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 JUICIO GENERAL

 

Expediente: SCM-JG-22/2025

 

Parte actora:

ALFREDO SÁNCHEZ ESQUIVEL

 

AUTORIDAD responsable:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SecretariA:

PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ

 

COLABORARON: LEONEL GALICIA GALICIA Y BÁRBARA fenner hudolin

 

Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/JEC/253/2024, de conformidad con lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Actor, parte actora o promovente

 

Alfredo Sánchez Esquivel

 

Comisión de Justicia

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Denunciada

Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna

 

Juicio de la ciudadanía

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PRI

Partido Revolucionario Institucional

 

Reglamento de la CNHJ

Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena

 

Resolución impugnada

Resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/JEC/253/2024

 

Tribunal responsable

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

 

De la narración de hechos de la parte actora en su demanda, así como de las constancias del expediente y de los hechos notorios para esta Sala Regional[2], se advierten los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1. Procedimiento sancionador ordinario

1.1. Queja. El dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, la parte actora interpuso ante la Comisión de Justicia, escrito de queja[3] a fin de denunciar a la diputada Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna, por presuntas faltas graves realizadas en contravención al Estatuto de MORENA, con el que se inició el procedimiento sancionador ordinario con número de expediente CNHJ-GRO-027/2023.

 

1.2. Improcedencia. Mediante acuerdo de siete de febrero de dos mil veintitrés, la Comisión de Justicia, declaró la improcedencia del escrito de queja presentado por la parte actora, en virtud de que fue promovido fuera del plazo previsto en la norma.

 

2. Primer juicio local. El diez de febrero siguiente, el actor impugnó el referido acuerdo de improcedencia, al respecto el tribunal local mediante sentencia dictada el veintitrés de marzo de dos mil veintitrés en el expediente TEE/JEC/012/2023, confirmó el acuerdo impugnado.

 

3. Primer juicio federal

3.1. Demanda. Inconforme con la resolución anterior, el veintinueve de marzo de ese año, la parte actora presentó demanda de juicio electoral ante el Tribunal responsable, con el que en esta Sala Regional formó el expediente SCM-JE-19/2023[4].

 

3.2. Sentencia. El dieciocho de mayo de dos mil veintitrés esta Sala Regional resolvió revocar la resolución del Tribunal responsable y la determinación partidista y vinculó a la Comisión de Justicia para que dentro del plazo de quince días hábiles se pronunciara respecto del escrito de queja del hoy actor.

 

3.3. Segunda resolución partidista. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el ocho de junio de dos mil veintitrés la Comisión de Justicia emitió una nueva resolución en la cual determinó su incompetencia debido a que los hechos denunciados se habían dado en el contexto de funciones legislativas reguladas por el derecho parlamentario[5].

 

4. Segundo juicio local[6]

4.1. Demanda. El catorce de junio de dos mil veintitrés la parte actora presentó demanda de juicio local con el que se radicó el expediente TEE/JEC/037/2023.

 

4.2. Resolución. El Tribunal responsable revocó el acuerdo de incompetencia y ordenó a la Comisión de Justicia que realizara el análisis de fondo de las conductas denunciadas.

 

4.3. Tercera resolución partidista. En cumplimiento a lo anterior, la Comisión de Justicia declaró la improcedencia del procedimiento ordinario sancionador al ser un hecho notorio que se había cancelado la afiliación del hoy actor como militante de Morena[7].

 

5. Tercer juicio local[8]

5.1. Demanda. Inconforme con ello, el veinticinco de julio de dos mil veintitrés, el actor promovió juicio electoral ciudadano que se radicó bajo la clave TEE/JEC/040/2023.

 

5.2. Resolución. El Tribunal responsable resolvió el juicio de referencia en el sentido de revocar la determinación de improcedencia para que la Comisión de Justicia, de no advertir causal de improcedencia, admitiera a trámite la queja[9].

 

5.3. Cuarta resolución partidista. El ocho de agosto de dos mil veinticuatro, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal responsable, la Comisión de Justicia resolvió la queja en el sentido de declarar infundados los agravios del actor[10].

 

6. Cuarto juicio local[11]

6.1. Demanda. El catorce de agosto de dos mil veinticuatro, el actor presentó demanda de juicio electoral ciudadano contra la cuarta resolución partidista que se radicó bajo el número TEE/JEC/235/2024.

 

6.2. Resolución. El veinticinco de septiembre de esa anualidad el Tribunal responsable revocó la cuarta resolución partidista al considerar fundado el juicio electoral ciudadano e inoperantes los agravios respecto al cumplimiento de la resolución emitida en el expediente TEE/JEC/040/2023.

 

6.3. Quinta resolución partidista. El diez de octubre siguiente, la Comisión de Justicia dictó una nueva resolución en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-GRO-027/2023, en la cual declaró infundados los agravios atribuidos a Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna[12].

 

6.4. Acuerdo plenario. El posterior veinticuatro de octubre, el Tribunal Local declaró parcialmente cumplida su resolución del veinticinco de septiembre emitida en el juicio TEE/JEC/235/2024, motivo por el cual revocó la quinta resolución partidista del procedimiento CNHJ-GRO-027/2023 y ordenó a la Comisión de Justicia emitir una nueva resolución en la cual se analizaran todas las pruebas documentales y técnicas que fueron presentadas[13].

 

6.5. Sexta resolución partidista. El treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, la Comisión de Justicia, una vez desahogado el procedimiento CNHJ-GRO-027/2023, lo resolvió en el sentido de declarar infundados los agravios del actor y no ser procedente imponer sanción alguna a la diputada Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna al no estar acreditadas las faltas imputadas por el actor[14].

 

6.6. Acuerdo plenario. Mediante acuerdo plenario de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal responsable declaró cumplida la resolución del juicio TEE/JEC/235/2024[15].

 

7. Quinto juicio local

7.1. Demanda. El seis de noviembre de dos mil veinticuatro el actor presentó juicio local a fin de impugnar la resolución intrapartidaria del procedimiento CNHJ-GRO-027/2023 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, con la que se formó el expediente TEE/JEC/253/2024.

 

7.2. Resolución impugnada. El trece de marzo el Tribunal responsable resolvió el juicio electoral ciudadano en cita en el sentido de confirmar la determinación partidista.

 

8. Juicio federal

8.1 Demanda. El veintiuno de marzo, la parte actora presentó demanda en la oficialía de partes de esta Sala Regional, a fin de controvertir la resolución impugnada.

 

8.2. Turno. El veintisiete siguiente, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC-75/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

8.3. Radicación. Por proveído de veintiocho siguiente, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

 

8.4. Reencauzamiento. Por acuerdo plenario de dieciséis de abril esta Sala Regional determinó el cambio de vía de juicio de la ciudadanía a juicio general.

 

8.5. Instrucción. El mismo día el magistrado instructor radicó el juicio general SCM-JG-22/2025 en la ponencia a su cargo y admitió el medio de impugnación. Posteriormente, al no existir diligencias pendientes por desahogar cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque es promovido por una persona ciudadana, por derecho propio, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio TEE/JEC/253/2024, que confirmó la resolución emitida el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro por la Comisión de Justicia en el expediente CNHJ-GRO-027/2023, supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, de conformidad con:

 

Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [16]. Artículos 260 y 263 fracciones IV.

 

Ley de Medios: Artículos 1, 2, 4 párrafo 2 y 6.

 

Lineamientos Generales para la identificación e integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[17].

 

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 numeral 2, 8 numeral 1, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso b) y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que la parte actora hizo constar su nombre y firma autógrafa, identificó la resolución que reclama, la autoridad a quien se la imputa y expuso hechos y agravios.

 

2.2. Oportunidad. Se cumple, toda vez que la resolución impugnada se notificó personalmente a la parte actora el catorce de marzo[18], por lo que el plazo de cuatro días que precisa la Ley de Medios trascurrió del dieciocho al veinticuatro de ese mes[19], y la demanda se presentó el veintiuno siguiente, en consecuencia, es evidente que es oportuna.

 

2.3. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, puesto que impugna la resolución emitida por el Tribunal responsable por el cual determinó confirmar la resolución emitida por la Comisión de Justicia dentro del procedimiento ordinario sancionador, que determinó que no era procedente imponer sanción alguna a la persona denunciada por el hoy actor.

 

2.4. Interés jurídico. Se acredita toda vez que el promovente fue parte actora en el juicio de origen.

 

2.5. Definitividad. Queda satisfecho, pues de conformidad con la normativa electoral no existe otro medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia.

 

Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.

 

TERCERA. Contexto

3.1. Queja intrapartidaria

El dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, la parte actora interpuso ante la Comisión de Justicia, escrito de queja a fin de denunciar a la diputada Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna, por presuntas faltas graves realizadas en contravención al Estatuto de Morena, esencialmente consistentes en diversas manifestaciones que se realizaron en el marco de la gestión del actor como presidente de la Junta de Coordinación Política en el Congreso del Estado de Guerrero, relacionadas con la aplicación y ejecución de la partida presupuestal denominada “Rehabilitación del Inmueble Congreso del Estado”, sobre la base de lo siguiente:

 

        Que la diputada Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna, desde que asumió el cargo de coordinadora de la bancada de Morena en la Junta de Coordinación Política del referido Congreso realizó declaraciones públicas dolosas, reiteradas y sistemáticas en su contra, imputándole actos como “daño patrimonial” y “decisión unilateral” respecto a la obra de la Biblioteca Sentimientos de la Nación, lo que consideró violencia simbólica, afectación a su imagen pública y una infracción al Estatuto del partido Morena.

        Que todos los actos relacionados con la obra (incluida la demolición del inmueble) fueron realizados conforme a la ley, con peritajes, dictámenes y aprobación presupuestaria del Congreso del Estado de Guerrero de lo cual informó oportunamente a diputadas y diputados, pero esta situación le generó diversas críticas, señalamientos y constantes acusaciones.

        Que desde que la denunciada asumió como Coordinadora del Grupo Parlamentario de Morena en el referido Congreso, inició una campaña mediática de señalamientos infundados en su contra, que escaló con el respaldo de otros actores políticos, particularmente del PRI y del entonces Partido Revolucionario Democrática. Además, niega haber hecho declaraciones misóginas o de violencia política de género como se le acusó en tribuna por la diputada Gabriela Bernal Reséndiz.

        Por lo anterior solicitó a la Comisión de Justicia que determinara que dichas manifestaciones rebasaron el derecho a la libertad de expresión, constituyeron violencia simbólica y representaron una asociación política para dañar su imagen y la de Morena en contravención a los incisos F, I y J del artículo 3º del Estatuto de dicho partido, particularmente el principio de no corrupción y la prohibición de manipular la voluntad ciudadana con recursos públicos.

 

3.2. Cadena impugnativa

Con el referido escrito de queja se inició el procedimiento sancionador ordinario con número de expediente CNHJ-GRO-027/2023 el que, como se desprende de los antecedentes, la Comisión de Justicia desechó -el siete de febrero de dos mil veintitrés- por haberse presentado de forma extemporánea; resolución que confirmó el Tribunal local y revocó esta Sala Regional, por lo que, en cumplimiento, dicha Comisión emitió acuerdo de incompetencia -el ocho de junio de ese año- que revocó el Tribunal local.

 

En cumplimiento, la Comisión emitió un acuerdo de desechamiento por falta de interés jurídico y legitimación del hoy actor para interponer la queja el cual revocó el Tribunal responsable dentro del TEE/JEC/040/2023[20] para que emitiera una nueva determinación debidamente fundada y motivada en la que, en plenitud de jurisdicción, realizara una nueva valoración de los requisitos de procedencia de la queja interpuesta por el actor y, de no advertir alguna causal diversa a la analizada en la resolución, admitiera a trámite la misma y ordenara su sustanciación.

 

La referida comisión admitió a trámite el escrito de queja -con lo que en su momento se tuvo por cumplido el juicio local- y resolvió el procedimiento el ocho de agosto de dos mil veinticuatro en el sentido de ser infundados los agravios del hoy actor, la cual controvirtió ante el Tribunal responsable quien el veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, dentro del TEE/JEC/235/2024[21], consideró fundado el juicio electoral ciudadano e inoperante respecto del cumplimiento dado a la resolución del juicio TEE/JEC/040/2023, ello bajo las siguientes consideraciones:

 

        Que la Comisión de Justicia no fue exhaustiva ni congruente debido a que, como lo había señalado el actor, no se había pronunciado respecto a que la diputada Yoloczin Domínguez Serna, realizó prácticas contrarias al Estatuto y Declaración de Principios de Morena, y que no se señaló, de manera específica y exhaustiva, si se violó o no la normativa del partido y si la denunciada cometió irregularidades en contra de las y los militantes de Morena.

        Esto, pues la citada Comisión tenía la obligación de cumplir y observar los requisitos de forma y de fondo, que los artículos 121 y 122 incisos c) y d) del Reglamento de la CNHJ que señalaban que la finalidad de las resoluciones era solucionar un problema, analizar las pruebas y agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia.

        Consideró que la Comisión de Justicia no había dado respuesta a la totalidad de las pretensiones[22] del hoy actor ya que había omitido pronunciarse sobre declarar si se estaba ante asociación en materia política con la finalidad de recrear un imaginario, colectivo, negativo y nocivo en contra de su movimiento y si la denunciada había infringido principios del partido contenidos en el artículo 3 incisos f), i) y, j) del Estatuto de Morena.

        Lo anterior, sin que pasara desapercibido que el actor en su agravio había expuesto que, además del artículo 3 citado, no se tomó en cuenta lo señalado en los artículos 6, inciso d) del Reglamento de la CNHJ y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles; sin embargo, esta normativa no fue hecha valer en su escrito de queja, por lo cual resultaba inatendible.

        Además, razonó que la Comisión de Justicia había sido omisa en valorar y apreciar las pruebas, pues solo las había mencionado, pero no las había valorado o adminiculado con lo que se había vulnerado el derecho del actor de acreditar sus afirmaciones; sin embargo, consideró que era infundado el agravio respecto al desistimiento de las pruebas, ya que de la audiencia se advertía que desistió expresamente de la confesional a cargo de la denunciada.

        Finalmente, determinó inoperante el agravio relativo al incumplimiento de la resolución del juicio TEE/JEC/040/2023, puesto que no había ordenado emitir ninguna resolución.

 

En cumplimiento a lo anterior, la Comisión de Justicia el diez de octubre de dos mil veinticuatro emitió resolución[23] en el sentido de ser infundados los agravios del actor -entonces denunciante- ya que las pruebas no eran suficientes para concluir que las manifestaciones de la denunciada acreditaban violencia simbólica o denostaciones, ni que tuvieran la intención de menoscabar su imagen pública y tampoco se había infringido lo dispuesto en el artículo 3, incisos f, I y j, del Estatuto de Morena; en consecuencia, no era procedente sancionar a la denunciada.

 

Al respecto, el Tribunal responsable emitió el veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, acuerdo plenario en el que determinó parcialmente cumplida la resolución del juicio TEE/JEC/235/2024[24], pues había cumplido de forma parcial la valoración probatoria pues solo había apreciado una parte y había omitido las pruebas documentales y tres pruebas técnicas, toda vez que, de las consistentes en las documentales públicas identificadas con los numerales uno al once y diecinueve, así como las técnicas marcadas con los números doce, trece y veinticuatro, no le asignó valor alguno y únicamente identificó como documentales privadas número catorce y quince, como documental pública la número dieciséis, como técnicas con valor indiciario a las numeradas como diecisiete, dieciocho, veinte a veintitrés -de forma conjunta- y veinticinco, con la aclaración que la prueba diecinueve correspondió a la confesional de la cual se desistió el oferente y, las veintiséis y veintisiete fueron la presuncional legal y humana y, la instrumental de actuaciones.

 

En consecuencia, revocó la referida resolución para que la Comisión de Justicia emitiera una nueva en la que valorara de manera exhaustiva todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el actor en -su calidad de denunciante en dicho procedimiento intrapartidista-.

 

El treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro la Comisión de Justicia[25] emitió resolución en la que determinó infundados los agravios del actor -entonces denunciante- ya que no se acreditaban las infracciones denunciadas.

 

3.3. Agravios en el juicio local

Inconforme con lo anterior, el actor presentó demanda de juicio local en la que planteó como agravios que la Comisión de Justicia había tergiversado la causa de pedir planteada originalmente en su escrito de queja y que no había estudiado los agravios relacionados con las violaciones a la normativa partidista a la luz de los hechos y las pruebas que ofreció; así como la inobservancia del derecho a la igualdad y no discriminación en su perjuicio.

 

Se dolió que la Comisión de Justicia de forma indebida se limitó a señalar que las pruebas de la tres a la trece eran indicios de los que no se acredita o desprende  su existencia y contenido sin  que las valorara, porque las mismas fueron ofrecidas para acreditar que el actor en ningún momento llevó a cabo las conductas -la construcción de la biblioteca no se realizó de forma unilateral- por lo que consideró que la citada Comisión no había cumplido con lo mandatado por el Tribunal local ya que le había ordenado que analizara y valorara de forma exhaustiva todo el caudal probatorio que ofreció sin tomar en cuenta que señaló lo que pretendía probar con ellas, con lo que en su concepto, se comprobaba la existencia de las conductas atribuidas a la denunciada, aunado a que no realizó pronunciamiento de las pruebas 12 a 14 con la intención de emitir una resolución incongruente y parcial en favor de la denunciada.

 

Consideró que contrario a lo determinado por la Comisión de Justicia, de los hechos y las pruebas se advierte que la denunciada vulneró el Estatuto y la Declaración de principios de Morena, así como una clara asociación política con la finalidad de recrear un imaginario, colectivo, negativo y nocivo en contra de Morena, pues la denunciada actuó en contubernio con diputadas y diputados del PRI quienes han realizado de manera sistemática, reiterada y pública señalamientos como “daño patrimonial” y “decisión unilateral” en detrimento de dicho partido como lo expuso en su queja primigenia, infringiendo el artículo 3 incisos f), i) y j), así como 6 inciso d) y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

La Comisión de Justicia debió precisar que las manifestaciones denunciadas transgreden su honor y lesionando su dignidad y superan los límites de la libertad de expresión lo que no atendió dicha Comisión ni se pronunció, es decir, no confrontó los hechos a la luz de la normativa partidista y sin fundar ni motivar, con lo que se exhibe un actuar doloso, parcial e irresponsable. Esto es, no realiza un estudio integral de los hechos, agravios y las pruebas aportadas lo que le deja en estado de indefensión, sin atender a la pretensión planteada ni a los agravios contra la normativa partidista, considerando que la autoorganización de los partidos no es ilimitada, sino que debe corresponder con el núcleo duro del derecho de asociación política.

 

Además, que la Comisión de Justicia no se pronunció respecto a la calumnia, sino que las expresiones solo dan cuenta de diversos temas de relevancia para la ciudadanía, sin embargo, son críticas severas que afectan su honra y su dignidad pues las palabras utilizadas por la denunciada podrían interpretarse como un delito que al repetirse en medios de comunicación impactan en la sociedad en contra del actor.

 

3.4. Resolución impugnada

El trece de marzo el Tribunal responsable dictó la resolución impugnada en la que confirmó la emitida por la Comisión de Justicia sobre la base siguiente.

 

a. Los agravios relativos a  la violación al principio de legalidad por la omisión de fundamentación, motivación; falta de exhaustividad de la resolución partidista; omisión de analizar a la luz de la normativa aplicable de Morena los supuestos normativos que se infraccionaron con los hechos denunciados; y, realización de un examen exhaustivo de los agravios relacionados con las acciones de la denunciada, incongruencia externa, al no haberse hecho cargo de la totalidad de los hechos denunciados y falta de pronunciamiento sobre hechos de calumnia hacia el actor, los calificó como infundados.

 

Lo anterior, porque el hecho de que no se resolviera conforme a la pretensión de la parte actora, no podía considerarse como una indebida fundamentación y motivación. Por el contrario, la Comisión de Justicia precisó la controversia en forma adecuada, pues delimitó en forma acertada las acusaciones o hechos denunciados y las defensas, así como esta se constreñía en dilucidar si los hechos y evidencias aportados por la parte actora eran suficientes para acreditar que la denunciada había contravenido la normativa interna de ese partido.

 

Además, no había incongruencia, dado que existía coincidencia entre lo planteado por el actor -en su carácter de denunciante- con lo determinado por la Comisión de Justicia por lo que no existía incongruencia o tergiversación de lo planteado en su queja, ya que esta había considerado un apartado específico para analizar los agravios sobre todos y cada uno de los tópicos que se desprendían de los hechos denunciados y había concluido que no resultaba procedente imponer sanción alguna a la denunciada, al no haberse acreditado las faltas denunciadas.

 

Asimismo, consideró que la Comisión de Justicia hizo alusión a la norma aplicable, estudió y valoró las pruebas ofrecidas por las partes, concluyendo que no se ofreció prueba eficaz y plena para que se hubieran tenido por acreditados los hechos controvertidos, ya que solo se habían ofertado pruebas técnicas con valor de indicios sin que se hubieran corroborado por otros medios probatorios.

 

Además, concluyó que la Comisión de Justicia sí realizó el estudio de los agravios relacionados con las violaciones a la normativa partidista derivado de las manifestaciones realizadas por la denunciada al realizar el estudio respectivo a la violación al Estatuto de Morena; sin embargo, tras un exhaustivo análisis de las pruebas, no existía evidencia suficiente que la vinculara con una violación a esos preceptos.

 

Respecto a los hechos de calumnia, razonó que contrario a lo señalado por el actor la Comisión de Justicia sí se había pronunciado por lo que no existía la omisión aducida.

 

b. Por cuanto hace al agravio relacionado a la supuesta falta de pronunciamiento sobre los hechos y los preceptos estatutarios violentados a la luz de las pruebas ofrecidas por el actor -en su carácter de denunciante-, el Tribunal responsable los consideró igualmente infundados dado que la Comisión de Justicia realizó un estudio minucioso de las pruebas ofrecidas por el actor -entonces denunciante- en que las manifestaciones realizadas por la denunciada no habían configurado actos sancionables, por lo que dicha resolución partidista declaró la improcedencia de las infracciones planteadas al considerar que las pruebas ofrecidas habían resultado insuficientes, al no haber sido adminiculadas con otros medios probatorios.

 

c. Con respecto al agravio de inobservancia al derecho de igualdad y no discriminación, el Tribunal responsable señaló que si bien el actor no indicó pertenecer a algún grupo en situación de vulnerabilidad, el derecho a la igualdad y no discriminación se encuentra garantizado a nivel constitucional, por lo que resaltó que la sola manifestación de los hechos materia de la denuncia no era suficiente para determinar la acreditación plena de los mismos, debiéndose considerar la presunción de inocencia e igualdad procesal, pues a pesar de haberse considerado el contexto en el cual se pudieron haber llevado a cabo las conductas imputadas a la denunciada, no se acreditó con prueba fehaciente alguna que la denunciada hubiera formulado diversas manifestaciones con la intención de agraviar el honor del actor, o que en su caso resultaran violatorias de la normativa interna de Morena, por lo que concluyó que solo era posible tener como presumiblemente existente el hecho denunciado, ya que aun dándole crédito a lo manifestado por el actor, la Comisión de Justicia concluyó que no estaban debidamente acreditados los hechos denunciados, dado que es en el estudio de las pruebas y el análisis contextual que realizó, con base en la normativa y preceptos aplicables, lo que permitió determinar si en el asunto se actualizaban o no las infracciones imputadas a la denunciada.

 

En consecuencia, concluyó que carecía de razón el actor al considerar que la resolución partidista fue emitida bajo los principios rectores de igualdad, tolerancia y de justicia, sin que advirtiera violación a algún derecho del actor por virtud de su identidad, ni que hubieran existido limitantes para la materialización de los derechos humanos a la igualdad y no discriminación.

 

Aunado a que el actor no controvirtió las consideraciones de la Comisión de Justicia y señaló que, al tratarse de cuestiones procedimentales, como lo eran la valoración de pruebas ofrecidas en el escrito de queja, sin que por ello se estuviera en un plano de desigualdad y discriminación, debido a que la resolución del órgano partidista valoró cada una de las pruebas con los hechos denunciados conforme al marco legal.

 

Asimismo, la responsable consideró que fue conforme a derecho que la Comisión de Justicia considerara que los hechos y manifestaciones denunciados se debían entender al amparo de la libertad de expresión porque a su juicio fueron emitidos en el contexto de informar a la ciudadanía lo ocurrido respecto de la obra de rehabilitación de la biblioteca "Siervo de la Nación", y las expresiones de las notas periodísticas a su consideración no encuadraron en una forma de violencia que implicara la reafirmación de algún estereotipo de género que conllevara insultos, implicara algún menoscabo en el patrimonio del denunciante, ni constituyera una agresión que provocara daño físico, sexual o psicológico, por lo cual concluyó que no se desprendía que se tratara de expresiones que guardaran relación con el género o alguna característica propia que llevara a considerar violentado en su derecho a la igualdad y no discriminación.

 

La posible afectación que pudiera haber tenido el actor, no estaba relacionada con alguna calidad de índole personal, sino con su calidad de servidor público, lo cual consideró válido en el marco de la arena político-electoral y dentro de un Estado democrático, considerando que las personas funcionarias públicas están expuestas a un mayor escrutinio público y que por ello la libertad de expresión, respecto de ellos y su desempeño público, tiene como limitante que no se rebasen los límites constitucionales y convencionales.

 

También, consideró que el contenido de las notas periodísticas ofrecidas, a las cuales se les otorgó un valor indiciario, no resultaban instrumentos probatorios suficientes para acreditar los hechos de la denuncia, ya que, para tener el efecto de una prueba plena, dichos indicios tenían que estar adminiculados con algunos otros medios de prueba, que en su conjunto hubieran generado convicción respecto de la existencia de los hechos denunciados.

 

Resaltó que las pruebas técnicas ofrecidas por el actor, consistentes en diversas notas periodísticas por medio de las cuales los medios de comunicación ordinariamente exponen ante las personas lectoras, desde la perspectiva del autor o autora, acontecimientos en los que una o más de las personas involucradas participaron y que en el caso se circunscriben al debate entre dos militantes del Partido Morena y ex integrantes en las diputaciones del Congreso del Estado de Guerrero, en relación a la remodelación y construcción de la Biblioteca "Siervo de la Nación" y los recursos aprobados y erogados para ello, en la que se da la confrontación de ideas, opiniones, observaciones comentarios y aportaciones, respecto de la obra citada por la denunciada y otros diputados y diputadas, sin que el actor justificara ni acreditara fehacientemente la existencia de los hechos denunciados motivo de la controversia, porque consideró que las pruebas técnicas consistentes en diversas capturas de pantalla de notas periodísticas, individual y en su conjunto con las pruebas aportadas por este, no resultaban suficientes para acreditar el contenido de los hechos expuestos por el actor, por lo que consideró infundados los agravios de la parte actora.

 

d. Finalmente, el agravio relativo a la omisión de dar estricto cumplimiento a lo mandatado por el Tribunal responsable en la resolución emitida en los autos del expediente TEE/JEC/235/2024, eran inoperantes e infundados.

 

Lo inoperante radicaba en que mediante acuerdo plenario de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, había declarado cumplida la resolución sin que hubiera sido impugnada por el actor, por lo cual era un acto jurídico que adquirió firmeza.

 

Y lo infundado, radicaba en que la Comisión de Justicia había realizado la valoración probatoria de manera adecuada, pues se había pronunciado respecto de todas y cada una de las pruebas, en consecuencia, contrario a lo aducido por el actor, había llevado a cabo un análisis integral de los hechos denunciados sin que se reunieran los elementos para considerar actualizada la infracción denunciada.

 

En consecuencia, confirmó la determinación partidista.

 

CUARTA. Planteamiento del caso

4.1            Agravios

El actor se duele que el Tribunal responsable solo realizó una descripción de diversos principios para concluir que la Comisión de Justicia cumplió con lo estipulado por el artículo 121 del Reglamento de la CNHJ.

 

Lo anterior, porque tergiversó la causa de pedir planteada en su escrito original de queja ya que especificó cuáles eran sus pretensiones, ofreció pruebas para demostrar que se acreditaron los hechos denunciados consistentes en manifestaciones realizadas por la diputada Yoloczin Domínguez Serna llevadas a cabo en asociación política con personas diputadas del PRI con la intención de afectar su imagen y la de Morena, pues la finalidad fue recrear un imaginario colectivo, negativo y nocivo en contra del movimiento que representa Morena ya que diversas personas diputadas del PRI en contubernio con la denunciada han realizado de manera sistemática, pública y reiterada señalamientos como “daño patrimonial” y “decisión unilateral” en detrimento de su partido, lo que constituye una conducta no permitida en los documentos básicos, Estatuto, principios y programa de acción de Morena.

 

Sin embargo, el Tribunal local no estudió de forma exhaustiva los agravios relacionados con las violaciones a la normativa partidista a causa de las manifestaciones realizadas por la denunciada, así como de los hechos y preceptos estatutarios violentados a la luz de las pruebas que ofreció, pues solo retomó lo sostenido por el órgano partidista, sin realizar un test de valoración de los elementos para concluir si se cometió o no la infracción y sin fundar y motivar debidamente su resolución sin analizar la infracción denunciada ni la normativa partidista que citó de origen.

 

Le agravia que la responsable no analizó las infracciones a los supuestos normativos con los hechos denunciados, omitió realizar un examen de los agravios relacionados con las acciones de la denunciada, su decisión adolece congruencia externa porque no se hace cargo de la totalidad de los hechos denunciados ni se pronuncia sobre los hechos de calumnia hacia él.

 

Se duele que el Tribunal responsable no analizó que la determinación del partido inobservó el derecho a la igualdad y no discriminación en perjuicio del actor y omitió dar estricto cumplimiento a lo mandatado en su resolución, no analizó la realización, por parte de la denunciada, de prácticas contrarias al Estatuto y declaración de principios de Morena de forma particular sino se pronunció en conjunto respecto de los agravios, tampoco analizó lo dispuesto en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Refiere que la responsable determinó que no existían pruebas suficientes para acreditar los hechos y dio por sentado que el actor se desistió de determinadas pruebas, además de que la responsable solo analizó los hechos de forma tergiversada y parcial, sin precisar si las acciones y declaraciones públicas de la denunciada transgreden el honor del actor.

 

Señala que la responsable en la sentencia impugnada fue vaga e imprecisa adoptando lo sustentado por la Comisión de Justicia, sin realizar un ejercicio pleno para determinar si se está o no ante la presencia de violencia simbólica, por las manifestaciones realizadas de la denunciada a fin de menoscabar la imagen pública del actor.

 

Asimismo, indica que tampoco realizó un estudio del contexto social a través de un ejercicio comparativo/descriptivo de las conductas denunciadas, no expresó las circunstancias relacionadas con los hechos, no se pronunció sobre las violaciones a los artículos descritos, no expuso razonamientos respecto a las infracciones, ni individualizó las acciones de la denunciada ni las pruebas aportadas.

 

Considera que tergiversó la causa de pedir porque no se pronunció sobre las acciones realizadas por la denunciada lo que le condujo a una conclusión equívoca.

 

No señaló si la denunciada se extralimitó en el ejercicio de su libertad de expresión, pues no relacionó, ni sustentó su determinación con base en algún precepto normativo, si no que, de forma arbitraria violentó el artículo 17 de la Constitución.

 

No se pronunció acerca de la asociación de la denunciada con otros partidos políticos, ni sobre las pruebas aportadas y sus efectos, pues solo las mencionó sin valorarlas ni confrontarlas, sino que debió pronunciarse respecto a las irregularidades cometidas en contra de las y los militantes de Morena y si con ello cometió infracciones a las normas partidistas, evadiendo su responsabilidad al no prohibir a la denunciada emitir manifestaciones en contra de las y los demás militantes y sancionarla.

Estima que la responsable debió haber analizado si se actualizaba la infracción al artículo 3, incisos f), i) y j) y 53 del Estatuto de Morena.

 

4.2. Pretensión

La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada para que se analice de nueva cuenta si la Comisión de Justicia realizó un análisis de todas las pretensiones en relación con los hechos, las pruebas y los agravios planteados.

 

4.3. Metodología

Los agravios se analizarán de forma conjunta lo que no le genera afectación alguna ya que lo trascendente es que todos sean analizados.

 

QUINTA. Estudio de fondo

Los agravios por los que el actor esencialmente se duele de la falta de congruencia externa y exhaustividad de la resolución impugnada son infundados e inoperantes como se explica a continuación.

 

En principio, esta Sala Regional advierte que no asiste la razón la parte actora con relación a la falta de congruencia externa cuando señala que el Tribunal local no atendió a la causa de pedir planteada en su escrito original de queja, pues no atendió a todas sus pretensiones, ni analizó y concatenó sus pruebas que aportó para demostrar la acreditación de los hechos denunciados, así como que el Tribunal responsable tergiversó su causa de pedir y no se pronunció respecto de la calumnia en su contra.

 

Lo infundado de los agravios radica en que como se desprende de la resolución impugnada, el Tribunal responsable sí realizó una confronta entre las pretensiones planteadas en el escrito original de queja y lo resuelto por la Comisión de Justicia, precisando que el hecho de que la citada Comisión no le diera la razón o considerara que no se acreditaban los hechos denunciados, no conducía al incumplimiento del principio de congruencia externa.

 

Por otro lado, señala que la resolución impugnada también es incongruente porque no se hace cargo de la totalidad de los hechos denunciados debido a que no se pronuncia sobre la calumnia ejercida en su contra, agravio que, en concepto de este órgano jurisdiccional, debe considerarse infundado.

 

Lo anterior, porque en la demanda primigenia el actor señaló que la Comisión de Justicia no se había pronunciado respecto de esta conducta; sin embargo, el Tribunal local retoma lo dicho por esta para enfatizar que, contrario a lo aducido, sí existía un pronunciamiento respecto de la infracción, ya que había precisado que no se actualizaba la calumnia, lo que se repite en el caso a estudio, es decir, reclama que el Tribunal local no se pronunció, pero contrario a ello sí lo hizo al dar respuesta al agravio en el juicio local.

 

En consecuencia, la resolución impugnada sí es congruente porque atendió a lo planteado por el actor en el sentido de que, contrario a lo que había señalado en su demanda del juicio local, la citada Comisión sí había realizado el pronunciamiento respecto a la calumnia denunciada; sin embargo, había concluido que no se actualizaba.

 

Además, los agravios también son inoperantes porque el actor se limita a señalar que dicho órgano no atendió a todas sus pretensiones y que no se pronunció sobre la calumnia denunciada; sin embargo, omite la carga argumentativa de explicar por qué en su concepto, no es suficiente que el órgano jurisdiccional local hiciera la confronta respecto a lo que pidió en su escrito original de queja y lo analizado por la Comisión de Justicia, no corresponde o no es igual y por qué en su concepto el Tribunal local no se hizo cargo de los hechos sin explicar cuáles o de qué manera tendría que conducir a una conclusión distinta respecto de la calumnia.

 

En otro orden de ideas el actor se duele que el Tribunal local no fue exhaustivo dado que únicamente retomó lo sostenido por la Comisión de Justicia sin realizar un test de valoración de los hechos a la luz de las pruebas que ofreció, sus agravios y la normativa aplicable, ni estudió el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Los agravios son inoperantes porque se trata de reiteraciones que realizó el actor ante el Tribunal local, sin que realice argumentación alguna tendente a destruir las consideraciones del Tribunal responsable, esto es, no precisa cómo es que en su concepto dicho órgano omitió analizar algún hecho en particular o que pruebas dejó de analizar, sin exponer de qué forma le causó una afectación de derechos de manera cierta y evidente, ya que únicamente señala que el Tribunal local retomó lo dicho por la Comisión de Justicia; sin embargo, esa sola manifestación sin precisar de qué manera debió analizar o qué aspectos en particular son los que no estudió, traen como consecuencia que sus agravios sean inoperantes[26].

 

Aunado a lo anterior, también es inoperante el disenso relativo a que el Tribunal responsable no analizó el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque ese órgano jurisdiccional explicó al actor en la resolución emitida el veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro en el juicio TEE/JEC/235/2024 que el agravio enderezado en ese sentido era inatendible porque no había sido hecho valer en su escrito de queja.

 

En esa resolución el Tribunal local revocó la resolución intrapartidaria para que la Comisión de Justicia determinara si la denunciada había infringido o establecido en el artículo 3, incisos f), i) y, j), del Estatuto y principios de Morena conforme a lo planteado en su escrito de queja, por lo que en la determinación que al efecto se emitiera la referida Comisión solo estaba obligada a analizar el artículo 3 del Estatuto de Morena y no así el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que al ser una cuestión sobre la que ya se había pronunciado el Tribunal local, es evidente que es un aspecto que no revisaría nuevamente, de ahí que su agravio sea inoperante[27].

 

Por otro lado, el actor se duele que el Tribunal local no analizó que la determinación del partido inobservó su derecho a la igualdad y no discriminación, agravios que se consideran infundados e inoperantes.

 

El primer calificativo obedece a que contrario a lo que sostiene, el Tribunal local sí emitió el pronunciamiento respectivo en el sentido de que, aun cuando no había sido un aspecto que hubiera planteado en su queja primigenia, consideraba que no estaba ante circunstancias especiales que le llevaran a concluir que se vulneraba su derecho a la igualdad y no discriminación, por lo que, contrario a lo que sostiene el Tribunal responsable sí hizo el pronunciamiento respectivo.

 

Y la inoperancia radica en que el actor no controvierte las consideraciones del Tribunal local por las que consideró que no se vulneró su derecho a la igualdad y no discriminación.

 

En otro orden de ideas, el actor señala que el Tribunal responsable determinó que no existían pruebas suficientes para acreditar los hechos y dio por sentado que se desistió de determinadas pruebas, no las valoró, sino que solo las mencionó sin confrontarlas, así como que las analizó de forma parcial.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que los agravios son inoperantes porque no especifica qué pruebas son las que en su consideración no valoró el Tribunal responsable, sino que realiza una manifestación genérica sin controvertir las consideraciones del apartado d. del estudio de fondo de la resolución controvertida, en donde dicho órgano jurisdiccional se pronunció detalladamente respecto de todas y cada una de las pruebas y su valoración[28].

 

Además, aun cuando de forma genérica señala que indebidamente el Tribunal responsable dio por sentado que se desistió sobre diversas pruebas, esta Sala Regional observa que ello es impreciso porque en la resolución emitida por ese órgano jurisdiccional el veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, en donde determinó revocar la resolución partidista, razonó que de la audiencia desahogada en el procedimiento se advertía que el actor se había desistido expresamente de la prueba confesional, por lo que se trata de un aspecto respecto del que ya hubo un pronunciamiento que torna inatendible el agravio, en razón de que ese órgano jurisdiccional ya se había pronunciado en la cadena impugnativa, sin que tal determinación hubiera sido combatida en su oportunidad.

 

Ahora bien, el actor se duele que el Tribunal local de forma vaga e imprecisa adoptó lo razonado por el Comisión de Justicia en el sentido de determinar si se está ante violencia simbólica o no.

 

Los agravios son inoperantes porque la Comisión de Justicia al emitir la resolución impugnada en cumplimiento a la sentencia emitida el veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro en el TEE/JEC/235/2024 así como el acuerdo plenario emitido en ese expediente el veinticuatro de octubre de ese año, expresó que no se acreditaban los elementos necesarios para concluir que se estaba ante violencia simbólica en contra del actor, consideraciones que el actor no controvirtió de manera frontal ante el Tribunal responsable, por lo que constituyen aspectos de los que efectivamente dicho órgano jurisdiccional no se pronunció y que impiden que esta Sala Regional los analice al ser novedosos[29].

 

Por otro lado, se duele que el Tribunal local no fue exhaustivo porque no analizó si la denunciada se extralimitó en el ejercicio de su libertad de expresión, pues no relacionó, ni sustentó su determinación con base en algún precepto normativo, tampoco señaló si se actualizaba la infracción al artículo 3, incisos f), i) y j) y 53 del Estatuto de Morena, ni individualizó las acciones de la denunciada ni las pruebas aportadas a fin de determinar las irregularidades cometidas en contra de las y los militantes de Morena y si con ello cometió infracciones a las normas partidistas, evadiendo su responsabilidad al no prohibir a la denunciada emitir manifestaciones en contra de las y los demás militantes y sancionarla.

 

Los agravios son inatendibles porque en su momento dicho órgano jurisdiccional sí analizó que la determinación de la Comisión de Justicia realizara el pronunciamiento respecto del artículo 3, incisos f), i) y j) del Estatuto de Morena.

 

Lo anterior, ya que mediante resolución de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro determinó revocar la resolución partidista para que la citada Comisión emitiera una nueva en la que se pronunciara sobre la vulneración a dicho artículo y, de manera posterior, por acuerdo plenario de veinticuatro de octubre de ese mismo año determinó que la sentencia estaba cumplida, puesto que la Comisión de Justicia había realizado el análisis respecto de la vulneración al artículo 3 del Estatuto de Morena, por lo que se trata de una cuestión sobre la que el Tribunal local ya se había pronunciado en la cadena impugnativa, sin que tal determinación hubiera sido combatida en su oportunidad.

 

Ahora bien, por lo que hace a la omisión de pronunciarse respecto al artículo 53 del Estatuto de Morena, esta Sala Regional advierte que se trata de una cuestión que no fue planteada en el escrito inicial de queja, por lo que dicho agravio se torna inoperante ya que se trata de aspectos novedosos que el actor pretende introducir en esta instancia.

 

Finalmente, los agravios por lo que el actor aduce que el Tribunal local pasó por alto que la Comisión de Justicia no se pronunció respecto a la transgresión a las normas estatutarias, así como la manifestación relativa a que la denunciante en asociación en materia política con personas diputadas del PRI realizó señalamientos infundados en su contra vulnerando las normas contenidas en los documentos básicos de Morena, son infundados porque contrario a lo que señala el Tribunal local sobre este aspecto razonó en su sentencia que era correcto que la Comisión de Justicia considerara que la denunciada no contravino la normativa interna de Morena ni actuó en contubernio con diputadas y diputados del PRI ya que no había pruebas con el valor suficiente para acreditarlo; y, por otro lado, son inoperantes porque no ataca directamente las consideraciones que sostuvo el Tribunal responsable para llegar a tal conclusión.

 

Así al haber resultado infundados, inoperantes e inatendibles los agravios del actor, lo precedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones y Berenice García Huante actúa también en funciones con motivo de la ausencia justificada del magistrado José Luis Ceballos Daza y emite voto razonado, actuando como magistrada presidenta por ministerio de ley María Guadalupe Silva Rojas, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

VOTO RAZONADO[30] QUE FORMULA LA MAGISTRADA EN FUNCIONES BERENICE GARCÍA HUANTE EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL ASUNTO GENERAL SCM-JG-22/2025[31]

 

En primer término, señalo que estoy totalmente de acuerdo con todas las consideraciones y con el sentido de la sentencia, sin embargo, hago la precisión de que en mi opinión este asunto se debió estudiar por la vía de juicio de la ciudadanía y no reencauzarse a juicio general mediante acuerdo plenario aprobado previamente, pues el derecho político-electoral que se aduce vulnerado por la parte actora es su derecho de afiliación.

 

En efecto, considero que la controversia debía ser resuelta por la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) la cual, además de ser la vía intentada por la parte actora, de conformidad con el artículo 80, párrafo primero, inciso g), es la procedente para que la ciudadanía controvierta actos o resoluciones del partido político al que esté afiliada cuando considere que estos transgreden alguno de sus derechos político-electorales, y si bien en el caso se impugna una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, lo cierto es que deriva de una resolución de un órgano partidario, vinculada con la presunta vulneración al derecho político-electoral de afiliación, al considerar que una persona militante del partido no respetó las normas internas del instituto político.

 

En ese sentido, el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia.[32]

Incluso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ya se ha pronunciado sobre el interés legítimo con que cuentan los militantes de MORENA para exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político[33] de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, inciso j, del Estatuto de MORENA, el cual señala que sus militantes tendrán, entre otros, los derechos establecidos en el artículo 40 de la Ley General de Partidos Políticos, entre el que se encuentra el referido derecho de exigir el cumplimiento de los documentos básicos.

 

En el presente caso, la queja partidaria inició para denunciar a una persona militante por presuntas faltas graves realizadas en contravención al Estatuto de MORENA. Ante esta instancia, la parte actora aduce la supuesta omisión del Tribunal responsable de pronunciarse sobre una posible transgresión a la norma estatutaria del partido en el que milita.

 

Por lo anterior, considero que, con base en lo dispuesto por los artículos 79 y 80, párrafo primero, inciso g), de la Ley de Medios, la controversia debe ser conocida a través de la vía intentada por la parte actora, es decir, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas), pues el derecho político-electoral que presuntamente aduce vulnerado la parte actora es el de afiliación, al considerar que no se respetó la normativa partidaria. Ello con independencia de que la consecuencia jurídica sea una sanción a la parte denunciada, pues como lo mencioné lo que se buscaba era denunciar la vulneración a la normativa partidaria como parte de su derecho de afiliación al ser militante del partido político MORENA.

 

Por lo expuesto y fundado, emito este voto razonado.

 

Berenice García Huante

Magistrada en funciones

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] En adelante todas las fechas referidas corresponderán a este año, salvo mención expresa de otro.

[2] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.

[3] Consultable a fojas 169 a 195 del cuaderno accesorio único.

[4] Lo que se cita como un hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo1 de la Ley de Medios y con sustento en la tesis P. IX/2004, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.

[5] Lo que se cita como un hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y con sustento en la tesis P. IX/2004, ya citada, al constar en el expediente del juicio SCM-JE-19/2023.

[6] Consultada el veintidós de mayo en la página: https://teegro.gob.mx/inicio/wp-content/uploads/2023/07/TEE-JEC-037-2023.pdf; que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia XX.2o.J/24 24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[7] Lo que se advierte de la resolución del juicio local TEE/JEC/040/2023.

[8] Consultada el veintidós de mayo en la página: https://teegro.gob.mx/inicio/wp-content/uploads/2023/09/TEE-JEC-040-2023.pdf]; que se cita como hecho notorio en los mismos términos de la nota al pie 6.

[9] Consultada el veintidós de mayo en https://teegro.gob.mx/inicio/wp-content/uploads/2023/09/TEE-JEC-040-2023.pdf que se cita como hecho notorio en los mismos términos de la nota al pie 6.

[10] Consultada el veintidós de mayo en la página: https://www.morenacnhj.com/_files/ugd/3ac281_c21f2f64750e4df2bc2f4c8e119f9ff9.pdf, que se cita como hecho notorio en los mismos términos de la nota al pie 6.

[11] Consultada el veintidós de mayo en la página: https://teegro.gob.mx/inicio/wp-content/uploads/2023/09/TEE-JEC-040-2023.pdf, que se invoca como hecho notorio en los términos precitados.

[12] Consultada el veintidós de mayo en la página: https://www.morenacnhj.com/_files/ugd/3ac281_b36e3591022b46da942a965569c3f33d.pdf, que se cita como hecho notorio en los mismos términos de la nota al pie 6.

[13] Acuerdo consultado el veintidós de mayo en la página: https://teegro.gob.mx/sitio2023/wp-content/uploads/2024/10/TEE-JEC-235-2024-Acuerdo.pdf, que se cita como hecho notorio en los mismos términos de la nota al pie 6.

[14] Visible a fojas 44 a 91 del cuaderno accesorio único.

[15] Que se cita como hecho notorio al estar publicada la página: https://teegro.gob.mx/sitio2023/wp-content/uploads/2024/11/TEE-JEC-235-2024-Acuerdo.pdf; que se cita como hecho notorio en los mismos términos de la nota al pie 6.

[16] Vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el veinte de diciembre del dos mil veinticuatro.

[17] Emitidos el veintidós de enero por la magistrada presidenta de la Sala Superior.

[18] Como se aprecia en la foja 412 de cuaderno accesorio único.

[19] Sin contar sábados y domingos, así como el diecisiete y veintiuno de marzo por ser días inhábiles conforme a los artículos 7 párrafo 2 de la Ley de Medios, 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 66 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en el punto segundo del Acuerdo General 6/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 

[20] Consultada el veintidós de mayo en https://teegro.gob.mx/inicio/wp-content/uploads/2023/09/TEE-JEC-040-2023.pdf que se cita como hecho notorio en los mismos términos de la nota al pie 6.

[21] Consultada el veintidós de mayo en https://teegro.gob.mx/sitio2023/wp-content/uploads/2024/10/TEE-JEC-235-2024.pdf que se cita como hecho notorio en los mismos términos de la nota al pie 6.

 

[22] Consistentes en que esta determinara: (i) que las manifestaciones hechas por la denunciada habían rebasado los límites del derecho a la libertad de expresión e infringido el Estatuto y principios del partido; (ii) que se estaba ante la presencia de violencia simbólica, al realizarse manifestaciones públicas ante medios de comunicación, con la finalidad de menoscabar la imagen pública del hoy actor ante la ciudadanía; y, (iii) que se estaba ante asociación en materia política con la finalidad de recrear un imaginario, colectivo, negativo y nocivo en contra de su movimiento -en referencia al partido-.

[23] Resolución consultada el veintidós de mayo en la página de internet: https://www.morenacnhj.com/_files/ugd/3ac281_6a2d268ed3234d5382233634ad18219, que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de que se cita como hecho notorio en los mismos términos de la nota al pie 6.

[24] Consultada el veintidós de mayo en https://teegro.gob.mx/sitio2023/wp-content/uploads/2024/10/TEE-JEC-235-2024-Acuerdo.pdf  que se cita como hecho notorio en los mismos términos de la nota al pie 6.

[25] Visible a fojas 44 a 91 del cuaderno accesorio único.

[26] Lo anterior con apoyo en la tesis orientadora I.5o.A.10 A (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. CUÁLES TIENEN ESA CALIDAD, POR NO CONTENER ARGUMENTOS TENDENTES A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES QUE DIERON SUSTENTO A LA SENTENCIA DE NULIDAD CONTROVERTIDA. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV, página 2960.

[27] Es orientadora la jurisprudencia VI.A.J/8 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, SON INATENDIBLES LOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN UNA EJECUTORIA ANTERIOR, que señala que no pueden ser materia de la sentencia respectiva los argumentos que fueron expuestos en un diverso y anterior recurso de revisión, si los mismos ya fueron analizados. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Agosto de 2000, página 1022.

[28] Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL ACTOR ADUCE LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, SIN ESPECIFICAR A CUÁLES EN CONCRETO SE REFIERE, NI EL VALOR PROBATORIO QUE DEBIÓ HABÉRSELES OTORGADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Julio de 2006, página 1170.

[29] Al respecto, resulta orientador lo razonado en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1a./J. 150/2005 de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época Primera Sala. Tesis 1a./J. 150/2005, Tomo XXII, diciembre de 2005 (dos mil cinco), página 52. Registro Digital: 176604.

[30] Con fundamento en el artículo 262 y 267 fracciones I y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.

[31] En el presente  voto se utilizarán los términos definidos en el glosario del acuerdo plenario del cual forma parte.

[32] Ver jurisprudencia 24/2002 de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 19 y 20.

 

[33] Ver sentencia emitida en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-10460/2020 y acumulado.