INCIDENTE DE EXCUSA
JUICIO GENERAL
Expediente: SCM-JG-50/2025
Parte actora:
KARLA QUINTERO MORENO
autoridad Responsable:
Tribunal Electoral DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
DANIEL ÁVILA SANTANA
Ciudad de México, 7 (siete) de agosto de 2025 (dos mil veinticinco)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, declara fundada la excusa planteada por el magistrado José Luis Ceballos Daza, para conocer y resolver el juicio general
SCM-JG-50/2025.
G L O S A R I O
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
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Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
ANTECEDENTES
1. Juicio General. El 21 (veintiuno) de julio[2], la parte actora presentó demanda ante el Tribunal Local en que controvirtió las sentencias emitidas por el Tribunal Local en los juicios
TECDMX-JEL-057/2025[3] y TECDMX-JEL-082/2025[4] que confirmaron -en lo que fue materia de impugnación- el acuerdo
IECM/ACU-CG-072/2025 relativo a la integración de los cómputos distritales de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Ciudad de México.
2. Turno. Con dicho medio de impugnación se integró el expediente SCM-JG-50/2025 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
3. Excusa. Mediante escrito presentado el 7 (siete) de agosto el magistrado José Luis Ceballos Daza comunicó a las magistraturas integrantes del pleno el impedimento para conocer y resolver el indicado juicio, por lo que se integró este incidente.
4. Turno de la excusa. Por acuerdo de la misma fecha se integró el cuaderno incidental 1 y se turnó a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, para los efectos previstos en el numeral 58 del Reglamento.
5. Instrucción. En la misma fecha la magistrada instructora tuvo por recibido el cuaderno incidental en la ponencia a su cargo, e instruyó someter a consideración el proyecto de resolución correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada en términos del artículo 46-II del Reglamento[5], ya que se trata de resolver la excusa planteada por el magistrado José Luis Ceballos Daza para conocer el juicio SCM-JG-50/2025.
Lo anterior, debido a que implica la emisión de una interlocutoria sobre una cuestión accesoria al asunto principal que tendría incidencia en el desarrollo de dicho procedimiento, lo cual, en su caso, podría incidir tanto en su tramitación como en su resolución.
SEGUNDA. Excusa. El 7 (siete) de agosto, el magistrado José Luis Ceballos Daza presentó escrito mediante el cual formuló una excusa para conocer y resolver el juicio SCM-JG-50/2025, a efecto de que sea calificada por el pleno de esta Sala Regional; en los términos siguientes:
“Con relación a los aludidos medios de impugnación, es preciso destacar que los agravios planteados por las respectivas partes actoras, guardan una identidad temática y sustancial con aspectos relacionados con distribución de propaganda en el proceso electoral para integrantes del Poder Judicial, y que a su vez he formulado como motivos de agravio en sendas impugnaciones planteadas por el suscrito para controvertir las resoluciones del Instituto Nacional Electoral INECG944/2025 y CG945/2025, los cuales actualmente se encuentran en sustanciación ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación” (sic).
TERCERA. Determinación. Es fundada la excusa planteada por el magistrado José Luis Ceballos Daza; por tanto, se considera que está impedido para conocer y resolver el juicio general SCM-JG-50/2025, porque está pendiente de resolución un asunto que promovió como particular, semejante a la controversia sometida a consideración de esta Sala Regional en este juicio -SCM-JG-50/2025-; esto, en términos de lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica.
Conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[6] ha establecido que el derecho fundamental de acceso a la justicia, consiste en la posibilidad real y efectiva que tienen en su favor las personas gobernadas de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones, aunado al correlativo deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes relativas.
Asimismo, que el principio de imparcialidad que consagra dicho precepto constitucional es una condición esencial que debe revestir a las personas juzgadoras que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, que se traduce en el deber de ser ajenas o extrañas a los intereses de las partes en controversia, así como de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas[7].
Para garantizar el principio constitucional de imparcialidad en la impartición de justicia, la Ley Orgánica y el Reglamento prevén ciertas situaciones en que las magistraturas deberán abstenerse de conocer de un asunto.
En particular, el artículo 280 de la Ley Orgánica establece hipótesis de impedimento legal a las magistraturas electorales para conocer aquellos asuntos en que se actualicen los supuestos normativos previstos en el artículo 212 del mismo ordenamiento.
Así, tratándose de las magistraturas electorales, los impedimentos legales para dejar de conocer o resolver un asunto son los previstos para las personas ministras que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, entre otras.
En ese sentido, la fracción VII del artículo 212 de la Ley Orgánica establece, entre otros supuestos, el relativo a que se encuentre “pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I”.
Caso concreto
En el presente caso, en el escrito presentado por el magistrado José Luis Ceballos Daza expone que los agravios planteados por la parte actora del juicio SCM-JG-50/2025, guardan una identidad temática y sustancial con aspectos relacionados con distribución de propaganda en el proceso electoral para integrantes del Poder Judicial de la Federación, que a su vez ha formulado como motivos de agravio en sendas impugnaciones planteadas por dicho magistrado para controvertir las resoluciones del Instituto Nacional Electoral INE/CG944/2025 e INE/CG945/2025, los cuales actualmente se encuentran en sustanciación ante la Sala Superior.
En ese sentido, el magistrado José Luis Ceballos Daza reconoce la promoción de diversas impugnaciones que guardan una identidad temática con los planteamientos del juicio general SCM-JG-50/2025, lo que le impide conocerlo y participar en su resolución, motivos con los cuales sustenta su excusa.
Por ello, como se anunció, se considera que se actualiza la causa de impedimento prevista en la fracción VII del artículo 212 de la Ley Orgánica, consistente en que “esta pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento” pues ante las manifestaciones expresadas por el magistrado José Luis Ceballos Daza en su excusa, se actualiza una situación que produce una duda legítima y razonable en cuanto a que su imparcialidad podría estar comprometida.
Atento a lo expuesto, resulta procedente la excusa planteada por el magistrado José Luis Ceballos Daza, al actualizarse la causal de impedimento analizada.
ÚNICO. Es fundada la causa de impedimento y, por tanto, procedente la excusa formulada por el magistrado José Luis Ceballos Daza.
Notificar en términos de ley.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al año 2025 (dos mil veinticinco), salvo otra mención expresa.
[2] Como se advierte del sello de recepción de la Oficialía de Partes del Tribunal Local.
[3] Resolución consultable en las hojas 75 a 88 del cuaderno accesorio 1 del presente juicio general.
[4] Sentencia visible en las hojas 268 a 281 del cuaderno accesorio 3 de este juicio.
[5] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.
[6] Contenido en la tesis aislada 1a. CCVIII/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018 (dos mil dieciocho), Tomo I, página 322.
[7] Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, febrero de 2012 (dos mil doce), tomo 1, página 460.