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JUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JG-47/2025

 

ACTOR:

JUAN MIGUEL APIPILHUASCO LARA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIADO:
HIRAM NAVARRO LANDEROS Y ÁNGELES NAYELI BERNAL REYES

 

Ciudad de México, a catorce de agosto de dos mil veinticinco[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente TECDMX-JEL-139/2025, de conformidad con lo siguiente.

 

Í N D I C E

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

TERCERA. Estudio de fondo

3.1. Sentencia impugnada

3.5. Análisis de agravios

R E S U E L V E :

G L O S A R I O

 

Actor o parte actora

 

Juan Miguel Apipilhuasco Lara

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México

 

Consejo General

 

Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Constitución federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local

Constitución Política de la Ciudad de México

IECM

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Procesal

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

 

Lineamientos de propaganda

Lineamientos para garantizar la equidad en la contienda y el cumplimiento de las reglas de propaganda para la elección de personas juzgadoras y del Poder Judicial de la Ciudad de México

 

Lineamientos del sistema

Lineamientos para el uso del “Sistema Candidatas y Candidatos, Conóceles Judicial” para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Ciudad de México.” Emitidos mediante acuerdo IECM/ACU-CG-037/2025 por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Sentencia impugnada

Sentencia emitida el dieciséis de julio por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en el expediente TECDMX-JEL-139/2025

 

 

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Contexto

1. Declaratoria de inicio de la elección judicial. El veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General emitió la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Local Extraordinario dos mil veinticuatro - dos mil veinticinco, para la elección de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, personas magistradas y juzgadoras del Poder Judicial de la Ciudad de México.

 

2. Convocatoria. El treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó la Convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que ocuparán los cargos de personas magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial, personas magistradas y juzgadoras del Poder Judicial de la Ciudad de México.

 

3. Registro. En su oportunidad, el actor se registró para obtener una candidatura al cargo de juez en materia familiar por el distrito judicial electoral 07 de la Ciudad de México.

 

4. Jornada electoral. El uno de junio tuvo lugar la jornada para la referida elección.

 

5. Integración de cómputos distritales. El nueve de junio, el Consejo General llevó a cabo la integración de los cómputos distritales por circunscripción y distritos judiciales electorales locales de la elección del Poder Judicial de la Ciudad de México[2].

 

6. Asignación de cargos. El dieciséis de junio el Consejo General llevó a cabo la asignación de cargos, la expedición de constancias de mayoría y la declaración de validez de los diversos cargos de la citada elección.

 

II. Juicio local. El diecinueve de junio, (toda vez que no le favorecieron los resultados) la parte actora presentó juicio electoral para impugnar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de diversa persona, como candidato electo a juez en materia familiar en el distrito judicial electoral 07 de la Ciudad de México, por diversas irregularidades que, según su dicho, se actualizaron en el proceso electivo; integrándose el expediente TECDMX-JEL-139/2025.

 

III. Sentencia impugnada. El dieciséis de julio, el Tribunal local emitió sentencia impugnada en la que confirmó la declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de diversa persona como candidato electo a juez en materia familiar por el distrito judicial electoral 07 de la Ciudad de México.

 

IV. Juicio General.

1. Demanda. En contra de la sentencia impugnada, el veinte de julio, el actor presentó ante el Tribunal local Juicio General.

 

2. Recepción y turno. Previa la tramitación correspondiente y una vez remitida la demanda y demás documentación relacionada a esta Sala Regional, el veintitrés de julio, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SCM-JG-47/2025, mismo que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

3. Instrucción. En su oportunidad, se ordenó radicar el juicio y con posterioridad, al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legales para ello, se admitió a trámite la demanda y finalmente, se acordó el cierre de instrucción.

 

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, dado que se trata de un juicio promovido por una persona que se ostenta como candidato a juez en materia familiar en la Ciudad de México, en el distrito judicial electoral 07, para combatir la sentencia emitida por el Tribunal local en que confirmó la declaración de validez del referido cargo y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de diversa persona, en el marco del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Ciudad de México dos mil veinticuatro - dos mil veinticinco; supuesto competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en que ejerce jurisdicción.

 

Constitución federal: Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X.

 

Ley de Medios. Artículos 1, 2, 4 párrafo 2 y 6.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 253 fracción IV y 263.

 

Lineamientos Generales para la identificación e integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

 

Acuerdo INE/CG130/2023, por el cual el Consejo General del INE aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

Acuerdo General 1/2025. Emitido por la Sala Superior[4], por el cual delega asuntos de su competencia en materia de procesos electorales vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas, para su resolución por las salas regionales.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 numeral 1, 8, 9 y 13 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hizo constar el nombre y firma autógrafa del actor, se precisó el acto reclamado, los hechos que le sirvieron de antecedente, así como los agravios que estima fueron producidos a su esfera jurídica y ofreció pruebas.

 

b) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que fue promovida dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 párrafo 1 con relación al artículo 7 párrafo 1 de la Ley de Medios, pues la resolución controvertida fue emitida el dieciséis de julio y notificada a la parte actora el mismo día[5], por lo que el plazo transcurrió del diecisiete al veinte de julio; por tanto, si la demanda fue presentada en esta última fecha, es evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación e interés jurídico. El actor se encuentra legitimado y cuenta con interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, debido a que es una persona ciudadana que controvierte la sentencia emitida por el Tribunal local en el juicio TECDMX-JEL-139/2025, en que fue parte.

 

d) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, pues la ley no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

 

TERCERA. Estudio de fondo.

3.1. Sentencia impugnada

En primer término, es importante precisar las consideraciones hechas valer por el Tribunal local en la Sentencia impugnada, relacionadas con la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de diversa persona, como candidato electo a juez en materia familiar en el distrito judicial electoral 07 de la Ciudad de México, por distintas irregularidades que, según la parte actora, se actualizaron en el proceso electivo.

 

1. Incumplimiento a los Lineamientos del sistema

El Tribunal local, en primer lugar, señaló que el actor había referido que, de la plataforma implementada por el IECM, denominada “Sistema Candidatas y Candidatos, Conóceles Judicial” se advertía que el candidato electo se limitó a señalar que su último grado de estudios concluido es la especialidad, sin hacer referencia al tipo de especialidad, área, materia, carrera, institución educativa; o si cuenta con maestría, doctorado y en qué área. 

 

Asimismo, señaló que tampoco indicó los lugares en los que había laborado, periodos, cargos, grados académicos o laborales que le han permitido obtener la experiencia necesaria para acreditarse como un profesional que pueda ejercer el cargo con honorabilidad. 

 

Por lo que consideró que el candidato electo incumplió la obligación impuesta por los Lineamientos del sistema; lo cual, trajo como consecuencia que la ciudadanía se viera impedida para votar de manera informada, por lo que resultaba inverosímil que las personas le otorgaran su voto sin tener conocimiento de su perfil profesional. 

 

Al respecto, el Tribunal local indicó que los planteamientos del actor eran infundados, ya que el hecho de que no hubiera documentos cargados que se relacionen con la acreditación de su elegibilidad e idoneidad no significaba que la ciudadanía hubiera quedado imposibilitada para emitir un voto informado, pues había otros medios con los que pudo promocionar su imagen y así posicionar su candidatura, como por ejemplo la difusión de propaganda electoral impresa en papel, en bastidores y mamparas del equipamiento urbano, o en redes sociales, participación en foros de debate, mesas de diálogo o encuentros. 

 

Por lo que determinó que la simple manifestación de la parte actora, al constituir una apreciación subjetiva, no era suficiente para acreditar el impacto que la falta de documentos en el micrositio generó en el resultado de la elección. 

 

Además, el Tribunal local refirió que lo mismo sucedía con el argumento relativo a la omisión de señalar la página web y redes sociales que utilizó, pues los propios Lineamientos del sistema disponen que esta información es de carácter optativo. 

 

De este modo, el Tribunal local mencionó que, siguiendo la lógica de la parte actora, el hecho de que el candidato ganador fuera omiso en proporcionar a la ciudadanía la información relacionada con su perfil profesional, en todo caso, solo pudo generar un efecto negativo en su contra, por lo que el hecho de que no estuviera a la vista su documentación era insuficiente para concluir que existió alguna irregularidad que trajera como consecuencia que obtuviera el mayor número de votación, por tanto, es una manifestación unilateral que no se encontraba robustecida con algún otro elemento.

 

Pues como se señaló, el sistema se creó para que la ciudadanía accediera y contara con facilidad a la información suficiente y relevante de las personas candidatas y pudieran tener elementos para la emisión de un voto informado, pero eso no significa que fuera la única forma de conocer los perfiles de las y los contendientes.

 

Aunado a lo anterior, el Tribunal local indicó que dicho sistema solo podría ser utilizado para los fines que fue creado, por lo que de ninguna manera podría ser un medio de propaganda política, además de que si bien en los Lineamientos del sistema, se estableció la obligación de las personas candidatas de capturar su información, su incumplimiento no tenía como consecuencia jurídica la inelegibilidad de la candidatura.

 

2. Utilización de guías de votación o “acordeones”

Con relación a este tema, el Tribunal local refirió que el actor había indicado que el veinticuatro de mayo, en la colonia Pedregal Santo Domingo en Coyoacán, diversas personas comenzaron a difundir un material impreso con elementos que podían ser considerados propaganda electoral, conocida como “acordeones”, con un formato que simulaba una boleta electoral y presentaba el nombre y número de identificación de determinadas candidaturas orientando o induciendo al electorado. 

 

Asimismo, señaló que robustecía esa aseveración con el hecho de que el veintiséis de mayo, tres personas ciudadanas presentaron escritos de queja en contra del candidato ahora electo y de otras personas, en los que denunciaron posibles actos violatorios de la normatividad electoral, y cuyos procedimientos fueron iniciados y registrados con los números de expediente IECM-QNA/033/2025, IECM-QNA/034/2025 y IECMQNA/035/2025, por lo que existían indicios suficientes para advertir la presunta existencia, difusión y distribución de propaganda electoral que benefició al candidato electo (volantes que incluyen la imagen, nombre completo, cargo para el que se postuló, color y número de boleta).  

 

Al respecto, el Tribunal local calificó estos agravios como inoperantes porque las irregularidades en materia de propaganda electoral no son causa expresa de nulidad de la elección por vulneración a los principios constitucionales, por sí mismas, por lo que, en todo caso, además de la plena acreditación de las conductas denunciadas, es necesario probar la gravedad, la sistematicidad y, sobre todo, la determinancia, es decir, su nivel de relevancia, influencia o afectación, en el proceso comicial

 

Asimismo, indicó que se actualizaba la inoperancia, ya que las conductas referidas no tenían un soporte probatorio suficientemente robusto, de tal suerte que se permitiera tener por acreditado el dicho de la parte actora, a través de la concatenación de irregularidades que pudieran abonar a una vulneración de principios constitucionales.

 

En ese sentido, el Tribunal local recalcó que si bien los procedimientos sancionadores tienen una naturaleza jurídica y efectos diversos de la nulidad de la elección; ello porque en principio buscan prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia (administrativa) y, eventualmente, imponer una sanción, como efecto inhibitorio futuro, lo cierto es que de acreditarse tales infracciones, dichas determinaciones jurídicas pueden ser valoradas al momento de calificar el resultado de un proceso comicial e, inclusive, servir para preconstituir pruebas que demuestren las irregularidades acontecidas, bajo un análisis pormenorizado de las conductas, de la sistematicidad, así como de la determinancia, que hayan producido para alguna elección.   

 

Sin embargo, señaló que en el caso dichas quejas aún se encontraban en investigación ante el IECM como autoridad que tramita, sustancia y dictamina los procedimientos especiales sancionadores, de manera que hasta ese momento no era posible vincular la supuesta infracción con el resultado de esta elección.

 

Más, cuando la parte actora solo alegó de manera genérica la distribución de la supuesta propaganda, así como el incumplimiento a la medida de tutela preventiva oficiosa, sin que esos hechos se encontraran robustecidos con algún otro elemento probatorio, pues no bastaba que el actor indicara que ofrecía los medios probatorios que obraban en los expedientes de las quejas, pues eso sería materia de análisis al resolver los procedimientos sancionadores correspondientes. 

 

Al margen de ello, el Tribunal local señaló que en el expediente no existían pruebas -cuyo fin era la nulidad de la elección- que aportaran elementos objetivos que brindaran certeza acerca de las aseveraciones que hace valer la parte actora, en torno a la distribución de la propaganda aludida, el incumplimiento a la medida preventiva y cómo es que esto favoreció al candidato electo.

 

Además, el Tribunal local indicó que no se observó cómo es que, eventualmente, de tenerse por acreditados los eventos denunciados, hayan incidido en los resultados electorales de la elección de juez en materia familiar del distrito judicial electoral 07 de la Ciudad de México, máxime que no se advertía que hubiera estado presente el candidato electo, como tampoco algún llamado al voto en su favor y menos aún, que ello constituyera una conducta sistemática y determinante.  

 

Finalmente, el Tribunal local consideró que del análisis preliminar de las quejas, como lo pretendía la parte actora no se podría evidenciar cuál es el impacto que tuvo la distribución de acordeones, el grado de afectación sobre la voluntad ciudadana expresada en las urnas, pues no se demostró un nexo causal entre la distribución de los “acordeones” con los resultados de los comicios; además, que al momento de resolver ese juicio, no existía una resolución en los procedimientos sancionadores en la que se determinara el grado de responsabilidad y forma de intervención que pudiera atribuírsele a la candidatura ganadora de la elección, por lo que consideró que, dada la calificativa de los agravios, resultaba innecesario pronunciarse sobre si tales hechos pudieran o no formar parte de los conceptos de gastos de campaña, tal como lo solicitó la parte actora en la demanda.

 

3. Infracción al proceso de transparencia y rendición de cuentas 

En cuanto a esta temática, el Tribunal local señaló que la parte actora destacó que el candidato electo no declaró de manera honesta el origen, destino y monto de los ingresos y egresos por concepto de gastos personales de campaña. 

 

Lo anterior, a partir de que no declaró en el Mecanismo Electrónico de Organizaciones de Observadores (y Personas Observadoras) Electorales, los ingresos y gastos ante el IECM, relacionados con: 

• La elaboración y distribución de la propaganda conocida como “acordeones”, por lo que debe cuantificarse conforme al estándar de los proveedores y proveedoras registrados y registradas; así como el hecho de haberse repartido por terceras personas a cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro personas que votaron a su favor y sumarse a los gastos de campaña como “contratación de personal”. 

 

En el caso, el Tribunal local calificó como inoperantes los agravios, ya que se trataban de señalamientos genéricos y subjetivos, toda vez que de la argumentación que hace no se advierten elementos mínimos para presumir objetivamente la acreditación de posibles irregularidades.

 

Por otro lado, el Tribunal local indicó que la parte actora también fue omisa en aportar las pruebas suficientes para acreditar su dicho o bien, justificar que las solicitó y no le fueron entregadas a efecto de que dicho órgano jurisdiccional local pudiera solicitarlas.

 

3.2. Vulneración a las reglas de propaganda 

El Tribunal local recalcó que el actor se quejaba que las publicaciones en las redes sociales del candidato electo podían advertirse supuestas irregularidades en materia de propaganda electoral que, a su juicio, incumplían con los Lineamientos de propaganda

 

Para el Tribunal local los agravios resultaron infundados, porque el solo hecho de que en la propaganda electoral se incluyeran los logotipos o emblemas de las alcaldías “Coyoacán e Iztapalapa”, no constituía en sí mismo una infracción a la normativa electoral, sino que, para verificar si se actualizaba, debía realizarse un análisis integral de la propaganda, incluyendo su contexto y finalidad.

 

En la especie, el Tribunal Local indicó que la parte actora presentó como elementos probatorios, las ligas electrónicas de ocho publicaciones, y cuatro capturas de pantalla, de las cuales si bien se advertía la utilización de los logotipos de las referidas Alcaldías, lo cierto es que resultaba en un elemento insuficiente para actualizar una probable irregularidad, en tanto que, del análisis integral de los elementos de la propaganda denunciada, era posible concluir que la utilización de estos elementos únicamente tenía como finalidad la de promover la candidatura en cuestión. 

 

En ese sentido, el Tribunal local señaló que en las capturas de pantalla de las publicaciones en redes sociales, se observaba una alusión específica y directa al nombre del candidato -Elihú Cortes-, su número -23- para distinguirlo de entre las demás candidaturas y el color de la boleta electoral -verde-, de tal forma que la conjunción de estos elementos permitía generar la percepción de que se estaba ante propaganda electoral.

 

Aunado a ello, el Tribunal local indicó que debía considerarse que la alusión a las alcaldías Coyoacán e Iztapalapa, era un elemento adicional que utilizó dicho candidato para ayudar al electorado a identificarlo en aquellas demarcaciones en las que compitió, puesto que, el Distrito Judicial Local 07 de la Ciudad de México está conformado por los Distritos Electorales Locales 24, 26 y 30, los cuales están comprendidos dentro de las demarcaciones territoriales Coyoacán e Iztapalapa.

 

3.3. El candidato ganador no realizó “trabajo de campo”

El Tribunal local calificó como inoperantes los agravios en los que señalaba que el candidato electo no realizó un “trabajo de campo” que justificara la votación que obtuvo.

 

Ello, pues indicó que se trataba de una manifestación genérica, formulada desde una apreciación personal de la parte justiciable, que no se dirig a evidenciar irregularidad alguna, ya que no se le atribuyó ningún hecho infractor al candidato ganador.

 

En ese sentido, el Tribunal local mencionó que para poder realizar el estudio de los agravios, resulta imprescindible que la parte actora precisara los hechos y las razones específicas del por qué consideraba que el acto impugnado le causaba algún agravio. 

 

3.4. Uso de mobiliario prohibido e intervención de personas voluntarias

Finalmente, el Tribunal local calificó como inoperantes los agravios relativos a esta temática, porque no existe prohibición, ya sea a nivel legal o reglamentaria, que impida a las candidaturas judiciales, por utilizar mobiliario destinado a la realización de los actos proselitistas, o bien, que a través de sus simpatizantes se realicen actos de campaña, por tanto, la afirmación del promovente partía de una premisa errónea. 

 

Ello, pues el Tribunal local indicó que los artículos 487 y 489 del Código local, únicamente prevén que, durante las campañas electorales, las personas candidatas a juzgadoras realizarán actividades para promover sus postulaciones; y que estas podrán erogar recursos para cubrir sus gastos personales, viáticos y de traslados para difundir su candidatura, respectivamente.

 

En esa misma lógica, señaló que de la lectura a contrario sensu (en sentido contrario) del artículo 476 del citado código, se desprende que los únicos sujetos limitados para realizar actos de proselitismo en favor o en contra de las candidaturas a personas juzgadoras son los partidos políticos y las personas servidoras públicas; de este modo, se advierte que la ciudadanía en general está facultada para realizar este tipo de manifestaciones sin mayores limitaciones.

 

Por lo que hace, a la supuesta intervención de personas voluntarias en la campaña, el Tribunal local indicó que la parte actora pretendía acreditar dicha cuestión, al identificar la liga electrónica a la publicación, realizada el veintiocho de mayo, en la cual el candidato electo agradeció a sus “voluntarios”, quienes lo ayudaron a difundir su campaña y, para lo cual anexó dos fotografías.

 

Sin embargo, tales elementos no variarían la calificativa del agravio, porque se trataba de pruebas técnicas, las cuales por sí mismas no podrían demostrar las posibles infracciones, ya que, por un lado, no era posible acceder al contenido de las ligas electrónicas; mientras que, las fotografías únicamente podrían adquirir la calidad de indicios.

 

Ello, pues refirió que más allá de la imperfección de las imágenes, de ellas no era posible corroborar la utilización del mobiliario que se señala, menos aún las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Por lo anterior, el Tribunal local consideró que las simples fotografías aportadas en la demanda no permitían evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar a efecto de atribuir algún grado de responsabilidad a la candidatura señalada, de ahí que, no podía particularizarse la infracción como si se tratara de un procedimiento especial sancionador, porque la naturaleza jurídica de estos es prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones en la materia, y no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección, sino solo cuando se satisfagan los elementos objetivos de esta. 

 

De ahí que concluyera que lo procedente era confirmar la entrega de la constancia de mayoría al candidato electo y, en consecuencia, la declaración de validez de la elección. 

 

3.5. Análisis de agravios

La parte actora señala que en la demanda primigenia refirió que en el desarrollo de la campaña electoral, el día veintiséis de mayo, tres personas ciudadanas presentaron escritos de queja en los que denunciaron actos violatorios a la normativa electoral, registrados bajo los números de expedientes IECM-QNA/033/2025, IECM-QNA/034/2025 y IEСMQNA/035/2025.

 

En ese sentido, refiere que dichas quejas debieron ser concatenadas con diversas investigaciones del INE en los expedientes UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025 y UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/162/2025, las cuales a su decir fueron ofrecidas ante el Tribunal local, sin que se advirtiera que fueran analizadas en la sentencia impugnada  y que acreditaban de manera fehaciente, acciones que se ejecutaron de manera arbitraria vulnerando los principios rectores de constitucionalidad legalidad y equidad en la contienda electoral.

 

Aunado a ello, indica que se vulneró el principio de exhaustividad en la Sentencia impugnada, al haberse dictado una resolución sin valorar la totalidad de pruebas ofrecidas, como fueron las constancias y resoluciones emitidas en los expedientes IECM-QNA/033/2025, IECM-QNA/034/2025 y IECM-QNA/035/2025, así como con las diversas investigaciones del INE en los expedientes UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025 y UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/162/2025, a lo que toda autoridad jurisdiccional está obligada a atender para emitir una sentencia apegada a derecho, lo que en la especie no aconteció.

 

Por otro lado,  indica que el veintinueve de mayo, le fue notificado el oficio IECM/CQ/ST/006/2025, a través de la Secretaría Técnica de la Comisión Permanente de Quejas del IECM, dirigido a las personas candidatas del proceso electoral local extraordinario del Poder Judicial de la Ciudad de México, mediante el que se les comunicó la medida tutelar preventiva, dictada en el expediente IECM-SCG/PEPJ/010/2025, que exhortaba a las candidaturas para que, bajo ninguna circunstancia, promovieran, reprodujeran o difundiera, por sí o por interpósita persona, materiales como los denominados “acordeones”, ni cualquier otro que contuviera listados de candidaturas con el objetivo de inducir el voto a su favor o al de otras candidaturas contendientes.

 

Sin embargo, a su juicio, esta claramente fue violada por el Elihú Isai Cortes Moreno, al continuar con la distribución de los materiales denominados "acordeones" hasta el día de la celebración de la jornada electoral (dadas las denuncias ciudadanas a las que hizo referencia) lo que no fue valorado por el Tribunal local, pues para ello debió hacer un análisis lógico-jurídico sobre las constancias que integran las quejas y procedimiento sancionadores citados, no obstante, al no hacerlo lo dejó en estado de indefensión al no valorar en su totalidad los medios de prueba ofrecidos y únicamente basar su fallo en suposiciones, por lo que debió esperar la resolución final sobre dichas quejas y procedimientos sancionadores para dictar sentencia.

 

Para esta Sala Regional los agravios son infundados.

 

En primer término, es importante señalar que de conformidad con los artículos 16 y 17 de la Constitución federal, los órganos encargados de impartir justicia deben emitir resoluciones de manera completa e imparcial. A fin de lograr lo anterior, dichas autoridades tienen -entre otras- la obligación de cumplir los principios de exhaustividad y congruencia en sus resoluciones.

 

En ese sentido, el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras[6], la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la controversia en apoyo a sus pretensiones, así como la obligación de analizar todos los argumentos, razonamientos y las pruebas recibidas para tal efecto; ello de conformidad con la jurisprudencia 12/2001 de la Sala Superior de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[7].

 

Por su parte, el principio de congruencia de las resoluciones consiste en que deben emitirse de acuerdo con los planteamientos de la demanda, además de no contener determinaciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[8].

 

Por otro lado, es importante destacar que la nulidad de una elección por la presunta violación sustancial de los principios previstos en la Constitución local se rige en cuanto a los elementos de su configuración y las consecuencias jurídicas que implica su actualización.

 

De inicio, debe señalarse que el artículo 41 base VI párrafos primero y tercero de la Constitución federal, establece un sistema de medios de impugnación y de nulidades en materia electoral, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

En su base V, se precisa que los principios rectores de la materia electoral son certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, los cuales deben prevalecer en una elección para considerarla válida.

 

Para garantizar estos principios, se estableció en el párrafo primero del artículo 99 constitucional, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y le otorgó en las fracciones I y II, la facultad de resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones de las autoridades electorales.

 

En ese contexto, este Tribunal Electoral ha sostenido que una función importante del sistema de medios de impugnación en la materia, es garantizar la constitucionalidad, legalidad y el cumplimiento de los principios rectores en la materia durante desarrollo de todas las etapas del proceso electoral; conservar los actos públicos válidamente celebrados; garantizar la libertad del sufragio y, de manera extraordinaria, declarar la nulidad de la votación o una elección ante la concurrencia de irregularidades graves que vulneren los valores que se busca proteger.

 

Un elemento fundamental en el diseño del artículo 99 de la Constitución federal está dispuesto en su fracción II, en la que se establece en lo medular:

 

Artículo 99. […]

II. […]

Las Salas Superior y Regionales sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes. […]

[Énfasis añadido]

 

La inclusión de esta cláusula constitucional tuvo su origen en la reforma constitucional correspondiente al año dos mil siete, que buscó entre otros aspectos dar mayor eficiencia y prevalencia a un principio fundamental dirigido a la preservación de los actos en materia electoral, denominado conservación de los actos públicos válidamente celebrados. El cual, fue concebido como una guía de interpretación relativa a la valoración de una causa de nulidad.

 

Aquí, cobra especial relevancia el criterio fijado por la Sala Superior en la jurisprudencia 9/98[9], de rubro y texto siguientes:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Al respecto, más allá de la exigencia de un aspecto de determinancia que generalmente debe operar en muchas de las causas de nulidad; es patente destacar que desde su concepción, el citado principio de conservación impuso la necesidad de establecer una regla de prevalencia de los actos válidamente celebrados a través de un principio de taxatividad en el diseño de las causales de nulidad.

 

Ese mandato, que se traduce en la exacta aplicación de la ley, persigue un valor fundamental que consiste en la forma en que deben interpretarse los supuestos y extremos normativos para declararse la nulidad de una elección.

 

Y a la vez, el propósito sustantivo de no afectar derechos de terceras personas, esto es, de quienes ejercen su derecho al sufragio en una casilla determinada y luego, por una razón contingente y que no les es atribuible, sufren una afectación mediante la declaración de la nulidad de dicha votación.

 

Es por ello, que el acreditamiento pleno de los extremos previstos en la norma, son fundamentales para su configuración.

 

Ahora bien, para decretarse la nulidad de una elección -por violación a principios constitucionales- en términos de las hipótesis específicas del artículo 41, Base VI, de la Constitución federal; así como por violaciones a principios constitucionales que rigen las elecciones en nuestro sistema normativo el diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, entre otras, una reforma al artículo 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución, en la que se insertó un sistema de nulidad de elección por violaciones graves, dolosas y determinantes.

 

Como puede desprenderse, el poder reformador estatuyó a nivel constitucional, diversos supuestos de nulidad de la elección por violaciones a principios constitucionales; específicamente, para tutelar la equidad en la contienda, principio fundamental para considerar que una elección se llevó a cabo dentro del marco de reglas democráticas.

 

Ahora bien, son tres los estándares o requisitos que la irregularidad debe satisfacer para que produzca la nulidad de la elección:

a)    Que sea grave

b)    Que sea dolosa; y,

c)     Que sea determinante

 

De esta manera, de lo establecido en la Constitución federal pueden encontrarse los parámetros a partir de los cuales considerar nula una elección -federal o local- bajo las causales de violaciones a principios constitucionales, al estar precisados los elementos que se configura.

 

Por su parte, la Ley procesal contempla en sus artículos 115 y 116 las causas de nulidad relacionadas con violaciones a principios constitucionales, señalando expresamente lo siguiente:

Artículo 115. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección, cuando durante el proceso electoral correspondiente se hayan cometido violaciones graves y determinantes a los principios rectores establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local y el Código, y la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones a través de los acuerdos que dicte al inicio del proceso electoral, para prevenir y evitar la realización de actos que prohíben las leyes, o con el apoyo de otras autoridades, no haya podido evitar que sus efectos se reflejaran en los resultados de la elección.

 

Artículo 116. Para los efectos del artículo anterior, se considerarán violaciones graves a los principios rectores, entre otras, las conductas siguientes:

 

I. Cuando alguna persona servidora pública o particular, cuya participación en el proceso electoral se encuentre restringida o prohibida por las leyes, realice actos que beneficien o perjudiquen a un partido político o su candidata o candidato, o de una candidatura sin partido de manera que influyan en el resultado de la elección;

 

II. Cuando quede acreditado que el partido político o la candidatura sin partido que resultó triunfador en la elección violó las disposiciones fijadas por el Instituto Electoral relativas a la contratación de propaganda electoral, a través de medios electrónicos de comunicación y que dicha violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el electorado, a través del denuesto o descrédito de sus adversarios políticos;

 

III. Cuando algún funcionario público realice actividades proselitistas en favor o en contra de un partido político o candidatura, de manera tal que implique el uso de fondos o programas gubernamentales para fines electorales;

 

IV. Cuando un partido político o candidatura financie directa o indirectamente su campaña electoral, con recursos de procedencia distinta a la prevista en las disposiciones electorales;

 

V. Cuando el partido político o candidatura ganadora hubieren recibido apoyos del extranjero;

 

VI. Cuando se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos de radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y

 

VII. Cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

 

Dichas violaciones deberán acreditarse plenamente de manera objetiva y material, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada.

 

(…)

 

Como se observa, también la legislatura local estableció las supuestos que estimó conducentes respecto de las nulidades previstas en el artículo 41 base VI de la Constitución federal, estableciendo como características de las conductas que deban ser consideradas graves o dolosas.

Son graves aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

Se estiman dolosas las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

 

En relación con la determinancia, en la propia Constitución federal se establece que, en todo caso, aquella condición se presumirá cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar de la elección de que se trate, sea menor al cinco por ciento.

 

Como se desprende tanto la Constitución federal como la Ley procesal definen el parámetro para establecer cuándo se presume la determinancia de la transgresión -en el entendido de que si la diferencia entre el primer y segundo lugar es mayor, la determinancia se debe acreditar-.

 

Aunado a las características anteriores, ambos ordenamientos disponen que las violaciones que en cada caso se impugnen, deben quedar acreditadas de manera objetiva y material para que sea procedente decretar la nulidad de la elección y no con base a inferencias.

 

Por tanto, en los casos que se alegue la nulidad de la elección, se deben analizar los hechos susceptibles de actualizar a la luz del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, debido a la necesidad de proteger el sistema electoral frente a infracciones menores a las disposiciones constitucionales y legales.

 

En consonancia con ello, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que se puede declarar la invalidez de una elección por vulneración a principios constitucionales, siempre que se hagan valer conceptos de agravio tendentes a ese fin, se acredite plenamente la existencia de irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas y resulten determinantes para su resultado.

 

De igual manera, las autoridades jurisdiccionales electorales están obligadas a valorar otros elementos al momento de analizar la gravedad o magnitud de las irregularidades sobre las cuales se pretende declarar la nulidad de una elección.

 

De esta forma, para declarar la nulidad de una elección, por vulneración a principios constitucionales, es necesario que esa violación sea grave, generalizada y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del proceso electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo a la candidatura ganadora.

 

De lo contrario, al no exigirse que la violación sea sustantiva, grave, generalizada y determinante, se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión leve y aislada, a la norma, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto.

 

Así, quien promueve los medios de impugnación para declarar la nulidad de una elección tiene, además de exponer los hechos que considera infractores de algún principio o precepto constitucional, la carga argumentativa y probatoria de exponer los hechos y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditarlos, sin perjuicio de las facultades para mejor proveer, que -de manera discrecional- puedan ordenar de las autoridades jurisdiccionales, a efecto de estar en condiciones de  calificar los aspectos restantes y determinar si el acto u omisión que vulneró el principio de la constitución, fue de tal gravedad que afectó la elección controvertida.

 

En ese sentido, la parte actora no solo tiene la carga argumentativa para acreditar las supuestas infracciones, sino que es necesario también que señale cómo es que con dichas vulneraciones se acredita la violación a principios constitucionales.

 

Ahora bien, contrario a lo señalado por la parte actora, el Tribunal local sí analizó y valoró la totalidad de pruebas ofrecidas, sin que se advirtiera la acreditación de manera fehaciente de acciones -como lo sostiene el actor- que se ejecutaron de manera arbitraria vulnerando los principios rectores de constitucionalidad legalidad y equidad en la contienda electoral.

 

En efecto, con relación a la utilización de guías de votación o “acordeones”, el Tribunal local en la Sentencia impugnada, refirió que el actor había indicado que el veinticuatro de mayo, en la colonia Pedregal Santo Domingo en Coyoacán, diversas personas comenzaron a difundir un material impreso con elementos que podían ser considerados propaganda electoral, conocida como “acordeones”, con un formato que simulaba una boleta electoral y presentaba el nombre y número de identificación de determinadas candidaturas orientando o induciendo al electorado. 

 

Asimismo, señaló que robustecía esa aseveración con el hecho de que el veintiséis de mayo, tres personas ciudadanas presentaron escritos de queja en contra del candidato electo y de otras personas, en los que denunciaron posibles actos violatorios de la normatividad electoral, y cuyos procedimientos fueron iniciados y registrados con los números de expediente IECM-QNA/033/2025, IECM-QNA/034/2025 y IECMQNA/035/2025, por lo que existían indicios suficientes para advertir la presunta existencia, difusión y distribución de propaganda electoral que benefició al candidato electo (volantes que incluyen la imagen, nombre completo, cargo para el que se postula, color y número de boleta).  

 

Al respecto, el Tribunal local calificó estos agravios como inoperantes porque las irregularidades en materia de propaganda electoral no eran causa expresa de nulidad de la elección por vulneración a los principios constitucionales, por sí mismas, por lo que, en todo caso, además de la plena acreditación de las conductas denunciadas, era necesario probar la gravedad, la sistematicidad y, sobre todo, la determinancia, es decir, su nivel de relevancia, influencia o afectación, en el proceso comicial. 

 

Asimismo, indicó que se actualizaba la inoperancia, ya que las conductas referidas no tenían un soporte probatorio suficientemente robusto, de tal suerte que se permitiera tener por acreditado el dicho de la parte actora, a través de la concatenación de irregularidades que pudieran abonar a una vulneración de principios constitucionales.

 

En ese sentido, el Tribunal local recalcó que los procedimientos sancionadores tenían una naturaleza jurídica y efectos diversos de la nulidad de la elección; ello porque en principio buscaban prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia (administrativa) y, eventualmente, imponer una sanción, como efecto inhibitorio futuro.

 

Distinto a ello, es el fin del sistema de nulidades en materia electoral, el cual tendía a ser un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, en el que su falta de observancia implicaba la determinación de invalidez del proceso, en diversos grados, siendo la mayor -dada la gravedad de la conducta- la nulidad de una elección (consecuencia máxima).

 

Al respecto, indicó que la Sala Superior había sostenido que, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tenían el alcance, por sí mismas, para que se decretara la nulidad de la elección respectiva, ya que tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos, para lo cual citó la tesis III/2010, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA[10].

 

De ahí que, concluyera que las probables consecuencias jurídicas de un procedimiento sancionador únicamente impactan en dicho ámbito, sin que sus efectos puedan extenderse a cuestiones de nulidad en las elecciones, ello, sin que fuera óbice que, en caso de acreditarse tales infracciones, dichas determinaciones jurídicas pudieran ser valoradas al momento de calificar el resultado de un proceso comicial e, inclusive, servir para preconstituir pruebas que demuestren las irregularidades acontecidas, bajo un análisis pormenorizado de las conductas, de la sistematicidad, así como de la determinancia, que hayan producido para alguna elección.   

 

En el caso, el Tribunal local señaló que dichas quejas aún se encontraban en investigación ante el IECM como autoridad que tramita, sustancia y dictamina los procedimientos especiales sancionadores, de manera que hasta este momento no era posible vincular la supuesta infracción con el resultado de esta elección.

 

Más, cuando la parte actora solo alegó de manera genérica la distribución de la supuesta propaganda, así como el incumplimiento a la medida de tutela preventiva oficiosa, sin que esos hechos se encontraran robustecidos con algún otro elemento probatorio, pues no bastaba que el actor indicara que ofrecía los medios probatorios que obraban en los expedientes de las quejas pues eso sería materia de análisis al resolver los procedimientos sancionadores correspondientes. 

 

Al margen de ello, el Tribunal local señaló que en el expediente -cuyo fin era la nulidad de la elección- no existían pruebas que aportaran elementos objetivos que brindaran certeza acerca de las aseveraciones que hacía valer la parte actora, en torno a la distribución de la propaganda aludida, el incumplimiento a la medida preventiva y cómo es que esto favoreció al candidato electo.

 

Además, el Tribunal local indicó que no se observó cómo es que, eventualmente, de tenerse por acreditados los eventos denunciados, hubieran incidido en los resultados de la elección de juez en materia familiar del distrito judicial electoral 07 de la Ciudad de México, máxime que no se advertía que hubiera estado presente el candidato electo, como tampoco algún llamado al voto en su favor y menos aún, que ello constituyera una conducta sistemática y determinante.  

 

Finalmente, el Tribunal local consideró que del análisis preliminar de las quejas, como lo pretendía la parte actora no se podría evidenciar cuál fue el impacto que tuvo la distribución de acordeones, el grado de afectación sobre la voluntad ciudadana expresada en las urnas, pues no se demostró un nexo causal entre la distribución de los “acordeones” con los resultados de los comicios; además, que al momento de resolver el juicio al que recayó la sentencia impugnada, no existía una resolución en los procedimientos sancionadores en la que se determinara el grado de responsabilidad y forma de intervención que pudiera atribuírsele a la candidatura ganadora de la elección, por lo que consideró que, dada la calificativa de los agravios, resultaba innecesario pronunciarse sobre si tales hechos pudieran o no formar parte de los conceptos de gastos de campaña, tal como lo solicitó la parte actora en la demanda.

 

De lo anterior, se advierte que el Tribunal local emprendió el análisis respecto a la utilización de guías de votación o “acordeones”, no obstante, consideró que el actor solo alegó de manera genérica la distribución de la supuesta propaganda, así como el incumplimiento a la medida de tutela preventiva oficiosa, sin que esos hechos se encontraran robustecidos con algún otro elemento probatorio.

 

En ese sentido, tal como lo indicó el Tribunal local, del análisis preliminar de las quejas, como lo pretendía la parte actora, no se podría evidenciar cuál era el impacto que tuvo la distribución de acordeones, el grado de afectación sobre la voluntad ciudadana expresada en las urnas, pues no se demostró un nexo causal entre la distribución de los “acordeones” con los resultados de los comicios.

 

De ahí, que el Tribunal local sí realizó un análisis preliminar de las quejas, no obstante, consideró que el actor no había aportado otros elementos de prueba que robustecieran tales hechos, pues lo que pretendía el actor era que se le relevara de la carga probatoria para acreditar -a su decir- de manera fehaciente la utilización de guías de votación o “acordeones”, de ahí que el Tribunal local si satisfizo el principio de exhaustividad.

 

Lo mismo acontece respecto a los señalamientos de que no fueron analizados en la Sentencia impugnada los "Acordeones", -respecto de los cuales refiere la parte actora de forma masiva, se distribuyó material impreso con un formato que simulaba el diseño de las boletas electorales que presentaba exclusivamente el nombre y número de identificación de determinadas candidaturas, junto con la publicidad impresa conocida como volantes del candidato Elihú Isai Cortes Moreno, en material diverso al autorizado en los Lineamientos de propaganda- claramente inducían a la ciudadanía a votar por él y por las candidaturas y que acreditaban que dicho material fue financiado de manera privada por la candidatura de Elihú Isai Cortes Moreno, el cual no fue fiscalizado, transgrediendo el proceso de transparencia y rendición de cuentas, al no declarar de manera clara y correcta el origen, monto y destino de sus ingresos y egresos, tal como lo ordenan los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial Federal y Local.

 

Esto es así, pues como se señaló el Tribunal local, sí se pronunció en torno a la utilización de guías de votación o “acordeones”, no obstante, indicó que las conductas referidas no tenían un soporte probatorio, de tal suerte que se permitiera tener por acreditado el dicho de la parte actora, pues la parte actora solo alegó de manera genérica la distribución de la supuesta propaganda, sin que esos hechos se encontraran robustecidos con algún otro elemento probatorio, pues no bastaba que el actor indicara que ofrecía los medios probatorios que obraban en los expedientes de las quejas pues eso sería materia de análisis al resolver los procedimientos sancionadores correspondientes. 

 

Además, el Tribunal local señaló que, del análisis preliminar de las quejas, no se podría evidenciar cuál era el impacto que tuvo la distribución de acordeones, el grado de afectación sobre la voluntad ciudadana expresada en las urnas, pues no se demostró un nexo causal entre la distribución de los “acordeones” con los resultados de los comicios, cuestión que el actor no probó.

 

Con relación a la fiscalización, el Tribunal local señaló que la parte actora destacó que el candidato electo no declaró de manera honesta el origen, destino y monto de los ingresos y egresos por concepto de gastos personales de campaña. 

 

Lo anterior, a partir de que no declaró en el Mecanismo Electrónico de Organizaciones de Observadores (y Personas Observadoras) Electorales, los ingresos y gastos ante el IECM, relacionados con: 

• La elaboración y distribución de la propaganda conocida como “acordeones”, por lo que debe cuantificarse conforme al estándar de los proveedores registrados y las proveedoras registradas; así como el hecho de haberse repartido por terceras personas a cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro personas que votaron a su favor y sumarse a los gastos de campaña como “contratación de personal”. 

 

En el caso, el Tribunal local calificó como inoperantes los agravios, ya se trataban de señalamientos genéricos y subjetivos, ya que de la argumentación que hizo la parte actora no se advertían elementos mínimos para presumir objetivamente la acreditación de posibles irregularidades.

 

Ello, pues señaló que no bastaba con exponer que el candidato electo omitió registrar los ingresos y gastos que realizó durante la campaña y, que por ello debiera ser sancionado, sino que era necesario señalar hechos concretos y elementos de prueba para acreditar, por lo menos de manera indiciaria, la existencia de posibles irregularidades, pues las conjeturas o presunciones subjetivas son insuficientes para cuestionar la validez de una elección y la entrega de las constancias de mayoría.

 

Por otro lado, el Tribunal local indicó que la parte actora también fue omisa en aportar las pruebas suficientes para acreditar su dicho o bien, justificar que las solicitó y no le fueron entregadas a efecto de que dicho órgano jurisdiccional local pudiera solicitarlas.

 

De todo lo anterior, se advierte que el Tribunal local  satisfizo el principio de exhaustividad en la Sentencia impugnada, al realizar un análisis -preliminar- de las quejas y la utilización de guías de votación o “acordeones”, de ahí que no dejó en estado de indefensión a la parte actora, ya que analizó los medios de prueba ofrecidos, sin que se advierta que el actor en esta instancia controvierta dicho análisis, pues únicamente se limitó a referir que el Tribunal local dejó analizar las pruebas -los procedimientos sancionadores o la propaganda consistente en los acordeones-.

 

Finalmente, respecto a que el Tribunal local debió esperar la resolución final sobre dichas quejas para dictar sentencia, el agravio se considera ineficaz, toda vez que lo resuelto en dichos procedimientos, por sí solos, no acreditan en automático la nulidad de la elección.

 

Lo anterior, porque es criterio de este Tribunal Electoral que no es suficiente para colmar los extremos que se deben acreditar para determinar la nulidad de una elección con lo resuelto en un procedimiento sancionador, ya que la naturaleza jurídica del procedimiento consiste en prevenir y reprimir la conducta que transgrede disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, de ahí que las conductas sancionadas dentro de éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de una elección[11].

 

Por ello, tal como lo señaló el Tribunal local era necesario que el actor aportara elementos de prueba en los que acreditara cuál era el impacto que tuvo la distribución de acordeones, el grado de afectación sobre la voluntad ciudadana expresada en las urnas, y que se demostrara un nexo causal entre la distribución de los “acordeones” con los resultados de los comicios, cuestión que no sucedió.

 

Aunado a lo anterior, mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, en la que se reformaron diversos artículos de la Constitución local, se estableció en su artículo tercero transitorio que el Tribunal local tendría a más tardar el veintiséis de julio para resolver las impugnaciones relacionadas con la declaración de validez y los resultados de la elección del Poder Judicial de la Ciudad de México, de ahí que no resultara factible lo alegado por el actor respecto a que el Tribunal local debió esperar la resolución final sobre dichas quejas para dictar sentencia.

 

En otro orden de ideas, contrario a lo señalado por el actor, el Tribunal local en la Sentencia impugnada sí analizó las manifestaciones relacionadas con que el uno de junio, durante la jornada electoral, afuera de diversas casillas, [mismas que fueron debidamente identificadas en las quejas IECM-QNA/033/2025 y sus acumuladas IECMQNA/034/2025 e lECM-QNA/035/2025 e IECM-QNA-81/2025], diversas personas, se encontraban abordando a las personas ciudadanas que acudían a las casillas a ejercer su derecho al voto y antes de entrar les daban un acordeón, induciendo al electorado a que votaran por el candidato Elihú Isai Cortes Moreno, contraviniendo lo estipulado por el numeral 4 del artículo 251 de la LEGIPE.

 

Al respecto, refirió que el actor únicamente alegó de manera genérica la distribución de la supuesta propaganda, así como el incumplimiento a la medida de tutela preventiva oficiosa, señalando en su demanda lo siguiente:

 

El día 24 de mayo de 2025, siendo aproximadamente las 09:36, se reunieron cerca de 25 Locatarios de la Colonia Pedregal de Santo Domingo de la Alcaldía Coyoacán, en Avenida Aztecas, frente a la Iglesia de la Resurrección, en la Colonia Ajusco, de la Alcaldía Coyoacán, en esta Ciudad de México, tal como se les había solicitado, mediante un mensaje de WhatsApp, a donde llegaron cinco personas, tres de ellos vestían playeras color guinda, con paquetes de propaganda, diciéndoles: “No pueden grabar nada de esta reunión guarden sus celulares. Vamos a hablar de las votaciones del 01 de junio, y les dieron a cada uno un tipo pergamino doblado.

 

Este es el acordeón que ustedes y sus familiares tienen que utilizar para votar, ya que todos los candidatos fueron analizados por el partido y son quienes deben de ganar para que ustedes no pierdan sus beneficios del Bienestar, ¿les queda claro?” (sic) “El día 01 de junio de dos mil veinticinco, al medio día afuera de la casilla 0351, ubicada en calle Gloria, Número 89, Colonia Candelaria. Código Postal 04380, Alcaldía Coyoacán, en esta Ciudad de México, dos personas, uno de sexo masculino y una de sexo femenino se encontraban abordando a los ciudadanos que acudían a dicha casilla a ejercer su derecho al voto y antes de estar a la casilla les decían que les iban a dar una guía para ayudarlos, que ahí iba todo, solo tenían que poner los números, así como indicaba, así iba a ser bien fácil votar, y les daban un acordeón. (sic) 

 

 

Así, determinó que esos hechos debían encontrarse robustecidos con algún otro elemento probatorio, pues no bastaba que la parte actora indicara que ofrecía los medios probatorios que obraban en los expedientes de las quejas, ya que era necesario que aportara otros elementos que demostraran, como ya se indicó, cuál era el impacto que tuvo la distribución de acordeones, el grado de afectación sobre la voluntad ciudadana expresada en las urnas y el nexo causal entre la distribución de los “acordeones” con los resultados de los comicios.

 

De lo anterior, se desprende que el Tribunal local sí analizó sus manifestaciones relacionadas con la supuesta entrega de acordones en diversas casillas durante la jornada electoral.

 

Por otro lado, el actor indica que durante el periodo de campaña, y en especial el veintiocho de mayo, el candidato Elihú Isai Cortes Moreno, compartió contenido digital en su cuenta de Facebook, enlaces que fueron descritos en el juicio local, en específico en el enlace https://www.facebook.com/share/v/1Dyi35F2Br/y, además de su  cuenta personal de la aplicación conocida como TikTok, en específico en el enlace https://vt.tiktok.com/ZSkBTyJ4C, enlaces que hacen referencia a un video en el que el candidato ganador utilizó logos de las alcaldías Coyoacán e Iztapalapa, así como mobiliario prohibido en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial dos mil veinticuatro - dos mil veinticinco, como lo son mesas, sillas y mantelería colocadas en la vía pública, prohibiciones estipuladas en los Lineamientos de propaganda, lo que vulneró el principio de equidad en la contienda.

 

Asimismo, menciona que, en los citados videos, el candidato electo hizo mención y agradeció a diversas personas que lo estuvieron acompañando y apoyando de manera voluntaria en la difusión de su campaña, acciones prohibidas por la legislación electoral, lo que en su caso debía ser materia de fiscalización y por ende, el Tribunal local, a efecto de contar con todos los elementos de juicio, debió tener a la vista la resolución respectiva de fiscalización atendiendo al principio de exhaustividad y dictar sentencia con todas las constancias que integran el expediente.

 

En ese orden de ideas, manifiesta que la Sentencia impugnada subsanó y minimizó tales cuestiones, pues para el Tribunal local el solo hecho de que en la propaganda electoral se incluyeran los logotipos o emblemas de las alcaldías "Coyoacán e Iztapalapa" no constituía en sí mismo una infracción a la norma electoral, y que era un elemento adicional que utilizó dicho candidato para ayudar al electorado a identificarlo en aquellas demarcaciones en las que compitió.

 

No obstante, a su juicio, dicha argumentación no se apega a derecho, pues contrario a lo que afirma el Tribunal local, el Estado creó estatutos, reglamentos o leyes bajo los cuales la elección judicial debió cumplirse y lo cual también está obligado dicho órgano jurisdiccional local para vigilar que se cumplan, ya que en ningún apartado de esas disposiciones se menciona que su cumplimiento está a la interpretación de las personas candidatas.

 

Para esta Sala Regional los agravios son infundados.

 

En cuanto a este tema [utilización de los emblemas o logos de las alcaldías Coyoacán e Iztapalapa], el Tribunal local en la Sentencia impugnada recalcó que el actor se quejaba que las publicaciones en las redes sociales del candidato electo podían advertirse supuestas irregularidades en materia de propaganda electoral que, a su juicio, incumplían con los Lineamientos de propaganda

 

Para el Tribunal local los agravios resultaban infundados, porque el solo hecho de que en la propaganda electoral se incluyeran los logotipos o emblemas de las alcaldías “Coyoacán e Iztapalapa”, no constituía en sí mismo una infracción a la normativa electoral, sino que, para verificar si se actualizaba, debía realizarse un análisis integral de la propaganda, incluyendo su contexto y finalidad.

 

En la especie, el Tribunal local indicó que la parte actora presentó como elementos probatorios, las ligas electrónicas de ocho publicaciones, y cuatro capturas de pantalla, las cuales se insertan a continuación:

 

 

Texto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

Diagrama

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

Al respecto, el Tribunal local determinó que si bien se advertía la utilización de los isotipos de las referidas Alcaldías, lo cierto es que resultaba en un elemento insuficiente para actualizar una probable irregularidad, en tanto que, del análisis integral de los elementos de la propaganda denunciada, era posible concluir que la utilización de estos elementos únicamente tenía como finalidad la de promover la candidatura en cuestión. 

 

En ese sentido, el Tribunal local señaló que en las capturas de pantalla de las publicaciones en redes sociales, se observaba una alusión específica y directa al nombre del candidato -Elihú Cortes-, su número -23- para distinguirlo de entre las demás candidaturas y el color de la boleta electoral -verde-, de tal forma que la conjunción de estos elementos permitía generar la percepción de que se estaba ante propaganda electoral.

 

Aunado a ello, el Tribunal local indicó que debía considerarse que la alusión a las alcaldías Coyoacán e Iztapalapa, era un elemento adicional que utilizó dicho candidato para ayudar al electorado a identificarlo en aquellas demarcaciones en las que compitió, puesto que, el Distrito Judicial Local 07 de la Ciudad de México está conformado por los Distritos Electorales Locales 24, 26 y 30, los cuales están comprendidos dentro de las demarcaciones territoriales Coyoacán e Iztapalapa.

 

Ahora bien, lo infundado del agravio es porque con independencia si estuvo correcto o no que el candidato electo utilizara los logotipos de las alcaldías Coyoacán e Iztapalapa en su propaganda, lo que pudiera constituir en su caso una posible violación a principios constitucionales, lo cierto es que, al reclamarse la nulidad de elección, era indispensable que el promovente acreditara plenamente la existencia de irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas y que resultaran determinantes para su resultado, lo que en el caso no ocurrió.

 

En efecto, tal como se señaló, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que se puede declarar la invalidez de una elección por vulneración a principios constitucionales, siempre que se hagan valer conceptos de agravio tendentes a ese fin, se acredite plenamente la existencia de irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas y resulten determinantes para su resultado.

 

De esta forma, para declarar la invalidez de una elección, por vulneración a principios constitucionales, es necesario que esa violación sea grave, generalizada y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del proceso electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo a la candidatura ganadora.

 

De lo contrario, al no exigirse que la violación sea sustantiva, grave, generalizada y determinante, se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión leve y aislada, a la norma, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de invalidez de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto.

 

Así, quien promueve los medios de impugnación para declarar la nulidad de una elección tiene, además de exponer los hechos que considera infractores de algún principio o precepto constitucional, la carga argumentativa y probatoria de exponer los hechos y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditarlos.

 

En ese sentido, la parte actora no solo tenía la carga probatoria y argumentativa para acreditar las supuestas infracciones, sino que era necesario también que señalara cómo es que con dichas vulneraciones se acreditaban la vulneración a principios constitucionales.

 

Lo anterior, es consistente con el marco jurídico aplicable en materia de nulidades ya referido, en el entendido de que las conductas alegadas por el actor no fueron demostradas conforme a su narrativa y, menos aún, que aquellas hubieran sido generalizadas, dolosas y determinantes en la elección en que contendió.

 

Al respecto, es importante destacar que, en la instancia local, la parte actora presentó como elementos probatorios cuatro capturas de pantalla, ya que el Tribunal local había referido en la Sentencia impugnada que no había sido posible acceder al contenido de los ocho vínculos electrónicos, por lo que únicamente se limitó a emprender el análisis de las fotografías, que son pruebas técnicas que por sí mismas no podrían acreditar los hechos dada su fácil manipulación[12].

 

En ese sentido, la parte actora refirió en su demanda primigenia que de las publicaciones en las redes sociales del candidato electo se podían advertir supuestas irregularidades en materia de propaganda electoral en concreto, la utilización de los emblemas o logos de las alcaldías Coyoacán e Iztapalapa, -lo que a su decir podía generarse la percepción de que una candidatura judicial estaba vinculada con la propaganda gubernamental y/o programas sociales-.

 

No obstante, dichas pruebas por sí solas son insuficientes para demostrar los extremos para decretar la nulidad de la elección, pues como se señaló, era necesario que el actor acreditara plenamente la existencia de irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas y determinantes para la elección y no de manera indiciaria, sino acreditando de manera objetiva y material los hechos que a su juicio afectaron los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, lo que además debió haber argumentado explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás elementos que pudieran llevar al Tribunal Local y a esta sala a advertir la determinancia de tales transgresiones para la elección, lo que no hizo.

 

De ahí, que tales elementos resulten insuficientes para considerarlos graves, generalizados y determinantes que trasciendan a la imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda en la elección que se analiza.

 

Finalmente, en cuanto a que menciona que, en los citados videos, el candidato hizo mención y agradeció a diversas personas que lo estuvieron acompañando y apoyando de manera voluntaria en la difusión de su campaña, acciones prohibidas por la legislación electoral, lo que en su caso debía ser materia de fiscalización y por ende, el Tribunal local, a efecto de contar con todos los elementos de juicio, debió tener a la vista la resolución respectiva de fiscalización atendiendo al principio de exhaustividad y dictar sentencia con todas las constancias que integran el expediente, se califican como infundados.

 

Ello, pues tal como se indicó, [en los mismos términos respecto a los procedimientos sancionadores] la resolución respectiva de fiscalización por sí sola, no acredita en automático la nulidad de la elección, pues para colmar los extremos (para determinar la nulidad de una elección), es necesario que el actor aportara elementos de prueba en los que se acreditaran tales vulneraciones.

 

Al respecto, el Tribunal local consideró que la parte actora aportó una liga electrónica de la publicación realizada el veintiocho de mayo, en la cual el candidato electo agradeció a sus “voluntarios”, quienes lo ayudaron a difundir su campaña y, para lo cual anexó dos fotografías.

 

Sin embargo, indicó que tales elementos no variarían la calificativa del agravio, porque se trataba de pruebas técnicas, las cuales por sí mismas no podrían demostrar las posibles infracciones, ya que, por un lado, no era posible acceder al contenido de las ligas electrónicas; mientras que, las fotografías únicamente podrían adquirir la calidad de indicios.

 

Ello, pues refirió que más allá de la imperfección de las imágenes, de ellas no era posible corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Por lo anterior, el Tribunal local consideró que las simples fotografías aportadas en la demanda no permitían evidenciar algún grado de responsabilidad a la candidatura señalada, de ahí que, no podía particularizarse la infracción como si se tratara de un procedimiento especial sancionador, porque la naturaleza jurídica de estos es prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones en la materia, y no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección, sino solo cuando se satisfagan los elementos objetivos de esta. 

 

De ahí que contrario al no aportarse mayores elementos no resultaba factible que el Tribunal local esperara a tener a la vista la resolución respectiva de fiscalización para dictar la Sentencia impugnada, pues como se señaló, por sí sola no era suficiente para acreditar la nulidad de la elección, sino que era necesario aportar otras pruebas que demostraran sus afirmaciones y no como en la especie ocurrió -que de las imágenes no se podían desprender las circunstancias de modo, tiempo y lugar-.

 

Así, al resultar infundados los agravios expresados, lo procedente es confirmar la Sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese en términos de Ley.

 

De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones y Berenice García Huante actúa también en funciones con motivo de la ausencia justificada del magistrado José Luis Ceballos Daza, actuando como magistrada presidenta por ministerio de ley María Guadalupe Silva Rojas, quien emite voto concurrente, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Voto concurrente[13] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[14] en la sentencia emitida en el juicio SCM-JG-47/2025

 

Emito este voto para explicar: [i] la obligación que tengo de resolver este juicio a pesar de estar en contra de la llamada “reforma judicial”; [ii] que acompaño la propuesta, con las razones y fundamentos en que fue votada, atendiendo a lo determinado por la Sala Superior en el acuerdo general 1/2025 y los precedentes de dicho órgano en juicios parecidos a este relacionados con la elección judicial de personas juzgadoras federales en que resolvió impugnaciones de resultados electorales en los que se hizo valer el reparto de “acordeones” como causal de nulidad por vulneración a principios constitucionales, sin que ello implique que comparto dicho criterio y [iii] consideraciones -adicionales a las expresadas en la sentencia- respecto del agravio en que la parte actora señala que se actualizó una vulneración al principio de equidad en la contienda derivado de la inclusión de los emblemas de 2 (dos) alcaldías en la publicidad que distribuyó la candidatura electa a juez en materia familiar por el distrito judicial electoral 07 de la Ciudad de México.

 

[i] Estoy obligada a resolver este juicio a pesar de que personalmente estoy en contra de la llamada “reforma judicial”

El 15 (quince) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por medio del cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma del Poder Judicial [en lo sucesivo: reforma judicial], el cual fue controvertido en diversas acciones de inconstitucionalidad que se resolvieron el 5 (cinco) de noviembre del año pasado por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

En dicha sesión se desestimó la propuesta del ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá que -entre otras cuestiones- proponía declarar la invalidez de varias normas de la referida reforma[15]; esto, ya que no se alcanzaron los votos necesarios para ello[16].

 

Dicha reforma implica un parteaguas en la impartición de justicia en México pues no solamente transformó de manera esencial y sustancial al Poder Judicial de la Federación, sino que ordenó que los congresos locales siguieran la misma pauta.

 

Si bien, de ordinario la implementación de una reforma que no alcanzó los votos necesarios para ser declarada inconstitucional y por tanto es parte formal de nuestro sistema jurídico no ameritaría mención especial alguna, este caso es extraordinario por sus implicaciones.

 

Esto, pues en mi consideración la reforma judicial amenaza la autonomía de uno de esos tres poderes y en consecuencia, nuestra democracia y la república. A pesar de esto, en mi consideración solo pone en peligro estos derechos y principios, sin vulnerarlos de manera directa e inmediata -por sí misma-[17].

 

Así, el nuevo diseño que a raíz de la reforma judicial se está implementando en nuestro país implica la transgresión de los derechos humanos de las personas mexicanas y quienes habitan nuestro país, de nuestra democracia, la república y el Estado de derecho, si en su implementación se transgreden estos derechos y principios, existiendo la posibilidad de que ello no suceda si quienes llegan a ocupar los cargos de personas juzgadoras derivado de esta reforma, los ejercen buscando la impartición real y efectiva de la justicia con perspectiva igualitaria y de derechos humanos.

 

Coincido en una de las motivaciones para la referida reforma en tanto los poderes judiciales existentes hasta hoy en nuestro país tenían muchas áreas de oportunidad, e incluso ¿por qué no decirlo? deficiencias y deudas con la sociedad mexicana, aunque coincido también con las voces que dicen que una reforma de este calado debió tener como sustento previo un diagnóstico profundo acerca de todo el sistema de justicia mexicano -no solo de los poderes judiciales[18]-.

 

Un diagnóstico así podría haber abonado a reconstruir y rediseñar ese poder judicial que es uno de los tres poderes que conforman nuestra república y cuya separación es fundamental para garantizar el respeto de los derechos humanos y la democracia liberal en que nací y en la que aspiro que sigamos viviendo.

 

La reforma judicial es especialmente trascendental para nuestro país por eso, porque atenta contra la autonomía del poder judicial. Y no digo esto por el hecho de que las personas juzgadoras fueron electas[19], sino porque implicó un rediseño del sistema que en mi consideración es una amenaza seria para la independencia judicial[20].

 

Es por esto que en este caso, a diferencia de los muchos asuntos previos en que ante una desestimación de inconstitucionalidad respecto de alguna reforma por parte del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, he acatado sin más la validez de la norma en cuestión, en este caso siento que tengo la obligación ética, profesional e institucional de explicar por qué, a pesar de pensar lo que pienso de la reforma judicial, no he renunciado a mi cargo y asumo la responsabilidad que tengo de resolver este juicio.

 

El silencio es cómplice y por eso no puedo callar ante una reforma que está cambiando de una manera tan profunda a México, y -en mi consideración- lo hace de una manera tan nociva para la democracia y la república al amenazar la autonomía de uno de los tres poderes y los derechos humanos de todas las personas mexicanas y quienes habitan nuestro país al poner en riesgo la independencia judicial.

 

“Que quien se queje con justicia tenga un tribunal que le escuche, le ampare y le defienda contra las arbitrariedades” dijo Morelos un día. Esa frase está inscrita en los tribunales de nuestro país y para hacerla realidad, requiere como pieza fundamental, la independencia judicial. Personas juzgadoras que tengan las garantías mínimas externas para, con ciertas virtudes personales, hacer frente a las presiones -expresas o no- que lleguen a presentarse en los casos sometidos a su jurisdicción. Presiones que pueden provenir no solamente de las autoridades, sino de los poderes fácticos: empresas, medios de comunicación, iglesias, sindicatos, partidos políticos, individuos poderosos, grupos de la sociedad civil organizada, o delincuentes, por solo mencionar algunos.

 

El poder puede tomar muchas caras y es precisamente cuando en su ejercicio se comete una injusticia, que más necesaria se vuelven la independencia judicial y la existencia de jueces y juezas valientes e independientes que se enfrenten a ese poder para defender a quien sufrió una injusticia por el ejercicio ilegal del poder, que garanticen sus derechos y nivelen las desigualdades.

 

Por esto -en esencia- considero que la referida reforma debió ser declarada inválida. No solo atentó contra la propia Constitución de la que ahora forma parte, sino que amenaza los derechos humanos[21] reconocidos y tutelados por ella, pues son indivisibles y están interrelacionados por lo que al amenazar a uno solo[22], pone en riesgo a todos.

 

Este juicio deriva de esa reforma y si bien, estoy obligada a resolverlos en sus méritos -entendiendo que no se cuestiona ante esta sala la validez de la reforma judicial, cuya inconstitucionalidad fue desestimada por el máximo tribunal de nuestro país y consecuentemente forma parte ahora de nuestro sistema- y acompaño jurídicamente la sentencia que aprobamos por unanimidad (conforme a lo que explicaré más adelante), me siento obligada a emitir este voto en consonancia con el juramento que hice hace más de nueve años de guardar y hacer guardar la Constitución.

 

Estoy obligada a resolver este juicio porque actualmente esa reforma ya forma parte de nuestro sistema jurídico -con independencia de lo que yo piense al respecto- pues integra nuestra Constitución[23], la cual, hace más de nueve años, juré guardar y hacer guardar, y esa reforma -insisto- no vulnera por sí misma de manera directa e inmediata, algún derecho humano[24] o nuestra democracia, simplemente les amenaza -en mi consideración- por el nuevo diseño de los poderes judiciales.

 

En ese sentido, dependerá justamente de lo que suceda en la implementación de la reforma judicial, si esas amenazas se volverán realidad o se desvanecerán. Dependerá de lo que decidamos en casos como este. De lo que resuelvan quienes en unos meses conformarán los nuevos poderes judiciales en los medios de impugnación que en un futuro se presenten ante su jurisdicción y como he mencionado en ocasiones anteriores: hago votos porque el nuevo sistema continúe protegiendo los derechos humanos de quienes acudan a un tribunal en busca de justicia, incluso mejor de lo que lo hemos hecho hasta ahora, y consolide el Estado de derecho y nuestra democracia.

 

Como señalé, tengo la obligación de resolver este juicio, ya que no hacerlo sería contrario a la propia Constitución que juré guardar y hacer guardar y tutela el derecho humano de las personas a tener tribunales que diriman sus controversias, y actualmente formo parte de esta Sala Regional y debo resolver los conflictos que sean sometidos ante nuestra jurisdicción protegiendo, en la medida de mis posibilidades y dentro del marco jurídico que nos rige, los derechos humanos, la democracia y nuestra República -entre otros, en estos procesos electorales de personas juzgadoras-, pero estando como estoy, en contra de esa reforma judicial, es necesario para mí explicar por qué, en congruencia con lo que pienso, continúo formando parte de esta sala -a pesar de que antes de esa reforma mi cargo terminaba en marzo de este año, el cual fue prorrogado- y resolví este juicio que deriva de esa reforma.

 

[ii] Voto a favor de esta propuesta, atendiendo a lo determinado por la Sala Superior en el acuerdo general 1/2025 y diversos precedentes relacionados con la elección judicial federal

Además, emito este voto para explicar que acompaño la propuesta en los términos en que fue aprobada a fin de brindar seguridad jurídica y certeza a las partes, atendiendo a los precedentes de la Sala Superior -que se citan en la misma- derivado del acuerdo general 1/2025, porque finalmente es la última instancia en materia electoral, a pesar de que considero que la distribución de “acordeones” durante este proceso electoral fue una práctica preocupante que puede llegar a poner en duda la autenticidad de la voluntad del electorado y consecuentemente, la libertad de las elecciones como principio fundamental de la democracia..

 

En efecto, el sentido de mi voto en este medio de impugnación se sustenta en el respeto que debo tener -como magistrada integrante de una sala regional- de la seguridad jurídica como principio a tutelar y fin del derecho pues “[…] es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación”[25]. Esto es, la seguridad jurídica es la garantía que las personas tienen de que su situación jurídica no será modificada sino por procedimientos previamente establecidos.

 

La certeza del proceso electoral implica que las actoras y actores políticos, así como las autoridades electorales o cualquier persona participante en el proceso electoral, conozcan previamente y de manera clara las reglas a las que estará sujeta su actuación, lo que fue establecido en la jurisprudencia
P./J. 144/2005 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO[26].

 

En esa lógica, debo atender el acuerdo general 1/2025 emitido el 20 (veinte) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco) por la Sala Superior, por el cual se delegan asuntos de su competencia, en materia de procesos electorales vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas, para su resolución en las Salas Regionales[27].

 

En la quinta consideración de ese acuerdo se destacó que la Sala Superior ha conocido y resuelto una cantidad considerable de asuntos, por lo que se contaba con precedentes suficientes en el ámbito federal que, en su caso, podían ser utilizados como criterios guía o asuntos orientadores para casos que pudieran suscitarse en el ámbito local, donde los procesos electivos para definir a las próximas personas juzgadoras estatales deben ser similares, en atención a lo prescrito por el artículo Octavo Transitorio de la referida reforma judicial.

 

Así, es derivado de dicho acuerdo que esta Sala Regional tiene competencia para resolver este juicio -pues originalmente esa competencia era de la Sala Superior que nos la delegó- relacionado con las elecciones judiciales a nivel local; lo que no es menor pues es la primera ocasión que en nuestro país elegimos a las personas juzgadoras.

 

En este escenario, es fundamental que los medios de impugnación que se presenten contra los actos realizados en dichas elecciones atiendan a esa coherencia destacada por la Sala Superior al delegar a las salas regionales los medios de impugnación relacionados con las elecciones judiciales locales a fin de que los juicios que guarden ciertas similitudes, se resuelvan en los mismos términos, evitando así tratamientos diferenciados cuya única justificación diferenciadora sería el órgano resolutor -que originalmente carecía de competencia para conocer y resolver estos asuntos-.

 

En ese contexto acompaño la propuesta atendiendo a que la Sala Superior aprobó -entre otros- los precedentes citados en la sentencia de la que forma parte este voto, en los que se concluyó que no basta la expresión de hechos sobre la presunta coacción del voto por el uso de “acordeones” en el desarrollo de una elección, sino que la irregularidad debe quedar comprobada fehacientemente.

 

Además, en dichos precedentes también se estableció que el hecho de que las personas más votadas coincidan con quienes aparecieron en los denominados “acordeones”, se trata de una apreciación subjetiva, por lo que es necesario demostrar que los resultados de la elección se deben especialmente a la existencia de esos documentos, ya que la simple afirmación de que fueron los denominados “acordeones” los que determinaron los resultados de la elección, sin aportar pruebas, hace que el argumento sea genérico.

 

Entiendo que una interpretación diversa a la propuesta en la sentencia no abonaría a dichos principios sino que por el contrario, vulneraría la tutela judicial efectiva, pues como es evidente, el criterio de la sentencia ha sido sostenido por la Sala Superior; además de que en el caso coincido en que la parte actora no acreditó de manera fehaciente que los referidos “acordeones” se hubieran entregado de manera generalizada y sistemática, ni argumentó el por qué ello -de ser el caso- sería determinante para el resultado de la elección.

 

Sin embargo, quiero hacer notar que desde mi punto de vista, la distribución de “acordeones” durante el pasado proceso electoral -en la forma en que se dio- amerita una profunda reflexión por parte de todas las autoridades del Estado a fin de evitar que este tipo de acontecimientos sucedan nuevamente y pongan en riesgo la autenticidad de las votaciones, la legitimidad de las instituciones y solidez de la democracia constitucional que hemos construido en México.

 

En un contexto como el de la elección judicial, donde el escrutinio público exige estándares reforzados de transparencia y neutralidad institucional, la distribución de los “acordeones” en las circunstancias en que sucedió en este pasado proceso electoral podría generar una transgresión a las reglas del juego democrático.

 

Esto, en tanto el reparto de dichos “acordeones” de manera generalizada y sistemática podría ser una herramienta para inducir el voto en cierto sentido, restando así a las elecciones dos de sus características fundamentales -en términos del artículo 41 constitucional- para una república democrática: la libertad y la autenticidad.

 

En esa línea, no puede pasar inadvertido que a pesar de que muchas de las candidaturas mencionadas en los “acordeones” se deslindaron de su hechura y distribución, eso no resta -como lo determinó el Instituto Nacional Electoral-, que se hubieran visto beneficiadas por los mismos y en esa lógica, además de un posible riesgo a la autenticidad y la libertad de las elecciones, es necesario reflexionar como sociedad acerca del origen de dichos “acordeones”, así como el impacto económico que tuvieron en las campañas y, a la luz de dicho origen -desconocido por lo pronto- si es una práctica que debemos permitir en nuestras elecciones.

 

Este tipo de acciones no solo podría afectar a las candidaturas que participan, sino que pueden llegar a erosionar la confianza de la ciudadanía en la transparencia, legitimidad y autenticidad de los resultados; por ello, con independencia de que en este juicio no existan elementos para tener por acreditado que el reparto de este tipo de materiales haya impacto y trascendido en los resultado de la elección, su utilización no puede minimizarse sino que -insisto- amerita un análisis profundo sobre la adopción de medidas que tiendan a garantizar la equidad y fortalezcan la confianza pública en el proceso electoral.

 

Incluso, podría reflexionarse -en el marco de una posible próxima reforma electoral- la viabilidad de establecer un estándar de prueba diferenciado para el caso del sistema de nulidades en las elecciones de personas juzgadoras, atendiendo a la posición especial de las candidaturas a los cargos de los poderes judiciales locales y federal quienes, como personas en lo individual, no tienen la posibilidad de contar con estructuras para recabar pruebas directas sobre las causales que puedan hacer valer, por lo que establecer la misma exigencia que a los partidos políticos -que sí cuentan con dichas estructuras- pudiera ser una carga excesiva.

 

No obstante ello, acompaño la propuesta toda vez que coincido en que, en el presente asunto, los agravios de la parte actora no son suficientes para revocar la sentencia impugnada, además de que en el expediente no existe algún elemento de prueba que acredite de manera indudable que los “acordeones” tuvieron un impacto y trascendencia en el resultado de la elección que se impugna y por lo tanto no se desvirtúa su presunción de validez conforme al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, máxime que la parte actora no refiere circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas de cómo es que -en todo caso- se actualiza la causal que hace valer.

 

Por tanto, considero en para efectos de esta controversia son aplicables los criterios de la Sala Superior que se citan en la sentencia de la que este voto forma parte, de ahí -conforme lo expliqué- me parece que en este caso estaba obligada a dar primacía al principio de certeza y seguridad jurídica, por lo que voté a favor de la propuesta que se puso a mi consideración, atendiendo a los criterios emitidos por la Sala Superior, sin que ello signifique que los acompañe o que no tenga una preocupación genuina respecto del impacto negativo que pudieron tener los “acordeones” en términos de legitimidad y autenticidad de este proceso electoral, pero que en el caso no acreditó la parte actora.

 

[iii] Consideraciones respecto del agravio de la parte actora en que señala que se actualizó una vulneración al principio de equidad en la contienda derivado de la inclusión de los emblemas de 2 (dos) alcaldías en la publicidad que distribuyó la candidatura electa a juez en materia familiar por el distrito judicial electoral 07 de la Ciudad de México.

 

¿Qué resolvimos?

Confirmamos la resolución del Tribunal Local, al considerar infundados los agravios planteados por la parte actora en torno a la supuesta vulneración a la equidad en la contienda derivada de la inclusión de los emblemas de las alcaldías Coyoacán e Iztapalapa en la propaganda electoral de la candidatura ganadora.

 

En esencia, el Tribunal Local sostuvo que la sola presencia de dichos logotipos en la propaganda no constituía, por sí misma, una infracción a la normativa electoral, y que para configurarla era necesario un análisis integral del contexto y finalidad de la propaganda. Tras dicho análisis, concluyó que su inclusión obedecía a la intención de facilitar a la ciudadanía la identificación territorial de la candidatura, dado que el distrito judicial en disputa abarcaba territorios pertenecientes a ambas demarcaciones.

 

En la sentencia emitida por esta sala se razonó que para declarar la nulidad de una elección por vulneración a principios constitucionales, era indispensable que las irregularidades fueran graves, generalizadas o sistemáticas y determinantes para el resultado, lo cual no se acreditó en el caso.

 

En particular, se señaló que la parte actora presentó únicamente 4 (cuatro) capturas de pantalla como prueba, elementos que por sí solos, resultaban insuficientes para demostrar la existencia de las irregularidades y su carácter determinante en la elección, por lo que se concluyó que la propaganda denunciada no tuvo un impacto grave, generalizado y determinante que justificara la nulidad de la elección, y en consecuencia confirmamos la validez de la misma.

 

Razones adicionales por las que acompaño la propuesta

Coincido en que, en el caso concreto, la parte actora no acreditó que la utilización de los emblemas hubiera sido generalizada, sistemática y determinante para el resultado de la elección, por lo que no es posible, con base en las pruebas aportadas, declarar su nulidad; sin embargo, considero necesario dejar constancia de que su inclusión en la propaganda electoral de las elecciones judiciales por parte de una candidatura, sí puede implicar una afectación al principio de equidad en la contienda como lo plantea la parte actora. Me explico.

 

Las alcaldías forman parte del poder ejecutivo local en sus respectivas demarcaciones territoriales[28] y, conforme al marco normativo que rige las elecciones judiciales, las personas candidatas deben abstenerse de incluir en su propaganda electoral cualquier referencia -explícita o implícita- a acciones de gobierno[29].

 

Ello implica que utilizar emblemas oficiales de alcaldías en materiales proselitistas podría generar un vínculo indebido con órganos de gobierno, lo cual está prohibido justo para evitar su intervención, directa o indirecta, en el proceso electoral, por lo que, quienes contienden en este tipo de procesos tienen prohibido realizar propaganda que les vincule con órganos de gobierno ya que, de hacerlo, podrían intervenir en el proceso electoral.

 

En ese sentido, el uso de símbolos oficiales en materiales proselitistas de las elecciones judiciales puede generar en el electorado la percepción de un respaldo institucional o gubernamental hacia determinada candidatura, lo que, sin duda, afecta la neutralidad y la equidad que deben prevalecer en toda contienda.

 

Si, como argumentó el Tribunal Local, la finalidad era que el electorado identificara a la candidatura en un proceso atípico que abarcaba diversas demarcaciones, ello pudo lograrse mediante la referencia nominal a las alcaldías sin recurrir a la reproducción de emblemas oficiales.

 

El uso de estos símbolos no es un recurso neutro; por el contrario, su presencia en propaganda electoral puede asociar indebidamente la imagen institucional de un órgano de gobierno con una opción política o con una persona contendiente.

 

Por ello, aunque en este asunto no se acreditaron los elementos exigidos para la nulidad, estimo que, con mira a los siguientes procesos electorales de esta naturaleza, este tipo de prácticas debe analizarse con un estándar más estricto y, en su caso, prohibirse y sancionarse, a fin de prevenir que se repitan conductas que, aun de forma indirecta, puedan erosionar la equidad en las contiendas electorales.

 

Por ello emito este voto concurrente.

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo sucesivo las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo precisión en contrario.

[2] A través del acuerdo IECM/ACU-CG-072/2025. 

[3] Emitidos el veintidós de enero de dos mil veinticinco por la magistrada presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

[4] Aprobado el diecinueve de febrero.

[5] Como se puede advertir de las constancias de notificación visibles en las fojas 212 a 214 del cuaderno accesorio único.

[6] Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 51.

[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 16 y 17.

[8] Consultable: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.

[9] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 43.

[11] Tesis III/2010, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 43.

[12] En términos de la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, dos mil catorce, páginas 23 y 24.

[13] Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este tribunal.

[14] En la elaboración del voto colaboraron Silvia Diana Escobar corea, Rafael Ibarra de la Torre e Ivonne Landa Román.

[15] El proyecto del ministro González Alcántara Carrancá puede ser consultado aquí: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/agenda/documento/2024-10/AI-164-2024-y-sus-acumuladas-Proyecto.pdf

[16] https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Votos/HojasVotacion/2024/7f5892ba-6aa0-ef11-8044-0050569eace9.pdf

[17] Excepto por la transgresión que implicó en los derechos de las personas juzgadoras cuyos cargos terminarían anticipadamente derivado de la implementación de esta reforma.

[18] Es necesario recordar que las policías e integrantes del Ministerio Público también integran el sistema de justicia.

[19] Si bien no coincido en que sea la mejor manera de integrar al Poder Judicial de un país, tampoco lo eran algunos de los mecanismos de designación de quienes actualmente lo integramos, por lo que considero que es una de las cuestiones que debía revisarse con profundidad y respetando el derecho de las personas juzgadoras previamente designadas en sus cargos y el personal de carrera judicial.

[20] Esto, al contemplarse en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación como faltas contra la administración de la justicia, las siguientes:

Artículo 184. Las personas juzgadoras serán objeto de disciplina cuando cometan algunas de las siguientes conductas que atentan contra la administración de justicia:

I.  Emitan en cualquier procedimiento de manera dolosa resolución claramente contraria a lo dispuesto en la Constitución, la ley aplicable al caso, o la interpretación de las fuentes establecidas en criterios jurisprudenciales que resulten obligatorios para el órgano jurisdiccional al que pertenezcan;

II.  Emitan en cualquier procedimiento por negligencia o ignorancia inexcusables resolución claramente contraria a lo dispuesto en la Constitución, la ley aplicable al caso o la interpretación de esas fuentes establecida en criterios jurisprudenciales que resulten obligatorios para el órgano jurisdiccional al que pertenezcan;

III.  Emitan en cualquier procedimiento resolución contraria a las constancias de autos;

IV. Emitan en cualquier procedimiento de manera dolosa resolución que contenga inferencias probatorias claramente irracionales o en la que se aplique el estándar de prueba de manera claramente incorrecta;

V.  Emita en cualquier procedimiento por negligencia o ignorancia inexcusables resolución que contenga inferencias probatorias claramente irracionales o en la que se aplique el estándar de prueba de manera claramente incorrecta;

VI. Contravengan las leyes que reglan la substanciación de los juicios o los procedimientos de manera dolosa con la finalidad de entorpecer o dilatar el normal desarrollo de éstos o producir la nulidad en todo lo actuado o alguna parte sustancial;

VII.  Cuando de manera intencional o por omisión en su deber de debida diligencia retarden o demoren la emisión de la sentencia o resolución a los asuntos sometidos a su estudio, y

VIII.  Cuando omitan dar el aviso de demora en la emisión de sentencias en materia tributaria y penal, conforme a lo establecido en los artículos 180 y 181 de esta Ley.

Lo anterior, aunque el artículo 185 siguiente establezca que “A efecto de preservar los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, en ningún caso se podrán empezar las investigaciones o procesos administrativos de responsabilidad por los supuestos anteriores cuando los procesos jurisdiccionales no hayan concluido en forma definitiva.” pues las conductas establecidas como atentatorias contra la administración de justicia están redactadas con tanta amplitud y generalidad que su interpretación y ejecución tendrá un alto grado de subjetividad, dependiendo entonces su aplicación con fines legítimos, de la buena voluntad de quienes resuelvan tales procedimientos.

[21] Esto, sin dejar de lado la vulneración -esa sí directa e inmediata- a los derechos de las personas juzgadoras cuyos cargos cesarían anticipadamente derivado de esta reforma.

[22] La seguridad jurídica y el derecho a la debida defensa, por solo nombrar un par.

[23] Al haberse desestimado las acciones de inconstitucionalidad promovidas contra la reforma judicial.

[24] Excepto en el caso de las personas juzgadoras cuyos cargos terminaron anticipadamente.

[25] Delos, J.T. Los fines del derecho: bien común, seguridad y justicia. México: Universidad Nacional Autónoma de México, página 47.

[26] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, noviembre de 2005 (dos mil cinco), página 111.

[27] Acuerdo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 (veintiocho) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco), y que puede consultarse en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5750596&fecha=28/02/2025#gsc.tab=0

[28] Artículo 122, apartado A, base VI, inciso a de la C de la Constitución Federal:

[…]

a) Las Alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un Alcalde y por un Concejo electos por votación universal, libre, secreta y directa, para un periodo de tres años. Los integrantes de la Alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con el candidato a Alcalde y después los Concejales con sus respectivos suplentes, en el número que para cada demarcación territorial determine la Constitución Política de la Ciudad de México. En ningún caso el número de Concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince. Los integrantes de los Concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de los concejales

[…]

Artículo 53-B.1 de la Constitución Loca:

[…]

La administración pública de las alcaldías corresponde a los alcaldes y alcaldesas

[…]

[29] Artículos 33 de los Lineamientos de propaganda:

[…]

Artículo 33. Las personas candidatas deberán abstenerse de incluir en su propaganda electoral cualquier referencia, ya sea explícita o implícita, de identidad a partidos políticos, a sus militantes y simpatizantes, fuerza política, programas sociales, acciones de gobierno, o personas servidoras públicas.

[…]