JUICIO GENERAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SCM-JG-7/2026 Y SCM-JDC-24/2026
PARTE ACTORA: ALEJANDRO BARROSO CHÁVEZ, QUIEN SE OSTENTA COMO PRESIDENTE MUNICIPAL DE TEHUACÁN, PUEBLA Y OTRA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA Y LUIS ROBERTO CASTELLANOS FERNÁNDEZ
Ciudad de México, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, acumula los juicios identificados al rubro indicados y revoca parcialmente el acuerdo plenario dictado el trece de febrero por el Tribunal Electoral de Puebla en el expediente identificado con la clave TEEP-JDC-197/2024, de conformidad con lo siguiente:
Autoridad responsable o Tribunal local
| Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
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Ayuntamiento | Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla.
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Junta Auxiliar | Junta Auxiliar de Santa María Coapan, del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla.
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Parte actora primigenia o promovente del Juicio Ciudadano o Actora.
| Araceli Ramírez Sánchez. |
Promovente o Actor del Juicio General. | Alejandro Barroso Chávez, quien se ostenta como Presidente Municipal de Tehuacán, Puebla.
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SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. Demanda. El veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, la parte actora primigenia presentó demanda para controvertir la omisión de cubrir sus remuneraciones por el desempeño de su cargo, así como presuntos actos que podrían constituir violencia política contra las mujeres en razón de género, con la cual el Tribunal local integró el expediente identificado con la clave TEEP-JDC-197/2024.
2. Sentencia local. Una vez instruido el medio de impugnación, el veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, la autoridad responsable dictó sentencia en la que declaró fundado el agravio señalado por la parte actora primigenia y ordenó a la Junta Auxiliar realizara el pago de las prestaciones correspondientes.
3. Aclaración. Mediante acuerdo plenario de seis de marzo de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla emitió una aclaración a la sentencia dictada el veintiuno de febrero del mismo año, en la que precisó que, si bien se había ordenado a la Junta Auxiliar realizar los trámites administrativos y fiscales necesarios para dar cumplimiento a lo resuelto, también se debía entender que el Ayuntamiento se encontraba vinculado para efectos de coordinación administrativa en el cumplimiento de la resolución. Lo anterior, sin perjuicio de que la realización de los trámites administrativos y fiscales correspondientes recaía en la Presidencia de la Junta Auxiliar.
4. Incidente. El dieciocho de marzo siguiente, la parte actora presentó incidente de inejecución de sentencia, aduciendo el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia local.
5. Resolución incidental. El veinte de junio de ese mismo año, el Tribunal local resolvió como fundado el incidente de incumplimiento y ordenó que se llevaran a cabo las acciones a fin de que se realizara e l pago total de las remuneraciones adeudadas; asimismo, impuso una medida de apremio a la Junta Auxiliar como autoridad responsable local, consistente en una amonestación pública y apercibió al Ayuntamiento y la Junta Auxiliar la imposición de una multa de no dar cumplimiento.
6. Juicio Federal SCM-JDC-339/2025. Al estimar que el Tribunal local había sido omiso en la ejecución de la sentencia local, el veinte de octubre del año anterior, la actora del juicio de la ciudadanía, promovió el medio de impugnación SCM-JDC-339/2025; en éste se determinó inexistente la omisión atribuida, al concluirse que el tribunal responsable se encontraba velando por la ejecución de su sentencia.
7. Acuerdo impugnado. El trece de febrero, el Tribunal local determinó el incumplimiento de las autoridades responsables de cumplir la sentencia, por lo que impuso una multa de setenta veces la unidad de medida y actualización, y la inscripción en el catálogo de sujetos sancionados por un periodo de cuatro años.
8. Juicio General y de la Ciudadanía.
8.1. Demandas y turno. Inconformes, el veinte de febrero ambas partes actoras presentaron sus demandas ante la autoridad responsable, a fin de controvertir el acuerdo dictado, por lo que, una vez recibidas las constancias, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SCM-JG-7/2026 y SCM-JDC-24/2026, y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
8.2. Instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor radicó ambos expedientes en su ponencia, admitió a trámite las demandas.
8.3. Informes del tribunal local. Mediante oficios presentados el trece y diecisiete de marzo la autoridad responsable informó a esta Sala Regional, el pago de la multa impuesta al promovente del Juicio General, así como la exhibición del cheque por la cantidad ordenada en la sentencia en favor de la actora primigenia.
8.4. Cierre de instrucción. En su oportunidad y al considerar que no se encontraba pendiente algún trámite declaró cerrada su instrucción, en cada uno de los expedientes.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por una ciudadana y de otro promovido por el presidente municipal del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, mediante los cuales controvierten el acuerdo plenario del Tribunal local que, entre otras cuestiones, determinó el incumplimiento de su sentencia, su aclaración, así como de diversos requerimientos por lo que impuso una multa al citado presidente municipal y ordenó su inscripción al catálogo de sujetos sancionados por un periodo de cuatro años; supuesto respecto del cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción, y entidad -Puebla- que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI, y 99 párrafo 4 fracción V y X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 251, 252, 253 fracción IV inciso c), 261 párrafo primero y 263 fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Acumulación. Esta Sala Regional considera que en el caso procede acumular los expedientes del Juicio General y de la Ciudadanía, pues del análisis de las demandas es posible establecer que hay conexidad en la causa[2], al existir identidad en la autoridad responsable y acuerdo impugnado.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 31 de la Ley de Medios en relación con el 79 del Reglamento Interno de este Tribunal, se decreta la acumulación del expediente SCM-JDC-24/2026 al diverso SCM-JG-7/2026, por ser éste el que se recibió e integró en primer lugar en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, deberá glosarse impresión de la representación gráfica firmada electrónicamente de la sentencia en el expediente acumulado.
TERCERA. Parte Tercera interesada del Juicio General.
No es procedente el reconocimiento a Araceli Ramírez Sánchez como parte tercera interesada dentro del SCM-JG-7/2026, ya que su escrito de comparecencia se presentó fuera del plazo previsto por la ley.
Lo anterior dado que de las constancias que integran el Juicio General, es posible advertir que, las setenta y dos horas del plazo previsto en el artículo 17 párrafos 1 inciso b) y 4 inciso a) de la Ley de Medios, para presentar el escrito de tercero interesado, trascurrieron de las doce horas con veinte minutos del veinte de febrero y hasta esa misma hora, pero del veinticinco de febrero siguiente[3], por lo que sí es escrito por el que pretende comparecer se presentó en el último de los días pero a las doce horas con veinticinco minutos, resulte evidente su extemporaneidad[4].
CUARTA. Requisitos de procedencia. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 7 numeral 2, 8 numeral 1, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso b), y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
4.2. Oportunidad. Este requisito se satisface, ya que ambas partes actoras fueron notificadas el dieciséis de febrero, por lo que el plazo para interponer su medio de impugnación transcurrió del diecisiete al veinte del mismo mes. En ese sentido, al haberse presentado ambas demandas el último de dichos días, es que resulte evidente su oportunidad.
4.3. Legitimación e interés jurídico. En términos del artículo 13 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, la parte actora del juicio de la ciudadanía se encuentra legitimada y cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, ya que se trata de una ciudadana quien, por propio derecho, controvierte el acuerdo plenario del Tribunal local por el que, entre otras cuestiones, estableció como medida de apremio una multa al presidente municipal del ayuntamiento por considerar ha sido omiso en dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en la que fue parte actora, de ahí que se surtan ambos presupuestos.
Ahora bien, respecto del actor del Juicio General, si bien, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, por regla general, si una autoridad participa en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución que derive de dicha participación, a través de la interposición de un medio de impugnación en materia electoral, también lo es que en el presente caso se actualiza un supuesto de excepción, se explica.
Dicha regla tiene sustento en la jurisprudencia 4/2013 de la Sala Superior, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[5], la cual señala, que los medios de impugnación están diseñados para la defensa de derechos, no así para que, quienes tuvieron el carácter de responsables en un proceso previo, defiendan su actuación.
Sin ser óbice de lo anterior, la Sala Superior ha trazado como excepción a esa regla genérica que las personas que fungieron como autoridades responsables pueden contar con legitimación, cuando el acto causa afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que se desempeña como autoridad responsable, ya sea porque estime que se le priva de alguna prerrogativa o que se le imponga una carga a título personal, en cuyo caso sí cuenta con legitimación para impugnar la determinación que le agravia, en tanto se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho[6].
Así las cosas, en el caso que se analiza, el promovente acude aduciendo que el Tribunal Local indebidamente le impuso una multa, por lo que se estima que aun cuando acude con el carácter de presidente municipal y fungió como autoridad responsable en la instancia previa, estamos en presencia de un supuesto en el que opera la referida excepción; de ahí que para esta Sala Regional el requisito de legitimación e interés jurídico se encuentra satisfecho.
4.4. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, pues la ley no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la omisión impugnada.
Así, al encontrarse colmados los requisitos de procedencia del presente juicio de la ciudadanía, lo conducente es realizar el estudio de los motivos de disenso formulados por la parte actora.
QUINTA. Cuestión previa.
5.1. Contexto de la controversia
En sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, el Tribunal local declaró fundados los agravios hechos valer por la parte actora del juicio de la ciudadanía al estimar que, de manera indebida, se suspendió el pago de sus remuneraciones. En consecuencia, ordenó cubrir la cantidad de $138,000.00 (ciento treinta y ocho mil pesos 00/100 M.N.) en una sola exhibición, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución, apercibiendo que, en caso de incumplimiento, se impondría alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 376 Bis del Código Electoral local.
Ahora bien, mediante acuerdo plenario de seis de marzo de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla aclaró la sentencia dictada el veintiuno de febrero del mismo año, precisando que, si bien la obligación de realizar los trámites administrativos y fiscales recaía en la Junta Auxiliar de Santa María Coapan, se vinculaba al Ayuntamiento de Tehuacán, toda vez que las Juntas Auxiliares son órganos desconcentrados de la administración pública municipal, supeditados al Ayuntamiento y vinculados directamente con éste en la entrega y administración de recursos públicos. En ese sentido, se estableció que ambas autoridades debían coordinarse para llevar a cabo el cumplimiento de la resolución, incluso mediante gestiones presupuestales necesarias, aclaración que fue declarada parte integral de la sentencia.
Posteriormente, el cinco de abril de dos mil veinticinco, el tribunal local declaró fundado el incidente de incumplimiento de sentencia interpuesto por la actora primigenia, por lo que ordenó tanto a la presidencia del Ayuntamiento como de la Junta Auxiliar, se realizaran las acciones necesarias para el pago total de las remuneraciones adeudadas.
5.2. Acuerdo impugnado.
Mediante acuerdo plenario de trece de febrero de dos mil veintiséis, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó el incumplimiento reiterado de la sentencia dictada el veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, así como de la resolución incidental de veinte de junio del mismo año, por parte del Presidente Municipal de Tehuacán, Puebla.
En consecuencia, le impuso como medida de apremio una multa equivalente a setenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la infracción[7], desglosada de la siguiente manera:
Cincuenta veces la UMA, por el incumplimiento a la sentencia principal y a la resolución incidental, equivalente a $5,657.60 (cinco mil seiscientos cincuenta y siete pesos 60/100 M.N.);
Veinte veces la UMA por cada año transcurrido desde la emisión de la sentencia, por el incumplimiento íntegro a los requerimientos formulados por el Tribunal local, equivalente a $2,262.80 (dos mil doscientos sesenta y dos pesos 80/100 M.N.).
Lo anterior con un total de setenta veces la UMA equivalente a $7,919.80 (siete mil novecientos diecinueve pesos 80/100 M.N.).
Asimismo, ordenó su inscripción por cuatro años en el Catálogo de Sujetos Sancionados del propio órgano jurisdiccional.
El Tribunal local sostuvo que el Presidente Municipal incurrió en una conducta omisiva reiterada al no realizar diversas gestiones administrativas relacionadas con el cumplimiento de la sentencia, al no realizar las gestiones administrativas y fiscales necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado, ni atender debidamente los diversos requerimientos formulados para informar sobre las acciones desplegadas, calificando la infracción como grave ordinaria. Por último, apercibió nuevamente al Presidente Municipal, para que, en el caso de continuar con el incumplimiento, se le impondría nuevamente una medida de apremio de hasta trecientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
5.3. Síntesis de agravios
Juicio General SCM-JG-7/2026
El actor sostiene que el Tribunal Electoral local realizó una indebida interpretación del marco normativo en materia municipal, al no advertir correctamente la relación jurídica existente entre las Juntas Auxiliares y el Ayuntamiento. Desde su perspectiva, la autoridad responsable atribuyó de manera incorrecta la totalidad de la carga punitiva a la Presidencia Municipal, sin considerar que la Junta Auxiliar también se encontraba vinculada al cumplimiento de las determinaciones jurisdiccionales, lo que implicaba la existencia de una responsabilidad compartida.
En ese sentido, refiere que la determinación de suspender el pago del sueldo a una integrante de la Junta Auxiliar correspondió exclusivamente a la persona titular de la presidencia de dicho órgano Auxiliar y no al presidente Municipal de Tehuacán, Puebla, por lo que estima incorrecto que la autoridad jurisdiccional trasladara íntegramente la responsabilidad a la administración municipal central, omitiendo analizar el ámbito competencial y de actuación de los funcionarios involucrados.
Asimismo, la parte actora aduce una falta de exhaustividad en la resolución impugnada, al señalar que el Tribunal local no se allegó de todos los elementos necesarios para emitir su determinación, particularmente los acuerdos de Cabildo remitidos en atención a los requerimientos formulados durante la sustanciación del asunto. A su decir, dichos acuerdos demostraban la existencia de un mecanismo previamente aprobado para la entrega de recursos a las Juntas Auxiliares del municipio de Tehuacán, Puebla, incluyendo el ejercicio fiscal dos mil veintiséis, lo cual evidenciaba que las mismas contaban con suficiencia presupuestal para cubrir las obligaciones económicas correspondientes.
Bajo esa lógica, sostiene que la autoridad responsable omitió valorar elementos relevantes para individualizar correctamente las responsabilidades, pues no analizó el grado de participación de cada servidor público involucrado ni distinguió entre las atribuciones del Ayuntamiento y las decisiones adoptadas por la Junta Auxiliar en el ejercicio de sus propias funciones administrativas.
Finalmente, considera excesivo que el Tribunal local calificara su conducta como dolosa, ya que, desde su óptica, dicha conclusión se emitió sin una investigación exhaustiva ni un análisis integral de las competencias municipales, pasando por alto que las decisiones relacionadas con el ejercicio del gasto y el pago de remuneraciones dentro de las Juntas Auxiliares corresponden directamente a sus respectivas autoridades auxiliares y no exclusivamente al Presidente Municipal.
Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-24/2026
La parte actora aduce que el Tribunal local incurrió en una falta de exhaustividad y vulneró el principio de legalidad al imponer una multa mínima e inscribir al Presidente Municipal en el Catálogo de Sujetos Sancionados por un periodo de cuatro años, sin analizar de manera integral la magnitud del incumplimiento, el cual, según refiere, se ha prolongado por más de un año. Desde su perspectiva, la responsable calificó de manera insuficiente la conducta omisiva, sin ponderar adecuadamente la gravedad de la infracción ni las circunstancias particulares del caso.
Sostiene que la medida de apremio impuesta no es proporcional al comportamiento reiterado de incumplimiento, ni resulta idónea para garantizar la ejecución efectiva de la sentencia, pues lejos de constituir un mecanismo eficaz para lograr el cumplimiento inmediato de lo ordenado, genera una dilación innecesaria en la satisfacción de su derecho al pago íntegro de las cantidades reconocidas en la ejecutoria.
En ese sentido, argumenta que las medidas adoptadas por el Tribunal local no cumplen con los fines propios de las medidas de apremio, al no ser adecuadas, proporcionales ni eficaces frente a la conducta contumaz atribuida a las autoridades responsables. Por ello, considera que debieron imponerse medidas de mayor intensidad que aseguraran el cumplimiento liso y llano de la sentencia, incluso mediante mecanismos más contundentes, tales como la adopción de acciones adicionales orientadas a reparar el daño ocasionado.
Asimismo, afirma que el incumplimiento ha sido doloso y que la autoridad responsable permitió que dicha conducta persistiera, lo que, a su juicio, ha generado una afectación directa a su persona y a su ejercicio del cargo. Añade que la prolongación en el cumplimiento de la sentencia la coloca en una situación de subordinación y reproduce patrones estructurales que, por su condición de mujer, menoscaban su capacidad para ejercer plenamente sus funciones, lo que agrava la afectación derivada de la omisión prolongada.
5.4. Método de estudio
Este órgano jurisdiccional analizará los agravios planteados encaminado a evidenciar la incorrecta imposición de la medida de apremio y la inscripción en el Catálogo aducida por la parte promovente del Juicio General, y posterior a ello, analizará la proporcionalidad de estas que se aduce fue incorrecta, por parte de la actora del juicio de la ciudadanía.
SEXTA. Estudio de fondo
6.1 Agravios del Juicio General
a) Incorrecta atribución de responsabilidad
Esta Sala Regional estima infundados los agravios formulados por el actor del juicio general, pues contrario a lo sostenido en su demanda, la Presidencia Municipal sí se encuentra jurídicamente obligada al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, tal como se explica a continuación.
El artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento, órgano dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que es responsable de la administración pública municipal y de la gestión de su hacienda pública.
En concordancia con lo anterior, el artículo 3 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla dispone que el Municipio ejerce su gobierno a través del Ayuntamiento, al que corresponde la administración municipal sin autoridad intermedia alguna. Asimismo, los artículos 224 a 233 del citado ordenamiento prevén que las Juntas Auxiliares constituyen órganos auxiliares del Ayuntamiento para la administración de los pueblos que integran el territorio municipal.
Así, de una interpretación sistemática de dichos preceptos se advierte que las Juntas Auxiliares carecen de personalidad jurídica y patrimonio propios, por lo que no constituyen autoridades autónomas, sino órganos auxiliares subordinados y cuya actuación deriva de facultades delegadas por el Ayuntamiento. En consecuencia, sus actuaciones se entienden realizadas dentro de la estructura administrativa municipal y bajo la dirección jerárquica de éste.
Aunado a ello, conforme a los artículos 78 y 91 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, corresponde al Ayuntamiento ejercer las funciones de gobierno municipal y a la Presidencia Municipal conducir la administración pública y ejecutar las determinaciones adoptadas por el Cabildo, lo que implica su responsabilidad institucional respecto del cumplimiento de las obligaciones municipales.
Caso concreto
En el caso, si bien el Tribunal local señaló que la Junta Auxiliar debía realizar determinadas gestiones administrativas, ello no implica que dicha autoridad auxiliar pueda asumir de manera autónoma el cumplimiento de la sentencia, pues su actuación se encuentra subordinada al Ayuntamiento tanto en el ámbito administrativo como presupuestal.
Así, al formar parte de la estructura orgánica municipal y ejercer únicamente facultades delegadas, las actuaciones de la Junta Auxiliar deben entenderse realizadas en representación del Ayuntamiento[8]. No obstante, ello no implica que la responsabilidad operativa en la ejecución de la sentencia recaiga exclusivamente en la Presidencia Municipal, pues la propia autoridad auxiliar se encontraba vinculada a desplegar las gestiones administrativas necesarias para su cumplimiento.
Dado lo expuesto, los agravios esgrimidos resultan infundados, pues, contrario a lo sostenido por la parte actora, el Presidente Municipal sí se encontraba jurídicamente obligado a realizar las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local[9], en su carácter de titular de la administración pública municipal y responsable de ejecutar las determinaciones adoptadas por el Ayuntamiento, sin que ello implique que la responsabilidad recaiga de manera exclusiva en dicha autoridad municipal, pues el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal local involucraba la actuación coordinada tanto del Ayuntamiento como de la Junta Auxiliar.
Además, respecto a la medida de apremio consistente en veinte veces la Unidad de Medida y Actualización obedeció al incumplimiento íntegro de los requerimientos formulados directamente al Ayuntamiento, por lo que, en ese caso, la responsabilidad no puede atribuirse a la Junta Auxiliar, al no haber sido ésta la destinataria directa de tales exigencias.
Aunado a ello, de la documentación remitida no se advierte que las gestiones realizadas hubieran resultado suficientes para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. En consecuencia, esta Sala Regional comparte la determinación del Tribunal Local relativa a la imposición de la medida de apremio, al encontrarse debidamente justificada frente al incumplimiento acreditado.
b) Violación al principio de exhaustividad
Por otro lado, en concepto de esta Sala Regional, son infundados los planteamientos del actor, en los que esencialmente sostiene que el Tribunal Local no fue exhaustivo en la valoración de la documentación remitida por el ayuntamiento, además de que no justificó por qué, desde su perspectiva, existía dolo. Se explica.
Ha sido criterio del Tribunal Electoral que los medios de apremio están destinados a hacer efectivo coactivamente el mandato contenido en una resolución de una autoridad jurisdiccional, que es desobedecida por la persona destinataria, y que, ante un eventual desacato a sus determinaciones, está facultada para hacer valer su autoridad a través de estos; en la inteligencia de que su uso no es absoluto sino limitado a aquellos casos en los que necesariamente deban utilizarse.
Para ello, se requiere justificar legalmente dicha aplicación, considerando:
a) La necesidad que se dé la existencia previa del apercibimiento respectivo -advertencia-;
b) Que conste en forma indubitable que a quien se pretenda imponer la medida correspondiente, conozca a qué se expone en caso de desacato o resistencia a lo que ordena la autoridad judicial; y
c) Que la persona a quien se imponga la medida de apremio sea la que efectivamente se haya opuesto a la diligencia u orden de que se trate y no persona distinta.
Esto, con apoyo en la jurisprudencia 41/2024 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE APREMIO. JUSTIFICACIÓN DE SU APLICACIÓN[10].
En ese orden de ideas, la Sala Superior abordó el análisis de la naturaleza de las medidas de apremio al resolver el
SUP-REC-1425/2021[11], en donde precisó que estas son facultades coactivas otorgadas a las autoridades jurisdiccionales para lograr el cumplimiento de sus determinaciones, es decir, son un conjunto de instrumentos jurídicos con los que el juzgado o tribunal pueden hacer cumplir sus resoluciones.
Asimismo la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 31/95, precisó que corresponde al arbitrio de la persona juzgadora, de acuerdo con la experiencia, la lógica y el buen sentido aplicar el medio que juzgue eficaz para compeler al contumaz al cumplimiento de una determinación judicial, debiendo en ello, como en cualquier acto de autoridad, respetar las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales; esto es, expresando las razones por las que utiliza el medio de que se trate.
Aspecto que, incluso, ha llevado a considerar que si la y el legislador no establecen un orden para la imposición de las medidas de apremio que enumere en la norma respectiva, debe entenderse que ello queda reservado al mejor arbitrio de las personas juzgadoras[12].
En este sentido, la Suprema Corte ha explicado que el artículo en que se establezca un catálogo de medidas de apremio sin referirse expresamente a los elementos que la autoridad debe valorar para fijar el monto de la multa no conduce a la inconstitucionalidad del precepto por vulnerar la garantía de seguridad jurídica establecida en los artículos 14 y 16 constitucionales[13].
Lo anterior, ya que, por un lado, la autoridad se encuentra impedida para actuar de forma arbitraria o caprichosa; siendo que el precepto legal establece una cuantía máxima que la sancionadora no podrá rebasar y, por otra parte, dicha autoridad debe cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación de los actos, esto es, expresar las circunstancias especiales o motivos específicos que justifiquen el monto determinado.
Ahora bien, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el principio de tutela judicial efectiva, el cual establece que la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial no se agota con el conocimiento y resolución de los juicios, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se emitan, de ahí que lo inherente a su cumplimiento, en los términos en los que se fijaron para tal efecto, es parte de tal derecho.
Disposición que, engarzada con el contenido del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permiten sostener que, para que el Estado garantice un derecho de acceso a la justicia efectivo, no basta con la existencia de sistemas legales mediante los cuales las autoridades competentes emitan resoluciones ni con la existencia formal de recursos, sino que éstos deben ser efectivos lo que implica que se ejecuten las sentencias y resoluciones.
En el presente caso el ordenamiento legal local en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla señala en su artículo 325 que corresponde al Tribunal local conocer y resolver los medios de impugnación que se establezcan en dicho ordenamiento, con el fin de garantizar que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales, previendo en los artículos 348 y 353 Bis el juicio de la ciudadanía local como un medio de impugnación que puede ser promovido por la persona ciudadana para controvertir violaciones a los derechos político-electorales de ser votada o votado.
Por su parte, el artículo 376 Bis señala que el Tribunal local para hacer cumplir las sentencias que dicte podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento.
II. Amonestación.
III. Multa hasta por trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la infracción. En caso de reincidencia podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
IV. Auxilio de la fuerza pública.
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Por su parte, en el artículo 190 del Reglamento Interior del Tribunal local se establece que para el cumplimiento de sus determinaciones y resoluciones estarán facultados para imponer los medios de apremio y correcciones disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Dar vista al superior jerárquico o autoridad competente para fincar el procedimiento administrativo sancionador conforme a su legislación aplicable, y
IV. El auxilio de la fuerza pública.
En suma, de la norma local se advierte que la autoridad responsable tiene la facultad de imponer medidas de apremio, la que debe estar debidamente fundadas y motivadas, en términos del artículo 16 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que exista obligación del órgano jurisdiccional de dar cuenta detallada de la progresión con que aplicará, en su caso, alguna medida de apremio debido la imposición de dicha cuantía es una potestad discrecional.
Caso concreto
En ese contexto, para analizar la legalidad de la medida de apremio impuesta también resulta necesario atender a las actuaciones desplegadas por las autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia, a fin de identificar el grado de participación de cada una de ellas en el eventual incumplimiento. En el caso, de las constancias remitidas por el Ayuntamiento se advierte la existencia de acuerdos de cabildo mediante los cuales se estableció el mecanismo de distribución de recursos a las juntas auxiliares del municipio, elementos que resultaban relevantes para valorar el contexto administrativo en el que se desarrolló el incumplimiento.
No obstante lo anterior, de las constancias que integran el expediente se advierte que el Tribunal local valoró que el Ayuntamiento incurrió en un incumplimiento reiterado de la sentencia principal, pese a los múltiples requerimientos y apercibimientos formulados. En ese sentido, estimó que persistía una resistencia injustificada para ejecutar la resolución, lo cual habilitaba jurídicamente la imposición de la multa como medida de apremio.
En el presente caso, lo infundado de los agravios tendentes a combatir la referida multa radica en que, contrario a lo sostenido por la parte actora, del acuerdo impugnado se advierte que la autoridad responsable sí realizó un análisis integral y detallado de los elementos para la imposición de dicha medida de apremio.
En efecto, el Tribunal Local valoró expresamente la gravedad de la conducta, al señalar que el presidente municipal incurrió en un desacato reiterado a los requerimientos judiciales, lo que implica una afectación trascendente al Estado de Derecho; analizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, destacando que la omisión persiste desde la notificación de la sentencia principal y pese a múltiples determinaciones posteriores, lo cual demostró una conducta contumaz.
Además, examinó las condiciones socioeconómicas del infractor, concluyendo que tiene capacidad económica para afrontar la multa; y valoró las condiciones externas y los medios de ejecución, al precisar que, dado que la junta auxiliar depende del Ayuntamiento, este tenía la obligación directa de velar por el cumplimiento de la sentencia.
Asimismo, el Tribunal Local sí se pronunció sobre la reincidencia, al documentar que el presidente municipal le fueron notificados formalmente la sentencia principal, la respectiva aclaración, así como diversos requerimientos, sin que realizara las acciones ordenadas, además de no atender cuatro de los requerimiento, a fin de que informara las acciones realizadas a fin de cumplir con lo ordenado en la sentencia y su aclaración por lo que desde la perspectiva de esta Sala Regional, el tribunal local acreditó una reiteración en su falta de diligencia.
Adicionalmente, el Tribunal Local examinó el perjuicio ocasionado a la actora primigenia, al señalar que, debido al incumplimiento, han dejado de percibir la remuneración correspondiente al ejercicio del cargo, vulnerándose su derecho político-electoral y la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 constitucional.
En conjunto, estos elementos demuestran que el Tribunal Local sí aplicó la medida de apremio con base en parámetros objetivos y verificables, justificando su procedencia bajo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que exige la jurisprudencia, por lo que no asiste la razón a la parte actora.
Bajo ese contexto, esta Sala Regional estima que el Tribunal Local fundó y motivó suficientemente la aplicación de la multa, exponiendo las circunstancias que justificaban su procedencia, entre ellas: el apercibimiento previo, el conocimiento pleno de las consecuencias del desacato, la contumacia acreditada al precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y además señaló la necesidad de garantizar la ejecución de una sentencia firme.
Ello satisface los parámetros constitucionales y jurisprudenciales de motivación reforzada que rigen este tipo de determinaciones.
Por tanto, se consideran infundados los planteamientos de la parte actora, pues el Tribunal Local aplicó la medida de apremio dentro del marco normativo y jurisprudencial aplicable, ubicándose la cuantía de la multa dentro del ámbito de discrecionalidad de la autoridad, al encontrarse debidamente justificada en términos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
En este contexto, en concepto de esta Sala Regional, la actuación del Tribunal Local fue correcta al estimar actualizado el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia primigenia. No obstante, de las constancias que integran el expediente no se advierte que dicha situación derive de actos positivos dirigidos a obstaculizar deliberadamente la ejecución de la resolución, sino de la falta de gestiones suficientes para lograr su cumplimiento.
Es orientador en este aspecto la jurisprudencia P./J. 21/96 del Pleno de la SCJN de rubro MEDIOS DE APREMIO. SI EL LEGISLADOR NO ESTABLECE EL ORDEN PARA SU APLICACION, ELLO CORRESPONDE AL ARBITRIO DEL JUZGADOR[14], de ahí que no asista la razón a la parte actora.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que, mediante escrito presentado el trece de marzo, el tribunal local informó que el actor del Juicio General realizó el pago de la multa impuesta. No obstante, dicha circunstancia no constituye un impedimento para analizar la legalidad de su imposición, pues, de advertirse su ilegalidad, esta Sala Regional se encontraría en aptitud de revocar la determinación controvertida. Sin embargo, al resultar infundados los agravios hechos valer y encontrarse la multa ajustada a Derecho, lo procedente es confirmarla.
c) Calificación de la conducta y proporcionalidad de la sanción
Pretensión del Actor
Esta Sala Regional advierte que la parte actora controvierte integralmente la determinación impugnada, en tanto cuestiona tanto la imposición de la multa como su inscripción en el Catálogo de Sujetos Sancionados.
En ese sentido, del análisis de los planteamientos formulados, se aprecia que le asiste la razón sustancialmente por lo que hace a la inscripción en dicho catálogo, tal y como consta de lo siguiente:
“Exceso al momento de fijar la inscripción en el Catálogo de Sujetos Sancionados por el Tribunal Electoral del Estado, así como indebida individualización de la sanción al momento en que se fija únicamente la multa al Presidente Municipal de Tehuacán, Puebla.”
En efecto, se desprende que la parte actora plantea que el Tribunal responsable incurrió en un exceso al ordenar su inscripción en el referido catálogo, al estimar que la temporalidad fijada para dicha medida resulta desproporcionada. Asimismo, hace valer una indebida individualización de la sanción, al no haberse considerado el contexto institucional en el que se desarrolló el incumplimiento, particularmente respecto de la imposición de la multa al Presidente Municipal de Tehuacán, Puebla.
A partir de lo anterior, corresponde a esta Sala Regional analizar si la determinación del Tribunal local relativa a la individualización de la sanción y a la inscripción en el Catálogo de Sujetos Sancionados se ajusta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
En particular, debe considerarse que la inscripción en dicho catálogo constituye una medida de publicidad institucional que implica la exposición pública del nombre de la persona sancionada en un registro de consulta permanente, por lo que corresponde examinar si su aplicación en el caso concreto resulta compatible con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben regir el ejercicio de la potestad sancionadora.
Marco normativo
Constitución
El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como de interpretar las normas relativas a dichos derechos conforme al principio pro-persona. Asimismo, dicho precepto impone el deber de que cualquier restricción o limitación a los derechos fundamentales se encuentre debidamente justificada y sea compatible con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
De igual forma, los artículos 6 y 16 constitucionales reconocen, por una parte, el principio de máxima publicidad en la actuación de las autoridades y, por otra, el derecho a la protección de los datos personales, el honor y la vida privada de las personas. De esta manera, el sistema constitucional mexicano exige que las medidas de transparencia y publicidad institucional se implementen de forma compatible con la protección de la esfera jurídica de las personas involucradas.
Lineamientos
En el ámbito local, el Tribunal local implementó el Catálogo de Sujetos Sancionados, cuyo funcionamiento se encuentra regulado por los Lineamientos para el funcionamiento, actualización y conservación del Catálogo de Sujetos Sancionados del Tribunal Electoral del Estado de Puebla. Dicho instrumento tiene por objeto sistematizar y hacer consultable la información relativa a las resoluciones o sentencias firmes en las que se haya determinado la comisión de alguna infracción en materia electoral, con el propósito de facilitar su consulta pública y fortalecer la transparencia de la actividad jurisdiccional.
Conforme a esos lineamientos, el catálogo constituye un sistema de registro público administrado por el propio tribunal, en el que se integran datos mínimos como el nombre de la persona infractora, la resolución o sentencia firme que determinó la infracción, la sanción impuesta, así como la temporalidad de permanencia en dicho registro.
Asimismo, los lineamientos prevén que la permanencia de la información en el catálogo se determine atendiendo a la gravedad de la infracción declarada en la resolución correspondiente, pudiendo oscilar desde un año en casos considerados levísimos, hasta cinco años cuando la infracción sea calificada como grave especial o mayor.
Precedentes de Sala Superior
Por su parte en precedentes como SUP-REP-39/2024, SUP-JE-58/2024 y SUP-JE-278/2022, la Sala Superior ha destacado, por una parte, que los mecanismos de registro de resoluciones sancionadoras pueden ser válidos en tanto contribuyen a la transparencia y a la sistematización de decisiones firmes en materia electoral; por otra, que su implementación debe observar límites estrictos para evitar afectaciones indebidas a los derechos de las personas o la generación de mecanismos de exposición pública ajenos al sistema de justicia electoral; y, además, que el régimen sancionador electoral se orienta a sancionar conductas que inciden directamente en la equidad de la contienda.
Por lo anterior, es de advertirse que la Sala Superior ha delimitado el uso de este tipo de registros o catálogos a supuestos específicos vinculados con la tutela del sistema democrático y la integridad de los procesos electorales. En particular, su aplicación resulta válida cuando se trata de:
i) Resoluciones firmes en las que se haya acreditado la comisión de infracciones electorales que puedan incidir en:
a. La equidad de la contienda o en el correcto desarrollo de los procesos electorales, tales como las relacionadas con actos de precampaña y campaña, el uso indebido de recursos públicos;
b. La promoción personalizada; o
c. La vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad; y
ii) Supuestos de especial gravedad para la protección de los derechos político-electorales, como ocurre en los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los que la publicidad de las resoluciones cumple funciones adicionales de prevención, transparencia y no repetición.
Naturaleza de la multa como medida de apremio
Esta Sala Regional estableció en los SCM-JE-81/2023 y SCM-JE-16/2024, que las medidas de apremio constituyen instrumentos coactivos de los órganos jurisdiccionales, cuya finalidad es garantizar el cumplimiento efectivo de sus determinaciones, es decir, remover los obstáculos derivados de la resistencia de las partes obligadas.
Bajo esa lógica, se precisó que dichas medidas no tienen naturaleza sancionadora, ya que su imposición no deriva de la comisión de una conducta ilícita, sino de la necesidad de hacer cumplir un mandato judicial previamente emitido.
Así con base en lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[15] esta Sala Regional sostuvo que las medidas de apremio:
No constituyen penas;
No tienen como finalidad castigar;
No derivan de un Procedimiento Especial Sancionador, sino del incumplimiento de una orden judicial.
La finalidad de las medidas de apremio, como lo es la multa, busca vencer la resistencia al cumplimiento de una resolución.
No son, por ende, sanciones, sino medios de apremio de naturaleza coactiva para asegurar el cumplimiento de las resoluciones.
En consecuencia, tratándose de una multa que fue impuesta en el contexto de un incumplimiento de una sentencia, es dable establecer que la naturaleza de este no es la de una sanción, sino la de un mecanismo orientado a hacer efectivas las determinaciones de un órgano jurisdiccional conforme al artículo 17 constitucional velando por el derecho a una tutela judicial efectiva.
Naturaleza del Catálogo de Sujetos Sancionados
Como se ha precisado, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que la finalidad del Catálogo se vincula preponderantemente a la publicidad de infracciones determinadas en procedimientos sancionadores, en atención a su función de transparencia, prevención y rendición de cuentas.
Asimismo, ha sostenido que este tipo de instrumentos se insertan en la lógica de visibilizar conductas que inciden en la contienda electoral, así como aquellas relacionadas con violencia política en razón de género, en tanto constituyen infracciones calificadas a la normativa electoral que ameritan difusión institucional, en aras de garantizar la integridad de los procesos democráticos.
Ahora bien, de la normativa local se advierte que los lineamientos que regulan dicho Catálogo no se circunscriben exclusivamente a ese supuesto, sino que también contemplan la posibilidad de incorporar resoluciones en las que se haya impuesto alguna medida de apremio, lo que, en principio, permitiría su integración en ambos casos.
En ese sentido, desde una perspectiva estrictamente normativa, el Catálogo admite -de manera general- su aplicación en supuestos relacionados con medidas de apremio.
No obstante, esta amplitud normativa no implica que su aplicación deba ser automática o indiscriminada, sino que debe interpretarse de conformidad con la finalidad que ha sido delineada por la Sala Superior, lo que exige atender a criterios de razonabilidad y a las particularidades de cada caso concreto.
Caso concreto
En el presente caso se advierte que la inscripción que se controvierte se impuso con base en los lineamientos que regulan el funcionamiento del catálogo, en el que se establece que la información relativa a la persona sancionada permanecerá registrada durante distintos periodos, dependiendo de la gravedad de la infracción, pudiendo alcanzar hasta cinco años en determinados supuestos.
Así, aun cuando la Sala Superior ha delimitado que la utilización de este tipo de registros o catálogos se justifica principalmente en supuestos específicos vinculados con la tutela del sistema democrático y la integridad de los procesos electorales.
Es posible advertir que dicha delimitación se ha trazado a partir de la comisión de infracciones electorales que pueden incidir en la equidad de la contienda o en el correcto desarrollo de los procesos electorales -como el uso indebido de recursos públicos, la promoción personalizada o la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad-, así como en casos de especial gravedad para la protección de los derechos político-electorales, particularmente en supuestos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los que la publicidad de las resoluciones cumple funciones adicionales de prevención, transparencia y no repetición.
Así, en el presente caso esta Sala Regional no advierte que se actualice alguna de las circunstancias antes relatadas, pues de la determinación controvertida no deriva de la acreditación de una infracción electoral sustantiva que incida en la equidad de la contienda o en la integridad del proceso electoral, ni corresponde a un supuesto de especial gravedad como los antes referidos, sino de la imposición de una medida de apremio consistente en una multa derivada del incumplimiento de una sentencia.
En ese sentido, tratándose de multas impuestas como medidas de apremio -cuya naturaleza, como se ha expuesto, no es sancionadora sino coactiva-, su eventual registro debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en función de la gravedad de la conducta.
Así, en el caso concreto, no se advierte que la conducta atribuida justifique su inscripción en el catálogo por un periodo de cuatro años, pues ello implicaría una consecuencia desproporcionada, al equiparar sus efectos a los de una conducta susceptible de ser sancionada en un procedimiento sancionador, pese a que deriva únicamente de una medida de apremio por el incumplimiento de una sentencia.
Por lo anterior, si bien el Tribunal local estimó que, mediante dicha previsión, se incentivaría la observancia de sus determinaciones; esta Sala Regional estima que la medida pudo haberse graduado atendiendo a otros mecanismos de disuasión menos rigurosos -como la multa que ya fue impuesta y cubierta-, los cuales resultaban idóneos para lograr el cumplimiento sin generar un efecto de exposición pública desproporcionado.
En ese contexto, si bien, la conducta atribuida a la Presidencia Municipal consistió en un incumplimiento reiterado de la sentencia principal, pese a los múltiples requerimientos y apercibimientos formulados, así como una resistencia injustificada para ejecutar la resolución -lo cual habilitaba legalmente la imposición de la medida de apremio-, ello no es suficiente para calificar la conducta como grave ordinaria, pues implicaría otorgarle un tratamiento propio de infracciones susceptibles de sanción en un procedimiento sancionador, pese a que deriva de un incumplimiento en el ámbito de ejecución de una sentencia.
Además, de las constancias remitidas a esta Sala Regional se advierte que dicha medida cumplió su finalidad, pues mediante oficios de trece y diecisiete de marzo la autoridad responsable informó el pago de la multa impuesta, así como la exhibición del cheque correspondiente en favor de la actora primigenia, lo que evidencia que los mecanismos de apremio resultaron eficaces para lograr el cumplimiento de lo ordenado.
En ese sentido, si bien, en el caso concreto, la conducta atribuida al actor se vincula con la insuficiencia de las gestiones desplegadas para dar cumplimiento a lo ordenado, no se advierte la realización de actos positivos encaminados a obstaculizar deliberadamente su ejecución ni la obtención de un beneficio indebido.
Por lo anterior, es que esta Sala Regional estime que la permanencia del nombre del actor en el Catálogo de Sujetos Sancionados durante un periodo prolongado resulta desproporcionada frente a la naturaleza de la conducta que motivó la medida, pues introduce un efecto de exposición pública que excede la finalidad de compeler el cumplimiento de la determinación jurisdiccional y no se corresponde con los supuestos para los cuales la utilización de este tipo de registros ha sido justificada.
Lo anterior, en virtud de que la ejecución de la sentencia involucraba la actuación coordinada de diversas autoridades municipales y auxiliares, lo que obliga a analizar el contexto institucional en el que se desarrolló el incumplimiento y el grado de participación de cada una de ellas. En esa línea, la tesis de rubro EJECUCIÓN DEL LAUDO. PROCEDIMIENTO PARA REQUERIR A LAS AUTORIDADES QUE ADMINISTRAN EL PRESUPUESTO EN UN MUNICIPIO Y QUE ESTÁN VINCULADAS AL CUMPLIMIENTO DE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).[16] establece que, cuando concurren diversas autoridades vinculadas al cumplimiento de resoluciones que implican erogaciones de recursos públicos, la responsabilidad no puede atribuirse de manera exclusiva a una sola persona servidora pública sin examinar cuidadosamente el ámbito de intervención que le correspondía.
En efecto, la publicidad de las resoluciones constituye un elemento esencial que garantiza la difusión de las sentencias sancionadoras emitidas por los tribunales electorales, y puede considerarse, en principio, una medida idónea para satisfacer los principios de transparencia y acceso a la información pública.
No obstante, el reconocimiento de la legitimidad de esa finalidad no implica que cualquier mecanismo de publicidad sea automáticamente válido, pues cuando la medida implica la incorporación del nombre de una persona en un registro público que concentra y mantiene visible la identidad de las personas sancionadas durante periodos prolongados, por lo que resulta necesario examinar si la intensidad de la afectación que ello genera guarda una relación razonable con la gravedad de la conducta acreditada.
En ese contexto, la temporalidad de cuatro años para la inscripción en el Catálogo de Sujetos Sancionados resulta desproporcionada frente a la naturaleza de la conducta acreditada, pues como se ha relatado ésta no deriva de la comisión de una infracción sustantiva a la normativa electoral que incida en la equidad de la contienda, sino que se vincula únicamente con el incumplimiento de una determinación jurisdiccional, máxime que la medida de apremio cumplió su finalidad, al haberse acreditado el pago de la multa y la exhibición del cheque correspondiente en favor de la actora primigenia.
Además, de las constancias del expediente no se advierte la obtención de un beneficio indebido ni la realización de actos deliberadamente obstructivos dirigidos a impedir el cumplimiento de la sentencia, sino una conducta omisiva relacionada con la insuficiencia de las gestiones desplegadas para lograr su ejecución.
Asimismo, debe considerarse que la conducta acreditada no deriva de la comisión de una infracción electoral sustantiva que incida en la equidad de la contienda o en la integridad de los procesos electorales, sino de la imposición de una medida de apremio derivada del incumplimiento de una sentencia, supuesto que presenta características distintas a aquellas para las cuales la utilización de registros públicos de personas sancionadas ha sido principalmente justificada por la jurisprudencia electoral.
En ese sentido, si bien la publicidad de las resoluciones sancionadoras cumple una función relevante para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas, la duración de dicha medida debe guardar correspondencia con la entidad de la infracción acreditada y con las circunstancias particulares del caso, sin que el margen de discrecionalidad con que cuenta la autoridad permita imponer consecuencias que resulten excesivas en el caso concreto.
Así, esta Sala Regional concluye que, si bien se acreditó una conducta omisiva en el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal local, las circunstancias del caso no permiten calificarla como una infracción de carácter grave ordinaria. Ello, en tanto no se actualizan los parámetros establecidos por la Sala Superior relativos a infracciones sustantivas con incidencia en la equidad de la contienda o en la integridad del proceso electoral, ni se advierten elementos que permitan vincular la conducta con supuestos de violencia política contra las mujeres en razón de género. En consecuencia, resulta incorrecta la calificación de gravedad atribuida por el Tribunal local, ya que, en el presente caso se aprecia la desproporcionalidad de la sanción, al no guardar correspondencia la temporalidad de la inscripción con la naturaleza y efectos de la conducta sancionada.
Debido a lo anterior, esta Sala Regional revoca parcialmente el acuerdo impugnado exclusivamente en lo relativo a la inscripción en el Catálogo referido, la cual se deja sin efectos, al exceder dicha temporalidad los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad exigibles frente a una conducta vinculada con una medida de apremio.
6.2. Agravios del Juicio de la Ciudadanía.
a) Indebida determinación de las medidas de apremio por falta de proporcionalidad y eficacia para garantizar el cumplimiento.
Ahora bien, la actora del juicio de la ciudadanía manifiesta en su escrito de demanda que las medidas de apremio establecidas por parte de la autoridad responsable no fueron las adecuadas ni proporcionales para garantizar de manera eficaz el cumplimiento de su determinación, por lo que, desde su óptica, debió imponerse una medida de apremio mayor a la establecida, al considerar que el desacato en que han incurrido las autoridades responsables locales. Sin embargo, como se ha relatado, esta Sala Regional estima que el Tribunal local ha desplegado una actuación progresiva y continúa orientada a garantizar el cumplimiento de su determinación.
De las constancias que integran el expediente del juicio local se advierte que la autoridad responsable no se limitó a emitir la sentencia correspondiente, sino que implementó una secuencia escalonada de medidas tendentes a compeler a las autoridades vinculadas al acatamiento de lo ordenado.
En efecto, inicialmente formuló requerimientos formales para que informaran sobre las acciones realizadas; posteriormente, ante la falta de cumplimiento, emitió apercibimientos expresos sobre la posible imposición de medidas de apremio; más adelante, declaró fundado el incidente de inejecución, impuso una amonestación pública y procedió a registrar a las autoridades responsables en el catálogo correspondiente; finalmente, ante la persistencia del incumplimiento certificado, determinó la imposición de una multa.
Tal secuencia evidencia que las medidas adoptadas no fueron arbitrarias ni inmediatas, sino que respondieron a una lógica gradual, orientada a privilegiar el cumplimiento voluntario antes de recurrir a sanciones de mayor intensidad.
Asimismo, esta Sala Regional comparte que la autoridad responsable actuó dentro del ámbito de su facultad discrecional, pues como se ha relatado en anteriores párrafos, el régimen de medidas de apremio previsto en los artículos 376 Bis del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y 190 de su Reglamento Interior no establece un sistema tasado ni un orden rígido de aplicación, sino que confiere al órgano jurisdiccional la posibilidad de graduar la medida conforme a las circunstancias particulares del caso[17].
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 31/95, sostuvo que corresponde al arbitrio del órgano jurisdiccional determinar el medio idóneo para compeler al cumplimiento de sus determinaciones, siempre que motive adecuadamente su decisión y respete los principios de legalidad y seguridad jurídica. Bajo esa lógica, si el legislador no fija un orden preestablecido para la imposición de las medidas de apremio, debe entenderse que su aplicación queda reservada al prudente arbitrio de la persona juzgadora.
Por tanto, no asiste razón a la parte promovente cuando sostiene que el Tribunal local no ha adoptado medidas suficientes para garantizar el cumplimiento de su sentencia, pues de las constancias se advierte que ha requerido, apercibido, amonestado y, finalmente, multado, siguiendo una progresividad razonada acorde con las particularidades del expediente.
En ese contexto, esta Sala Regional considera que, dentro del ámbito de su facultad discrecional, la imposición de las multas equivalentes a cincuenta y veinte Unidades de Medida y Actualización, respectivamente, así como la inscripción correspondiente, no constituyen medidas insuficientes o meramente simbólicas, sino instrumentos orientados a disuadir la conducta contumaz advertida y a reforzar la eficacia de sentencia. Tales sanciones fueron determinadas tras la certificación reiterada de incumplimientos y la desatención de requerimientos y apercibimientos previos, lo que evidencia que la autoridad responsable valoró la persistencia de la conducta al momento de graduar la intensidad de su medida de apremio.
Así, las multas impuestas guardan correspondencia con la gravedad y reiteración del desacato, sin que pueda sostenerse que resulten desproporcionadas o ineficaces. Además, el Tribunal local mantuvo vigentes los apercibimientos relativos a la posible imposición de medidas de mayor intensidad en caso de persistir el incumplimiento, lo que demuestra que su actuación se orientó a privilegiar el cumplimiento efectivo en el menor tiempo posible.
Por otra parte, en lo relativo al carácter doloso de la conducta, esta Sala considera que el Tribunal local actuó dentro de un análisis debidamente fundado y motivado, al estimar que la reiteración del incumplimiento y la desatención a los requerimientos formulados permitían inferir una conducta contumaz, lo que justificó la imposición de las medidas de apremio encaminadas a asegurar el cumplimiento de la ejecutoria, sin que dicha valoración pueda interpretarse como tolerancia o convalidación del incumplimiento, pues constituyó precisamente uno de los elementos determinantes para la imposición de la medida de apremio.
Además, el Tribunal local apercibió nuevamente al presidente municipal que, en caso de persistir el incumplimiento, se le impondría una nueva medida de apremio, pudiendo incluso aplicarse una de mayor severidad ante un eventual desacato. Tan es así que la medida cumplió su finalidad, pues mediante oficios de trece y diecisiete de marzo la autoridad responsable informó a esta Sala Regional el pago de la multa impuesta, así como la exhibición del cheque correspondiente en favor de la actora primigenia, lo que evidencia que la secuencia de medidas adoptadas fue eficaz para lograr el cumplimiento.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que la parte actora del juicio de la ciudadanía primigenio hace referencia a que este órgano jurisdiccional resuelva el asunto en plenitud de jurisdicción y adopte diversas medidas tendentes a garantizar el cumplimiento de la resolución primigenia, tales como la retención directa de las cantidades adeudadas, así como la emisión de una disculpa pública por parte de la autoridad responsable. Sin embargo, tales planteamientos no pueden ser atendidos en esta instancia, pues corresponden, en su caso, al análisis y determinación del Tribunal local en su carácter de órgano jurisdiccional primigenio, quien es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de sus determinaciones y cuenta con competencia para conocer de las controversias relacionadas con su ejecución; de ahí que las manifestaciones de la parte actora relativas a dichos aspectos resulten inatendibles en el presente medio de impugnación.
SEPTIMA. Efectos
Toda vez que resultó fundada la alegación del actor del Juicio General, relativa a la inscripción en el Catálogo de Sujetos Sancionados se revoca parcialmente el acuerdo impugnado, exclusivamente en lo relativo a la inscripción en el Catálogo referido, la cual se deja sin efectos.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Se acumulan los expedientes en términos de esta sentencia.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente el Acuerdo impugnado en los términos establecidos en la presente resolución.
Notifíquese en términos de Ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión en contrario.
[2] Doctrinariamente se ha establecido que existe "conexión de causa", cuando las acciones ejercidas tienen elementos comunes, básicamente el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula sustantivamente.
[3] Sin contar sábados y domingos por ser días inhábiles, de conformidad con el artículo 8 con relación al diverso 7 numeral 2, ambos de la Ley de Medios, que establece que al tratarse de un acto que no se produce durante el desarrollo de un proceso electoral el cómputo se realizará en días hábiles.
[4] Como se advierte de las cédulas de su publicación en los estrados del Tribunal local remitidas junto con las constancias con que se formó el medio de impugnación.
[5] Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.
[6] Véase la jurisprudencia 30/2016, de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, páginas 21 y 22.
[7] La unidad vigente en el año dos mil veinticinco.
[8] PRESIDENTE, TESORERO Y REGIDORES DE UN AYUNTAMIENTO. SON LOS OBLIGADOS A EJERCER SUS FACULTADES PARA CUMPLIR UN LAUDO Y PAGAR AL TRABAJADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). XXI.2o.C.T.18 L (11a.) Registro digital: 2027123
[9] PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LAUDO. EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE ORDENAR LA VINCULACIÓN DE DIVERSAS AUTORIDADES PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO, AUN CUANDO NO HAYAN FORMADO PARTE DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Tesis Aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Diciembre de 2022 , Tomo III, página 2774 Registro digital: 2025660
[10] Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024 (dos mil veinticuatro), páginas 142, 143 y 144.
[11] Lo que fue retomado en el juicio electoral SCM-JE-67/2023.
[12] Sobre este punto, resulta aplicable la Jurisprudencia de la Suprema Corte P./J. 21/96, de rubro MEDIOS DE APREMIO. SI EL LEGISLADOR NO ESTABLECE EL ORDEN PARA SU APLICACIÓN, ELLO CORRESPONDE AL ARBITRIO DEL JUZGADOR, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página 31.
[13] Tal criterio ha sido sustentado por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver el amparo en revisión 689/2003.
[14] Consultable en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Mayo de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página 31.
[15] al resolver el amparo en revisión 290/2019, el amparo en revisión 487/2020, así como en la tesis MEDIOS DE APREMIO, NATURALEZA DE LOS. (Tesis aislada sustentada por la extinta tercera sala de la Suprema Corte, consultable en: Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo LVIII, página 1857).
[16] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, agosto de 2018, Tomo III, página 2695. Tesis: III.4o.T.49 L (10a.) Registro digital: 2017532
[17] Resulta orientadora la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
P./J. 21/96, de rubro MEDIOS DE APREMIO. SI EL LEGISLADOR NO ESTABLECE EL ORDEN PARA SU APLICACIÓN, ELLO CORRESPONDE AL ARBITRIO DEL JUZGADOR, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, página 31.