilización de recursos públicos para realizar las pintas, tal circunstancia no es suficiente para revocar su determinación.

 

Al respecto, debe señalarse que el hecho de que se acredite o no la utilización de recursos públicos para la elaboración de los elementos denunciados no es determinante para tener por actualizadas tales faltas.

 

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1.a) y 3.1.b) de la Ley General de Institucional y Procedimientos Electorales, los actos anticipados de precampaña y campaña constituyen expresiones que se realizan en cualquier modalidad fuera de la etapa de precampañas o campañas, respectivamente, y que contienen llamados expresos al voto en contra o a favor de una opción electoral.

 

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido[20] que el elemento subjetivo de tales ilícitos se actualiza, en principio, mediante llamamientos expresos o un significado equivalente inequívoco de apoyo o rechazo a una opción electoral.

 

Además, dicho órgano jurisdiccional ha razonado que para tener por acreditado tal elemento no solo basta que se actualice el llamado al voto de forma expresa o mediante equivalentes funcionales, sino que además, el mensaje debe trascender al conocimiento de la ciudadanía, porque solo así se estaría afectando la equidad en la contienda[21].

 

A partir de lo expuesto, es evidente que la actualización de los actos anticipados de precampaña y campaña depende preponderantemente de la intencionalidad y finalidad de un mensaje que constituya un llamado anticipado al voto de forma expresa o mediante equivalentes funcionales y no del origen de los recursos que se hubieran empleado para su elaboración.

 

De ahí que, si bien -como se establece en la resolución impugnada- no está acreditada la utilización de recursos públicos para la elaboración de las bardas, por sí misma, esa circunstancia no deriva en que se deba tener por no acreditados los actos anticipados de precampaña y campaña, ya que -se insiste- el uso de ese tipo de recursos no es un elemento preponderante para tener por actualizada esas infracciones.

 

En la demanda también se controvierte que el Tribunal Local no tomó en cuenta que no se encontró alguna marca registrada a su nombre que coincidiera con el contenido de las pintas denunciadas.

 

El planteamiento es ineficaz.

 

Particularmente el Tribunal Local consideró que las pintas beneficiaban indirectamente a la parte actora toda vez que contenían su nombre, se le vinculaba al partido político (MORENA) que le postuló cuando se le eligió para la Presidencia Municipal en 2021 (dos mil veintiuno) y por el que buscó reelegirse en el paso proceso electoral, lo que aunado a la frase “estamos ARMANDO tu mejor tu mejor propuesta” se advertía una intención de posicionarle como “la mejor opción”.

 

A partir de ello, la ineficacia del planteamiento reside en que si bien el Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual informó[22] que no tenía registro de la existencia de una marca registrada a nombre de la parte actora con las características del contenido de las pintas, se trata de un planteamiento genérico que no controvierte las razones por las que se concluyó que las bardas denunciadas promovían su proyecto político y le beneficiaron indirectamente.

 

Pues -se insiste- no se llegó a esa conclusión por la existencia de una prueba directa, como pudiera ser -precisamente- la existencia de una marca registrada a nombre de la parte actora que coincida con los elementos de las pintas, sino que fue a partir de analizar tanto su contenido como el contexto específico del caso, lo que no combate la parte actora.

 

Tampoco tiene razón al controvertir que de manera incorrecta el Tribunal Local dejó de considerar que dentro de las diligencias se informó que no existió periodo de precampaña para la Presidencia Municipal, ni se le registró como persona precandidata a dicho cargo.

 

Del expediente se advierte que la persona encargada de despacho de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEEP informó[23] [1] que la representación propietaria de MORENA ante el Consejo General del referido instituto comunicó que dicho partido político no realizaría precampaña para el caso de los ayuntamientos y [2] que la dirección mencionada no contaba con registro a nombre de la parte actora como persona precandidata o aspirante de dicho partido para la Presidencia Municipal.

 

No obstante ello, el hecho de que en la resolución impugnada no se mencionara lo anterior, tampoco es de la entidad suficiente como para revocar la determinación sobre la existencia de promoción personalizada ni de actos anticipados de precampaña y campaña.

 

En primer lugar, porque para efectos de la promoción personalizada resulta intrascendente que no se realizara un proceso interno en MORENA para seleccionar su candidatura a la Presidencia Municipal o la parte actora no tuviera el carácter de precandidatura ya que dicha infracción se le atribuyó en su carácter de persona servidora pública (entonces titular de la Presidencia Municipal) y no como precandidatura.

 

En cuanto a los actos anticipados de precampaña y campaña la Sala Superior[24] -sustancialmente- ha indicado que dichas infracciones no pueden ser atribuidas a cualquier persona, sino solo a aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral.

 

Sobre esta misma línea, razonó que la persona a la que se le imputen actos anticipados de campaña puede concurrir con varias calidades, es decir, puede ser persona aspirante, precandidata o candidata (dependiendo de la etapa del proceso electoral) y, al mismo tiempo, ser persona militante, simpatizante de un partido y servidora pública.

 

En el caso, como ya se ha mencionado, el Tribunal Local consideró que se actualizaba la comisión de actos anticipados de precampaña, entre otras cosas, a partir de considerar que:

Las bardas denunciadas hacían referencia a MORENA.

En ese momento, la parte actora pertenecía a dicho partido pues era un hecho notorio que le postuló como su candidatura a la Presidencia Municipal en 2021 (dos mil veintiuno), además de que también le postuló en 2024 (dos mil veinticuatro) para el mismo cargo vía reelección.

En las expresiones se aprecia la palabra o nombre ARMANDO que, sumado a lo anterior, refiere claramente a la parte actora y, aunado a la frase En MORENA estamos ARMANDO tu mejor propuesta expone una intención de posicionarle como la mejor opción.

 

En este punto, debe señalarse que los agravios en que la parte actora consideró que no se le puede vincular con dichas pintas y que no se le puede atribuir una responsabilidad indirecta ya fueron desestimados; además de que no combate de manera frontal los méritos de esos razonamientos.

 

Consecuentemente, con independencia de si la parte actora tuvo o no una denominación formal como precandidatura, ante la inexistencia de un proceso de selección al interior de MORENA, ello no es motivo suficiente para considerar que no se actualizaron las infracciones mencionadas, pues los elementos denunciados le beneficiaron indirectamente por la promoción anticipada de su candidatura -que finalmente sí ocupó-.

 

Sobre este aspecto, la Sala Superior ha sido consistente en que lo relevante para que a una persona se le atribuyan este tipo de actos es que se posicione anticipadamente frente a la ciudadanía, lo que -conforme a las razones de la razón impugnada que no fueron derrotadas por la parte actora- sí se tuvo por actualizado.

 

Por lo tanto, con independencia de si existió un proceso al interior de MORENA para seleccionar su candidatura a la Presidencia Municipal o si se le registró formalmente como precandidatura, la parte actora sí podía ser sancionada en su carácter de persona aspirante ante la existencia de esos elementos, respecto de los cuales -como se explicó- no se deslindó efectivamente sobre el beneficio indirecto que le generó.

 

Falta de temporalidad en la inscripción en el Catálogo de Sanciones del TEEP

En otro orden de ideas, es sustancialmente fundado el agravio de la parta actora en que señala que el Tribunal Local incorrectamente ordenó su inscripción en el Catálogo de Sanciones del TEEP sin indicar una temporalidad determinada.

 

De la resolución impugnada se desprende lo siguiente:

Por ende, SE INSTRUYE al Secretario General de Acuerdos en funciones de este Tribunal, para que realice los tramites tendentes a publicar la presente ejecutoria en la página de internet de este Organismo Jurisdiccional, en el apartado relativo a los sujetos sancionados. (sic)

 

En relación la naturaleza de ese registro, el Tribunal Local informó[25] que el Catálogo de Sanciones del TEEP fue creado mediante acuerdo de pleno 60/2016 con la finalidad de transparentar su actividad jurisdiccional, garantizar la calidad en la impartición de justicia y la eficacia de sus resoluciones, en apego a los principios rectores en la materia, ponderando la transparencia y máxima publicidad.

 

En el referido acuerdo de pleno se observa:

Acto continúo y en uso de la palabra, el Magistrado Presidente manifiesta que a fin de dar una mayor publicitación y transparencia a las actuaciones del Pleno de este Tribunal, propone al Pleno la creación de un Catalogo (sic) de Sujetos Sancionados por parte de este Organismo Jurisdiccional dentro de los Procedimientos Especiales Sancionadores, mismo que deberá publicarse en la página web del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado con fundamento en lo dispuesto por los artículos 325, 339 fracciones I y XVI 340 fracción I y 341 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, así como por los artículos 3;4 5; 6; 7 fracciones XXXIII; 10 fracciones XVIII y XXXVI; 11 fracciones IV y XV y 14 fracciones III, IV y XIX del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, por unanimidad de votos aprueba la creación de un Catalogo (sic) de Sujetos Sancionados por parte de este Organismo Jurisdiccional dentro de los Procedimientos Especiales Sancionadores, mismo que deberá publicarse en la página web del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.-------------------------------------

 

De lo anterior es posible concluir que la inscripción a dicho catálogo no constituye una sanción, sino que corresponde a una medida de reparación[26] pues su creación se justificó como una consecuencia directa de la infracción con el propósito de inhibir a las partes infractoras de cometer ilícitos en un futuro.

 

En el caso, el Tribunal Local, sin mayor fundamentación y motivación, se limitó a instruir a su Secretaría General que publicara la resolución impugnada en el apartado correspondiente al Catálogo de Sanciones del TEEP, sin indicar el tiempo que debería permanecer dicho registro.

 

En este sentido, resulta fundado el agravio de la parte actora, ya que es contrario a derecho que el Tribunal Local no indicara un plazo específico para la permanencia de la parte actora en el Catálogo de Sanciones del TEEP, pues al ordenar un registro indefinido se incumple el deber de ordenar una medida proporcional y congruente entre el fin que se pretende y la falta cometida.

 

Contrario a lo realizado en la resolución impugnada se debió indicar un tiempo determinado para su permanencia en el Catálogo de Sanciones del TEEP, pues ordenar su registro indefinidamente no atiende, por sí mismo, a ningún criterio de congruencia entre el fin buscado y la falta cometida.

 

Particularmente, debe resaltarse que la Sala Superior -al resolver el recurso SUP-REP-39/2024- ordenó la creación de un catálogo en que se ubiquen y sistematicen las sentencias firmes de las salas de este tribunal que hayan determinado alguna vulneración a la normativa electoral, para cumplir los principios de máxima publicidad y transparencia.

 

Con motivo de lo resuelto en el recurso indicado, dicho órgano jurisdiccional emitió el acuerdo general 1/2024 por el que se crearon los Lineamientos para el Catálogo del TEPJF.

 

Dentro de la consideración CUARTA de los Lineamientos para el Catálogo del TEPJF, se especificó que este constituye un esfuerzo de sistematización, pero no se trata de una sanción, en tanto tiene el objetivo de coadyuvar con el cumplimiento de los principios de máxima publicidad y transparencia al constituir una base informativa para dotar de certeza al régimen de sanciones.

 

El artículo 5 de dichos lineamientos, señala que ese catálogo tiene como finalidad presentar una compilación sistematizada para el conocimiento de la ciudadanía y los distintos órganos jurisdiccionales como elementos auxiliares para el desarrollo de sus funciones encomendadas.

 

Como se puede apreciar, tanto el Catálogo del TEPJF como el Catálogo de Sanciones del TEEP, comparten una naturaleza idéntica, pues ambos son instrumentos que tienen como finalidad esencial sistematizar y publicitar las sentencias en que se impongan sanciones por una infracción a la normativa electoral, en atención al principio de máxima transparencia y certeza, pero que no constituyen una sanción.

 

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 14 de los Lineamientos para el Catálogo del TEPJF, la inscripción correspondiente permanecerá por 5 (cinco) años o hasta que el pleno de la Sala Superior ordene su retiro parcial o total.

 

Esto evidencia que esa es la temporalidad que la Sala Superior estimó congruente para los casos en que se ordena la inscripción de una persona sancionada por la comisión de una infracción electoral para efectos de sistematización, publicidad y máxima transparencia, propósito que comparte con el Catálogo de Sanciones del TEEP.

 

Por lo anterior, si bien el acuerdo de pleno 60/2016 del Tribunal Local no contempla el tiempo específico en que las partes sancionadas deberán permanecer en el Catálogo de Sanciones del TEEP, los lineamientos del Catálogo del TEPJF constituyen un criterio orientador útil y complementario para tal efecto.

 

Esto es a, toda vez que ambos catálogos tienen esencialmente la misma naturaleza, persiguen fundamentalmente la misma finalidad y atendiendo al principio general del derecho que indica que donde hay la misma razón, se aplica la misma norma", por lo que para esta sala es posible concluir que la inscripción de la parte actora en el Catálogo de Sanciones del TEEP debe atender a la temporalidad que indican los Lineamientos para el Catálogo del TEPJF.

 

En consecuencia, al haber resultado sustancialmente fundado este agravio, es necesario modificar la resolución impugnada únicamente para determinar que el registro de la parte actora en el Catálogo de Sanciones del TEEP permanecerá por un periodo de 5 (cinco) años o hasta en tanto el pleno del Tribunal Local ordene su retiro parcial o total, de manera fundada y motivada.

 

QUINTA. Efectos

De conformidad con lo expuesto, se debe modificar la resolución impugnada conforme a lo siguiente:

1)  Modificar la resolución impugnada para que el registro de la parte actora en el Catálogo de Sanciones del TEEP permanezca por una temporalidad de 5 (cinco) años o hasta que el pleno del Tribunal Local ordene su retiro parcial o total mediante determinación fundada y motivada;

2)  Quedan firmes el resto de las determinaciones.

 

Por lo antes expuesto y fundado, esta sala

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Modificar la resolución impugnada en los términos precisados en esta sentencia.

 

Notificar en términos de ley.

 

Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Los lineamientos referidos pueden ser consultados en el siguiente vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/media/files/4d4591cbb02485eb70e474ee0cc345b40.pdf.

[2] En adelante, las fechas se entenderán de 2024 (dos mil veinticuatro), salvo precisión expresa de otro año.

[3] Emitidos el 22 (veintidós) de enero de 2025 (dos mil veinticinco) por la magistrada presidenta de la Sala Superior.

[4] Como se desprende de las constancias de notificación electrónica practicada a la parte actora, visibles en las páginas 337 y 338 del cuaderno accesorio único de este juicio.

[5] Sin considerar los días [sábado] 1° (primero), [domingo] 2 (dos) ni 3 (tres) de febrero, por tratarse de días inhábiles de conformidad con el artículo 7.2 de la Ley de Medios y el artículo 74-II de la Ley Federal del Trabajo en relación con el inciso b) del SEGUNDO punto de acuerdo del acuerdo general 6/2022 emitido por la Sala Superior.

[6] Visible del folio 120 a 147 del accesorio único del expediente de este juicio.

[7] Como se tuvo por acreditado en la resolución impugnada.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 121 y 122.

[9] Sirve de ejemplo la tesis XXXIV/2004 de la Sala Superior de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES (consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 (mil novecientos noventa y siete – dos mil cinco). Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756) o la tesis VI/2011 de la Sala Superior de RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 8, 2011 (dos mil once), página 36).

[10] Al resolver los juicios SCM-JDC-2354/2021 y SCM-JE-0127-2021, entre otros.

[11] Al resolver el recurso SUP-REP-393/2023.

[12] En la resolución emitida en el recurso SUP-REP-278/2022.

[13] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 8, 2011 (dos mil once), página 36.

[14] Lo que se fundamente -cambiando lo que se tenga que cambiar (mutatis mutandi) en la razón esencial de la jurisprudencia 17/2010 de la Sala Superior de rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE; consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), páginas 33 y 34.

[15] Tal escrito se encuentra agregado en las hojas 96 y 97 del cuaderno accesorio único de este juicio.

[16] Remitido en cumplimiento al requerimiento formulado por dicho instituto el 22 (veintidós) de enero.

[17] Visible en las hojas de la 215 a la 222 del cuaderno accesorio único de este juicio.

[18] Sirve de apoyo el criterio orientador contenido en la en la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS; consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, abril de 2005 (dos mil cinco), página 1154.

[19] Al resolver el recurso SUP-REP-393/2023.

[20] Conforme lo sostuvo al resolver los recursos SUP-REP-700/2018 y acumulados, SUP-REP-53/2019, SUP-REP-72/2019 y SUP-REP-73/2019. Asimismo, sirve como sustento el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2018 de la Sala Superior de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES); consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 11 y 12.

[21] Conforme se sostiene en la jurisprudencia 2/2023 de la Sala Superior de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA (pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación).

[22] Informe agregado en las hojas 90 y 91 del cuaderno accesorio único de este juicio.

[23] Como se advierte del oficio firmado por tal persona, visible en el folio 83 del cuaderno accesorio único de este expediente.

[24] Conforme se resolvió en el recurso SUP-REP-822/2022 y en el diverso
SUP-REP-108/2023.

[25] En cumplimiento al requerimiento realizado por la magistrada instructora el 20 (veinte) de febrero.

[26] Tiene sustento la razón esencial de la jurisprudencia 6/2023 de la Sala Superior de rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR; consultable en: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 16, número 28, 2023 (dos mil veintitrés), páginas 29, 30 y 31.