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juicioS GENERALES

Expediente: SCM-jG-83/2025 Y SU ACUMULADO

MagistradA ponente: marÍa cecilia guevara y herrera

SECRETARIADO: KAREM ROJO GARCÍA Y RUTH RANGEL VALDES[1]

Ciudad de México, trece de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública: i) acumula los juicios y revoca parcialmente el acuerdo dictado por el Tribunal Electoral de Guerrero, en el que impuso a Rocío Morales Morales y Cesia Eunice Ayala Astudillo, en su calidad de presidenta y tesorera del Comité Directivo Estatal del PAN respectivamente una medida de apremio por el incumplimiento de la sentencia dictada en el expediente
TEE-JEC-027/2025.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Metodología

2. ¿Cuál es el contexto y la materia de la controversia?

3. ¿Qué determinó la autoridad responsable?.......................9

4. ¿Qué alega la parte actora?

5. ¿Qué decide la Sala Regional?.................................10

VI. EFECTOS

VII. RESUELVE

 

 

GLOSARIO

Actoras:

Rocío Morales Morales y Cesia Eunice Ayala Astudillo, en su calidad de presidenta y tesorera del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, respectivamente.

Autoridad responsable/ Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

 

CDE:

Comité Directivo Estatal del PAN en Guerrero.

 

CDM:

Comité Directivo Municipal del PAN en Coyuca de Benítez.

Constitución:

CNJ:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

Instituto Local:

 

PAN:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

Partido Acción Nacional.

Resolución impugnada o acuerdo impugnado:

Acuerdo Plenario emitido en el juicio TEE-JEC-0272023 el que determinó incumplido el pago en especie ordenado al PAN del Estado de Guerrero a favor del Comité Directivo Municipal de Coyuca de Benítez e impuso una multa, en lo individual a la presidenta y tesorera del Comité Directivo Estatal de dicho partido político.

I. ANTECEDENTES

1. Recurso partidista ante la CNJ en 2022.

El entonces presidente del Comité Municipal del PAN promovió recurso de reclamación ante la CNJ por la omisión del Comité Estatal de pagar las prerrogativas que le correspondían.

El 21 de abril de 2023 la CNJ determinó fundado el reclamo y ordenó al CDE pagar en efectivo y en especie las prerrogativas adeudadas al CDM, por lo cual vinculó a la presidencia y tesorería del citado órgano estatal partidista.

2. Juicio ante el Tribunal Local y resolución. En contra de lo anterior, el entonces presidente del CDM impugnó ante el Tribunal Local, quien confirmó la resolución partidista.

3. Juicio Federal. Inconforme el entonces presidente del CDM promovió juicio de la ciudadanía, en el cual esta Sala Regional[2] revocó la sentencia del Tribunal Local y le ordenó determinar de manera cierta, la cantidad efectivamente adeudada.

4. Actuaciones del Tribunal Local

4.1. Sentencia emitida en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional. El 20 de diciembre del 2023 el Tribunal Local declaró que la CNJ determinó incorrectamente las cantidades adeudadas por el CDE, por lo que fijó el monto en efectivo y en especie.

4.2. Verificación del cumplimiento de sentencia local. En diversos acuerdos plenarios[3], el Tribunal Local analizó el cumplimiento de la sentencia.

El 25 de septiembre de 2024 determinó que el CDE había cubierto parcialmente lo adeudado en efectivo por lo que ordenó al Instituto Local que retuviera de las ministraciones del PAN la cantidad de $54,907.13 y le fuera entregada al entonces presidente del CDM de dicho instituto político.

Además, decretó apercibimientos al entonces presidente y tesorero del CDE para que, concerniente al pago en especie se diera cumplimiento. 

4.3. Propuestas y contrapropuestas de pago en especie tanto del CDE, así como del CDM. El 4 de diciembre de 2024 el CDE informó al Tribunal Local que recibió una propuesta del CDM para cumplir el pago en especie, a través de la compra de un predio.

El 11 de marzo, el CDE informó al Tribunal Local que se requirió al CDM para que presentara nuevas propuestas de bienes a entregar, para cumplir con el pago en especie.

El 9 y 19 de mayo el CDE y el CDM presentaron diversas propuestas a fin de pagar con mobiliario el monto adeudado en especie.

Ambos comités partidistas manifestaron su desacuerdo a las propuestas de su contraparte; el CDM argumento que los precios estaban por encima del costo de mercado, por lo que agregó su propia cotización.

Mientras que el CDE consideró que su proveedor ofrecía productos de calidad superior a los referidos por el CDM, lo que justificaba un mayor precio en el mobiliario cotizado.

4.4. Acuerdo impugnado. El 14 de octubre el Tribunal Local tuvo por cumplida la sentencia respecto al pago en efectivo al entonces presidente del CDM.

Por lo que hace al pago en especie, declaró incumplida la sentencia y ordenó al CDE que, en un plazo de 10 días hábiles, realizara la compra de diversos bienes, en términos de la propuesta presentada por el CDM, al tener un mejor precio y el proveedor estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores del INE.

Finalmente, hizo efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo plenario de 25 de septiembre de 2024 e impuso una multa de $16,285.50, tanto a la presidenta, como a la tesorera del CDE por incumplir lo ordenado respecto con el pago en especie al CDM.

5. Juicios federales  

5.1. Demandas. En contra del acuerdo anterior, el 20 de octubre, las actoras promovieron juicios generales.

5.2. Trámite. Recibidas las constancias, la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SCM-JG-83/2025 y SCM-JG-84/2025 así como turnarlos a la ponencia a su cargo.

5.3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se radicaron los expedientes, se admitieron las demandas, se cerró la instrucción y se ordenó elaborar el respectivo proyecto de resolución.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, pues en éstos se controvierte un acuerdo del Tribunal Local por el que verificó el cumplimiento de su sentencia y determinó, entre otras cuestiones, la imposición de multas a las actoras[4] al considerar que habían incumplido lo ordenado en la instancia local.

III. ACUMULACIÓN

En los medios de impugnación existe identidad en el acto reclamado y autoridad responsable, por lo cual se acumula el juicio SCM-JG-84/2025 al diverso SCM-JG-83/2025, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.

En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional debe glosar al juicio acumulado, impresión de la representación gráfica firmada electrónicamente de la sentencia.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Los presentes juicios generales satisfacen los requisitos de procedencia[5], conforme a lo siguiente:

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; se estamparon las firmas autógrafas de las actoras; se identificó el acuerdo impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Los juicios se presentaron en tiempo, ya que el acuerdo impugnado se notificó a las promoventes el 14 de octubre y las demandas se presentaron el 20 siguiente; esto es, dentro de los cuatro días previstos en la Ley de Medios[6].

3. Legitimación y representación. La legitimación del PAN y las actoras (en ambos juicios) está satisfecho.

Respecto al partido, en tanto que aduce una vulneración a su derecho de autodeterminación para adquirir bienes a través del proveedor que considere adecuado, sin que el Tribunal Local tenga la atribución de determinar la contratación con una persona en específico[7].

Por lo que hace a la representación del PAN se considera que la presidenta del CDE cuenta con facultades para comparecer en nombre del PAN porque es quien ha acudido en nombre del partido en la instancia local para desahogar los requerimientos y dar cumplimiento a la resolución del Tribunal Local.

De manera que, si a dicha persona se le ha reconocido la representación suficiente para acudir ante la instancia local a nombre del PAN, entonces se le reconoce la representación para promover la demanda a nombre del partido político[8].

Respecto a la presidenta y tesorera del CDE[9] se reconoce legitimación para impugnar porque controvierten la imposición de la multa que de forma individual el Tribunal Local les impuso[10].

4. Interés jurídico. Se actualiza, porque el PAN y las actoras acuden a controvertir el acuerdo plenario del Tribunal Local al estimar que les causa perjuicio en sus derechos de autodeterminación y patrimonial, respectivamente.

5. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente, por lo que el requisito está satisfecho.

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Metodología

A fin de realizar el estudio de fondo, en primer lugar, se expondrá un breve contexto y la materia de la controversia, posteriormente los planteamientos del PAN relacionados con la vulneración al derecho de autodeterminación a fin de determinar si fue correcta la decisión del Tribunal Local de ordenar la compra de los bienes en los términos que consideró o si por el contrario, era válido que el CDE hiciera la contratación en los términos de su propuesta.

Posteriormente se estudiarán los agravios de presidenta y tesorera del CDE respecto a la imposición de la multa[11].

2. ¿Cuál es el contexto y la materia de la controversia?

2.1. Sentencia local de 20 de diciembre de 2023

Este asunto tiene su origen en la controversia planteada por el CDM ante la CNJ, en el que se denunció la omisión de pago de las prerrogativas que se le debían entregar por parte del CDE.

El 21 de abril de 2023 la CNJ determinó fundado el reclamo y ordenó al CDE pagar en efectivo y en especie la cantidad adeudada al CDM.

En contra de lo anterior, el CDM impugnó la resolución partidista y el Tribunal Local confirmó dicha determinación.

En su oportunidad, la Sala Regional[12] ordenó al Tribunal Local emitiera una nueva determinación en la que analizara la documentación comprobatoria y fijara las cantidades adeudadas al CDM, tanto en efectivo como en especie.

En cumplimiento, el Tribunal Local determinó que el adeudo en efectivo correspondía a la cantidad de $114,907.13, lo cual debía cubrir el tesorero del CDE al CDM en el plazo de 3 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Respecto al pago en especie, determinó que ascendía a la cantidad de $116,938.87, la cual debía ser cubierta en los 10 días siguientes a la notificación de la resolución local.

Finalmente, vinculó al presidente del CDE vigilar y supervisar el cumplimiento de los actos ordenados al tesorero, apercibiéndolos de en caso de incumplimiento, se les impondría una multa de $10,374 a cada uno de ellos.

2.2. Ejecución de la sentencia local

Tras una serie de acuerdos en que el Tribunal Local ordenó diversas actuaciones para dar cumplimiento a su determinación, el 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Local tuvo por parcialmente cumplida la sentencia, respecto del pago de la cantidad en efectivo y ordenó al Instituto Local que retuviera de las ministraciones del PAN la cantidad de $54,907.13 a fin de que fuera entregada al CDM.

Por lo que hace al pago en especie, consideró incumplida la sentencia y ordenó su cumplimiento.

El 4 de diciembre de 2024 el CDE informó al Tribunal Local que recibió una propuesta del CDM para cumplir con el pago en especie, a través de la compra de un predio.

Posteriormente el CDE presentó una diversa propuesta para pagar con mobiliario el monto adecuado.

Por su parte, el CDM manifestó su desacuerdo con la propuesta del CDE al considerar que el precio de los bienes estaban por encima de lo que se ofrecían con un distinto proveedor, por lo que agregó su propia cotización.

En respuesta, el CDE no aceptó la contrapropuesta al considerar que se ofrecían productos de características distintos, lo que justificaba un mayor precio en el mobiliario cotizado.

3. ¿Qué determinó la autoridad responsable?

Por lo que hace al pago en especie, declaró incumplida la sentencia y ordenó al CDE que, en un plazo de 10 días hábiles, realizara la compra de bienes, en términos de la propuesta presentada por el CDM a través del proveedor Office Depot señalado por el CDM al tener un mejor precio de los bienes y el proveedor estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores del Instituto Nacional Electoral.

Finalmente, hizo efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de 25 de septiembre de 2024 e impuso una multa de $16,285.50 tanto a la presidenta, como a la tesorera del CDE por no haber cumplido con el pago en especie al CDM.

4. ¿Qué alega la parte actora?

De la lectura integral de las demandas se advierten los siguientes motivos de inconformidad:

4.1. Vulneración a la vida interna del PAN y exceso de atribuciones del Tribunal Local

         El Tribunal Local no analizó exhaustivamente los argumentos que hizo valer en la contestación de 25 de agosto donde se precisaron las características del mobiliario propuesta, por advertir diferentes características a las señaladas por el CDM, lo que justificó la diferencia de precio.

         El Tribunal Local tampoco explica cómo es que la adquisición del mobiliario ordenado cumple con los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas previsto en el artículo 63 de la Ley General de Partidos Políticos.

         La sentencia solo condenó al CDE al pago en especie para cubrir la cantidad de $116,938.87 por concepto de prerrogativas adeudadas, pero sin especificar la adquisición con un proveedor en particular ni estaba sujeto a propuestas del CDM o a su aceptación. Tampoco se le ordenó a exhibir cotizaciones o que éstas eran obligatorias, por lo que lo decidido por el Tribunal Local es excesivo y transgrede el derecho de autodeterminación del PAN al imponer la compra con un proveedor.

         Permitir a una autoridad jurisdiccional decidir sobre relaciones comerciales de un partido genera incertidumbre jurídica y excede los límites de la función jurisdiccional lo que podría beneficiar a un proveedor por la cercanía de las autoridades jurisdiccionales. De modo que el Tribunal Local se excedió en sus atribuciones y competencia que interfiere en las facultades de administración y gestión interna del PAN.

 

4.2. Indebida imposición de multa a la presidenta y tesorera del CDE.

         La multa es excesiva, ilegal e incongruente porque el Tribunal Local por una parte reconoce que la presidencia y tesorería han atendido los requerimientos y desahogado las vistas, pero les impuso una multa por considerar que incumplieron la sentencia, cuando en todo momento estuvieron en la disposición de cumplir, esperando que las propuestas fueran avaladas por el Tribunal Local.

         En todo momento se manifestó la disponibilidad de cumplir el pago en especie, proponiendo hasta tres proveedores, de los cuales dos cumplen con lo dispuesto por el INE por lo que los precios obedecen al servicio, marca y modelo, así como a las necesidades del PAN en la entidad y municipio. Aunado a que la forma en que debe cumplirse la sentencia la precisó hasta el acuerdo impugnado, cuando desde marzo presentaron propuestas y fecha de entrega, por lo que el retraso no le es imputable.

         El Tribunal Local calificó La falta como leve pero se impuso una multa de $16,285.50 lo que no es consistente con la reincidencia, pues dentro de las medidas de apremio y correcciones hay un catálogo que va del apercibimiento, amonestación y multa de hasta 500 UMAS; por lo que atendiendo a la calificación de la falta y la sanción sería la mínima, esto es, amonestación pública.

         El Tribunal Local se limita a señalar que atendiendo a las condiciones socioeconómicas de la presidenta y tesorera la multa no afecta a su patrimonio; el Tribunal Local para ello señaló que obtuvo el dato de sus percepciones de la plataforma nacional de transparencia del PAN. Sin embargo, al entrar a la página se observa una pantalla en blanco, por lo que la autoridad estaba obligada a allegarse de la capacidad del ingreso.

5. ¿Qué decide la Sala Regional?

5.1. Sobre la Vulneración a la vida interna del PAN y exceso de atribuciones del Tribunal Local (SCM-JG-83/2025)

Son infundados los agravios del PAN, ya que el Tribunal Local no vulneró el principio de autodeterminación del partido político ni rebasó sus facultades en la revisión de la ejecución de la resolución que dictó.

Lo anterior porque fue el propio partido, a través de la CNJ quien determinó que el CDE debía pagar en especie el monto adeudado al CDM; además estableció que el producto o bien entregado debía ser consensuado con el CDM de acuerdo con sus necesidades y que el precio debía corresponder al que existiera en el mercado.

De manera que, el Tribunal Local al vigilar el cumplimiento de pago en especie, fijado por la CNJ, de forma correcta desplegó actuaciones (vistas a ambos comités) con la finalidad de lograr el consenso y, al no poder hacerlo analizó las propuestas presentadas por ambos comités para determinar la viabilidad de los bienes que debía entregar, atendiendo a las necesidades del CDM al ser el órgano a quien se le adeuda el pago.

Justificación

Principio de autodeterminación de los partidos políticos  

Constitucional y legalmente, se ha reconocido que los partidos políticos como entes de interés público, deben ejercer su vida interna[13] bajo los principios de autodeterminación, autoorganización y que en sus resoluciones internas deberán ponderar los derechos políticos de la ciudadanía para la consecución de sus fines[14].

Así, las instancias partidistas son el conducto para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada e incluso, permiten mayor inmediatez entre la ciudadanía y el acceso a la justicia.

Por lo que las autoridades electorales –administrativas y jurisdiccionales– solamente podrán intervenir en sus asuntos internos en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley, privilegiando su derecho de autoorganización.

 

Caso concreto

Como se dijo, los agravios del PAN son infundados porque el Tribunal Local al vigilar el cumplimiento de su sentencia se basó en las propias directrices que la CNJ fijó para resolver el problema entre órganos del PAN, además de que lo resuelto tampoco dejó de lado lo expuesto por el CDE durante la ejecución, ni fue más allá de las atribuciones que el Tribunal Local posee para velar por el cumplimiento de las sentencias.

Pues como ha quedado evidenciado en el apartado del contexto de esta determinación, fue la propia CNJ del PAN quien determinó los parámetros para la solución del conflicto entre sus órganos al establecer que el pago debía realizarse en especie al CDM, así como que se consensara con éste, los bienes a entregar, atendiendo sus necesidades y con precios del mercado.

Así los términos del pago en especie se fijaron por la CNJ mismos que quedaron intocados, ya que si bien el Tribunal Local en cumplimiento a lo ordenado en el juicio SCM-JDC-204/2023[15] estableció las cantidades en efectivo y en especie a pagar, no modificó la orden de que lo adeudado se cubriera conforme los parámetros establecidos por la CNJ.  

Atendiendo a dicho contexto, esta Sala Regional considera que el Tribunal Local actuó adecuadamente, pues pese a que dio vista con las distintas propuestas y contrapropuestas del CDE y del CDM, no llegaron a un consenso respecto a los bienes que debían entregar por lo que, ante la falta de acuerdo entre las partes, es que analizó la viabilidad de las propuestas y estableció cuál debía ejecutarse, en la que ponderó las necesidades del CDM y los precios del mercado, tal y como lo sostuvo la CNJ.

De manera que, fue adecuado que el Tribunal Local diera a conocer a ambos órganos partidistas las propuestas y contrapropuestas con la finalidad llegar a un acuerdo entre dichos órganos internos y en su caso, determinar la viabilidad de las propuestas para lograr el cumplimiento del pago en especie.

En consecuencia, no asiste la razón al PAN al establecer que, si bien se condenó al pago en especie, no se le vinculó a que realizara la compra de los bienes a través de un proveedor en particular, ni estaba sujeto a propuestas del CDM y a su aceptación. 

Pues como ha quedado evidenciado desde la instancia partidista se ordenó la entrega de bienes atendiendo a las necesidades del CDM; a quien se le adeudaba la entrega de las prerrogativas que le correspondían[16].

En este sentido, contrario a lo alegado, el Tribunal Local si atendió lo expuesto por el PAN para justificar porqué no aprobaba la propuesta del CDE, sin embargo, desestimó sus argumentos y concluyó que la propuesta del CDM era viable y vinculó al CDE para realizar el pago conforme a esa propuesta.

Ello porque el CDE para rechazar la propuesta del CDM[17] de comprar ciertos productos en Office Depot, indicó que a pesar de que éste ofrecía precios menores a los que el CDE propuso, era porque los productos eran diferentes,[18] y además estimó que el proveedor que proponía sí expedía la documentación fiscal para cumplir con las obligaciones en términos del Reglamento de Fiscalización del INE y respetaba los precios a pesar de que no se comprara dentro de las veinticuatro horas a la cotización.

Al respecto, el Tribunal Local argumentó una diferencia considerable de rango de precios de los productos que no se justifi por parte del CDE.

Además de que, con base en los artículos 356 y 357 del Reglamento de Fiscalización se encontró que el proveedor HOSSAMKI se había cancelado su registro como proveedor, por falta de refrendo, mientras que ComPu One, CONSYCOMER y Office Depot contaban con registro activo.

Por lo que estimó que no existía impedimento para que el proveedor fuera Office Depot, valorando también que sus precios resultaban considerablemente menores y acordes con los principios de legalidad, eficiencia, economía y transparencia.

Así, como se muestra, contrario a lo expuesto por el PAN, el Tribunal Local sí valoró lo argumentado por el CDE sobre porqué no aceptaba la planilla propuesta por el CDM, sin embargo, estimó que sus manifestaciones no eran suficientes para desvirtuar la propuesta del CDM, la cual tenía mejores rangos de precio, el proveedor está inscrito en el Registro Nacional de Proveedores del Instituto Nacional Electoral, lo que garantizaba la expedición de documentación para la comprobación del gasto.

Análisis y motivación que desde la perspectiva de esta Sala Regional no escaparon del principio de autodeterminación del PAN ni de la atribución como autoridad jurisdiccional de velar por el cumplimiento de las sentencias, ya que en ellos el Tribunal Local siguió los parámetros fijados y al valorar las diversas propuestas y manifestaciones realizadas, estimó que la mejor propuesta era la presentada por el CDM.

Además, tomó en consideración la temporalidad y las diversas actuaciones realizadas para lograr el cumplimiento del pago en especie; y ante ello, concluyó la viabilidad de la propuesta del CDM, la cual además de ser razonable también apunta a lograr el cumplimiento total de una sentencia dictada en 2023.  

Asimismo, si bien el PAN indica que no se tomó en cuenta que el Instituto Local retrasó pagos de sus prerrogativas y que no se otorgó una prórroga; esta Sala Regional estima que el Tribunal Local sí lo tomó en cuenta, sin embargo, esas circunstancias estaban enfocadas a justificar la falta de pago en efectivo al entonces presidente del CDM, lo que ya fue cumplido en su totalidad. Lo que significa que no está vinculado con la ejecución del pago en especie que se analiza en este juicio.

Si bien el PAN manifiesta que las características de los productos señalados en su propuesta difieren en características de las presentadas por el CDM, lo cual evidencia la variación de precios, ello no desvirtúa las consideraciones dadas por el Tribunal Local, pues en su caso debió agregar algún documento idóneo que comprobara esa situación, lo que no hizo, ya que solo manifestó ante el Tribunal Local y en esta instancia que la distinción de precios era porque los productos tenían características distintas.   

Respecto a que lo decido por el Tribunal Local genera incertidumbre al PAN y podría beneficiar a un proveedor cercano a dicha autoridad jurisdiccional, tampoco le asiste la razón por que dichos señalamientos son genéricos y apreciaciones subjetivas que no son comprobadas.

Máxime que se demostró que el Tribunal Local atendido a los parámetros establecidos por el órgano de justicia intrapartidario atendiendo a las propuestas de los órganos vinculados bajo un análisis objetivo de los elementos presentados.

Derivado de lo anterior, resulta evidente el deber del Tribunal responsable al emitir los acuerdos y hacer uso de todos los medios legales a su alcance, a fin de obligar a las autoridades responsables a que cumplan a la brevedad con lo mandatado en la sentencia desacatada hasta ahora.

En consecuencia, ante lo infundado de los agravios planteados en este apartado se confirma la determinación del Tribunal Local relacionado con el pago en especie que debe realizar el CDE.

5.2. Sobre la indebida imposición de multa a la presidenta y tesorera del CDE (SCM-JG-83/2025 Y SCM-JG-84/2025)

Se consideran fundados los agravios porque el Tribunal Local incorrectamente hizo efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de 25 de septiembre de 2024 e impuso una multa por cada una de las actoras.

Lo anterior ya que la autoridad responsable incorrectamente justificó la imposición de la multa bajo la idea de que las actoras habían incumplido con el pago en especie que se ordenó en el acuerdo plenario de 25 de septiembre de 2024, sin considerar que cuando el pago en especie no se había realizado derivado de la falta de consenso en la propuesta de bienes a entregar cuya valoración y determinación fue materia del acuerdo que esta vía se impugna.   

Justificación

Marco jurídico de imposición de medidas de apremio  

Tratándose de la imposición de las medidas de apremio o correcciones disciplinarias que puede del artículo 37 de la Ley de Medios Local, el Tribunal Local está facultado para establecer medidas de apremio o en su caso las correcciones disciplinarias necesarias para garantizar el cumplimiento de sus determinaciones.

 

Así, en términos de la citada ley, podrá aplicar discrecionalmente como medidas de apremio: a) Apercibimiento; b) Amonestación; c) Multa hasta por 500 (quinientas) veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente; y d) Auxilio de la fuerza pública y e) arresto hasta por 36 (treinta y seis) horas.

 

Tratándose de estas medidas, el debido proceso se satisface, como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación[19], cuando previo a su imposición se requiere a determinada persona o ente que realice alguna conducta, señalándole que, en caso de no obedecer, se hará acreedora a alguna medida -apercibimiento-; y siempre que ello sea debidamente notificado.

 

Caso concreto

Se consideran fundados los agravios de las actoras porque la autoridad responsable, para justificar la imposición de la medida de apremio sostuvo que lo realizó a fin de hacer cumplir su sentencia y el acuerdo en el que ordenó realizar el pago en especie.

Sin embargo, esa justificación es incorrecta ya que, si bien en el acuerdo de 25 de septiembre de 2024 se tuvo por incumplido el pago en especie al CDM y se apercibió al presidente y tesorero del CDE que en caso de incumplimiento se les impondría una multa.

Lo cierto es que fue hasta el 8 de abril de 2025 que, ante el propio Tribunal Local, los comités presentaron sus propuestas de negociación para lograr un acuerdo respecto de los bienes que debía entregar al CDM[20].

Incluso, en los acuerdos de 26 de junio y 17 de julio de 2025, el Tribunal Local al acordar las propuestas de ambos comités y sus manifestaciones, refirió que éstas serían tomadas en cuenta al momento de elaborar el acuerdo plenario correspondiente.  

Derivado de lo anterior, como lo refieren las actoras, el Tribunal Local actuó de forma incongruente al hacer efectivo el apercibimiento del acuerdo de 25 de septiembre de 2024, cuando la ejecución del pago en especie dependía de la determinación que el propio Tribunal Local emitiera respecto a la procedencia de las propuestas, toda vez que los comités no habían logrado un acuerdo respecto de los bienes a entregar.

Lo anterior revela que no existía claridad sobre qué propuesta era la que el CDE debía ejecutar para dar cumplimiento a esa parte de la sentencia.

Definición que se materializó con la emisión del acuerdo impugnado, pues es en ese acto cuando el Tribunal Local ponderó las propuestas presentadas por ambos órganos internos y determinó cuál debía ejecutarse y, en consecuencia, vinculó al CDE y a su presidencia y tesorería ordenar la entrega de los bienes conforme a la propuesta que el propio Tribunal Local validó.

Bajo este escenario, como lo señalan las actoras, fue incongruente e ilegal que el Tribunal Local hiciera efectivo el apercibimiento decretado en el diverso acuerdo de 25 de septiembre de 2024, en el que no existía certeza de los bienes que debía entregar el CDE.

Ante lo fundado del agravio en análisis, procede revocar lisa y llanamente la multa impuesta a Rocío Morales Morales y Cesia Eunice Ayala Astudillo; por lo que se estima innecesario el análisis de los demás agravios relacionados con la incorrecta determinación del monto de la multa impuesta.

VI. EFECTOS  

Derivado de que los agravios del PAN resultan infundados, mientras que los de las actoras fundados, lo procedente es revocar parcialmente el acuerdo impugnado, para los efectos siguientes:

-Revocar la multa impuesta a las actoras. En el entendido de que si las actoras ya hicieron el pago de la multa, el Tribunal Local deberá realizar lo conducente para la devolución, de conformidad con la normatividad aplicable.

Por lo expuesto y fundado, se:

VII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios.

SEGUNDO. Se revoca la multa impuesta a Rocío Morales Morales y Cesia Eunice Ayala Astudillo.

Notifíquese en términos de ley.

En su oportunidad, archívense los presentes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la IV Circunscripción, con sede en la Ciudad de México. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que esta sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General .de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] Colaboró: Ghislaine F. Fournier Llerandi.

[2] En el expediente SCM-JDC-204/2023.

[3] 18 de enero, 8 de febrero, 27 de marzo y 25 de septiembre de 2024.

[4] En términos de los Lineamientos Generales para la identificación e integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, emitidos el 22 de enero de 2025.

[5] Acorde con los artículos 7, apartado 2; 8 y 9, apartado 1, todos de la Ley de Medios.

[6] Ello sin contar sábados y domingos, en términos del artículo 12 de la citada Ley de Medios.

[7] SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014, ACUMULADOS, y SUP-JDC-2805/2014. se ha admitido la legitimación de las autoridades responsables cuando se cuestione la competencia del órgano resolutor de la instancia previa. Se ha reconocido el requisito procesal a quienes actuaron como autoridades responsables, porque en esos casos controvirtieron la competencia de los tribunales locales para conocer y resolver los medios de impugnación a través de una sentencia que tuvo un efecto jurídico en su actuar. Así, la legitimación se actualiza cuando la sentencia impugnada ocasione un impacto en la determinación de la autoridad responsable.

 

[8] El artículo 88 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios dispone que su presentación concierne a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos o legítimas, entendiéndose al efecto: a) Quienes estén registrados o registradas formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto o resolución impugnado; b) Quienes interpusieron el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; c) Quienes comparecieron como terceros interesados o terceras interesadas en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y d) Quienes tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos distintos a los precisados en los incisos anteriores.

[9] Respecto del juicio SCM-JG-84/2025 únicamente se tiene como parte a actora Cesia Eunice Ayala Astudillo, por su propio derecho, en su carácter de tesorera del CDE del PAN, sin que en el caso pueda considerarse que acude en representación del partido, en tanto que conforme a la normativa partidista carece de facultades de representación del partido. Máxime que con ello no se deja en estado de indefensión al PAN en tanto que los agravios hechos valer son sustancialmente idénticos a los planteados por la presidenta del CDE.

[10] Jurisprudencia 30/2016, de rubro legitimación. las autoridades responsables, por excepción, cuentan con ella para impugnar las resoluciones que afecten su ámbito individual, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.

[11] De conformidad con la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[12] En el juicio SCM-JDC-204/2023.

[13] Como el referente a la afiliación, en términos del artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos.

[14] Artículo 47 de la Ley General de Partidos Políticos.

[15] En este juicio se revocó la sentencia del Tribunal Local que en un primer momento confirmó la resolución emitida por la CNJ porque no era correcto que se realizara un procedimiento de comprobación del gasto porque existió un reconocimiento del adeudo por parte del CDE y porque no se realizó un estudio puntual de la documentación soporte aportada por el CDM. Por lo que le ordenó analizar la documentación.

Respecto al pago en especie, se declaró inoperante el agravio al considerar que no producía un agravio a la parte actora porque no demostró que dicha cantidad debería pagarse al entonces presidente del CDM, sino al propio órgano interno municipal.

[16] Más si de las constancias se advierte que la actitud procesal tanto del CDE como del CDM fue realizar propuestas para que se hiciera el pago en especie; ya que después de que el CDM propuso como pago la compra de un predio, el CDE el 9 de mayo de 2025 planteó realizar el pago a través de la compra de mobiliario, agregando una cotización que, a pesar de no ser aprobada por el CDM, éste realizó su contrapropuesta.

Incluso, el 11 de marzo de 2025, el CDE le informó al Tribunal Local que le requirió al CDM para que hiciera nuevas propuestas para cumplir el pago en especie.

El anterior contexto procesal es relevante porque se evidencia que el propio CDE fue el que impulsó o generó la posibilidad de propuestas y contrapropuestas del pago en especie con el CDM, con la finalidad de consensar y alcanzar el cumplimiento de una sentencia de 2023.

 

[17] Página 1230 del Cuaderno Accesorio 2.

[18] Sin especificar ni comprobarlo.

[19] Este criterio se observa en la jurisprudencia 1a./J. 20/2001 de rubro MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS); consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, junio de 2001 (dos mil uno), página 122.

[20] El propio Tribunal Local comenzó a dar vistas de las propuestas y requirió que se realizaran nuevas por parte de ambos comités y en el acuerdo de trámite de 2 de abril de 2025 señaló que atendiendo a que se veía una evidente disposición por ambas partes para dar cumplimiento a lo ordenado sobre el pago en especie, era necesario continuar con las vistas al CDE.