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JUICIO GENERAL

 

Expediente: SCM-JG-50/2025

 

Parte actora:

KARLA QUINTERO MORENO

 

autoridad Responsable:

Tribunal Electoral DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

SecretariO:

DANIEL ÁVILA SANTANA

 

Ciudad de México, 14 (catorce) de agosto de 2025 (dos mil veinticinco)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma las sentencias emitidas el 16 (dieciséis) de julio, por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en los juicios
TECDMX-JEL-057/2025 y TECDMX-JEL-082/2025.

 

GLOSARIO

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local

 

Constitución Política de la Ciudad de México

 

IECM o Instituto Local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Procesal

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

 

PJ-CDMX

Poder Judicial de la Ciudad de México

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

UTF

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

ANTECEDENTES

 

1. Jornada electoral. El 1° (primero) de junio, se llevó a cabo la elección de personas juzgadoras del PJ-CDMX.

 

2. Demandas locales. El 10 (diez) de junio, la parte actora presentó un medio de impugnación[2] ante el Instituto Local a fin de controvertir los resultados de la elección de juzgados en materia civil del distrito judicial electoral local 02 contenidos en el cómputo realizado por la Dirección Distrital 09 del IECM. Con dicho escrito se formó el expediente del juicio
TECDMX-JEL-057/2025.

 

Posteriormente, el 11 (once) de junio presentó otra demanda[3] para impugnar los cómputos realizados por las Direcciones Distritales 06 y 12 del IECM, también pertenecientes al distrito judicial electoral local 02; con dicho escrito se integró el expediente del juicio TECDMX-JEL-082/2025.

 

3. Sentencias impugnadas. El 16 (dieciséis) de julio, el Tribunal Local emitió sentencia en cada uno de los juicios
TECDMX-JEL-057/2025[4] y TECDMX-JEL-082/2025[5] y confirmó -en lo que fue materia de impugnación- el acuerdo
IECM/ACU-CG-072/2025 relativo a la integración de los cómputos distritales de la elección de personas juzgadoras del PJ-CDMX.

 

4. Juicio general. El 21 (veintiuno) de julio[6], la parte actora presentó demanda ante el Tribunal Local en que controvirtió las sentencias referidas.

 

El medio de impugnación fue remitido a esta Sala Regional, en donde se formó el expediente SCM-JG-50/2025, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

5. Instrucción. En su oportunidad, se recibió el presente medio de impugnación en ponencia, se admitió la demanda y se cerró la instrucción del juicio.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio, al ser promovido por una persona ciudadana que se ostenta como entonces candidata a jueza civil del PJ-CDMX por el distrito judicial electoral local 02, para controvertir las sentencias emitidas por el Tribunal Local en relación con el resultado y cómputo de dicha elección; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción; esto, con base en lo siguiente:

   Constitución General: Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 260 y 263-XII.

   Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral emitidos por la magistrada presidenta de la Sala Superior[7].

   Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

   Acuerdo general 1/2025, por el cual, la Sala Superior delegó para su resolución por las salas regionales, algunos asuntos de su competencia en materia de procesos electorales vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

Este medio de impugnación reúne los requisitos para estudiar la controversia, establecidos en los artículos 7, 8, 9.1 y 13.1.b) de la Ley de Medios.

 

a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito,
en la que consta su nombre y firma autógrafa. Además, identificó los actos impugnados y la autoridad responsable, expuso hechos y formuló agravios.

 

b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de 4 (cuatro) días naturales establecido para tal efecto, pues las sentencias impugnadas fueron notificadas a la parte actora el 17 (diecisiete) de julio[8] por lo que el plazo para presentar el medio de impugnación contra ellas transcurrió del 18 (dieciocho) al 21 (veintiuno) siguiente[9], por lo que si la demanda fue presentada el 21 (veintiuno) de julio[10], resulta evidente que fue de manera oportuna, en términos de lo establecido por el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

c. Legitimación e interés jurídico. La demanda es promovida por una persona ciudadana, a fin de controvertir las sentencias emitidas en 2 (dos) juicios que promovió ante el Tribunal Local, mediante los que se determinó, en cada caso, confirmar -por lo que hace a la elección de persona jueza civil del PJ-CDMX por el distrito judicial electoral 02- el acuerdo IECM/ACU-CG-072/2025 por el que el Consejo General del IECM integró los cómputos correspondientes a los resultados de dicha elección, cuestión que considera vulnera sus derechos.

 

d. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la legislación electoral local no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir las sentencias impugnadas.

 

TERCERA. Contexto de la controversia

3.1. Demanda local del juicio TECDMX-JLDC-057/2025

En su demanda presentada el 10 (diez) de junio ante el IECM, la ahora parte actora controvirtió los resultados del cómputo realizado por la Dirección Distrital 09 del IECM y, por tanto, la sumatoria realizada por el Consejo General de dicho instituto, la cual fue aprobada mediante acuerdo identificado con la clave IECM/ACU-CG-072/2025.

 

Ante dicha instancia, la parte actora señaló que -en su consideración- se actualizaba la causal de nulidad de la elección establecida en el artículo 115 de la Ley Procesal, consistente en la existencia de vulneraciones graves, generalizadas y determinantes a los principios que rigen la función electoral.

 

En este sentido, manifestó que controvertía la validez de los cómputos distritales debido a que estaban basados en una votación viciada en su origen, producto de irregularidades graves que -refirió- vulneraron de manera directa los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad y equidad; las cuales estimó encuadraban en los supuestos previstos en los artículos 27 Apartado D de la Constitución Local y 114 Bis incisos d) y e) de la Ley Procesal.

 

También, expresó que en el distrito judicial electoral local 02 se realizó una estrategia de inducción al voto mediante la distribución física y digital de materiales conocidos como “acordeones”, en cuyo contenido se encontraba Mónica Huerta Villaseñor, quien también fue candidata al cargo de jueza en materia civil por el mismo distrito judicial.

 

Alegó que dichos materiales fueron objeto de denuncias ante el INE con las que se formaron diversos expedientes de los que se desprendía -en su percepción- evidencia pública y notoria de la participación de estructuras políticas vinculadas a órganos de gobierno y que, por tanto, actualizaba la causal de nulidad establecida en el artículo 114 Bis.e) de la Ley Procesal. De igual manera, señaló que dichas prácticas vulneraron la veda electoral.

 

En tal contexto, expresó que dichas irregularidades trascendieron a todo el distrito judicial electoral local 02 y tuvieron efectos en las personas electoras, lo que, en su consideración, estaba comprobado debido a: la amplitud y masividad de la estrategia de propaganda ilegal, el nivel de votación obtenido por las personas candidatas beneficiadas, la falta de equidad entre candidaturas y la ausencia de intervención oportuna de “la autoridad electoral” durante el periodo de veda.

 

Por tanto, consideró que se acreditaba el requisito de determinancia para anular los resultados contenidos en el cómputo distrital.

 

De igual manera, argumentó que el cómputo distrital realizado por la Dirección Distrital 09 del IECM se desarrolló en condiciones que vulneraron el principio de certeza al no existir mecanismos efectivos de control y vigilancia, pues la única manera en que las personas candidatas pudieron observar su desarrollo fue a través de las transmisiones en vivo por medio de canales institucionales, las cuales -señaló- no cumplieron los requisitos básicos de transparencia.

 

Así, sostuvo que dicha irregularidad estaba plenamente acreditada, ya que las transmisiones de los cómputos fueron públicas, el Consejo General del IECM emitió el acuerdo IECM/ACU-CG-036/2025 por el que negó a las personas candidatas tener representantes y no existían actas que mostraran la interacción de las candidaturas en el procedimiento de cómputo; por lo que, en su percepción, se acreditaba la causal de nulidad prevista en los artículos 27 Apartado D de la Constitución Local y 114 bis de la Ley Procesal.

 

También alegó que en las actas de escrutinio y cómputo del distrito judicial electoral local 02 se omitió registrar el número de recuadros no utilizados en las boletas electorales, aun cuando dicha información sí fue llenada en las hojas de operaciones, las cuales -por su valor probatorio- no podían sustituir las omisiones de las actas de escrutinio y cómputo, lo cual -señaló- actualizaba la causal de nulidad del artículo 115 de la Ley Procesal.

 

En ese sentido, además razonó que las casillas seccionales de las hojas de operaciones fueron llenadas de manera incorrecta, pues en lugar de registrar el número total de votos, señaló que se registró indebidamente el número de boletas extraídas de los paquetes, lo cual colocó a las personas candidatas en una situación de indefensión personal.

 

3.2. Demanda local del juicio TECDMX-JLDC-082/2025

Posteriormente, el 11 (once) de junio la parte actora presentó demanda[11] para impugnar los cómputos realizados por las Direcciones Distritales 06 y 12 del IECM también pertenecientes al distrito judicial electoral local 02.

 

En esta demanda señaló que se controvertía la validez de los cómputos distritales 06 y 12 debido a que estaban basados en una votación viciada en su origen, producto de irregularidades graves que -refirió- vulneraron de manera directa los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad y equidad; irregularidades que estimó encuadraban en los supuestos previstos en los artículos 27 apartado D de la Constitución Local, 114 Bis incisos d) y e) de la Ley Procesal.

 

También, expresó que en el distrito judicial electoral local 02 se realizó una estrategia de inducción al voto mediante la distribución física y digital de materiales conocidos como “acordeones”, en cuyo contenido se encontraba Mónica Huerta Villaseñor, quien también fuera candidata al cargo de jueza en materia civil por el mismo distrito judicial.

 

Aunado a ello, argumentó que los cómputos distritales realizados por las Direcciones Distrital 06 y 12 del IECM se desarrollaron en condiciones que vulneraron el principio de certeza al no existir mecanismos efectivos de control y vigilancia, pues la única manera en que las personas candidatas pudieron observar su desarrollo fue a través de las transmisiones en vivo por medio de canales institucionales, las cuales -señaló- no cumplieron los requisitos básicos de transparencia.

 

Argumentó que en las actas de escrutinio y cómputo, así como en las hojas de operaciones de las Direcciones Distritales 06 y 12 del IECM se omitió registrar el número de recuadros no utilizados en las boletas electorales, lo cual, sostuvo, actualizaba la causal de nulidad del artículo 115 de la Ley Procesal.

 

Asimismo, consideró que las casillas seccionales de las hojas de operaciones fueron llenadas de manera incorrecta, pues en lugar de registrar el número total de votos, se registró indebidamente el número de boletas extraídas de los paquetes.

 

Finalmente, manifestó que se vulneró la cadena de custodia de los paquetes electorales, debido a que fueron manipulados, alterados y transportados sin resguardo adecuado, lo cual
-refirió- se acreditaba de las sesiones de cómputo distrital.

 

3.3. Sentencias impugnadas

En las resoluciones emitidas en los expedientes de los juicios TECDMX-JEL-057/2025 y TECDMX-JEL-082/2025, el Tribunal Local consideró que las pruebas aportadas por la parte actora eran insuficientes para poder tener por acreditada la existencia de los “acordeones” y que hubieran sido distribuidos durante la veda electoral.

 

También, en ambas resoluciones el Tribunal Local expresó que el IECM le informó que, contrario a lo sostenido por la parte actora, Mónica Huerta Villaseñor no se encontraba involucrada en el expediente del procedimiento IECM-SCG/PEPJ/013/2025, el cual había sido referido por la parte actora en sus demandas.

 

De igual manera, razonó que si bien era un hecho notorio el inicio de un procedimiento especial sancionador contra dicha persona, lo cierto era que la Sala Superior había sostenido el criterio consistente en que conductas sancionadas en un procedimiento no tienen por sí mismas el alcance para anular una elección.

 

Aunado a lo anterior, refirió que la UTF le informó que diversos expedientes mencionados por la parte actora en sus demandas se encontraban en sustanciación.

 

Entonces, consideró que si bien había investigaciones vinculadas a la entrega de “acordeones”, ello no podía traducirse en la existencia de una irregularidad grave o determinante para el resultado de la elección; además, explicó que analizar dichas conductas antes de que se emitieran las resoluciones correspondientes, implicaría transgredir el derecho de presunción de inocencia de las personas candidatas ganadoras.

 

Así, el Tribunal Local estimó que no contaba con elementos que le permitieran tener por acreditado que las personas candidatas electas se hubieran beneficiado indebidamente de los “acordeones”, aunado a que tampoco podía tenerse por acreditado el uso de financiamiento público al respecto debido a que continuaban en sustanciación los procedimientos respectivos.

 

Además, el Tribunal Local en ambas sentencias consideró que no existió limitación al derecho de la parte actora para verificar los cómputos, pues tuvo oportunidad de asistir presencialmente a observar el desarrollo íntegro del cómputo del distrito judicial electoral local 02, sin que hubiera ejercido ese derecho. También, sostuvo que no podía tener por acreditadas las irregularidades que la parte actora señaló ocurrieron durante los cómputos distritales, debido a que de su revisión no se advertía irregularidad alguna en su desarrollo.

 

Por último, en los 2 (dos) juicios el Tribunal Local calificó como inoperante el planteamiento de la parte actora relativo a las irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo, esto al considerar que sus manifestaciones eran genéricas, debido a que no 1) especificó en forma clara los rubros de votación en que ocurrió el error; y 2) que fuera determinante para el resultado de la elección.

 

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Síntesis de agravios

4.1.1. Vulneración al derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al principio de exhaustividad

La parte actora considera que el Tribunal Local desestimó el valor probatorio del expediente IECM-SCG/PE-PJ/013/2025 bajo el argumento de que Mónica Huerta Villaseñor no fue parte en dicho procedimiento de forma directa o indirecta, lo cual en su concepto es incorrecto pues dicha persona fue sujeta de medidas cautelares lo que demuestra su intervención material y jurídica en los hechos investigados.

 

Atento a ello, la parte actora considera que desestimar dicho expediente constituyó una omisión grave e injustificada que vulnera el derecho de defensa y afecta la exhaustividad del análisis jurisdiccional.

 

4.1.2. Omisión de analizar procedimientos en sustanciación y la prueba de propaganda digital atribuida a una candidatura

La parte actora refiere que el Tribunal Local desestimó el análisis de diversos expedientes que invocó y se encontraban en sustanciación en la UTF incluyendo aquellos relacionados con la difusión de propaganda electoral ilícita en formato de acordeones bajo el argumento de que sus derechos quedaban a salvo para ser ejercidos en instancias futuras y que en ambos expedientes no existían elementos para acreditar su dicho.

 

Agrega que el Tribunal Local señaló que no fue posible acreditar la existencia material ni de forma indiciaria del sitio web https://justiciaylibertadmx.org lo que en su concepto es incorrecto pues en el expediente INE/Q-COF-UTF/373/2025 integrado ante la UTF se solicitó la intervención de la Oficialía Electoral con el objeto de verificar la difusión durante el periodo de veda y jornada electoral y que en dicho expediente se encuentran agregadas imágenes que fueron aportadas como prueba, por lo que el Tribunal Local debió allegarse de tales constancias.

 

4.1.3. Imposibilidad material de ejercer el derecho de verificación del cómputo distrital

La parte actora señala que el Tribunal Local concluyó que no ejerció su derecho de verificación del cómputo correspondiente al distrito judicial electoral 02, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo presencialmente, sin considerar que el cómputo distrital se realizó de forma simultánea en 3 (tres) sedes diferentes, correspondientes a las Direcciones Distritales 06, 09 y 12, todas del IECM, lo que hizo materialmente imposible la observación integral y simultánea del cómputo, aun actuando con la máxima diligencia.

 

En su concepto el derecho de verificación no se satisface con oportunidades meramente formales, sino que exige condiciones razonables, reales y efectivas para su ejercicio y la realización simultánea del cómputo en 3 (tres) sedes distintas le impidió ejercer plenamente ese derecho, máxime que no tenía permitido nombrar representaciones como sucede con los partidos políticos.

 

4.1.4. Omisión del Tribunal Local en el análisis puntual de las irregularidades videograbadas en durante los cómputos distritales

La parte actora considera que el Tribunal Local la responsabiliza por no haber estado presente en 3 (tres) lugares al mismo tiempo y que afirma que las videograbaciones de los cómputos distritales no evidencian conductas irregulares, y que sus apreciaciones no quedaron demostradas, sin embargo, en su concepto el Tribunal Local omitió señalar que en el expediente TECDMX-JEL-082/2025 delimitó con precisión técnica los bloques de tiempo -minuto a minuto- en los que ocurrieron las irregularidades que en su concepto, comprometieron la legalidad del proceso y a pesar de ello no los analizó de manera individualizada, ni razonó por qué no se acredita la irregularidad denunciada en cada uno.

 

4.1.5. Desconocimiento de la determinancia

La parte actora señala que el Tribunal Local sostuvo que no acreditó los requisitos legales para controvertir los resultados de los cómputos distritales, al no señalar con claridad en qué rubros de la votación ocurrieron los errores por casilla o por cómputo, ni demostrar su determinancia, sin embargo en su concepto dicha afirmación es materialmente incorrecta, ya que sí identificó de manera expresa que las irregularidades se presentaron en la totalidad de las actas de escrutinio y cómputo, así como en sus respectivas hojas de operaciones, correspondientes a todas las casillas seccionales de los Distritos Judiciales Locales 06, 09 y 12.

 

Además, refiere que en la demanda local señaló con precisión cómo dichas inconsistencias afectaban directamente la certeza y validez de los resultados y que impugnó de forma clara el resultado de la elección de juzgados en materia civil, señalando omisiones graves en el llenado de los documentos oficiales, en contravención a la normativa electoral y a los formatos establecidos y que dichas omisiones no constituyen errores aritméticos, sino vicios sustanciales que comprometieron la legalidad del cómputo.

 

4.2. Planteamiento de la controversia

4.2.1. Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque las sentencias impugnadas, y que, en plenitud de jurisdicción, se tengan por acreditadas las irregularidades que señaló en la instancia local y se declare la nulidad de la elección de persona jueza en materia civil por el distrito electoral judicial local 02 del PJ-CDMX.

 

4.2.2. Causa de pedir. La parte actora afirma que el Tribunal Local vulneró los principios de exhaustividad y congruencia en las sentencias impugnadas y vulneró su derecho de acceso a la justicia.

 

4.2.3. Controversia. Consiste en revisar si fue correcto o no que el Tribunal Local confirmara los resultados contenidos en los cómputos y la declaración de validez de la elección controvertida al estimar que los agravios de la parte actora resultaban infundados e inoperantes.

 

4.3. Metodología

Los agravios se estudiarán en el orden en que fueron propuestos en el entendido que, los identificados como 4.1.3 y 4.1.4 se analizarán de manera conjunta dada su estrecha vinculación, en el entendido de que ello no causa perjuicio a la parte actora en atención a lo establecido en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[12].

 

4.4. Respuesta a los agravios

4.4.1. Valor probatorio del expediente
IECM-SCG/PE-PJ/013/2025

Con relación al agravio identificado como 4.1.1 respecto al señalamiento de que el Tribunal Local desestimó el valor probatorio del expediente IECM-SCG/PE-PJ/013/2025 bajo el argumento de que Mónica Huerta Villaseñor no fue parte en dicho procedimiento de forma directa o indirecta, lo cual en su concepto es incorrecto, resulta un agravio infundado.

 

De la lectura integral de las demandas presentadas por la parte actora ante la instancia local se advierte que refirió que en el expediente IECM-SCG/PE-PJ/013/2025 se vinculó a diversas candidaturas para integrar el PJ-CDMX en el que la autoridad electoral reconoció la existencia de elementos objetivos para dictar medidas cautelares, particularmente, al considerar que propaganda vulneraba los principios constitucionales de legalidad, certeza, equidad y objetividad, lo cual constituyen indicios de irregularidades de las que dio cuenta la propia autoridad responsable”.

 

Atento a lo anterior, solicitó al Tribunal Local que requiriera al IECM que remitiera el expediente referido ya que en el mismo se desprendían actas circunstanciadas, informes, reportes internos y demás documentos relacionados con irregularidades, anomalías o incidentes ocurridos durante el desarrollo del proceso electoral, particularmente en el ámbito del distrito judicial electoral local 02.

 

En las sentencias impugnadas, el Tribunal Local señaló que, respecto a dicho expediente, el IECM informó que Mónica Huerta Villaseñor no se encontraba involucrada ni como parte directa ni indirecta en dicho procedimiento, por lo que a ningún fin práctico llevaría que remitiera el citado expediente.

 

En efecto, el 3 (tres) de julio la persona secretaria ejecutiva del IECM comunicó al Tribunal Local que de acuerdo con lo informado por la persona titular de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Fiscalización de dicho instituto, Mónica Huerta Villaseñor no se encontraba involucrada en el procedimiento referido ya que su nombre no figuraba dentro del listado de personas sujetas a investigación[13].

 

En ese sentido, el Tribunal Local actuó de manera adecuada al no requerir las constancias del expediente referido pues atento a lo informado por el IECM no resultaban idóneas para acreditar los hechos o conductas que según la parte actora constituían infracciones dentro del proceso para la elección de personas juzgadoras las cuales imputaba a la persona señalada.

 

Aunado a lo anterior, debe referirse que en la instrucción del presente juicio, la magistrada instructora requirió al IECM que informara el estado procesal de -entre otros expedientes- el identificado con la clave IECM-SCG/PE-PJ/013/2025 y que indicara si en dicho procedimiento se encontraban denunciadas candidaturas a persona juzgadora civil en el distrito judicial 2 de la Ciudad de México.

 

En respuesta el IECM informó que dicho expediente se formó con motivo del inicio oficioso del procedimiento sancionador en la cual se señalaron a 41 (cuarenta y un) personas probables responsables y que dicho procedimiento se encontraba en sustanciación y de la información remitida no se advertía que Mónica Huerta Villaseñor fuera una de las personas contra quienes se inició el procedimiento sancionador referido.

 

Atento a ello, se concluye que -contrario a lo señalado por la parte actora- resultó correcta la determinación del Tribunal Local en el sentido de que no tenía ningún efecto práctico requerir un expediente que no encuentra relación directa con las supuestas irregularidades señaladas por la parte actora.

 

4.4.2. Omisión de analizar procedimientos en sustanciación y la prueba de propaganda digital

De igual modo es infundada la afirmación de la parte actora en el sentido de que el Tribunal Local desestimó incorrectamente el análisis de diversos expedientes que se encontraban en sustanciación en la UTF incluyendo aquellos relacionados con la difusión de propaganda electoral ilícita en formato de acordeones.

 

Dicha calificativa radica en que como lo sostuvo el Tribunal Local, cuando se emitieron las resoluciones impugnadas los procedimientos referidos se encontraban en sustanciación.

 

En efecto, de acuerdo con lo informado por el INE respecto del requerimiento formulado por la magistrada instructora de este juicio, dichos procedimientos fueron resueltos hasta el 28 (veintiocho) de julio, es decir después de la emisión de las sentencias impugnadas.

 

En ese contexto, el Tribunal Local no podía -como lo pretend la parte actora- analizar expedientes de los cuales no existía resolución que determinara algún tipo de responsabilidad de alguna candidatura participante en el proceso de la elección judicial en el distrito 2.

 

Aunado a lo anterior, el Tribunal Local no podía actuar de manera oficiosa y realizar un análisis sobre las presuntas irregularidades que refería la parte actora en la instancia local ya que, de acuerdo con el diseño en materia de fiscalización, es el INE quien debe resolver los procedimientos sancionadores correspondientes.

 

Además, la parte actora debió señalar de manera pormenorizada las circunstancias específicas que en su concepto actualizaban las supuestas irregularidades referidas en sus demandas, sin embargo, en las mismas se limitó a afirmar que se actualizaba la causa de nulidad prevista en el artículo 115 de la Ley Procesal por conductas que se encontraban documentadas en diversos procedimientos radicados en el INE y en el IECM.

 

En concepto de la parte actora en la instancia local, en los expedientes administrativos se acreditó que durante la etapa de veda electoral, se desplegó una estrategia sistemática y coordinada de inducción ilegal al voto, mediante la distribución masiva de materiales conocidos como acordeones que incluían instrucciones explícitas para votar por una planilla de personas candidatas, entre las que destacaba Mónica Huerta Villaseñor, quien finalmente obtuvo el segundo lugar de la contienda.

 

La parte actora parte de una premisa equivocada, pues si bien podrían existir denuncias respecto de las irregularidades que mencionó en sus demandas, tales hechos y conductas se encontraban en investigación por parte del INE, sin que al momento de la emisión de las sentencias impugnadas, se hubiera determinado responsabilidad alguna por parte de dichas persona, pues se insiste, los procedimientos fueron resueltos después de que el Tribunal Local resolviera los juicios locales.

 

En ese sentido, la parte actora tampoco tiene razón cuando señala que en el expediente INE/Q-COF-UTF/373/2025 se encuentran agregadas imágenes aportadas como prueba que acreditan la existencia del sitio https://justiciaylibertadmx.org, además de que se solicitó la intervención de la oficialía electoral del INE para tal cuestión, por lo que el Tribunal Local debió allegarse de tales constancias.

 

Lo anterior porque si bien en las demandas locales solicitó al Tribunal Local que requiriera al INE el referido expediente, en su demanda local no aportó pruebas -aunque fuera de manera indiciaria- para demostrar su dicho, aunado a que las constancias del referido expediente no habrían acreditado por sí, la comisión de las conductas que la parte actora califica como irregulares pues en su caso, debió exponer ante el Tribunal Local las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las presuntas infracciones, no solo referir que en determinados procedimientos existían constancias relacionadas con sus señalamientos.

 

En efecto, si bien la parte actora refiere que durante la etapa de veda electoral, se desplegó una estrategia sistemática y coordinada de inducción ilegal al voto mediante la distribución masiva de materiales conocidos como acordeones que incluían instrucciones explícitas para votar por una planilla de personas candidatas, entre las que destaca Mónica Huerta Villaseñor, ante el Tribunal Local no señaló las condiciones en las que en su concepto se llevaron a cabo tales conductas lo que le imposibilitó su estudio.

 

Aunado a lo anterior, tampoco aportó pruebas para demostrar su dicho pues en su caso debió expresar los elementos indispensables para poder crear convicción de las presuntas irregularidades que denunciaba, pues las referidas infracciones las hizo valer a partir de lo que se denunció en los referidos procedimientos administrativos.

 

En ese contexto, el Tribunal Local no podía haber realizado un estudio de las irregularidades, pues como se ha mencionado, la acreditación de las mismas las hizo depender únicamente de las constancias de los expedientes en poder del INE.

 

Por ello resultó atinada la decisión del órgano jurisdiccional local en el sentido de que si bien se advertía la existencia de investigaciones en curso, vinculadas con la entrega de los acordeones, ello no podía traducirse en automático en la existencia de una irregularidad grave o determinante que hubiese beneficiado a la candidatura ganadora.

 

Ahora bien, en la instrucción del presente juicio, la magistrada instructora requirió al INE que informara sobre el estado procesal respecto de los expedientes INE/Q-COF-UTF/373/2025,
INE/Q-COF-UTF/293/2025 y sus acumulados
INE/P-COF-UTF/295/2025, INE/Q-COF-UTF/308/2025,
INE/Q-COF-UTF/358/2025, INE/Q-COF-UTF/359/2025,
INE/Q-COF-UTF/360/2025, INE/P-COF-UTF/315/2025 e
INE/Q-COF-UTF/166/2025/CDMX.

 

En respuesta, el INE informó que se habían resuelto el 28 (veintiocho de julio) y se encontraban en proceso de engrose y en el caso del INE/Q-COF-UTF/166/2025/CDMX en proceso de firma.

 

En ese sentido, es evidente que la consideración del contenido de los referidos expedientes no podría variar lo resuelto por el Tribunal Local, e incluso, las resoluciones de los referidos expedientes no serían suficientes -a la luz de los agravios de la parte actora- para revocar las sentencias controvertidas pues, se insiste, la parte actora no argumentó las circunstancias de tiempo, modo y lugar particular de las infracciones que alega ni, sobre todo, cómo es que tales acciones serían determinantes para la elección cuya validez cuestiona.

 

4.4.3. Imposibilidad material verificar el cómputo distrital y omisión del Tribunal Local de analizar irregularidades videograbadas

La parte actora refiere que el Tribunal Local concluyó que no ejerció su derecho de verificación del cómputo correspondiente al Distrito Judicial Electoral 02, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo presencialmente, sin considerar que el cómputo distrital se realizó de forma simultánea en 3 (tres) sedes lo que hizo materialmente imposible la observación integral y simultánea del cómputo también.

 

Agrega que el Tribunal Local le responsabiliza por no haber estado presente en 3 (tres) lugares al mismo tiempo y afirma que las videograbaciones de los cómputos distritales no evidencian conductas irregulares y que sus apreciaciones no quedaron demostradas, sin embargo, en su concepto el Tribunal Local omitió señalar que en el juicio TECDMX-JEL-082/2025 delimitó con precisión técnica los bloques de tiempo -minuto a minuto- en que ocurrieron las irregularidades que acusa.

 

Los agravios son infundados.

 

Efectivamente, en sus demandas locales la parte actora refirió que la única alternativa ofrecida para observar y fiscalizar el desarrollo de los cómputos fue la transmisión en vivo a través del canal institucional de YouTube del IECM, sin embargo
-sostuvo que- dicha transmisión no cumplió los requisitos básicos de transparencia, ya que:

(1) Se realizó mediante cámaras fijas de videovigilancia, no destinadas a registro procesal.

(2) No contaban con audio claro ni visualización efectiva de las actas u otros documentos fundamentales.

(3) No fue posible identificar a las personas intervinientes, ni hubo contextualización procesal alguna.

(4) No se documentaron incidencias, objeciones ni resoluciones.

(5) No existieron medios para interactuar, impugnar o plantear observaciones en tiempo real.

 

En su concepto, ello configuraba una simulación de publicidad, que no garantizaba condiciones mínimas para la transparencia y verificación del proceso, y colocaba a las candidaturas en una situación de indefensión material.

 

Para demostrar lo anterior, ofreció como prueba técnica el video contenido en el vínculo electrónico https://www.youtube.com/live/CziJR21VtNk del que en su concepto se desprendían diversas irregularidades que detalló en 11 (once) fracciones del video.

 

Ahora bien, como se ha referido, al estudiar dicho agravio el Tribunal Local señaló que la parte actora indicó que de las videograbaciones de los cómputos distritales era posible advertir irregularidades del personal que estaba realizándolo; sin embargo, esas apreciaciones, no quedaron demostradas en los términos ni condiciones que planteó, ya que de la certificación elaborada en la instrucción de los medios de impugnación, únicamente es posible visualizar diversos momentos y actividades del cómputo distrital, sin que se aprecie de manera objetiva alguna conducta irregular en su desarrollo.

 

En ese contexto, el Tribunal Local consideró que los señalamientos partían de premisas generales y subjetivas, que no fueron corroboradas con elementos objetivos, de ahí que calificara sus alegaciones como infundadas.

 

Ahora bien, las alegaciones de la parte actora ante esta sala son infundadas pues los señalamientos de supuestas irregularidades ocurridas en los cómputos correspondientes son -como sostuvo el Tribunal Local- manifestaciones genéricas.

 

Se afirma lo anterior pues en el ofrecimiento de la prueba técnica la parte actora en la instancia local refirió que de 2 (dos) videos se advertía lo siguiente:

 

Del video contenido en el vínculo electrónico https://www.youtube.com/live/ZI1UDNT-o7A señaló:

“a) De las 00:03:02 a las 00:46:35 horas, una persona solicita confirmación sobre si la cámara está transmitiendo correctamente, mientras envía mensajes por celular. También manifiesta no saber con qué micrófono están operando, lo que evidencia falta de control técnico sobre los medios de grabación, afectando la transparencia del registro audiovisual de la sesión.

b) Entre las 00:43:15 y las 00:44:06 horas, se observa el ingreso de paquetes electorales, sin que sea posible identificar su procedencia. Son colocados en una mesa con visibilidad limitada, donde se abren y se reparten por bloques, entregando únicamente tres a cada equipo para su conteo, sin que se documente el manejo del resto, lo que compromete la trazabilidad del proceso.

c) De las 00:57:16 a las 00:57:30 horas, se observa que una persona borra algo en la parte inferior de una boleta y realiza una anotación. Solo es visible parcialmente su mano y las boletas, ya que la cámara no está bien enfocada y otras personas que manipulan el material no se alcanzan a ver. Esta falta de visibilidad impide verificar la legalidad del manejo y modifica condiciones mínimas de certeza.

d) Entre las 01:08:21 y las 01:09:21 horas, en la mesa identificada con el número 3, se observa que personas marcan boletas en la parte inferior, presuntamente con números. Esta acción, sin justificación ni control formal visible, puede constituir una alteración del material electoral.

e) De las 01:12:17 a las 01:14:40 horas, en la mesa con el número 3, se observa a una persona marcar boletas con una palomita.

Posteriormente, otra mujer se acerca - aparentemente en función de supervisión— y tras una breve interacción sin audio, se retira. La persona continúa marcando boletas sin control ni justificación visibles, lo que compromete la integridad del material.

f) Entre las 02:45:29 y las 02:53:54 horas, la transmisión se interrumpe repentinamente, dejando la pantalla en negro por varios minutos. Al restablecerse, la imagen vuelve borrosa durante este lapso, se escuchan comentarios sobre el control de la cámara y bromas respecto a la vigilancia, lo que evidencia irregularidades en el registro audiovisual y afecta la transparencia del cómputo.

g) Entre las 02:58:22 y las 03:08:16 horas, intentan limpiar y ajustar la cámara sin éxito, pues la imagen permanece borrosa. Posteriormente, una persona recibe una llamada y, tras ello, apaga la cámara, cerrando la sesión. Estos hechos reflejan fallas e interrupciones no justificadas en la grabación, que afectan la transparencia del escrutinio.

h) De las 03:08:16 a las 03:16:25 horas, la transmisión se interrumpe momentáneamente con pantalla en negro y, al reanudarse, permanece borrosa. Se observa a una persona recibir indicaciones por teléfono, respondiendo de forma ambigua, y luego comenta que la cámara "no está enfocada" Esta falta de claridad y control debilita la función de vigilancia del video como medio de verificación pública.

i) De las 03:16:26 a las 03:20:11 horas, la transmisión sufre múltiples interrupciones: se apaga la cámara, se enfoca únicamente en una persona, se desajusta el color y pierde nitidez, impidiendo distinguir incluso las boletas. A pesar de recibir instrucciones por teléfono para corregirlo, la imagen sigue inadecuada. La transmisión se apaga y enciende varias veces hasta que se restablece -a las 03:35:23- en la misma posición inicial, lo que genera sospechas sobre una manipulación deliberada de la visibilidad.

j) Entre las 06:29:43 y las 06:32:50 horas, el grupo de personas ubicado en la mesa con el número 3 concluye el conteo de boletas de forma inusualmente rápida. Tras una validación superficial, se da por válido el resultado y se les permite retirarse, mientras otros equipos continúan con su actividad. Esta discrepancia en los tiempos y procedimientos debilita la uniformidad y rigor del escrutinio.

k) De las 07:48:18 a las 07:48:51 horas, se observa que integrantes de un segundo turno también realizan marcaciones sobre boletas electorales, reiterando una práctica sin control ni justificación visible, que compromete la integridad del material comicial.

 

Respecto al vínculo electrónico https://www.youtube.com/live/ZI1UDNT-o7A señaló:

a) Entre las 2:00:40 y las 2:09:18 horas, el grupo de trabajo enfrenta dificultades para cuadrar los votos en la hoja de operaciones. Una persona con suéter verde interviene reiteradamente, manipula boletas con un lápiz en mano y obstruye parcialmente la visibilidad de la cámara, sin estar acreditada formalmente en la mesa de trabajo.

b) De 2:29:00 a 2:29:20 horas, interviene una cuarta persona que dicta cifras y señala directamente sobre los documentos. La persona del suéter verde también vuelve a intervenir, sin que se advierta protocolo alguno que respalde estas acciones.

c) En el segmento de 2:32:23 a 2:32:41 horas, una funcionaria gira hacia la persona del suéter verde, quien señala directamente sobre el documento, indicando aparentemente dónde anotar. No hay constancia formal de su función.

d) Entre 2:32:47 y 2:33:02 horas, se observa nuevamente a la persona del suéter verde señalando insistentemente puntos específicos de la hoja de operaciones, sin acreditación visible, lo que compromete la legalidad del llenado del acta.

e) De 2:33:02 a 2:33:20 horas, continúan las intervenciones de la misma persona, indicando sobre el documento qué anotar, sin claridad sobre su rol en la mesa ni resguardo adecuado de la documentación.

f) En el tramo de 03:29:55 a 03:31:00 horas, se capta a una persona realizando marcaciones directas sobre boletas previamente manipuladas. No se acredita autorización ni motivo, lo que implica una posible alteración del material electoral.

g) Entre las 03:40:17 y las 03:45:00 horas, se observa nuevamente a una persona realizar una marcación directa sobre boletas electorales. Esta conducta constituye un posible acto de alteración del material comicial.

h) De las 03:46:27 a las 03:48:35 horas, se observa nuevamente a una persona realizar marcaciones sobre boletas electorales. Al no existir verificación formal ni resguardo visible, esta acción puede constituir una alteración indebida del material electoral.

Entre las 03:55:50 y las 03:59:24 horas, se documenta nuevamente a una persona realizando marcaciones sobre boletas electorales, sin control formal visible ni supervisión, lo que puede configurar una alteración del material comicial.

 

Las grabaciones evidencian irregularidades persistentes en al menos tres dimensiones críticas del proceso:..”

 

Como se puede advertir de dichas transcripciones, las manifestaciones son -en efecto- genéricas pues contrario a lo que sostiene la parte actora en el sentido de que señaló con precisión técnica los bloques de tiempo -minuto a minuto- en los que ocurrieron las supuestas irregularidades, sus expresiones se basan -como la propia parte en la instancia local mencionó- en suposiciones y sospechas sobre la manera en que se llevaron a cabo los cómputos e incluso, ni siquiera refiere la forma en que -en todo caso- esas inconsistencias durante el desarrollo de los cómputos distritales transcendieron de manera determinante al resultado de la elección.

 

En ese contexto, el Tribunal Local no podía realizar un análisis de las supuestas irregularidades pues la parte actora no aportó los elementos mínimos para acreditarlas a pesar de tener la carga procesal de formular los planteamientos en que basaba sus pretensiones, regla que es aplicable, en general, a los medios de impugnación en materia electoral.

 

Además, debe señalarse que atento al contenido de las jurisprudencias 4/2014[14] y 36/2014[15], las pruebas técnicas
-como los videos referidos- por sí mismas son insuficientes para acreditar los hechos -por su propia naturaleza-; menos aún sería esto posible cuando quien las ofrece no precisa los elementos indispensables para poder crear convicción de las presuntas irregularidades expresadas -como sucede en este caso-, pues se insiste, en su ofrecimiento, la parte actora se limitó a cuestionar la claridad del procedimiento, realizando meras suposiciones de lo que sucedía en los cómputos.

 

Ahora bien, es cierto que existe criterio en el sentido de que cuando se invoquen vulneraciones generalizadas no es necesario que se precisen de manera específica las casillas que se afectaron[16], sin embargo, eso sucede cuando existen diversos indicios que pudieran relacionarse entre sí para sostener válidamente la sospecha de que se pudo haber cometido alguna infracción, lo que no sucede en este caso, respecto de los hechos que señala la parte actora, puesto que
-como se ha referido- no indicó de manera precisa las supuestas irregularidades, ni aportó pruebas ni siquiera de carácter indiciario que permitan pronunciarse sobre las mismas.

 

Así -contrario a lo que alega la parte actora- la conclusión del Tribunal Local en el sentido de que los señalamientos de supuestas irregularidades ocurridas en los cómputos correspondientes eran manifestaciones genéricas es correcta.

 

Respecto a la manifestación de la parte actora en el sentido que la decisión del Tribunal Local de desestimar las irregularidades denunciadas y que en su concepto se aprecian en los videos obedeció a que el proyecto de sentencia del juicio TECDMX-JEL-057/2025 (Distrito Local 09) fue utilizado como un mero espejo del TECDMX-JEL-082/2025 (Distritos Locales 06 y12), sin atender las particularidades del caso, lo que derivó en una resolución desacertada y ajena al contexto jurídico real del expediente, también resulta infundada.

 

Lo anterior pues como se ha referido, en ambas sentencias el Tribunal Local hizo un pronunciamiento respecto de dicha prueba técnica, concluyendo que no pasaba desapercibido que la actora refería que de las videograbaciones de los cómputos distritales era posible advertir irregularidades del personal que estaba realizándolo; sin embargo, en su concepto esas apreciaciones no quedaron demostradas en los términos ni condiciones que planteó, ya que de la certificación elaborada en la instrucción del medio de impugnación[17], únicamente es posible visualizar diversos momentos y actividades del cómputo distrital, sin que se apreciara de manera objetiva alguna conducta irregular en su desarrollo.

 

Lo anterior pone de manifiesto que, contrario a lo señalado por la parte actora, en la sentencia correspondiente al juicio TECDMX-JEL-082/2025, se llevó a cabo el análisis correspondiente a la prueba técnica aportada en dicho juicio.

 

Finalmente, respecto a que el Tribunal Local concluyó que no ejerció su derecho de verificación del cómputo correspondiente al Distrito Judicial Electoral 02, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo presencialmente, sin considerar que el cómputo distrital se realizó de forma simultánea en 3 (tres) sedes lo que hizo materialmente imposible la observación integral y simultánea del cómputo es un agravio ineficaz.

 

Esto, pues de conformidad con el artículo 511 de la Ley Procesal el cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital o personal de la Dirección Distrital, de las boletas correspondiente a los votos emitidos a favor de las candidaturas, votos nulos y boletas sobrantes.

 

Ahora bien, dicho artículo señala que el cómputo se realizará de manera pública, para lo cual el IECM implementará las acciones necesarias para su difusión.

 

En ese contexto, y atento a que los cómputos fueron transmitidos en tiempo real a través del canal oficial del IECM en la plataforma Youtube se estima que dicha autoridad cumplió con su deber de garantizar la publicidad de dicho procedimiento.

 

Al respecto, debe hacerse notar que ni la legislación aplicable, ni los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos, sumatoria, asignación de cargos, paridad de género, entrega de constancias y declaratorias de validez para el Proceso Electoral Local Extraordinario del PJ-CDMX 2024-2025, establecen la obligación de que las personas candidatas se encuentren presentes en los referidos cómputos, por lo que su asistencia o seguimiento era potestativo.

 

En ese sentido, la parte actora estuvo en aptitud de presenciar cualquiera de los cómputos de la elección en la que participó, en el entendido que se encontraba garantizada la publicidad de los cómputos a los que no pudiera acudir.

 

Lo anterior sin que pase desapercibido que la parte actora señala que fue materialmente imposible la observación integral y simultánea de los cómputos, pues con independencia de las supuestas irregularidades que señaló en la instancia local, lo cierto es que sí dio seguimiento a los mismos.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido que de conformidad con los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos, sumatoria, asignación de cargos, paridad de género, entrega de constancias y declaratorias de validez para el Proceso Electoral Local Extraordinario del PJ-CDMX 2024-2025 se estableció que para garantizar la transparencia, certeza y máxima publicidad de los cómputos distritales, así como para garantizar la confianza ciudadana, se transmitirían en vivo a través de la página institucional del IECM, asegurando el acceso a la información y reforzando los principios de transparencia y máxima publicidad.

 

Atento a ello, y si la parte actora no estaba de acuerdo con dicha regla pues consideraba que le impedía estar presencialmente en los 3 (tres) cómputos o -en su caso- designar representantes, debió impugnarla en su momento.

 

4.4.4. Desconocimiento de la determinancia

La parte actora señala que el Tribunal Local sostuvo que no acreditó los requisitos para controvertir los resultados de los cómputos distritales, al no señalar con claridad en qué rubros de la votación ocurrieron los errores por casilla o por cómputo, ni demostrar su determinancia; sin embargo, en su concepto dicha afirmación es materialmente incorrecta, ya que sí identificó de manera expresa que las irregularidades se presentaron en la totalidad de las actas de escrutinio y cómputo, y sus respectivas hojas de operaciones, correspondientes a todas las casillas seccionales de los Distritos Judiciales Locales 06, 09 y 12.

 

Aunado a lo anterior refiere que en la demanda local señaló con precisión cómo dichas inconsistencias afectaban directamente la certeza y validez de los resultados y que impugnó de forma clara el resultado de la elección de juzgados en materia civil, señalando omisiones graves en el llenado de los documentos oficiales, en contravención a la normativa electoral y a los formatos establecidos y que dichas omisiones no constituyen errores aritméticos, sino vicios sustanciales que comprometieron la legalidad del cómputo.

 

Los agravios son infundados pues el Tribunal Local desestimó sus alegaciones de manera correcta. Se explica.

 

Esencialmente, en las demandas locales, la parte actora refirió que hacía valer la causal abstracta de nulidad prevista en el artículo 115 de la Ley Procesal, en virtud de haberse configurado una transgresión grave, generalizada y determinante a los principios constitucionales que rigen la función electoral, específicamente los de certeza, legalidad y objetividad pues en la etapa de cómputo distrital se constató que en la totalidad de las casillas de los distritos judiciales electorales locales 02, 06 y 12, en las actas de escrutinio y cómputo se omitió registrar el número de recuadros no utilizados en las boletas electorales, a pesar de que dicha información fue asentada en las hojas de operaciones correspondientes.

 

En su concepto, la presunta omisión no es meramente formal o subsanable, sino que atenta contra la integridad material del escrutinio, pues impide verificar que cada boleta haya sido utilizada conforme a derecho y que no existan recuadros susceptibles de manipulación, parcialización o uso indebido.

 

El Tribunal Local consideró que las manifestaciones de la parte actora respecto a las supuestas inconsistencias eran afirmaciones genéricas y no específicas sobre hechos particulares, que impedían hacer un análisis de las mismas, conclusión que comparte esta Sala Regional.

 

Ello, pues resultaba indispensable que la parte actora hubiera señalado de manera pormenorizada los rubros de la votación en que ocurrieron los errores por casilla o por cómputo.

 

Se concluye lo anterior pues este Tribunal Electoral ya ha definido como criterio obligatorio, que le compete a la parte demandante cumplir la carga procesal de identificar y precisar la vulneración concreta que estima actualizada esto es, mencionar de manera particularizada las casillas cuya votación solicita se anule, así como la causal de nulidad que -según afirma- sucedió en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal narración, falta el objeto mismo de la prueba, es decir, el señalamiento concreto y particular de la irregularidad que se denuncia, lo que impide a quien juzga abordar el examen de las causales de nulidad como lo marca la ley, en atención al principio de congruencia, rector de toda sentencia[18].

 

Además, pretender como hace la parte actora que con base en las afirmaciones que realizó ante el Tribunal Local, este hubiera emprendido el estudio particularizado de las causales de nulidad que -de oficio- pudiera detectar en cada casilla hubiera implicado una franca transgresión al principio de objetividad que debe regir su actuación ya que para llevar a cabo tal estudio hubiera sido necesario que supliera de manera total el agravio de la parte actora, contraviniendo así la equidad procesal entre las partes; lo que además, también sería contrario a la presunción de validez con que contaba el acto impugnado en términos de la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[19].

 

En el mismo tenor se ha establecido que el sistema de anulación de la votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias dé como resultado su anulación, debido a que uno de los principios rectores del sistema de nulidades en materia electoral, es que la nulidad de lo actuado en una casilla, solo afecta de modo directo a la votación recibida en esta[20].

 

En ese contexto, en sus demandas locales la parte actora omitió indicar cuáles son las casillas cuya votación en específico consideraba que se debía anular, lo que constituye una exigencia mínimamente razonable y proporcional pues implica que la impugnación tiene los elementos necesarios para sustentar lo afirmado, lo que no sucede cuando simplemente se menciona que la votación de todas las casillas debe anularse, pues ello traslada la carga al órgano jurisdiccional.

 

Ante lo infundado e ineficaz de los agravios, se deben confirmar las sentencias impugnadas.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Confirmar las sentencias impugnadas.

 

Notificar en términos de ley.

 

Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones y Berenice García Huante actúa también en funciones con motivo de la ausencia justificada del magistrado José Luis Ceballos Daza, actuando como• magistrada presidenta por ministerio de ley María Guadalupe Silva Rojas, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Voto razonado[21] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas en la sentencia emitida en el juicio SCM-JG-50/2025

 

El 15 (quince) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por medio del cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma del Poder Judicial [en lo sucesivo: reforma judicial], el cual fue controvertido en diversas acciones de inconstitucionalidad que se resolvieron el 5 (cinco) de noviembre del año pasado por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

En dicha sesión se desestimó la propuesta del ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá que -entre otras cuestiones- proponía declarar la invalidez de varias normas de la referida reforma[22]; esto, ya que no se alcanzaron los votos necesarios para ello[23].

 

Dicha reforma implica un parteaguas en la impartición de justicia en México pues no solamente transformó de manera esencial y sustancial al Poder Judicial de la Federación, sino que ordenó que los congresos locales siguieran la misma pauta.

 

Si bien, de ordinario la implementación de una reforma que no alcanzó los votos necesarios para ser declarada inconstitucional y por tanto es parte formal de nuestro sistema jurídico no ameritaría mención especial alguna, este caso es extraordinario por sus implicaciones.

 

Esto, pues en mi consideración la reforma judicial amenaza la autonomía de uno de esos tres poderes y en consecuencia, nuestra democracia y la república. A pesar de esto, en mi consideración solo pone en peligro estos derechos y principios, sin vulnerarlos de manera directa e inmediata -por sí misma-[24].

 

Así, el nuevo diseño que a raíz de la reforma judicial se está implementando en nuestro país implica la transgresión de los derechos humanos de las personas mexicanas y quienes habitan nuestro país, de nuestra democracia, la república y el Estado de derecho, si en su implementación se transgreden estos derechos y principios, existiendo la posibilidad de que ello no suceda si quienes llegan a ocupar los cargos de personas juzgadoras derivado de esta reforma, los ejercen buscando la impartición real y efectiva de la justicia con perspectiva igualitaria y de derechos humanos.

 

Coincido en una de las motivaciones para la referida reforma en tanto los poderes judiciales existentes hasta hoy en nuestro país tenían muchas áreas de oportunidad, e incluso ¿por qué no decirlo? deficiencias y deudas con la sociedad mexicana, aunque coincido también con las voces que dicen que una reforma de este calado debió tener como sustento previo un diagnóstico profundo acerca de todo el sistema de justicia mexicano -no solo de los poderes judiciales[25]-.

 

Un diagnóstico así podría haber abonado a reconstruir y rediseñar ese poder judicial que es uno de los tres poderes que conforman nuestra república y cuya separación es fundamental para garantizar el respeto de los derechos humanos y la democracia liberal en que nací y en la que aspiro que sigamos viviendo.

 

La reforma judicial es especialmente trascendental para nuestro país por eso, porque atenta contra la autonomía del poder judicial. Y no digo esto por el hecho de que las personas juzgadoras fueron electas[26], sino porque implicó un rediseño del sistema que en mi consideración es una amenaza seria para la independencia judicial[27].

 

Es por esto que en este caso, a diferencia de los muchos asuntos previos en que ante una desestimación de inconstitucionalidad respecto de alguna reforma por parte del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, he acatado sin más la validez de la norma en cuestión, en este caso siento que tengo la obligación ética, profesional e institucional de explicar por qué, a pesar de pensar lo que pienso de la reforma judicial, no he renunciado a mi cargo y asumo la responsabilidad que tengo de resolver este juicio.

 

El silencio es cómplice y por eso no puedo callar ante una reforma que está cambiando de una manera tan profunda a México, y -en mi consideración- lo hace de una manera tan nociva para la democracia y la república al amenazar la autonomía de uno de los tres poderes y los derechos humanos de todas las personas mexicanas y quienes habitan nuestro país al poner en riesgo la independencia judicial.

 

“Que quien se queje con justicia tenga un tribunal que le escuche, le ampare y le defienda contra las arbitrariedades” dijo Morelos un día. Esa frase está inscrita en los tribunales de nuestro país y para hacerla realidad, requiere como pieza fundamental, la independencia judicial. Personas juzgadoras que tengan las garantías mínimas externas para, con ciertas virtudes personales, hacer frente a las presiones -expresas o no- que lleguen a presentarse en los casos sometidos a su jurisdicción. Presiones que pueden provenir no solamente de las autoridades, sino de los poderes fácticos: empresas, medios de comunicación, iglesias, sindicatos, partidos políticos, individuos poderosos, grupos de la sociedad civil organizada, o delincuentes, por solo mencionar algunos.

 

El poder puede tomar muchas caras y es precisamente cuando en su ejercicio se comete una injusticia, que más necesaria se vuelven la independencia judicial y la existencia de jueces y juezas valientes e independientes que se enfrenten a ese poder para defender a quien sufrió una injusticia por el ejercicio ilegal del poder, que garanticen sus derechos y nivelen las desigualdades.

 

Por esto -en esencia- considero que la referida reforma debió ser declarada inválida. No solo atentó contra la propia Constitución de la que ahora forma parte, sino que amenaza los derechos humanos[28] reconocidos y tutelados por ella, pues son indivisibles y están interrelacionados por lo que al amenazar a uno solo[29], pone en riesgo a todos.

 

Este juicio deriva de esa reforma y si bien, estoy obligada a resolverlo en sus méritos -entendiendo que no se cuestiona ante esta sala la validez de la reforma judicial, cuya inconstitucionalidad fue desestimada por el máximo tribunal de nuestro país y consecuentemente forma parte ahora de nuestro sistema- y acompaño jurídicamente la sentencia que aprobamos por unanimidad, me siento obligada a emitir este voto en consonancia con el juramento que hice hace más de nueve años de guardar y hacer guardar la Constitución.

 

Estoy obligada a resolver este juicio porque actualmente esa reforma ya forma parte de nuestro sistema jurídico -con independencia de lo que yo piense al respecto- pues integra nuestra Constitución[30], la cual, hace más de nueve años, juré guardar y hacer guardar, y esa reforma -insisto- no vulnera por sí misma de manera directa e inmediata, algún derecho humano[31] o nuestra democracia, simplemente les amenaza -en mi consideración- por el nuevo diseño de los poderes judiciales.

 

En ese sentido, dependerá justamente de lo que suceda en la implementación de la reforma judicial, si esas amenazas se volverán realidad o se desvanecerán. Dependerá de lo que decidamos en casos como este. De lo que resuelvan quienes en unos meses conformarán los nuevos poderes judiciales en los medios de impugnación que en un futuro se presenten ante su jurisdicción y como he mencionado en ocasiones anteriores: hago votos porque el nuevo sistema continúe protegiendo los derechos humanos de quienes acudan a un tribunal en busca de justicia, incluso mejor de lo que lo hemos hecho hasta ahora, y consolide el Estado de derecho y nuestra democracia.

 

Como señalé, tengo la obligación de resolver este juicio, ya que no hacerlo sería contrario a la propia Constitución que juré guardar y hacer guardar y tutela el derecho humano de las personas a tener tribunales que diriman sus controversias, y actualmente formo parte de esta Sala Regional y debo resolver los conflictos que sean sometidos ante nuestra jurisdicción protegiendo, en la medida de mis posibilidades y dentro del marco jurídico que nos rige, los derechos humanos, la democracia y nuestra República -entre otros, en estos procesos electorales de personas juzgadoras-, pero estando como estoy, en contra de esa reforma judicial, es necesario para mí explicar por qué, en congruencia con lo que pienso, continúo formando parte de esta sala -a pesar de que antes de esa reforma mi cargo terminaba en marzo de este año, el cual fue prorrogado- y resolví este juicio que deriva de esa reforma y por ello emito este voto razonado.

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al año 2025 (dos mil veinticinco), salvo otra mención expresa.

[2] Demanda consultable de la hoja 3 a 25 del cuaderno accesorio 1 del presente juicio.

[3] Escrito visible de la hoja 13 a 31 del cuaderno accesorio 3 de este juicio general.

[4] Resolución consultable en las hojas 75 a 88 del cuaderno accesorio 1 del presente juicio general.

[5] Sentencia visible en las hojas 268 a 281 del cuaderno accesorio 3 de este juicio.

[6] Como se advierte del sello de recepción de la Oficialía de Partes del Tribunal Local.

[7] Emitidos el 22 (veintidós) de enero, en los cuales se estableció que “aquellos medios de impugnación que se registren en las Salas que integran el Tribunal Electoral para atender los asuntos de orden jurisdiccional que no encuadren en alguno de los juicios y recursos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se denominarán: Juicio General”.

[8] Conforme a la constancia de notificación de la sentencia emitida en el juicio TECDMX-JEL-057/2025 visible en la hoja 89 del cuaderno accesorio 1 de este juicio general, y a la constancia de notificación de la sentencia del juicio
TECDMX-JEL-082/2025 consultable en la hoja 290 del cuaderno accesorio 3 del presente juicio.

[9] Contando todos los días como hábiles en términos del artículo 7.1 de la Ley de Medios.

[10] Según se advierte del sello de recepción de la Oficialía de Partes del Tribunal Local.

[11] Escrito visible de la hoja 13 a 31 del cuaderno accesorio 3 de este juicio general.

[12] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[13] Constancias consultables en las hojas 61 y 62 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[14] Jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN; consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 23 y 24.

[15] Jurisprudencia 36/2014 de la Sala Superior de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR; consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.

[16] Tesis XXXIII/2004 de la Sala Superior de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE PAQUETES. SU IMPUGNACIÓN GENÉRICA HACE INNECESARIA LA ESPECIFICACIÓN DE LA CASILLA; consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 732.

[17] Diligencia consultable en la hoja 254 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.

[18] Jurisprudencia 9/2002 de la Sala Superior de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 45 y 46.

[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.

[20] Jurisprudencia 21/2000 de la Sala Superior de rubro SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 31.

[21] Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este tribunal.

[22] El proyecto del ministro González Alcántara Carrancá puede ser consultado aquí: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/agenda/documento/2024-10/AI-164-2024-y-sus-acumuladas-Proyecto.pdf

[23] https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Votos/HojasVotacion/2024/7f5892ba-6aa0-ef11-8044-0050569eace9.pdf

[24] Excepto por la transgresión que implicó en los derechos de las personas juzgadoras cuyos cargos terminarían anticipadamente derivado de la implementación de esta reforma.

[25] Es necesario recordar que las policías e integrantes del Ministerio Público también integran el sistema de justicia.

[26] Si bien no coincido en que sea la mejor manera de integrar al Poder Judicial de un país, tampoco lo eran algunos de los mecanismos de designación de quienes actualmente lo integramos, por lo que considero que es una de las cuestiones que debía revisarse con profundidad y respetando el derecho de las personas juzgadoras previamente designadas en sus cargos y el personal de carrera judicial.

[27] Esto, al contemplarse como faltas contra la administración de la justicia, las siguientes:

Artículo 184. Las personas juzgadoras serán objeto de disciplina cuando cometan algunas de las siguientes conductas que atentan contra la administración de justicia:

I.  Emitan en cualquier procedimiento de manera dolosa resolución claramente contraria a lo dispuesto en la Constitución, la ley aplicable al caso, o la interpretación de las fuentes establecidas en criterios jurisprudenciales que resulten obligatorios para el órgano jurisdiccional al que pertenezcan;

II.  Emitan en cualquier procedimiento por negligencia o ignorancia inexcusables resolución claramente contraria a lo dispuesto en la Constitución, la ley aplicable al caso o la interpretación de esas fuentes establecida en criterios jurisprudenciales que resulten obligatorios para el órgano jurisdiccional al que pertenezcan;

III.  Emitan en cualquier procedimiento resolución contraria a las constancias de autos;

IV. Emitan en cualquier procedimiento de manera dolosa resolución que contenga inferencias probatorias claramente irracionales o en la que se aplique el estándar de prueba de manera claramente incorrecta;

V.  Emita en cualquier procedimiento por negligencia o ignorancia inexcusables resolución que contenga inferencias probatorias claramente irracionales o en la que se aplique el estándar de prueba de manera claramente incorrecta;

VI. Contravengan las leyes que reglan la substanciación de los juicios o los procedimientos de manera dolosa con la finalidad de entorpecer o dilatar el normal desarrollo de éstos o producir la nulidad en todo lo actuado o alguna parte sustancial;

VII.  Cuando de manera intencional o por omisión en su deber de debida diligencia retarden o demoren la emisión de la sentencia o resolución a los asuntos sometidos a su estudio, y

VIII.  Cuando omitan dar el aviso de demora en la emisión de sentencias en materia tributaria y penal, conforme a lo establecido en los artículos 180 y 181 de esta Ley.

Lo anterior, aunque el artículo 185 siguiente establezca que “A efecto de preservar los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, en ningún caso se podrán empezar las investigaciones o procesos administrativos de responsabilidad por los supuestos anteriores cuando los procesos jurisdiccionales no hayan concluido en forma definitiva.” pues las conductas establecidas como atentatorias contra la administración de justicia están redactadas con tanta amplitud y generalidad que su interpretación y ejecución tendrá un alto grado de subjetividad, dependiendo entonces su aplicación con fines legítimos, de la buena voluntad de quienes resuelvan tales procedimientos.

[28] Esto, sin dejar de lado la vulneración -esa sí directa e inmediata- a los derechos de las personas juzgadoras cuyos cargos cesarían anticipadamente derivado de esta reforma.

[29] La seguridad jurídica y el derecho a la debida defensa, por solo nombrar un par.

[30] Al haberse desestimado las acciones de inconstitucionalidad promovidas contra la reforma judicial.

[31] Excepto en el caso de las personas juzgadoras cuyos cargos terminaron anticipadamente.