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juicio GENERAL

Expediente: SCM-jG-87/2025

MagistradA PONENTE: marÍa cecilia guevara y herrera

SECRETARIAdo: KAREM ROJO GARCÍA Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR[1]

Ciudad de México, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la resolución impugnada por Alejandro Carvajal Hidalgo, al actualizarse la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

a. ¿Cuál es el contexto y materia de la controversia?

b. ¿Qué alega el promovente?

c. ¿Qué decide la Sala Regional?

d. Conclusión

V. RESUELVE

GLOSARIO

Actor/denunciado/ promovente:

Alejandro Carvajal Hidalgo, en su calidad de diputado federal.

Autoridad responsable o Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

Catálogo:

Catálogo de sujetos sancionados del Tribunal local.

Código local:

Código Electoral del Estado de Puebla.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dirección de Prerrogativas local:

Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Puebla.

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de Puebla.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lineamientos:

Lineamientos para regular los procesos políticos, acomo para garantizar la equidad en la contienda, en los procesos electorales locales[2].

Procedimiento/PES:

Procedimiento especial sancionador previsto en el artículo 386, fracción II del Código Electoral de Puebla.

Resolución impugnada:

Resolución emitida en el PES TEEP-AE-130/2024.

Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la IV Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I. ANTECEDENTES

1. Denuncia. El veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, una ciudadana denunció en la Oficialía de Partes del Instituto local, por supuestos actos anticipados de precampaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, atribuidos a Alejandro Carvajal Hidalgo.

2. Instrucción del procedimiento. En su oportunidad, el Instituto local admitió el procedimiento ordenó diversas actuaciones y fijó la fecha de la audiencia de pruebas y alegatos. El veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro remitió el expediente al Tribunal local.

3. Resolución impugnada. El treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco[3], el Tribunal local determinó la existencia de promoción personalizada por diversas expresiones[4] y uso indebido de recursos públicos por lo que amonestó al hoy promovente, ordenó su inscripción en el Catálogo y dio vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[5].

4. Juicio general. El siete de noviembre, el actor controvirtió la resolución local al estimar que vulneraba sus derechos.

5. Trámite. Una vez recibidas las constancias, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SCM-JG-87/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió la demanda y al no existir diligencias pendientes de realizar se cerró la instrucción y se ordenó la formulación del respectivo proyecto de resolución.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el medio de impugnación[6], pues un diputado federal controvierte la resolución emitida por el Tribunal local en un procedimiento sancionador, donde se determinaron existentes las infracciones que fueron motivo de denuncia; por tanto, la materia del asunto y la autoridad responsable quedan comprendidas en el ámbito de jurisdicción de este órgano jurisdiccional.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente juicio general satisface los requisitos de procedencia[7], conforme a lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se estampó la firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, así como los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El juicio se presentó en tiempo, ya que la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el tres de noviembre[8] y la demanda fue presentada el siete de noviembre siguiente; esto es, dentro de los cuatro días previstos en la Ley de Medios.

3. Legitimación. Dicho requisito está satisfecho, dado que el medio de impugnación fue presentado por quien tuvo la calidad de denunciado en el procedimiento, lo que fue reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. Se actualiza, porque el promovente acude a controvertir la resolución del Tribunal local que estima le causa perjuicio a su esfera de derechos al establecer una sanción y ordenar su inscripción en el Catálogo.

5. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente, por lo que el requisito está satisfecho.

IV. ESTUDIO DE FONDO

A fin de realizar el estudio de fondo, en primer lugar, se expondrá un breve contexto y la materia de la controversia, posteriormente -al tratarse de una cuestión de orden público-, se analizará la probable configuración de la caducidad y de ser el caso, los planteamientos de la parte actora conforme a las temáticas que plantea[9].

a. ¿Cuál es el contexto y materia de la controversia?

1. Queja.

Como se dijo, una ciudadana denunció para el inicio de un procedimiento ante el Instituto local, por actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada con fines electorales en el proceso comicial de ayuntamiento o de Puebla, atribuidos al actor en su calidad de diputado federal.

Ello, con motivo de las entrevistas realizadas los días trece, catorce y veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, en medios de comunicación locales.

2. Procedimiento.

Del veintidós de diciembre de dos mil veintitrés al dieciséis de julio de dos mil veinticuatro, el Instituto local realizó la instrucción del procedimiento, y el veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro remitió al Tribunal local el expediente al estimar que estaba debidamente integrado.

El seis de septiembre de dos mil veinticuatro el Tribunal local tuvo por recibido el expediente y lo remitió a la Unidad Especializada de Análisis a los Procedimientos Especiales Sancionadores para la revisión del expediente, y en el mismo acuerdo turnó el asunto a la ponencia del magistrado en funciones Israel Argüello Boy.

3. Resolución impugnada.

El treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco el Tribunal local analizó las conductas denunciadas y señaló:

         Respecto de los actos anticipados de campaña sostuvo que, en el caso de las entrevistas denunciadas no se advertían, mensajes inequívocos de llamamiento al voto ni para lograr una postulación, por lo que era inexistente dicha conducta.

         El Tribunal local expuso que sí se acreditaba la promoción personalizada, pues de las frases analizadas tuvieron como finalidad posicionar al denunciado, pues se identificaba que a través de ellas enaltecido la imagen personal del actor y se posicionó indebidamente ante el electorado aprovechándose del cargo que ostentaba.

         Sobre el uso indebido de recursos públicos, la autoridad responsable indicó que, como se encontraba acreditada la promoción personalizada y que las entrevistas ocurrieron en días hábiles, se actualizaba el uso de recursos públicos.

         Al acreditarse las faltas, se calificaron las conductas como leves, se impuso una amonestación pública al denunciado y se ordenó la inscripción por tres años del infractor en el Catálogo.

b. ¿Qué alega el promovente?

De la lectura integral de la demanda, se desprende que el actor pretende se declare la inexistencia de las infracciones que se le atribuyen, para lo cual, expone en esencia lo siguiente:

         Contradicción en la valoración de la prueba y violación al principio de lógica jurídico. Ello, porque el Tribunal local reconoció que no existió llamamiento al voto ni intención proselitista, pero simultáneamente lo sancionó al actor por promoción personalizada, lo cual constituye una contradicción lógica y una indebida motivación.

         Interpretación extensiva y errónea sobre promoción personalizada. Afirma que las publicaciones analizadas correspondían a actividades legislativas y partidistas permitidas, carentes de intención electoral; que la autoridad no distinguió entre información lícita y la propaganda indebida, por lo que restringió indebidamente su libertad de expresión.

         Acreditación insuficiente del uso indebido de recursos públicos. Argumenta que la autoridad responsable no comprobó algún desvío presupuestal, contratación, uso de personal o bienes públicos; señala que las conclusiones se basaron en presunciones, violando el artículo 134 constitucional y el principio de tipicidad.

c. ¿Qué decide la Sala Regional?

Se revoca la resolución impugnada al actualizarse la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad, por haber transcurrido de manera injustificada y en demasía el plazo de un año previsto para resolver el Procedimiento.

1. Marco normativo

El artículo 17 de la Constitución establece el derecho a la tutela judicial efectiva y establece que los asuntos deben resolverse en plazos breves con la finalidad de garantizar los derechos de las partes involucradas y brindar soluciones prontas que eviten retrasos injustificados.

En ese tenor, los Procedimientos tienen como característica distintiva, la expeditez en su tramitación y resolución[10].

Ahora bien, la caducidad es una figura jurídica de carácter procesal que se refiere a la extinción de una instancia o procedimiento debido a la inactividad o demora injustificada de la autoridad que lo tramita. Esta figura tiene como propósito evitar que los procesos se mantengan abiertos de manera indefinida, garantizando así la certeza jurídica de las partes involucradas.

Dicha figura dota de certeza y seguridad jurídica a los sujetos obligados, a efecto de evitar que la facultad de iniciar los procedimientos o la de ejercer la facultad sancionadora se prolonguen indefinidamente o por periodos excesivos[11].

Desde esa razón, la Sala Superior explicó que existe la figura de la caducidad de la potestad sancionadora por dos supuestos: 1. No exista justificación de las actuaciones efectuadas y 2. Por inactividad procesal[12].

En ese sentido, la Sala Superior estableció el plazo de un año para la extinción de la facultad sancionadora en el Procedimiento especial sancionador, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, tomando en consideración la naturaleza y las características del procedimiento especial[13].

Ello, pues tal plazo cumple con los principios de seguridad y certeza jurídicas que deben regir todos los procesos judiciales, a fin de garantizar los derechos de las personas denunciadas, evitando demoras indebidas.

Por otra parte, la Sala Superior también ha sostenido que el plazo de un año para que opere la caducidad de la potestad sancionadora puede ampliarse de manera extraordinaria, en los casos siguientes[14]:

a) La autoridad administrativa acredita una causa justificada y razonable en la que exponga las circunstancias, de hecho o de derecho, de las que se advierta que la demora en la resolución se debe, entre otras, a la conducta procedimental de la probable persona infractora, o

b) El desahogo del procedimiento, por su complejidad, requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo -sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la autoridad-.

Entonces, ante la existencia de una excepción al plazo de un año para la caducidad de la facultad sancionadora, la autoridad electoral debe exponer y evidenciar las circunstancias particulares por las cuales no sea posible resolver un asunto dentro de ese lapso[15].

Otra excepción para que no opere la caducidad de la facultad sancionadora en el plazo de un año es la presentación de algún medio de impugnación, caso en que el plazo debe estimarse suspendido desde el momento de su presentación hasta la notificación de la respectiva resolución, debido a que dentro de ese lapso la autoridad administrativa no está en posibilidad de ejercer su facultad sancionadora[16].

De ahí que la caducidad de la instancia obedezca a un fin constitucionalmente válido, consistente en la consideración de orden público de que los juicios no permanezcan inactivos o paralizados indefinidamente, sin cumplir la función para la cual fueron instituidos.

Por esa razón, la caducidad encuentra respaldo en el artículo 17 de la Constitución, al estar vinculada con las condiciones necesarias para alcanzar una justicia pronta y completa[17].

Lo anterior permea al ámbito estatal, ya que, en términos del Código local, los Procedimientos se instauran y resuelven de manera expedita por faltas cometidas dentro de los procesos electorales[18] y deben ser resueltos con celeridad[19].

2. Caso concreto

Del análisis de las constancias se advierte que el procedimiento tuvo origen el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés con la denuncia hecha por una ciudadana en la que hizo del conocimiento del Instituto local presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, atribuidos al hoy actor.

Como se relató, seguida la instrucción, el Instituto estimó que el expediente del Procedimiento estaba debidamente integrado, por lo que el veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro rindió su informe circunstanciado y lo envió al Tribunal local para la resolución respectiva.

El seis de septiembre de dos mil veinticuatro el Tribunal local tuvo por recibido el expediente y lo remitió a la Unidad Especializada de Análisis a los Procedimientos Especiales Sancionadores para su revisión; en el mismo acuerdo se turnó a la ponencia del magistrado en funciones Israel Argüello Boy.

Fue hasta el treinta de octubre de dos mil veinticinco, más de un año después, que se radicó el asunto en la ponencia en comento y se declaró cerrada la instrucción.

Como resultado, se tiene que el expediente fue resuelto con un retraso que excedió el año establecido para que opere la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad electoral local, pues habían transcurrido seiscientos ochenta días, esto es veintidós meses y diez días desde que se hizo del conocimiento de la autoridad las conductas infractoras[20].

Esto, sin que se advierta la justificación para superar o ampliar excepcionalmente el plazo.

En efecto, la investigación y tramitación en el presente asunto se desarrolló de la siguiente forma:

CRONOLOGÍA

Actuación

Fecha

Descripción

Queja[21]

21 de diciembre de 2023

Recepción de la queja ante el instituto local.

Acuerdo de registro requerimientos y diligencias

22 de diciembre de 2023

Registro, recepción, reserva de admisión y reserva de medidas cautelares. Solicitud de verificar y certificar el contenido de siete enlaces electrónicos. Asimismo, se emitió acuerdo de incompetencia para conocer las quejas y se ordenó dar vista y remitir los escritos a la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral del Instituto Electoral Nacional.

Acta circunstanciada

  4 de enero de 2024

Se remitió acta circunstanciada de la Oficialía Electoral, en la que verificó y certificó el contenido de siete enlaces electrónicos.

Admisión de Oficialía Electoral

23 de enero de 2024

Se acordó la verificación y certificación de la existencia de tres direcciones electrónicas y ochenta y seis elementos de propaganda en lonas, espectaculares y vallas publicitarias.

Acuerdo de requerimiento

5 de enero 2024

Se realizaron diversos requerimientos al denunciado, a los representantes o apoderados legales de los medios de comunicación “Milenio”, “Cinco Radio S.A de C.V” y “Efekto 10”; así como al secretario de Seguridad Pública del Estado, a fin de que remitieran información relacionada con diversos enlaces electrónicos.

Contestaciones a requerimientos

8, 9 y 10 de enero de 2024

Se recibieron desahogos de requerimientos Guardia en Turno de la Secretaría de Seguridad Pública; el escrito signado por la representante legal de la sociedad denominada “cinco radio S.A. de C.V”; el escrito signado por el periodista Ricardo Morales Sánchez.

Segundo acuerdo de requerimiento

9 de febrero de 2024

Se requirió por segunda ocasión al denunciado y al representante o apoderado legal del medio de comunicación “Milenio”.

Asimismo, requirió al encargado de Despacho de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para que remitieran diversa información.

Recepción de documentación

13 de febrero de 2024

Mediante memorándum número IEE/SE-0276/2024 signado por el secretario ejecutivo se remitieron a la Dirección Jurídica los expedientes de Sala Superior identificados con las claves SUP-AG-2/2024 y SUP-AG-3/2024. En los cuales se declaró la competencia del Instituto local para conocer del Procedimiento.

 

Recepción de documentación

15 y 17 de febrero de 2024

Se recibieron en la Dirección Jurídica del Instituto, el memorándum número IEE/DPPP-0211/2024, signado por el Encargado de Despacho de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos; el escrito signado por el denunciado; y el escrito signado por el director de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales y delegado de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; mediante los cuales dan contestación al requerimiento de nueve de febrero.

Acta circunstanciada

  3 de mayo de 2024

La Dirección Jurídica del Instituto, emitió acta circunstanciada, mediante la cual se verificó el contenido de las imágenes insertas en el escrito de denuncia.

Posteriormente, el trece de mayo, emitió el acta circunstanciada mediante la que se desahogó la existencia y contenido de un disco compacto, anexo al escrito de denuncia.

Audiencia de pruebas y alegatos

22 de julio de 2024

Se celebró audiencia.

Remisión de expediente al Tribunal local

28 de agosto de 2024

Se remitió expediente y se rindió informe circunstanciado.

Recepción de expediente en el Tribunal local

6 de septiembre de 2024

Se tuvo por recibido expediente y se ordenó su envío a la Unidad de Especializada de Análisis a los Procedimientos Especiales Sancionadores, para la verificación de la instrucción.

Transcurrieron 13 meses y 24 días para la siguiente actuación (419 días)

Radicación en ponencia[22]

30 de octubre de 2025

Se radicó expediente en ponencia, se admitió y se cerró la instrucción.

Resolución del Procedimiento[23]

31 de octubre de 2025

Se resolvió el Procedimiento, se declaró la existencia e inexistencia de las conductas denunciadas, se impuso una amonestación al denunciado, se le inscribió en el Catálogo y se dio vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

Es importante resaltar que desde la recepción de la denuncia hasta la remisión del procedimiento al Tribunal local transcurrieron un total de doscientos cincuenta y un días, sin embargo, de la descripción de los actos desplegados durante la sustanciación del expediente se desprende que el asunto no implicó el despliegue de diligencias de extraordinaria ejecución o imposibles de realizar en un tiempo razonable.

Esto es así, dado que de los requerimientos emitidos o de las diligencias ordenadas no se evidencia la necesidad de un tiempo extraordinario de desahogo para justificar el largo periodo de sustanciación, sin que el volumen de las actuaciones permita justificar la tardanza, dado que las diligencias de verificación tuvieron lugar en el primer semestre de dos mil veinticuatro.

Cabe señalar que, del informe circunstanciado rendido el tres de septiembre de dos mil veinticuatro, tampoco se advierte alguna justificación en la que se explicara la demora en la remisión del expediente del procedimiento, ya que solo se realizó una breve descripción de las actuaciones desplegadas.

Por otra parte, el tribunal local incurrió en otra dilación en la sustanciación y resolución del Procedimiento, ya que el Instituto local se lo envió el tres de septiembre de dos mil veinticuatro, sin que hubiera actuaciones subsecuentes; y fue hasta más de un años después, que se resolvió, es decir el treinta de octubre de dos mil veinticinco.

Esto es, desde la remisión del expediente del procedimiento hasta la resolución del Tribunal local transcurrieron casi catorce meses desde su recepción, con lo cual el Tribunal local dejó de apegarse a lo establecido en el Código local para la resolución de este tipo de asuntos.

Esto, sin que se justifique el retardo en la resolución, ni se haga evidente la existencia de alguna causa de justificación para la inactividad procesal en que incurrió el Tribunal local para resolver el Procedimiento, pues en el expediente no hay constancias que hagan llegar a una decisión en contrario.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que, en observancia a los principios de seguridad y certeza jurídica, es proporcional y equitativo el plazo de un año para que opere la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, tomando en consideración la naturaleza y las características de un procedimiento especial sancionador[24].

De igual forma, la Sala Superior ha reiterado que el plazo establecido como regla general para la caducidad de la facultad sancionadora en el procedimiento especial, puede, por excepción, ampliarse cuando la autoridad administrativa acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente en la que exponga las circunstancias de hecho, o de derecho, de las que se advierta la dilación en la resolución[25].

En la resolución del juicio general SUP-JG-61/2025, la Sala Superior explicó que opera la caducidad de la potestad sancionadora si transcurre el plazo de un año contado a partir de la presentación de la denuncia sin que se actualice alguna excepción a esa temporalidad.

En el citado precedente, además se sostuvo que el caso de excepción a la caducidad debía ser expuesto por la propia autoridad administrativa electoral y no limitarse a la narración de las diligencias desahogadas en el procedimiento, puesto que si bien existen excepciones al plazo de un año para que opere la caducidad, también lo es que, es la autoridad quien debe acreditar una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente de su retraso.

De igual forma, en la resolución del recurso SUP-REP-20/2025, la Sala Superior reiteró que la facultad de la autoridad responsable para sancionar había caducado porque transcurrió más de un año entre la presentación de la denuncia y el dictado de la resolución sancionadora.

Esto es así, porque para decretar la caducidad de la potestad sancionadora, el cómputo del plazo comprende desde la presentación de las quejas o desde que la autoridad tiene conocimiento de los hechos denunciados.

De lo anterior se desprende que la Sala Superior ha sido consistente en esa línea de razonamiento para garantizar que los derechos de los sujetos o personas denunciadas se diluciden evitando dilaciones indebidas, máxime que, en los procedimientos especiales rige una mayor celeridad en su sustanciación y resolución[26].

Mantener en una situación temporal indefinida la posibilidad de sancionar a determinados sujetos o personas por conductas presuntamente ilícitas, puede afectar indebidamente su esfera de derechos al colocarles en un estado permanente de indefinición jurídica, lo que ocasiona una falta de certeza, de allí la necesidad de la existencia de figuras extintivas de la potestad sancionadora del Estado.

En el caso, como se explicó, es evidente que transcurrió un año, diez meses y diez días desde que se presentó la denuncia hasta que el Tribunal local emitió la resolución impugnada, sin que hubiera alguna justificación expresa de la autoridad instructora ni del Tribunal local para el retraso en la sustanciación y resolución del Procedimiento ante claros períodos de inactividad procesal.

Así, a partir de los anteriores elementos que se extrajeron de la secuela procesal del presente asunto, esta Sala Regional concluye que se actualiza la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad electoral, al haber transcurrido más de un año, desde el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés (fecha en que se presentó la denuncia).

Por ello, el plazo establecido en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral ha transcurrido en exceso y lo procedente es declarar la actualización de la caducidad en el Procedimiento por la evidente tardanza en que incurrieron las autoridades sustanciadora y resolutora[27].

d. Conclusión

Esta Sala Regional considera que lo procedente es revocar la resolución impugnada ante la caducidad de la facultad sancionadora.

En ese sentido, se exhorta al Tribunal Local a que tengan especial diligencia al tramitar y resolver los procedimientos sancionadores de su competencia; lo anterior ante la dilación injustificada en la sustanciación y resolución del procedimiento del que deriva el juicio que se resuelve.

No pasa desapercibido[28] que el pasado diecinueve de noviembre, esta Sala Regional resolvió por unanimidad el diverso SCM-JG-81/2025, en el que también determinó la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad, al haberse acreditado que excedió en demasía el plazo para resolver el procedimiento sin advertir alguna causa que justificara tal dilación.

Por lo expuesto y fundado,

V. RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada debido a la caducidad de la facultad sancionadora.

SEGUNDO. Se exhorta a la autoridad señalada, en los términos precisados en la presente sentencia.

Notifíquese en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación atinente.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado José Luis Ceballos Daza, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente resolución y de que se firma de manera electrónica. 


VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO GENERAL SCM-JG-87/2025.[29]

 

Me permito expresar las razones por las cuales, a pesar de acompañar el sentido en que se resuelve el asunto señalado al rubro, disiento de manera muy respetuosa con algunas de las consideraciones que se precisan en la sentencia aprobada por la mayoría.

 

I. Consideraciones de la sentencia aprobada.

 

La propuesta aprobada revocó la resolución impugnada, al estimar que se actualizó la caducidad de la potestad sancionatoria, por haber transcurrido el plazo de un año para resolver el procedimiento.

 

Para arribar a esa determinación la mayoría estableció que, la Sala Superior fijó el plazo de un año para la extinción de la facultad sancionatoria en el Procedimiento Especial Sancionador, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso.[30]

 

Conforme a lo anterior, la ejecutoria concluyó que el procedimiento sancionador fue resuelto con un retraso que excedió el año establecido para que operara la caducidad de la potestad sancionatoria de la autoridad electoral, ya que habían transcurrido seiscientos ochenta días, esto es, veintidós meses y diez días desde que se hizo del conocimiento de la autoridad administrativa electoral las conductas infractoras.

 

De igual manera, la sentencia aprobada indicó que, desde la recepción de la denuncia hasta la remisión del procedimiento al Tribunal local transcurrieron doscientos cincuenta y un días; sin que el volumen de las actuaciones permitiera justificar el largo periodo de sustanciación.

 

Así, se precisó que desde la remisión del expediente del procedimiento hasta la resolución del Tribunal local transcurrieron casi catorce meses desde su recepción, con lo cual dejó de apegarse dicho tribunal a lo previsto normativamente para la resolución de ese tipo de asuntos, sin que hubiere alguna causa de justificación para la inactividad procesal.

 

En mérito de lo señalado, se concluyó que transcurrió un año, diez meses y diez días desde que se presentó la denuncia hasta que el Tribunal local emitió la resolución impugnada, sin que hubiera alguna justificación expresa de la autoridad instructora ni del Tribunal local para el retraso en la sustanciación y resolución del Procedimiento Especial Sancionar, por lo que, lo procedente era declarar la actualización de la caducidad en el procedimiento.

 

II. Justificación de mi disenso.

 

Desde mi punto de vista comparto la propuesta mayoritaria, en tanto concluyó que debía revocarse la resolución impugnada debido a que, en la especie, caducó la potestad sancionatoria del Procedimiento Especial Sancionador de origen.

 

Sin embargo, me aparto de las consideraciones en las que se sustentó el plazo para computar la caducidad, esto es, el relativo a que transcurrió un año, diez meses y diez días desde que se presentó la denuncia del procedimiento hasta que el Tribunal local emitió la resolución impugnada; por lo siguiente:

 

El suscrito, en diversos precedentes de esta Sala Regional[31] he sostenido que la figura de la caducidad, de acuerdo con lo establecido por la Sala Superior debe operar cuando se actualiza una inactividad o demora injustificada dentro de los procedimientos sancionadores que sea mayor a un año, y no de facto desde la presentación de la denuncia, sino solamente cuando se dejó de actuar por una temporalidad mayor a ese plazo.

 

Así desde mi punto de vista, en el caso concreto, el cómputo del año para que se computara la caducidad de la potestad sancionatoria no debía ser trazado de manera tajante, desde la presentación de la denuncia -como se argumentó en la posición mayoritaria- sino desde el momento en que el Tribunal local recibió el asunto y dejó que transcurriera un plazo mayor a un año, sin que realizara alguna actuación que impulsara el procedimiento para su resolución.

 

Ello es así, porque si bien, en la jurisprudencia 8/2013 de rubo: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.” se estableció, como regla general, que el cómputo de un año para decretar la caducidad de la potestad sancionatoria debía realizarse a partir de la presentación de la denuncia o su inicio oficioso; esto fue, bajo un enfoque de que era la misma autoridad quien se encargaba de sustanciar y resolver el procedimiento sancionador, la cual contaba con los insumos necesarios para emitir una resolución sin dilación alguna.

 

Así, el plazo fijado en dicho criterio se forjó a partir de un marco normativo y contextual distinto al que ahora rigen los procedimientos especiales sancionadores tanto a nivel federal, como a nivel local en el Estado de Puebla -lugar donde acontecieron los hechos denunciados-.

 

En efecto, tal como se advierte de los precedentes que dieron origen al referido criterio jurisprudencial[32], la Sala Superior consideró que era el entonces IFE a quien le correspondía en su totalidad instruir, sustanciar y resolver los procedimientos especiales sancionadores, a través de sus órganos; esto es, se trataba de la misma autoridad quien conocía de la instrumentación y resolvía tales procedimientos.

 

De igual forma la Sala Superior partió de la premisa de que todos los órganos del entonces IFE contaban con una estructura operativa y de ejecución, mediante la cual establecían los mecanismos necesarios para el buen funcionamiento y el eficaz ejercicio de sus funciones en lo relativo a la instauración, instrucción y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores.

 

A diferencia de lo anterior, conforme al nuevo esquema de resolución de los procedimientos especiales sancionadores, corresponde a la autoridad administrativa electoral -a nivel federal el INE; y, en lo local a los OPLES-, la sustanciación de tales procedimientos; mientras que a las autoridades jurisdiccionales su resolución.

 

Así, el artículo 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial.

 

Conforme al artículo 473 de la Ley citada, una vez que haya sido celebrada la audiencia prevista para dicho procedimiento, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva o en su caso la vocalía ejecutiva respectiva deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo a la Sala Superior, así como un informe circunstanciado.

 

De acuerdo con el nuevo esquema de resolución del procedimiento especial sancionador, el artículo 475 de la mencionada ley, señala que compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral la resolución de los procedimientos especiales sancionadores.

 

Una vez recibido el expediente en la Sala Superior, la presidencia lo turnará a la magistratura ponente que corresponda, quién deberá:

 

a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley.

 

b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

 

c) De persistir la violación procesal, la magistratura ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento.

 

d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, la magistratura ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral el proyecto de sentencia.

 

e) El Pleno de la Sala Superior, en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

 

f) La Sala Superior podrá dictar los acuerdos que estime pertinentes para dar seguimiento a la adecuada sustanciación de los expedientes a cargo del Instituto Nacional Electoral y revisar su debida integración.

 

En el estado de Puebla, la instrumentación de los procedimientos sancionadores es similar.

 

Al respecto, el artículo 410 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla dispone que la persona Secretaria Ejecutiva del Instituto, instruirá el procedimiento especial sancionador.

 

De igual forma, el artículo 415 del citado código establece que, celebrada la audiencia, la persona secretaria ejecutiva deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, así como un informe circunstanciado.

 

Recibido el expediente en el Tribunal, el presidente o presidenta de dicho órgano lo turnará a la magistratura ponente que corresponda, quién deberá:

 

I.- Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en este Código.

 

II.- Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizará u ordenará al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

 

III.- De persistir la violación procesal, el magistrado ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento.

 

IV.- Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, la magistratura ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno deberá poner a consideración del pleno del Tribunal, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento.

 

V.- El Pleno del Tribunal en sesión pública resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

 

De lo reseñado es que debe considerarse, en el inicio del cómputo del plazo de la caducidad, las actividades que desarrollan las autoridades sustanciadoras y resolutoras en el procedimiento especial sancionador, cada una en su dimensión; esto porque como se vio, la autoridad administrativa electoral desempeña un papel operativo en la investigación, mientras que el Tribunal generalmente realiza una actividad de evaluación.

 

Ello es así, porque la realización de las diligencias de investigación por parte del INE como de los Institutos locales conlleva el despliegue de una serie de actos que, en ocasiones puede tomarles más tiempo de lo ordinario; y, en su momento, provocar que los plazos para resolver el asunto para los órganos jurisdiccionales pudieran reducirse.

 

Aunado a ello, las autoridades jurisdiccionales en esa posición evaluativa, conforme al marco normativo expuesto, pueden devolver los procedimientos a los institutos para desahogar mayores diligencias para mejor proveer, lo que también es un aspecto a considerar para determinar el plazo a partir del cual debe iniciar el cómputo de la caducidad.

 

Lo anterior conduce a estimar que, al no existir una coincidencia o unicidad entre la autoridad encargada de sustanciar los procedimientos especiales sancionadores con la que los resuelve, esto provoca una dilación que, desde mi perspectiva lleva a evaluar, en cada caso, el parámetro temporal bajo el cual debe computarse el inicio del plazo para decretar la caducidad de la potestad sancionatoria en tales procedimientos.

 

Ello es así, pues la propia Sala Superior en las jurisprudencias 11/2013[33] y 14/2013 ha establecido excepciones al plazo de la caducidad en este tipo de procedimientos; lo que lleva a establecer que el cómputo del plazo del año para la caducidad no puede ser aplicado de manera absoluta o tajante, sin visualizar las conductas desplegadas por las autoridades en la instrumentación y resolución de los asuntos.

 

Otro aspecto relevante para considerar es que la determinación de la caducidad de la potestad sancionatoria tiene un efecto ambivalente, debido a que tutela tanto cuestiones relacionadas con la persona que denuncia como la que es denunciada, lo que sin duda la determinación pudiera dejar inauditas a las personas justiciables, respecto de lo alegado en tales procedimientos.

 

Razón por la cual estimo que, el inicio del cómputo del plazo de la caducidad debe preservar un análisis esencial de las cuestiones debatidas, frente al proceder de las autoridades en la sustanciación y resolución de esos procedimientos.

 

En mérito de lo expuesto, si bien comparto el sentido de la decisión adoptada en la ejecutoria -en cuanto revocar la resolución impugnada por la actualización de la caducidad-, me aparto de las consideraciones en las que de manera enfática se concluye que el plazo para computar dicha caducidad inició desde que se presentó la denuncia.

 

Lo anterior es así, porque como lo he desarrollado a lo largo de este voto, la regla fijada no puede ser tan tajante o absoluta, sino debe atender a las circunstancias particulares en que se ubica el procedimiento especial sancionador respectivo, así como a la posición que guarda tanto la autoridad administrativa electoral en su instrumentación y la jurisdiccional en su evaluación y resolución.

 

Finalmente, es de precisar que si bien en la propuesta aprobada, se destacó que el pasado diecinueve de noviembre, esta Sala Regional resolvió por unanimidad el diverso SCM-JG-81/2025, en el que también se determinó la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad; lo cierto es que, dicho asunto fue votado por el pleno integrado por la dos magistradas y el magistrado en funciones, debido a la ausencia justificada del suscrito.

 

De ahí que las consideraciones plasmadas en dicho precedente, no me resulten vinculantes, al no haber formado parte de la discusión de ese asunto.

 

III. Razones que me llevaron a compartir el sentido de la propuesta.

 

Con independencia de las consideraciones de las que discrepo que fueron relatadas; en el caso concreto, lo que me llevó a compartir el sentido de la ejecutoria, es porque, en la especie sí quedó demostrado que operó la caducidad en tanto existió una inactividad o demora injustificada en el procedimiento sancionar de origen mayor a un año, la cual le fue atribuible al Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

 

Ello porque, como quedó evidenciado en la ejecutoria aprobada, el referido Tribunal local dejó de actuar por más de un año -casi catorce meses- de manera injustificada, sin que su pudieran advertir las razones por las que durante dicha temporalidad dejó de resolver el procedimiento sancionador.

 

Aunado a lo precisado, es de destacar que, durante dicha temporalidad tampoco la parte denunciante presentó algún escrito o realizó alguna actividad tendente a que se resolviera el procedimiento especial sancionador. 

 

Al respecto, es de advertir que la Sala Superior al resolver el recurso SUP-RAP-525/2011 y su acumulado el cual dio origen a la jurisprudencia 8/2013 -antes detallada- destacó que dadas las características del procedimiento especial sancionador, corresponde a la parte denunciante poner en conocimiento de la autoridad los hechos materia de la denuncia y las pruebas que estime pertinentes, de tal manera que la carga de la prueba para el otorgamiento de las medidas precautorias y para la imposición de una sanción al sujeto activo es del denunciante o sujeto que inicie el procedimiento.

 

De esa manera, el procedimiento especial sancionador en materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde el momento de la presentación de la denuncia se impone al denunciante la carga de presentar las pruebas en las que respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber de identificar las que el órgano habrá de requerir.

 

El criterio anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia 12/2010 rubro es: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.[34]

 

Lo señalado, me lleva a considerar que, en los procedimientos especiales sancionadores, la parte denunciante juega un papel destacado en su instrumentación, por lo que, para la determinación de caducidad, también debe evaluarse su proceder de cara a su pretensión de obtener una resolución que culmine con una sanción.

 

De tal forma que, como se señaló en líneas precedentes, en el caso concreto la parte denunciante tampoco dio impulso al procedimiento, durante la temporalidad en que el Tribunal local no desplegó alguna actuación tendente a resolver el procedimiento sancionador.

 

De ahí que ante la temporalidad transcurrida mayor a un año en el Tribunal local sin que realizara acciones tendentes a resolver el asunto; y, ante la ausencia de alguna otra actuación de las partes tendente a impulsar el procedimiento, es que estimé que en el caso concreto sí se actualizó la caducidad de la potestad sancionatoria.

 

Por lo hasta aquí expuesto y fundado es que formulo el presente voto concurrente.

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General .de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] Con la colaboración de Azucena Herrera Huerta.

[2] Acuerdo CG/AC-46/2023. Consultables en la página electrónica oficial del Instituto local: https://ieepuebla.org.mx/2023/normatividad/CG_AC_046_Lineamientos-equidad-contienda.pdf

[3] En adelante, las fechas serán alusivas al presente año, salvo precisión expresa de otra anualidad.

[4]Enlace 1:

“Para la gente que nos está escuchando Ale ¿Por qué deberías ser tú?”, “Bueno no creo, he no puedo ahorita mencionar claramente, pero sí voy a decir quien soy, he soy una persona que egresó de la Universidad Autónoma de Puebla, soy abogado, nunca había estado en un cargo público, hasta que morena me dio la oportunidad, es decir no tengo antecedentes negativos dentro de la administración pública, soy un profesionista de la política, me gusta estudiar, he dado resultados en el congreso, he sacado leyes trascendentes, no ando de un partido a otro, si no me he mantenido firme en morena. Y tenemos he mucho conocimiento ya de la capital poblana, la hemos recorrido completamente todas las colonias del municipio de puebla, y sobre todo tenemos la vocación social a prueba de todo, que eso es lo que nos distingue, y una honradez también, no tenemos ninguna investigación como los demás, o como algunos que ya están inscritos aquí en el proceso.”, “agradezco a todos los poblanos que informen que ya viene el proceso de inscripción de morena hacia los Comités de la Cuarta Transformación, y que Alejandro Carvajal va a ser un serio contendiente para aquellos que quieran también apoyarnos.”.

Enlace 2:

“ya vamos a inscribirnos el día 20 para la contienda interna de morena”, “Y me llena de orgullo, lo hacemos con toda la legitimidad, y lleva el trabajo social y la responsabilidad acumulada durante más de 5 años en la cámara de diputados, y más, y mediante y más de 12 años de hacer política, y hacer activismo social en el municipio, y en el estado, creemos que tenemos todas las posibilidades de lograr la victoria en la encuesta interna, esta intención no es esporádica, ni es recurrente, yo soy originario de Puebla, una de mis grandes referentes e inspiraciones con mi papá Rogelio Carvajal fundador del PRD también”, “En 2018 tuve la oportunidad de representar a mi partido en la cámara de diputados, y obtener la segunda votación más alta de todos los diputados federales en el 2018 […] he sido impulsor de las principales reformas laborales, y de seguridad social en el país junto con la bancada de morena […] tenemos la legitimidad y el derecho para participar dentro de esta contienda […] mi compromiso es con las, con los más pobres, mujeres, con los estudiantes, con los campesinos”, “mi compromiso es indeclinable, y llegaré hasta las últimas para jugar la encuesta para el municipio de Puebla en el procedimiento interno de morena, […]”.

Enlace 3:

“quiero anunciar públicamente que ya anuncié mi registro para la contienda hacia el municipio de Puebla, dentro del proceso interno de morena el registro es el 20 […]”, “morena tiene muchas posibilidades de lograr buenos resultados en la elección de 2024, hay experiencia de mi parte, llevo dos legislaturas de manera continua desde 2018, experiencia legislativa”.”

[5] Fojas 692 del Cuaderno Accesorio Único anexo al expediente en que se actúa.

[6] Conforme a lo establecido en los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (emitidos el veintidós de enero de dos mil veinticinco por la magistrada presidenta de la Sala Superior), los cuales establecen que el juicio general es el medio de impugnación correspondiente para sustituir al juicio electoral creado en los lineamientos de 2014, para atender aquellos asuntos de orden jurisdiccional que no encuadren en alguno de los juicios y recursos contemplados en la Ley de Medios.

[7] Acorde con los artículos 7, apartado 2; 8 y 9, apartado 1, todos de la Ley de Medios.

[8] Como se desprende de las fojas 732 y 734 del cuaderno único accesorio remitido por la autoridad responsable.

[9] De conformidad con la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[10]Véanse la resolución emitida en el expediente SUP-REP-8/2014 del índice de la Sala Superior, así como la resolución SRE-PSD-014/2025 de la Sala Especializada de este Tribunal.

[11] Consideraciones que sostuvo esta Sala Regional en la resolución del recurso de apelación SCM-RAP-20/2025.

[12] Véase la sentencia de la Sala Superior en el juicio identificado con la clave SUP-JE-1049/2/023.

[13] En la jurisprudencia 8/2013: CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

[14] En la jurisprudencia 11/2013: CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

[15] En el segundo de los supuestos, en el SUP-JE-1049/2023, la Sala Superior estableció que:

 La caducidad es una figura de carácter procesal, que se actualiza por la inactividad o demora injustificada dentro de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en forma de juicio.

 La caducidad sólo puede operar una vez iniciado el procedimiento respectivo.

 La caducidad opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo y tiene como efecto que se anulen todos los actos procesales verificados y sus consecuencias.

 En cualquier procedimiento futuro no es posible invocar lo actuado en el procedimiento caduco.

[16] Como se explica en la jurisprudencia 14/2013: CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

[17] Tesis CCXCVII/2014 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 373, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA JUSTICIA COMPLETA. Registro digital: 20072:34.

[18] Artículo 386, fracción II del Código local.

[19] Véase el artículo 415 del Código local.

[20] En efecto, la queja se presentó el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés ante la autoridad instructora y hasta el veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro se remitió el expediente al Tribunal local, el cual se resolvió catorce meses después, por lo que pasaron en total veintidós meses después de que se tuviera conocimiento de los hechos denunciados.

[21] Fojas 10 a 53 del Cuaderno Accesorio Único.

[22] Foja 697 “BIS” del Cuaderno Accesorio Único.

[23] Fojas 703 a 724 del Cuaderno Accesorio Único.

[24] Véase la resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-727/2024 y sus acumulados.

[25] Debiendo explicar si se debe, entre otras, a la conducta procedimental del probable infractor, o bien, a que su desahogo, por su complejidad, requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo; sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la autoridad.

[26] Como se explicó en la sentencia del juicio general SUP-JG-61/2025.

[27] En el recurso de revisión SUP-REP-116/2024, la Sala Superior revocó las sanciones impuestas, ya que en ese asunto se determinó la caducidad a partir del análisis de las particularidades del caso, pues transcurrieron más de trece meses de que se denunció la infracción ahí analizada, aunado a que se determinó la inexistencia de condiciones que justificaran la tardanza en la emisión de la sentencia de incumplimiento.

[28] Lo cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, numeral I de la Ley de Medios.

[29] De conformidad con los artículos 174, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

[30] Lo que se sustentó en términos de lo resuelto en los expedientes SUP-JG-61/2025 y SUP-REP-20/2025, así como la jurisprudencia de Sala Superior 8/2013 de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

[31] SCM-JDC-45/2022 y SCM-JDC-7/2023, aprobados por unanimidad por el Pleno de la anterior integración de esta Sala Regional.

[32] SUP-RAP-525/2011 y acumulado, SUP-RAP-528/2012 y SUP-RAP-80/2013.

[33] De rubros: CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.” y CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.

[34] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.