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JUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JG-74/2025

 

PARTE ACTORA:

ALICIA GUERRERO HERNÁNDEZ, OSTENTÁNDOSE COMO PRESIDENTA MUNICIPAL DE AYOTOXCO DE GUERRERO, PUEBLA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADA:

IXEL MENDOZA ARAGÓN

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

COLABORÓ:

ANTONIO DE JESÚS VÁZQUEZ ARIAS

 

Ciudad de México, a 18 (dieciocho) de septiembre de 2025 (dos mil veinticinco)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el incidente de inejecución de sentencia
INC-TEEP-JDC-205/2024.

 

G L O S A R I O

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Ayotoxco de Guerrero, Puebla

Código Electoral Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla

Consejo Municipal

Consejo Municipal del Ayuntamiento de Ayotoxco de Guerrero, Puebla

Juicio de la Ciudadanía Local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TEEP-JDC-205/2024

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Otrora regidora

Ana Laura López Jerónimo

Reglamento Interior

Reglamento interior del Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Resolución Impugnada

Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Puebla el 15 (quince) de agosto, en el incidente de inejecución de sentencia
INC-TEEP-JDC-205/2024

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Juicio de la Ciudadanía Local

A. Demanda. En fecha 11 (once) de octubre del año 2024 (dos mil veinticuatro), la otrora regidora del ayuntamiento promovió un juicio de la ciudadanía local, para controvertir diversas omisiones atribuidas a la persona entonces presidenta municipal, consistentes en la falta de pago de remuneraciones y aguinaldo, así como de instalaciones para desempeñar su encargo; el cual fue registrado con la clave TEEP-JDC-205/2024

 

B. Sentencia. El 21 (veintiuno) de febrero, el Tribunal Local dictó sentencia en el referido juicio, en la cual, entre otras cuestiones, ordenó el pago de los adeudos correspondientes a la otrora regidora por el desempeño de su encargo.

 

2. Incidente de inejecución de sentencia.

A. Escrito incidental. El 21 (veintiuno) de abril, la otrora regidora promovió un escrito incidental de inejecución de sentencia dentro del juicio de la ciudadanía local
TEEP-JDC-205/2025, formándose con ello el expediente identificado con la clave INC-TEEP-JDC-205/2025.

 

B. Resolución impugnada[2]. El 15 (quince) de agosto, la autoridad responsable resolvió el incidente de referencia de manera fundada e impuso una amonestación pública a la parte actora, con motivo de la falta de pago de remuneraciones y aguinaldo a la otrora regidora.

 

3. Juicio General

A. Demanda. Inconforme con la resolución impugnada, el 22 (veintidós) de agosto, la parte actora presentó demanda para controvertir la resolución antes mencionada.

 

B. Turno. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional se integró el expediente SCM-JG-74/2025, que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

C. Returno del Juicio General. En virtud de que el pasado 1 (uno) de septiembre, asumieron funciones las magistraturas que integran el Pleno de esta Sala Regional, mediante acuerdo de fecha 2 (dos) de septiembre, se ordenó el returno del presente asunto -entre otros -.

 

D. Instrucción. Mediante acuerdo, se recibió el presente asunto en la ponencia de la magistrada Ixel Mendoza Aragón, en su oportunidad, se admitió la demanda del medio de impugnación y al encontrarse en estado de resolución, se cerró instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación, toda vez que es un juicio promovido por quien se ostenta como presidenta municipal del Ayuntamiento, a fin de controvertir la resolución impugnada, en la cual -entre otras cuestiones- se le amonestó públicamente por la omisión en el cumplimiento a la sentencia del juicio de la ciudadanía local; supuesto normativo en el cual tiene competencia y entidad federativa -Puebla- en la cual ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, de conformidad con lo siguiente:

 

   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 260 primer párrafo y 263 fracción XII.

   Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de Medios emitidos por la magistrada presidenta de la Sala Superior[3].

   Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y la ciudad que será su cabecera.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

Este medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8 párrafo 1 y 9 párrafo 1 de la Ley de Medios[4], por las siguientes razones:

 

a) Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito en el que consta su nombre, firma autógrafa, identificó el acto impugnado, la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.

 

b) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna toda vez el acto impugnado fue notificado a la parte actora el 18 (dieciocho) de agosto[5], por lo que el plazo para la presentación oportuna de la demanda transcurrió del 19 (diecinueve) al 22 (veintidós) de ese mes; por lo que si el medio de impugnación se presentó el último día resulta evidente que fue dentro del plazo de 4 (cuatro) días establecido en el artículo 8 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación.

Asimismo, cuenta con legitimación activa para impugnar la resolución incidental, toda vez que, aunque se ostenta como presidenta municipal del Ayuntamiento -cargo por el cual fue considerada autoridad responsable ante el Tribunal Local-, comparece en esta instancia para controvertir la imposición de una medida de apremio que le fue dictada a título personal.

 

Se afirma lo anterior, toda vez que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido[6] que las autoridades responsables cuentan con legitimación para acudir a esta instancia cuando un acto les causa agravio en su persona, ello en apego al principio de tutela judicial efectiva, lo cual acontece en el presente asunto.

 

Este criterio tiene sustento en la jurisprudencia 30/2016 de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL[7] de la cual se desprende que las autoridades responsables cuentan con legitimación, cuando el acto les causa una afectación en su persona en el detrimento de sus intereses, derechos o la imposición de una carga a título personal.

 

Por tanto, conforme a lo expuesto, dado que en el caso se impugna la imposición de una amonestación pública, es que la parte actora se encuentra en el supuesto de excepción de referencia.

 

d) Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, pues controvierte la resolución impugnada dictada por el Tribunal Local, en la que se le amonesta públicamente por la omisión en el cumplimiento de la sentencia del juicio de la ciudadanía local, lo cual estima le genera una afectación a su esfera de derechos.

 

e) Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

 

TERCERA. Pruebas supervinientes

 

Mediante escrito presentado el 15 (quince) de septiembre, la parte actora presentó pruebas con el carácter de supervinientes, las cuales, se reservó el pronunciamiento respecto de su admisión para el Pleno de esta Sala Regional.

 

La parte actora ofrece la siguiente documentación:

 

1.     Copia simple del Acta de Cabildo de Sesión Extraordinaria de fecha 20 (veinte) de agosto, en la cual afirma que, entre otras cuestiones, pretende acreditar que se aprobó el pago de la resolución del expediente TEEP-JDC-205/2024 y del mismo modo se señala que existe insuficiencia presupuestal para realizar el pago en una sola exhibición por lo que se anexo un calendario de pagos cómo propuesta.

2.     Copia simple del calendario de pagos propuesto al Tribunal Local y señalado dentro del acta de cabildo.

3.     Copia certificada del acuse de recibido, emitido por la Oficialía de Partes del Tribunal Local, a través de correo electrónico, en el que consta la recepción de los documentos referidos en los numerales 1 y 2 del presente oficio, de fecha 26 (veintiséis) de agosto de 2025 (dos mil veinticinco.

 

Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional, los documentos que refiere la parte actora no pueden ser catalogados como pruebas supervenientes y, por tanto, no ha lugar a admitirlas con tal carácter. Se explica.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, inciso f) de la Ley de Medios, quienes promueven medios de impugnación en materia electoral deben, entre otros requisitos, ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de recursos o juicios y, en su caso, mencionar las que habrán de aportar en esos plazos y las que se deban requerir, cuando se justifique oportunamente que fueron solicitadas por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

 

Con relación a las pruebas supervenientes, el artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios, establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, excepto las supervinientes.

 

Por lo anterior, se considera que para tomar en cuenta pruebas ofrecidas y aportadas en este medio de impugnación se debe observar que solamente, pueden ser ofrecidas, admitidas y sujetas a valoración las pruebas que sean aportadas en el juicio por las partes, sin que en ningún caso se deban tener en consideración aquéllas no ofrecidas o aportadas dentro de los plazos legales, con excepción de aquellas pruebas con la calidad de supervinientes.

 

Para que una prueba tenga la calidad de superviniente, debe:

 

        Haber surgido después del plazo legal en que se deban aportar los elementos de prueba.

        Se trate de medios existentes pero desconocidos por el oferente.

        Que la persona oferente la conozca, pero no pueda ofrecerla o aportarla por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.

        En todos los casos, los medios de convicción deben guardar relación con la materia de la controversia y ser determinantes para acreditar la violación reclamada.

 

En el presente caso, como se adelantó, no es dable admitir las mencionadas pruebas, pues su surgimiento aconteció con anterioridad a que su oferente presentara el escrito de demanda que dio lugar presente juicio.

 

Esto es así, ya que, respecto de las documentales señaladas en los numerales 1 y 2, se trata de actos que tuvieron verificativo con antelación a la presentación de la demanda la cual tuvo lugar el 23 (veintitrés) de agosto, mientras que el acta y calendario anexo refiere haber sido aprobados el 20 (veinte) de ese mes, de manera que pudieron ser ofrecidas en ese momento procesal oportuno.

 

En cuanto a la prueba identificada en el numeral 3, si bien formalmente se trata de un acuse de recibido de fecha 26 (veintiséis) de agosto de 2025 (dos mil veinticinco), lo cierto es que, del análisis integral del correo electrónico en que se sustenta, se advierte que únicamente acredita la remisión de las documentales antes referidas —esto es, el acta de cabildo, los calendarios de pago y constancias relacionadas con la insuficiencia presupuestal—.

 

Conforme a lo anterior, resulta claro que el surgimiento del documento de referencia obedece  a la voluntad de la oferente, por lo que no se le puede otorgar el carácter de superveniente, de conformidad con la jurisprudencia 12/2002 de la Sala Superior, de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE[8]

 

En consecuencia, no se actualiza en ninguno de los casos el supuesto de prueba superveniente previsto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios, y por tanto, no procede su admisión.

 

CUARTA. Contexto

Juicio de la ciudadanía local

La otrora regidora presentó una demanda ante el Tribunal Local, a fin de controvertir lo que calificó como la omisión del pago de las remuneraciones quincenales de diversos periodos, por la persona entonces presidenta municipal del Ayuntamiento, así como la falta de instalaciones para desempeñar su encargo.

 

El Tribunal Local resolvió en el sentido de tener como fundados algunos de los planteamientos realizados y ordenó a la persona entonces presidenta municipal del Ayuntamiento y al Consejo Municipal del mismo, el pago de las cantidades adeudadas.

 

En virtud de lo anterior, se otorgó un plazo de 15 (quince) días para el cumplimiento de lo ordenado; transcurrido el cual, sin que así ocurriera, la otrora regidora promovió -el 21 (veintiuno) de abril- un incidente de inejecución de sentencia, al no haber recibido ningún pago por parte del entonces presidente municipal del Ayuntamiento.

 

Resolución impugnada

El Tribunal Local advirtió que está obligado no solo a dictar sentencias, sino también a garantizar el cumplimiento de estas; por lo que, al momento de resolver el incidente de inejecución de sentencia, determinó fundado el agravio hecho valer por la otrora regidora, consistente en el perjuicio ocasionado ante la omisión en el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del juicio de la ciudadanía local.

 

Para sustentar lo anterior refirió que la sentencia primigenia se emitió el 21 (veintiuno) de febrero, otorgando un plazo para la realización del pago respectivo de 15 (quince) días hábiles, el cual transcurrió del 25 (veinticinco) de ese mes al 17 (diecisiete) de marzo siguiente, con la precisión de que el último día que se tenía para informar del cumplimiento era el 20 (veinte) de marzo.

 

No obstante lo anterior, el entonces Consejo Municipal solicitó una prórroga para el cumplimiento, la cual le fue otorgada por 10 (diez) días hábiles, sin embargo, transcurrido este segundo plazo, no se remitió documentación alguna al Tribunal Local para acreditar el cumplimiento.

 

Asimismo, en la resolución impugnada se precisó que no pasaba desapercibido que el 23 (veintitrés) de marzo, se llevaron a cabo elecciones extraordinarias en el referido ayuntamiento, renovándose a quienes lo integran, entre ellos, la titularidad de la presidencia municipal, tomando protesta a los actuales integrantes el 23 (veintitrés) de mayo.

 

En virtud de ello, nuevamente se realizaron requerimientos de información y documentación al Ayuntamiento, con la finalidad de que se informara al Tribunal Local de las acciones realizadas tendientes al cumplimiento de la sentencia primigenia.

 

El 12 (doce) de junio, en contestación a un requerimiento, se solicitó una prórroga para el cumplimiento, la cual se concedió por 20 (veinte) días hábiles, además de 2 (dos) días más, para informar de las acciones para el cumplimiento de lo ordenado; sin que se remitiera documentación alguna para acreditarlo.

 

En tal contexto se precisó que quedaba evidenciado que se había excedido en demasía el plazo para realizar el cumplimiento, puesto que, de la emisión de la sentencia primigenia a la aprobación de la resolución incidental, habían transcurrido 124 (ciento veinticuatro) días.

 

Por tanto, se consideró fundado el incidente, ante la omisión del Ayuntamiento de aportar la documentación que acreditara el pago ordenado por la sentencia primigenia.

 

A lo anteriormente narrado, la autoridad responsable resolvió:

1.     Ordenar a la parte actora, vinculando al Consejo Municipal para que se realice y se vigile el cumplimiento del pago de las remuneraciones que se adeudan a la otrora regidora.

2.     La imposición de una amonestación pública a la parte actora.

3.     Dar vista a la contraloría interna del Ayuntamiento para que determine lo conducente.

 

QUINTA. Planteamiento del caso

5.1 Síntesis de agravios

La parte actora, esencialmente, refiere que la autoridad responsable fue excesiva en la imposición de una medida de apremio, consistente en una amonestación pública, al considerar que dicha sanción debió de haberse impuesto a quienes le antecedieron en el cargo que actualmente ocupa.

 

Asimismo, la parte actora manifiesta que la administración municipal ha expresado su plena disposición de dar cumplimiento a lo ordenado, lo que acreditó con la presentación de oficios ante el Tribunal Local, solicitando además que se tomara en consideración la existencia de un incidente de inejecución de sentencia en trámite. Bajo esta tesitura, considera que la responsable debió aplicar una interpretación amplia del artículo 17 constitucional, privilegiando la solución del conflicto sobre formalismos procesales y atendiendo a la naturaleza extraordinaria de la actual administración municipal.

 

La parte actora sostiene que la autoridad responsable incurrió en omisión al no dar seguimiento oportuno al cumplimiento de la sentencia principal de 21 (veintiuno) de febrero, pues desde esa fecha hasta la toma de protesta del nuevo ayuntamiento transcurrieron 3 (tres) meses en los que no se impuso sanción alguna al Consejo Municipal, a pesar de que incluso se le otorgó una prórroga para cumplir con el pago ordenado, dentro de su periodo de gestión.

 

En ese sentido, continúa su argumento señalando que resultó incorrecto atribuir la responsabilidad exclusiva a la actual presidenta municipal, ya que al momento de dictarse la sentencia ella no formaba parte de la administración y, conforme al principio jurídico de que nadie está obligado a lo imposible, no podía exigírsele el cumplimiento de una resolución de la cual no tuvo conocimiento ni posibilidad material de ejecutar.

 

Por ello, la actora sostiene que la responsable debió sancionar y hacer cumplir la sentencia al ayuntamiento que se encontraba en funciones, privilegiando el carácter extraordinario de la administración municipal de Ayotoxco de Guerrero, Puebla.

 

A su vez, refiere que la autoridad responsable fue omisa al sancionar a la persona entonces presidente municipal del Ayuntamiento, ya que, del dictado de la sentencia a la toma de protesta, transcurrieron 3 (tres) meses para el cumplimiento de la ejecutoria, que incluso, aún no acontece.

 

La parte actora refiere, como último agravio, la indebida valoración realizada por el Tribunal Local al sancionarla con una amonestación pública en su carácter de titular de la presidencia municipal, como medida de apremio.

 

Sostiene que dicha sanción resultó excesiva, en tanto que el Tribunal Local omitió considerar las circunstancias particulares de origen del actual Ayuntamiento, derivado de un proceso electoral extraordinario, así como el principio de temporalidad de las administraciones municipales. Precisa que, si bien el ayuntamiento constituye una institución única, cada administración representa jurídicamente al municipio solo durante su respectivo periodo, de manera que la presidenta municipal no podía ser considerada responsable de una resolución dictada el 21 (veintiuno) de febrero, cuando aún no asumía el cargo, pues su toma de protesta ocurrió hasta el 23 (veintitrés) de mayo.

 

En tal sentido, la actora expone que la responsable debió sancionar a las autoridades que se encontraban en funciones al momento de la emisión y vencimiento de la prórroga otorgada para el cumplimiento de la sentencia, es decir, al Consejo Municipal, máxime que éste dejó las finanzas municipales en una situación deficitaria que hacía imposible atender la obligación ordenada. Por tanto, considera que la medida de apremio impuesta a la actual presidenta municipal es indebida y desproporcionada.

 

5.2. Planteamiento de la controversia

5.2.1. Pretensión. La parte actora pretende que se revoque la amonestación pública que le fue impuesta, por ser excesiva e indebida su aplicación.

 

5.2.2. Causa de pedir. La parte actora considera que la determinación del Tribunal Local -sobre la imposición de la medida de apremio- fue excesiva, así como la indebida valoración en su aplicación, ya que -a su consideración- se debió de haber amonestado a la persona antecesora en el cargo de la presidencia municipal del ayuntamiento.

 

5.2.3. Controversia. Consiste en determinar que la medida de apremio impuesta a la parte actora por el Tribunal Local fue excesiva e indebida y, en su caso, si debe revocarse.

 

SEXTA. Estudio de fondo

6.1 Metodología

Dada su estrecha vinculación, esta Sala Regional estudiará de manera conjunta los agravios, sin que tal circunstancia genere afectación a la parte actora, como lo establece la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

6.2 Respuesta a los agravios

Se consideran infundados los planteamientos de la parte actora en los que afirma que fue excesiva la imposición de una medida de apremio, toda vez que, en concepto de esta Sala Regional, no le asiste la razón a la parte actora, dado que es criterio del Tribunal Electoral que los medios de apremio están destinados a hacer efectivo coactivamente el mandato contenido en una resolución de una autoridad jurisdiccional, que es desobedecida por la persona destinataria, y que, ante un eventual desacato a sus determinaciones, está facultada para hacer valer su autoridad a través de estos; en la inteligencia de que su uso no es absoluto sino limitado a aquellos casos en los que necesariamente deban utilizarse; para ello, se requiere justificar legalmente dicha aplicación, considerando:

a)    La necesidad que se dé la existencia previa del apercibimiento respectivo -advertencia-;

b)    Que conste en forma indubitable que a quien se pretenda imponer la medida correspondiente, conozca a qué se expone en caso de desacato o resistencia a lo que ordena la autoridad judicial; y

c)    Que la persona a quien se imponga la sanción sea la que efectivamente se haya opuesto a la diligencia u orden de que se trate y no persona distinta.

 

Esto, con apoyo en la jurisprudencia 41/2024 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE APREMIO. JUSTIFICACIÓN DE SU APLICACIÓN[9].

 

De lo anterior se advierte que las medidas de apremio al no constituirse propiamente en una sanción que derive de la comisión de una conducta ilícita, sino que encuentra su objeto en incidir en la conducta de una persona para cumplir con una determinación judicial; no se encuentra contenida dentro del concepto de las penas excesivas a que se refiere el artículo 22 constitucional, en su primer párrafo[10].

 

Este carácter distintivo permite que las medidas de apremio se apliquen en un marco de discrecionalidad técnica por parte de las autoridades jurisdiccionales, siempre que se garantice el respeto a los principios de legalidad y debido proceso. Por ello, la ausencia de un procedimiento sancionatorio formal no implica la inconstitucionalidad de su imposición[11].

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 31/95, precisó que corresponde al arbitrio de la persona juzgadora, de acuerdo con la experiencia, la lógica y el buen sentido aplicar el medio que juzgue eficaz para compeler al contumaz al cumplimiento de una determinación judicial, debiendo en ello, como en cualquier acto de autoridad, respetar las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales; esto es, expresando las razones por las que utiliza el medio de que se trate.

 

Aspecto que, incluso, ha llevado a considerar que si la y el legislador no establecen un orden para la imposición de las medidas de apremio que enumere en la norma respectiva, debe entenderse que ello queda reservado al mejor arbitrio de las personas juzgadoras[12].

 

En este sentido, la Corte ha explicado que el artículo en que se establezca un catálogo de medidas de apremio sin referirse expresamente a los elementos que la autoridad debe valorar para fijar el monto de la multa no conduce a la inconstitucionalidad del precepto por vulnerar la garantía de seguridad jurídica establecida en los artículos 14 y 16 constitucionales[13].

 

Lo anterior ya que, por un lado, la autoridad se encuentra impedida para actuar de forma arbitraria o caprichosa; siendo que el precepto legal establece una cuantía máxima que la sancionadora no podrá rebasar y, por otra parte, dicha autoridad debe cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación de los actos, esto es, expresar las circunstancias especiales o motivos específicos que justifiquen el monto determinado.

 

Ahora bien, el artículo 17 de la Constitución prevé el principio de tutela judicial efectiva, el cual establece que la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial no se agota con el conocimiento y resolución de los juicios, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se emitan, de ahí que lo inherente a su cumplimiento, en los términos en los que se fijaron para tal efecto, es parte de tal derecho.

 

Disposición que, engarzada con el contenido del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permiten sostener que, para que el Estado garantice un derecho de acceso a la justicia efectivo, no basta con la existencia de sistemas legales mediante los cuales las autoridades competentes emitan resoluciones ni con la existencia formal de recursos, sino que éstos deben ser efectivos lo que implica que se ejecuten las sentencias y resoluciones.

 

En el presente caso, de las constancias que integran el expediente y de la propia cadena impugnativa, se advierte que, en diversas ocasiones, el Tribunal Local requirió a la entonces autoridad responsable que informara sobre las acciones realizadas para dar cumplimiento a la sentencia primigenia.

 

Incluso se le otorgaron prorrogas tanto a la administración anterior, como a la encabezada por la parte actora, atendiendo a la situación particular del Ayuntamiento, sin embargo, no se realizó el pago ordenado en la sentencia primigenia.

 

En este contexto, en concepto de esta Sala Regional, la actuación del Tribunal Local fue correcta, porque, tal como se afirmó en la resolución impugnada, se ha excedido en demasía cumplimiento de lo ordenado en la sentencia primigenia.

 

Si bien la parte actora refiere que, una vez asumido el cargo de presidenta municipal del Ayuntamiento desconocía del asunto que se encontraba presente con motivo de la omisión en el pago de las remuneraciones por la persona entonces presidente municipal a la otrora regidora, por lo que, le era imposible realizar el cumplimiento.

 

Lo cierto es, el Tribunal Local el 30 (treinta) de mayo realizó un requerimiento[14] al Ayuntamiento con la finalidad de que informara las acciones realizadas en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia primigenia; fecha en la cual ya había asumido el cargo la parte actora, pues según lo afirmado por ella misma, ocurrió el 23 (veintitrés) de ese mes.

 

Inclusive, en respuesta a éste, el Ayuntamiento solicitó[15] una prórroga para el cumplimiento a lo ordenado y la expedición de una copia certificada de las constancias que integran el juicio de la ciudadanía local, así como el incidente de inejecución de sentencia del referido juicio.

 

Por tanto, resulta claro que la parte actora tuvo conocimiento de la carga impuesta por la sentencia primigenia desde el pasado mes de mayo.

 

Aunado a lo anterior, es importante resaltar que, si bien la sentencia principal se dictó cuando aún estaba en funciones una administración distinta, lo cierto es que la obligación de cumplimiento trasciende administraciones. Esto se debe a que el Ayuntamiento, como institución única, se mantiene como sujeto obligado, independientemente de la temporalidad de sus integrantes. Así lo ha sostenido esta Sala y la Sala Superior en diversos precedentes, al señalar que los cambios de administración no eximen a las autoridades actuales de dar cumplimiento a las resoluciones firmes[16].

 

Ello, pues el hecho de que las conductas infractoras se realizaron en una administración anterior no exime ni releva a la actual administración de la obligación de cumplir la normativa electoral, como sugiere la parte actora; respecto de lo cual, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la tesis de rubro SENTENCIAS DE AMPARO. LA RESPONSABILIDAD EN SU CUMPLIMIENTO NO ES PERSONAL, SINO DEL ESTADO[17].

 

Por tanto, la actual presidenta municipal no podía excusarse en que la omisión inicial correspondía a la administración que le antecedió, sino que estaba obligada a adoptar medidas para ejecutar la sentencia desde que asumió el cargo.

 

No obstante, tal como lo razonó el Tribunal Local en la resolución impugnada, de las constancias que integran el expediente incidental se advierte que la parte actora en su carácter de presidenta municipal no realizó gestiones suficientes para dar cumplimiento a la sentencia primigenia. Su actuación se limitó a señalar que la responsabilidad recaía en quien le antecedió y a solicitar prórrogas, sin desplegar acciones concretas para atender lo ordenado.

 

Ante esa inactividad, es que esta Sala Regional concluye que el Tribunal Local actuó correctamente al imponer una amonestación pública, pues constituye una medida idónea y proporcional para conminar al cumplimiento, sin que se advierta exceso o arbitrariedad.

 

Lo anterior, conforme al principio de continuidad institucional del Estado, reconocido en el artículo 115 de la Constitución, las obligaciones legales y judiciales de los ayuntamientos subsisten independientemente de los cambios en su integración.

 

En este sentido, cuando un órgano jurisdiccional emite una sentencia vinculando al ayuntamiento a su cumplimiento, dicha obligación no se extingue con el relevo de sus integrantes. Asimismo, conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, los servidores públicos deben actuar conforme a los principios de legalidad y eficiencia, cumpliendo con las obligaciones impuestas a la institución a la que pertenecen.

 

Por tanto, el cambio de administración no es excusa válida para incumplir con resoluciones judiciales firmes, máxime cuando están encaminadas a la restitución de derechos fundamentales[18].

 

Ahora bien, tampoco le asiste la razón a la parte actora cuando sostiene que la medida de apremio vulnera los principios de presunción de inocencia, propersona y ad impossibilia nemo tenetur (nadie está obligado a lo imposible).

 

Se afirma lo anterior, ya que el principio propersona obliga a las autoridades a interpretar las normas en el sentido más favorable a la persona, siempre que ello sea jurídicamente posible. No obstante, como lo ha sostenido la Sala Superior[19], el principio propersona no puede emplearse para eximir a una autoridad de cumplir una sentencia firme, pues ello implicaría desconocer derechos previamente reconocidos a otras personas, en este caso, a la parte vencedora en el juicio principal.

 

Es decir, la aplicación extensiva del principio propersona en favor de la parte actora generaría una afectación directa al derecho de acceso a la justicia y al cumplimiento de una sentencia firme de la otra parte, lo cual es jurídicamente inadmisible.

 

Ahora bien, por lo que hace al aforismo jurídico Ad impossibilia nemo teneturnadie está obligado a lo imposible” establece que nadie está obligado a lo imposible que refiere la parte actora, su actualización exige que la parte obligada acredite objetivamente que el cumplimiento de lo ordenado le resulta material o jurídicamente imposible.

 

En el caso, la actora no demostró imposibilidad material, sino que únicamente argumentó que la responsabilidad correspondía a la administración saliente y que las condiciones financieras heredadas eran complicadas. Sin embargo, ello no la liberaba de realizar acciones mínimas y diligentes encaminadas al cumplimiento de la sentencia, como reestructurar partidas, gestionar apoyos o acreditar formalmente la imposibilidad ante la autoridad jurisdiccional.

 

En consecuencia, al no haber desplegado gestiones serias ni suficientes, no puede sostener válidamente que estaba en una situación de imposibilidad jurídica o material.

 

Finalmente, contrario a lo señalado por la parte actora respecto a una interpretación restrictiva del artículo 17 constitucional se advierte que el Tribunal Local fundamentó debidamente la imposición de las medidas de apremio en su facultad jurisdiccional para garantizar el cumplimiento de sus resoluciones, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo antes referido.

 

Como se señaló en el apartado anterior, las medidas de apremio no son sanciones tradicionales, sino herramientas coactivas que buscan asegurar la eficacia de las resoluciones judiciales.

 

En ese sentido, el Tribunal Local cuenta con facultades expresas para imponer medidas de apremio, en los términos del artículo 376 Bis del Código Electoral Local y el artículo 99 de su Reglamento Interno.

 

a) Código electoral local

 

Artículo 376 Bis

El Tribunal, o en su caso el Consejo General, para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento, los acuerdos, las sentencias que dicten, así como para mantener el orden, el respeto y consideración debidos, podrán aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

 

I.- Apercibimiento.

II.- Amonestación.

III.-Multa hasta por trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la infracción. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada. 971

IV.- Auxilio de la fuerza pública.

V.- Arresto hasta por treinta y seis horas. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere este artículo serán aplicados, en su caso, por el Pleno del Tribunal o por del Consejo General, con el apoyo de la autoridad competente.

 

b) Reglamento interior

 

ARTÍCULO 7. Son atribuciones del Pleno:

[…]

XXI. Emplear y aplicar los medios de apremio que estime conducentes para hacer cumplir sus resoluciones;

 

ARTÍCULO 194. Para el cumplimiento de sus determinaciones y resoluciones, así como para mantener el buen orden en el Tribunal, el Pleno, el Presidente y los Magistrados estarán facultados para imponer los medios de apremio y correcciones disciplinarias siguientes:

 

I. Apercibimiento;

II. Amonestación;

III. Dar vista al superior jerárquico o autoridad competente para fincar el procedimiento administrativo sancionador conforme su legislación aplicable, y

IV. El auxilio de la fuerza pública.

 

ARTÍCULO 195. El auxilio de la fuerza pública, podrá ser solicitado a cualquiera de las corporaciones de Seguridad Pública del Estado.

 

En virtud de lo anterior, como se puede advertir, estas disposiciones le facultan para imponer medidas de apremio como los apercibimientos, amonestaciones, vistas al superior jerárquico, multas, el auxilio de la fuerza pública, así como el arresto, con el fin de poder garantizar el cumplimiento de las determinaciones o resoluciones que emita.

 

El presente marco normativo señala que las medidas de apremio pueden ser impuestas de manera directa por el Tribunal Local, sin requerir un procedimiento sancionatorio ordinario, dado que no buscan sancionar conductas ilícitas, sino garantizar la eficacia de que sus resoluciones sean cumplidas en un contexto específico, tal y como acontece en el presente asunto, toda vez que la parte actora no ha cumplido con la sentencia primigenia del juicio de la ciudadanía local, por lo que, la autoridad responsable le impuso una medida de apremio consistente en una amonestación pública.

 

En ese orden de ideas, la facultad prevista en el artículo 376 Bis del código electoral local, y sus similares 7, 194 y 195 del reglamento interior, resultan acorde con el principio de tutela judicial efectiva plasmado en la Constitución.

 

Para la determinación de las medidas de apremio, el Tribunal responsable analizó los siguientes elementos:

         Circunstancias de tiempo, modo y lugar;

         Gravedad de la infracción, y

         Individualización de la sanción

 

En este sentido, el Tribunal Local ejerció la discrecionalidad técnica que le confiere la ley para individualizar las medidas de apremio, lo cual, como ha quedado precisado, está condicionado al cumplimiento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

 

Aunado a ello, cuando el ente obligado al cumplimiento es una autoridad, la certeza del derecho de acceso a la justicia exige además la efectividad del Estado, por lo que es indispensable que las autoridades estatales cumplan con sus obligaciones contenidas en la Constitución y en los diversos tratados internacionales[20].

 

De manera que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan su cumplimiento, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para lograrlo, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada o bien, por un cumplimiento aparente o defectuoso; máxime que lo concerniente a que se cumplan las determinaciones judiciales es una cuestión de orden público.

 

Al respecto, la Sala Superior ha establecido un criterio relativo en la facultad para exigir el cumplimiento de sus resoluciones, el cual se encuentra contenido en la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[21].

 

Aunado a ello, de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal Local realizó la calificación de la sanción respectiva tomando en cuenta las circunstancias que rodearon a la conducta considerando los elementos de modo, tiempo y lugar.

 

Por tanto, conforme a lo que se ha explicado, es infundado el agravio de la parte actora dado que la actuación del Tribunal responsable no es contraria a la Constitución, pues como se anotó, es un órgano que cuenta con suficientes facultades para regular la manera en que hará efectivo el principio de tutela judicial efectiva lo que engloba, las formas y medios para hacer cumplir sus determinaciones.

 

La amonestación impuesta constituye una medida suficiente, adecuada y proporcional, que cumple con la finalidad de sancionar la conducta omisiva y, a la vez, de generar un efecto disuasorio frente a posibles incumplimientos similares en el futuro. En consecuencia, el actuar del Tribunal Local no solo se ajusta al marco normativo vigente, sino que también refleja un ejercicio jurisdiccional responsable, equilibrado y orientado a garantizar el respeto a las resoluciones emitidas, protegiendo así la integridad del proceso electoral y la autoridad de las decisiones judiciales.

 

Por ello, la medida de apremio decretada contra la actora resulta no solo válida, sino necesaria para salvaguardar la eficacia de los derechos reconocidos en la sentencia primigenia, y garantizar el orden público e interés general que subyacen en la obligatoriedad de las resoluciones judiciales firmes.

 

Otro aspecto que señalar, es que la parte actora refiere en su escrito de demanda, que el Tribunal Local no realizó un seguimiento al cumplimiento de la sentencia dictada en el Juicio de la Ciudadanía Local, dejando pasar un plazo de hasta 3 (tres) meses hasta que tomó protesta al cargo.

 

En concepto de esta Sala Regional no le asiste la razón a la parte actora, toda vez que de las constancias que integran el expediente se advierte que el Tribunal Local ha dado constante seguimiento al cumplimiento de la sentencia primigenia, toda vez que realizó diversos requerimientos de información y documentación al Ayuntamiento e incluso atendió la solicitud de diversas prórrogas considerando las particularidades expuestas con relación a las dificultades para el cumplimiento de lo ordenado.

 

Así, ante lo infundado de sus agravios lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.

 

Notificar en términos de ley.

 

De ser el caso devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo precisión expresa de otro.

[2] Visible a partir de la foja 147 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[3] Emitidos el 22 (veintidós) de enero, en los cuales la presidenta de la Sala Superior estableció que “aquellos medios de impugnación que se registren en las Salas que integran el Tribunal Electoral para atender los asuntos de orden jurisdiccional que no encuadren en alguno de los juicios y recursos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se denominarán: Juicio General”.

[4] En el entendido de que, conforme a los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el 22 (veintidós) de enero de 2025 (dos mil veinticinco), los juicios generales se tramitan y resuelven conforme a las reglas generales de los medios de impugnación regulados en la Ley de Medios.

[5] Consultable en la foja 165 del accesorio único del expediente de este juicio.

[6] En los juicios SUP-JDC-2662/2014 y acumulado y SUP-JDC-2805/2014, entre otros.

[7] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 21 y 22.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 60.

[9] Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 142, 143 y 144.

[10]Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

[11] Sirve de apoyo el análisis de la naturaleza de las medidas de apremio que realizó la Sala Superior al resolver el SUP-REC-1425/2021

[12] Sobre este punto, resulta aplicable la Jurisprudencia de la SCJN P./J. 21/96, de rubro MEDIOS DE APREMIO. SI EL LEGISLADOR NO ESTABLECE EL ORDEN PARA SU APLICACIÓN, ELLO CORRESPONDE AL ARBITRIO DEL JUZGADOR, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página 31.

[13] Tal criterio ha sido sustentado por la Segunda Sala de la SCJN al resolver el amparo en revisión 689/2003.

[14] Consultable en la foja 64 del accesorio único del expediente de este juicio.

[15] Consultable en la foja 67 del accesorio único del expediente de este juicio.

[16] Criterio similar en los juicios SCM-JDC-82/2025, SCM-JE-61/2025 y en el cuaderno incidental 3 SUP-JDC-05/2011.

[17] Tesis P. XXIV/2002, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XV, abril de 2002 (dos mil dos), página 14. Registro digital: 187082.

[18] En términos de la jurisprudencia 31/2002 de Sala Superior, de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003 (dos mil tres), página 30.

[19] Criterio similar en los juicios SUP-JRC-2/2023 Y ACUMULADOS y SUP-JDC-0859/2015.

[20] Razones sustentadas en la Jurisprudencia 1a./J. 28/2023 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. CONTENIDO, ETAPAS Y ALCANCE DE SU VERTIENTE DE EJECUCIÓN MATERIAL DE LAS SENTENCIAS, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima época, libro 23, marzo de 2023, Tomo II, página 1855.

[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), página 28.