JUICIO GENERAL
EXPEDIENTE: SCM-JG-80/2025
KENIA YURIDIA SÁNCHEZ FLORES, OSTENTÁNDOSE COMO SÍNDICA PROCURADORA JURÍDICA DEL AYUNTAMIENTO DE MINERAL DE LA REFORMA, HIDALGO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADA:
IXEL MENDOZA ARAGÓN
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
DANIEL ÁVILA SANTANA
COLABORÓ:
JACQUELIN YADIRA GARCÍA LOZANO
Ciudad de México, a 24 (veinticuatro) de octubre de 2025 (dos mil veinticinco)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en juicio TEEH-JDC-073/2025.
Ayuntamiento de Mineral de la Reforma, Hidalgo | |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica Municipal | Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo |
Reglamento Interior | Reglamento Interior del Ayuntamiento de Mineral de la Reforma |
Sala Regional | Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sentencia Impugnada | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo el 1° (primero) de octubre, en el juicio TEEH-JDC-073/2025 |
Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo |
A N T E C E D E N T E S
1. Solicitud de información. El 4 (cuatro) de septiembre, Marlene Puertas Ramírez en su calidad de regidora e integrante de la Comisión Permanente de Hacienda del Ayuntamiento solicitó a la parte actora información relativa al estado procesal de asuntos legales pendientes y juicios laborales, sustentando su petición en que era para efectos de control y seguimiento administrativo[2].
2. Respuesta. En esa misma fecha, la síndica aquí actora respondió negando la entrega de la información solicitada, por considerar estar impedida para darla a conocer conforme a la Ley Orgánica Municipal; además, precisó que del escrito de petición no se advierte fundamento ni motivación que justificara la solicitud[3].
3. Juicio de la Ciudadanía
3.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 12 (doce) de septiembre, Marlene Puertas Ramírez en su calidad de regidora del Ayuntamiento presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ante el Tribunal Local[4].
3.2. Sentencia impugnada. El 1° (primero) de octubre, el Tribunal Local emitió sentencia en el referido juicio, en la cual, entre otras cuestiones, consideró fundado el agravio de la regidora relativo a la vulneración a su derecho político electoral de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo y consecuentemente ordenó dejar sin efectos la respuesta emitida por la ahora parte actora[5].
4. Juicio General
4.1. Demanda y turno. Inconforme con lo anterior, el 7 (siete) de octubre, la parte actora presentó demanda ante el Tribunal Local; con la que, una vez recibida en esta Sala Regional se integró el expediente SCM-JG-80/2025, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada Ixel Mendoza Aragón.
4.2. Instrucción. La magistrada instructora, en su oportunidad, recibió el juicio, admitió la demanda y cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación, toda vez que es un juicio promovido por una ciudadana que se ostenta como síndica procuradora jurídica del Ayuntamiento, a fin de controvertir la sentencia impugnada, relacionada con una solicitud de documentación por parte de una regidora, argumentando una vulneración a su derecho político electoral en su vertiente de ejercicio del cargo; supuesto normativo en el cual tiene competencia y entidad federativa -Hidalgo- en la cual ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, de conformidad con lo siguiente:
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 260 primer párrafo y 263 fracción XII.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de Medios emitidos por la magistrada presidenta de la Sala Superior[6].
Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y la ciudad que será su cabecera.
SEGUNDA. Causal de improcedencia
El Tribunal Local sostiene que la persona promovente carece de legitimación e interés jurídico al haber fungido como autoridad responsable en el juicio local.
En efecto, es criterio de este Tribunal Electoral que, por regla general, si una autoridad participa en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución que derive de dicha participación, a través de la interposición de un medio de impugnación en materia electoral.
Sin embargo, lo cierto es, que se han establecido algunas excepciones en que las autoridades responsables pueden impugnar las resoluciones que les perjudiquen, como cuando las personas que integran las autoridades responsables sufran una afectación en su ámbito individual[7] o cuando se cuestione la competencia del órgano resolutor de la instancia previa[8].
En esas condiciones, conforme a los precedentes citados de la Sala Superior, es que se está en presencia del supuesto de excepción, ello porque en la especie, se formulan agravios dirigidos a controvertir la competencia del Tribunal Local.
En consecuencia, toda vez que la parte actora señala que el Tribunal Local resultaba incompetente para conocer de la impugnación local, se estima que aun cuando acude con el carácter de síndica procuradora y fungió como autoridad responsable en la instancia previa, estamos en presencia de un supuesto en el que opera la referida excepción en el presente caso.
Por tanto, debe desestimarse esta causal de improcedencia.
TERCERA. Requisitos de procedencia
Este medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8 párrafo 1 y 9 párrafo 1 de la Ley de Medios[9], por las siguientes razones:
a) Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito en el que consta su nombre, firma autógrafa, identificó el acto impugnado, la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.
b) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna toda vez el acto impugnado fue notificado a la parte actora el 1° (primero) de octubre[10], surtiendo efectos el 2 (dos) siguiente[11] por lo que el plazo para la presentación oportuna de la demanda transcurrió del 3 (tres) al 8 (ocho) de ese mes; entonces si el medio de impugnación se presentó el 7 (siete) resulta evidente que fue dentro del plazo de 4 (cuatro) días establecido en el artículo 8 párrafo 1 de la Ley de Medios.
c) Legitimación e interés jurídico. Deben tenerse por satisfechos los presentes requisitos conforme a lo razonado al contestar la causal de improcedencia.
d) Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
CUARTA. Contexto
Del análisis de las constancias que obran en autos se advierte que Marlene Puertas Ramírez, en su carácter de regidora del Ayuntamiento, en la solicitud original que realizó, pidió la entrega de la siguiente información:
i) El listado de laudos concluidos en el periodo comprendido del 5 (cinco) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) al 4 (cuatro) de septiembre de 2025 (dos mil veinticinco) -fecha de presentación de su escrito-;
ii) El inventario de demandas y juicios laborales pendientes; y
iii) La relación de asuntos jurídicos en curso a cargo del municipio y para ello precisó que la finalidad de contar con la información actualizada para efectos de control y seguimiento administrativo.
El mismo día, la parte actora dio respuesta a la petición y negó el acceso a la información requerida, al sostener que la regidora no contaba con facultades para requerirla y que la documentación solicitada únicamente podía entregarse a la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento, pero no a una regidora en lo individual; en consecuencia, se abstuvo de remitir los listados e inventarios reclamados.
Tal determinación, comunicada mediante oficio cuya copia integra el expediente, motivó la interposición del presente medio de impugnación, identificado con la clave TEEH-JDC-073/2025.
4.1. Resolución impugnada
En concepto del Tribunal Local, la negativa de la parte actora de entregar la documentación solicitada por la regidora se traduce en la vulneración al derecho de acceso y ejercicio efectivo del cargo, porque impide a una integrante del órgano colegiado allegarse de insumos indispensables para cumplir sus atribuciones de vigilancia, control y deliberación informada en sesión de cabildo.
El Tribunal Local desestimó lo dicho por la ahora parte actora partió de una premisa equivocada al afirmar que, al formular la petición de manera individual, la regidora deja de actuar como integrante del Ayuntamiento. Esto, ya que la Ley Orgánica Municipal, en su artículo 6, fracciones I y V, define al Ayuntamiento como un órgano colegiado integrado por el titular de la presidencia, personas síndicas y regidoras, y la constancia de asignación expedida por el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo acredita a cada persona en el cargo con el que forma dicha figura, con las facultades y obligaciones que de ello derivan.
En ese marco enfatizó que, el hecho de que la solicitud de información no se haya presentado de forma colegiada no despojaba a la regidora de su calidad de integrante del órgano ni de los derechos político-electorales vinculados al ejercicio del cargo. Por el contrario, afirmó que resultaba inconcuso y contradictorio sostener —con apoyo en el artículo 67, fracción XIV de la Ley Orgánica Municipal— que solo deba darse cuenta al presidente y al Ayuntamiento, cuando la petición proviene precisamente de quien forma parte del propio órgano colegiado en su carácter de regidora.
El Tribunal Local señaló que fue incorrecto que la ahora parte actora sostuviera que la regidora carece de facultades para requerir la información. Ello, pues conforme al artículo 69, fracciones I, II, III inciso d) y VI de la Ley Orgánica Municipal, así como al artículo 28 del Reglamento Interior, la regidora -además integrante de la Comisión Permanente de Hacienda- tiene atribuciones para vigilar, dar seguimiento y solicitar información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Aunado a ello el Tribunal Local advirtió que la parte actora tampoco desvirtuó que la regidora integre dicha comisión, cuyas obligaciones específicas comprenden el control y la supervisión de las actividades vinculadas a su naturaleza.
Asimismo, precisó que es incorrecto exigir a la regidora que justificara que la información sea de su competencia pues la fracción VI del artículo 69[12] de la Ley Orgánica Municipal autoriza a las personas regidoras a solicitar información a sindicaturas respecto de los asuntos de su competencia, no de la regidora.
Por tanto, Tribunal Local consideró que la negativa basada en que solo puede darse cuenta al presidente y al Ayuntamiento resultaba inconsistente frente a una petición formulada por quien integra el propio órgano colegiado. Ello, pues para la perspectiva del Tribunal local la solicitud se presentó en ejercicio del cargo y en tutela del derecho de acceso a la información y de petición, por lo que calificó el agravio como fundado.
El Tribunal Local analizó que, en el ámbito del propio Ayuntamiento, cuando una regidora solicita información para ejercer sus funciones, el asunto se ubica dentro del derecho político-electoral de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo.
Para sostener su afirmación citó que la Sala Superior ha señalado que el derecho de petición permite a cualquier persona —y, en materia política, a la ciudadanía y a las asociaciones— presentar solicitudes ante autoridades y recibir respuesta en breve término.
Esto de conformidad con la jurisprudencia 39/2024 de rubro DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN[13] que precisa que la autoridad satisface ese derecho si: (a) recibe y tramita la petición; (b) la evalúa conforme a su naturaleza; (c) emite por escrito una decisión de fondo efectiva, clara, precisa y congruente, que respete debido proceso, seguridad jurídica y certeza; y (d) la comunica al interesado. En síntesis, el derecho de petición se cumple con una respuesta oportuna y congruente que resuelva lo solicitado.
Señaló que no es lo mismo el derecho de acceso a la información pública de cualquier persona que el ejercicio del derecho de petición, cuando lo formula una regiduría en el desempeño de su cargo, ello con fundamento en lo dispuesto en la jurisprudencia 2/2021 del Tribunal Local de rubro DERECHO DE PETICIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. LA FALTA DE RESPUESTA A LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO, VULNERA SU DERECHO POLÍTICO ELECTORAL, EN LA VERTIENTE DE EJERCICIO DEL CARGO[14], que se conecta con el derecho a ser votado: la persona que resulte electa debe contar con las herramientas e información necesarias para cumplir su función y tomar decisiones en favor de la ciudadanía; por tanto, la autoridad debe garantizar la posibilidad reforzada de requerir y obtener información y respuestas útiles y congruentes.
Concluyó que, en el caso, quedó acreditada la solicitud y la negativa injustificada pues, aunque la autoridad emitió un oficio, éste no resultó acorde con lo pedido, pues la luz de los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución, no basta cualquier respuesta; pues la misma debe ser de fondo, clara y acorde con la petición. En consecuencia, consideró que se actualizó la vulneración al derecho político-electoral de la regidora en su vertiente de ejercicio del cargo, resultando fundados los agravios.
De ahí que la negativa lisa y llana vulneró el contenido esencial del derecho político-electoral de ser votada y ejercer el cargo, entendido por la jurisprudencia electoral como la posibilidad real y efectiva de desempeñar las funciones inherentes al puesto con los medios instrumentales necesarios.
Es preciso señalar que entre sus consideraciones el Tribunal Local invocó como fundamento su propia jurisprudencia 2/2021 de rubro DERECHO DE PETICIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. LA FALTA DE RESPUESTA A LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO, VULNERA SU DERECHO POLÍTICO ELECTORAL, EN LA VERTIENTE DE EJERCICIO DEL CARGO[15].
Consecuentemente, el Tribunal Local dejó sin efectos la respuesta otorgada y ordenó la entrega de la información solicitada en un plazo de 5 (cinco) días hábiles.
QUINTA. Planteamiento del caso
5.1 Síntesis de agravios
La parte actora aduce que el Tribunal Local carece de competencia material para conocer del asunto y, por ende, debió declinar su conocimiento y turnarlo a la autoridad legalmente facultada antes de continuar la secuela procesal. Ello por las siguientes razones:
Señala que conforme a la jurisprudencia 1/2013 e la Sala Superior de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[16], la competencia debe analizarse de oficio y previa al estudio de fondo, y que la competencia material es improrrogable (no puede convalidarse por consentimiento o silencio). Considera que este deber se enlaza con el principio de legalidad del artículo 16 constitucional, según el cual las autoridades solo pueden actuar cuando la ley expresamente les confiere atribuciones. De ahí que un acto emitido por autoridad incompetente esté viciado y no pueda surtir efectos frente a la persona destinataria.
En ese sentido, la parte actora sostiene que el asunto deriva de una petición administrativa de información formulada por una regidora al Ayuntamiento y no de un acto propiamente electoral (proceso, etapas, derechos político-electorales, actos de autoridades electorales).
Añade que sí hubo respuesta a su escrito el mismo día, por lo que no existe violación al derecho de petición —cuyo alcance exige contestar, mas no otorgar necesariamente una respuesta favorable—; en consecuencia, la inconformidad de la regidora con el sentido de la respuesta no actualiza, por sí, una afectación a sus derechos político-electorales, sino, en su caso, una controversia de índole administrativa ajena a la competencia del Tribunal Local.
Por otra parte, refiere que lo planteado no afecta derechos político-electorales en la vertiente de ejercicio del cargo, pues la respuesta a su petición de información no suspendió dietas ni prestaciones, no le impidió asistir o votar en sesiones, ni menoscabó funciones previstas en la Ley Orgánica Municipal.
Sostiene que en realidad, no todo acto municipal promovido por integrantes del cabildo debe ventilarse ante la jurisdicción electoral; solo cuando el acto tenga trascendencia real y objetiva sobre el ius in officium -facultades de un cargo público-. Invoca el artículo 115 constitucional y la autonomía municipal para afirmar que la controversia es de índole administrativa.
De ahí que, la parte actora solicita que se determine inaplicable el criterio de la jurisprudencia 2/2021 de ese Tribunal de rubro DERECHO DE PETICIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. LA FALTA DE RESPUESTA A LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO, VULNERA SU DERECHO POLÍTICO ELECTORAL, EN LA VERTIENTE DE EJERCICIO DEL CARGO[17] porque en el caso sí hubo contestación; así, la inconformidad con el sentido de la respuesta no actualiza violación al ejercicio del cargo ni justifica la intervención electoral.
Asimismo, expone que los hechos alegados por la regidora no disminuyen ni obstaculizan el ejercicio efectivo de su cargo, ni afectan de manera directa y sustantiva sus derechos político-electorales. En consecuencia, señala que el planteamiento debió ventilarse ante la vía administrativa y no ante la jurisdicción electoral.
En ese sentido, la parte actora argumenta que el Tribunal Local invadió competencias al entrar al estudio de fondo de la respuesta emitida, la cual -según se expone- se entregó en breve término, fundada y motivada. Bajo esa premisa señala que, si la regidora consideraba imprecisa la fundamentación o motivación, debió acudir a la instancia administrativa y no a la electoral, porque la contestación versa sobre asuntos de carácter administrativo y no vulnera derechos político-electorales.
A mayor abundamiento, la parte actora refiere que la resolución impugnada es incorrecta porque parte de una lectura errónea de las facultades de quienes integran el Ayuntamiento. La regidora solicitó información detallada sobre juicios y laudos, pero esa materia -control, seguimiento y propuesta de arreglos legales- es competencia exclusiva de la sindicatura jurídica, conforme a la Ley Orgánica Municipal.
Advierte que el Tribunal Local asumió, sin justificación concreta, que pertenecer a la Comisión de Hacienda habilita a la regidora para requerir dicha información; sin embargo, la planeación presupuestal corresponde a Tesorería y no convierte a los regidores en titulares del control de expedientes legales.
Además, la regidora no acreditó necesidad específica ni finalidad clara para conocer nombres y números de expediente. Equiparar la actuación individual de un regidor con la del Ayuntamiento en pleno resulta incongruente. Por ello, el mandato de entregar esa información es inexacto y está insuficientemente motivado, pues invade atribuciones exclusivas de la sindicatura.
Asimismo, la parte actora expone que, es errónea la interpretación que hace la autoridad responsable del artículo 69, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal, al suponer que las personas regidoras pueden requerir información a las sindicaturas sobre asuntos de competencia de éstos; la lectura correcta es que las regidurías puede solicitar información a las sindicaturas únicamente respecto de asuntos vinculados a la competencia del propio regidor conforme a su comisión, de modo que sostener lo contrario equipara indebidamente sus funciones con las de la presidencia municipal o con las del Ayuntamiento en pleno y desdibuja la distribución de atribuciones prevista por la ley.
5.2. Planteamiento de la controversia
5.2.1. Pretensión. Que se revoque la resolución del Tribunal Local y, en consecuencia, se determine la incompetencia de ese órgano jurisdiccional para conocer de la controversia.
5.2.2. Causa de pedir. La parte actora sostiene que el Tribunal Local carece de competencia, dado que la negativa a la solicitud de la regidora no vulnera sus derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio del cargo, sino que es de índole administrativa.
5.2.3. Controversia. Determinar si ese órgano jurisdiccional local era competente para conocer y resolver la controversia que le fue planteada, o si, por el contrario, carecía de ella y debía abstenerse de conocerla.
SEXTA. Estudio del caso
6.1. Metodología
Dada su estrecha vinculación, esta Sala Regional estudiará de manera conjunta los agravios, sin que tal circunstancia genere afectación a la parte actora, como lo establece la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[18].
6.2 Respuesta a los agravios
Los agravios planteados por la parte actora son infundados, atendiendo a la naturaleza de su pretensión y ante las características de la solicitud original formulada es patente toda que el Tribunal Local sí cuenta con competencia para conocer de la controversia, dado que se encuentra involucrado el derecho político electoral de una regidora en su vertiente de ejercicio del cargo, tal como se expuso en la sentencia impugnada. Se explica.
Marco normativo
Es importante señalar que la competencia es un presupuesto procesal para la validez de un acto emitido por una autoridad jurisdiccional, cuyo análisis es una cuestión de orden público, de estudio preferente, realizable en cualquier momento, y que se debe hacer oficiosamente, de ahí que toda autoridad, antes de emitir un acto o resolución tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello conforme a las facultades que la ley le confiere.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la competencia de la autoridad es una garantía a los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución y, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que la traduce en la suma de facultades que la ley otorga al tribunal para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia lleva a la invalidez de lo actuado por la autoridad incompetente[19].
Para determinar si el acto en sentido amplio corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido sea electoral, sin que sea relevante que esté relacionado con un ordenamiento cuya denominación sea electoral, provenga de una autoridad formalmente electoral o lo argumentado en la demanda[20].
De esta forma al ser indispensable dicha competencia, si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente estará impedido para conocer y resolver del asunto en cuestión.
Ha sido criterio de esta Sala Regional[21] que la competencia es uno de los presupuestos procesales, entendidos como los supuestos que deben satisfacerse para desahogar un proceso válido, con independencia de la naturaleza de la acción ejercida, por lo que no se relaciona con el fondo de lo planteado, sino con la existencia misma del proceso[22].
Lo que denota su característica de orden público dado que es de desprenderse el interés general de la ciudadanía en que todos los procesos judiciales sean tramitados válidamente.
Asimismo, que se trata de un presupuesto de estudio preferente, de oficio e improrrogable, dado que el principio constitucional de legalidad impone a todas las autoridades jurisdiccionales a conducirse bajo las facultades que jurídicamente se han previsto a efecto de que sus actuaciones resulten válidas.
Conforme a lo anterior, el artículo 16 de la Constitución, establece el principio de legalidad, el cual dispone que las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite.
En ese orden de ideas, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente. Por tanto, cuando un acto es emitido por un órgano incompetente, estará viciado y no podrá afectar a su destinatario o destinataria.
Además, tanto la Sala Superior[23] de este Tribunal como la Suprema Corte de Justicia de la Nación han sustentado en la tesis CXCVI/2001 de rubro AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO, que cuando una persona juzgadora advierta, por sí o a petición de parte, que el acto impugnado se emitió por una autoridad incompetente, puede válidamente negarles algún efecto jurídico.
En ese sentido, conviene indicar que la materia jurisdiccional electoral comprende dentro de su competencia temas relacionados con el desarrollo de los procesos electorales y de sus diferentes actos y etapas; del ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía; de los derechos de las diversas entidades políticas; de actos y resoluciones de las diferentes autoridades electorales.
Se considera oportuno referir que el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal Electoral ha ido identificando que el derecho a ser una persona postulada para una candidatura a un cargo de elección popular incluye o comprende el derecho a ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo. Estas premisas, han quedado recogidas en las diversas jurisprudencias 19/2010, y 20/2010 intituladas: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO. EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR[24] y DERECHO POLÌTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO[25], las cuales han tenido un significado especial en cuanto a la justiciabilidad electoral.
Lo anterior, porque de algún modo, a partir de dichos criterios, se admitió el ensanchamiento de las posibilidades previstas legalmente para la procedencia de un juicio de la ciudadanía, concretamente respecto de lo dispuesto por los artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios[26].
Lo determinado en aquellos precedentes forjó la posibilidad de combatir cualquier acto que, además de actualizar los supuestos previstos específicamente en los referidos dispositivos legales, se relacionara con el ejercicio efectivo del cargo, en tanto que algunos de ellos pueden en ciertos casos representar una afrenta a los derechos político-electorales.
De esta forma, se considera dable indicar que esta Sala Regional desde la resolución de los asuntos
SCM-JDC-219/2022 y acumulado; así como SCM-JDC-284/2022 y acumulados, advirtió que la perspectiva de interpretación que se aceptó ha ido encontrando aplicación reflexiva, modulada y en función de diferentes espectros de la actividad pública.
El criterio fue adoptando su respectiva modalidad y gradualidad atendiendo al cargo popular de que se trate; por ejemplo, en cargos de elección popular de índole municipal se admitió que incluso las remuneraciones de los y las ediles o de personas integrantes de ayuntamientos, fueran concebidas como verdaderos derechos inherentes al ejercicio del cargo[27].
De esa manera la directriz de interpretación ha transitado en diferentes niveles, puesto que trazó pautas de aplicación que también se impusieron a los tribunales electorales para conocer de impugnaciones relacionadas con este tópico[28], lo cual se tradujo en un reconocimiento de que los derechos político-electorales, en muchos casos, pueden tener una naturaleza material, no solo entendidos en su sentido instrumental, sino también sustantivo.
Para ello, se torna indispensable que
Derivado de lo anterior, cuando se presente un medio de impugnación para controvertir un acto relacionado con el gobierno municipal, el tribunal competente debe analizar el caso concreto para determinar si se afecta o no un derecho político-electoral.
Ello partiendo de los derechos involucrados en la controversia con relación a la función representativa del cargo, de tal modo que sea viable valorar su posible afectación.
Para lo que es útil discernir sobre la naturaleza del acto impugnado y su eventual relación con alguna afectación a derechos político-electorales; para lo cual, no solo debe analizarse el acto entendido en sentido formal sino visualizar objetivamente si el acto examinado sustancialmente puede revelar una posible afectación directa y objetiva a los derechos inherentes al cargo.
Con este desarrollo y precisión de la línea jurisprudencial se garantiza, por una parte, que los asuntos meramente políticos y de organización interna de los órganos de gobierno queden en el ámbito de sus propias vías de solución y, en su caso, la jurisdicción que revisa sus actos sea la encargada de la solución del conflicto.
Estudio del caso
Para esta Sala Regional los agravios son infundados como a continuación se explica.
En contexto de los parámetros y criterios metodológicos, apuntados en el apartado anterior, es de precisarse que esta Sala Regional al abordar este tipo de controversias[29] relacionadas con la actividad municipal, ha concebido como regla general, el criterio sostenido la jurisprudencia 6/2011 de rubro AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO,[30] a través de la cual se observa la necesidad de discernir los actos de la vida orgánica municipal que no serían de abrazarse bajo el control de la materia electoral, en respeto de la autonomía del municipio.
No obstante, también se ha arribado a la necesidad de examinar si en algunos casos, actos enmarcados ordinariamente en la vida orgánica municipal pueden conllevar una afectación ostensible a algún derecho relacionado con el ejercicio del cargo, de tal dimensión que ponga efectivamente en riesgo un derecho político-electoral.
De tal suerte que, dados los parámetros del caso, el Tribunal Local sí actuó correctamente cuando al considerar la naturaleza jurídica sustancial de la solicitud de información que da origen a la controversia que le fue planteada, apreció que esta sí podía tener una implicación relacionada de algún modo con el desempeño o ejercicio del cargo.
Para explicar lo anterior, es pertinente considerar que la petición de información originalmente formulada era de la textualidad siguiente:
Con las facultades y atribuciones que como regidora e integrante de la Comisión Permanente de Hacienda del Ayuntamiento de Mineral de la Reforma, me confieren los artículo 6 aparatado A fracciones I y III, 8, 35 fracción V, 36 fracción IV y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 Bis, 141, 142, y 146 fracciones II y IV de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 27 y 28 fracciones I y II del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Mineral de la Reforma, Hidalgo, le solicito atentamente gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, a fin de que me sea proporcionada información contenida dentro de los archivos municipales correspondiente a lo siguiente:
Referente al periodo comprendido del 5 de septiembre del 2024 a la fecha:
1. Listado de laudos laborales concluidos en dicho periodo:
a) Fecha de resolución.
b) Monto pagado.
c) Número de trabajadores despedidos.
d) Nombre de los trabajadores despedidos
e) Área de adscripción.
f) Fecha de resolución.
g) Monto total que se ha erogado por concepto de laudos durante el periodo señalado.
2. Listado de demandas y juicios laborales pendientes, detallando:
a) Número de expediente.
b) Nombres de los trabajadores despedidos
c) Área de adscripción
d) Estado procesal actual.
e) Monto que representan dichas demandas o juicios
3. Asuntos jurídicos pendientes que se estén llevando a cabo, indicando:
a) Respectivo número de expediente.
b) Estado procesal.
c) Motivo o causa del acto jurídico.
Lo anterior con el fin de contar con información actualizada para efectos de control y seguimiento administrativo.”
De la solicitud de información transcrita debe destacarse que, aunque la solicitante de información mencionó que lo hizo por control y seguimiento administrativo, en realidad, en este caso, si puede advertirse una correlación sustancial entre su pretensión y el desempeño y ejercicio de su cargo, más allá de la concreción de su expresión concreta.
Ello porque efectivamente, conforme a los preceptos invocados en la petición, la función de las regidurías conlleva inherentemente la participación y deliberación en la toma de decisiones de los asuntos públicos municipales; así como la vigilancia de los recursos públicos.
Es decir, la negativa a dicha solicitud de información permitió visualizar –de manera preliminar para que el Tribunal local decidiera sobre si era de actualizarse su competencia– la posible afectación sustantiva al ejercicio del cargo y por tanto a la característica esencial de derecho político electoral de ser votada.
Por tanto, para esta Sala Regional no asiste razón a la parte actora en cuanto a la eventual incompetencia del Tribunal local y por tanto fue correcto que dicho órgano jurisdiccional asumiera el conocimiento esencial del asunto.
Ahora bien, no pasa inadvertido que el Tribunal Local como justificación de su decisión invocó su jurisprudencia 2/2021, cuyo rubro es DERECHO DE PETICIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. LA FALTA DE RESPUESTA A LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO, VULNERA SU DERECHO POLÍTICO ELECTORAL, EN LA VERTIENTE DE EJERCICIO DEL CARGO.
La referida jurisprudencia en efecto, marca una ruta general de procedencia cuando se vulnera un derecho político-electoral en su vertiente del cargo y establece que el derecho de petición correlativo, es decir la solicitud que sobre esos temas se plantea es sin duda una variable que también debe ser asumida como parte de la materia electoral, circunstancia que se estima ajustada a Derecho.
No obstante, del propio texto de ese criterio es dable apreciar que el derecho de petición se concibe como instrumental para solicitar un derecho que debe ser eminentemente de carácter electoral de ahí que la aplicación de ese criterio no exima de la necesidad de evaluar en cada caso concreto si la sustancialidad de lo solicitado es efectivamente electoral.
Por tanto, la existencia de un derecho de petición no es la que concretamente habilita la actualización de la justicia electoral sino el derecho sustantivo inherente que forma parte de dicha solicitud o petición.
Como se ha señalado en el caso particular, más allá de la forma como la parte solicitante haya planteado la solicitud original, lo cierto es que esta Sala Regional coincide plenamente con el tribunal local es que en la especie su petición original indubitablemente iba dirigida a un derecho inherente a la función de la solicitante a efecto de estar en posibilidad de desempeñar su cargo.
Es por ello que no puede adoptarse en el caso concreto, el planteamiento formulado por la aquí actora, puesto que asumir esa posición y revocar la sentencia controvertida sería sin duda una posición ajena a la necesidad de tutelar efectivamente un derecho político electoral.
Al respecto, es de considerar que la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 17 constitucional, impone analizar la naturaleza de la controversia planteada y evaluar de manera abierta y consecuente, las posibilidades efectivas de dilucidar una controversia, sin adoptar una posición excluyente de la protección judicial, salvo en aquellos casos en que la incompetencia se aprecie patente.
Por tanto, acorde con la naturaleza de la solicitud formulada, deben considerarse como derechos vinculados directamente con su facultad constitucional de ejercer el cargo para el cual fue electa.
Esto es, con la posibilidad de allegarse de información indispensable para la deliberación y toma de decisiones en el seno del órgano colegiado constituye una condición instrumental del derecho político-electoral de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución. Por tanto, la negativa injustificada o restrictiva de esa información no solo genera una tensión administrativa, sino una afectación material al desempeño del mandato representativo, lo que actualiza la competencia de la jurisdicción electoral para conocer del caso.
Conforme a lo anterior, resulta claro que es apegada a derecho la resolución impugnada, toda vez que, como se refirió en el contexto de la controversia esta tuvo origen en el escrito presentado por la regidora Marlene Puertas Ramírez el 4 (cuatro) de septiembre, mediante el cual ejerció su derecho de petición para requerir información detallada sobre juicios y procedimientos en los que el Ayuntamiento es parte -incluidos nombres y números de expediente, laudos y demás asuntos legales pendientes-, argumentando que dicha petición tenía como finalidad contar con información actualizada para efectos de control y seguimiento.
Al respecto, es necesario precisar que de conformidad con la Ley Orgánica Municipal en su artículo 69, así como el Reglamento Interior en los artículos 27 y 28 que disponen que, como integrantes del órgano colegiado, las regidurías representan al gobierno municipal y tienen a su cargo analizar, deliberar y resolver los asuntos públicos; además, controlan y vigilan la correcta prestación de los servicios y el adecuado funcionamiento de los distintos ramos de la administración, conforme a la ley y al propio reglamento.
En ese marco, sus funciones comprenden vigilar y atender el ramo que el Ayuntamiento les encomiende; verificar la legalidad de los actos de la administración; y recibir, estudiar y votar los asuntos que se someten a consideración del Cabildo, incluidos los de mayor relevancia, como la aprobación de bandos y reglamentos, expropiaciones, enajenación de inmuebles, contratos que comprometen el patrimonio, convenios con otros órdenes de gobierno o municipios, municipalización o concesión de servicios, clasificación de localidades y nombramientos de titulares de unidades técnicas.
Asimismo, pueden solicitar información a la presidencia sobre proyectos regionales o metropolitanos y a la sindicatura respecto de asuntos de su competencia; vigilan que se atiendan oportunamente las peticiones ciudadanas y que la presidencia cumpla los acuerdos del Ayuntamiento; analizan el informe anual, reportan sus propias actividades, cumplen funciones de comisiones, realizan audiencias públicas, impulsan la protección de derechos humanos y presentan su declaración patrimonial en los plazos legales, además de las demás atribuciones que les confieran las leyes y reglamentos aplicables.
Por su parte, la labor de las regidurías se despliega en el seno del órgano colegiado y mediante comisiones, con funciones de vigilancia y deliberación sobre los ramos administrativos conforme a los artículos 69 de la propia Ley Orgánica en relación con los artículos 27 y 28 del Reglamento Interior.
En materia de hacienda, el artículo 91, apartado I, inciso b) del Reglamento Interior prevé la Comisión de Hacienda Municipal tiene como atribuciones las de proponer al Ayuntamiento mecanismos e instrumentos para fortalecer el ingreso municipal y asegurar su mejor aplicación en el gasto público; analizar mensualmente los informes de tesorería sobre el origen y la aplicación de los recursos; impulsar la modernización de los sistemas, padrones y equipos de recaudación, informando al Ayuntamiento; promover la disciplina del gasto con criterios de racionalidad y transparencia; y, en general, cumplir las demás atribuciones que le confiera el propio Ayuntamiento y las disposiciones legales aplicables.
El artículo 6 de la Ley Orgánica Municipal señala que el Ayuntamiento es un órgano colegiado integrado por la presidencia, sindicaturas y regidurías, y sus decisiones se toman en conjunto. Esa estructura importante porque todo el flujo de información y los instrumentos de control están pensados para alimentar la deliberación y la votación del cuerpo colegiado, no gestiones individuales aisladas.
En ese marco, el artículo 67 asigna a la sindicatura la representación y defensa jurídica de los intereses municipales. Cuando existe sindicatura hacendaria, además conduce los temas de ingresos y egresos y preside la Comisión de Hacienda.
Por su parte, el artículo 69 define el papel de las regidurías: vigilan ramos de la administración, trabajan mediante comisiones y pueden solicitar información a las sindicaturas respecto de los asuntos que son de competencia de éstas. La idea es que la regiduría ejerza un control político-administrativo -revisión, propuesta, seguimiento- con insumos generales y sistematizados, sin sustituir la conducción jurídica o hacendaria que corresponde a la sindicatura.
Esto significa que el control y seguimiento jurídico se encauza institucionalmente por la sindicatura, mientras que el resto del cabildo conoce de los asuntos con base en informes y reportes que esa propia estructura genera.
En suma, el Reglamento Interior en sus artículos 82 y 91 establece que la Comisión de Hacienda, presidida por la sindicatura hacendaria, revisa periódicamente los informes de Tesorería sobre el origen y la aplicación de los recursos.
Ahora bien, el Tribunal Local apoyó su decisión en la Jurisprudencia 2/2021 para sostener una afectación al ejercicio del cargo, pues, dicha jurisprudencia opera cuando la negativa de información impacta de manera inmediata y directa el desempeño del cargo -esto es, cuando la falta de datos impide a la persona integrante del Ayuntamiento deliberar, votar o cumplir funciones propias de su encargo-.
En tal contexto, esta Sala Regional coincide con lo advertido por el Tribunal Local respecto de que la negativa incide de manera inmediata en el ejercicio del cargo de la regidora, al limitar los insumos necesarios para su función.
Ello porque, como integrante del Ayuntamiento y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 de Ley Orgánica Municipal tiene el deber de deliberar y votar informadamente sobre asuntos con impacto presupuestal y de cumplimiento; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69 del mismo ordenamiento que reconoce a las regidurías funciones de vigilancia por ramos, trabajo mediante comisiones y, en particular, la facultad de solicitar información a las sindicaturas respecto de asuntos de su competencia.
Por lo que negar información sobre procedimientos en los que existen obligaciones pendientes para el órgano colegiado impide contar con los insumos necesarios para revisar, proponer y decidir en cabildo.
Además, aunque el seguimiento jurídico de esos asuntos esté radicado en la sindicatura sus resoluciones y consecuencias trascienden a toda la integración del Ayuntamiento, ello ya que el incumplimiento puede acarrear medidas de apremio y efectos que alcanzan a la presidencia, sindicaturas y regidurías.
El Reglamento Interior refuerza que la información financiera-administrativa debe fluir al órgano colegiado, la Comisión de Hacienda, presidida por la sindicatura hacendaria, analiza periódicamente los informes de Tesorería sobre origen y aplicación de recursos, insumo indispensable para evaluar capacidad de pago, previsión de contingencias y cumplimiento.
Es importante precisar que el estándar correcto de las solicitudes de información es el de idoneidad y necesidad estricta: la información debe ser útil, pertinente y la menos restrictiva para el interés público.
Por su parte el artículo 35, fracción II, de la Constitución reconoce el derecho fundamental de ser votado, el cual incluye el acceso y ejercicio efectivo del cargo de elección popular. Este derecho no se agota con la sola toma de protesta, sino que implica el desenvolvimiento de todas las atribuciones, funciones y prerrogativas inherentes al encargo, en condiciones de igualdad, autonomía y suficiencia material.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 20/2010 de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO, ha enfatizado que cualquier acto u omisión que restrinja el ejercicio real del cargo electivo reviste naturaleza político-electoral y es susceptible de tutela a través del juicio de la ciudadanía, en tanto que afecta el núcleo del derecho fundamental.
Además, la competencia electoral se actualiza cuando los actos impugnados inciden en las condiciones reales de ejercicio del cargo y no únicamente cuando implican la privación formal del mismo. Desde esa perspectiva, la negativa de información esencial para deliberar o cumplir funciones colegiadas constituye una restricción indirecta al ejercicio del encargo y, por tanto, una afectación tutelable mediante el juicio ciudadano.
Esta interpretación funcional del ius in officium -facultades de un cargo público- es la que ha permitido extender la tutela electoral a supuestos en que la autoridad municipal limita o condiciona el acceso a medios indispensables para ejercer las facultades inherentes al cargo.
Adicionalmente, debe considerarse que en el caso, el acceso a la información solicitada no solo tiene un carácter instrumental, sino también preventivo y de control institucional. Contar con datos actualizados sobre los juicios y laudos laborales pendientes permite a las personas integrantes del Ayuntamiento vigilar el cumplimiento de las obligaciones legales del municipio, coadyuvar en la planeación presupuestal y evitar que se generen sanciones, recargos o medidas de apremio que comprometan los recursos públicos.
En esa medida, la información requerida por la regidora
—referente a la relación de asuntos jurídicos en curso, laudos concluidos y juicios laborales pendientes— no es ajena a sus funciones, sino que constituye un insumo necesario para ejercer la facultad de vigilancia, control y deliberación informada que la Ley Orgánica Municipal y el Reglamento Interior les reconocen. La posibilidad de acceder a esa información fortalece el principio de transparencia y responsabilidad compartida, inherente al carácter colegiado del Ayuntamiento.
Por tanto, negar u obstaculizar el acceso a dicha información implica limitar una herramienta esencial para garantizar el cumplimiento de las obligaciones institucionales del propio órgano de gobierno, especialmente en temas sensibles como el pago de laudos, la atención de juicios en curso y la prevención de responsabilidades patrimoniales. Permitir que las regidurías cuenten con estos elementos no vulnera la esfera de la sindicatura, sino que promueve un ejercicio más coordinado, eficiente y democrático de las funciones municipales.
Por ello, reconocer la materia electoral del asunto fortalece la transparencia, la rendición de cuentas y el ejercicio efectivo del mandato representativo para el que las personas fueron electas.
Del contraste entre el criterio jurisprudencial señalado y lo manifestado por la parte actora, esta Sala Regional estima que, tal como lo razonó el órgano jurisdiccional local en la sentencia impugnada, existe una línea consolidada conforme a la cual el juicio de la ciudadanía no solo es procedente ante actos que afecten de forma directa el acceso o la permanencia en el cargo, sino también cuando se impugnan violaciones a derechos fundamentales estrechamente vinculados con su ejercicio efectivo, tales como pudieran ser, en principio, el derecho de petición, el acceso a información oficial y la provisión de recursos materiales indispensables para el cumplimiento de funciones representativas.
Al respecto, la Jurisprudencia 36/2002, de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN, reconoce expresamente que dicho medio de impugnación es procedente cuando se alega la afectación de otros derechos fundamentales que, sin ser político-electorales en sentido estricto, resultan necesarios para hacerlos efectivos.
Así, la omisión de responder solicitudes relacionadas con el desempeño del cargo, o de proporcionar condiciones materiales mínimas para ello, constituye una forma de obstaculización que activa la competencia de la jurisdicción electoral.
En conclusión, la petición formulada por la regidora no puede considerarse un acto ajeno a la materia electoral, ya que el acceso a información jurídica y administrativa necesaria para participar informadamente en las decisiones del Ayuntamiento constituye una manifestación directa del ejercicio del cargo.
La negativa de la sindicatura, por su naturaleza y efectos, incide en la posibilidad de cumplir adecuadamente las funciones de representación, deliberación y control que la ley asigna a las regidurías. En consecuencia, el acto impugnado reviste un carácter electoralmente relevante, en tanto afecta el ejercicio de un derecho político-electoral protegido por la Constitución y la jurisprudencia de este Tribunal.
Desde esa perspectiva, el razonamiento de la autoridad responsable se encuentra ajustado a derecho,
Dado que se ha determinado la competencia del Tribunal Local al emitir la sentencia impugnada, el resto de sus agravios devienen inoperantes porque son tendentes a justificar su actuación como autoridad responsable en el juicio primigenio, planteamientos para los cuales la parte actora carece de legitimación activa, en términos de la jurisprudencia de la Sala Superior 4/2013 ya mencionada.
Por lo expuesto, esta Sala Regional
ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.
Notificar en términos de ley.
De ser el caso devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo precisión expresa de otro.
[2] Consultable en la hoja 9 del cuaderno accesorio único del presente juicio.
[3] Consultable en la hoja 11 del cuaderno accesorio único del presente juicio.
[4] Consultable en la hoja 1 del cuaderno accesorio único del presente juicio.
[5] Consultable en la hoja 46 del cuaderno accesorio único del presente juicio.
[6] Emitidos el 22 (veintidós) de enero, en los cuales la presidenta de la Sala Superior estableció que “aquellos medios de impugnación que se registren en las Salas que integran el Tribunal Electoral para atender los asuntos de orden jurisdiccional que no encuadren en alguno de los juicios y recursos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se denominarán: Juicio General”.
[7] Esta excepción encuentra sustento en la jurisprudencia 30/2016, LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 21 y 22.
[8] Excepción establecida por la Sala Superior al resolver los juicios
SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, y SUP-JDC-2805/2014.
[9] En el entendido de que, conforme a los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el 22 (veintidós) de enero de 2025 (dos mil veinticinco), los juicios generales se tramitan y resuelven conforme a las reglas generales de los medios de impugnación regulados en la Ley de Medios.
[10] Consultable en la foja 62 del accesorio único del expediente de este juicio.
[11] De conformidad con el artículo 321 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, las notificaciones surten efectos al día siguiente de su realización.
[12] IV. Solicitar información a los Síndicos, respecto de los asuntos de su competencia, cuando lo consideren necesario
[13] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024 (dos mil veinticuatro), páginas 138, 139 y 140.
[14] Consultable en la página electrónica oficial del Tribunal Local: https://teeh.org.mx/Portal/jurisprudencia-y-tesis-de-este-tribunal/
[15] Consultable en la página electrónica oficial del Tribunal Local: https://teeh.org.mx/Portal/jurisprudencia-y-tesis-de-este-tribunal/
[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013 (dos mil trece), páginas 11 y 12.
[17] Consultable en la página electrónica oficial del Tribunal Local: https://teeh.org.mx/Portal/jurisprudencia-y-tesis-de-este-tribunal/
[18] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[19] Jurisprudencia P./J. 12/2020 (10a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro ÓRGANOS JURISDICCIONALES AUXILIARES. PUEDEN ANALIZAR LA COMPETENCIA, YA SEA POR TERRITORIO O POR MATERIA, EN FUNCIÓN DE LA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE AUXILIAN Y, EN SU CASO, DECLARAR LA INCOMPETENCIA PARA RESOLVER EL ASUNTO, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 79, octubre de 2020 (dos mil veinte), tomo I, página 12.
[20] Tesis P. LX/2008 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008 (dos mil ocho), página 5.
[21] Entre otros asuntos SCM-JDC-66/2024.
[22] Definición contenida en la tesis aislada I.3o.C.970 C de Tribunales Colegiados de Circuito que sirve como criterio orientador, de rubro COMPETENCIA DEL JUZGADOR. DEBE CONSIDERARSE COMO UN PRESUPUESTO PROCESAL AUN CUANDO NO SE CONTEMPLE EXPRESAMENTE COMO TAL EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ATENTO A SU NATURALEZA JURÍDICA, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011 (dos mil once), página 1981.
[23] Criterio sustentado en los medios de impugnación SUP-JDC-127/2018,
SUP-RAP-20/2018 y SUP-JRC-72/2014. Asimismo, tiene aplicación la tesis CXCVI/2001 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001 (dos mil uno), página 429.
[24] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 3, Número 7, 2010, páginas 13 y 14.
[25] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.
[26] Artículo 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada. Artículo 80
1. El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando: a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto; b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano; e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política; f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior; g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a las personas precandidatas y candidatas a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliadas al partido señalado como responsable, h) Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, e i) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado o votada a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación electos por votación libre, directa y secreta, a que se refiere el artículo 96 de la Constitución Federal. En estos casos no operará la suplencia de la queja.
[27] Jurisprudencia 21/2011 de la Sala Superior, de rubro: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 13 y 14.
[28] Jurisprudencia 5/2012 de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÒN DE YUCATÁN Y SIMILARES). Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 16 y 17.
[29] Entre otros, SCM-JDC-2285/2024 y SCM-JDC-2424/2024.
[30] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 11 y 12.