EXPEDIENTE: SCM-JG-46/2025
PARTE ACTORA:
LUCIO CAÍN GARCÍA ROBLES
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO EN FUNCIONES: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIADO:
MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ y JORGE DALAI MIGUEL MADRID BAHENA
COLABORÓ:
Yesica corona delgadillo
Ciudad de México, a catorce de agosto de dos mil veinticinco[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en el juicio identificado con la clave
TECDMX-JEL-150/2025, con base en lo siguiente.
Acuerdo 73 | Acuerdo IECM/ACU-CG-073/2025 del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se realiza la asignación de cargos, expedición de constancias de mayoría y declaración de validez de las elecciones de Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial de la Ciudad de México, Magistraturas y Juzgados del Poder Judicial de la Ciudad de México, respectivamente, en el marco del Proceso Electoral Local Extraordinario del Poder Judicial 2024-2025. |
Actor, parte actora o promovente | Lucio Caín García Robles |
Candidato ganador o electo | Gustavo Alberto Peña Escamilla |
Congreso local | Congreso de la Ciudad de México
|
Consejo General local | Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México
|
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
| |
Constitución local | Constitución Política de la Ciudad de México
|
Distrito Judicial Electoral 11 | Distrito Judicial Electoral 11 conformado por los distritos electorales locales de Xochimilco, Tláhuac y Milpa Alta, de la Ciudad de México. |
Instituto local o IECM |
Instituto Electoral de la Ciudad de México
|
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Ley Procesal local | Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México |
Resolución impugnada | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JEL-150/2025.
|
Tribunal local o Autoridad responsable | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
De los hechos narrados por la parte actora y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes:
I. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cosas, la reforma estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación y se impuso a las entidades federativas el deber de adecuar sus constituciones locales a tal diseño.
II. Reforma judicial estatal. El veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el Decreto por el que se reformaron diversos artículos de la Constitución local, en materia de reforma al Poder Judicial en la Ciudad de México.
1. Inicio del proceso electoral local. El veintiséis de diciembre siguiente, el Consejo General local emitió la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.
2. Convocatoria y postulación de candidaturas. El treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, el Congreso local emitió la Convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que ocuparán los cargos de Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Poder Judicial de la Ciudad de México.
Derivado de lo anterior, la parte actora presentó su solicitud de postulación a fin de participar en el referido proceso de selección y contender por el cargo de juez familiar.
3. Jornada electoral extraordinaria El uno de junio tuvo verificativo la celebración de la jornada electoral para la referida elección.
4. Acuerdo de asignación. En virtud de los resultados de los cómputos totales de Distrito Judicial Electoral Local y de Circunscripción[2], el dieseis de junio el Consejo General del IECM suscribió el Acuerdo 73, mediante el cual realizo la asignación de cargos, expidió las constancias de mayoría y declaro la validez de la elección. En lo que interesa, respecto del cargo y distrito en que contendió el actor, resultó vencedor Gustavo Alberto Peña Escamilla.
III. Juicio local.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de junio, el Tribunal local tuvo por recibida la demanda de juicio electoral promovida por la parte actora, con la que se instauró el juicio registrado bajo el expediente TECDMX-JEL-150/2025.
2. Resolución impugnada El dieciséis de julio, el Tribunal local confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo 73, al considerar que las irregularidades graves alegadas por el actor no quedaron acreditadas.
1. Demanda. En vista de ello, el veintiuno de julio, la parte actora promovió juicio electoral ante el Tribunal local.
2. Turno y recepción. Recibida la demanda y las constancias en esta Sala Regional, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SCM-JG-46/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Instrucción. En su oportunidad se ordenó radicar el juicio indicado, se admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente por desahogar se cerró la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano que acude por propio derecho, ostentándose como candidato a juez familiar por el Distrito Judicial Electoral Local 11 de la Ciudad de México, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal local en el juicio
TECDMX-JEL-150/2025, que confirmó, en la materia de impugnación, el acuerdo Acuerdo 73, por el que se realizó la asignación de cargos, expedición de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección, supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, pues se trata de una resolución emitida en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto.
Ley Orgánica. Artículos 253 fracciones IV y XII y 263 fracciones IV y XII.
Lineamientos Generales para la identificación e integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].
Acuerdo General 1/2025. Emitido por la Sala Superior[4], por el cual delega asuntos de su competencia en materia de procesos electorales vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas, para su resolución por las salas regionales.
Acuerdo INE/CG130/2023. Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la parte promovente; se identificó la resolución impugnada y la autoridad responsable; narró los hechos en que basa su impugnación y los agravios que le causa.
b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, pues la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días en términos de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, puesto que la resolución impugnada fue emitida el dieciséis de julio y se notificó a la parte actora el diecisiete siguiente[5]; de manera que, si presentó su demanda el veintiuno de julio, es evidente su oportunidad[6].
Juicio en el que la autoridad responsable le reconoció tal calidad y la parte actora considera que dicha resolución le genera una lesión directa a su esfera jurídica.
d) Definitividad. El acto es definitivo y firme, ya que, de conformidad con la normativa electoral aplicable, no existe otro medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia.
3.1 Contexto.
A continuación, se hará una breve referencia a los hechos que dieron origen al presente asunto y que se estiman relevantes para su resolución.
3.2 Elección judicial local.
El uno de junio tuvo lugar la jornada electoral extraordinaria para elegir magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, así como magistraturas y juzgados del Poder Judicial de la Ciudad de México.
Celebrados los comicios y conforme a los resultados de los cómputos totales de Distrito Judicial Electoral Local y de Circunscripción[7], el dieciséis de junio, el Consejo General del IECM emitió el Acuerdo 73 mediante el cual llevó a cabo la asignación de cargos, expedición de constancias de mayoría y declaración validez de la elección.
En lo que al caso importa, considerando el listado de personas candidatas con mayor votación, el Instituto local determinó asignar a Gustavo Alberto Peña Escamilla, en el cargo de Juez Familiar del Poder Judicial de la Ciudad de México, por el Distrito 11.
3.3 Controversia local.
Inconforme con lo anterior, el veinte de junio la parte actora presentó un medio de impugnación ante el IECM, en el que demandó, entre otras cosas, la expedición de la constancia de mayoría respecto de Gustavo Alberto Peña Escamilla, al estimar que previo y durante la elección, acontecieron diversas irregularidades:
Transgresiones al principio de equidad electoral por la difusión de "acordeones" en los que apareció el candidato ganador y la influencia determinante del voto, porque ese tipo de propaganda afectó directamente los resultados favoreciendo al ganador;
Fiscalización y gastos no reportados en propaganda;
Conductas graves y sistemáticas determinantes; y
Violación a la equidad territorial, al señalar que el candidato ganador sí pudo hacer campaña en la alcaldía en la que reside.
3.4 Resolución impugnada.
El dieciséis de julio, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente TECDMX-JE-150/2025, donde resolvió confirmar, en la materia de impugnación, el acto controvertido al estimar que los agravios esgrimidos por la parte actora resultaban inoperantes, como se sintetiza a continuación.
-Violación al principio de equidad electoral por la difusión de "acordeones" e influencia determinante del voto
De inicio, la responsable valoró los medios probatorios aportados por el actor para acreditar la existencia y distribución de acordeones, consistentes en: imágenes, notas periodísticas, videos noticiosos, así como evidencias digitales de aplicaciones como WhatsApp y Facebook.
Al respecto, estimó que los elementos referidos, en su conjunto, eran insuficientes para imputar responsabilidad al candidato ganador por concepto de autoría y entrega, ya que únicamente tenían fuerza indiciaria para inferir que fueron repartidos. Pero no así de la participación de aquel, dado que no se señalaron circunstancias de modo, tiempo y lugar.
De ese modo, el órgano jurisdiccional local precisó que no era dable establecer un vínculo entre el candidato y la confección y distribución de acordeones. Esto, al razonar que se trataba de hechos aislados cuyo contenido resultaba ineficaz para demostrar una intervención directa o indirecta.
En esa línea, sobre los enlaces a sitios web y el grupo de Facebook denominado "Trabajadores y Litigantes PJCDMX", se destacó que el actor no argumentó cómo su sola existencia pudo implicar su difusión masiva. Pues, en cada caso, para acceder a ellos y visualizar el presunto acordeón, era necesaria la voluntad ciudadana de ingresar y/o formar parte del grupo.
Y con la precisión de tampoco describió la manera en que pudo haber tenido lugar la influencia y determinancia en el resultado de la votación de la candidatura que reclama. Ya que, en concepto de la responsable, las publicaciones que circulan en redes sociales no se propagan de manera automática, sino que se requiere la acción de una persona para adentrarse en la información.
Sobre esa base, al analizar el argumento de nulidad relativo a que la diferencia entre la votación obtenida por el actor y el candidato ganador era determinante en términos cuantitativos y cualitativos, a partir de la exteriorización de presuntas conductas gravosas tales como:
i) Difusión masiva de acordones por medios físicos y digitales por militantes del partido político MORENA
y personas servidoras públicas, documentada en videos y notas de periódico; así como declaraciones de personas que afirmaron haber recibido pagos por distribución de acordeones;
ii) Existencia de sitios de internet en los que, al elegir una sección electoral determinada, se desplegaba un documento para orientar el voto de la ciudadanía, por ejemplo, a favor del candidato ganador; y
iii) Que el candidato ganador tuvo respaldo político, situación que afectó la imparcialidad. Así también, que omitió proporcionar su certificado de estudios, lo que impidió corroborar si cumplía con la calificación mínima exigida por la convocatoria.
El Tribunal local determinó su inoperancia. Explicó que si bien existe una distancia de 506 (quinientos seis) votos entre el primero (el candidato ganador) y el segundo lugar (el actor), lo cierto es que, para declarar la invalidez de una elección por contravención a principios constitucionales, es necesario que se colmen las siguientes condiciones:
a) La existencia de hechos que vulneren alguna disposición del bloque de constitucionalidad;
b) Que tales violaciones queden plenamente acreditadas;
c) Verificar el grado de afectación que tuvieron de cara al procedimiento electoral; y
d) Que las irregularidades sean cualitativas y/o cualitativamente determinantes para desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección.
Así, en lo referente al reparto de acordeones, indicó que aun cuando podía tenerse por acreditada la existencia del ejemplar donde consta el nombre del candidato ganador, no había elementos idóneos para adminicular que se trataba del mismo que fue difundido a través de noticieros y redes sociales.
Enfatizó que los datos que obran en el expediente sin estar acompañados de una relación circunstancial (modo, tiempo y lugar) frustran la posibilidad de sostener la existencia masiva del acordeón y de establecer un nexo de imputación de los hechos a la conducta presuntamente ejecutada por el candidato señalado (elaboración y distribución).
En cuanto al contenido de los enlaces electrónicos y grupo de Facebook, reiteró que pese a verificar su alojamiento en internet, no se aportaron elementos que hicieran evidente una transmisión masiva en beneficio del candidato ganador, pues se requería de la voluntad de la ciudadanía de visitarlos.
Asimismo, que no se comprobó que la distribución o difusión de la propaganda referida se realizara durante el periodo de veda y de manera generalizada. Ni era posible determinar, con apoyo en otros medios de prueba, que los acordeones que promovían al candidato ganador hubieran sido distribuidos en todo el ámbito territorial del distrito judicial electoral en que contendió el actor.
-Apoyo político al candidato ganador
En lo correspondiente al presunto apoyo político que operó en beneficio del mencionado candidato, la autoridad responsable consideró que se trataba de una apreciación subjetiva del actor respecto del contenido de las redes sociales de aquel, ya que no ofreció medios probatorios que hicieran patente la interacción que alegó.
-Gastos no reportados
Aquí, el Tribunal local consideró inatendible el planteamiento, en la medida que el acervo probatorio no era eficaz para atribuir responsabilidad al candidato ganador por la fabricación y reparto de acordeones.
Y puntualizó que el actor no desarrolló argumentos para fijar las circunstancias temporales en que aconteció la presunta distribución, el número al que ascendieron los ejemplares, la forma en que se materializaron los hechos que se tildan de ilícitos, ni cuál fue la conducta específica supuestamente desplegada por el candidato ganador.
Por esa razón, al no quedar acreditadas las presuntas irregularidades materia de nulidad, la responsable estimó que no era procedente dar vista a la autoridad fiscalizadora, dejando a salvo los derechos del accionante para que los hiciera valer ante la autoridad administrativa electoral.
-Incumplimiento de requisitos de postulación
Sobre este particular, la autoridad responsable señaló que la valoración de tales requisitos es facultad discrecional de los Comités de Evaluación y que su determinación no puede ser modificada por la autoridad judicial electoral.
-Violación a la equidad territorial
Finalmente, con relación a la manifestación del actor en torno a que durante la asignación de distritos electorales no se garantizaron condiciones de equidad, pues mientras él no pudo votar ni hacer campaña en el distrito donde reside, y el candidato ganador sí; lo que considera, generó influencia directa en el resultado.
Esto fue desestimado por el Tribunal local, en el entendido de que, si el actor estaba inconforme con el distrito que le fue fijado, lo conducente era que impugnara, en su oportunidad, el acuerdo respectivo emitido por el IECM. Lo que, al no ocurrir, confirió firmeza a las asignaciones decretadas por dicha autoridad, y tornó inoperante su reclamo.
3.5 Síntesis de agravios
Del escrito de demanda se desprenden los motivos de inconformidad que se enuncian a continuación.
Violación al principio de exhaustividad e indebida valoración probatoria
La parte actora señala que la autoridad responsable omitió pronunciarse sobre la totalidad de los planteamientos que formuló y medios probatorios que ofreció en sede local, en especial aquellos vinculados con lo que denominó “distribución masiva de acordeones”, los cuales refiere, contenían entre otros el número de la candidatura 38 correspondiente al candidato ganador".
Considera que ese actuar irregular configura una violación procesal y una transgresión a los principios de acceso a la justicia, debido proceso y de verdad material, puesto que -desde su óptica- el Tribunal local valoró de manera fragmentaria y descontextualizada el material probatorio del caso, con lo cual ignoró la existencia de indicios adminiculados que daban cuenta de una estrategia sistemática y dolosa de inducción del voto.
Ello en un atentado a los principios de la lógica y la sana crítica, así como al contenido de los artículos 17 y 41 de la Constitución, y 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Explica que el estándar probatorio establecido por el Tribunal Electoral no exige certeza absoluta, sino convicción razonada basada en indicios múltiples, coherentes y contextualizados valorados en su conjunto, de forma que su inobservancia llevó a la responsable a restar eficacia a las pruebas indiciarias, pues debidamente analizadas alcanzaban valor probatorio pleno.
Además, estima que la violación alegada pone en duda la validez de la resolución, al no ser posible verificar si el Tribunal local cumplió con los deberes de impartición de justicia completa, imparcial y fundada.
Omisión de deslinde
Aquí, el actor señala que su contraparte en la instancia primigenia, no se deslindó de manera pública ni durante el juicio respecto de la -presunta- propaganda ilícita que promovió el número de su candidatura mediante la “distribución sistemática de acordeones”, en las alcaldías Tláhuac, Milpa Alta y Xochimilco. Circunstancia que, en su concepto, y con apoyo en la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, implicaba una aceptación tácita del beneficio electoral indebido, que fue desestimada por la autoridad responsable sin justificación suficiente.
Lo anterior, porque a juicio del actor, la ausencia de deslinde frente a una ventaja propagandística de carácter ilícito puede derivar en la atribución de responsabilidades y la declaración de nulidad de tenerse patente su determinancia. Aspecto que señala, vulnera lo establecido en los artículos 41 y 134 constitucionales, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Inducción del voto mediante “acordeones”
La parte actora afirma que el uso sistemático y generalizado de “acordeones” con los números 38, 29, 26 y 42 constituye una forma de inducción dolosa del voto en detrimento del principio de liberad de sufragio, de las condiciones de equidad en la contienda y de la autenticidad de los comicios; cuestiones que, reitera, no fueron valoradas integralmente por el Tribunal responsable.
Al respecto, menciona que dicho instrumento de propaganda -con visibilidad en distintos medios tecnológicos y que fue objeto de entregas físicas supuestamente documentadas- tuvo como fin promover números específicos de candidaturas en diversas alcaldías y logró una coincidencia exacta con los números ganadores. Lo que, según su dicho, revela una correlación estadística anómala y no azarosa, que solo encuentra explicación en la efectividad de tal publicidad.
En este punto, añade que la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la Opinión Consultiva OC-22/16, fijó que el principio de integridad electoral exige que los procesos electorales se desarrollen con plena libertad del voto, sin coacción, manipulación, desinformación ni ventajas ilegítimas.
Así, reitera que la manifestación de inducción del sufragio descrita reviste una causa de nulidad cuando su impacto repercute en la autenticidad de la elección, incluso sin ser necesario que exista una diferencia numérica exacta de votos, de tal forma que se trata de una irregularidad cualitativamente determinante al haber mermado el voto libre e informado.
Esto, bajo el razonamiento de que la determinancia no está limitada a un criterio cuantitativo o aritmético, sino que su estudio engloba el contexto, la gravedad, la extensión territorial, la reiteración del patrón y la estrategia de manipulación electoral.
Violación al principio de equidad territorial
El actor sostiene que con la emisión del acuerdo
IECM-SCGPE-PJ013/2025, mediante el cual el Instituto local determinó la distribución territorial de la elección judicial, se produjo un ambiente de desigualdad estructural y sustantiva entre las personas candidatas, ya que mientras algunas candidaturas estuvieron en posibilidad de desarrollar actividades proselitistas en la alcaldía de su residencia -como el candidato ganador -, él no pudo hacerlo.
Asimismo, pone de relieve que tal diseño territorial no tiene sustento en criterios objetivos, sino que fomentó la contravención a los principios de equidad de la contienda y no discriminación.
En ese sentido, advierte que el Tribunal local omitió aplicar al caso un test de igualdad respecto del contenido y efectos del acuerdo en mención y que, contrario a ello, se limitó a adoptar un enfoque formalista sin considerar las consecuencias reales de la segmentación territorial.
Relacionado con ello, destaca que cuando se emitió el acuerdo de referencia no estaba en aptitud de prever que su contraparte en sede local quedaría habilitada para hacer campaña en la alcaldía en que tiene su residencia. Con lo cual, considera que tal acontecimiento no le puede ser atribuible por negligencia u omisión, pues no hubo consulta previa, ni acceso a medios de impugnación oportunos.
Además, subraya que fue hasta el día de la elección que tuvo conocimiento del domicilio del candidato ganador y que para ese momento el desequilibrio territorial ya había producido efectos irreversibles.
De ahí, argumenta que el principio de equidad territorial es una garantía sustantiva de condiciones materiales de igualdad entre las personas competidoras, especialmente en los casos donde aquellas no son militantes de partidos políticos, ni tienen estructuras logísticas o económicas; por lo que aceptar una segmentación territorial que favorece a ciertas personas, a la vez que perjudica a otras, trastoca el deber reforzado de equidad electoral.
Omisión de dar vista en materia de fiscalización
A decir del actor, el Tribunal local cometió una falta grave al no dar vista la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, por la posible existencia de gastos no reportados del candidato ganador, derivado de los indicios atinentes a la elaboración, impresión y distribución masiva de “acordeones”.
Situación que, en su opinión, mermó la obligación de la autoridad electoral de garantizar un sistema efectivo de fiscalización; e implicó que la responsable incumpliera con su deber de proteger la equidad en el proceso y de investigar oficiosamente hechos presuntamente constitutivos de financiamiento irregular o propaganda no registrada.
Incorrecta aplicación del test de nulidad
El actor plantea que fue indebido que la autoridad responsable, al verificar los requisitos de nulidad, exigiera una prueba cuantitativa estricta -diferencia específica de votos-, pues pasó por alto el aspecto cualitativo, estructural y sistemático de las irregularidades denunciadas y probadas.
Esto apoyado en el indebido análisis probatorio, en que -insiste- el Tribunal local fraccionó y descontextualizó elementos que conformaban un patrón articulado de anomalías que comprometieron la legalidad, certeza, imparcialidad y autenticidad del proceso electoral; tópico que, bien ponderado, hacía manifiesta una afectación cualitativa de especial entidad.
Por último, de la demanda se advierte que el actor ofreció como medio de prueba de carácter superveniente el “informe final del Observatorio Electoral Judicial”, presentado el diecisiete de julio de dos mil veinticinco por las organizaciones Di-Sentir, México Evalúa, Laboratorio Electoral y Práctica: Laboratorio para la Democracia, con el objetivo de robustecer sus planteamientos.
3.6 Metodología de estudio
Por cuestión de método, a fin de lograr claridad en el estudio, se procederá al análisis conjunto y separado de los agravios y, dado que estos revisten distintos puntos de conflicto, su análisis será abordado por temáticas, en el orden que sigue:
a) Indebida valoración probatoria, en relación con un incorrecto análisis de nulidad;
b) Violación al principio de equidad territorial; y
c) Omisión de deslinde y de dar vista en materia de fiscalización.
Lo que en vista del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[8], no causa perjuicio alguno a la parte actora.
3.7 Pretensión. El actor pretende que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y declare la nulidad de la elección extraordinaria del Poder Judicial de la Ciudad de México.
3.8 Causa de pedir. Consiste en que la autoridad responsable incurrió en una indebida valoración probatoria e incorrecto análisis de los agravios que le fueron planteados, lo que operó en perjuicio en la esfera jurídica de la parte actora.
3.9 Controversia. El problema jurídico consiste en determinar si fue correcto que el Tribunal local estimara, entre otras cosas, que existe insuficiencia probatoria para tener por actualizada la hipótesis de nulidad invocada por el actor; o si por el contrario es posible tenerla por demostrada y procede revocar la resolución impugnada, a efecto de declarar la nulidad de la referida elección.
Previo al análisis de los motivos de disenso formulados por el actor, y dado que su pretensión se enlaza con la nulidad de la elección en la que participó por la presunta violación sustancial de los principios previstos en la Constitución local, se estima conveniente fijar el marco constitucional y legal que rige en la materia en cuanto a los elementos de su configuración y las consecuencias jurídicas que implica su actualización.
Marco normativo federal
De inicio, el artículo 41 base VI párrafos primero y tercero de la Constitución, establece un sistema de medios de impugnación y de nulidades en materia electoral, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
En su base V, se precisa que los principios rectores de la materia electoral son certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, los cuales deben prevalecer en una elección para considerarla válida.
Para garantizar estos principios, se estableció en el párrafo primero del artículo 99 constitucional, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y le otorgó en las fracciones I y II, la facultad de resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones de las autoridades electorales.
En ese contexto, este Tribunal Electoral ha sostenido que una función importante del sistema de medios de impugnación en la materia, es garantizar la constitucionalidad, legalidad y el cumplimiento de los principios rectores en la materia durante desarrollo de todas las etapas del proceso electoral; conservar los actos públicos válidamente celebrados; garantizar la libertad del sufragio y, de manera extraordinaria, declarar la nulidad de la votación o una elección ante la concurrencia de irregularidades graves que vulneren los valores que se busca proteger.
Un elemento fundamental en el diseño del artículo 99 de la Constitución está dispuesto en su fracción II, en la que se establece en lo medular:
Artículo 99. […]
II. […]
Las Salas Superior y Regionales sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes. […]
[Énfasis añadido]
La inclusión de esta cláusula constitucional tuvo su origen en la reforma constitucional correspondiente al año dos mil siete, que buscó entre otros aspectos dar mayor eficiencia y prevalencia a un principio fundamental dirigido a la preservación de los actos en materia electoral, denominado conservación de los actos públicos válidamente celebrados. El cual, fue concebido como una guía de interpretación relativa a la valoración de una causa de nulidad.
Aquí, cobra especial relevancia el criterio fijado por la Sala Superior en la jurisprudencia 9/98[9], de rubro y texto siguientes:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Al respecto, más allá de la exigencia de un aspecto de determinancia que generalmente debe operar en muchas de las causas de nulidad; es patente destacar que desde su concepción, el citado principio de conservación impuso la necesidad de establecer una regla de prevalencia de los actos válidamente celebrados a través de un principio de taxatividad en el diseño de las causales de nulidad.
Ese mandato, que se traduce en la exacta aplicación de la ley, persigue un valor fundamental que consiste en la forma en que deben interpretarse los supuestos y extremos normativos para declararse la nulidad de una elección.
Y a la vez, el propósito sustantitvo de no afectar derechos de terceras personas, esto es, de quienes ejercen su derecho al sufragio en una casilla determinada y luego, por una razón contingente y que no les es atribuible, sufren una afectación mediante la declaración de nulidad de dicha votación.
Es por ello, que el acreditamiento pleno de los extremos previstos en la norma son fundamentales para su configuración.
Ahora bien, para decretarse la nulidad de una elección -por violación a principios constitucionales- en términos de las hipótesis específicas del artículo 41, Base VI, de la Constitución; así como por violaciones a principios constitucionales que rigen las elecciones en nuestro sistema normativo, el diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, entre otras, una reforma al artículo 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución, en la que se insertó un sistema de nulidad de elección por violaciones graves, dolosas y determinantes.
Como puede advertirse, el poder reformador estatuyó a nivel constitucional, diversos supuestos de nulidad de la elección por violaciones a principios constitucionales; específicamente, para tutelar con especial énfasis el aforismo de equidad en la contienda, debido a su relevancia para considerar que una elección se llevó a cabo dentro del marco de reglas democráticas.
Ahora bien, son tres los estándares o requisitos que la irregularidad debe satisfacer para que produzca la nulidad de la elección:
a) Que sea grave
b) Que sea dolosa; y,
c) Que sea determinante
De esta manera, conforme a lo establecido en la Constitución pueden encontrarse los parámetros a partir de los cuales considerar nula una elección -federal o local- bajo las causales de violaciones a principios constitucionales, al estar precisados los elementos para su configuración.
Marco normativo local
En línea con el desarrollo que antecede, el artículo 27 apartado D de la Constitución local, contempla el sistema de nulidades en materia electoral y de participación ciudadana. De manera particular, en su numeral 2 se prevé -entre otras- que será causa de nulidad de la elección el acreditamiento de irregularidades graves durante alguna de las etapas del proceso electoral que contravengan los principios constitucionales.
Por su parte, en los artículos 114 y 114 Bis de la Ley Procesal se estableció el catálogo de causales de nulidad de una elección, así como las específicas para la elección de personas juzgadoras. En cada caso, se estipuló que para la actualización de alguna causal, las irregularidades deben estar plenamente acreditadas y demostrar que fueron determinantes en el resultado de la elección.
En relación con la determinancia, en la propia Constitución se establece que, en todo caso, aquella condición se presumirá cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar de la elección de que se trate, sea menor al cinco por ciento.
Como se desprende tanto la Constitución como la Ley procesal definen el parámetro para establecer cuándo se presume la determinancia de la transgresión -en el entendido de que si la diferencia entre el primer y segundo lugares es mayor, la determinancia se debe acreditar-.
Aunado a las características anteriores, ambos ordenamientos disponen que las violaciones que en cada caso se impugnen, deben quedar acreditadas de manera objetiva y material para que sea procedente decretar la nulidad de la elección y no con base a inferencias.
Por tanto, en los casos que se alegue la nulidad de la elección, se deben analizar los hechos susceptibles de actualizar a la luz del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, debido a la necesidad de proteger el sistema electoral frente a infracciones menores a las disposiciones constitucionales y legales.
En consonancia con ello, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que se puede declarar la invalidez de una elección por vulneración a principios constitucionales, siempre que se hagan valer conceptos de agravio tendentes a ese fin, se acredite plenamente la existencia de irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas y resulten determinantes para su resultado.
De igual manera, las autoridades jurisdiccionales electorales están obligadas a valorar otros elementos al momento de analizar la gravedad o magnitud de las irregularidades sobre las cuales se pretende declarar la nulidad de una elección.
De esta forma, para declarar la nulidad de una elección, por vulneración a principios constitucionales, es necesario que esa violación sea grave, generalizada y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del proceso electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo a la candidatura ganadora.
De lo contrario, al no exigirse que la violación sea sustantiva, grave, generalizada y determinante, se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión leve y aislada, a la norma, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto.
Así, quien promueve los medios de impugnación para declarar la nulidad de una elección tiene, además de exponer los hechos que considera infractores de algún principio o precepto constitucional, la carga argumentativa y probatoria de exponer los hechos y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditarlos, sin perjuicio de las facultades para mejor proveer, que -de manera discrecional- puedan ordenar las autoridades jurisdiccionales, a efecto de estar en condiciones de calificar los aspectos restantes y determinar si el acto u omisión que vulneró el principio de la constitución, fue de tal gravedad que afectó la elección controvertida.
En ese sentido, la parte actora no solo tiene la carga argumentativa para acreditar las supuestas infracciones, sino que es necesario también que señale cómo es que con dichas vulneraciones se acredita la transgresión a principios constitucionales.
Como puede observarse, atento a los principios de conservación y de taxatividad en materia electoral, los actos comiciales debido a su trascendencia e implicaciones en la vida pública, gozan de una presunción de validez que solo puede y debe ser derrotada con el acreditamiento pleno de los hechos que se tilden de irregulares por la ciudadanía; pues en caso contrario habrá de confirmarse su validez.
A continuación, se analiza el fondo de la controversia planteada conforme al orden señalado en el apartado 3.5 de esta sentencia.
a) Indebida valoración probatoria, en relación con un incorrecto análisis de nulidad
Esta Sala Regional considera que el agravio en estudio es infundado.
La parte actora se duele de que al analizar la hipótesis de nulidad de la elección que invocó en el juicio natural -presunta violación a principios constitucionales-, la autoridad responsable estimara que los medios de prueba que ofreció para soportar su actualización resultaran insuficientes para acreditarla conforme al estándar de invalidez aplicado al caso.
En específico, sostiene que se omitió tomar en cuenta la totalidad de los elementos probatorios ofertados, especialmente aquellos relacionados con la “distribución masiva de acordeones”; y que el ejercicio ponderativo efectuado fue inconsistente al no adminicular de manera conjunta unas pruebas con otras.
Asimismo, que en este tipo de asuntos el análisis de determinancia no puede reducirse a su faceta cuantitativa, sino que debía valorarse el componente cualitativo de las supuestas irregularidades y su contexto.
Ahora bien, de la resolución impugnada se desprende que el Tribunal responsable estableció el marco jurídico de nulidades aplicable. Delineó que en términos de lo previsto en los artículos 114, párrafo segundo y 114 BIS de la Ley Procesal local, son violaciones graves aquellas conductas que producen una afectación sustancial a principios constitucionales en materia electoral, poniendo en riesgo los comicios y sus resultados.
Luego, explicó que para verificar el surtimiento de esta causa de invalidez debía corroborarse el estándar sentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 44/2024 de rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES[10], a saber:
i) La existencia de hechos que violen disposiciones del bloque de constitucionalidad (violaciones sustanciales o irregularidades graves);
ii) Que se acrediten plenamente;
iii) Se fije el grado de afectación que implicó la vulneración normativa en el proceso electoral; y
iv) Que la violación sea cualitativa y/o cuantitativamente, determinante para el desarrollo o resultado de la elección.
Con base en lo anterior, el Tribunal local retomó lo aducido por el actor, relativo a que el candidato ganador ejecutó presuntas irregularidades graves en contravención del principio de equidad en la contienda, a partir de la distribución ilegal de acordeones confeccionados para influir en el electorado que ejercería su voto en el Distrito Judicial Electoral 11.
Enlazadas a una estrategia de difusión organizada y reiterada -durante el periodo de veda electoral y el día de la elección-, impulsada por militancia y personas servidoras públicas aparentemente ligadas al partido MORENA. A quienes vinculó con la realización de recorridos físicos en distintas alcaldías para el reparto de acordeones a fin de favorecer al candidato ganador.
Ello porque, según su dicho, el acordeón tenía impreso -entre otros- el número 38 correspondiente a la candidatura de quien obtuvo mayoría de votos para el cargo de juez familiar en el mencionado distrito.
Aunado al hecho de que hubo personas que, en apariencia, declararon recibir una contraprestación económica por concepto de reparto de acordeones.
Y con especial énfasis en que la diferencia de votos entre el candidato electo y el actor fue de 506 (quinientos seis)
votos. Sumado a la efectividad de la táctica empleada, pues sugirió que quienes resultaron ganadores coinciden con las candidaturas promovidas en los acordeones.
Circunstancias que, entrelazadas, desde el punto de vista del actor eran determinantes en su doble dimensión.
En ese contexto, la autoridad responsable emprendió el análisis de los medios de prueba de la siguiente manera:
Evidencias digitales de la aplicación “WhatsApp”:
Identificó que estas corresponden a imágenes de conversaciones entre personas usuarias de nombre Jatziryi y Lupe Rodríguez, en las que pudo advertir un intercambio de mensajes relativos a la presunta “…distribución de acordeones por el partido Morena y un mensaje referente a que, en San Gregorio, Xochimilco, al entrar a votar entregaban el citado acordeón” (Sic).
Dos videos y dos notas periodísticas:
Señaló que estos elementos dan cuenta, de manera general, de la distribución de acordeones en un domicilio de la Alcaldía Azcapotzalco, donde además se entregaban cien pesos.
Valoró que de ellos no era posible establecer un vínculo entre la elaboración y reparto de acordeones y la participación directa o indirecta del candidato ganador.
Lo que apoyó con lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-247/2025, en que desestimó los agravios planteados al no establecerse circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió la supuesta distribución de acordeones y la forma en que se llevó a cabo.
Enlaces de sitios web[11] y grupo “Trabajadores y Litigantes PJCDMX” alojado en la red social “Facebook”:
Refirió que el actor omitió detallar la forma en que la sola existencia de esos enlaces electrónicos conllevó a la difusión masiva que alegó, y cómo operó la influencia y determinancia en el resultado de la votación de la candidatura cuestionada.
En el entendido de que para acceder a su contenido era necesaria la voluntad personal de conocer lo ahí almacenado y, en el caso de “Facebook”, formar parte del grupo.
Agregó que, de acuerdo con su línea de precedentes, se ha razonado que el margen de divulgación de las publicaciones cargadas en sitios con características similares difícilmente es espontáneo, generalizado o automático, debido a lo imperioso que resulta el factor humano de visualizarlas.
A lo que se añadía la carga de conocer el portal digital específico y tener un dispositivo con acceso a internet.
Luego, de su valoración conjunta arribó a distintas conclusiones sobre las presuntas irregularidades sostenidas por el actor:
1) Que el material probatorio expone hechos aleatorios y aislados que no permitían tener por acreditada la distribución o difusión generalizada de la propaganda en el plazo prohibido -veda electoral-.
Pues si bien podía deducirse que las notas periodísticas e imágenes de redes sociales fueron conocidas por algunas personas, no había elementos para establecer que la distribución de acordeones que promovían al candidato ganador abarcó todo el distrito judicial en que contendió la parte actora.
2) Que, si bien existe una diferencia de quinientos seis votos entre el primero y el segundo lugar, ello únicamente representa un dato cuantitativo que por sí solo resulta insuficiente para alcanzar la pretensión de la parte actora.
3) Que, respecto de la distribución masiva de acordeones, solo es factible establecer la existencia del ejemplar aportado por el actor, del cual se advierte -entre otros- el nombre del candidato ganador.
Ello, porque del cúmulo de imágenes, notas periodísticas, videos de noticieros y capturas de pantalla de la red social de WhatsApp y Facebook, no se hallaron elementos para corroborar plenamente: a) que se trata del mismo acordeón y contenido; b) la participación del candidato ganador en su producción y distribución; o c) la intervención de MORENA para promover candidaturas.
Sobre todo, por el hecho de que no se planteó una relación de circunstancias de modo, tiempo y lugar que hiciera viable establecer un vínculo entre los hechos y las irregularidades graves atribuidas al candidato ganador. De ahí al no acreditarse tales conductas, no resultaba procedente determinar el grado de afectación y si, en su caso, eran determinantes.
Hasta aquí, a juicio de este órgano colegiado es patente que el Tribunal local llevó a cabo un análisis integral del material probatorio ofrecido en la instancia primigenia, en estricta relación con el supuesto de nulidad hecho valer.
En ese sentido, en cuanto al planteamiento atinente a que la responsable no adminiculó las pruebas, contrario a lo que afirma el actor, se identificó cada uno de los medios de convicción y se expuso la justificación sobre su alcance probatorio individual y conjunto.
De manera particular, en lo que toca a la “distribución masiva de acordeones”, la responsable ponderó evidencias digitales de distinta índole (imágenes, videos, notas periodísticas y portales electrónicos). En este aspecto, advirtió que su contenido era insuficiente para tener por acreditada la distribución del acordeón físico cuya elaboración atribuyó al candidato ganador, ni que él lo realizara, instruyera su elaboración o reparto.
Incluso, reconoció que, si bien podía establecerse indiciariamente que el acordeón difundido en redes sociales y páginas de internet pudo captar cierta audiencia, no había más datos para determinar, por ejemplo, el radio de acción que tuvo efectivamente en el distrito judicial donde contendió el actor.
Máxime que no existía en el expediente algún elemento para soportar las circunstancias específicas (modo, tiempo y lugar) en que supuestamente acaecieron las irregularidades planteadas por el accionante, sino únicamente aproximaciones indirectas e ineficaces para desvirtuar la presunción de validez de la elección.
En este punto, el actor parte de una premisa falsa al señalar que el Tribunal local ciñó el estudio de la hipótesis de nulidad a la comprobación del componente determinancia en su dimensión cuantitativa. Opuesto a ello, se avocó a observar el criterio de prelación previsto en la jurisprudencia 44/2024 de la Sala Superior antes citada.
Cuyo orden lógico exige, primero, establecer la existencia de hechos que atenten contra disposiciones constitucionales y/o convencionales, y segundo, que estas sean plenamente acreditadas.
De tal suerte que si el material probatorio no cumplía con un estándar de fiabilidad y suficiencia para constatar que las conductas presuntamente irregulares efectivamente contravinieron en modo sustancial y grave el aparato legal que rige en materia electoral. No era dable que la autoridad responsable realizara el análisis afectación y determinancia cuantitativa y cualitativa.
Es decir, distinto a lo que afirma el actor, el criterio de variación -existencia de múltiples medios de prueba- en la inferencia probatoria no implica necesariamente -en todos los casos- que su potencial indiciario sobre un acontecimiento concreto revista valor pleno atendiendo al número de elementos ofrecidos.
Asimismo, también es inexacto que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal local atentara contra las reglas de la lógica y de la sana crítica ya que, en concepto de esta Sala Regional, se ubica dentro de los parámetros del sistema de la libre valoración.
En la medida que los argumentos que expresó para justificar su análisis ponderativo son coherentes y razonables frente al peso intrínseco que otorgó a cada elemento -individual y en grupo- con base en sus particularidades y su pertinencia para acreditar los hechos.
Con todo, cabe destacar que la Sala Superior se ha pronunciado en un sentido similar[12], en torno a que no basta la expresión de hechos sobre la presunta coacción del voto por el uso de “acordeones” en el desarrollo de una elección determinada, sino que la irregularidad debe quedar comprobada fehacientemente.
Lo que además, se reitera, es consistente con el marco jurídico aplicable en materia de nulidades, en el entendido de que las conductas alegadas por el actor no fueron demostradas conforme a su narrativa y, menos aún, que aquellas hubieran sido generalizadas, dolosas y determinantes en la elección en que contendió.
Acorde con lo expuesto, no pasa inadvertido que en su demanda el actor ofreció con carácter superveniente un medio de prueba consistente en una nota que guarda vínculo con la línea de hechos que a su parecer viciaron la elección. No obstante, en los términos arriba expuestos, su contenido por sí mismo no es idóneo y tampoco tiene el alcance de demostrar cada una de las conductas y hechos que narró en su demanda primigenia.
b) Violación al principio de equidad territorial
Este motivo de disenso es inoperante.
Para dar respuesta a este agravio, conviene precisar que en la instancia previa la parte actora se dolió de la presunta vulneración al principio de equidad territorial, a partir de las reglas que derivaron de la emisión del acuerdo
IECM-SCG/PE-PJ013/2025 (sic)[13] a cargo del Instituto local.
Ello, al considerar que su contenido produjo condiciones de desigualdad entre las candidaturas, dado que mientras algunas sí estuvieron en posibilidad de realizar actos de campaña en la alcaldía de su residencia, otras no, como ocurrió en el caso del actor.
Al atender su reclamo, el Tribunal responsable fue categórico en establecer que, en su caso, dicha inconformidad debió ser enderezada en tiempo y forma contra la suscripción del acuerdo arriba citado; lo que, al no suceder, provocó naturalmente que aquel adquiriera firmeza y tornó inviable su estudio de fondo.
Contra esa decisión, la parte actora expone que fue incorrecto que la autoridad responsable omitiera aplicar un test de igualdad sobre el contenido y efectos del acuerdo en cuestión, ya que el enfoque formalista adoptado evitó que considerara las consecuencias reales que implicó su vigencia.
Sostiene, además que con su entrada en vigor resultaba imprevisible que su contraparte en el proceso -el candidato ganador- sí tendría oportunidad de hacer actos proselitistas en el ámbito territorial donde tiene su residencia.
En este contexto, la calificativa anunciada radica en que, como bien lo apuntó la autoridad responsable, el derecho del actor para inconformarse respecto de las pautas establecidas por el IECM para la distribución de candidaturas por cada distrito judicial electoral local, causó preclusión.
Efectivamente, del acuerdo IECM/ACU-CG-035/2025 se advierte que, a más tardar el veintiuno de marzo, el Instituto local llevaría a cabo la sesión donde realizaría el procedimiento de distribución de candidaturas, a través del sistema informático desarrollado por la propia autoridad administrativa electoral, garantizando una asignación imparcial y aleatoria.
Posteriormente, una vez ejecutado el procedimiento y realizada la asignación, el IECM procedió a la publicación de los listados generados por el sistema vía estrados electrónicos, el veintiuno de marzo.
Así, es posible afirmar que, si el actor estaba inconforme con el procedimiento de distribución o bien, con el listado derivado de la asignación de candidaturas, tuvo a salvo sus derechos para controvertir tales actuaciones por conducto del sistema de medios de impugnación previstos en la Ley procesal; con lo cual, si no los hizo valer dentro del plazo legal, perdió su derecho para hacerlo.
De ahí que no es jurídicamente factible admitir que, con pretexto de la impugnación de la elección en la que fue candidato, pretenda ejercer su derecho de acceso a la justicia respecto de actos que no impugnó con la debida oportunidad.
Robustece esta consideración lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Contradicción de Tesis 92/2000-PS[14] (ahora Contradicción de Criterios), donde sostuvo que el principio de preclusión es clave para regular el desarrollo de la relación procesal, dotándola de precisión y firmeza para declarar derechos y para garantizar su cumplimiento.
Indicó que se trata de una condición sustantiva en todo proceso, pues con su operatividad se asegura la exactitud y expeditez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, en tanto que el ejercicio de determinadas facultades procesales está limitado y supone la consecuencia de que fuera de esos límites, las facultades no puedan ser ejercidas.
Y que, bajo ese entendimiento, la preclusión implica que el proceso está sujeto a un orden y está dividido en etapas previamente establecidas, por lo que, si las partes incumplen su obligación de hacer valer su derecho dentro del plazo fijado en la ley, pierden en automático la ocasión para promoverlo con posterioridad.
Sin que sea óbice a lo anterior, el argumento que hace valer la parte actora sobre lo imprevisible que resultaba saber que el candidato ganador sí podría promover su candidatura en la alcaldía en que reside.
Esto es así porque desde el punto de vista jurídico, lo relevante era que, al conocer el actor, que él no tendría la posibilidad de hacerlo, lo procedente hubiera sido que recurriera en la vía judicial -como se reseñó- el procedimiento establecido para la distribución o el listado final de asignación de candidaturas.
Pues, en su caso, la posible afectación alegada derivó de esos actos, y no de la “fortuna” que tuvo el candidato ganador de que el sistema informático empleado lo asignara, aleatoriamente, en una zona territorial que en concepto del accionante
-aparentemente- operó en beneficio de su candidatura.
c) Omisión de deslinde y de dar vista en materia de fiscalización
En este segmento de disenso, el actor combate, por un lado, que el Tribunal local no justificó adecuadamente las razones que lo llevaron a desestimar el agravio planteado en el juicio natural, relativo a que el candidato ganador omitió deslindarse de la supuesta distribución de acordeones, al estimar que ello le reportó un beneficio indebido y mermó el deber de la autoridad electoral de garantizar un sistema efectivo de fiscalización.
El agravio es inoperante, ya que tal cuestión estaba anclada a la subsistencia de los conceptos de inconformidad que fueron desestimados previamente, específicamente, a la acreditación de las presuntas irregularidades graves.
En el entendido de que el análisis sobre el potencial grado de afectación que pudo suponer la omisión del candidato ganador de desvincularse de los acordeones, dependía de la comprobación del supuesto actuar irregular, lo que no aconteció.
Aunado a ello, en atención al principio de imparcialidad que rige la actuación de las autoridades judiciales, el Tribunal local estaba impedido para realizar actos de investigación en relación con lo alegado por el actor, pues habría corrompido el equilibrio procesal entre las partes.
De ahí que, como se señaló, era necesario que quedaran plenamente acreditadas las conductas narradas en su demanda y sin que la autoridad responsable pudiera relevarlo de su carga probatoria; menos aún si su pretensión era la nulidad de la elección en que contendió.
Es orientador el contenido de la tesis XVII.1o.C.T.21 K, de rubro AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS[15], de la que se extrae que cuando un concepto de agravio deriva de uno diverso declarado infundado, inoperante o inatendible, ello impide su estudio, toda vez que la sustancia del mismo pendía indefectiblemente de la viabilidad jurídica de aquel que se desestimó.
Por otra parte, en lo que toca al concepto de inconformidad relativo a la omisión de la responsable de dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, por la posible existencia de gastos no reportados a cargo del candidato ganador, derivado de los indicios atinentes a la elaboración, impresión y distribución masiva de acordeones, se estima fundado pero ineficaz para revocar la resolución impugnada.
En efecto, como se ha precisado anteriormente, en su demanda primigenia el actor dio cuenta de múltiples hechos que, desde su óptica, podrían ser constitutivos de infracciones a la normativa electoral con motivo de la presunta difusión de propaganda que no fue enterada a la autroridad competente, en detrimento de distintos principios que rigen en la materia, como la equidad en la contienda.
Además, acompañó evidencias que en la sentencia impugnada configuró un indicio de su existencia, que si bien no fue suficiente para vencer la presunción de validez de la elección que cuestionó, esta Sala Regional estima que sí era factible que se impusiera del contenido de los hechos a la autoridad administrativa electoral.
Ello, porque los actos planteados por el actor envuelven la probable comisión de infracciones en materia de fiscalización.
Consecuentemente, y con independencia del sentido de la presente sentencia, se ordena dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral con copia del expediente, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda respecto de la presunta omisión del candidato ganador de reportar gastos de campaña.
Por lo expuesto, fundado y motivado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Confirmar la resolución impugnada.
SEGUNDO. Dar vista al Instituto Nacional Electoral en los términos precisados en la sentencia.
Notificar en términos de ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, con el voto razonado de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones y Berenice García Huante actúa también en funciones con motivo de la ausencia justificada del magistrado José Luis Ceballos Daza, actuando como magistrada presidenta por ministerio de ley María Guadalupe Silva Rojas, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Voto razonado[16] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[17] en la sentencia emitida en el juicio SCM-JG-46/2025
Emito este voto para explicar: [i] la obligación que tengo de resolver este juicio a pesar de estar en contra de la llamada “reforma judicial”; y [ii] que acompaño la propuesta, con las razones y fundamentos en que fue votada, atendiendo a lo determinado por la Sala Superior en el acuerdo general 1/2025 y los precedentes de dicho órgano en juicios parecidos a este relacionados con la elección judicial de personas juzgadoras federales en que resolvió impugnaciones de resultados electorales en los que se hizo valer el reparto de “acordeones” como causal de nulidad por vulneración a principios constitucionales, sin que ello implique que comparto dicho criterio.
[i] Estoy obligada a resolver este juicio a pesar de que personalmente estoy en contra de la llamada “reforma judicial”
El 15 (quince) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por medio del cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma del Poder Judicial [en lo sucesivo: reforma judicial], el cual fue controvertido en diversas acciones de inconstitucionalidad que se resolvieron el 5 (cinco) de noviembre del año pasado por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En dicha sesión se desestimó la propuesta del ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá que -entre otras cuestiones- proponía declarar la invalidez de varias normas de la referida reforma[18]; esto, ya que no se alcanzaron los votos necesarios para ello[19].
Dicha reforma implica un parteaguas en la impartición de justicia en México pues no solamente transformó de manera esencial y sustancial al Poder Judicial de la Federación, sino que ordenó que los congresos locales siguieran la misma pauta.
Si bien, de ordinario la implementación de una reforma que no alcanzó los votos necesarios para ser declarada inconstitucional y por tanto es parte formal de nuestro sistema jurídico no ameritaría mención especial alguna, este caso es extraordinario por sus implicaciones.
Esto, pues en mi consideración la reforma judicial amenaza la autonomía de uno de esos tres poderes y en consecuencia, nuestra democracia y la república. A pesar de esto, en mi consideración solo pone en peligro estos derechos y principios, sin vulnerarlos de manera directa e inmediata -por sí misma-[20].
Así, el nuevo diseño que a raíz de la reforma judicial se está implementando en nuestro país implica la transgresión de los derechos humanos de las personas mexicanas y quienes habitan nuestro país, de nuestra democracia, la república y el Estado de derecho, si en su implementación se transgreden estos derechos y principios, existiendo la posibilidad de que ello no suceda si quienes llegan a ocupar los cargos de personas juzgadoras derivado de esta reforma, los ejercen buscando la impartición real y efectiva de la justicia con perspectiva igualitaria y de derechos humanos.
Coincido en una de las motivaciones para la referida reforma en tanto los poderes judiciales existentes hasta hoy en nuestro país tenían muchas áreas de oportunidad, e incluso ¿por qué no decirlo? deficiencias y deudas con la sociedad mexicana, aunque coincido también con las voces que dicen que una reforma de este calado debió tener como sustento previo un diagnóstico profundo acerca de todo el sistema de justicia mexicano -no solo de los poderes judiciales[21]-.
Un diagnóstico así podría haber abonado a reconstruir y rediseñar ese poder judicial que es uno de los tres poderes que conforman nuestra república y cuya separación es fundamental para garantizar el respeto de los derechos humanos y la democracia liberal en que nací y en la que aspiro que sigamos viviendo.
La reforma judicial es especialmente trascendental para nuestro país por eso, porque atenta contra la autonomía del poder judicial. Y no digo esto por el hecho de que las personas juzgadoras fueron electas[22], sino porque implicó un rediseño del sistema que en mi consideración es una amenaza seria para la independencia judicial[23].
Es por esto que en este caso, a diferencia de los muchos asuntos previos en que ante una desestimación de inconstitucionalidad respecto de alguna reforma por parte del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, he acatado sin más la validez de la norma en cuestión, en este caso siento que tengo la obligación ética, profesional e institucional de explicar por qué, a pesar de pensar lo que pienso de la reforma judicial, no he renunciado a mi cargo y asumo la responsabilidad que tengo de resolver este juicio.
El silencio es cómplice y por eso no puedo callar ante una reforma que está cambiando de una manera tan profunda a México, y -en mi consideración- lo hace de una manera tan nociva para la democracia y la república al amenazar la autonomía de uno de los tres poderes y los derechos humanos de todas las personas mexicanas y quienes habitan nuestro país al poner en riesgo la independencia judicial.
“Que quien se queje con justicia tenga un tribunal que le escuche, le ampare y le defienda contra las arbitrariedades” dijo Morelos un día. Esa frase está inscrita en los tribunales de nuestro país y para hacerla realidad, requiere como pieza fundamental, la independencia judicial. Personas juzgadoras que tengan las garantías mínimas externas para, con ciertas virtudes personales, hacer frente a las presiones -expresas o no- que lleguen a presentarse en los casos sometidos a su jurisdicción. Presiones que pueden provenir no solamente de las autoridades, sino de los poderes fácticos: empresas, medios de comunicación, iglesias, sindicatos, partidos políticos, individuos poderosos, grupos de la sociedad civil organizada, o delincuentes, por solo mencionar algunos.
El poder puede tomar muchas caras y es precisamente cuando en su ejercicio se comete una injusticia, que más necesaria se vuelven la independencia judicial y la existencia de jueces y juezas valientes e independientes que se enfrenten a ese poder para defender a quien sufrió una injusticia por el ejercicio ilegal del poder, que garanticen sus derechos y nivelen las desigualdades.
Por esto -en esencia- considero que la referida reforma debió ser declarada inválida. No solo atentó contra la propia Constitución de la que ahora forma parte, sino que amenaza los derechos humanos[24] reconocidos y tutelados por ella, pues son indivisibles y están interrelacionados por lo que al amenazar a uno solo[25], pone en riesgo a todos.
Este juicio deriva de esa reforma y si bien, estoy obligada a resolverlos en sus méritos -entendiendo que no se cuestiona ante esta sala la validez de la reforma judicial, cuya inconstitucionalidad fue desestimada por el máximo tribunal de nuestro país y consecuentemente forma parte ahora de nuestro sistema- y acompaño jurídicamente la sentencia que aprobamos por unanimidad (conforme a lo que explicaré más adelante), me siento obligada a emitir este voto en consonancia con el juramento que hice hace más de nueve años de guardar y hacer guardar la Constitución.
Estoy obligada a resolver este juicio porque actualmente esa reforma ya forma parte de nuestro sistema jurídico -con independencia de lo que yo piense al respecto- pues integra nuestra Constitución[26], la cual, hace más de nueve años, juré guardar y hacer guardar, y esa reforma -insisto- no vulnera por sí misma de manera directa e inmediata, algún derecho humano[27] o nuestra democracia, simplemente les amenaza -en mi consideración- por el nuevo diseño de los poderes judiciales.
En ese sentido, dependerá justamente de lo que suceda en la implementación de la reforma judicial, si esas amenazas se volverán realidad o se desvanecerán. Dependerá de lo que decidamos en casos como este. De lo que resuelvan quienes en unos meses conformarán los nuevos poderes judiciales en los medios de impugnación que en un futuro se presenten ante su jurisdicción y como he mencionado en ocasiones anteriores: hago votos porque el nuevo sistema continúe protegiendo los derechos humanos de quienes acudan a un tribunal en busca de justicia, incluso mejor de lo que lo hemos hecho hasta ahora, y consolide el Estado de derecho y nuestra democracia.
Como señalé, tengo la obligación de resolver este juicio, ya que no hacerlo sería contrario a la propia Constitución que juré guardar y hacer guardar y tutela el derecho humano de las personas a tener tribunales que diriman sus controversias, y actualmente formo parte de esta Sala Regional y debo resolver los conflictos que sean sometidos ante nuestra jurisdicción protegiendo, en la medida de mis posibilidades y dentro del marco jurídico que nos rige, los derechos humanos, la democracia y nuestra República -entre otros, en estos procesos electorales de personas juzgadoras-, pero estando como estoy, en contra de esa reforma judicial, es necesario para mí explicar por qué, en congruencia con lo que pienso, continúo formando parte de esta sala -a pesar de que antes de esa reforma mi cargo terminaba en marzo de este año, el cual fue prorrogado- y resolví este juicio que deriva de esa reforma.
[ii] Voto a favor de esta propuesta, atendiendo a lo determinado por la Sala Superior en el acuerdo general 1/2025 y diversos precedentes relacionados con la elección judicial federal
Además, emito este voto para explicar que acompaño la propuesta en los términos en que fue aprobada a fin de brindar seguridad jurídica y certeza a las partes, atendiendo a los precedentes de la Sala Superior -que se citan en la misma- derivado del acuerdo general 1/2025, porque finalmente es la última instancia en materia electoral, a pesar de que considero que la distribución de “acordeones” durante este proceso electoral fue una práctica preocupante que puede llegar a poner en duda la autenticidad de la voluntad del electorado y consecuentemente, la libertad de las elecciones como principio fundamental de la democracia.
En efecto, el sentido de mi voto en este medio de impugnación se sustenta en el respeto que debo tener -como magistrada integrante de una sala regional- de la seguridad jurídica como principio a tutelar y fin del derecho pues “[…] es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación”[28]. Esto es, la seguridad jurídica es la garantía que las personas tienen de que su situación jurídica no será modificada sino por procedimientos previamente establecidos.
La certeza del proceso electoral implica que las actoras y actores políticos, así como las autoridades electorales o cualquier persona participante en el proceso electoral, conozcan previamente y de manera clara las reglas a las que estará sujeta su actuación, lo que fue establecido en la jurisprudencia
P./J. 144/2005 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO[29].
En esa lógica, debo atender el acuerdo general 1/2025 emitido el 20 (veinte) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco) por la Sala Superior, por el cual se delegan asuntos de su competencia, en materia de procesos electorales vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas, para su resolución en las Salas Regionales[30].
En la quinta consideración de ese acuerdo se destacó que la Sala Superior ha conocido y resuelto una cantidad considerable de asuntos, por lo que se contaba con precedentes suficientes en el ámbito federal que, en su caso, podían ser utilizados como criterios guía o asuntos orientadores para casos que pudieran suscitarse en el ámbito local, donde los procesos electivos para definir a las próximas personas juzgadoras estatales deben ser similares, en atención a lo prescrito por el artículo Octavo Transitorio de la referida reforma judicial.
Así, es derivado de dicho acuerdo que esta Sala Regional tiene competencia para resolver este juicio -pues originalmente esa competencia era de la Sala Superior que nos la delegó- relacionado con las elecciones judiciales a nivel local; lo que no es menor pues es la primera ocasión que en nuestro país elegimos a las personas juzgadoras.
En este escenario, es fundamental que los medios de impugnación que se presenten contra los actos realizados en dichas elecciones atiendan a esa coherencia destacada por la Sala Superior al delegar a las salas regionales los medios de impugnación relacionados con las elecciones judiciales locales a fin de que los juicios que guarden ciertas similitudes, se resuelvan en los mismos términos, evitando así tratamientos diferenciados cuya única justificación diferenciadora sería el órgano resolutor -que originalmente carecía de competencia para conocer y resolver estos asuntos-.
En ese contexto acompaño la propuesta atendiendo a que la Sala Superior aprobó -entre otros- los precedentes citados en la sentencia de la que forma parte este voto, en los que se concluyó que no basta la expresión de hechos sobre la presunta coacción del voto por el uso de “acordeones” en el desarrollo de una elección, sino que la irregularidad debe quedar comprobada fehacientemente.
Además, en dichos precedentes también se estableció que el hecho de que las personas más votadas coincidan con quienes aparecieron en los denominados “acordeones”, se trata de una apreciación subjetiva, por lo que es necesario demostrar que los resultados de la elección se deben especialmente a la existencia de esos documentos, ya que la simple afirmación de que fueron los denominados “acordeones” los que determinaron los resultados de la elección, sin aportar pruebas, hace que el argumento sea genérico.
Entiendo que una interpretación diversa a la propuesta en la sentencia no abonaría a dichos principios sino que por el contrario, vulneraría la tutela judicial efectiva, pues como es evidente, el criterio de la sentencia ha sido sostenido por la Sala Superior; además de que en el caso coincido en que la parte actora no acreditó de manera fehaciente que los referidos “acordeones” se hubieran entregado de manera generalizada y sistemática, ni argumentó el por qué ello -de ser el caso- sería determinante para el resultado de la elección.
Sin embargo, quiero hacer notar que desde mi punto de vista, la distribución de “acordeones” durante el pasado proceso electoral -en la forma en que se dio- amerita una profunda reflexión por parte de todas las autoridades del Estado a fin de evitar que este tipo de acontecimientos sucedan nuevamente y pongan en riesgo la autenticidad de las votaciones, la legitimidad de las instituciones y solidez de la democracia constitucional que hemos construido en México.
En un contexto como el de la elección judicial, donde el escrutinio público exige estándares reforzados de transparencia y neutralidad institucional, la distribución de los “acordeones” en las circunstancias en que sucedió en este pasado proceso electoral podría generar una transgresión a las reglas del juego democrático.
Esto, en tanto el reparto de dichos “acordeones” de manera generalizada y sistemática podría ser una herramienta para inducir el voto en cierto sentido, restando así a las elecciones dos de sus características fundamentales -en términos del artículo 41 constitucional- para una república democrática: la libertad y la autenticidad.
En esa línea, no puede pasar inadvertido que a pesar de que muchas de las candidaturas mencionadas en los “acordeones” se deslindaron de su hechura y distribución, eso no resta -como lo determinó el Instituto Nacional Electoral-, que se hubieran visto beneficiadas por los mismos y en esa lógica, además de un posible riesgo a la autenticidad y la libertad de las elecciones, es necesario reflexionar como sociedad acerca del origen de dichos “acordeones”, así como el impacto económico que tuvieron en las campañas y, a la luz de dicho origen -desconocido por lo pronto- si es una práctica que debemos permitir en nuestras elecciones.
Este tipo de acciones no solo podría afectar a las candidaturas que participan, sino que pueden llegar a erosionar la confianza de la ciudadanía en la transparencia, legitimidad y autenticidad de los resultados; por ello, con independencia de que en este juicio no existan elementos para tener por acreditado que el reparto de este tipo de materiales haya impacto y trascendido en los resultado de la elección, su utilización no puede minimizarse sino que -insisto- amerita un análisis profundo sobre la adopción de medidas que tiendan a garantizar la equidad y fortalezcan la confianza pública en el proceso electoral.
Incluso, podría reflexionarse -en el marco de una posible próxima reforma electoral- la viabilidad de establecer un estándar de prueba diferenciado para el caso del sistema de nulidades en las elecciones de personas juzgadoras, atendiendo a la posición especial de las candidaturas a los cargos de los poderes judiciales locales y federal quienes, como personas en lo individual, no tienen la posibilidad de contar con estructuras para recabar pruebas directas sobre las causales que puedan hacer valer, por lo que establecer la misma exigencia que a los partidos políticos -que sí cuentan con dichas estructuras- pudiera ser una carga excesiva.
No obstante ello, acompaño la propuesta toda vez que coincido en que, en el presente asunto, los agravios de la parte actora no son suficientes para revocar la sentencia impugnada, además de que en el expediente no existe algún elemento de prueba que acredite de manera indudable que los “acordeones” tuvieron un impacto y trascendencia en el resultado de la elección que se impugna y por lo tanto no se desvirtúa su presunción de validez conforme al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, máxime que la parte actora no refiere circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas de cómo es que -en todo caso- se actualiza la causal que hace valer.
Por tanto, considero en para efectos de esta controversia son aplicables los criterios de la Sala Superior que se citan en la sentencia de la que este voto forma parte, de ahí -conforme lo expliqué- me parece que en este caso estaba obligada a dar primacía al principio de certeza y seguridad jurídica, por lo que voté a favor de la propuesta que se puso a mi consideración, atendiendo a los criterios emitidos por la Sala Superior, sin que ello signifique que los acompañe o que no tenga una preocupación genuina respecto del impacto negativo que pudieron tener los “acordeones” en términos de legitimidad y autenticidad de este proceso electoral, pero que en el caso no acreditó la parte actora.
Por ello emito este voto razonado.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas se entenderán del año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[2]Aprobados por el Instituto local por acuerdo IECM/ACU-CG-072/2025.
[3] Emitidos el veintidós de enero por la magistrada presidenta de la Sala Superior.
[4] Aprobado el diecinueve de febrero.
[5] Como se advierte de las constancias de notificación que obran agregadas a fojas 283 y 284 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[6] De conformidad con lo previsto en el artículo 7, numeral 1 de la Ley de Medios.
[7] Aprobados por el Instituto local por acuerdo IECM/ACU-CG-072/2025.
[8] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[9] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[10] La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, con el voto concurrente de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[11]https://justiciaylibertadmx.org/cgi-sys/suspendedpage.cgi; https://eligebienpoderjudicial.org/; y https://poderj4t.org/.
[12] Ejemplo de ello es lo resuelto en los expedientes SUP-JIN-624/2025 y
SUP-JIN-818/2025.
[13] Al respecto, no pasa inadvertido que en su demanda el actor hizo referencia textual al acuerdo identificado con la clave IECM-SCG/PE-PJ013/2025 (sic), no obstante, la actuación que guarda conexión con su desarrollo argumentativo es el diverso IECM/ACU-CG-035/2025, por el que se aprobó el “Procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos del Poder Judicial de la Ciudad de México para el Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025 del Poder Judicial en la Ciudad de México”, emitido por el Instituto local en sesión de dieciocho de marzo.
[14] Asunto del que derivó la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, publicada en el tomo XV, página 314, registro 187149, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.
[15] Publicada en el Tomo XIX, página 1514 de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital 182039.
[16] Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este tribunal.
[17] En la elaboración del voto colaboraron Silvia Diana Escobar Correa y Rafael Ibarra de la Torre.
[18] El proyecto del ministro González Alcántara Carrancá puede ser consultado aquí: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/agenda/documento/2024-10/AI-164-2024-y-sus-acumuladas-Proyecto.pdf
[19] https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Votos/HojasVotacion/2024/7f5892ba-6aa0-ef11-8044-0050569eace9.pdf
[20] Excepto por la transgresión que implicó en los derechos de las personas juzgadoras cuyos cargos terminarían anticipadamente derivado de la implementación de esta reforma.
[21] Es necesario recordar que las policías e integrantes del Ministerio Público también integran el sistema de justicia.
[22] Si bien no coincido en que sea la mejor manera de integrar al Poder Judicial de un país, tampoco lo eran algunos de los mecanismos de designación de quienes actualmente lo integramos, por lo que considero que es una de las cuestiones que debía revisarse con profundidad y respetando el derecho de las personas juzgadoras previamente designadas en sus cargos y el personal de carrera judicial.
[23] Esto, al contemplarse en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación como faltas contra la administración de la justicia, las siguientes:
Artículo 184. Las personas juzgadoras serán objeto de disciplina cuando cometan algunas de las siguientes conductas que atentan contra la administración de justicia:
I. Emitan en cualquier procedimiento de manera dolosa resolución claramente contraria a lo dispuesto en la Constitución, la ley aplicable al caso, o la interpretación de las fuentes establecidas en criterios jurisprudenciales que resulten obligatorios para el órgano jurisdiccional al que pertenezcan;
II. Emitan en cualquier procedimiento por negligencia o ignorancia inexcusables resolución claramente contraria a lo dispuesto en la Constitución, la ley aplicable al caso o la interpretación de esas fuentes establecida en criterios jurisprudenciales que resulten obligatorios para el órgano jurisdiccional al que pertenezcan;
III. Emitan en cualquier procedimiento resolución contraria a las constancias de autos;
IV. Emitan en cualquier procedimiento de manera dolosa resolución que contenga inferencias probatorias claramente irracionales o en la que se aplique el estándar de prueba de manera claramente incorrecta;
V. Emita en cualquier procedimiento por negligencia o ignorancia inexcusables resolución que contenga inferencias probatorias claramente irracionales o en la que se aplique el estándar de prueba de manera claramente incorrecta;
VI. Contravengan las leyes que reglan la substanciación de los juicios o los procedimientos de manera dolosa con la finalidad de entorpecer o dilatar el normal desarrollo de éstos o producir la nulidad en todo lo actuado o alguna parte sustancial;
VII. Cuando de manera intencional o por omisión en su deber de debida diligencia retarden o demoren la emisión de la sentencia o resolución a los asuntos sometidos a su estudio, y
VIII. Cuando omitan dar el aviso de demora en la emisión de sentencias en materia tributaria y penal, conforme a lo establecido en los artículos 180 y 181 de esta Ley.
Lo anterior, aunque el artículo 185 siguiente establezca que “A efecto de preservar los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, en ningún caso se podrán empezar las investigaciones o procesos administrativos de responsabilidad por los supuestos anteriores cuando los procesos jurisdiccionales no hayan concluido en forma definitiva.” pues las conductas establecidas como atentatorias contra la administración de justicia están redactadas con tanta amplitud y generalidad que su interpretación y ejecución tendrá un alto grado de subjetividad, dependiendo entonces su aplicación con fines legítimos, de la buena voluntad de quienes resuelvan tales procedimientos.
[24] Esto, sin dejar de lado la vulneración -esa sí directa e inmediata- a los derechos de las personas juzgadoras cuyos cargos cesarían anticipadamente derivado de esta reforma.
[25] La seguridad jurídica y el derecho a la debida defensa, por solo nombrar un par.
[26] Al haberse desestimado las acciones de inconstitucionalidad promovidas contra la reforma judicial.
[27] Excepto en el caso de las personas juzgadoras cuyos cargos terminaron anticipadamente.
[28] Delos, J.T. Los fines del derecho: bien común, seguridad y justicia. México: Universidad Nacional Autónoma de México, página 47.
[29] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, noviembre de 2005 (dos mil cinco), página 111.
[30] Acuerdo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 (veintiocho) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco), y que puede consultarse en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5750596&fecha=28/02/2025#gsc.tab=0