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ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JG-78/2025

 

PARTE ACTORA:

GERARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ GÓMEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN HIDALGO

 

MAGISTRADA:

IXEL MENDOZA ARAGÓN

 

SECRETARIA:

SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA

 

COLABORÓ:

RAÚL PABLO MORENO HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, 8 (ocho) de octubre de 2025 (dos mil veinticinco)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, reencauza el presente medio de impugnación a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, a fin de que se agote el principio de definitividad.

 

GLOSARIO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Junta Local

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[2]

 

ANTECEDENTES

 

1. Acto impugnado. El 18 (dieciocho) de septiembre, mediante oficio INE/HGO/JLE/CA/1012/2025 la persona encargada de despacho de la Coordinación Administrativa de la Junta Local informó a la parte actora que no podía continuar con el proceso de la convocatoria interna para ocupar una plaza de persona abogada fiscalizadora.

 

2. Juicio general. Inconforme con lo anterior, el 30 (treinta) de septiembre, la parte actora presentó una demanda vía juicio en línea, con la que se integró el expediente SCM-JG-78/2025, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada Ixel Mendoza Aragón, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este medio de impugnación, al ser promovido por una persona que, por propio derecho, controvierte el oficio por el que la Junta Local determinó que no podía continuar en el proceso para ocupar una plaza adscrita a ese órgano, supuesto normativo y entidad federativa [Hidalgo] que compete a este órgano jurisdiccional; esto con base en lo siguiente:

   Constitución: artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 253 fracción IV y 263 fracción XII.

   Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos por la magistrada presidenta de la Sala Superior[3].

   Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del INE, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

 

SEGUNDA. Actuación colegiada

La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este tribunal, ya que es necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora[4].

 

TERCERA. Falta de definitividad y reencauzamiento

En su demanda, la parte actora alega que el oficio INE/HGO/JLE/CA/1012/2025 transgrede el artículo 5 de la Constitución, por lo que considera que debe revocarse y permitirle continuar en el proceso establecido en la convocatoria interna que emitió la Junta Local para ocupar la plaza de persona abogada fiscalizadora.

 

Así, al estar enmarcada la controversia en un proceso para elegir a la persona que ocupará determinada plaza en la Junta Local, esta Sala Regional considera que debe reencauzarse el presente medio de impugnación a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, a fin de que se agote el principio de definitividad.

 

En efecto, los artículos 99 párrafo cuarto, fracción V de la Constitución, así como 10 numeral 1 inciso d) de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, que debe cumplirse el principio de definitividad antes de acudir a este tribunal; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes al haberse agotado todas las instancias previas establecidas en la normativa federal, local, o internos en el caso de los partidos políticos, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

 

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien promueve un medio de impugnación ante este órgano jurisdiccional de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa federal, local o interna, antes de acudir a esta Sala Regional. Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

a)    Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

b)    Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución.

 

Así, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de las personas en el pleno uso y goce del derecho presuntamente vulnerado, porque solo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.

 

Además, se otorga racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano como lo es esta Sala Regional, las personas deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

 

Caso concreto

Como se expuso, la parte actora controvierte el oficio INE/HGO/JLE/CA/1012/2025 emitido por la persona coordinadora administrativa de la Junta Local, por el que le hacen de su conocimiento que no puede continuar con el proceso para la convocatoria interna de una plaza de persona abogada fiscalizadora.

 

Considerando lo anterior, esta Sala Regional advierte que la controversia se enmarca en el procedimiento de un órgano delegacional del INE -la Junta Local- por lo que, en atención al Manual, existe un medio administrativo a través del cual, quienes participen en un concurso para ocupar una plaza cuya designación dependa de un órgano desconcentrado, pueden inconformarse contra las determinaciones que les provoquen alguna afectación.

 

En efecto, el Manual en su artículo 175 dispone que las personas que participen en algún concurso podrán presentar escrito de inconformidad contra las determinaciones que estimen les causa agravio; además, también establece que la Dirección Ejecutiva de Administración del INE substanciará y resolverá dichos procedimientos[5].

 

En este sentido, si la parte actora controvierte la determinación de la Junta Local que le impide continuar en un concurso para ocupar una plaza adscrita a ese órgano, lo cual -en su percepción- le genera un agravio personal y directo, es que, en concepto de esta Sala Regional, el presente medio de impugnación debe reencauzarse a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, pues el Manual contempla un mecanismo para inconformarse de actos que surjan en el desarrollo de concursos para ocupar plazas en ese instituto.

 

Lo anterior, ya que no reencauzar el escrito de la parte actora implicaría cancelar una instancia administrativa que revisaría la legalidad del acto impugnado, lo que se traduciría en privarle de su derecho de acceso a la justicia.

 

Ahora bien, cabe precisar que en su demanda la parte actora no formula argumentos para que este órgano jurisdiccional conozca de la presente controversia en salto de instancia; aun así, este órgano jurisdiccional no advierte que la determinación de reencauzar el escrito de la parte actora pueda ocasionar un daño irreparable a los derechos que estima transgredidos.

 

Esto, ya que la Sala Superior al resolver el juicio
SUP-JDC-276/2023, relacionado con un concurso público del INE para ocupar plazas en el Servicio Profesional Electoral Nacional, señaló que incluso cuando se hayan realizado las designaciones de las personas ganadoras del concurso, el transcurso y finalización de las etapas de este no implican un daño irreparable, pues la irreparabilidad de los actos solo aplica para etapas de los procesos electorales constitucionales.

 

Conforme a lo anterior, se concluye que en el caso no se actualiza algún supuesto de excepción que permita a la parte actora acudir ante esta instancia federal directamente, pues no se advierte que exista alguna circunstancia que pudiera tornar irreparable algún derecho de la parte actora si esta sala no conoce en este momento la controversia planteada.

 

En ese sentido, debe privilegiarse el agotamiento de la cadena impugnativa previa, sin que ello pueda generar alguna merma o posible extinción del derecho cuya protección solicita la parte actora; en consecuencia, debe reencauzarse el medio de impugnación a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE para que determine lo que en derecho corresponda.

 

Así, se reitera que la determinación de este órgano jurisdiccional de reencauzar su escrito a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, a fin de que dicho órgano resuelva la controversia en la vía establecida en el Manual.

 

Esta determinación no significa desechar la demanda de la parte actora por no agotarse el principio de definitividad, ya que, como se ha señalado, el Manual contempla una instancia para inconformarse de las determinaciones que se emitan en el marco de concursos para ocupar plazas en órganos desconcentrados del INE[6].

 

De esta forma, el reencauzamiento no es un formalismo que retrasará la impartición de justicia; por el contrario, es un instrumento que permite reparar los derechos que la parte actora considera vulnerados y le permite también tener -de ser el caso- instancias adicionales para revisar la decisión que en su momento tome la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

 

Debe precisarse que este reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, pues esa decisión corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, al ser el órgano competente para resolver el medio de impugnación[7].

 

La Sala Superior sostuvo similar criterio al reencauzar la demanda que dio origen al juicio SUP-JDC-454/2023.

 

Efectos

Con la finalidad de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE para que resuelva la presente controversia conforme a lo establecido en el artículo 175 del Manual.

 

Finalmente, a efecto de cumplir lo ordenado por esta Sala Regional, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que remita de forma inmediata a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE copia certificada del escrito y anexos que motivaron la integración de este juicio, tomando en cuenta que la demanda fue presentada vía el sistema de juicio en línea de este tribunal electoral.

 

Asimismo, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con el presente asunto, sin que medie actuación alguna, deberá enviarla a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, previa copia certificada que quede en el expediente en caso de que sea recibida físicamente o según corresponda.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

ACUERDA

 

PRIMERO. No ha lugar a conocer este juicio.

 

SEGUNDO. Reencauzar la demanda que dio origen a este juicio a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, para los efectos precisados en el presente acuerdo.

 

Notificar en términos de ley.

 

Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto concluido.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas a 2025 (dos mil veinticinco), salvo otra mención expresa.

[2] Aprobado mediante acuerdo INE/JGE13/2021, que fue modificado mediante acuerdos INE/JGE56/2022 e INE/JGE102/2025, el primer acuerdo de modificación fue aprobado el 17 (diecisiete) de febrero de 2022 (dos mil veintidós) y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 (nueve) de mayo de 2022 (dos mil veintidós), consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5651360&fecha=09/05/2022#gsc.tab=0, el segundo fue aprobado el 21 (veintiuno) de mayo, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183267/JGEor202505-21-ap-3-1-Gaceta.pdf, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios y el criterio esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2479 y registro 168124).

[3] Emitidos el 28 (veintiocho) de agosto, en lo que se estableció que el juicio general […]“sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de 2014, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

[4] Jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.

[5] Artículo 175. Quienes participen en un concurso podrán presentar escrito de inconformidad en contra de aquellas determinaciones que le causen algún agravio personal y directo.

El procedimiento que deberán observar los inconformes y la autoridad es el siguiente:

1. El escrito deberá presentarse dentro de los 5 días hábiles contados a partir del momento en que tenga conocimiento del acto o resolución.

En caso de los concursos que se lleven a cabo en Órganos Delegacionales o Subdelegacionales, será presentado ante el Coordinador Administrativo de la entidad, quien lo remitirá a la oficialía de partes de la DEA dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recepción, primeramente, mediante correo electrónico y de manera posterior en físico.

En el caso de concursos de Oficinas Centrales, deberá ser interpuesto ante la oficialía de partes de la DEA. El escrito podrá presentarse a través de correo electrónico, siempre y cuando se firme de manera autógrafa y se digitalice para su remisión, el cual deberá ser remitido en original a la brevedad por servicio de paquetería.

[…]

3. La DEA por conducto de la Dirección de Personal substanciará y resolverá la inconformidad, para tal efecto dentro de los 3 días hábiles siguientes a que se reciba el escrito, requerirá a quienes hayan aplicado la evaluación y, en su caso, a los entrevistadores y a quien considere necesario, para que rindan, dentro de los tres días hábiles siguientes a que les sea notificado el requerimiento, un informe pormenorizado acerca de los hechos controvertidos, en el que acompañen las pruebas que soporten su dicho.

[6] Lo que es acorde con la jurisprudencia 12/2004 de la Sala Superior de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.

[7] Conforme a la jurisprudencia 9/2012 de la Sala Superior de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 34 y 35.