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ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JG-34/2025

 

PARTE ACTORA:

MOVIMIENTO CIUDADANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

RAFAEL IBARRA DE LA TORRE

 

Ciudad de México, (primero) de julio de 2025 (dos mil veinticinco)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada consulta a la Sala Superior la competencia para conocer este juicio.

 

G L O S A R I O

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Denuncia. El 2 (dos) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés)[2], Movimiento Ciudadano denunció a Margarita González Saravia Calderón, entre otras cuestiones, por la posible comisión de actos anticipados de precampaña y precampaña, así como promoción personalizada.

 

2. Resolución impugnada. El 17 (diecisiete) de junio el Tribunal Local determinó la caducidad de la potestad sancionadora del IMPEPAC[3] respecto de las conductas denunciadas.

 

3. Instancia federal

3.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 26 (veintiséis) siguiente, Movimiento Ciudadano presentó demanda a fin de controvertir la referida determinación del Tribunal Local.

 

3.2. Turno y recepción. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional, se integró el expediente SCM-JG-34/2025, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Actuación colegiada

La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal y en el punto de acuerdo segundo inciso c) del acuerdo general 1/2014 de la Sala Superior, ya que es necesario acordar si se consulta la determinación respecto a qué sala de este tribunal es competente para conocer este juicio[4].

 

SEGUNDA. Remisión a Sala Superior para consultar la cuestión competencial

De acuerdo con el artículo 99 de la Constitución, el Tribunal Electoral es -con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución-, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

Este Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales[5].

 

En términos generales, cuando las salas regionales reciban un medio de impugnación que pudiera no ser de su competencia expresa deberán remitirlo a la Sala Superior para que determine qué sala debe conocer del asunto (Acuerdo General 1/2014[6]).

 

La competencia para resolver los diversos medios de impugnación previstos en materia electoral, tanto en el ámbito local como en el federal, se delimitan, entre otros aspectos fundamentales, por el tipo de acto o elección en la que supuestamente pueda incidir[7].

 

El artículo 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que la Sala Superior tiene competencia respecto a las determinaciones de las autoridades de las entidades federativas vinculadas con los procesos electorales
-entre otros- para elegir a las gubernaturas.

 

Asimismo, se ha entendido que la Sala Superior -como máxima autoridad en la materia- cuenta con competencia originaria y residual para resolver todos aquellos casos no previstos para las salas regionales, en términos de los artículos 17, 41 base VI y 99 de la Constitución; 254, 256 y 257 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

En el caso, la parte actora controvierte la resolución en que el Tribunal Local determinó la caducidad de la potestad sancionadora del Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC respecto de las conductas que atribuyó a Margarita González Saravia Calderón.

 

Ahora bien, de la lectura de la queja presentada por Movimiento Ciudadano, es posible advertir que -entre otras conductas- denunció la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como promoción personalizada por parte de la persona referida.

 

Particularmente, Movimiento Ciudadano denunció el supuesto posicionamiento de Margarita González Saravia Calderón como una opción política para el estado de Morelos[8], indicando lo siguiente:

[…] se desprende que la funcionaria pública a fin de tener un posicionamiento ante los electores, a (sic) desplegado, por si o por interpósita persona, una campaña a través de espectaculares que hacen referencia que ella es la opción para Morelos, lo que denota una clara intención por crear ante la ciudadanía una expectativa anticipada de que ella es la solución para Morelos […].

 

[…] ha llevado a cabo reuniones en diversas partes del estado buscando un posicionamiento ante los electores, que si bien no hay un llamado expreso al voto si existe una intención inequívoca de posicionarse en el estado de Morelos […]

 

Asimismo, se quejó de la presunta existencia de una estrategia para sobreexponerle ante el electorado toda vez que el método de selección interna de las candidaturas de MORENA era mediante encuesta, resaltando la normativa aplicable en los siguientes términos[9]:

 

También debe destacarse que el Tribunal Local ordenó a la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC que requiriera a MORENA que informara si la persona denunciada, al momento de la comisión de los actos que se le imputaron, contaba -entre otros- con la calidad de precandidatura o candidatura postulada por dicho instituto político[10].

 

Por su parte MORENA respondió en el siguiente sentido[11]:

[…] se informa que la C. MARGARITA GONZÁLEZ SARAVIA CALDERÓN actualmente ostenta la calidad de precandidata única a la gubernatura del Estado de Morelos para el proceso electoral local en curso registrada por este instituto político.

 

Ahora bien, en el cuaderno de antecedentes SCM-CA-143/2023, mediante acuerdo de 27 (veintisiete) de abril de 2023 (dos mil veintitrés)[12], se consultó a la Sala Superior la competencia para conocer una controversia relacionada con el inicio de un procedimiento contra Margarita González Saravia Calderón por la colocación de propaganda en diversos municipios de Morelos, al estimar que podían constituir, entre otras, promoción personalizada y actos anticipados de campaña. La consulta se realizó en los siguientes términos:

Considerando que la resolución controvertida tiene como origen la emisión de acuerdos relacionados con el inicio oficioso de un procedimiento sancionador derivado de la colocación de propaganda en diversos municipios del estado de Morelos susceptible de constituir, entre otras, promoción personalizada y actos anticipados de campaña de cara al inicio del proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro) en la referida entidad federativa en la que se elegirán, entre otras, a la persona titular de la gubernatura, que es un hecho notorio1 que por acuerdo de 19 (diecinueve) de abril de este año2 sometí a consideración de la Sala Superior de este tribunal, la competencia para conocer una demanda relacionada con un procedimiento sancionador por conductas atribuidas a la directora general de la Lotería Nacional, en que se refirió que es aspirante a la candidatura por MORENA a la gubernatura del estado de Morelos3 , y que la parte actora aduce que la resolución impugnada transgrede la autonomía e independencia de las atribuciones y funciones de ese instituto local, estimo conveniente someter también a consideración de la Sala Superior de este tribunal, la competencia para conocer el presente asunto.

 

[…]

____________________

1 Con fundamento en el artículo 15.1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2 Por el que se integró el cuaderno de antecedentes 136/2023 del índice de este órgano jurisdiccional.

3 Lo que motivó la integración del recurso SUP-REP-79/2023.

 

Dicha consulta derivó en la integración del juicio electoral
SUP-JE-1227/2023 en que la Sala Superior determinó que era la competente para conocer la controversia por implicar el análisis de aspectos que podrían impactar en diversas elecciones, entre ellas, la elección a la gubernatura de Morelos.

 

A su vez, al pronunciarse sobre la consulta de competencia formulada por esta Sala Regional en el cuaderno de antecedentes SCM-CA-257/2023[13], en el acuerdo plenario emitido en el juicio electoral SUP-JE-1515/2023, la Sala Superior concluyó que era competente para analizar la controversia relacionada con un procedimiento especial sancionador contra Margarita González Saravia Calderón ya que:

[...] la materia de la litis está vinculada con la aspiración de una persona a la candidatura de un partido político nacional a la Gubernatura de un Estado, en el caso Morelos, supuesto competencial reservado para su conocimiento, como se explica.

 

Estos precedentes se citan como hechos notorios en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN[14].

 

De modo que al no encontrarse en el diseño constitucional y legal una disposición que expresamente faculte a las salas regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de asuntos vinculados con la temática anterior, se considera procedente someter a consideración de la Sala Superior el planteamiento de competencia, a fin de que, como máxima autoridad jurisdiccional, determine qué sala de este tribunal es la competente para resolver la controversia planteada por el partido actor.

 

Se estima lo anterior, pues existen pronunciamientos previos de la Sala Superior sobre su competencia para conocer asuntos relacionados con procedimientos sancionadores contra la persona denunciada (Margarita González Saravia Calderón) por la probable comisión de -entre otros- actos anticipados de precampaña, campaña y promoción personalizada, como sucede en este juicio, en los que señaló que tales conductas se vinculaban con la renovación de la gubernatura de Morelos[15].

 

En ese sentido, toda vez que la norma no contempla expresamente la competencia de esta Sala Regional respecto de la materia sometida a su consideración -en ejercicio de su competencia originaria y residual- se debe consultar a la Sala Superior, para que determine cuál es el órgano competente para conocerlo.

 

Consecuentemente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos realizar los trámites correspondientes para cumplir este acuerdo, para lo cual deberá remitir a la Sala Superior por vía electrónica las constancias que integren el expediente, y, sin mayor trámite, y de manera inmediata, cualquier documentación que reciba respecto del presente juicio, debiendo quedar el expediente en resguardo del archivo de esta Sala Regional.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

A C U E R D A

 

ÚNICO. Someter a la consideración de la Sala Superior la consulta sobre la competencia para conocer y resolver este juicio.

 

Notificar en términos de ley.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas a 2025 (dos mil veinticinco), salvo mención expresa de otro año.

[2] Como se observa en el sello de recepción visible en la página 2854 del cuaderno accesorio 4 del presente juicio.

[3] La resolución impugnada puede ser consultada en las páginas 6424 a la 6438 del cuaderno accesorio 7 del expediente del presente juicio.

[4] Con fundamento en lo señalado en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.

[5] Cuya competencia se determina en la propia Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Medios.

[6] Emitido el 20 (veinte) de enero de 2014 (dos mil catorce), Por el que se aprueba la implementación de reglas relativas al trámite de los medios de impugnación que reciban las Salas Regionales en contra de sus resoluciones y medidas generales aplicables.

[7] Sirve de apoyo lo sostenido por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-1824/2019.

[8] Como se observa en la hojas 2856 y 2859 del cuaderno accesorio 4 del expediente de este juicio.

[9] Como se observa en la página 2863 del cuaderno accesorio 4 del expediente de este juicio.

[10] Según se desprende del acuerdo agregado en las páginas 4450 a 4454 del cuaderno accesorio 5 del expediente de este juicio.

[11] Conforme se advierte en el escrito agregado a partir de la página 4506 del cuaderno accesorio 5 del expediente de este juicio.

[12] Emitido por la entonces magistrada presidenta de esta Sala Regional.

[13] Realizada por la entonces magistrada presidenta de esta Sala Regional.

[14] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, abril de 2004 [dos mil cuatro], página 259).

[15] Como lo determinó la Sala Superior en los juicios electorales SUP-JE-1227/2023, SUP-JE-1429/2023, SUP-JE-1468/2023, SUP-JE-1515/2023, entre otros.