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INCIDENTE DE EXCUSA

 

JUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JG-47/2025

 

ACTOR:

JUAN MIGUEL APIPILHUASCO LARA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIO:
HIRAM NAVARRO LANDEROS

 

Ciudad de México, a siete de agosto de dos mil veinticinco[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, declara fundada la excusa planteada por el magistrado José Luis Ceballos Daza para conocer y resolver el juicio general SCM-JG-47/2025, de conformidad con lo siguiente.

 

G L O S A R I O

 

Actor o parte actora

 

Juan Miguel Apipilhuasco Lara

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Sentencia impugnada

Sentencia emitida el dieciséis de julio por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en el expediente TECDMX-JEL-139/2025

 

 

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Juicio General.

1. Demanda. El veinte de julio, el actor presentó ante el Tribunal local Juicio General, a fin de impugnar la sentencia impugnada en la que confirmó la declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de diversa persona, como candidata electa a jueza en materia familiar por el distrito judicial electoral 07 del Poder Judicial de la Ciudad de México.

 

2. Recepción y turno. Previa la tramitación correspondiente y una vez remitida la demanda y demás documentación relacionada a esta Sala Regional, el veintitrés de julio, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SCM-JG-47/2025, mismo que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

3. Planteamiento de excusa. El siete de agosto, el magistrado José Luis Ceballos Daza presentó escrito por el cual expuso ante las demás personas integrantes del pleno de esta Sala Regional, su excusa para conocer del expediente SCM-JG-47/2025, por estimar que existen razones que podrían comprometer su imparcialidad.

 

4. Turno. En su momento, se turnó la solicitud de excusa del referido asunto a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos legales conducentes.

 

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada en términos del artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral[2], ya que se trata de resolver lo que proceda conforme a derecho sobre la excusa planteada por el magistrado José Luis Ceballos Daza para conocer del expediente SCM-JG-47/2025.

 

Lo anterior, debido a que implica la emisión de una interlocutoria sobre una cuestión accesoria al asunto principal que tendría incidencia en el desarrollo de dicho procedimiento, lo cual, en su caso, podría incidir en su tramitación como en su resolución.

 

SEGUNDA. Excusa. El siete de agosto, el magistrado José Luis Ceballos Daza presentó escrito, mediante el cual formuló planteamiento de excusa para conocer y resolver el juicio SCM-JG-47/2025, a efecto de que sea calificado por el Pleno de esta Sala Regional; en los términos siguientes:

 

Con relación a los aludidos medios de impugnación, es preciso destacar que los agravios planteados por las respectivas partes actoras, guardan una identidad temática y sustancial con aspectos relacionados con distribución de propaganda en el proceso electoral para integrantes del Poder Judicial, y que a su vez he formulado como motivos de agravio en sendas impugnaciones planteadas por el suscrito para controvertir las resoluciones del Instituto Nacional Electoral INECG944/2025 y CG945/2025, los cuales actualmente se encuentran en sustanciación ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (sic).

 

TERCERA. Determinación. Es fundada la excusa planteada por el magistrado José Luis Ceballos Daza; por tanto, se considera que está impedido para conocer y resolver el juicio general SCM-JG-47/2025, porque está pendiente de resolución un asunto que promovió como particular, semejante a la controversia sometida a consideración de esta Sala Regional en este juicio -SCM-JG-47/2025- esto, en términos de lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica.

 

Conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[3] ha establecido que el derecho fundamental de acceso a la justicia, consiste en la posibilidad real y efectiva que tienen en su favor las personas gobernadas de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones, aunado al correlativo deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes relativas.

 

Asimismo, que el principio de imparcialidad que consagra dicho precepto constitucional es una condición esencial que debe revestir a las personas juzgadoras que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, que se traduce en el deber de ser ajenas o extrañas a los intereses de las partes en controversia, así como de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas[4].

 

Para garantizar el principio constitucional de imparcialidad en la impartición de justicia, la Ley Orgánica y el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, prevén ciertas situaciones de hecho en las que las magistraturas deberán abstenerse de conocer de un asunto.

 

En particular, el artículo 280 de la Ley Orgánica establece hipótesis de impedimento legal a las magistraturas electorales para conocer de aquellos asuntos en los que se actualicen los supuestos normativos previstos en el artículo 212 del mismo ordenamiento.

 

De tal manera que, tratándose de las magistraturas electorales, los impedimentos legales para dejar de conocer o resolver un asunto son los previstos para las personas ministras que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, entre otras.

 

En ese sentido, la fracción VII del artículo 212 de la Ley Orgánica, establece, entre otros supuestos, el relativo a que se encuentre “pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I”.

 

Caso concreto

En el presente caso, se advierte del escrito presentado por el magistrado José Luis Ceballos Daza que expone que los agravios planteados por la respectiva parte actora en el juicio SCM-SG-47/2025, guardan una identidad temática y sustancial con aspectos relacionados con distribución de propaganda en el proceso electoral para integrantes del Poder Judicial de la Federación,  que a su vez ha formulado como motivos de agravio en sendas impugnaciones planteadas por dicho magistrado para controvertir las resoluciones del Instituto Nacional Electoral INE/CG944/2025 e INE/CG945/2025, los cuales actualmente se encuentran en sustanciación ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En ese sentido, el referido juzgador reconoce la promoción de diversas impugnaciones que guardan una identidad temática con los planteamientos del juicio general SCM-JG-47/2025, por lo cual le impide participar en su conocimiento y resolución, motivos con los cuales sustenta su excusa.

 

Por ello, como se anunció, se considera que se actualiza la causa de impedimento prevista en la fracción VII, del artículo 212 de la Ley Orgánica, consistente en que “esta pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento pues ante las manifestaciones expresadas por el magistrado José Luis Ceballos Daza en su excusa, se actualiza una situación que produce una duda legítima y razonable en cuanto a que su imparcialidad podría estar comprometida.

 

Así, la procedencia de su excusa asegura que la decisión judicial final que se emita en el juicio SCM-JG-47/2025 no se vea afectada en su objetividad e imparcialidad.

 

Atento a lo expuesto, resulta procedente la excusa planteada por el magistrado José Luis Ceballos Daza, al actualizarse la causal de impedimento analizada.

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Es fundada la causa de impedimento y, por tanto, procedente la excusa formulada por el magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

Notifíquese en términos de Ley.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y el magistrado, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, sin la participación del Magistrado José Luis Ceballos Daza por ser quien presentó la solicitud de excusa; ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] En lo sucesivo las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo precisión en contrario.

[2] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.

[3] Contenido en la tesis aislada 1a. CCVIII/2018 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA.

[4] Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.