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JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: SCM-JG-49/2025

PARTE ACTORA: RIVELINO LEOBARDO VENEGAS FLORES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIA: KAREM ANGÉLICA TORRES BETANCOURT

Ciudad de México, a catorce de agosto de dos mil veinticinco.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública determina revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en el expediente TECDMX-JEL-146/2025 y consecuentemente, la constancia de mayoría otorgada a Luis Socorro Villegas Montes relativa al cargo de juez en materia civil en el distrito judicial 02 en la Ciudad de México.

G L O S A R I O

Actor, parte actora o promovente

Rivelino Leobardo Venegas Flores, otrora candidato a juez en materia civil por el distrito judicial 02 en la Ciudad de México

Acuerdo 91.8

Acuerdo 91.8 del Colegio Académico de la Universidad Autónoma Metropolitana emitido el veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, mediante el cual se aprobó la recomendación de establecer un sistema de equivalencias entre letras y números para aquellos casos en que se requiera determinar promedios académicos

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local

Constitución Política de la Ciudad de México

Instituto Local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Luis Villegas Montes

Luis Socorro Villegas Montes otrora candidato a ocupar el cargo de juez civil por el distrito judicial 02 en la Ciudad de México

Sala CDMX

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

UAM

Universidad Autónoma Metropolitana

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

A N T E C E D E N T E S

1. Proceso electoral extraordinario. El veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, inició el proceso electoral local extraordinario 2024-2025 (dos mil veinticuatro - dos mil veinticinco) para la elección de personas juzgadoras en la Ciudad de México, cuya jornada electoral tuvo verificativo el uno de junio de dos mil veinticinco.[1]

2. Integración de los cómputos distritales. El nueve de junio, el Consejo General del Instituto Local realizó la integración de los cómputos distritales por circunscripción y distritos judiciales electorales locales, para el proceso electoral local extraordinario del poder judicial de la Ciudad de México 2024-2025.[2]

3. Solicitud de verificación de elegibilidad. El catorce de junio, la parte actora presentó un escrito a través del cual solicitó al Instituto Local que realizara la verificación de los requisitos vinculados con los promedios académicos de Luis Socorro Villegas Montes que resultó electo para ocupar el cargo de juez en materia civil en el distrito judicial 02 de la Ciudad de México.

4. Declaración de validez y entrega de constancias. El dieciséis de junio, el Instituto Local realizó la asignación de cargos, expedición de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección de jueces y juezas en materia civil por el distrito judicial 02 de la Ciudad de México.[3]

5. Juicio local. El diecinueve de junio, la parte actora promovió Juicio Electoral en el que se inconformó por la omisión por parte del Instituto Local de dar respuesta a su solicitud de revisar la elegibilidad de las candidaturas y concretamente la aludida inelegibilidad de Luis Socorro Villegas Montes para ocupar el cargo de juez civil por el distrito judicial 02 de la Ciudad de México.

6. Acto impugnado. El dieciséis de julio, el Tribunal Local emitió resolución en la que determinó la inexistencia de la omisión planteada por el actor y a su vez, confirmó la asignación de Luis Villegas Montes para ocupar el cargo de juez civil por el distrito judicial 02 en la Ciudad de México.

7. Juicio federal. El veinte de julio, la parte actora presentó juicio de inconformidad[4] contra dicha resolución.

8. Recepción y turno. Recibidas las constancias por esta Sala CDMX, se formó el expediente SCM-JG-49/2025 y se turnó a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.

9. Instrucción. En su oportunidad, se recibió el presente medio de impugnación en ponencia, se radicó y se admitió la demanda. Posteriormente, se requirió diversa información al Instituto Local y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, en su oportunidad se cerró la instrucción.

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala CDMX es competente para conocer del presente asunto, toda vez que la parte actora controvierte una resolución emitida por el Tribunal Local vinculada con el proceso electoral local extraordinario para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Ciudad de México; supuesto de competencia de esta Sala CDMX y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, de conformidad con:

   Constitución Federal. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 260 primer párrafo y 263-XII.

   Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el que se determinó modificar la denominación del medio de impugnación Juicio Electoral a Juicio General.[5]

   Acuerdo INE/CG130/2023. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

   Acuerdo General 1/2025. Aprobado por Sala Superior mediante el cual se delegan asuntos de su competencia, en materia de procesos electorales vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas, para su resolución en las salas regionales.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia.

El juicio reúne los requisitos para estudiar la controversia, establecidos en los artículos 7, 8, 9.1 y 13.1.b) de la Ley de Medios.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se hizo constar el nombre de la parte actora y su firma autógrafa; también se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación y los agravios que le causa.

2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, dado que la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el diecisiete de julio, por lo que el plazo para presentar el medio de impugnación transcurrió del dieciocho al veintiuno siguiente, en esa medida, si la demanda fue presentada el veinte de julio, resulta evidente que es oportuna.

3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada y cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación pues se trata de un ciudadano que participó como candidato al cargo de juez en materia civil en el distrito judicial 02 de la Ciudad de México y obtuvo el tercer lugar de la votación, quien impugna la sentencia del Tribunal Local que confirmó la elegibilidad de Luis Villegas Montes que resultó ganador en segundo lugar, para ocupar dicho cargo.

4. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la sentencia impugnada.

TERCERA. Materia de la controversia.

Para comprender adecuadamente la controversia a resolver en la presente instancia, conviene tener en cuenta los siguientes hechos.

1. Preparación de la elección. En su oportunidad, Luis Villegas Montes se registró para ocupar el cargo de juez en materia civil del Poder Judicial de la Ciudad de México ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo.

Como parte de la documentación para acreditar el requisito constitucional de haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente en la licenciatura, Luis Villegas Montes adjuntó un certificado de estudios emitido por la UAM, el cual aparecen calificaciones emitidas en términos de Muy Bien, Bien o Suficiente.

Una vez que el Comité de Evaluación revisó la documentación que Luis Villegas Montes adjuntó, determinó proponerlo como aspirante a candidato al cargo de juez en materia civil por el distrito judicial 02 de la Ciudad de México, al considerar que satisfacía todos los requisitos de elegibilidad e idoneidad.[6]

Posteriormente, el Comité de Evaluación remitió al Congreso de la Ciudad de México las propuestas de las candidaturas a ocupar los cargos de personas juzgadoras en la Ciudad de México.

El veintiocho de febrero, el Instituto Local recibió el listado de las personas a competir en la elección, incluyendo a Luis Villegas Montes, sin que se impugnara su postulación.

2. Resultados de la elección. El uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral. El nueve de junio, el Instituto Local publicó los resultados de la referida elección:

Candidaturas[7]

Votos

Omar García Gálvez

44,753

Cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y tres

Luis Socorro Villegas Montes

(candidatura cuestionada)

43,534

Cuarenta y tres mil quinientos treinta y cuatro

Rivelino Leobardo Venegas Flores (promovente)

33,826

Treinta y tres mil ochocientos veintiséis

En este caso, Luis Villegas Montes obtuvo el segundo lugar por número de votos y la parte actora el tercero.

3. Solicitud de verificación de la elegibilidad de Luis Villegas Montes. El catorce de junio, la parte actora solicitó al Instituto Local que revisara la documentación presentada por el candidato relacionada con el requisito de elegibilidad relativo a los promedios académicos (general y de especialidad), alegando que ello no se acreditó.

En cuanto al promedio general, el promovente argumentó que si se hace una equivalencia de las calificaciones de Luis Villegas Montes (expedidas originalmente en términos de Muy Bien, Bien o Suficiente) a forma numérica, el resultado sería de 7.875 (siete punto ochocientos setenta y cinco), lo cual es menor al promedio de 8 (ocho) exigido por el artículo 97, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución Federal.

Para sostener dicho argumento, aportó la tabla de equivalencias de la UAM contenida en el Acuerdo 91.8 aprobada por su Colegio Académico, la cual establece el método para convertir las calificaciones en términos numéricos, tal y como se observa:

Calificación

Equivalencia

MB (Muy Bien)

Igual a 10 (diez)

B (Bien)

Igual a 8 (ocho)

S (Suficiente)

Igual a 6 (seis)

NA (No Acreditada)

Carece de equivalencia numérica.

Ahora bien, en cuanto al promedio de especialidad y sobre la misma base argumental, el actor sostuvo que Luis Villegas Montes habría obtenido un promedio de 7.8, (siete punto ocho), por lo que afirmó tendría una cantidad menor al requisito de 9 (nueve) previsto por el artículo 97, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución Federal.[8]

4. Entrega de constancia y declaración de validez de la elección. El dieciséis de junio el Instituto Local realizó la asignación de cargos, expedición de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección de personas juzgadoras en materia civil en el distrito judicial 02 de la Ciudad de México.

5. Impugnación de la elegibilidad. El diecinueve de junio, el actor impugnó el triunfo de Luis Villegas Montes ante el Tribunal Local, porque desde su perspectiva, dicha persona no cumplió con el requisito de elegibilidad relativo a los promedios académicos (general y de especialidad), retomando en su demanda los argumentos que ya había expuesto ante el Instituto Local cuando solicitó la revisión de este requisito.

Además, como prueba de su pretensión, el promovente aportó una constancia emitida por la jefa de Sección de Registro Académico de la UAM, en la que expuso que el alumno Luis Villegas Montes obtuvo un promedio general de 7.87 (siete punto ochenta y siete) en la licenciatura en Derecho, para lo cual, utilizó la tabla de equivalencias contenida en el Acuerdo 91.8.

Con base en esa constancia, el promovente sostuvo que la asignación del cargo judicial tendría que recaer en él, al cumplir con los requisitos y haber obtenido el tercer lugar en la votación.

De igual manera, el promovente impugnó la omisión del Instituto Local de verificar la elegibilidad de Luis Villegas Montes, no obstante que previamente lo solicitó mediante escrito presentado ante dicha autoridad el catorce de junio.

6. Sentencia impugnada. El dieciséis de julio, el Tribunal Local determinó inexistente la omisión por parte del Instituto Local de atender la solicitud que planteó el promovente, sobre la base de que el Instituto la respondió el veinticinco de junio, notificándola al día siguiente.

En dicha respuesta, el Instituto Local señaló a la parte actora que dicha autoridad no estaba facultada para revisar la elegibilidad de Luis Villegas Montes en lo relativo a los promedios, porque de conformidad con la normativa electoral, son los Comités de Evaluación los encargados de verificar el cumplimiento de esos requisitos.

Por otro lado, el Tribunal Local confirmó la asignación del cargo, la expedición de la constancia de mayoría y la declaración de validez de la elección de juez en materia civil por el distrito judicial 02 de la Ciudad de México a favor de Luis Villegas Montes, con base en las consideraciones siguientes.

En primer lugar, señaló que la normativa establece que la revisión de la elegibilidad puede ocurrir en dos momentos: 1) en el registro de las candidaturas, y 2) previo a la expedición de la constancia de mayoría respecto de la candidatura que hubiere resultado triunfadora.

Precisó que cuando la revisión se hace en el segundo momento corre a cargo de quien plantea la inelegibilidad el deber de ofrecer pruebas robustas y contundentes de su dicho porque el cumplimiento del requisito goza de una presunción de validez que surge ante la determinación en primera instancia por el Comité de Evaluación.

Posteriormente, el Tribunal Local abordó el estudio del caso concreto y consideró que el promovente no demostró que Luis Villegas Montes hubiera incumplido con el requisito.

En principio, porque la Sala Superior ha determinado que la evaluación del requisito de promedio es una cuestión de carácter técnico y discrecional a cargo de los Comités de Evaluación.

En el caso, resaltó que la documentación expedida por la UAM no presentaba calificaciones numéricas, sino que se limitaba a evaluar cada materia en términos de los conceptos siguientes: Muy Bien, Bien o Suficiente.

        En relación con la tabla de equivalencias de calificaciones contenida en el Acuerdo 91.8 sostuvo que no resultaba un sistema oficial ni aplicable para convertir las evaluaciones a términos numéricos, porque incluso, el propio acuerdo expresamente señala que se trata de una mera recomendación.

        Además, adicionó que no resultaba su potestad convertir las calificaciones de Luis Villegas Montes a términos numéricos, porque en su caso, ese ejercicio representaría una actividad de carácter técnico, lo que le estaba vedado.

        En esa lógica, el Tribunal Local también refirió que la constancia emitida por la jefa de la Sección de Registro Académico de la UAM, relativa al promedio de las calificaciones de Luis Villegas Montes, no podía tomarse en consideración, dado que la parte actora omitió precisar cómo es que la obtuvo, aunado a que se trataba de una copia simple.

        Sobre esto último, el Tribunal Local también sostuvo que el documento contenía información con datos personales de Luis Villegas Montes, lo que parecía oponerse a lo previsto en el artículo 170, fracción XXV de la Ley General de Educación, que dispone que es una infracción de quienes prestan servicios educativos el difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su titular, razón por la cual no podía otorgarle valor probatorio alguno.

Finalmente, en relación con el promedio de especialización, el Tribunal Local explicó que la obtención del supuesto promedio realizada por el promovente era producto de un ejercicio de selección de materias de carácter subjetivo.

En esa lógica, señaló que no existía argumento alguno dirigido a desestimar o cuestionar la validez del certificado de estudios de la maestría en Derecho Civil de Luis Villegas Montes, el cual fue el que se tomó en cuenta por parte del Comité de Evaluación para acreditar el requisito.

7. Síntesis de los agravios. En la presente instancia, la parte actora alega que la sentencia del Tribunal Local se encuentra indebidamente fundada y motivada, y que es carente de exhaustividad, por lo que solicita su revocación y, en última instancia, que se le asigne el cargo de juez en materia civil que fue conferido a Luis Villegas Montes.

Las razones en que sustenta su pretensión son las siguientes:

        El Tribunal Local se limitó a considerar que el Instituto Local dio respuesta a la solicitud de verificación de la elegibilidad de Luis Villegas Montes, pero en realidad no procedió al análisis de lo correcto o no de tal respuesta, lo que afirma, era su real pretensión.

        El Tribunal Local indebidamente determinó que tanto el Instituto Local como ese órgano jurisdiccional estaban impedidos para revisar el requisito del promedio por tratarse de un aspecto técnico reservado a los Comités de Evaluación.

        Al explicar el caso la parte actora resaltó que el requisito relativo al promedio es una condición de elegibilidad contenida en el artículo 97, fracción II, de la Constitución Federal y que por lo tanto el Instituto Local estaba obligado a revisar.

        Con relación a ello, la parte actora también refirió en sus agravios diversos cuestionamientos dirigidos al certificado de estudios expedido por la UAM precisando que el mismo solo lograba acreditar un promedio general en la licenciatura de 7.875 (siete punto ochocientos setenta y cinco).

        Explica que el Tribunal Local se limitó a afirmar que no podría destruirse la presunción de validez con la que contaba Luis Villegas Montes, sin embargo omitió analizar los hechos, pruebas y normas jurídicas de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/2024, que implica ejercer un enfoque con derechos humanos.

        El Tribunal Local indebidamente determinó que la tabla de equivalencias contenida en el Acuerdo 91.8 era una mera recomendación, no obstante, manifiesta que sí es un criterio de carácter vinculante para convertir las calificaciones de la UAM a términos numéricos.

        La parte actora afirma que el Tribunal Local omitió considerar que el certificado de estudios fue presentado como un documento incompleto, e incluso asevera que pudo haberse omitido intencionalmente presentar el promedio general y limitarse a exhibir las calificaciones en letra.

        En torno a este punto, el promovente aportó dos certificados de otras personas egresadas de la UAM, con la finalidad de demostrar que es posible visualizar el promedio de la licenciatura en Derecho en términos numéricos, lo que afirma encuentra consonancia con lo que se estableció en el Acuerdo 91.8, cuestión que desde su perspectiva, genera indicios suficientes para establecer que Luis Villegas Montes no alcanzó el promedio general de ocho puntos o su equivalente.

        Si el Tribunal Local determinó que no había pruebas idóneas para demostrar que Luis Villegas Montes incumplía con el promedio, debió recabarlas de oficio, máxime que a él que le resultaba imposible ofrecer el certificado de estudios original.

8. Prueba superveniente. El treinta de julio, la parte actora presentó un escrito en la Oficialía de Partes de esta Sala CDMX mediante el cual ofrece dos pruebas que considera supervenientes, consistentes en los oficios UT.SI.03825.1.2025 y UT.SI.03925.1.2025, emitidos por el titular de la Unidad de Transparencia de la UAM el veintidós de julio, en respuesta a las solicitudes de acceso a la información planteadas por la parte actora el diecisiete de julio[9] a través de la Plataforma Nacional de Transparencia.

En dichos oficios, la Unidad de Transparencia le comunicó a la parte actora que la información relacionada con la equivalencia de las calificaciones de la UAM aprobada por el Colegio Académico a través del Acuerdo 91.8, se encuentra disponible en internet, por lo que, especificó el enlace electrónico[10] para que pudiera acceder.

De igual forma, le proporcionó dos enlaces[11] para que el promovente pudiera consultar el histórico de acuerdos aprobados por el Colegio Académico y a la normativa interna de la UAM.

Al respecto, el artículo 16, numeral 4 de la Ley de Medios especifica que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, y que la única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes.

En ese orden, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios y aquellos existentes desde entonces, pero que la parte compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

En esa lógica, el veinte de julio, la parte actora presentó el escrito de demanda, en el cual manifestó que realizó diversas solicitudes de acceso a la información a la UAM, las cuales serían enviadas como prueba a esta Sala CDMX una vez que se obtuviera la respuesta, además de solicitar a este órgano jurisdiccional que realizara las diligencias necesarias para obtenerlas -lo que se apega lo establecido en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley de Medios-, lo que no fue necesario dado que la propia parte actora las presentó.

Del análisis de las pruebas que la parte actora ofrece en el escrito de cuenta, se advierte que se solicitaron desde el diecisiete de julio (esto es, dentro del plazo para la presentación de la demanda) y que se expidieron hasta el veintidós siguiente, por lo que se considera que tienen el carácter de supervenientes al haber surgido con posterioridad a la presentación de la demanda y tienen como objetivo reforzar o perfeccionar el planteamiento que desde la demanda original formula la parte actora, relacionado con la inelegibilidad de Luis Villegas Montes.

Consecuentemente, ha lugar a admitir las pruebas en los términos ofrecidos por la parte actora, al tener el carácter de supervenientes.

CUARTA. Estudio de fondo.

Previo al análisis de los motivos de inconformidad, es menester considerar el marco normativo y jurisprudencial siguiente:

1. Marco normativo. La jurisprudencia de la Sala Superior estipula que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona: el primero, cuando se registra la candidatura; el segundo, cuando se realiza la asignación de cargos y calificación de la elección.[12] Dicho criterio es también aplicable para la elección de personas juzgadoras.[13]

En cuanto al primero de los momentos, la normativa local prevé que los Comités de Evaluación tendrán entre sus facultades verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de las personas aspirantes, previo al otorgamiento del registro de la candidatura.[14]

Respecto al segundo de los momentos, la normativa local refiere que corresponde al Instituto Local la calificación de validez de la elección, momento idóneo para verificar que las candidaturas que resultaron vencedoras cumplan con los requisitos de elegibilidad.[15]

Por lo que hace a las reglas específicas sobre la revisión del requisito del promedio general y de especialización, el artículo 116 fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Federal establece que las juezas y los jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a IV del párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal.[16]

Ahora bien, el artículo 97, segundo párrafo, fracción II de la Constitución Federal prevé que uno de los requisitos es haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Al respecto, la Sala Superior ha delineado que la lógica detrás de este requisito tiene que ver con que las personas que pretendan ser juzgadoras cuenten con las bases formativas necesarias y suficientes para poder ejercer sus funciones.[17]

En ese sentido, la Sala Superior al resolver en el SUP-JIN-355/2025 y acumulados determinó confirmar la inelegibilidad decretada por el Instituto Nacional Electoral de una candidatura, y explicó que los medios de prueba que obraban en autos lograron acreditar que el promedio general obtenido en la licenciatura por el ciudadano era menor al mínimo de ocho o su equivalente.

En primer lugar, explicó que Instituto Nacional Electoral, en su calidad de autoridad encargada de organizar y calificar la elección, debe revisar los requisitos de elegibilidad, ya que se tratan de condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura.

De esta manera, la Sala Superior razonó que para dar cumplimiento al artículo 97, párrafo segundo, fracción II de la Constitución Federal, fue correcto que el Instituto Nacional Electoral valorara la documentación remitida por el aspirante al momento de su registro, de la cual advirtió que el certificado de estudios no alcanzaba el promedio general de ocho requerido constitucionalmente.

Para llegar a esa conclusión, razonó que los criterios metodológicos que el Instituto Nacional Electoral empleó para establecer el promedio general de ocho en la licenciatura fueron simplemente el resultado de una operación aritmética de suma y división de las materias cursadas en la licenciatura.

Por lo que, confirmó la determinación del Instituto Nacional Electoral de declarar inelegible al candidato.

2. Omisión de la revisión de la elegibilidad de Luis Villegas Montes. Sobre este tema, la parte actora estima que el Tribunal Local se limitó a verificar que el Instituto Local había dado respuesta a la solicitud de análisis de la elegibilidad de Luis Villegas Montes, cuando en realidad lo que controvirtió fue la omisión del Instituto Local de revisar su elegibilidad previo a realizar la asignación del cargo.

Esta Sala Regional considera que asiste la razón a la parte actora al realizar ese planteamiento.

En efecto, el catorce de junio, el promovente solicitó al Instituto Local que previo a la expedición de constancias de mayoría de la elección de jueces y juezas en materia civil por el distrito judicial 02 de la Ciudad de México, revisara si Luis Villegas Montes cumplía con los requisitos relacionados con los promedios de por lo menos ocho puntos en la licenciatura y nueve puntos en materias afines al cargo en la especialidad.

Con independencia de ello, el dieciséis de junio, el Instituto Local realizó la asignación de cargos, expedición de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección de jueces y juezas en materia civil por el distrito judicial 02 de la Ciudad de México, sin haber atendido dicha petición.

Por tal motivo, el diecinueve de junio, el actor presentó el juicio local con la finalidad de impugnar la omisión por parte del Instituto Local de revisar la elegibilidad de Luis Villegas Montes, al considerar que éste no cumplía con el requisito de haber obtenido el promedio general de por lo menos ocho en la licenciatura y de nueve en las materias afines a la especialidad del cargo que se postula.

Posteriormente, durante la instrucción del juicio local, el Instituto Local generó y notificó al promovente la respuesta a su planteamiento, precisando en dicha respuesta que no contaba con facultades para revisar la elegibilidad de Luis Villegas Montes, porque todo ello había correspondido a la competencia y atribuciones del Comité de Evaluación.

Por lo anterior, el Tribunal Local concluyó que el Instituto Local no omitió responder la petición del promovente, pues finalmente sí le contestó por escrito, respuesta que le fue notificada por correo electrónico el veintiséis de junio.

En este sentido, esta Sala CDMX considera que asiste la razón a la parte actora, porque lo que realmente controvirtió al promover el juicio local fue la omisión del Instituto Local de verificar que Luis Villegas Montes cumpliera con el requisito previsto en el artículo 97, párrafo segundo, fracción II de la Constitución Federal, previo a asignarle a el cargo de juez civil en el distrito judicial 02 de la Ciudad de México, situación que sin duda no se satisfizo oportunamente.

No obstante que esta Sala CDMX advierte que este agravio es fundado, para los efectos de esta impugnación federal, lo importante es proceder al análisis efectuado por el Tribunal Local en relación a la elegibilidad de Luis Villegas Montes, pues dicho aspecto será determinante para establecer lo fundado del planteamiento central de la parte actora en esta instancia.

Es decir, a efecto de que esta Sala CDMX resuelva efectivamente la controversia, deben analizarse los diversos motivos de inconformidad relacionados con la elegibilidad de Luis Villegas Montes, para lo cual es importante analizar los medios de prueba que aporta el promovente en esta instancia y no limitarse a lo que se planteó y probó ante el Tribunal Local.

3. Competencia de la autoridad administrativa electoral local para revisar el promedio general de la licenciatura. Sobre esta temática, la parte actora cuestiona lo razonado por el Tribunal Local respecto a que indebidamente determinó que el Instituto Local estaba impedido para revisar el requisito de los promedios, por tratarse de un aspecto técnico reservado a los Comités de Evaluación.

Esta Sala CDMX considera que asiste razón a la parte actora.

Tal como ya se explicó, como regla general, el Instituto Local tiene la obligación de revisar oficiosamente, previo a la asignación del cargo, si la persona que resultó electa cumple con los requisitos de elegibilidad.

Entre estos se encuentra el del artículo 97 párrafo segundo, fracción II de la Constitución Federal, el cual requiere que las personas aspirantes cumplan con dos condiciones, a saber:

        Un promedio mínimo de ocho o su equivalente en la licenciatura en Derecho.

        Un promedio mínimo de nueve o su equivalente en las materias de especialización afines al cargo.

Respecto de la primera de las condiciones, la Sala Superior ha sostenido que la autoridad administrativa electoral debe revisar la documentación presentada para tal efecto y verificar si existe algún elemento que evidencie, de manera objetiva y razonable, que no se ha cumplido con el requisito.[18]

Esto es, que el promedio general de la licenciatura no alcanza el umbral mínimo de ocho puntos exigido a nivel constitucional.

Respecto de la segunda condición, la Sala Superior ha precisado de manera clara y reiterada que la evaluación de su cumplimiento es exclusiva de los Comités de Evaluación, en la medida en que exige un ejercicio técnico y discrecional de selección de las materias que se consideran afines a la especialidad de que se trate.[19]

Ahora bien, en la sentencia impugnada, respecto de la revisión del promedio general mínimo de ocho puntos o su equivalente en la licenciatura, el Tribunal Local concluyó que el Instituto Local carecía de facultades para verificar si Luis Villegas Montes cumplía o no con este requisito.

Ello, en la medida en que en el certificado de estudios de la licenciatura que Luis Villegas Montes presentó como parte de su documentación, cada materia cursada se calificó en términos no numéricos (Muy Bien, Bien, Suficiente), aunado a que no mostraba un promedio general.

A juicio del Tribunal Local, verificar si esa documentación era suficiente para acreditar el requisito de contar con un mínimo de ocho puntos o su equivalente requería de una valoración de carácter técnico y discrecional, al no presentar un dato numérico que pudiera constatarse como superior o no al mínimo requerido por la Constitución Federal.

Así, al considerar que se trataba de una determinación del Comité de Evaluación de carácter técnico y discrecional, el Tribunal Local concluyó que no era posible su revisión por parte del Instituto Local.

Aunado a lo anterior, el Tribunal Local sostuvo que la documentación adicional que la parte actora presentó como parte de su impugnación no era suficiente para demostrar que Luis Villegas Montes no cumpliera con el aludido requisito.

En cuanto a la tabla de equivalencias contenida en el Acuerdo 91.8 de la UAM, el Tribunal Local sostuvo que fue aportado en copia simple no resultaba un sistema oficial ni aplicable para convertir las calificaciones en letras a términos numéricos.

Respecto a la constancia de las calificaciones de Luis Villegas Montes emitida por la jefa de la Sección de Registro Académico de la UAM, el Tribunal Local alegó que no podía tomarse en consideración, al tratarse de una copia simple de la cual no estaba acreditada su legal procedencia.

Es bajo este contexto que, en la presente instancia, la parte actora alega que el razonamiento del Tribunal Local fue contrario a Derecho, pues considera que era conducente, necesario y razonable que el Instituto Local revisara la documentación de registro que aportó Luis Villegas Montes para constatar si cumplía o no con el aludido requisito.

Además, sostiene que contrario a lo argumentado por el Tribunal Local, la tabla de equivalencias contenida en el Acuerdo 91.8 no es una recomendación, lo cual, desde su punto de vista, resulta evidente si se toman en cuenta certificados de estudios más recientes expedidos por la propia UAM, en la que las materias se califican numéricamente en los mismos términos señalados por dicho Acuerdo.

Para demostrar lo anterior, la parte actora adjuntó como pruebas dos certificados de estudios de personas egresadas de la UAM, de los que es posible advertir que la institución académica sí toma en consideraciones la tabla de equivalencias contenida en el Acuerdo 91.8, para determinar promedios numéricos al exterior de la UAM.[20]

Esta Sala CDMX considera que, en efecto, el argumento planteado por la parte actora sí puede ilustrar objetivamente que una valoración integral de los elementos de prueba ofrecidos podía llevar a la conclusión concreta de que Luis Villegas Montes no satisfizo el requisito de calificación de contar con al menos ocho de promedio en la licenciatura, en términos de lo exigido por el artículo 97 Constitucional.

Como ya se sostuvo, la normativa y los criterios de la Sala Superior indican que la autoridad administrativa electoral, previo a validar la elección, tiene la obligación de revisar que la persona a la que se le pretende asignar el cargo por el cual contendió cumpla plenamente con los requisitos de elegibilidad.

Esta tarea implica verificar si existe algún elemento que evidencie, de manera objetiva y razonable, que no se ha cumplido con alguno de los requisitos.

Es bajo esta premisa que esta Sala CDMX considera, a diferencia del Tribunal Local, que el Instituto Local sí estaba en condiciones de verificar si el historial académico presentado por Luis Villegas Montes era suficiente o no para acreditar el requisito consistente en contar con un mínimo de ocho puntos o su equivalente en la licenciatura en Derecho.

Lo anterior, aun y cuando dicho historial académico careciera de un promedio general expresado en términos no numéricos, pues contaba con la tabla de equivalencias contenida en el Acuerdo 91.8 que la parte actora aportó para llevar a cabo esa conversión, el cual, si bien es cierto fue aportado en copia simple en la demanda local, desde aquella instancia se indicó el vínculo electrónico en que podía ser consultado, lo que implica que tal documento era un hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y el criterio esencial contenido en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.[21]

Al respecto, se considera que contrario a lo sostenido por el Tribunal Local, el ejercicio de equiparar las calificaciones originalmente emitidas con letras a factores numéricos no podía ser concebido como una actividad técnica de naturaleza valorativa, y por ende ajena a la competencia del Instituto Local.

Esto es así, porque la tabla de equivalencias contenida en el Acuerdo 91.8 de la UAM constituye un referente de carácter objetivo que permite traducir las calificaciones reflejadas en el certificado de estudios y obtener como resultado el promedio cuantitativo de Luis Villegas Montes.

En efecto, el aplicar la tabla de equivalencias a cada una de las evaluaciones contenidas en el certificado de estudios de Luis Villegas Montes únicamente implica la conversión de cada calificación expresada en letras a los valores numéricos de referencia, sin que sea necesaria alguna otra consideración subjetiva de carácter valorativo; máxime si se considera que el referido Acuerdo 91.8 establece una equivalencia de las calificaciones en letra a números de manera fija, esto es, sin rangos que podrían implicar una valoración subjetiva.

Con lo anterior, es posible obtener el promedio general de la licenciatura de Luis Villegas Montes a partir de simples operaciones aritméticas, prescindiendo de cualquier clase de acción de naturaleza subjetiva o discrecional.

Así, y contrario a lo que sostuvo el Tribunal Local, esta Sala CDMX considera que a partir de una valoración integral de los elementos de convicción ofrecidos por la parte actora en la instancia local, los cuales son indicios que se robustecen y corroboran con los aportados en esta instancia, sí era posible revisar si Luis Villegas Montes cumplía o no de manera -objetiva y sin valoraciones técnicas- con el requisito de haber obtenido un promedio general de ocho puntos o su equivalente en la licenciatura en Derecho, aplicando para tal efecto la tabla de equivalencias contenida en el Acuerdo 91.8.

Para evidenciar lo anterior, se considera conveniente exponer el ejercicio interno que llevó a cabo el Colegio Académico para poder implementar la tabla de equivalencias contenida en el Acuerdo 91.8, como un referente de metodología al exterior de la UAM para convertir sus evaluaciones en términos numéricos.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo 91.8 fue propuesto por la “Comisión encargada de recabar la información sobre los problemas que ha presentado el sistema de calificaciones de la Universidad y que estudia la posibilidad de establecer un sistema de equivalencias entre letras y números para aquellos casos en que así se requiera” y fue aprobado durante la sesión 91 del Colegio Académico de la UAM, la cual se celebró en noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.[22]

Según consta en el acta de la sesión, al Colegio Académico se le encargó establecer un sistema de equivalencias de las calificaciones al exterior de la Universidad, razón por la cual se integró la referida Comisión.

Para cumplir el encargo, la Comisión emitió un dictamen en el que propuso la tabla de equivalencias ya citada; mismo que se sometió a consideración del Colegio Académico y se aprobó por mayoría de votos en los siguientes términos.

De lo anterior se advierte que lo que se adoptó al aprobar el Acuerdo 91.8 fue una propuesta concreta de metodología de equivalencias para convertir las calificaciones de la UAM en letras a términos numéricos en aquellos casos que así lo requirieran.

En este sentido, se considera que esta tabla de equivalencias sí constituye un criterio obligatorio que debe observarse cuando se requiera convertir las calificaciones de la UAM, originalmente emitidas en términos MB, B y S (Muy Bien, Bien y Suficiente) a términos numéricos.

Cabe destacar que la conclusión que se infiere a partir de este indicio es consistente con lo informado por la UAM en el documento de veintidós de julio, el cual consta en autos.

En efecto, dicho documento surgió de una solicitud de transparencia que realizó la parte actora, con la cual solicitó a la UAM que informara cuál es el criterio, método, regla o fundamento para la asignación de valores numéricos en las calificaciones contempladas en sus certificados de estudios.

En respuesta, el titular de Transparencia de la UAM informó a la parte actora que el sistema para realizar la equivalencia entre letras y números de las calificaciones en los casos en que así se requiera se fundamenta en lo previsto por el Acuerdo 91.8.[23]

Además, se cuenta también con la respuesta que dio esa misma persona a otra solicitud del actor en que pidió que se le informara respecto del certificado de estudios de Luis Villegas Montes, “… cuál sería el valor número respecto de las calificaciones relativas a su certificado de estudios […] y cuál es el fundamento para realizar la conversión…” a lo que se le respondió que la UAM había aprobado el Acuerdo 91.8 que establecía las equivalencias entre letras y números, de donde es posible advertir que la propia casa de estudios indicó al emitir dicha respuesta el veintidós de julio, que a efecto de saber la calificación numérica de Luis Villegas Montes, debía hacerse con las equivalencias del referido Acuerdo 91.8.

Adicionalmente, se cuenta con los dos certificados de estudios que la parte actora aportó para demostrar que la tabla de equivalencias contenida en el Acuerdo 91.8 es un criterio objetivo y obligatorio que sirve para valorar cuál fue el promedio general que Luis Villegas Montes obtuvo en la licenciatura en Derecho.

En dichos certificados se advierte que ambos corresponden a personas que cursaron la licenciatura en Derecho en la UAM en años posteriores a Luis Villegas Montes, y que cada una de las materias que exhiben dichos certificados se evaluó en términos de MB, B, y S (Muy Bien, Bien y Suficiente), tal como es el caso del certificado de estudios que presentó Luis Villegas Montes.

No obstante, a diferencia de la documentación presentada por Luis Villegas Montes, en ambos certificados de referencia también se incluye el promedio general expresado en términos numéricos, precisándose explícitamente en la sección de observaciones de cada certificado, que éste se obtuvo aplicando la tabla de equivalencias contenida en el Acuerdo 91.8 a cada una de las calificaciones.

Esto es: valorando una calificación de Muy Bien como 10 (diez), una de Bien como 8 (ocho) y una de Suficiente como 6 (seis).

Así, a partir de una valoración integral de todos los indicios ya mencionados, y tomando en consideración que todos ellos son consistentes[24] en evidenciar que la tabla de equivalencias contenida en el Acuerdo 91.8 es un criterio metodológico plenamente aplicable que permite traducir de manera objetiva las calificaciones expedidas por la UAM a términos numéricos, esta Sala CDMX considera que el Instituto Local sí estaba obligado a revisar el cumplimiento del requisito de elegibilidad de Luis Villegas Montes relativo a contar con un promedio mínimo de ocho puntos o su equivalente en la licenciatura en Derecho.

Lo anterior, pues el Instituto Local sí estaba en condiciones de valorar, de forma objetiva y razonable, cuál fue el promedio general que Luis Villegas Montes obtuvo en la licenciatura cursada en la UAM, al contar con su certificado de estudios y con la tabla de equivalencias contenida en el Acuerdo 91.8 de la UAM que la parte actora le aportó de forma previa [y que era un hecho notorio] a que llevara a cabo los actos de declaración de validez, asignación de los cargos y expedición de las constancias de mayoría relativas al distrito judicial 02 en la Ciudad de México.

A este respecto debe destacarse que la Sala Superior ha considerado que la exigencia de dicho requisito de ocho como mínimo -o su equivalente- en la licenciatura, no puede considerarse en modo alguno discriminatorio pues deriva de la propia Constitución Federal y fue establecido para garantizar, a partir de elementos objetivos, las capacidades técnico jurídicas de las personas juzgadoras.[25]

Ahora bien, dado que se demostró con elementos probatorios suficientes que la tabla de equivalencias contenida en el Acuerdo 91.8 sí es aplicable para convertir a términos numéricos las calificaciones que obtuvo Luis Villegas Montes en la licenciatura en Derecho, esta Sala CDMX realizará tal ejercicio.

En primer lugar, se trae a la vista el certificado de estudios que el propio Luis Villegas Montes adjuntó con la finalidad de acreditar dicho requisito, y del cual se advierte la evaluación que obtuvo en cada una de las 48 (cuarenta y ocho) materias que cursó como parte del plan de estudios de la licenciatura en Derecho de la UAM.

En segundo lugar, debe recordarse que el criterio metodológico aprobado por la UAM para asignar un valor numérico a cada una de las calificaciones es el siguiente:

Calificación

Equivalencia numérica

MB (Muy Bien)

10 (diez)

B (Bien)

8 (ocho)

S (Suficiente)

6 (seis)

NA (No Acreditada)

Carece de equivalencia numérica.

Dado lo anterior, se tiene que Luis Villegas Montes obtuvo los siguientes resultados en cada una de las 48 (cuarenta y ocho) materias que cursó:

No.

Materia

Calificación

Equivalencia

1

Doctrinas políticas y sociales

Bien

8

2

México, economía política y sociedad, I

Suficiente

6

3

Redacción e Investigación documental I

Suficiente

6

4

Doctrinas Políticas y Sociales II

Bien

8

5

México, economía política y sociedad, II

Muy Bien

10

6

Redacción e Investigación documental II

Muy Bien

10

7

Matemáticas aplicadas a las Ciencias Sociales I

Bien

8

8

Doctrinas Políticas y Sociales III

Suficiente

6

9

México, economía política y sociedad, III

Bien

8

10

Introducción al Derecho

Suficiente

6

11

Matemáticas aplicadas a las Ciencias Sociales II

Bien

8

12

Teoría General del Derecho I

Suficiente

6

13

Obligaciones Civiles

Muy bien

10

14

Teoría General del Derecho II

Bien

8

15

Economía Política I

Bien

8

16

Teoría General del Derecho III

Bien

8

17

Teoría del Contrato

Suficiente

6

18

Régimen Penal y Preventivo I

Suficiente

6

19

Teoría General del Proceso I

Suficiente

6

20

Economía mexicana I

Bien

8

21

Teoría Constitucional I

Bien

8

22

Régimen Penal y Preventivo II

Muy bien

10

23

Teoría Constitucional II

Bien

8

24

Economía mexicana II

Suficiente

6

25

Régimen de la Economía I

Suficiente

6

26

Teoría General del Proceso II

Bien

8

27

Régimen de las Relaciones Internacionales

Muy bien

10

28

Conflictos de Leyes

Muy bien

10

29

Criminología

Suficiente

6

30

Delitos en Particular

Bien

8

31

Régimen de la Administración Pública

Bien

8

32

Derecho Procesal Penal

Muy bien

10

33

Régimen de la Economía II

Bien

8

34

Régimen de la Propiedad I

Bien

8

35

Régimen de las Relaciones de Producción I

Suficiente

6

36

Medicina Legal

Muy bien

10

37

Régimen de la Economía III

Bien

8

38

Pruebas en materia penal

Suficiente

6

39

Régimen de la Propiedad II

Muy bien

10

40

Régimen de las Relaciones de Producción II

Bien

8

41

Psicología Criminal

Bien

8

42

Régimen de la Economía IV

Muy bien

10

43

Régimen de la Propiedad III

Bien

8

44

Régimen de las Relaciones Internacionales II

Bien

8

45

Filosofía del Derecho

Suficiente

6

46

Amparo I

Bien

8

47

Amparo II

Bien

8

48

Garantías y Amparo en materia Penal

Muy bien

10

Síntesis

 

Cantidad

Puntos

Materias calificadas con Muy Bien

11

110

Materias calificadas con Bien

23

184

Materias calificadas con Suficiente

14

84

Total de materias y puntos obtenidos

48

378

 

Promedio general

7.875

Con base en estos resultados, se observa que el promedio general de Luis Villegas Montes en la licenciatura fue de 7.875 (siete punto ochocientos setenta y cinco), al haber obtenido un total de 378 (trescientos setenta y ocho) puntos en las 48 (cuarenta y ocho) materias que cursó.

Ello, en estricta aplicación de la tabla de equivalencias expedida por la propia UAM que permite determinar, de manera objetiva y razonable, el promedio general obtenido por el alumnado que fue evaluado originalmente en términos no numéricos, al asignar diez puntos a cada calificación de MB (Muy Bien), ocho puntos a las calificaciones de B (Bien) y seis puntos a las calificaciones de S (Suficiente).

En este sentido, esta Sala CDMX considera que Luis Villegas Montes es inelegible al cargo de juez del Poder Judicial de la Ciudad de México, al no cumplir con el requisito constitucional de haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente en la licenciatura en Derecho.

Lo anterior, con independencia de que Luis Villegas Montes hubiese cumplido o no con el diverso requisito de haber obtenido un promedio superior a nueve en materias de especialidad al cargo que se postula, pues para acreditar el requisito constitucional previsto en el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, era indispensable que se cumpliera tanto con el promedio general de la licenciatura como con el promedio de especialidad.

Ahora bien, es necesario que esta Sala CDMX se pronuncie sobre las consecuencias de esta determinación.

Ello, tomando en cuenta que la parte actora en la presente instancia alega que ante la inelegibilidad de Luis Villegas Montes, le corresponde la asignación del cargo judicial en disputa, en la medida en que obtuvo el tercer lugar en la votación.

Esto es, al ser la persona más votada después del candidato que resultó inelegible.

4. Efectos de la inelegibilidad de Luis Villegas Montes. Debe tomarse en cuenta que en el contexto de la elección judicial que se celebró este año para renovar los diversos cargos judiciales tanto a nivel federal como local, la Sala Superior ha sostenido que ante el caso extraordinario de que una candidatura electa resulte inelegible, la que obtiene el segundo lugar es relevante jurídicamente.[26]

Lo anterior, al considerar que el artículo 98, primer párrafo de la Constitución Federal[27] prevé un criterio general que sostiene que ante una situación excepcional o extraordinaria, la persona que haya obtenido el segundo lugar en la votación debe recibir la constancia de mayoría.

En este sentido, la Sala Superior determinó que de esta manera se protege la voluntad de la ciudadanía, así como los derechos político-electorales de aquellas personas que contendieron y cumplieron con los requisitos, al cubrir las ausencias en casos extraordinarios.

Ahora bien, toda vez que la parte actora obtuvo la votación más alta después del candidato que resultó inelegible, se considera necesario que el Instituto Local verifique si el promovente cumple con los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales para ocupar el cargo de juez del Poder Judicial de la Ciudad de México.

En ese orden, si a partir de la revisión de su documentación, el Instituto Local no advierte algún motivo que evidencie de manera objetiva y razonable la falta de acreditación de los requisitos para ser elegible al cargo de juez del Poder Judicial de la Ciudad de México, esta Sala CDMX considera que debe otorgarle a Rivelino Leobardo Venegas Flores la constancia de mayoría del cargo de juez en materia civil en el distrito judicial 02 en la Ciudad de México.

5. Efectos de la sentencia. En razón de todo lo anterior, y ante lo fundado de los agravios planteados, lo conducente es:

        Revocar la sentencia impugnada.

        Revocar la constancia de mayoría otorgada a Luis Socorro Villegas Montes.

        Ordenar al Instituto Local que, de no existir algún motivo de inelegibilidad, le otorgue a Rivelino Leobardo Venegas Flores la constancia de mayoría del cargo de juez en materia civil en el distrito judicial 02 en la Ciudad de México.

Para esto último, el Instituto Local deberá verificar, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de la presente resolución, si Rivelino Leobardo Venegas Flores cumple con los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 38, fracción VII, de la Constitución Federal y 21 bis del Código Local, para lo cual deberá realizar los requerimientos de información necesarios para tal efecto contemplados en el Acuerdo IECM/ACU-CG-068/2025 de esa autoridad.

Hecho lo anterior, el Instituto Local deberá informar a esta Sala CDMX de los actos realizados en cumplimiento a la presente determinación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización.

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Se revoca la constancia de mayoría otorgada a Luis Socorro Villegas Montes en relación con el cargo de juez en materia civil en el distrito judicial 02 en la Ciudad de México.

TERCERO. Se ordena al Instituto Electoral de la Ciudad de México verificar la elegibilidad de Rivelino Leobardo Venegas Flores para ocupar el cargo de juez en materia civil del Poder Judicial de la Ciudad de México.

CUARTO. Se ordena al Instituto Electoral de la Ciudad de México expedir a Rivelino Leobardo Venegas Flores la constancia de mayoría relativa al cargo de juez en materia civil en el distrito judicial 02 en la Ciudad de México, siempre y cuando se verifique su elegibilidad.

Notificar en términos de ley.

De ser el caso, devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra del magistrado Luis Enrique Rivero Carrera quien funge como magistrado en funciones y emite voto particular y el voto razonado de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EL JUICIO GENERAL SCM-JG-49/2025[28]

 

Respetuosamente, me aparto del sentido de la sentencia sustentada por la mayoría, ya que estimo que se debe confirmar la sentencia impugnada, en atención a lo siguiente.

 

No comparto el estudio por el que se considera fundado el agravio de la parte actora en el sentido de que el Instituto Local sí estaba en condiciones de verificar si la candidatura impugnada cumplió con el requisito de contar con un promedio mínimo de ocho puntos o su equivalente en la licenciatura en Derecho.

 

En este sentido, contrario al criterio sostenido por la mayoría, considero que, en este caso concreto, la circunstancia de que las calificaciones de la candidatura impugnada estuvieran expresadas en valores no numéricos implicaba que el Instituto Local no contaba con la facultad de revisar el cumplimiento del requisito, ya que esa era una valoración que correspondió, en su momento, al Comité de Evaluación.

 

I. Consideraciones de la sentencia

 

En la sentencia aprobada por la mayoría se estima que asiste razón a la parte actora ya que, contrario a lo considerado en la sentencia impugnada:

 

        El Instituto local sí estaba obligado a verificar si el historial académico presentado la candidatura impugnada era suficiente o no para acreditar el requisito de contar con un mínimo de ocho puntos o su equivalente en la licenciatura en Derecho, a pesar de que dicho historial fue expresado en términos no numéricos, pues contaba con la tabla de equivalencias contenida de la UAM para llevar a cabo esa conversión.

        El ejercicio de equiparar las calificaciones originalmente emitidas con letras a factores numéricos no es una actividad técnica de naturaleza valorativa.

        La tabla de equivalencias de la UAM es un referente objetivo que permite convertir cada calificación expresada en letras a los valores numéricos a partir de simples operaciones aritméticas, prescindiendo de cualquier clase de acción de naturaleza subjetiva o discrecional.

        Se hace el ejercicio de convertir los valores no numéricos del historial académico de la candidatura impugnada a valores numéricos y se concluye que no cumplió con el requisito de tener promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente en la licenciatura y, en consecuencia, resulta inelegible.

 

Con base en lo anterior, se resuelve: (i) revocar la sentencia local impugnada, (ii) revocar la constancia de mayoría a la candidatura controvertida, (iii) ordenar al Instituto local que verifique los requisitos de elegibilidad de la parte actora y, en caso de cumplirlos (iv) expedir la constancia de mayoría a la parte actora.

 

II. Razón de mi voto particular

 

Así, mi disenso se basa en las siguientes razones:

 

1. El criterio sostenido por la mayoría difiere de los precedentes emitidos por la Sala Superior que constituyen criterios guía u orientadores

 

En el Acuerdo General 1/2025[29], emitido por la Sala Superior de este Tribunal, se delegó a las Salas Regionales el conocimiento de las impugnaciones relacionadas con los procesos electorales estatales relativas a las entidades federativas donde ejercen jurisdicción, con la precisión de que ya se cuentan con precedentes suficientes en el ámbito federal que, en su caso, pueden ser utilizados como criterios guía o asuntos orientadores para casos que puedan suscitarse en el ámbito local, atendiendo a que los procesos electivos para definir a las próximas personas juzgadoras estatales deben guardar similitud con las elegidas en el ámbito federal.

 

En este sentido, la Sala Superior ha sostenido el siguiente criterio:

 

a)    Las autoridades administrativas electorales solo pueden verificar el cumplimiento del requisito de un promedio mínimo de ocho puntos cuando sea un elemento objetivo inmediato y evidente.

 

Al resolver el expediente SUP-JIN-355/2025 y acumulados, la Sala Superior de este tribunal confirmó la determinación del Consejo General de INE de declarar la inelegibilidad de una candidatura ganadora por no cumplir con el requisito de un promedio general mínimo de ocho puntos en la licenciatura.

 

Cabe señalar que, en ese caso, la declaración de inelegibilidad que hizo el INE se basó en un certificado de estudios expresado en valores numéricos.

 

Así, la Sala Superior consideró que era válida la revisión del INE porque únicamente se centró en verificar el promedio general de la Licenciatura y no analizó cuestiones distintas al promedio, ni se modificaron actos de la etapa preparatoria, es decir, la revisión del requisito solo implicó la suma de las calificaciones finales de las materias, expresadas en valores numéricos, divididas entre el total de asignaturas.

 

b)    Las autoridades administrativas electorales no pueden sustituir a los comités de evaluación en las verificaciones técnicas.

 

Al resolver el SUP-JIN-574/2025 Y ACUMULADOS, la Sala Superior consideró:

(i)                 La revisión del promedio de ocho en la licenciatura por el INE era válida cuando se limite a cotejar el certificado global y no aplique otra regla adicional, pues esa revisión se basa en elementos objetivos, inmediatos y evidentes, por ello, el INE puede descartar candidaturas cuando el defecto sea objetivo y evidente;

(ii)               Al valorar el promedio de nueve o su equivalente en la especialidad, se establecieron filtros (número mínimo de materias, veto a mezclar grados) inexistentes en la Constitución o la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que constituyen una valoración técnica que, en todo caso, es atribución de los comités de evaluación.

(iii)             La valoración de los elementos técnicos corresponde a los comités de evaluación.

(iv)            Las autoridades administrativas electorales solo tienen facultad del revisar si las candidaturas cumplen con los requisitos constitucionales de elegibilidad cuando estos sean objetivos y no requieran una valoración técnica.

(v)              Las autoridades administrativas electorales no pueden sustituirse indebidamente en el juicio técnico de los comités de evaluación, sin contar con una metodología propia y validada para realizar una valoración especializada.

(vi)            La valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos y la revisión de los historiales académicos son una cuestión técnica, cuya valoración corresponde de forma exclusiva a los comités de evaluación.

 

De lo anterior puede concluirse que la Sala Superior ha establecido los siguientes criterios orientadores:

        Las autoridades administrativas electorales solo pueden verificar el cumplimiento del promedio cuando este sea evidente y claro y no requiera mayor valoraciones técnicas.

        Las autoridades administrativas electorales no tienen facultades para sustituirse a los comités de evaluación de los requisitos de elegibilidad que requieran valoraciones técnicas.

 

2. En el presente asunto no hubo un incumplimiento objetivo, claro y evidente del requisito de tener un promedio mínimo de ocho puntos, lo cual difiere de los precedentes de la Sala Superior

 

A diferencia de las circunstancias de los precedentes de la Sala Superior en la que avaló la revisión del requisito de tener un promedio mínimo de ocho puntos expresados en valores numéricos, en el presente caso, el historial académico de la candidatura controvertida no está expresado en números.

 

Así, en este caso, la verificación del promedio no es una labor mecánica de sumar las calificaciones de cada materia expresadas en números y posteriormente dividirlas entre el número de materias.

 

Este caso tiene un componente distinto que consiste en convertir los valores no numéricos en valores numéricos, por lo que el incumplimiento del requisito no resulta evidente a primera vista.

 

Esto es así ya que los valores no numéricos MB (Muy bien), B (Bien) y S (Suficiente) no tienen una correspondencia intrínseca con valores numéricos, de ahí que la revisión del cumplimiento del promedio no pueda realizarse de manera sencilla con los valores contenidos en el historial académico.

 

Así, la revisión promedio no podía hacerse solo una operación aritmética del propio contenido del historial académico de la candidatura cuestionada, ya que, al estar expresado en valores no numéricos requería una evaluación de carácter técnico y discrecional a cargo de los Comités de Evaluación.

 

3. En el caso, para la revisión del requisito del promedio era necesario introducir un elemento de valoración técnica extra, lo que incumple los precedentes de la Sala Superior

 

En el presente caso, la verificación del promedio requiere, necesariamente, introducir un elemento extra que implica analizar cuestiones distintas al promedio y modificar actos de la etapa preparatoria.

 

Lo anterior es así porque se introduce la tabla de equivalencias de la UAM para poder determinar la equivalencia de valores no numéricos a valores numéricos, lo que implica que necesariamente se debe agregar de un paso anterior y distinto, para poder establecer qué calificaciones obtuvo la candidatura en cada materia.

 

Asimismo, la revisión del requisito del promedio utilizando la tabla de equivalencias implica modificar los criterios valoración de los requisitos de elegibilidad realizada por los comités de evaluación en la fase de preparación de la elección, lo cual, como se ha establecido, difiere de los criterios sustentados por la Sala Superior de este tribunal.

 

4. La utilización de la tabla de equivalencias de la UAM tiene limitaciones para convertir valores no numéricos a valores numéricos

 

La tabla de equivalencias de la UAM solo contiene tres valores no numéricos y los convierte en solo tres valores numéricos, de la siguiente manera:

 

MB (Muy Bien)

Igual a 10

B (Bien)

Igual a 8

S (Suficiente)

Igual a 6

NA (No Acreditada)

Carece de equivalencia numérica.

 

Así, el hecho de que las calificaciones aprobatorias en valores no numéricos solo sean tres (MB, B y S) y se reflejen en solo tres valores numéricos (10, 8 y 6) implica que no se puedan otorgar calificaciones intermedias entre estos valores predeterminados, es decir se excluyen la calificaciones aprobatorias de 7 y de 9, lo que implica una representación menos precisa del desempeño académico en la licenciatura.

 

Así, la utilización de la tabla de equivalencia de la UAM no resulta en un mecanismo, natural para asignar calificaciones como base para obtener un promedio.

 

Por ello, este mecanismo no es evidentemente mejor o preferible a los criterios que, en su caso, utilizaron los comités de evaluación al considerar que la candidatura ganadora sí cumplió con los requisitos de elegibilidad.

 

Por las razones anteriores es que sostengo el presente voto particular, ya que considero que se debe confirmar la sentencia impugnada.

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

 

Magistrado en Funciones

 

 

Voto razonado[30] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[31] en la sentencia emitida en el juicio SCM-JG-49/2025

 

El 15 (quince) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por medio del cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma del Poder Judicial [en lo sucesivo: reforma judicial], el cual fue controvertido en diversas acciones de inconstitucionalidad que se resolvieron el 5 (cinco) de noviembre del año pasado por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

En dicha sesión se desestimó la propuesta del ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá que -entre otras cuestiones- proponía declarar la invalidez de varias normas de la referida reforma[32]; esto, ya que no se alcanzaron los votos necesarios para ello[33].

 

Dicha reforma implica un parteaguas en la impartición de justicia en México pues no solamente transformó de manera esencial y sustancial al Poder Judicial de la Federación, sino que ordenó que los congresos locales siguieran la misma pauta.

 

Si bien, de ordinario la implementación de una reforma que no alcanzó los votos necesarios para ser declarada inconstitucional y por tanto es parte formal de nuestro sistema jurídico no ameritaría mención especial alguna, este caso es extraordinario por sus implicaciones.

 

Esto, pues en mi consideración la reforma judicial amenaza la autonomía de uno de esos tres poderes y en consecuencia, nuestra democracia y la república. A pesar de esto, en mi consideración solo pone en peligro estos derechos y principios, sin vulnerarlos de manera directa e inmediata -por sí misma-[34].

 

Así, el nuevo diseño que a raíz de la reforma judicial se está implementando en nuestro país implica la transgresión de los derechos humanos de las personas mexicanas y quienes habitan nuestro país, de nuestra democracia, la república y el Estado de derecho, si en su implementación se transgreden estos derechos y principios, existiendo la posibilidad de que ello no suceda si quienes llegan a ocupar los cargos de personas juzgadoras derivado de esta reforma, los ejercen buscando la impartición real y efectiva de la justicia con perspectiva igualitaria y de derechos humanos.

 

Coincido en una de las motivaciones para la referida reforma en tanto los poderes judiciales existentes hasta hoy en nuestro país tenían muchas áreas de oportunidad, e incluso ¿por qué no decirlo? deficiencias y deudas con la sociedad mexicana, aunque coincido también con las voces que dicen que una reforma de este calado debió tener como sustento previo un diagnóstico profundo acerca de todo el sistema de justicia mexicano -no solo de los poderes judiciales[35]-.

 

Un diagnóstico así podría haber abonado a reconstruir y rediseñar ese poder judicial que es uno de los tres poderes que conforman nuestra república y cuya separación es fundamental para garantizar el respeto de los derechos humanos y la democracia liberal en que nací y en la que aspiro que sigamos viviendo.

 

La reforma judicial es especialmente trascendental para nuestro país por eso, porque atenta contra la autonomía del poder judicial. Y no digo esto por el hecho de que las personas juzgadoras fueron electas[36], sino porque implicó un rediseño del sistema que en mi consideración es una amenaza seria para la independencia judicial[37].

 

Es por esto que en este caso, a diferencia de los muchos asuntos previos en que ante una desestimación de inconstitucionalidad respecto de alguna reforma por parte del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, he acatado sin más la validez de la norma en cuestión, en este caso siento que tengo la obligación ética, profesional e institucional de explicar por qué, a pesar de pensar lo que pienso de la reforma judicial, no he renunciado a mi cargo y asumo la responsabilidad que tengo de resolver este juicio.

 

El silencio es cómplice y por eso no puedo callar ante una reforma que está cambiando de una manera tan profunda a México, y -en mi consideración- lo hace de una manera tan nociva para la democracia y la república al amenazar la autonomía de uno de los tres poderes y los derechos humanos de todas las personas mexicanas y quienes habitan nuestro país al poner en riesgo la independencia judicial.

 

“Que quien se queje con justicia tenga un tribunal que le escuche, le ampare y le defienda contra las arbitrariedades” dijo Morelos un día. Esa frase está inscrita en los tribunales de nuestro país y para hacerla realidad, requiere como pieza fundamental, la independencia judicial. Personas juzgadoras que tengan las garantías mínimas externas para, con ciertas virtudes personales, hacer frente a las presiones -expresas o no- que lleguen a presentarse en los casos sometidos a su jurisdicción. Presiones que pueden provenir no solamente de las autoridades, sino de los poderes fácticos: empresas, medios de comunicación, iglesias, sindicatos, partidos políticos, individuos poderosos, grupos de la sociedad civil organizada, o delincuentes, por solo mencionar algunos.

 

El poder puede tomar muchas caras y es precisamente cuando en su ejercicio se comete una injusticia, que más necesaria se vuelven la independencia judicial y la existencia de jueces y juezas valientes e independientes que se enfrenten a ese poder para defender a quien sufrió una injusticia por el ejercicio ilegal del poder, que garanticen sus derechos y nivelen las desigualdades.

 

Por esto -en esencia- considero que la referida reforma debió ser declarada inválida. No solo atentó contra la propia Constitución de la que ahora forma parte, sino que amenaza los derechos humanos[38] reconocidos y tutelados por ella, pues son indivisibles y están interrelacionados por lo que al amenazar a uno solo[39], pone en riesgo a todos.

 

Este juicio deriva de esa reforma y si bien, estoy obligada a resolverlo en sus méritos -entendiendo que no se cuestiona ante esta sala la validez de la reforma judicial, cuya inconstitucionalidad fue desestimada por el máximo tribunal de nuestro país y consecuentemente forma parte ahora de nuestro sistema- y acompaño jurídicamente la propuesta que aprobamos por unanimidad, me siento obligada a emitir este voto en consonancia con el juramento que hice hace más de nueve años de guardar y hacer guardar la Constitución.

 

Estoy obligada a resolver este juicio porque actualmente esa reforma ya forma parte de nuestro sistema jurídico -con independencia de lo que yo piense al respecto- pues integra nuestra Constitución[40], la cual, hace más de nueve años, juré guardar y hacer guardar, y esa reforma -insisto- no vulnera por sí misma de manera directa e inmediata, algún derecho humano[41] o nuestra democracia, simplemente les amenaza -en mi consideración- por el nuevo diseño de los poderes judiciales.

 

En ese sentido, dependerá justamente de lo que suceda en la implementación de la reforma judicial, si esas amenazas se volverán realidad o se desvanecerán. Dependerá de lo que decidamos en casos como este. De lo que resuelvan quienes en unos meses conformarán los nuevos poderes judiciales en los medios de impugnación que en un futuro se presenten ante su jurisdicción y como he mencionado en ocasiones anteriores: hago votos porque el nuevo sistema continúe protegiendo los derechos humanos de quienes acudan a un tribunal en busca de justicia, incluso mejor de lo que lo hemos hecho hasta ahora, y consolide el Estado de derecho y nuestra democracia.

 

Como señalé, tengo la obligación de resolver este juicio, ya que no hacerlo sería contrario a la propia Constitución que juré guardar y hacer guardar y tutela el derecho humano de las personas a tener tribunales que diriman sus controversias, y actualmente formo parte de esta Sala Regional y debo resolver los conflictos que sean sometidos ante nuestra jurisdicción protegiendo, en la medida de mis posibilidades y dentro del marco jurídico que nos rige, los derechos humanos, la democracia y nuestra República -entre otros, en estos procesos electorales de personas juzgadoras-, pero estando como estoy, en contra de esa reforma judicial, es necesario para mí explicar por qué, en congruencia con lo que pienso, continúo formando parte de esta sala -a pesar de que antes de esa reforma mi cargo terminaba en marzo de este año, el cual fue prorrogado- y resolví este juicio que deriva de esa reforma y por ello emito este voto razonado.

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] En adelante las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[2] Mediante acuerdo IECM/ACU-CG-072/2025, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 18 de junio de 2025.

[3] Mediante acuerdo IECM/ACU-CG-073/2025 publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 24 de junio de 2025.

 

[4] Mediante acuerdo de turno, se precisó que no se tramitaría como Juicio de Inconformidad ya que este juicio procede para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación de conformidad con lo previsto el artículo 49 párrafo segundo de la Ley de Medios, por lo que, al tratarse de una candidatura del Poder Judicial de la Ciudad de México, se tramitaría como Juicio General.

[5] Emitidos el veintidós de enero, en los cuales la presidenta de Sala Superior estableció que “aquellos medios de impugnación que se registren en las Salas que integran el Tribunal Electoral para atender los asuntos de orden jurisdiccional que no encuadren en alguno de los juicios y recursos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se denominarán: Juicio General”.

[6] Tal como se advierte del Sistema de Cómputos Distritales del Instituto Local https://publicador1.iecm.mx/sicodid-judicial-web/#/juzgados-del-poder-judicial-de-la-cdmx/total-de-votos/distrito-judicial/2 página que se cita como hecho notorio al ser la plataforma del Instituto Electoral de la Ciudad de México a través de la cual se dio seguimiento de los cómputos distritales de la elección del Poder Judicial de la Ciudad de México, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios.

[7] Para el cargo compitieron diez candidatos hombres y nueve mujeres, siendo que se asignaron dos espacios para hombres y dos para mujeres. En la presente resolución únicamente se ilustra los resultados obtenidos por los tres primeros lugares de los hombres, dada la naturaleza de la controversia.

[8] Artículo 97. Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita: II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;

[9] Identificadas con las claves 500031800003825 y 500031800003925.

[10] https://buscadorca.uam.mx/acuerdo-91-8/

[11] https://www.uam.mx/legislacion/index.htmlhttps://colegioacademico.uam.mx/historico-de-sesiones/

[12] Jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior, de rubro “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN” y jurisprudencia 7/2004l de rubro “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS”.

[13] Sentencias relativas a los expedientes SUP-JE-171/2025 y SUP-JDC-1950/2025 de la Sala Superior.

[14] De conformidad con lo previsto por el artículo 35, apartado C, párrafo 1, inciso b) de la Constitución Local.

[15] De conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código Local.

[16] En el mismo sentido, el artículo 35, apartado B de la Constitución Local establece en su fracción 4 que para ser jueza o juez se deben acreditar los requisitos establecidos por el artículo 97 fracciones I a IV de la Constitución Federal.

[17] Al resolver los medios de impugnación SUP-JIN-532/2025 y acumulados, SUP-JIN-574/2025 y acumulados.

[18] Véase el SUP-JIN-355/2025 y acumulados.

[19] Véase los precedentes SUP-JDC-18/2025, SUP-JE-171/2025, SUP-JIN-337/2025, SUP-JIN-421/2025, SUP-JIN-430/2025, SUP-JIN-532/2025, SUP-JIN-574/2025, SUP-JIN-598/2025, SUP-JIN-676/2025, SUP-JIN-852/2025, entre otros.

[20] Los certificados de estudios presentados se expidieron en 2014 (dos mil catorce) y 2015 (dos mil quince), respectivamente.

[21] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373

[22] Esta acta se visualizó a través del enlace https://colegioacademico.uam.mx/historico-de-sesiones/ aportado por la parte actora consistente en la respuesta que le dio a su solicitud de transparencia el titular de Unidad de Transparencia de la UAM y es la misma liga que la parte actora indicó tanto en su demanda local, como en la que presentó ante esta sala.

[23] Consultable en https://buscadorca.uam.mx/acuerdo-91-8/

[24] El artículo 16, numeral 3 de la Ley de Medios señala que las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

[25] Ver sentencia del juicio SUP-JDC-1441/2025

[26] Véase lo resuelto en el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-355/2025 y acumulados y SUP-JIN-704/2025.

[27] Artículo 98. Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.

[28] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 261 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En la elaboración de este voto particular colaboró Javier Ortiz Zulueta. Asimismo, en el presente voto utilizaré los conceptos definidos en el glosario de la sentencia.

[29] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1/2025, POR EL CUAL SE DELEGAN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, EN MATERIA DE PROCESOS ELECTORALES VINCULADOS CON PERSONAS JUZGADORAS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, PARA SU RESOLUCIÓN EN LAS SALAS REGIONALES.

[30] Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este tribunal.

[31] En la elaboración del voto colaboró Andrea Jatzibe Pérez García.

[32] El proyecto del ministro González Alcántara Carrancá puede ser consultado aquí: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/agenda/documento/2024-10/AI-164-2024-y-sus-acumuladas-Proyecto.pdf

[33] https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Votos/HojasVotacion/2024/7f5892ba-6aa0-ef11-8044-0050569eace9.pdf

[34] Excepto por la transgresión que implicó en los derechos de las personas juzgadoras cuyos cargos terminarían anticipadamente derivado de la implementación de esta reforma.

[35] Es necesario recordar que las policías e integrantes del Ministerio Público también integran el sistema de justicia.

[36] Si bien no coincido en que sea la mejor manera de integrar al Poder Judicial de un país, tampoco lo eran algunos de los mecanismos de designación de quienes actualmente lo integramos, por lo que considero que es una de las cuestiones que debía revisarse con profundidad y respetando el derecho de las personas juzgadoras previamente designadas en sus cargos y el personal de carrera judicial.

[37] Esto, al contemplarse como faltas contra la administración de la justicia, las siguientes:

Artículo 184. Las personas juzgadoras serán objeto de disciplina cuando cometan algunas de las siguientes conductas que atentan contra la administración de justicia:

I.  Emitan en cualquier procedimiento de manera dolosa resolución claramente contraria a lo dispuesto en la Constitución, la ley aplicable al caso, o la interpretación de las fuentes establecidas en criterios jurisprudenciales que resulten obligatorios para el órgano jurisdiccional al que pertenezcan;

II.  Emitan en cualquier procedimiento por negligencia o ignorancia inexcusables resolución claramente contraria a lo dispuesto en la Constitución, la ley aplicable al caso o la interpretación de esas fuentes establecida en criterios jurisprudenciales que resulten obligatorios para el órgano jurisdiccional al que pertenezcan;

III.  Emitan en cualquier procedimiento resolución contraria a las constancias de autos;

IV. Emitan en cualquier procedimiento de manera dolosa resolución que contenga inferencias probatorias claramente irracionales o en la que se aplique el estándar de prueba de manera claramente incorrecta;

V.  Emita en cualquier procedimiento por negligencia o ignorancia inexcusables resolución que contenga inferencias probatorias claramente irracionales o en la que se aplique el estándar de prueba de manera claramente incorrecta;

VI. Contravengan las leyes que reglan la substanciación de los juicios o los procedimientos de manera dolosa con la finalidad de entorpecer o dilatar el normal desarrollo de éstos o producir la nulidad en todo lo actuado o alguna parte sustancial;

VII.  Cuando de manera intencional o por omisión en su deber de debida diligencia retarden o demoren la emisión de la sentencia o resolución a los asuntos sometidos a su estudio, y

VIII.  Cuando omitan dar el aviso de demora en la emisión de sentencias en materia tributaria y penal, conforme a lo establecido en los artículos 180 y 181 de esta Ley.

Lo anterior, aunque el artículo 185 siguiente establezca que “A efecto de preservar los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, en ningún caso se podrán empezar las investigaciones o procesos administrativos de responsabilidad por los supuestos anteriores cuando los procesos jurisdiccionales no hayan concluido en forma definitiva.” pues las conductas establecidas como atentatorias contra la administración de justicia están redactadas con tanta amplitud y generalidad que su interpretación y ejecución tendrá un alto grado de subjetividad, dependiendo entonces su aplicación con fines legítimos, de la buena voluntad de quienes resuelvan tales procedimientos.

[38] Esto, sin dejar de lado la vulneración -esa sí directa e inmediata- a los derechos de las personas juzgadoras cuyos cargos cesarían anticipadamente derivado de esta reforma.

[39] La seguridad jurídica y el derecho a la debida defensa, por solo nombrar un par.

[40] Al haberse desestimado las acciones de inconstitucionalidad promovidas contra la reforma judicial.

[41] Excepto en el caso de las personas juzgadoras cuyos cargos terminaron anticipadamente.