JUICIO GENERAL
EXPEDIENTE: SCM-JG-32/2025
PARTE ACTORA:
MARCO ANTONIO CUATE ROMERO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA
COLABORÓ:
JACQUELIN YADIRA GARCÍA LOZANO
Ciudad de México, a 24 (veinticuatro) de julio de 2025 (dos mil veinticinco)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el procedimiento TEEM/PES/73/2024-1.
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Constitución General
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
IMPEPAC o Instituto Local
| Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Lineamientos
| Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, del Instituto Nacional Electoral[2]
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PES | Procedimiento especial sancionador
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
A N T E C E D E N T E S
1. PES
1.1. Queja. El 10 (diez)[3] de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro), MORENA denunció a la parte actora -entonces persona candidata a la presidencia municipal de Axochiapan, Morelos- por hechos consistentes en la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez.
1.2. Primera resolución local. El 27 (veintisiete) de enero, el Tribunal Local resolvió el procedimiento TEEM/PES/73/2024-1, formado con la queja referida en el párrafo anterior, declarando -entre otras cuestiones- la existencia de las conductas denunciadas atribuidas a la parte actora y a Movimiento Ciudadano, por lo que les amonestó públicamente.
1.3. Resolución federal. Inconforme con la resolución emitida por el Tribunal Local, la parte actora promovió un medio de impugnación que dio origen al juicio SCM-JG-8/2025 de esta Sala Regional, en que se revocó la resolución impugnada y, como consecuencia, se dejó sin efectos el procedimiento TEEM/PES/73/2024-1 únicamente respecto de la parte actora desde su emplazamiento a fin de que este se volviera a realizar con las formalidades debidas para garantizar su derecho a una debida defensa.
1.4. Resolución impugnada[4]. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional el 13 (trece) de junio el Tribunal Local emitió la nueva resolución del procedimiento TEEM/PES/73/2024-1, declarando -entre otras cuestiones- la existencia de las conductas denunciadas atribuidas a la parte actora y a Movimiento Ciudadano, por lo que les amonestó públicamente.
2. Juicio general
2.1. Demanda. Inconforme con la determinación que antecede el 19 (diecinueve) de junio, la parte actora presentó una demanda ante el Tribunal Local.
2.2. Recepción y turno. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional se integró el expediente SCM-JG-32/2025 y fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
2.3. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada tuvo por recibido el expediente, lo admitió y cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por una persona ciudadana, por derecho propio y ostentándose como excandidata a la presidencia municipal de Axochiapan, Morelos y ahora titular de la misma, para controvertir la resolución impugnada, mediante la cual se le impuso una amonestación pública por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en perjuicio del interés superior de la niñez; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa (Morelos), en la que ejerce jurisdicción de conformidad con:
Constitución General: Artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 253-IV y 263-IV.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral emitidos por la magistrada presidenta de la Sala Superior[5].
Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El presente juicio reúne los requisitos previstos en los artículos 7.2, 8, 9 y 13.1.b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, en que constan su nombre y firma autógrafa, identificó la resolución impugnada y la autoridad responsable, expuso hechos y formuló agravios.
b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de 4 (cuatro) días hábiles establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, pues el acto impugnado fue notificado a la parte actora el 13 (trece) de junio, así que el plazo para la interposición de la demanda transcurrió del 16 (dieciséis) al 19 (diecinueve) siguientes[6]; por lo que si el medio de impugnación se presentó el último día, resulta evidente que fue interpuesto dentro del plazo de 4 (cuatro) días establecido en el artículo 8.1 de la Ley de Medios.
c. Legitimación e interés jurídico. Este requisito está satisfecho, pues quien demanda fue parte denunciada en el procedimiento en que se emitió la resolución impugnada, Mediante la cual, entre otras cuestiones, le impuso una sanción, lo cual estima vulnera su esfera de derechos.
d. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, porque de conformidad con la legislación local no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.
TERCERA. Planteamiento del caso
3.1. Contexto de la controversia
La controversia tiene su origen el 10 (diez) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro), cuando MORENA -a través de su representante- presentó una queja ante el IMPEPAC en la que atribuyó a la parte actora -en su carácter de entonces persona candidata de Movimiento Ciudadano a la presidencia municipal de Axochiapan, Morelos- por la difusión de propaganda electoral en Facebook que presuntamente vulneraba el interés superior de la niñez, al incluir imágenes de personas menores de edad en 6 (seis) publicaciones. En su escrito ofreció diversas pruebas para sustentar los hechos denunciados.
En atención a lo anterior, el 11 (once) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro), el IMPEPAC determinó llevar a cabo diligencias preliminares a fin de reunir los elementos necesarios para la investigación y conformación del expediente respectivo. Entre dichas diligencias destacan las siguientes:
Verificación del contenido de los enlaces proporcionados por la parte quejosa.
Solicitud de información a la persona denunciada sobre su domicilio.
Requerimiento a la persona denunciada para que indicara si reconocía como suyo el perfil de Facebook donde se alojaban las publicaciones cuestionadas.
Solicitud a Movimiento Ciudadano para que informara si contaba con los consentimientos correspondientes respecto de las personas menores de edad involucradas en las imágenes.
Posteriormente, mediante acuerdo de 15 (quince) de noviembre del mismo año, la Comisión Permanente Ejecutiva de Quejas del Instituto Local admitió el PES promovido contra la persona denunciada, por las presuntas vulneraciones señaladas.
Una vez concluida la etapa de instrucción y al considerar que el expediente estaba debidamente integrado, el IMPEPAC lo remitió al Tribunal Local, quien integró el expediente TEEM/PES/73/2024-1.
Asimismo, en cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio SCM-JG-8/2025, el Instituto Local realizó el emplazamiento correspondiente a la parte actora, mediante notificación personal en domicilio físico, siguiendo de manera puntual las formalidades establecidas en el Reglamento del Régimen Sancionador Electoral emitido por el IMPEPAC.
Lo anterior, para garantizar el derecho de audiencia y defensa de dicha persona, sin que ello implicara una nueva oportunidad procesal para el partido que le postuló de mejorar su defensa, ya que dicho instituto político ya había agotado previamente su derecho a participar en el procedimiento.
3.2. Resolución impugnada
El Tribunal Local determinó que la controversia que debía resolver consistía en dilucidar si la parte actora vulneró las reglas de propaganda política o electoral al incorporar imágenes de infancias y adolescencias en diversas publicaciones en Facebook, y si Movimiento Ciudadano incurrió en culpa in vigilando (falta a su deber de cuidado) por dicha conducta.
En la resolución impugnada se precisó que para analizar la existencia de la conducta denunciada, era necesario verificar previamente si ocurrieron los hechos y en qué circunstancias, a partir de las pruebas ofrecidas por las partes y las recabadas por la autoridad instructora durante la sustanciación del PES.
En ese sentido, el Tribunal Local relató que la representación del partido denunciante afirmó que los días 16 (dieciséis),
22 (veintidós) y 30 (treinta) de abril, así como el 5 (cinco) de mayo, todos de 2024 (dos mil veinticuatro) la parte actora difundió propaganda electoral a través de su perfil personal en Facebook, incluyendo imágenes de personas menores de edad sin resguardar su identidad.
El Tribunal Local señaló que para acreditar lo anterior se ofrecieron como pruebas diversas ligas electrónicas en las que supuestamente se alojaban las publicaciones denunciadas.
Después analizó el contenido de las ligas electrónicas ofrecidas por el partido denunciante, concluyendo que en 5 (cinco) de las 6 (seis) publicaciones no se localizó fotografía alguna en que apareciera alguna persona menor de edad.
En consecuencia, el Tribunal Local estimó que tales ligas electrónicas, por sí solas, no constituían pruebas plenas para acreditar la existencia y contenido de las publicaciones denunciadas.
Asimismo, precisó que al no haberse acreditado con otras pruebas la difusión de 5 (cinco) de las 6 (seis) publicaciones referidas, y atendiendo a que en los procedimientos sancionadores la carga de la prueba recae en la parte denunciante, procedía declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas por lo que respectaba a dichas 5 (cinco) publicaciones.
Posteriormente refirió el marco constitucional, convencional y legal aplicable, destacando que si bien la libertad de expresión protege los contenidos difundidos por aspirantes, precandidaturas o candidaturas, dicha garantía no es absoluta, pues encuentra límites en los derechos de terceros, particularmente en los de las infancias y adolescencias, conforme a los artículos 6° y 4° de la Constitución General, tratados internacionales y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Asimismo, precisó que los Lineamientos establecen obligaciones específicas para quienes difundan propaganda político-electoral en que aparezcan personas menores de edad, distinguiendo entre aparición directa, incidental, activa y pasiva. En todos los casos, cuando su imagen o cualquier otro dato identificable sea utilizado, debe recabarse consentimiento expreso, informado e individual por escrito de quienes ejerzan la patria potestad, así como la opinión informada de la niña, niño o adolescente, cuando corresponda.
Del mismo modo resaltó que en caso de aparición incidental y posterior difusión, también debe recabarse el consentimiento correspondiente, de lo contrario, la imagen o dato debe difuminarse u ocultarse. Además, quienes difundan propaganda con la participación de personas menores deben conservar la documentación probatoria y proporcionar el aviso de privacidad respectivo, conforme a la normatividad aplicable en materia de protección de datos personales.
Posteriormente, el Tribunal Local indicó que de las 6 (seis) publicaciones denunciadas, 1 (una) sí estaba acreditada
-la realizada el 5 (cinco) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro) en el perfil de Facebook de la parte actora-, y el motivo de la queja fue su difusión durante el periodo de campañas del proceso electoral local ordinario. Ello, porque en dicha publicación se incluyeron imágenes de menores de edad, lo que activó la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para su aparición en propaganda político-electoral. En ese sentido precisó que la publicación constituía propaganda electoral, en tanto fue difundida dentro del periodo de campañas y con fines de promoción de una candidatura.
Respecto a la aparición de las personas infantes y adolescentes, determinó que fue de carácter directa, al tratarse de imágenes seleccionadas y editadas de forma planeada. En consecuencia, resultaban aplicables los Lineamientos, particularmente lo dispuesto en sus artículos 8 y 9.
En su defensa, Movimiento Ciudadano y la parte actora hicieron valer una causa de exclusión de responsabilidad, al argumentar que contaban con el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad sobre dichas personas menores, y ofrecieron como prueba formatos de autorización, actas de nacimiento, credenciales y certificados médicos.
Sin embargo, el Tribunal Local concluyó que el consentimiento no se otorgó de forma plena, ya que en varios casos únicamente se contó con la firma de 1 (una) de las personas que ejercen la patria potestad o la representación legal de la persona menor de que se trataba, sin que se justificara la ausencia de la otra. Además, no se aportaron las videograbaciones exigidas por los Lineamientos para explicar a las personas infantes y adolescentes su participación, ni las identificaciones con fotografía en todos los casos. Incluso advirtió que en algunos casos las imágenes en la documentación presentada no correspondían con dichas infancias y adolescencias, lo que restó valor probatorio a tales documentos.
Por todo ello, determinó que no se cumplieron los requisitos establecidos en los Lineamientos, resultaba infundada la causa de exclusión invocada, y procedía declarar la existencia de la infracción atribuida a la parte actora y a Movimiento Ciudadano por la utilización indebida de imágenes de menores en propaganda electoral.
El Tribunal Local determinó que tanto la parte actora como el referido partido político vulneraron la normativa electoral al incluir imágenes de 4 (cuatro) menores de edad en una publicación difundida en el perfil personal de la parte actora en Facebook, durante el periodo de campañas del proceso electoral local pues transgredieron el interés superior de la niñez, al incumplir los requisitos establecidos en los Lineamientos.
Respecto a la calificación de la infracción, el Tribunal Local señaló que las sanciones en materia electoral tienen un carácter preventivo, tanto general como especial, y deben ser proporcionales, eficaces y ejemplares. Para ello, la autoridad debe valorar la gravedad del hecho, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el grado de participación, y si la conducta fue dolosa o culposa, entre otros elementos previstos en el artículo 397 del Código Local.
En el caso concreto, se valoraron los siguientes aspectos:
1. Bien jurídico tutelado: Se afectó el interés superior de la niñez, lo que constituye una vulneración relevante en el marco constitucional y convencional.
2. Modo, tiempo y lugar: La publicación se difundió el 5 (cinco) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro), a través de una cuenta personal de Facebook, durante el periodo de campañas, por lo que su impacto no se limita a un espacio físico, sino que trasciende al ámbito digital.
3. Reincidencia: No se acreditó que se hubiera sancionado previamente por hechos similares a la persona y el partido a quienes se denunció.
4. Beneficio o lucro: No se acreditó que obtuvieran algún beneficio material o inmaterial derivado de la conducta.
5. Pluralidad de la falta: Se trató de una sola infracción atribuible a la persona y el partido a quienes se denunció: por un lado, la persona ciudadana denunciada vulneró directamente el interés superior de la niñez, y por otro, el partido político faltó a su deber de cuidado.
6. Contexto fáctico y medios de ejecución: La publicación fue resultado de una conducta deliberada de la persona ciudadana, en su carácter de titular de una candidatura, quien podía cumplir las obligaciones legales en cuanto a recabar el consentimiento correspondiente.
7. Dolo o culpa: Se determinó que la conducta de la persona ciudadana denunciada fue dolosa, ya que tuvo control sobre la publicación y omitiendo recabar los consentimientos necesarios. En cambio, se calificó como culposa la falta atribuible al partido político, al incumplir su deber de supervisión.
Con base en los criterios jurisprudenciales y normativos aplicables, el Tribunal Local calificó la infracción como grave ordinaria, dada la importancia del bien jurídico transgredido y la naturaleza directa e intencional de la conducta.
Finalmente, impuso una amonestación pública tanto a la parte actora como a Movimiento Ciudadano, al considerar que dicha medida era proporcional, adecuada y suficiente para disuadir futuras conductas similares, en términos del artículo 395 fracciones I y II del Código Local.
3.3. Síntesis de agravios
La parte actora señala que la resolución impugnada es incongruente y le genera estado de indefensión al contravenir los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.
Señala que, el Tribunal Local reconoció que las pruebas aportadas por el partido denunciante (ligas electrónicas de publicaciones en Facebook) no eran idóneas ni suficientes para acreditar la existencia de los hechos denunciados -al no contener imágenes de menores de edad o ser susceptibles de manipulación-, sin embargo, de forma contradictoria resolvió sancionarle, sin precisar las pruebas que sustentaron esa conclusión, ni exponer el razonamiento lógico-jurídico que justificara ese cambio de valoración.
En consecuencia, estima que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación suficientes para imponerle una sanción, lo que le impide conocer con claridad los motivos de la decisión y, por tanto, le coloca en un estado de indefensión.
La parte actora señala que la resolución impugnada le causa agravio al ser contradictoria e ilegal, ya que el tribunal responsable, después de afirmar que las pruebas ofrecidas por el partido denunciante no eran idóneas ni suficientes para acreditar las conductas atribuidas, actuó de oficio al analizar otras publicaciones de Facebook sin justificación legal ni motivación clara.
Además, considera que el Tribunal Local otorgó valor probatorio pleno a dichas publicaciones, calificándolas como hechos notorios y concluyendo que contienen imágenes de menores de edad y constituyen propaganda política, sin comprobar que la parte actora sea realmente titular del perfil de donde se extrajeron ni que haya sido quien realizó las publicaciones.
Por lo anterior, a su consideración la resolución impugnada vulnera su derecho al debido proceso le coloca en estado de indefensión y deriva en la imposición de una sanción carente de sustento legal.
La parte actora señala que a pesar de haber seguido el procedimiento requerido para la inclusión de menores en publicaciones de campaña y el propio Tribunal Local reconoció la idoneidad de dicha documentación, concluyó que se vulneró el interés superior de la niñez y calificó la falta como grave ordinaria, imponiéndole una amonestación pública.
Ello, sin explicar de forma clara y fundada qué aspecto concreto del interés jurídico de los menores fue vulnerado ni por qué la documentación presentada fue insuficiente para evitar la sanción, lo cual, a juicio de la parte actora, lo coloca en un estado de indefensión y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica.
3.4. Planteamiento de la controversia
3.4.1. Pretensión. La parte actora pretende la revocación de la resolución impugnada y, en vía de consecuencia, la amonestación pública que se le impuso.
3.4.2. Causa de pedir. La parte actora considera que la determinación del Tribunal Local no se encuentra debidamente fundada y motivada, aunado a que es incongruente, situación que afecta su esfera de derechos.
3.4.3. Controversia.
La controversia en el presente juicio consiste en analizar si fue adecuada la resolución del Tribunal Local mediante la cual se impuso como sanción a la parte actora una amonestación o
-por el contrario- si dicha resolución carece de la debida fundamentación y motivación y en consecuencia, debe ser revocada.
CUARTA. Estudio de fondo
4.1 Metodología
En atención a la síntesis de agravios, los planteamientos de la parte actora serán analizados por temáticas de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[7].
Primero, se estudiará el planteamiento de la parte actora sobre una supuesta incongruencia en la resolución impugnada, derivada de una indebida valoración probatoria y la imposición de una sanción sin que -desde su perspectiva- se hubiera acreditado la aparición de infancias y adolescencias. También se abordarán los señalamientos sobre una indebida calificación de las imágenes como hechos notorios y la supuesta falta de motivación respecto a la afectación al interés superior de la niñez.
Después, se atenderán los agravios relativos a la idoneidad de los documentos presentados para acreditar el consentimiento, así como la alegación de que la resolución le dejó en estado de indefensión. Finalmente, se examinarán los cuestionamientos sobre la verificación del perfil desde el que se difundió la publicación y la legalidad de su valoración por parte del Tribunal Local.
Marco normativo
Al respecto, el artículo 16 párrafo primero de la Constitución General establece la obligación de todas las autoridades de fundamentar y motivar sus actos. Fundamentar significa expresar la norma aplicable al asunto, mientras que motivar es expresar las razones por las que el caso se adecua a esa norma jurídica.
Así, hay una indebida fundamentación cuando se invoca el precepto legal pero no es aplicable al asunto, y una incorrecta motivación cuando la norma es aplicable pero las razones que establece la autoridad están en desacuerdo con su contenido; mientras que la falta de fundamentación y motivación implica la omisión de ambas[8].
En relación con la congruencia de las sentencias, la Sala Superior ha estudiado ese requisito desde 2 (dos) perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución[9].
En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.
En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior, como se advierte de la lectura de la jurisprudencia 28/2009 de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[10].
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar que las sentencias no solo deben ser congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a las personas juzgadoras, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de las partes actoras[11].
De lo anterior, se advierte que los principios de fundamentación y congruencia se encuentran íntimamente ligados como requisitos procesales formales en el dictado de cualquier acto o resolución.
Caso concreto
Los agravios formulados por la parte actora son infundados, por las consideraciones que a continuación se exponen.
Como se advierte de la síntesis de agravios, la parte actora considera que existe una incongruencia en la resolución impugnada, derivada -desde su perspectiva- de una indebida valoración probatoria.
En específico, sostiene que no debió imponerse sanción alguna al no haberse acreditado plenamente la participación de menores de edad en las publicaciones denunciadas. No obstante, su argumento parte de un entendimiento parcial e incompleto de lo efectivamente resuelto por el Tribunal Local.
Lo anterior, porque si bien en la resolución impugnada se determinó que en 5 (cinco) de las 6 (seis) publicaciones denunciadas no se acreditó la aparición de personas menores de edad, lo cierto es que en 1 (una) de ellas sí se consideró acreditada su presencia.
Es justamente por esa publicación que se impuso la amonestación pública, valorando de manera individual cada una de las pruebas aportadas.
Así, no existe contradicción ni indebida motivación, sino una decisión que distingue entre las publicaciones que no se acreditaron al no haber en el expediente pruebas suficientes para ello y aquella cuya existencia sí se probó y consecuentemente, se configuró la conducta denunciada.
Es decir, contrario a lo que afirma la parte actora sobre un supuesto análisis oficioso, en realidad el Tribunal Local realizó el estudio de las pruebas que integraban el expediente, tanto las ofrecidas por las partes como aquellas recabadas por el IMPEPAC durante las diligencias preliminares. A partir de dichas constancias, identificó el contenido de las publicaciones denunciadas y valoró su relevancia probatoria conforme al marco normativo aplicable. De esta manera, no se trató de una actuación de oficio ni de una aportación unilateral de elementos por parte del órgano jurisdiccional, sino de un análisis debidamente motivado a partir del acervo probatorio existente en el expediente.
En efecto, en la resolución impugnada, se analizaron los siguientes hallazgos:
Liga electrónica | Hallazgo |
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Es importante señalar que en la resolución impugnada el Tribunal Local sí reconoció, en términos de la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN[12], que las pruebas técnicas -como las ligas electrónicas de redes sociales- por sí solas no constituyen pruebas plenas para acreditar de manera fehaciente los hechos denunciados, debido a que pueden ser manipuladas. Por ello, sostuvo que dichas pruebas tienen únicamente valor indiciario y requieren ser adminiculadas con otros elementos probatorios para tener eficacia plena.
Así, respecto de 5 (cinco) de las 6 (seis) publicaciones denunciadas, el Tribunal Local determinó que no se acreditó la presencia de infancias y adolescencias, ya que las actas circunstanciadas no confirmaron dicha circunstancia y no existían otras pruebas que robustecieran esa parte de la denuncia. En ese sentido, aplicó correctamente la jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE[13] sobre la carga probatoria en estos procedimientos, concluyendo que no se acreditaban las infracciones en esos casos.
No obstante, respecto de 1 (una) de las publicaciones la cual sí mostró imágenes de personas menores de edad el Tribunal Local realizó un análisis más detallado, considerando el contenido específico de esa publicación, el contexto en que se difundió y la calidad del sujeto infractor como persona candidata.
Fue a partir de esa única publicación acreditada que evaluó la conducta conforme al marco normativo aplicable en materia de propaganda electoral y derechos de la niñez y llegó a la conclusión de que sí se acreditaba la conducta denunciada.
En ese sentido, es incorrecto lo que afirma la parte actora respecto a que el Tribunal Local calificó como hechos notorios las fotografías contenidas en dicha publicación.
Elo es así, ya que contrario a lo que sostiene la parte actora, las fotografías contenidas en esa única publicación denunciada no fueron calificadas como hechos notorios, ya que su valoración derivó de un procedimiento de verificación formal realizado por el Instituto Local. En específico, dichas imágenes provinieron de los enlaces electrónicos ofrecidos como prueba por la parte denunciante, cuya existencia y contenido fueron certificados mediante diligencias preliminares, conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Régimen Sancionador Electoral emitido por el IMPEPAC[14].
Esto implica que no se trató de información pública evidente, incontrovertible o del dominio común, como lo exige la figura del hecho notorio, sino de material que requirió actos de verificación por parte de la autoridad administrativa electoral, por lo que su análisis se enmarcó en una valoración probatoria ordinaria y no de una presunción general.
Así, en la resolución impugnada se explicó que la publicación con imágenes de personas menores de edad fue considerada como propaganda electoral porque fue difundida durante la etapa de campaña del proceso electoral local ordinario
2023-2024 (dos mil veintitrés- dos mil veinticuatro), razón por la cual resultaban aplicables los Lineamientos.
Cabe mencionar que lo que sí fue considerado como hecho notorio fueron los acuerdos IMPEPAC/CEE/241/2023 e IMPEPAC/CEE/429/2023, mediante los cuales el Consejo Estatal Electoral del Instituto Local aprobó el calendario de actividades del proceso electoral local y su respectiva modificación.
Conforme lo anterior, resulta claro que no se actualiza la contradicción alegada por la parte actora, aunado a que la resolución impugnada estableció una motivación suficiente, diferenciada y jurídicamente válida.
Por otro lado, también es infundado el agravio en que la parte actora señala que la resolución impugnada es incongruente y carece de motivación, porque -a su juicio- el Tribunal Local reconoció como idóneos los documentos presentados para acreditar el consentimiento de los padres y madres o personas que ejerzan la patria potestad y aun así impuso una amonestación pública, por vulnerar el interés superior de la niñez, sin precisar en porqué se dio dicha vulneración.
En principio, es importante mencionar que el Tribunal Local no reconoció como idóneos los documentos presentados para acreditar el consentimiento de los padres y madres o tutores, sino que motivó porqué con ellos no se cumplía cabalmente la normativa aplicable al efecto. Se explica.
Al respecto, se precisa que el Tribunal Local advirtió que el 22 (veintidós) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro) se requirió a la parte actora que acreditara, con la documentación correspondiente, el consentimiento pleno, cierto, idóneo, por escrito y debidamente firmado por los padres, madres o quienes ejercieran la patria potestad o tutela del total de las infancias y adolescencias que se observaron en las fotografías denunciadas.
En respuesta al requerimiento mencionado, la persona representante de Movimiento Ciudadano presentó escrito al que acompañó diversas documentales con relación a dichos consentimientos, documentación que la parte actora remitió nuevamente ante el emplazamiento notificado el 12 (doce) de marzo; sin embargo, del análisis de dichas documentales el Tribunal Local estimó correctamente que no cumplían los parámetros establecidos en los Lineamientos, al cumplir solo parcialmente los requisitos que deben contener los escritos de consentimiento que deben otorgar quienes ejerzan la patria potestad respecto de los menores que aparecen en propaganda política electoral.
Además, en algunos casos no solo se omitió cumplir dicho requisito, sino que también se dejó de acompañar documentación adicional indispensable para acreditar plenamente la autorización válida e informada, como identificaciones oficiales de quienes consienten o pruebas que acreditaran su calidad de personas autorizadas para otorgar dicho consentimiento.
Al respecto es necesario precisar que los Lineamientos desarrollan los requisitos mínimos que se necesitan satisfacer para la aparición de personas menores de edad en la propaganda (política o electoral), entre otra, que son:
1) El consentimiento por escrito, informado e individual, de la madre y el padre, la persona (o personas) que ejerzan la patria potestad o la tutela o de la autoridad que deba suplirles, conforme a los requisitos establecidos en los propios Lineamientos[15].
Excepcionalmente, cuando se ejerce la patria potestad de forma conjunta, puede darse el consentimiento por una sola persona cuando quien comparece manifieste expresamente por escrito (a) que la otra persona está de acuerdo y (b) explique las razones por las cuales se justifica su ausencia[16].
2) La videograbación de la explicación que brinden a quienes tienen entre 6 (seis) y 17 (diecisiete) años[17] sobre el alcance de su participación[18].
3) La opinión y el consentimiento de las personas menores de edad. En los Lineamientos se establece el deber de explicar de manera clara y completa los alcances del uso de su imagen y datos al momento de recabar su consentimiento[19].
4) En el caso de que la aparición incidental se pretenda difundir en redes sociales o alguna plataforma digital, igualmente deben cumplirse los requisitos o, de lo contrario, difuminar u ocultar la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables[20].
5) El aviso de privacidad[21].
En este sentido, la resolución impugnada resulta jurídicamente acertada, al concluir que no se cumplieron los requisitos legales para la difusión de las imágenes motivo de análisis.
Lo anterior, dado que el Tribunal Local fue claro al señalar que no se acreditó de manera plena el consentimiento informado de la madre o el padre o las personas que ejerzan la patria potestad respecto del uso de la imagen de las infancias y adolescencias en la publicación denunciada.
Al respecto, es importante señalar que este requisito no es una mera formalidad, sino una exigencia esencial derivada del principio del interés superior de la niñez, que impone a las autoridades electorales y a los sujetos obligados un deber reforzado de protección.
Ahora bien, de la revisión de la documentación remitida el Tribunal Local desprendió lo siguiente[22]:
Menor de edad | Formato firmado por ambos | Justificación ausencia | Videograbación | Consentimiento menor | Acta de nacimiento | ID madre/padre | Cumple requisitos |
Menor de edad 1 | ❌ Solo madre | ❌ | ❌ | ❌ | ✅ | ✅ Solo madre | ❌ |
Menor de edad 2 | ❌ Solo padre | ❌ | ❌ | ❌ | ✅ | ✅ Solo padre | ❌ |
Menor de edad 3 | ❌ Solo padre | ❌ | ❌ | ❌ | ✅ | ✅ Solo padre | ❌ |
Menor de edad 4 | ❌ No presentó formato | ❌ | ❌ | ❌ | ✅ | ✅ Solo padre | ❌ |
Menor de edad 5 | ❌ Solo madre | ❌ | ❌ | ❌ | ✅ | ✅ Solo madre | ❌ |
Menor de edad 6 | ❌ Solo madre | ❌ | ❌ | ❌ | ✅ | ✅ Solo madre | ❌ |
Menor de edad 7 | ❌ Solo madre | ❌ | ❌ | ❌ | ✅ | ✅ Solo madre | ❌ |
En tal sentido, se advierte que el artículo 8 de los Lineamientos señala que, por excepción, cuando se ejerza la patria potestad de forma conjunta, puede darse el consentimiento por una sola persona cuando quien comparece manifieste expresamente por escrito: a) Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo; o, b) Que explique las razones que justifiquen su ausencia.
Esto resulta conforme a lo resuelto por la Sala Superior en el recurso SUP-REP-143/2016 en el cual advirtió que la necesidad de que sean la madre y el padre o las personas que ejerzan la patria potestad o tutela quienes otorguen el respectivo permiso se tendrá que interpretar a la luz de cada caso concreto.
Es decir, el consentimiento de la madre y el padre o las personas que ejerzan la patria potestad o tutela implica un elemento de carácter fundamental, que tiene su razón de ser en función de una efectiva protección de derechos humanos de las infancias y adolescencias, aspecto por el cual dicha autorización no puede considerarse como un elemento accesorio o complementario que justifique la prevención.
Aunado a ello, en la jurisprudencia 5/2017 de Sala Superior de rubro REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES[23], la Sala Superior consideró que el interés de las personas infantes y adolescentes implica que su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes relativos a su vida.
En caso de que no se cuente con el mismo, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a las infancias o adolescencias, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad, de conformidad con la jurisprudencia 20/2019 de la Sala Superior de rubro PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN[24].
Así, del estudio de la documentación aportada por la parte actora, el Tribunal Local advirtió atinadamente que no en todos los casos se había presentado la autorización respectiva, además de que en aquellos casos donde sí se presentó, el consentimiento únicamente venía suscrito por una de las personas que ejercen la patria potestad de las infancias y adolescencias.
Además, como ya se analizó, los documentos aportados por la parte actora no fueron suficientes ni se ajustaron plenamente a los Lineamientos.
Por ello, al existir un acto claramente identificado, con imágenes visibles de menores y sin que existiera prueba suficiente de que se hubiera recabado el consentimiento expreso del padre y la madre o las personas que ejercen la patria potestad o la tutela, se concluyó que en ese caso sí se actualizaba una infracción, lo que motivó la imposición de la sanción.
Así, al no haberse acreditado el consentimiento informado del padre y la madre o las personas que ejercen la patria potestad o la tutela, ni observarse las medidas necesarias para salvaguardar el interés superior de la infancia, el Tribunal Local, en ejercicio de sus facultades sancionadoras, calificó correctamente la conducta como una falta grave ordinaria. Ello, con base en los elementos objetivos y subjetivos del caso, y determinó la imposición de una amonestación pública como sanción proporcional, atendiendo al bien jurídico tutelado y con el fin de disuadir la repetición de este tipo de conductas en futuros procesos electorales.
Ahora bien, tampoco tiene razón la parte actora cuando sostiene que el Tribunal Local impuso una amonestación pública por vulnerar el interés superior de la niñez, sin precisar en porqué se dio dicha vulneración. Lo anterior, dado que el Tribunal Local explicó de manera razonada y suficiente que, al haberse acreditado la infracción consistente en la utilización de la imagen de infancias y adolescencias sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios, se actualizaba una vulneración al principio del interés superior de la niñez; razonamientos que acompaña esta Sala Regional.
Ello es así, ya que tal argumentación resulta acorde con los criterios de este órgano jurisdiccional en donde se ha considerado[25] que el artículo 1° párrafo 3 de la Constitución General contempla la obligación de todas las autoridades en el ámbito de su competencia de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, para lo cual se deben interpretar, maximizando tales derechos, a fin de garantizar a las personas la protección más amplia, disposición que comprende los derechos humanos de las infancias y adolescencias.
Por su parte el artículo 4.9 de la Constitución General establece la obligación del Estado mexicano de velar por el interés superior de la niñez, para lo cual, deberá garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas.
Por su parte, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que las infancias y adolescencias tienen derecho a las medidas de protección que por su condición requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado[26].
El citado precepto ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[27] y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[28], en el sentido de que la protección especial para personas que la necesitan por su desarrollo físico y emocional, implica conciliar 2 (dos) realidades de la niñez: a) el reconocimiento de su capacidad racional y de su autonomía progresiva y, b) el reconocimiento de su vulnerabilidad, atendiendo a la imposibilidad material de satisfacer, por sí mismo, sus necesidades básicas.
En similar sentido, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (y de la Niñez)[29] establece el deber de las autoridades de los Estados para que en todas las medidas concernientes a la niñez, se brinde una consideración primordial a su interés superior. Para ello, se tomarán en cuenta los derechos y deberes de los padres y madres, tutores, tutoras u otras personas responsables de dicho interés ante la ley y, con ese fin, se adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[30] ha considerado que el principio del interés superior de la niñez implica que la protección de sus derechos debe realizarse a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con las infancias, ya que sus intereses deben protegerse con una mayor intensidad, por lo que las personas juzgadoras deben realizar un escrutinio más estricto en la aplicación de normas que puedan incidir sobre sus derechos.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que en todos aquellos casos sometidos a estudio de los órganos jurisdiccionales en los que intervengan infancias, deberá atenderse su interés superior, por lo que este debe ser considerado como criterio rector para la elaboración de normas y aplicación de estas[31].
En materia electoral, la práctica judicial se ha orientado a dar protección plena al interés superior de la niñez, cuando en la propaganda política o electoral se utiliza la imagen, nombre o datos que permitan hacer identificable a alguna persona infante o adolescente. Esto es, cuando se usa alguno de sus atributos de la personalidad como recurso propagandístico, puesto que se protege su derecho a la intimidad y al honor.
En ese sentido, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que el Tribunal Local explicó de manera razonada, clara y suficiente las razones por las cuales se actualizó una vulneración al principio del interés superior de la niñez, a partir de la acreditación de la aparición de personas menores de edad en propaganda político-electoral sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Lineamientos.
Lo anterior es acorde con los criterios sostenidos por esta Sala Regional, conforme a los cuales las autoridades electorales están obligadas a garantizar una protección reforzada a los derechos de las infancias y adolescencias, en cumplimiento de los principios constitucionales y convencionales en la materia.
Ahora bien, se considera infundado el agravio relativo a que la resolución impugnada le deja en estado de indefensión, aunado a que se le atribuyó sin previa verificación de que las publicaciones analizadas son de su perfil.
Tal calificativo atiende a que durante el trámite del PES se garantizó a la parte actora su derecho de audiencia, al ser debidamente emplazada y notificada en términos de lo dispuesto en el juicio general SCM-JG-8/2025. En ese contexto, tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de las publicaciones materia del expediente y en el escrito presentado en respuesta al emplazamiento, no negó la titularidad del perfil de Facebook desde el cual se obtuvo la publicación denunciada.
Así, del análisis de su escrito se advierte que reconoció expresamente que el perfil correspondía a su persona, al señalar bajo protesta de decir verdad que: “acto seguido se apertura una página web que corresponde a la red social denominada Facebook, de la que bajo protesta de decir verdad se desprende de dicha publicación y/o enlace de perfil en el que pertenece al suscrito”.
En ese sentido, el actuar del Tribunal Local se encuentra ajustado a derecho, al haber valorado las publicaciones relacionadas con el perfil que la propia parte actora reconoció como suyo, y cuya difusión pública se encontraba demostrada en el expediente.
Por ello, la parte actora no tiene razón en cuanto a que se hubieran vulnerado sus derechos procesales, ni que se hubieran introducido indebidamente pruebas al procedimiento.
En consecuencia, al resultar infundados los argumentos de la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, por tanto, no ha lugar a acordar favorablemente su petición de que esta Sala Regional determinara la inconstitucionalidad y la inconvencionalidad de tal determinación y que, en plenitud de jurisdicción, se le absolviera de la sanción que le fue impuesta.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.
Notificar en términos de ley.
De ser el caso, devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Berenice García Huante actúa por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas que se mencionen se referirán a este año, salvo precisión expresa de uno distinto.
[2] Consultables en el enlace:https://ine.mx/lineamientos-la-proteccion-ninas-ninos-adolescentes-materia-propaganda-electoral/ que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[3] Consultable de la hoja 1 a la 10 del cuaderno accesorio único de este expediente.
[4] Consultable de la hoja 629 a 662 del cuaderno accesorio único de este expediente.
[5] Emitidos el 22 (veintidós) de enero, en los cuales se estableció que “aquellos medios de impugnación que se registren en las Salas que integran el Tribunal Electoral para atender los asuntos de orden jurisdiccional que no encuadren en alguno de los juicios y recursos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se denominarán: Juicio General”.
[6] Sin considerar los días sábado 14 (catorce) y domingo 15 (quince), por tratarse de días inhábiles de conformidad con el artículo 7.2 de la Ley de Medios y el acuerdo general 6/2022 emitido por la Sala Superior.
[7] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, jurisprudencia, volumen 1, página 125.
[8] Sirve como criterio orientado la jurisprudencia I.3o.C. J/47 emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, febrero de 2008 [dos mil ocho], página 1964).
[9] Criterio similar se sostuvo por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-943/2021.
[10] Consultable Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.
[11] Tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro 178783. Tomo XXI, abril de 2005 (dos mil cinco), página 108.
[12] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 23 y 24.
[13] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 62 y 63.
[14] Publicado en el periódico oficial “Tierra y Libertad” del estado de Morelos, número 5548, 10 (diez) de noviembre de 2017 (dos mil diecisiete). Consultable en las páginas electrónicas: https://periodico.morelos.gob.mx/periodicos/2017/5548.pdf y https://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/legislacion/Reglamentosinst/REGLAMENTO%20DEL%20REGIMEN%20SANCIONADOR%20ELECTORAL.pdf
[15] Artículo 3-V de los Lineamientos.
[16] Artículo 3-VI de los Lineamientos.
[17] Artículo 9 de los Lineamientos.
[18] Cabe destacar que la Sala Superior, al resolver los recursos SUP-REP-120/2017 y SUP-REP-95/2019 consideró que la videograbación no es el único medio para acreditar que las personas menores de edad fueron informadas de los alcances de su participación, ya que debe atenderse a las circunstancias de cada una de ellas.
[19] Artículo 9 de los Lineamientos.
[20] Artículo 15 de los Lineamientos.
[21] Artículo 17 de los Lineamientos.
[22] Información consultable en las hojas 533 a 560 del cuaderno accesorio único.
[23] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 20, 2017 (dos mil diecisiete), páginas 19 y 20.
[24] Consultable en la gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019 (dos mil diecinueve), páginas 30 y 31.
[25] Criterio similar se sostuvo en el recurso SUP-REP-674/2018.
[26] Criterio similar se sostuvo al resolver el juicio SCM-JE-180/2021.
[27] Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 (veintiocho) de agosto de 2002 (dos mil dos), consultable en la página electrónica https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1687.pdf.
[28] Criterio visible en Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas OEA/ser.L/V/II. 13 (trece) de julio de 2011 (dos mil once) consultable en la página electrónica https://www.oas.org/es/cidh/infancia/docs/pdf/justiciajuvenil.pdf.
[29] Convención de los Derechos del Niño (y de la Niñez). Observación General número 5, Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (y la Niñez), CRC/GC/2003/5, 27 (veintisiete) de noviembre de 2003 (dos mil tres), consultable en la página electrónica https://sitios1.dif.gob.mx/procuraduriaDIF/docs/Ligas_5.pdf
[30] Jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.) de rubro INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016 (dos mil dieciséis), página 10.
[31] Tesis aislada 1a./J. 25/2012 (9a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. (consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XV, diciembre de 2012 [dos mil doce], Tomo 1, página 334).