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JUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JG-8/2026

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIOS: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA Y LUIS DAVID ZÚÑIGA CHÁVEZ[1]

 

Ciudad de México, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.[2]

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, determina que carece de competencia para conocer la demanda de la persona promovente, conforme a lo siguiente.

 

G L O S A R I O

 

Acuerdo primigenio

 

El Acuerdo IECM-JA155-25 de la Junta Administrativa del Instituto Electoral de la Ciudad de México, que autorizó la terminación de la relación laboral de ocho funcionarios mediante convenio.

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto local o IECM

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Resolución impugnada

La resolución dictada por el Tribunal local el trece de febrero en el expediente TECDMX-JEL-001/2026 por la que determinó que la parte actora carecía de interés jurídico para impugnar un acuerdo del IECM que autorizó la terminación de la relación laboral de ocho funcionarios mediante convenio voluntario.

 

Tribunal local

 

 

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Acuerdo primigeniamente impugnado. El diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco, el IECM aprobó el acuerdo IECM-JA155-25 mediante el cual autorizó la celebración de un convenio para la terminación de la relación laboral entre dicho Instituto y diversas personas servidoras públicas.

2. Juicio local. Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió juicio electoral ante el Tribunal local argumentando sustantivamente que el IECM aprobó ilegalmente la terminación laboral por convenio de una persona contra la que tenía entablados diversos procesos administrativos y laborales, ello contraviniendo la norma denominada “Procedimiento para tramitar la terminación de la relación laboral de las personas servidoras públicas del Instituto Electoral de la Ciudad de México, al respecto en la demanda primigenia indicó textualmente lo siguiente:

[…] no cumple con lo establecido en el apartado b, de este inciso 8) que la letra describe. (sic)

[] b. Que la persona servidora pública se encuentre sujeta a un procedimiento de responsabilidad administrativa ante CI o laboral disciplinario ante la UTAJ, por haber cometido presuntas conductas que impliquen daño y/o perjuicio patrimonial, o bien, presuntas conductas que se vinculen con asuntos de Hostigamiento Sexual o Acoso. []

Ya que hasta la fecha cuenta con dos procesos en etapa de investigación […].”

 

3. Resolución impugnada. El trece de febrero, la autoridad responsable desechó de plano la demanda, al considerar que la promovente carecía de interés jurídico para impugnar el acuerdo controvertido que autorizó la terminación de la relación laboral, determinando sustancialmente lo siguiente:

“[…]este Tribunal estima que, tal como lo sostiene la responsable, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 49, fracción I, de la Ley Procesal, consistente en que la parte actora carece de interés jurídico, debido a que el acto impugnado no es capaz de ocasionar afectaciones directas, inminentes e inmediatas a su esfera jurídica.    

 

4. Instancia federal. Contra la resolución anterior, el veintisiete de febrero se presentó la demanda, ordenándose la integración del presente juicio general, mismo que en su oportunidad se radicó.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Actuación colegiada. Esta determinación corresponde al pleno de la Sala Regional, en términos del artículo 46-II del Reglamento[3] porque es necesario determinar si es competente materialmente para conocer el planteamiento del promovente, cuestión que es de orden público e interés general, y no es de mero trámite ya que supone una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de las magistraturas instructoras.

 

SEGUNDA. Incompetencia. Esta Sala Regional carece de competencia para conocer la demanda, ya que la pretensión de la parte actora escapa de la materia electoral al estar relacionada con una impugnación de naturaleza laboral local.

 

Al respecto es de destacar que conformidad con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución todo acto de autoridad debe emitirse dentro del margen de facultades otorgadas en la misma o en alguna ley secundaria.

 

Marco jurídico

 

En ese sentido cabe destacar que la competencia es un presupuesto procesal para la validez de un acto emitido por una autoridad jurisdiccional, cuyo análisis es una cuestión de orden público, de estudio preferente, realizable en cualquier momento, y que se debe hacer oficiosamente, de ahí que toda autoridad, antes de emitir un acto o resolución tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello conforme a las facultades que la ley le confiere.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la competencia de la autoridad es una garantía a los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución y, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que la traduce en la suma de facultades que la ley otorga al tribunal para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia lleva a la invalidez de lo actuado por la autoridad incompetente.[4]

 

Para determinar si el acto en sentido amplio corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido sea electoral, sin que sea relevante que esté relacionado con un ordenamiento cuya denominación sea electoral, provenga de una autoridad formalmente electoral o lo argumentado en la demanda.[5]

 

De esta forma al ser indispensable dicha competencia, si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente estará impedido para conocer y resolver del asunto en cuestión.

 

Por tanto, acorde con la Constitución, este órgano jurisdiccional solo puede actuar si está facultado para ello.

 

Ahora bien, para determinar si el acto corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido corresponda materialmente a esta materia o verse sobre derechos políticos, sin que sea definitivo que esté relacionado con un ordenamiento cuya denominación sea electoral, provenga de una autoridad formalmente electoral, o de lo argumentado en la demanda[6].

 

De este modo, no cualquier acto o resolución que provenga de una autoridad formalmente electoral (como puede ser el Tribunal local) es -por ese solo hecho- materia electoral.

 

Así, conviene advertir que la competencia de este tribunal federal se limita a la resolución de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y su personal, o bien, entre las personas trabajadoras del propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y no cuando se trata de conflictos de esta índole respecto de personas que son de relacionarse con el IECM.

 

Lo que ha sido advertido por esta Sala Regional en los diversos juicios electorales SCM-JE-79/2023, SCM-JE-96/2022, SCM-JE-84/2022, SCM-JE-35/2022 y SCM-JE-84/2024.

 

Siendo dable precisar que de este modo sería de desprenderse la encomienda del Tribunal local de revisar los procedimientos que definen las relaciones laborales de las personas funcionarias del instituto local.

 

Caso concreto

-         Planteamiento

En el asunto que nos ocupa la parte actora sustancialmente plantea que el Tribunal local determinó incorrectamente que carecía de interés jurídico para impugnar el acuerdo IECM-JA155-25  porque, en su concepto, la responsable realiza una: indebida interpretación restrictiva del interés jurídico y vulneración al derecho de acceso a la justicia.[7]

 

En esa línea, continúa aduciendo que el acto primigeniamente impugnado no debió analizarse de manera aislada sino teniendo en cuenta su vinculación con el supuesto procedimiento administrativo en curso, y particularmente en relación respecto a su participación en los hechos.

 

Cuestionamientos a partir de los cuales afirma que el tribunal responsable tampoco estudió debidamente el interés legítimo, e incurrió en falta de exhaustividad en su perjuicio.

 

De lo anterior, se desprende que la impugnación es planteada para dilucidar si fue correcta; o no, la determinación de falta de interés jurídico del Tribunal local a partir de que advirtió que el acuerdo IECM-JA155-25 no causaba alguna afectación jurídica a la parte actora.

 

Ello puede apreciarse desde los antecedentes de esta resolución ya que la autoridad señalada como responsable en el acto impugnado, medularmente para constatar la falta de interés jurídico de la parte actora consideró lo siguiente:

 

“[…] la parte promovente no cuenta con un derecho subjetivo cuya conculcación pueda ser oponible a la autorización para celebrar un convenio de terminación de la relación laboral, aprobado por el acuerdo impugnado.

 

[…] en contraste con lo aducido en el escrito inicial, este Tribunal observa que, en el acuerdo controvertido, no existen consideraciones o resolutivos que impliquen la imposición de alguna obligación a cargo de la demandante o que la involucren de algún otro modo en la celebración del convenio autorizado por la Juanta Administrativa, el cual estará circunscrito a establecer deberes y compromisos únicamente entre el IECM y quien se ostenta como tercera interesada.

 

Sin que esa circunstancia sea desvirtuada por lo manifestado por la parte actora, en cuanto a los procedimientos supuestamente iniciados en contra de la persona compareciente[8]

 

Lo que permite advertir que el Tribunal local constató la falta de interés jurídico a partir de que la promovente no contaba con un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal que la autorizara a accionar contra el acuerdo que autorizó la terminación de la relación laboral de ocho personas funcionarias.

 

Y en ese orden de ideas, tampoco pudo advertir que la posición de la parte actora actualizara la posibilidad de entablar válidamente un juicio contra dicho acuerdo, aun con la referencia que realizó a diversos procedimientos administrativos y laborales.               

-         Determinación

Ahora bien, conforme al marco jurídico expuesto esta Sala Regional carece de competencia para revisar la decisión tomada por el Tribunal local, pues el punto debatido a tiende a si se actualizó o no, el presupuesto procesal de interés jurídico para impugnar el acuerdo IECM-JA155-25 que autorizó la terminación de la relación laboral de diversas personas funcionaria del Instituto local, lo que escapa de la materia electoral de este órgano jurisdiccional federal.

 

Lo anterior, porque atendiendo a lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto -salvo lo dispuesto en la fracción II, del artículo 105- de la Constitución, este Tribunal Electoral, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

Además, las salas que lo integran deben garantizar la legalidad y constitucionalidad de los actos relacionados con la materia, a través del sistema de medios de impugnación, cuya competencia, conforme a lo dispuesto por el párrafo octavo del citado precepto constitucional, será determinada por la propia Constitución y las leyes aplicables.

 

Por su parte, el artículo 263 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que las salas regionales, en el ámbito en que ejercen su jurisdicción, tienen competencia para conocer y resolver los siguientes medios de impugnación:

 

1.     Recurso de apelación, procedente contra actos del Instituto Nacional Electoral con excepción de los órganos centrales.

2.     Juicios de inconformidad, contra los resultados de las elecciones federales de diputaciones y senadurías.

3.     Juicio de revisión constitucional electoral, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas.

4.     Juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía contra actos que vulneren esos derechos en los supuestos establecidos en la Ley de Medios.

5.     Juicio para dirimir los conflictos y diferencias entre el Instituto Nacional Electoral y sus personas servidoras, así como las de este Tribunal Electoral y sus personas servidoras.

 

También, conforme a los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de Conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a las personas, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se puede formar un juicio general.

 

Sin embargo, para que ello suceda el asunto debe ser materia electoral, lo que en el caso no ocurre, pues como se explicó, la controversia está relacionada con la decisión de un tribunal local de considerar que no se actualizó un presupuesto procesal –interés jurídico– para impugnar un acuerdo del IECM que autorizó la terminación de la relación laboral de diversas personas.

 

Siendo dable precisar que esta Sala no podría conocer la controversia en este asunto al estar relacionada con la impugnación de la definición de una relación de carácter laboral, cuestión que conforme a la legislación escapa de su ámbito material de competencia.

 

Ello, porque tratándose de controversias laborales, la competencia de este tribunal federal se limita a la resolución de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y su personal, o bien, entre las personas trabajadoras del propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; supuesto en que no se encuentra el planteamiento de la parte actora pues lo que combatió ante el Tribunal local, y que pretende sea revisado por esta Sala, es la definición de la relación laboral de una persona trabajadora del IECM, aduciendo que la terminación de dicha relación fue contraria a derecho.  

 

Aunado a que no es trabajadora del Instituto Nacional Electoral ni de este tribunal, sino -como afirma en distintas partes de su demanda- del IECM.

 

En ese sentido, al resolver el recurso SUP-REC-471/2019 en que se revisó una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional[9], la Sala Superior estableció que esta Sala Regional carece de competencia para conocer los conflictos de naturaleza laboral suscitados entre el IECM y su personal.

 

Del mismo modo en esa resolución se hizo ver que el sistema de control de las sentencias en materia laboral de los conflictos entablados con el Instituto Electoral de la Ciudad de México tenía como autoridad resolutora al Tribunal Electoral de dicha ciudad, y como órgano revisor a los Tribunales Colegiados de Circuito, mediante el juicio de Amparo, lo cual fue delineado del siguiente modo:

 

Es ese sentido, las Salas Regionales carecen de atribuciones de casación para conocer de las resoluciones emitidas por los tribunales electorales de las entidades federativas en juicios de carácter laboral, suscitados por controversias entre los órganos electorales locales y sus trabajadores.

 

Por lo anterior, esta autoridad jurisdiccional federal, considera que la vía para resolver en segunda instancia las resoluciones en materia laboral, emitidas por el Tribunal local es el juicio de amparo, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 2ª./J. 72/2003 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. LAS RESOLUCIONES QUE PRONUNCIE EN CONFLICTOS LABORALES QUE SE SUSCITEN ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS SERVIDORES, SI BIEN SON DEFINITIVAS E INATACABLES EN LA VÍA ORDINARIA, PUEDEN SER COMBATIDAS POR MEDIO DEL JUICIO DE AMPARO.

 

Ello, en la medida que, es evidente que cuando el referido tribunal electoral local emitiera resoluciones que no correspondieran a la materia propiamente electoral, como son las relativas a los señalados conflictos laborales, el amparo que se promueva en contra de esas resoluciones sí es procedente.

 

Siendo dable precisar que el citado asunto se circunscribió al ámbito de la Ciudad de México, referido al instituto electoral de esa entidad federativa, y a su tribunal electoral local.

 

Luego, si la definición de la relación laboral del Instituto Electoral Local de la Ciudad de México con sus trabajadores no es de resolverse por esta Sala, ni tampoco lo son en ulterior instancia las sentencias del Tribunal local que las resuelven,[10] por mayoría de razón, es de advertirse que no es revisable, en segunda instancia, por este órgano jurisdiccional federal el cumplimiento de los presupuestos procesales para entablar un juicio local contra las determinaciones que resuelven este tipo de relaciones laborales.

 

Ya que lo anterior implicaría la “casación” de algún error cometido por el Tribunal local al determinar si se cumple; o no, con los presupuestos procesales para impugnar la definición de las relaciones laborales de las personas trabajadoras del Instituto local, lo que, como se ha visto, escapa de las facultades competenciales de este órgano jurisdiccional federal.

 

De esta forma es de apreciarse que, si por definición del Alto Tribunal del País la revisión de las sentencias de controversias laborales entabladas con el OPLE de la Ciudad de México es del conocimiento de los Tribunales Colegiados; resultaría dable que la revisión de las determinaciones sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales para impugnar la definición de las relaciones laborales que se dictan por parte del Tribunal local sobre esa materia pudieran ser conocidas por la autoridad colegiada federal.

 

Es decir, como se ha visto, el camino de impugnación tratándose de la definición de las relaciones laborales de los trabajadores del Instituto local, se ha diseñado para que el Tribunal local jurisdiccionalmente resuelva su sentido, estimando que los Tribunales Colegiados pueden revisar esas determinaciones.  

 

Lo que en el caso sería de actualizarse ya que el Tribunal local determinó que la parte actora, pretendiendo dejar sin efecto la autorización de la terminación de la relación laboral de una persona trabajadora del IECM, carecía de interés jurídico para entablar un juicio.

 

Controversia en la que consideró que no era de cumplirse dicho presupuesto procesal, incluso después de analizar la relación de la promovente con los hechos.

 

De ahí que sea de reiterarse que, esta Sala no puede emitir pronunciamiento sobre la controversia, ya que se entabla sobre la decisión del Tribunal local de no tramitar un juicio observando que no se cumplía con un presupuesto –interés jurídico– para impugnar la definición de la relación laboral de una persona con el IECM, lo que escapa al ámbito material de las facultades competenciales de este órgano federal.

 

De este modo, por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Esta Sala Regional carece de competencia para conocer la demanda presentada.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

gase la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26 párrafo 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución; 19, 69, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8,10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este Tribunal Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Colaboró Monzerrat Jiménez Martínez

[2] En adelante las fechas se refieren al año en curso, salvo otra precisión.

[3] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.

[4] Jurisprudencia P./J. 12/2020 (10a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ÓRGANOS JURISDICCIONALES AUXILIARES. PUEDEN ANALIZAR LA COMPETENCIA, YA SEA POR TERRITORIO O POR MATERIA, EN FUNCIÓN DE LA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE AUXILIAN Y, EN SU CASO, DECLARAR LA INCOMPETENCIA PARA RESOLVER EL ASUNTO., consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 79, octubre de dos mil veinte, tomo I, página 12.

[5] Tesis P. LX/2008 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro «AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS.», consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de dos mil ocho, página 5.

[6] Conforme a la tesis aislada P. LX/2008 emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008 (dos mil ocho), página 5.

[7] Página 2 de la demanda.

[8] Páginas 10 y 11 de la resolución impugnada.

[9] En el expediente SCM-JE-36/2019.

[10] SUP-REC-471/2019.