juicio GENERAL
Expediente: SCM-jG-81/2025
MagistradA: marÍa cecilia guevara y herrera
SECRETARIAS: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ Y KAREM ROJO GARCÍA[1]
Ciudad de México, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la resolución impugnada por Jaime Alejandro Aurioles Barroeta al actualizarse la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad.
ÍNDICE
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
a. ¿Cuál es el contexto y materia de la controversia?
Actor o promovente: | Jaime Alejandro Aurioles Barroeta, en su calidad de otrora secretario de Desarrollo Económico, Turismo y Cultura del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla. |
Autoridad responsable o Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Puebla. |
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla. |
Catálogo: | Catálogo de sujetos sancionados del Tribunal local. |
Código local: | Código Electoral del Estado de Puebla. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Dirección de Prerrogativas: | Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Puebla. |
Instituto local: | Instituto Electoral del Estado de Puebla. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Lineamientos: | Lineamientos para Regular los Procesos Políticos, así como para· Garantizar la Equidad en la Contienda, en los Procesos Electorales· Locales[2]. |
MC: | Partido Movimiento Ciudadano. |
Procedimiento/PES: | Procedimiento especial sancionador previsto en el artículo 386, fracción II del Código Electoral de Puebla. |
Resolución impugnada: | Resolución emitida en el procedimiento especial sancionador |
Sala Regional: | Sala Regional CDMX. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Denuncia. El trece de enero de dos mil veinticuatro MC denunció al actor ante el Instituto local en su calidad de funcionario y aspirante a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, por actos anticipados de precampaña y campaña; uso indebido de recursos públicos y violación a los Lineamientos.
2. Instrucción del Procedimiento. En su oportunidad se decretó la admisión del Procedimiento; se fijó la fecha de la audiencia de pruebas y alegatos, y el diez de enero de dos mil veinticinco[3] se remitió el expediente al Tribunal local[4].
3. Devolución del expediente. Al estimar que eran necesarias mayores diligencias para resolver el Procedimiento, el tres de abril el Tribunal local ordenó devolver el expediente al Instituto local[5].
4. Remisión Realizadas las actuaciones ordenadas, el veintiocho de mayo el expediente del Procedimiento se remitió de nueva cuenta al Tribunal local[6].
5. Resolución impugnada. El tres de octubre el Tribunal local determinó la existencia de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, por lo que amonestó al promovente, ordenó su inscripción en el Catálogo y dio vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[7].
6. Juicio General. Al estimar que la resolución impugnada era violatoria de sus derechos, el promovente presentó demanda ante el Tribunal local.
7. Trámite. Recibidas las constancias, la presidencia de este Órgano Jurisdiccional ordenó integrar el expediente SCM-JG-81/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, pues se controvierte la resolución emitida por el Tribunal local en un procedimiento sancionador, en la que se determinó la existencia de los hechos denunciados, relacionados con la actuación de un servidor público municipal en Puebla, en donde esta Sala ejerce jurisdicción[8].
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El presente juicio general satisface los requisitos de procedencia[9], conforme a lo siguiente:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. Se estampó la firma autógrafa del promovente, se identificaron la resolución impugnada y la autoridad responsable, así como los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. El juicio se presentó en tiempo, ya que la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el seis de octubre[10] y la demanda fue presentada el diez de octubre siguiente; esto es, dentro de los cuatro días previstos en la Ley de Medios.
3. Legitimación. Dicho requisito está satisfecho, dado que el medio de impugnación fue presentado por quien tuvo la calidad de denunciado en el Procedimiento, lo que fue reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
4. Interés jurídico. Se actualiza, porque el promovente acude a controvertir la resolución del Tribunal local que estima le causa perjuicio a su esfera de derechos al establecer una sanción y ordenar su inscripción en el Catálogo.
5. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente, por lo que el requisito está satisfecho.
A fin de realizar el estudio de fondo, en primer lugar, se expondrá un breve contexto y la materia de la controversia, posteriormente -al tratarse de una cuestión de orden público-, se analizará la probable configuración de la caducidad y de ser el caso, los planteamientos de la parte actora conforme a las temáticas que plantea[11].
a. ¿Cuál es el contexto y materia de la controversia?
1. Queja.
El trece de enero de dos mil veinticuatro MC[12] presentó queja para el inicio de un Procedimiento ante el Instituto local por actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada con fines electorales y violación a la normativa electoral atribuidos al actor en su calidad de funcionario municipal.
Ello, con motivo de trece pautas y cuarenta y seis publicaciones en el perfil del actor en red social Facebook -publicadas entre los meses de diciembre de dos mil veintitrés y enero de dos mil veinticuatro-.
Además, por la existencia de ciento diecisiete lonas, espectaculares, pintas en diversas bardas, pendones y promocionales en donde se aprecia la imagen del denunciado, los colores de su partido y el mensaje él es la continuación de la Transformación, lo que fue un llamado al voto[13], así como un exceso a los gastos de campaña autorizados por el Instituto local[14].
2. Procedimiento.
Entre el dieciséis de enero al veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro el Instituto local llevó a cabo la instrucción del Procedimiento, y el diez de enero remitió al Tribunal local el expediente al estimar que estaba debidamente integrado.
El dos de abril siguiente el Tribunal local ordenó devolver el expediente para que se realizaran de nueva cuenta diligencias, y una vez repuestas las actuaciones se remitió para su resolución el veintiocho de mayo siguiente.
3. Resolución impugnada.
El tres de octubre el Tribunal local analizó las conductas denunciadas y señaló:
Respecto de los actos anticipados de campaña sostuvo que, si bien existían lonas, bardas, así como contenidos y entrevistas en redes sociales con la imagen del denunciado, éstas no tenían mensajes inequívocos de llamamiento al voto ni para lograr una postulación, por lo que era inexistente dicha conducta.
El Tribunal local expuso que sí se acreditaba la promoción personalizada, pues se utilizaron recursos discursivos que proyectaban la imagen personal del actor; se destacaba su experiencia en distintos cargos con el fin de generar una imagen de continuidad, capacidad y liderazgo, resaltando logros institucionales como propios y buscando adhesión en la ciudadanía[15].
Sobre el uso indebido de recursos públicos, la autoridad responsable indicó que, aunque la red social utilizada por el promovente[16] era personal; en ella se difundió contenido que trascendía tal aspecto al referirse a sus funciones públicas, así como al partido MORENA, por lo que sí se acreditaba la conducta; respecto de la pinta de bardas y lonas, no acreditó la infracción ante la falta de elementos para demostrar el ilícito.
En lo que hace al rebase de topes de gastos de campaña, al haberse acreditado la promoción personalizada y el uso de recursos públicos, se dio vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
Al acreditarse las faltas se calificaron las conductas como leves, se impuso una amonestación pública y se ordenó la inscripción del infractor al Catálogo por tres años.
De la lectura integral de la demanda, se desprende que el actor pretende que se declare la inexistencia de las infracciones que se le atribuyen, para lo cual, expone en esencia lo siguiente:
El Procedimiento se resolvió en plazos excesivos y nada razonables, lo que evidencia una falta de diligencia del Tribunal local.
El Tribunal local es incongruente porque reconoce que no realizó actos anticipados de campaña ante la inexistencia de llamamiento al voto expreso, ni la intención de un posicionamiento en redes sociales, bardas ni lonas, pero se le sanciona por la obtención de una candidatura de representación proporcional.
Es incongruente que se haya acreditado la promoción personalizada cuando el Tribunal local reconoció que las publicaciones no incidieron en la contienda electoral ni se demostró el uso de recursos del gobierno municipal.
Exaltar logros sin un impacto en el proceso y sin que se revele en forma efectiva una intención política no es promoción personalizada; menos si no fue aspirante a la presidencia municipal y no le fueron atribuidas las bardas ni lonas constatadas.
No se trató de publicaciones cercanas al proceso electoral pues se realizaron en marzo de dos mil veintitrés además la red social es personal; no se podría dar una inequidad en la contienda porque no desempeñaba un cargo de alto mando y no se acreditó el pago del ayuntamiento por algún servicio.
No se utilizaron recursos públicos ni existió llamamiento al voto; no fue aspirante a la presidencia municipal ni candidato para ese encargo.
La simple existencia de publicaciones en la red social no puede considerarse de manera automática, como uso de recursos públicos, al no demostrarse que se utilizaron para posicionarse, ni que fueron recursos del ayuntamiento, tampoco se acreditó su participación en días y horas hábiles.
Es indebido que se remita al Instituto Nacional Electoral el expediente para que analice el exceso en los gastos de campaña porque la presunta propaganda no tuvo incidencia en el proceso electoral y no es viable sancionarlo por rebase cuando la infracción es por uso de recursos públicos.
Incorrectamente se impuso una sanción sin contar con elementos suficientes para acreditar las conductas denunciadas; además estima que el Tribunal local omitió valorar los precedentes en los que se ha dado vista a los superiores jerárquicos y no se impone una sanción directa.
c. ¿Qué decide la Sala Regional?
Se revoca la resolución impugnada al actualizarse la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad, al haber transcurrido de manera injustificada y en demasía el plazo desde que la autoridad estuvo en posibilidad de resolver la situación jurídica del promovente y la fecha en la que se determinó la existencia de las infracciones y la correspondiente responsabilidad.
1. Marco normativo
El artículo 17 de la Constitución establece el derecho a la tutela judicial efectiva y establece que los asuntos deben resolverse en plazos breves con la finalidad de garantizar los derechos de las partes involucradas y brindar soluciones prontas que eviten retrasos injustificados.
En ese tenor, los Procedimientos tienen como característica distintiva, la expeditez en su tramitación y resolución[17].
Ahora bien, la caducidad es una figura jurídica de carácter procesal que se refiere a la extinción de una instancia o procedimiento debido a la inactividad o demora injustificada de la autoridad que lo tramita. Esta figura tiene como propósito evitar que los procesos se mantengan abiertos de manera indefinida, garantizando así la certeza jurídica de las partes involucradas.
Dicha figura dota de certeza y seguridad jurídica a los sujetos obligados, a efecto de evitar que la facultad de iniciar los procedimientos o, la de ejercer la facultad sancionadora se prolonguen indefinidamente o por periodos excesivos[18].
Desde esa razón, la Sala Superior explicó que existe la figura de la caducidad de la potestad sancionadora por dos supuestos: 1. No exista justificación de las actuaciones efectuadas y 2. Por inactividad procesal[19].
En relación con la primera, la Sala Superior estableció el plazo de un año para la extinción de la facultad sancionadora contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, tomando en consideración la naturaleza y las características del procedimiento especial sancionador[20].
Ello, pues tal plazo cumple con los principios de seguridad y certeza jurídicas que deben regir todos los procesos judiciales, a fin de garantizar los derechos de las personas denunciadas, evitando demoras indebidas.
Por otra parte, la Sala Superior también ha sostenido que el plazo de un año para que opere la caducidad de la potestad sancionadora puede ampliarse de manera extraordinaria cuando existan excepciones[21]:
a) La autoridad administrativa acredita una causa justificada y razonable en la que exponga las circunstancias, de hecho o de derecho, de las que se advierta que la demora en la resolución se debe, entre otras, a la conducta procedimental de la probable persona infractora; o
b) El desahogo del procedimiento, por su complejidad, requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo -sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la autoridad-.
Entonces, ante la existencia de una excepción al plazo de un año para la caducidad de la facultad sancionadora, la autoridad electoral debe exponer y evidenciar las circunstancias particulares por las cuales no sea posible resolver un asunto dentro de ese lapso[22].
Otra excepción para que no opere la caducidad de la facultad sancionadora en el plazo de un año, es la presentación de algún medio de impugnación, caso en que el plazo debe estimarse suspendido desde el momento de su presentación hasta la notificación de la respectiva resolución, debido a que dentro de ese lapso la autoridad administrativa no está en posibilidad de ejercer su facultad sancionadora[23].
De ahí que la caducidad de la instancia obedezca a un fin constitucionalmente válido, consistente en la consideración de orden público de que los juicios no permanezcan inactivos o paralizados indefinidamente, sin cumplir la función para la cual fueron instituidos.
Por esa razón, la caducidad encuentra respaldo en el artículo 17 de la Constitución, al estar vinculada con las condiciones necesarias para alcanzar una justicia pronta y completa[24].
Lo anterior permea al ámbito estatal, ya que, en términos del Código local, los Procedimientos se instauran y resuelven de manera expedita por faltas cometidas dentro de los procesos electorales[25] y deben ser resueltos con celeridad[26].
2. Caso concreto
Del análisis de las constancias se advierte que el Procedimiento tuvo origen el trece de enero de dos mil veinticuatro con la queja de MC en la que se denunció al hoy actor por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los Lineamientos dentro del proceso electoral local 2023-2024 en Puebla.
Ello, con motivo de la existencia de trece pautas, cuarenta y seis publicaciones en el perfil del actor en red social Facebook -publicadas entre los meses de diciembre de dos mil veintitrés y enero de dos mil veinticuatro-, así como la colocación de ciento diecisiete lonas, espectaculares, pintas en diversas bardas, pendones y promocionales en donde se apreciaba la imagen del denunciado con llamamientos al voto.
Como se relató previamente, el Instituto estimó que el expediente del Procedimiento estaba debidamente integrado, por lo que el diez de enero rindió su informe circunstanciado y lo envió al Tribunal local para que emitiera la respectiva resolución.
No obstante, mediante acuerdo plenario de dos de abril, el Tribunal local ordenó devolver las constancias del Procedimiento al Instituto local para el efecto de que: a) desahogara correctamente un enlace electrónico al estar mal escrito; b) completara el desahogo de una prueba que se había remitido incompleto; c) verificara en forma exhaustiva las lonas y bardas; d) verificara si una frase de la propaganda se utilizó por el Ayuntamiento.
Luego, al realizar las acciones ordenadas, el Instituto local remitió de nueva cuenta el expediente al Tribunal local el veintiocho de mayo, quien resolvió el Procedimiento el tres de octubre.
Como resultado, se tiene que el expediente fue resuelto con un retraso que excedió el año establecido para que opere la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad electoral local, pues habían transcurrido más de veinte meses desde que se hicieron del conocimiento de la autoridad las conductas infractoras[27].
Esto, sin que se advierta la justificación para superar o ampliar excepcionalmente el plazo, ya que el cúmulo de constancias demuestra la existencia de actuaciones que se pudieron desahogar con mayor celeridad.
En efecto, la investigación y tramitación en el presente asunto se desarrolló de la siguiente forma:
CRONOLOGÍA | ||
Actuación | Fecha | Descripción |
Queja[28] | 13 de enero de 2024 | Recepción de la queja ante el instituto local. |
Acuerdo de registro requerimientos y diligencias[29] | 16 de enero de 2024 | Registro, requerimiento al denunciante porque proporcionó direcciones incompletas sobre la colocación de propaganda, así como enlaces específicos y lapso de verificación de direcciones electrónicas, reserva de admisión y reserva de medidas cautelares. |
Contestación a requerimiento[30] | 19 de enero de 2024 | El denunciante contesta requerimiento formulado y proporciona fechas, direcciones y enlaces electrónicos. |
Admisión de Oficialía Electoral[31] | 23 de enero de 2024 | Se acordó la verificación y certificación de la existencia de tres direcciones electrónicas y ochenta y seis elementos de propaganda en lonas, espectaculares y vallas publicitarias. |
Transcurrieron 9 días para la siguiente actuación | ||
Acuerdo de requerimiento[32] | 2 de febrero 2024 | Se requirió al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, al Ayuntamiento, a la Dirección de Prerrogativas para que informaran si estaba registrada la frase hablemos bien de San Martín y Jaime Aurioles; si el denunciado ostentaba algún cargo en el Ayuntamiento y si había sido registrado como candidato, respectivamente. |
Contestaciones a requerimientos[33] | 5, 7 y 14 de febrero 2024 | Se recibieron desahogos de requerimientos de la Dirección de Prerrogativas, del Ayuntamiento y del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. |
Transcurrieron 13 días para la siguiente actuación | ||
Acta circunstanciada[34] | 27 de febrero 2024 | Se remitió Acta Circunstanciada de la Oficialía Electoral iniciada el 22 de enero y concluida el 23 de febrero de 2024, en la que verificó y certificó el contenido de ligas electrónicas y direcciones de colocación de propaganda en calles del municipio. |
Transcurrieron 13 días para la siguiente actuación | ||
Acta circunstanciada[35] | 11 de marzo 2024 | Se remitió Acta Circunstanciada de la Dirección Jurídica del Instituto local respecto de verificar y certificar imágenes contenidas en el escrito de denuncia sobre costos de propaganda. |
Transcurrieron 12 días para la siguiente actuación | ||
Acuerdo de precisión y requerimiento[36] | 23 de marzo de 2024 | Se precisó el nombre del denunciado, a Karla Gabriela Aureoles Barroeta se requirió si había celebrado un contrato con el denunciado por el registro de su nombre y a la Dirección de Prerrogativas si el denunciado había sido registrado como precandidato o candidato. |
Contestaciones a requerimientos[37] | 26 y 29 de marzo de 2024 | Se recibieron desahogos de requerimientos de Karla Gabriela Aureoles Barroeta, quien dijo que registró el nombre de su padre para formar una asociación y la Dirección de Prerrogativas informó no tener registro del actor. |
Acuerdo de recepción | 5 de abril 2024 | Se acordó el cumplimiento de requerimientos. |
Transcurrieron 19 días para la siguiente actuación | ||
Acta circunstanciada de la Oficialía Electoral [38] | 24 de abril de 2024 | Se remitió Acta Circunstanciada de la Oficialía Electoral en la que verificó y certificó el contenido de 127 enlaces electrónicos 31 bardas y lonas (iniciada el 17 de febrero de 2024 y concluida el 29 de marzo de 2024). |
Transcurrieron 29 días para la siguiente actuación | ||
Acta circunstanciada de la Dirección Jurídica[39] | 23 de mayo de 2024 | Se remitió Acta Circunstanciada de la Dirección Jurídica en la que verificó el contenido de un dispositivo de almacenamiento electrónico (USB) -diligencia inició el 23 de mayo y concluyó el cinco de junio de 2024). |
Transcurrió 1 mes y 24 días para la siguiente actuación | ||
Acuerdo de la Dirección Jurídica[40] | 17 de julio de 2024 | Se analizaron los autos (actas remitidas por Oficialía Electoral y Dirección Jurídica) para determinar en el momento procesal oportuno lo que correspondiera. |
Transcurrieron 29 días para la siguiente actuación | ||
Acuerdo de requerimiento[41] | 15 de agosto de 2024 | Se requirió a la secretaría de seguridad pública del estado de Puebla, así como al denunciado que informaran el control de redes sociales y al denunciado si se trataba de su perfil personal. |
Contestación a requerimiento[42] | 20 y 21 de agosto de 2024 | El denunciado y la secretaría de seguridad pública del estado de Puebla contestaron el requerimiento. |
Transcurrieron 13 días para la siguiente actuación | ||
Acuerdo de integración de cuadernillo de medidas cautelares[43] | 3 de septiembre de 2024 | El Instituto local tuvo por recibidos desahogos de requerimientos y ordenó integración de cuadernillo por cuerda separada respecto de las medidas cautelares solicitadas. |
Resolución de medidas cautelares | 5 de septiembre 2024 | La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto resolvió sobre las medidas cautelares solicitadas. |
Acuerdo de admisión y emplazamiento[44] | 10 de octubre de 2024 | Se admitió la denuncia y se emplazó a denunciado; se fijó fecha de audiencia de pruebas y alegatos (16 de octubre de 2024). |
Transcurrieron 7 días para la siguiente actuación | ||
Acuerdo de preclusión, imposibilidad de notificación y requerimiento[45] | 17 de octubre de 2024 | Se precluyó derecho del denunciante a formular alegatos, se declaró imposibilidad de notificación al denunciado, por lo que se requirió domicilio y datos de registro de candidatura del actor a la Dirección de Prerrogativas. |
Contestación a requerimiento[46] | 18 de octubre de 2024 | La Dirección de Prerrogativas desahogó requerimiento informando que el denunciado fue registrado como candidato de representación proporcional. |
Transcurrieron 21 días para la siguiente actuación | ||
Acuerdo de período vacacional, precisión de domicilio, análisis a información y emplazamiento[47] | 8 de noviembre de 2024 | Se precisó período vacacional y se declaró suspensión de diligencias del Procedimiento por período vacacional del veintiuno de octubre al tres de noviembre (sic). Se precisó, además, domicilio de parte denunciada; se emplazó a denunciado y se fijó nueva fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos (19 de noviembre de 2024). |
Transcurrieron 14 días para la siguiente actuación | ||
Acuerdo de imposibilidad de notificación, hecho notorio y emplazamiento[48] | 22 de noviembre de 2024 | Se advirtió la imposibilidad de notificar a denunciado, pero se tuvo como hecho notorio que ostenta el cargo de diputado local, por lo que se emplazó y se fijó nueva fecha de audiencia (29 de noviembre de 2024). |
Transcurrieron 7 días para la siguiente actuación | ||
Audiencia de pruebas y alegatos[49] | 29 de noviembre de 2024 | Se celebró audiencia sin la presencia de las partes. |
Transcurrió 1 mes y 12 días para la siguiente actuación | ||
Primera remisión del expediente al Tribunal local[50] | 10 de enero de 2025 | Se rindió el informe circunstanciado y se remitió el expediente al Tribunal local. |
Registro de expediente en el Tribunal local[51] | 13 de enero de 2025 | Se registró el expediente con la clave TEEP-AE-006/2025 y se turnó a Unidad Especializada de Análisis a los Procedimientos del Tribunal local, así como a una magistratura para la formulación del proyecto que en derecho correspondiera. |
Transcurrieron 2 meses y 20 días para la siguiente actuación | ||
Radicación en ponencia del Tribunal local[52] | 2 de abril de 2025 | Se tuvo por recibido expediente en la ponencia instructora. |
Acuerdo Plenario de devolución de expediente al Instituto local[53] | 2 de abril de 2025 | Se ordenó devolución de expediente del Procedimiento al Instituto local para que realizara mayores diligencias -verificación de enlaces electrónicos y ubicaciones de denunciadas; se dejó sin efectos audiencia de pruebas y alegatos. |
Acuerdo de requerimiento[54] | 5 de abril de 2025 | Se ordenó requerir al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, al Ayuntamiento, a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla, al denunciado, sobre la leyenda HABLEMOS BIEN DE SAN MARTÍN fue estrategia de comunicación social del gobierno municipal; al Comité Directivo Estatal de MORENA en la entidad si hubo campaña o registro del denunciado a la presidencia municipal de Ayuntamiento; y a la Dirección de Prerrogativas para verificar enlaces electrónicos y ubicaciones denunciadas. |
Desahogo de requerimientos[55] | 9, 10, 11, 14 y 22 de abril | Se desahogaron requerimientos. |
Transcurrieron 8 días para la siguiente actuación | ||
Acta circunstanciada[56] | 30 de abril de 2025 | La Oficialía Electoral remitió Acta Circunstanciada en la que corroboró ubicaciones de propaganda colocada en el municipio materia de la denuncia y verificó su existencia. |
Transcurrieron 12 días para la siguiente actuación | ||
Acuerdo de Admisión y Emplazamiento[57] | 12 de mayo 2025 | Se emplazó a las partes y se les citó a la audiencia de pruebas y alegatos (16 de mayo de 2025) |
Escrito de comparecencia y Audiencia[58] | 16 de mayo de 2025 | Se recibió escrito del actor y se celebró audiencia de pruebas y alegatos. |
Remisión de expediente al Tribunal local[59] | 28 de mayo de 2025 | Se remitió expediente y se rindió informe circunstanciado. |
Recepción de expediente en el Tribunal local[60] | 30 de mayo de 2025 | Se tuvo por recibido expediente y se ordenó reenvío a la magistratura ponente. |
Transcurrieron 4 meses y 5 días para la siguiente actuación | ||
Radicación en ponencia[61] | 2 de octubre de 2025 | Se radicó expediente en ponencia, se admitió y se cerró la instrucción. |
Resolución del Procedimiento[62] | 3 de octubre de 2025 | Se resolvió el Procedimiento, se declaró la existencia e inexistencia de las conductas denunciadas, se impuso una amonestación al denunciado, se le inscribió en el Catálogo y se dio vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
Es importante resaltar que desde la recepción de la queja hasta la primera remisión del expediente del Procedimiento al Tribunal local transcurrieron un total de 362 días, sin embargo, de la descripción de los actos desplegados durante la sustanciación del expediente se desprende que el asunto no implicó el despliegue de diligencias de extraordinaria ejecución o imposibles de realizar en un tiempo razonable.
Esto es así, dado que de los requerimientos emitidos o de las diligencias ordenadas no se evidencia la necesidad de un tiempo extraordinario de desahogo para justificar el largo periodo de sustanciación, sin que el volumen de las actuaciones permita justificar la tardanza, dado que las diligencias de verificación tuvieron lugar en el primer semestre de dos mil veinticuatro.
Cabe señalar que, del informe circunstanciado rendido el diez de diciembre tampoco se advierte alguna justificación en la que se explicara la demora en la remisión del expediente del Procedimiento, ya que solo se realizó una breve descripción de las actuaciones desplegadas.
Incluso, ante la devolución del expediente del dos de abril, el Instituto local repuso diversas actuaciones para cumplir lo ordenado del cinco de abril al dieciséis de mayo y lo devolvió el veintiocho de mayo, lo que incluyó la certificación de actuaciones, emisión de requerimientos e incluso la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, lo que permite concluir que podría haber realizado las diligencias con mayor celeridad durante la instrucción del Procedimiento.
Por otra parte, la autoridad responsable incurrió en otra dilación en la tramitación y resolución del expediente del Procedimiento, ya que la primera remisión que hizo el Instituto local data del diez de enero y las actuaciones subsecuentes, como el registro del expediente y la devolución decretados por el Tribunal local se llevaron a cabo respectivamente el trece de enero y el dos de abril.
Esto es, desde la primera remisión del expediente del Procedimiento hasta la devolución ordenada por el Tribunal local transcurrieron casi tres meses.
De la misma forma, la segunda remisión del expediente tuvo lugar el veintiocho de mayo[63]; se acordó su recepción el treinta de mayo siguiente; el dos de octubre que se radicó en la ponencia y el tres de octubre se emitió la resolución impugnada[64]; esto es, cuatro meses y cinco días después de que se recibió, sin apegarse a lo establecido en el Código local para la resolución de este tipo de asuntos.
Esto, sin que se justifique el retardo en la resolución, ni se haga evidente la existencia de alguna causa de justificación para la inactividad procesal en que incurrió el Tribunal local para resolver el Procedimiento, pues en el expediente no hay constancias que hagan llegar a una decisión en contrario.
Se afirma lo anterior, porque existen diversos lapsos sin actuaciones entre las diversas diligencias que realizó el Instituto local, los cuales abonaron a que el transcurso del tiempo operara en contra de la autoridad.
Así, es ilustrativo que en algunos períodos transcurrieron veintinueve días, o un mes y doce días para la siguiente actuación, sin realizar diligencias complejas o trascedentes para impulsar el procedimiento, como se describe en el cuadro inserto previamente.
Por ejemplo, en ocasiones la autoridad solamente acordó la revisión de autos y dejó transcurrir en demasía el tiempo de la siguiente actuación para emitir un requerimiento, lo cual tampoco constituyó una diligencia que le requiriera un esfuerzo considerable para dejar de actuar un mes.
Luego, es claro que al tratarse de un Procedimiento, la autoridad instructora debía realizar las diligencias necesarias con la mayor celeridad posible, justamente por la naturaleza de este tipo de asuntos.
Por ende, debía realizar actuaciones que verdaderamente impulsaran el procedimiento o fueran trascendentes para la sustanciación del Procedimiento, lo que no se hizo en su momento.
Máxime que, al tratarse de actos inmersos dentro de un proceso electoral, el Instituto local tenía la obligación de sustanciar el expediente en breves plazos para evitar una dilación innecesaria sin causa que la justificara -como ocurrió en la especie-.
Ello, porque concluir la instrucción y emitir la resolución tanto tiempo después de realizadas las conductas denunciadas y de concluido el proceso electoral, constituye una trasgresión a los principios de celeridad, certeza y seguridad jurídicas para las partes involucradas.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que, en observancia a los principios de seguridad y certeza jurídica, es proporcional y equitativo el plazo de un año para que opere la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, tomando en consideración la naturaleza y las características de un procedimiento especial sancionador[65].
De igual forma, la Sala Superior ha reiterado que el plazo establecido como regla general para la caducidad de la facultad sancionadora en el procedimiento especial, puede, por excepción, ampliarse cuando la autoridad administrativa acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga las circunstancias, de hecho, o de derecho, de las que se advierta la dilación en la resolución[66].
En la resolución del juicio general SUP-JG-61/2025, la Sala Superior explicó que opera la caducidad de la potestad sancionadora si transcurre el plazo de un año contado a partir de la presentación de la denuncia sin que se actualice alguna excepción a esa temporalidad.
En el citado precedente, además se sostuvo que el caso de excepción a la caducidad debía ser expuesto por la propia autoridad administrativa electoral y no limitarse a la narración de las diligencias desahogadas en el procedimiento, puesto que si bien existen excepciones al plazo de un año para que opere la caducidad, también lo es que, es la autoridad quien debe acreditar una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente de su retraso.
De igual forma, en la resolución del recurso SUP-REP-20/2025, la Sala Superior reiteró que la facultad de la autoridad responsable para sancionar había caducado, porque transcurrió más de un año entre la presentación de la denuncia y el dictado de la resolución sancionadora.
Esto es así, porque para decretar la caducidad de la potestad sancionadora, el cómputo del plazo comprende desde la presentación de las quejas o desde que la autoridad tiene conocimiento de los hechos denunciados.
De lo anterior se desprende que la Sala Superior ha sido consistente en esa línea de razonamiento para garantizar que los derechos de los sujetos o personas denunciadas se diluciden evitando dilaciones indebidas, máxime que, en los procedimientos especiales rige una mayor celeridad en su sustanciación y resolución[67].
Mantener en una situación temporal indefinida la posibilidad de sancionar a determinados sujetos o personas por conductas presuntamente ilícitas, puede afectar indebidamente su esfera de derechos al colocarles en un estado permanente de indefinición jurídica, lo que ocasiona una falta de certeza, de allí la necesidad de la existencia de figuras extintivas de la potestad sancionadora del Estado.
En el caso, como se explicó, es evidente que transcurrió más de un año desde que se presentó la queja de MC hasta que el Tribunal local emitió la resolución impugnada, sin que hubiera alguna justificación expresa de la autoridad instructora respecto del retraso en la sustanciación del Procedimiento, ni tampoco de la autoridad resolutora para emitir la determinación sancionadora ante claros períodos de inactividad procesal.
Así, a partir de los anteriores elementos que se extrajeron de la secuela procesal del presente asunto, esta Sala Regional concluye que se actualizó la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad electoral, al haber transcurrido más de un año, desde el trece de enero de dos mil veinticuatro (fecha en que se presentó la denuncia).
Por ello, el plazo establecido en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral ha transcurrido en exceso y lo procedente es declarar la actualización de la caducidad en el Procedimiento por la evidente tardanza en que incurrieron las autoridades sustanciadora y resolutora[68].
Esta Sala Regional considera que lo procedente es revocar la resolución impugnada ante la caducidad de la facultad sancionadora.
Por lo expuesto y fundado,
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada debido a la caducidad de la facultad sancionadora.
Notifíquese en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación atinente.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la precisión de que el secretario general de acuerdos funge como magistrado en funciones. La secretaria general de acuerdos en funciones autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General .de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Con la colaboración de Ghislaine F. Fournier Llerandi.
[2] Acuerdo CG/AC-46/2023. Consultables en la página electrónica oficial del Instituto local: https://ieepuebla.org.mx/2023/normatividad/CG_AC_046_Lineamientos-equidad-contienda.pdf.
[3] En adelante, las fechas serán alusivas al presente año, salvo precisión expresa de otra anualidad.
[4] Actuación visible en las fojas 2 a 7 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[5] Fojas 22 a 37 del Cuaderno Accesorio 1.
[6] Como se lee en las fojas 38 a 44 del citado Cuaderno Accesorio 1.
[7] Fojas 2577 a 2610 del Cuaderno Accesorio 3 anexo al expediente en que se actúa.
[8] Conforme a lo establecido en los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (emitidos el veintidós de enero de dos mil veinticinco por la magistrada presidenta de la Sala Superior), los cuales establecen que el juicio general es el medio de impugnación correspondiente para sustituir al juicio electoral creado en los lineamientos de 2014, para atender aquellos asuntos de orden jurisdiccional que no encuadren en alguno de los juicios y recursos contemplados en la Ley de Medios.
[9] Acorde con los artículos 7, apartado 2; 8 y 9, apartado 1, todos de la Ley de Medios.
[10] Como se desprende de las fojas 2798 y 2799 del cuaderno accesorio 3 remitido por la autoridad responsable.
[11] De conformidad con la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[12] Por conducto de sus representantes ante el Instituto local.
[13] Foja 5 del Cuaderno Accesorio 1 anexo al expediente en que se actúa.
[14] A través del acuerdo CG7AC-00572023, según el denunciante, en donde el límite a erogar fue la cantidad de $41,674.00.
[15] Además de identificarse expresiones como Quiero continuar con la transformación, Continuaré laborando de la mano de cada uno de ustedes, busco la coordinación municipal; Sí resuelve, Jaime Aureloes, Construyamos juntos el segundo piso de la 4T.
[16] Concretamente en la cuenta de Facebook denominada “Jaime Aureoles”.
[17]Véanse la resolución emitida en el expediente SUP-REP-8/2014 del índice de la Sala Superior, así como la resolución SRE-PSD-014/2025 de la Sala Especializada de este Tribunal.
[18] Consideraciones que sostuvo esta Sala Regional en la resolución del recurso de apelación SCM-RAP-20/2025.
[19] Véase la sentencia de la Sala Superior en el juicio identificado con la clave SUP-JE-1049/2/023.
[20] En la jurisprudencia 8/2013: CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
[21] En la jurisprudencia 11/2013: CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
[22] En el segundo de los supuestos, en el SUP-JE-1049/2023, la Sala Superior estableció que:
• La caducidad es una figura de carácter procesal, que se actualiza por la inactividad o demora injustificada dentro de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en forma de juicio.
• La caducidad sólo puede operar una vez iniciado el procedimiento respectivo.
• La caducidad opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo y tiene como efecto que se anulen todos los actos procesales verificados y sus consecuencias.
• En cualquier procedimiento futuro no es posible invocar lo actuado en el procedimiento caduco.
[23] Como se explica en la jurisprudencia 14/2013: CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
[24] Tesis CCXCVII/2014 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 373, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA JUSTICIA COMPLETA. Registro digital: 20072:34.
[25] Artículo 386, fracción II del Código local.
[26] Véase el artículo 415 del Código local.
[27] En efecto, la queja se presentó el trece de enero de dos mil veinticuatro ante la autoridad instructora y hasta el veintiocho de mayo fue que el expediente fue remitido al Tribunal local -por segunda ocasión-, es decir, un año, cuatro meses y quince días después de que se tuviera conocimiento de los hechos denunciados.
[28] Fojas 48 a 243 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[29] Fojas 245 a 249 del Cuaderno Accesorio 1 ya citado.
[30] Fojas 253 a 272 del Cuaderno Accesorio 1.
[31] Foja 304 del mismo cuaderno accesorio.
[32] Fojas 305 a 309 del mismo cuaderno accesorio.
[33] Fojas 310 a 353 del mismo Cuaderno Accesorio.
[34] Fojas 354 a 443 del cuaderno Accesorio 1.
[35] Fojas 444 a 449 del mismo Cuaderno Accesorio.
[36] Fojas 450 a 452 del mismo Cuaderno Accesorio.
[37] Fojas 455 a 457 del mismo Cuaderno Accesorio.
[38] Fojas 472 a 958 del Cuaderno Accesorio 1 y 961 a 1200 del Cuaderno Accesorio 2.
[39] Fojas 1202 a 1345 del Cuaderno Accesorio 2.
[40] Fojas 1246 del Cuaderno Accesorio 2.
[41] Fojas 1247 a 1257 del Cuaderno Accesorio 2.
[42] Fojas 1259 a 1261, 1292 a 1297 del Cuaderno Accesorio 2.
[43] Fojas 1298 y 1299 del Cuaderno Accesorio 2.
[44] Fojas 1300 a 1303 del Cuaderno Accesorio 2.
[45] Fojas 1323 a 1324 del Cuaderno Accesorio 2.
[46] Fojas 1327 a 1336 del Cuaderno Accesorio 2.
[47] Fojas 1359 a 1361 del Cuaderno Accesorio 2.
[48] Fojas 1367 a 1369 del Cuaderno Accesorio 2.
[49] Fojas 1379 a 1382 del Cuaderno Accesorio 2.
[50] Fojas 2 a 7 del Cuaderno Accesorio 1.
[51] Foja 15 del Cuaderno Accesorio 1.
[52] Foja 10 del Cuaderno Accesorio 1.
[53] Fojas 22 a 30 y 37 del Cuaderno Accesorio 1.
[54] Fojas 2241 a 2245 del Cuaderno Accesorio 3.
[55] Fojas 2250 a 2302, 2306 a 2310, todas del Cuaderno Accesorio 3.
[56] Fojas 2313 a 25 25 del Cuaderno Accesorio 3.
[57] Fojas 2527 a 2530 del Cuaderno Accesorio 3.
[58] Fojas 2545 a 2558 y 2564.
[59] Fojas 38 a 44 del Cuaderno Accesorio 1.
[60] Fojas 2567 del Cuaderno Accesorio 3
[61] Foja 2571 del Cuaderno Accesorio 3.
[62] Fojas 2577 a 2610 del Cuaderno Accesorio 3.
[63] Fojas 2565 y 2567 del Cuaderno Accesorio 3.
[64] Fojas 2571 y 2577 del Cuaderno Accesorio 3.
[65] Véase la resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-727/2024 y sus acumulados.
[66] Debiendo explicar si se debe, entre otras, a la conducta procedimental del probable infractor, o bien, a que su desahogo, por su complejidad, requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo; sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la autoridad.
[67] Como se explicó en la sentencia del juicio general SUP-JG-61/2025.
[68] En el recurso de revisión SUP-REP-116/2024, la Sala Superior revocó las sanciones impuestas, ya que en ese asunto se determinó la caducidad a partir del análisis de las particularidades del caso, pues transcurrieron más de trece meses de que se denunció la infracción ahí analizada, aunado a que se determinó la inexistencia de condiciones que justificaran la tardanza en la emisión de la sentencia de incumplimiento.