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juicioS GENERALES Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

Expedientes: SCM-jG-90/2025 Y ACUMULADOS

MagistradA: marÍa cecilia guevara y herrera

SECRETARIAS: KAREM ROJO GARCÍA y ruth rangel valdes[1]

Ciudad de México, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública: revoca la resolución impugnada al actualizarse la caducidad de la facultad sancionadora en términos de la jurisprudencia 8/2013 y los precedentes[2] emitidos por la Sala Superior; con motivo de las impugnaciones de Eloísa Barrios Rodríguez, Partido Revolucionario Institucional y Pacto Social.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DE FONDO

Metodología

a. ¿Cuál es el contexto y materia de la controversia?

b. ¿Qué alegan los promoventes?

c. ¿Qué decide la Sala Regional?

d. Justificación

e. Caso concreto

f. Conclusión

VI. Reflexión sobre los alcances de la caducidad en los procedimientos de VPG

VII. RESUELVE

GLOSARIO

Actora/denunciada:

- Eloísa Barrios Rodríguez, en su calidad de entonces candidata a la presidencia municipal de Zacatlán, Puebla, y parte denunciada en el Procedimiento Especial Sancionador.

 

-Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y Partido Social de Integración, parte denunciada (por culpa invigilando) en el Procedimiento Especial Sancionador.

Autoridad responsable o Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Zacatlán, Puebla.

Catálogo:

Catálogo de sujetos sancionados del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

Código local:

Código Electoral del Estado de Puebla.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dirección de Prerrogativas:

Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de Puebla.

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de Puebla.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Procedimiento o PES:

Procedimiento especial sancionador previsto en el artículo 386, fracción II del Código Electoral del Estado de Puebla.

Resolución impugnada:

Resolución emitida en el procedimiento especial sancionador
TEEP-AE-153/2024, en el que se declaró la existencia de la VPG.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PSI:

Partido Pacto Social de Integración.

Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la IV Circunscripción con sede en la Ciudad de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

VPG:

Violencia política por razón de género en contra de las mujeres.

 

I. ANTECEDENTES

1. Denuncia. El 3 de mayo de 2024 Beatríz Sánchez Galindo, entonces candidata a la presidencia municipal de Zacatlán, Puebla, denunció a una candidata, así como al PRI, PAN y al PSI, por hechos constitutivos de VPG.

2. Instrucción del Procedimiento. En su oportunidad se decretó la admisión del Procedimiento; se fijó la fecha de la audiencia de pruebas y alegatos, y el 27 de septiembre de 2024 el Instituto Local remitió el expediente al Tribunal local[3], al quedar en estado de resolución el PES.

3. Resolución impugnada. El 13 de noviembre de 2025[4] el Tribunal local determinó la existencia de VPG, por lo que amonestó a la actora, así como al PRI y PSI por culpa invigilando, ordenando su inscripción en el Catálogo[5].

4. Juicio de la Ciudadanía y Generales. Al estimar que la resolución impugnada era violatoria de sus derechos, la actora, el PRI y el PSI presentaron demandas ante el Tribunal local.

5. Trámite. Recibidas las constancias, la presidencia de este Órgano Jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SCM-JDC-356/2025, SCM-JG-90/2025 y SCM-JG-91/2025 y turnarlos a la ponencia a su cargo.

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicaron los expedientes, las demandas fueron admitidas, se cerró la instrucción y se ordenó la formulación del respectivo proyecto de resolución.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, pues se controvierte la resolución emitida por el Tribunal local en un procedimiento sancionador, en la que se determinó la existencia de VPG, en el marco de un proceso electoral en un municipio en Puebla, en donde esta Sala ejerce jurisdicción[6].

III. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, pues los promoventes controvierten la misma resolución impugnada y señalan a la misma autoridad responsable -Tribunal Local-.

En esas condiciones, para evitar sentencias contradictorias, se acumulan los juicios SCM-JG-91/2025 y SCM-JDC-356/2025 al diverso
SCM-JDC-90/2025, por ser el más antiguo[7].

En consecuencia, deberá integrarse la impresión de la representación gráfica firmada electrónicamente de la presente resolución al expediente de los juicios acumulados.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Los presentes juicios satisfacen los requisitos de procedencia[8], conforme a lo siguiente:

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable. Se estampó la firma autógrafa de la actora y de los representantes de los partidos políticos; se identificó la resolución impugnada y la autoridad responsable, así como se señalan los hechos, los agravios y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Los juicios se presentaron en tiempo, ya que la resolución impugnada se notificó a los promoventes el 13 de noviembre[9] y las demandas se presentaron el 19 y 21 siguiente; esto es, dentro de los cuatro días previstos en la Ley de Medios[10].

3. Legitimación. Dicho requisito está satisfecho, la parte promovente tuvieron la calidad de denunciados en el Procedimiento, lo que fue reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

Por lo que hace a la representación del PRI y del PSI, éste también se encuentra acreditado, porque el Tribunal Local reconoc a las personas firmantes con ese carácter en la instancia local.

4. Interés jurídico. Se actualiza, porque la parte promovente acude a controvertir la resolución del Tribunal local que estima le causa perjuicio a su esfera de derechos al determinar la existencia de VPG, imponerles una sanción y ordenar su inscripción en el Catálogo.

5. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente, por lo que el requisito está satisfecho.

V. ESTUDIO DE FONDO

Metodología

Para el estudio de fondo, en primer lugar, se expondrá un breve contexto y la materia de la controversia, posteriormente -al tratarse de una cuestión de orden público-, se analizará[11] la caducidad de la facultad sancionadora; posteriormente, de ser el caso, se estudiarán los planteamientos de la parte actora conforme a las temáticas que expuso[12].

a. ¿Cuál es el contexto y materia de la controversia?

Materia de la denuncia

El 3 de mayo de 2024 Beatríz Sánchez Galindo, entonces candidata a presidenta municipal de Zacatlán, Puebla, denunció VPG en contra de: actora, en su momento candidata al mismo cargo; la ciudadana Laura Luna Garrido; y del PAN, PRI y PSI, por la falta de deber de cuidado.

Lo anterior con motivo de las expresiones que la actora realizó durante un evento de 22 de abril 2024, el cual se difundió en la red social Facebook, y donde se refirió a la quejosa como: “La Betty” y la mujer del que hoy gobierna señalando que fue impuesta por su esposo.

Además, de las manifestaciones publicadas en la misma red social, donde la ciudadana denunciada se refirió a la denunciante como arpía y vividora del dinero y sostuvo que fue impuesta por su esposo como candidata.

Desarrollo del procedimiento

Entre el 3 de mayo y el 20 de septiembre de 2024, el Instituto local instruyó el procedimiento, y el 27 de septiembre de 2024 remitió al Tribunal local el expediente al estimar que estaba debidamente integrado.

El 30 de septiembre de 2024 el Tribunal local integró, tuvo por recibido el PES y lo turnó a la ponencia correspondiente.

Resolución impugnada

El 13 de noviembre, el Tribunal local analizó las conductas denunciadas y tuvo por acredita la infracción conforme a las consideraciones siguientes:

         Quedó demostrado el acto de campaña realizado por la denunciada el 22 de abril del 2024. Ello, con la diligencia de inspección a la red social, realizada el 13 de mayo de 2024, y con un video aportado por la quejosa cuyo desahogo se realizó el 10 de ese mismo mes y año, con los que constató la emisión de las expresiones denunciadas.

 

         Se comprobó que en el evento de campaña la denunciada refirió que “…no se pudo reelegir y entonces ¿Qué dijo? Pues ahí les va mi señora” …” Si la candidata de morena es la mujer de quien hoy gobierna…”

 

         Señaló, para acreditar la VPG, que se hizo referencia a una mujer en función de su vínculo personal y que su candidatura atiende al deseo de su cónyuge porque no se pudo reelegir. Lo cual reforzaba los estereotipos de género al invisibilizar a la denunciante de sus méritos, trayectoria o propuestas y al presentar su candidatura como un mecanismo de continuidad del poder masculino.

 

         Calificó la conducta como leve e impuso una amonestación pública a la parte denunciada.

 

         Como medidas de reparación ordenó el registro de la parte denunciada en el Catálogo por un periodo de 4 meses, que se disculpara públicamente y que se publicara la sentencia.

 

         Sobre la responsabilidad por culpa invigilando del PAN, PRI y PSI, la autoridad responsable indicó que dichos partidos políticos tenían el deber de vigilar las actividades de campaña que de la candidata que postularon.

 

Ello, al no emitir acciones preventivas eficaces e idóneas para evitar que su candidata incurriera en VPG; asimismo consideró que el escrito del PSI sobre capacitación a la candidata no cumplía con los estándares para determinar el deslinde de la responsabilidad de dicho instituto político.

b. ¿Qué alegan los promoventes?

La parte recurrente, a quienes se les determinó la responsabilidad en la comisión de la infracción, pretenden tanto que se revoque la sentencia del Tribunal Local a efecto de que se declare que no se acreditó el hecho denunciado; como que se declare el indebido estudio de la responsabilidad de los partidos por la falta del deber de cuidado y, consecuencia de lo anterior, solicitan se declare la inexistencia de la VPG. y la responsabilidad invigilando.

Para lo cual, exponen en esencia lo siguiente:

Actora y PSI

-          Es incongruente que, en principio, el Tribunal Local haya otorgado valor indiciario a la prueba técnica consistente en un video el Tribunal Local le haya reconocido carácter indiciario y posteriormente en otro apartado de la resolución impugnada sostuviera que este era prueba plena; con el cual acreditó la conducta.

-          El Tribunal Local dejó de considerar la jurisprudencia 4/2014[13] , máxime que reconoció la falta de autenticidad del video; por lo que estima que no se acreditan las circunstancias de tiempo ni lugar, pues no se verificó su integridad mediante peritaje y continuidad ni ausencia de cortes.

-          La vestimenta detectada en el video y en la publicación de Facebook, no es un argumento válido para dar valor probatorio pleno al video porque no existen testigos, actas, dictamen técnico o algún otro elemento del que se desprenda la veracidad del video y determinar que la persona (cuya vestimenta coincide con video y nota) es la persona denunciada.

PRI

-          La acreditación de la responsabilidad de los partidos políticos vulnera la presunción de inocencia, pues en términos de la jurisprudencia 21/2013[14] a ningún partido se le puede considerar responsable si no existe prueba plena de la conducta atribuida.

-          Sostiene que no se acreditaron los hechos, tampoco la infracción ni la participación directa del partido político en la comisión de la conducta sancionada.

-          El Tribunal Local actúa como si la conducta principal se encontrara acreditada y sobre esa idea atribuye la responsabilidad a los partidos políticos.

-          La responsabilidad indirecta no se corrobora porque el Tribunal Local dejó de identificar el deber omitido.

-          El Tribunal Local parte de una premisa equivocada al considerar que por participar en una candidatura común se debe responsabilizar a los partidos por cualquier conducta, ya que el vínculo orgánico o político no basta para derivar responsabilidad.

-          Se transgrede el principio de proporcionalidad de la sanción impuesta, ya que esta es homogénea, descontextualizada y carente de análisis sobre su participación en los hechos; además que el Tribunal Local dejó de analizar posibles atenuantes de su responsabilidad.

PSI

-          El Tribunal Local no hizo un análisis adecuado del escrito de deslinde que presentó pues se limitó a sostener que no cumple con los requisitos para considerarlo efectivo, pese a que el partido presentó la responsiva firmada por la candidata y en el que reconoc haber recibido capacitación sobre la normativa electoral.

-          Además, el Tribunal local dejó de analizar que negó su participación en los hechos, la cual se respaldaba en la inexistencia de pruebas técnicas que vinculen directamente a la candidata con las expresiones denunciadas.

-          El Tribunal Local no valoró exhaustivamente, el ocurso de deslinde, pues en su concepto este sí cumple con los requisitos de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad requerida.

-          La autoridad dejó de considerar la sobre exigencia probatoria que implica para el partido político monitorear en tiempo real todas las publicaciones en redes sociales para poder deslindarse o cumplir con su deber de cuidado; cuando no tenía conocimiento del hecho hasta el momento de su emplazamiento al PES. 

c. ¿Qué decide la Sala Regional?

Se actualiza la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad, por lo que se revoca la resolución impugnada.

Ello al haber transcurrido de manera injustificada y en demasía el plazo de un año para resolver la situación jurídica de los promoventes, lo que es conforme a la jurisprudencia 8/2013[15] y lo resuelto por la Sala Superior en el recurso SUP-REP-615/2024 y acumulados[16].

En ese sentido, esta Sala Regional está vinculada a aplicar la jurisprudencia y el precedente en el que la Sala Superior sostuvo que en casos de VPG es aplicable el plazo de un año para la caducidad de la facultad sancionadora en el PES.

No obstante, esta Sala Regional considera importante reflexionar los alcances que debe tener la caducidad de la facultad sancionadora en los PES en los que se denuncie VPG, en tanto que debe modularse la caducidad atendiendo al tipo de infracción, los contextos y los derechos de las posibles víctimas.

Lo anterior con la finalidad de que las autoridades electorales cumplan con el deber de garantizar e implementar todas las acciones a su alcance para erradicar y prevenir la VPG en contra de las mujeres, pues es necesario contar con mecanismos para lograr que las mujeres vivan una vida libre de violencia.

De modo que, la figura de la caducidad en casos de VPG, debe interpretarse bajo una perspectiva de género para no producir un impacto diferenciado desfavorable a las mujeres, derivado de la aplicación de dicha figura jurídica[17].

Para analizar la controversia planteada, en principio debemos establecer el marco normativo aplicable relacionado con la caducidad de la facultad sancionadora y analizar la resolución del Tribunal Local para establecer si fue apegada a derecho la determinación que se emitió.

d. Justificación

Marco normativo de la caducidad de la facultad sancionadora

El artículo 17 de la Constitución establece el derecho a la tutela judicial efectiva y señala que los asuntos deben resolverse en plazos breves con la finalidad de garantizar los derechos de las partes involucradas y brindar soluciones prontas que eviten retrasos injustificados.

En ese tenor, los Procedimientos tienen como característica distintiva la expeditez en su tramitación y resolución[18].

Respecto a la caducidad de la facultad sancionadora en los PES es una figura jurídica de carácter procesal que se refiere a la extinción de la potestad de la autoridad para sancionar a los responsables de una conducta, debido a la inactividad o demora injustificada de la autoridad que tramita el PES.

Esta figura tiene como propósito evitar que los procesos se mantengan abiertos de manera indefinida, garantizando así la certeza jurídica de las partes involucradas, a efecto de evitar que los procedimientos se prolonguen indefinidamente o por periodos excesivos[19], a fin de garantizar los derechos de las personas denunciadas y evitando demoras indebidas.

Desde esa razón, en la jurisprudencia 8/2013[20] la Sala Superior sostuvo que, dado que en la Ley Electoral no establece un plazo para la extinción de la facultad sancionadora en el PES, es proporcional y equitativo establecer el plazo de 1 año para que opere la caducidad de la potestad sancionadora.

Así la Sala Superior ha considerado dos supuestos para que se actualice la caducidad de la facultad sancionadora: 1. No exista justificación de las actuaciones efectuadas y 2. Por inactividad procesal[21].

Además, la propia Sala Superior estableció que el plazo de un año para la extinción de la facultad sancionadora se contabiliza a partir de la presentación de la denuncia o del inicio oficioso del PES, por ser un tiempo razonable y suficiente, dada la naturaleza y las características del procedimiento especial sancionador.

Asimismo, la Sala Superior ha considerado que existen supuestos en que el plazo de un año para que opere la caducidad de la potestad sancionadora puede ampliarse cuando se acrediten ciertas circunstancias como[22]:

a) La autoridad administrativa acredite una causa justificada y razonable en la que exponga las circunstancias, de hecho, o de derecho, de las que se advierta que la demora en la resolución se debe, entre otras, a la conducta procedimental de la probable persona infractora; o,

b) El desahogo del procedimiento, por su complejidad, requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo -sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la autoridad-.

En estos supuestos la autoridad electoral debe exponer y evidenciar las circunstancias particulares por las cuales no fue posible ejercer su potestad para sancionar dentro de ese lapso[23].

Otra excepción para que no opere la caducidad de la facultad sancionadora en el plazo de un año, es la presentación de algún medio de impugnación, caso en que el plazo debe estimarse suspendido desde el momento de su presentación hasta la notificación de la respectiva resolución, debido a que en ese lapso la autoridad administrativa no está en posibilidad de ejercer su facultad sancionadora[24].

Lo anterior permea al ámbito estatal, ya que, en términos del Código local, los procedimientos se instauran y resuelven de manera expedita por faltas cometidas dentro de los procesos electorales[25] y deben ser resueltos con celeridad[26].

Este criterio jurisprudencial fue aplicado por la Sala Superior en el SUP-REP-615/2024 y Acumulado, en el que la extinta Sala Especializada actualizó la infracción de VPG (violencia simbólica por manifestaciones en redes sociales) y calumnia en contra de la quejosa.

En ese asunto, la Sala Superior consideró que la autoridad electoral no resolvió el procedimiento dentro del plazo de un año previsto en la jurisprudencia, por lo que actualizó la caducidad y revocó la resolución impugnada.  

Bajo lo relatado, en términos de lo decidido por la Sala Superior[27], se marca un parámetro sobre la aplicación de la jurisprudencia a los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la probable comisión de VPG, de manera que este órgano jurisdiccional analizará el asunto concreto bajo esta línea decisoria.

No obstante, esta Sala Regional como se explicará, considera importante para casos futuros reflexionar sobre los alcances de la figura de la caducidad en asuntos de VPG, esto es, interpretarse bajo una perspectiva de género para no producir un impacto diferenciado desfavorable a las mujeres, derivado de la aplicación automática de dicha figura jurídica, como se explica a continuación.  

e. Caso concreto

-          Análisis de la caducidad de la facultad sancionadora en términos de la jurisprudencia 8/2013

 

De las constancias se advierte que la denunciante presentó su denuncia el 3 de mayo de 2024, a fin de hacer de conocimiento de la autoridad hechos posiblemente constitutivos de VPG, atribuidos entre otros, a la entonces candidata a la presidencia municipal de Zacatlán, Puebla. Además, denunció al PRI, PAN y PSI por falta de deber de cuidado.

Como se relató previamente, el Instituto local realizó la instrucción del Procedimiento por lo que al estimar que estaba debidamente integrado, el 20 de septiembre de 2024 remitió el PES al Tribunal local para que emitiera la respectiva resolución.

El Tribunal Local el 30 de septiembre de 2024 tuvo por recibido el expediente y ordenó su remisión a la Unidad Especializada de Análisis a los Procedimientos Especiales Sancionadores y el envío a la ponencia de la magistratura instructora para que se formulara alguna diligencia o, en su caso, el proyecto de resolución respectivo[28].

Posteriormente, fue hasta el 12 de noviembre de 2025 cuando se ordenó cerrar la instrucción del procedimiento y el 13 siguiente el Tribunal Local emitió la resolución impugnada que decretó la existencia de VPG, así como acreditó la falta de deber de cuidado de los partidos políticos que la postularon, por lo que impuso las sanciones atinentes y estableció las medidas de reparación.

En ese sentido, esta Sala Regional advierte que el expediente se resolvió con un retraso que excedió el plazo de 1 año pues transcurrieron más de 18 meses desde que se hicieron del conocimiento de la autoridad administrativa electoral los hechos posiblemente infractores hasta la resolución del mismo[29].

Esto, sin que se advierta justificación para superar o ampliar el plazo para resolver, ya que el cúmulo de constancias demuestra la existencia de actuaciones que se pudieron desahogar con mayor celeridad.

En efecto, la investigación y tramitación en el presente asunto se desarrolló de la siguiente forma:

CRONOLOGÍA

Actuación

Fecha

Queja[30]

3 de mayo de 2024

Acuerdo de radicación, reserva de admisión y emplazamiento, así como requerimientos[31]

3 de mayo de 2024

Acta circunstanciada[32]

7 de mayo de 2024

Acta circunstanciada[33]

10 de mayo de 2024

Acta circunstanciada[34]

13 de mayo 2024

Contestaciones y nuevos requerimientos[35]

17 de mayo 2024

Contestaciones y nuevos requerimientos[36]

27 de mayo 2024

Contestaciones y nuevos requerimientos [37]

29 de mayo 2024

Acta circunstanciada[38]

31 de mayo de 2024

Suspensión y reanudación de notificaciones[39]

6 y 19 de junio de 2024

Recepción y requerimientos [40]

22 de junio de 2024

Acta circunstanciada de la Dirección Jurídica[41]

28 de junio de 2024

Contestaciones y nuevos requerimientos[42]

11 de julio de 2024

Actas circunstanciadas de la Dirección Jurídica[43]

15 y 19 de julio de 2024

Contestación y nuevos requerimientos[44]

11 y 26 de julio y 16 de agosto de 2024

Exhorto Instituto Electoral del Estado de Nuevo León[45]

23 y 26 de agosto de 2024

Acuerdo de integrar constancias[46]

5 de septiembre de 2024

Acuerdo de admisión, emplazamiento y fecha de audiencia[47]

10 de septiembre de 2024

Audiencia de pruebas y alegatos[48]

17 de septiembre de 2024

Remisión del expediente al Tribunal local[49]

20 de septiembre de 2024

Registro de expediente en el Tribunal local[50]

30 de septiembre de 2024

14 MESES DE INACTIVIDAD

 

Cierre de instrucción[51]

12 de noviembre de 2025

Resolución del Procedimiento[52]

13 de noviembre de 2025

Es importante resaltar que, si bien el Instituto Local actuó de manera continua durante la sustanciación del expediente, es a partir de la recepción al Tribunal Local donde se observa la inactividad procesal de más de 14 meses para emitir la resolución impugnada[53].

En ese sentido, del plazo referido no se deriva alguna actuación por parte del Tribunal Local que pudiera justificar el retraso en la emisión de su determinación, pues durante ese lapso no se observa que en el asunto se desplegaran diligencias extraordinarias o imposibles de realizar en un tiempo razonable.

Por el contrario, a partir de la recepción del expediente por parte de la autoridad responsable no existe alguna constancia de la que se adviertan actuaciones procesales como la devolución del expediente al Instituto local para realizar alguna otra diligencia o la interposición de algún medio de impugnación, pues solo consta la recepción del expediente en septiembre de 2024 y el cierre de instrucción y emisión de la resolución impugnada en noviembre de 2025.

De manera que, no se evidencia la necesidad de un tiempo extraordinario de desahogo para justificar el largo periodo de sustanciación y resolución, sin que el volumen de las actuaciones permita justificar la tardanza, dado que las diligencias de verificación tuvieron lugar en el primer semestre de 2024.

Cabe señalar que del informe circunstanciado rendido ante esta instancia tampoco se advierte alguna justificación en la que se explicara la demora en la emisión de la resolución impugnada.

En consecuencia, es que no se justifica el retardo en la resolución, ni se hace evidente la existencia de alguna causa válida para la inactividad procesal en que incurrió el Tribunal local para resolver el Procedimiento, pues en el expediente no hay constancias que hagan llegar a una decisión en contrario.

Entonces, en el caso, como se explicó, es evidente que transcurrió más de un año desde que se presentó la queja hasta que el Tribunal local emitió la resolución impugnada, sin que hubiera alguna justificación expresa respecto del retraso en la resolución del procedimiento, ante claros períodos de inactividad procesal.

Así, a partir de los anteriores elementos que se extrajeron de la secuela procesal del presente asunto, esta Sala Regional concluye que se actualizó la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad electoral, al haber transcurrido más de un año, desde el 3 de mayo de 2024 (fecha en que se presentó la denuncia).

Por ello, el plazo establecido en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral y bajo los parámetros que ha precisado la Sala Superior ha transcurrido en exceso y lo procedente es declarar la caducidad en el procedimiento por la evidente tardanza en que incurrieron las autoridades sustanciadora y resolutora[54].

Efectos que permean en la facultad sancionadora de la infracción de VPG.

Por tanto, se revoca la resolución impugnada.  

f. Conclusión

Como se adelantó en el caso la caducidad de la facultad sancionadora se actualizó ante la inactividad injustificada del Tribunal Local para resolver el procedimiento sancionador.

Por tanto, se exhorta al Tribunal Local a que tengan especial diligencia al tramitar y resolver los procedimientos sancionadores de su competencia; lo anterior ante la dilación injustificada en la sustanciación y resolución del procedimiento del que deriva el juicio que se resuelve.

VI. Reflexión sobre los alcances de la caducidad en los procedimientos de VPG

Como se señaló, esta Sala Regional considera necesario para casos futuros, reflexionar los alcances que debe tener la caducidad de la facultad sancionadora en los PES en los que se denuncie VPG, sobre todo, frente a casos que pueden conllevar impacto en la vida o integridad personal, entre otros elementos, de las personas posibles víctimas de dicha infracción.

Lo anterior, en tanto que se considera que debe modularse la caducidad atendiendo al tipo de infracción, los contextos y los derechos de las posibles víctimas, conforme a lo siguiente.

Finalidad del PES y de la VPG para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia.

Las finalidades del PES son acreditar o no la existencia de la infracción, determinar la responsabilidad de los sujetos denunciados y en su caso, imponer la sanción atinente.

Además, la línea jurisprudencial de la Sala Superior ha consolidado a este procedimiento como protector de derechos y con efecto de las violaciones acreditadas, tanto en caso de afectación a los principios en materia electoral, como en la restitución de los derechos político-electorales.

En los PES relacionados con la VPG se ha considerado como un instrumento para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia; lo cual está cimentado en las obligaciones del Estado, conforme los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución que prohíbe toda discriminación motivada por, entre otros, el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas[55].

Así, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se reconoce la VPG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en la esfera pública o privada.

Sumado a que tales acciones deben tener por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres; el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad; el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, y el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos[56].

En consonancia, el artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer,[57] dispone como obligación de los Estados parte implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres.

Con base en los ordenamientos internacionales[58], los Estados deben implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país, para lo cual deben adoptar las medidas apropiadas para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer[59].

En la legislación nacional se ha reconocido la implementación de actos de protección a favor de las presuntas víctimas, ya sea como medida cautelar o como medida de reparación en casos en los que se acredite violencia contra la mujer[60].

El esquema general del sistema de reparaciones empleado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido el siguiente: 1) La restitución; 2) Las medidas de rehabilitación; 3) Las medidas de satisfacción; 4) Las garantías de no repetición; 5) Obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar; 6) Daño al proyecto de vida.

Por lo que hace a las garantías de no repetición, estas tienen como propósito afrontar las causas generales que contribuyeron o facilitaron la perpetración de una violación en un determinado caso.

Ese tipo de medidas intentan solucionar las causas estructurales de la violencia (o vulneración a un derecho), a través de medidas como: a) la capacitación a funcionarios públicos y educación a la sociedad en derechos humanos; b) la adopción de medidas de derecho interno, y
c) la adopción de medidas para garantizar la no repetición de violaciones.

Esta categoría de reparaciones ha sido de especial relevancia para la Corte puesto que contempla medidas que trascienden la condición individual de la víctima, para centrarse en las causas sociales, legales y políticas que crearon una situación de violación a los derechos humanos (dimensión colectiva).

Es en este rubro donde la Corte toma en cuenta la capacidad institucional del Estado para evitar que estas violaciones vuelvan a ocurrir, y sobre esta base determinar en mayor o menor medida las políticas o reformas que un Estado deberá realizar.

Así, en casos en que debe juzgarse con perspectiva de género por una posible violación a los derechos de la mujer, el Pleno de la SCJN ha señalado que esa metodología también debe aplicarse para las reparaciones.

Al respecto, destaca que las medidas de reparación deben contemplar no sólo la reparación integral del daño, sino que deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de forma que tengan un efecto no sólo restitutivo, sino también correctivo y, por tanto, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación (dimensión colectiva).

En este sentido, la naturaleza de la reparación ordenada dependerá del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial y, para ello, las medidas de reparación en casos de violaciones a derechos de la mujer deben cumplir con ciertos parámetros, entre ellos, deben:

i) Referirse directamente a las violaciones declaradas por el órgano jurisdiccional respectivo;

ii) Reparar proporcionalmente los daños materiales e inmateriales;

iii) Restablecer en la medida de lo posible a las víctimas en la situación anterior a la violación en aquello en que no se interfiera con el deber de no discriminar;

iv) Orientarse a identificar y eliminar los factores causales de discriminación;

v) Adoptarse desde una perspectiva de género, tomando en cuenta los impactos diferenciados que la violencia causa en hombres y en mujeres; y,

vi) Considerar todos los actos jurídicos y acciones alegadas por el Estado en el expediente tendientes a reparar el daño ocasionado.[61]

Así, la Ley Electoral dispone que en la resolución del PES que involucren VPG, la autoridad resolutora deberá ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima;
b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública, y d) medidas de no repetición.

Reflexión sobre los alcances de la caducidad en la VPG

Partiendo de las obligaciones convencionales y constitucionales de las autoridades sobre la protección de los derechos de las mujeres y la garantía a una vida libre de violencia, esta Sala Regional considera que se debe utilizar como pauta interpretativa la visión de género en la aplicación de la figura de caducidad en los PES de VPG y modular o establecer una excepción en la actualización de esta figura jurídica

Lo anterior porque si bien la caducidad es una institución que tiene como propósito principal limitar la facultad estatal de sustanciar y resolver los PES en el plazo de 1 año, esto no puede verse como un privilegio para la persona probable responsable.

Es decir, la caducidad debe tener la característica de ser una limitante del poder del Estado y del principio de seguridad jurídica; y debe preverse que en los asuntos de VPG la aplicación de dicha figura, de manera automática, puede tener un impacto trascendental y diferenciado en los derechos de las posibles víctimas[62].

De modo que, bajo el enfoque de esta Sala Regional, no puede actualizarse la caducidad de la facultad sancionadora cuando en los casos de VPG, por ejemplo, se pudiera llegar a transgredir o poner en peligro la vida o la integridad de las víctimas, es decir, en asuntos que podrían constituir violaciones graves a los derechos humanos de las mujeres.

Así, a fin de evitar la transgresión de los derechos en perjuicio de las mujeres en este tipo de casos, se considera que antes de sustentar la procedencia de la caducidad, la autoridad debe realizar un ejercicio de ponderación del caso concreto, sus particularidades y derechos involucrados, en especial el de las mujeres, a fin de verificar si la aplicación de la caducidad (generada por la autoridad) conlleva a vulnerar o poner en peligro la vida o integridad de las mujeres. 

Lo anterior porque de esta manera se evitaría que la caducidad en casos graves de violación a derechos de las mujeres a una vida libre de violencia se actualice.

Desde el enfoque de esta Sala Regional, el no hacer esta distinción implica que solo baste el simple transcurso del tiempo y de un actuar omisivo de la autoridad y no de las posibles víctimas, para que la afectación a los derechos de estas últimas quedase impune, privándola de la reparación de los daños causados y dando el mensaje de que la violencia cometida en su contra puede ser tolerada y aceptada. 

Ello porque en los PES de VPG, el objetivo no se limita a actualizar la infracción y, en su caso, sancionar a los responsables, sino que, con base en una obligación convencional y constitucional, el procedimiento también busca resarcir los derechos de las posibles víctimas y visibilizar la actualización de las infracciones e implementar las medidas necesarias para erradicar la VPG y garantizar el derecho que tienen de vivir una vida libre de violencia.

De manera que las autoridades al emitir la resolución correspondiente, emite las medidas de reparación y no repetición e incluso establece medidas de protección[63] en beneficio tanto de la víctima como de la sociedad.

En consecuencia, esta Sala Regional estima que antes de tener por actualizada la  caducidad en asuntos de VPG, se debe realizar un análisis del asunto concreto y en el supuesto de que se determine que la figura jurídica ponga en peligro la vida o integridad de las mujeres, entonces como medida especial o excepción a la aplicación de la jurisprudencia 8/2013 no puede tener por configurada tal caducidad.

Esta postura responde a las necesidades de las víctimas de violencia de género (en casos de gravedad de sus derechos y puesta en peligro de su vida o integridad) y la particular condición de vulnerabilidad en la que se encuentran no solo por su género, sino incluso (atendiendo al caso concreto) a diversas condiciones que pueden profundizar esa vulnerabilidad (discapacidad, clase social).  

Ello, sobre todo, cuando la caducidad deriva de la inactividad de las autoridades electorales sin causa justificada, que tienen la obligación de protección reforzada a los derechos de las mujeres en casos de VPG.

Bajo este escenario, esta Sala Regional considera que la aplicación de la figura de caducidad en asuntos de VPG, debe modularse y armonizarse con el deber de prevenir, investigar y erradicar la violencia contra las mujeres[64] para no producir un impacto diferenciado desfavorable a las mujeres, derivado de la aplicación automática de dicha figura jurídica[65].

Con esta visión se evita un perjuicio tanto a la quejosa en su calidad de posible víctima, así como a la sociedad en general y se preserva la obligación de las autoridades de actuar de forma diligente y resolver el PES de manera pronta y expedita a fin de proteger y, en su caso, resarcir los derechos humanos de las mujeres.

Ahora bien, acorde a lo expuesto, dado que en el presente caso no se está en presencia de supuestos excepcionales de peligro en la vida o integridad de la persona denunciada, entre otros elementos, que se consideran excepciones que se deben reflexionar antes de aplicar a la caducidad; en términos de la jurisprudencia 8/2013 y de lo resuelto por la Sala Superior en el recurso SUP-REP-615/2024 y acumulados, ya citados, donde se aplicó la caducidad a un asunto de VPG, es que se actualiza tal figura jurídica.

Por lo expuesto y fundado,

VII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios SCM-JG-91/2025 y
SCM-JDC-356/2025, al diverso juicio SCM-JG-90/2025.

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada debido a la caducidad de la facultad sancionadora.

TERCERO. Se exhorta al Tribunal Local en términos de lo precisado en la resolución.

Notifíquese en términos de ley.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación atinente.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA IXEL MENDOZA ARAGÓN[66] A LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS JUICIOS GENERAL Y DE LA CIUDADANÍA
SCM-JG-90/2025 Y ACUMULADOS[67].

 

Muy respetuosamente, me aparto del criterio sustentado por la mayoría, en atención a lo siguiente.

 

¿Qué resolvió la mayoría?

En la sentencia aprobada se concluye que en el caso debe operar la caducidad de la facultad sancionadora del Estado, a partir de considerar la existencia de una inactividad injustificada por parte de las autoridades encargadas de resolver el PES, siendo que la resolución correspondiente se emitió excediendo el plazo de un año posterior a la presentación de la denuncia. Cuestión que se sustenta en la jurisprudencia 8/2013 de la Sala Superior de rubro CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

 

De igual manera, en el criterio aprobado por la mayoría se reflexiona acerca de la actualización de la caducidad de la facultad sancionadora del Estado en aquellos de VPG que involucren vulneraciones graves a los derechos de las mujeres, tales como poner en riesgo su vida o su integridad física. Supuesto en los que, según el criterio de la mayoría, la figura de la caducidad no debería operar.

 

Finalmente se explica que, en este caso, al no existir riesgo en la vida o integridad física de la persona que denunció la VPG, debe operar la caducidad y, consecuentemente, se revoca la resolución impugnada.

 

¿Por qué no comparto ese criterio?

No comparto el criterio de la mayoría pues, desde mi punto de vista, en todos los casos de los PES que involucran la posible comisión de VPG no se puede aplicar la figura de la caducidad de la potestad sancionadora, atendiendo a los parámetros y obligaciones a cargo del Estado mexicano previstas tanto a nivel constitucional, como convencional.

 

Es cierto, como se mencionada en el proyecto, que la Sala Superior, mediante la jurisprudencia 8/2013 -citada- determinó que a pesar de que la caducidad no se encuentra prevista normativamente, debe ser aplicada a los PES, en observancia a los principios de seguridad y certeza jurídica, por lo que estimó proporcional y equitativo que tal figura operara dentro del plazo de un año contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, atendiendo a la naturaleza y características del procedimiento.

 

Sin embargo, estoy convencida que si bien de manera ordinaria, en los PES puede operar la caducidad de la potestad sancionadora del Estado, atendiendo a la naturaleza extraordinaria de la VPG como infracción electoral, existen elementos de derecho que permiten sostener que en esos casos se debe aplicar válidamente un criterio diferenciado al supuesto ordinario de dicha caducidad.

 

De esta manera, a fin de sustentar mi criterio, estimo necesario entender el contexto jurídico que prevalecía en el año de dos mil trece cuando se emitido la jurisprudencia 8/2013, año en que aún no se contemplaba a la VPG como una infracción electoral sancionable mediante PES.

 

Fue hasta la reforma legal de dos mil veinte en materia de VPG que se configuró un nuevo diseño institucional para la cumplir con las obligaciones a cargo del Estado mexicano de garantizar de una vida libre de violencia para las mujeres en la política.

 

A partir de esa reforma, se definió un mecanismo jurisdiccional para la protección de sus derechos y sancionar actos de violencia política contra las mujeres motivados por su género.

 

El artículo 440 párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales -LEGIPE-, estableció el mandato a las legislaciones locales de regular el procedimiento especial sancionador para los casos de VPG; en esos términos, el artículo 442 del referido ordenamiento, las quejas o denuncias por VPG, deben ser sustanciadas a través del PES, lo que también se replica en el artículo 387 del Código local.

 

Con base en dicho mandato, dispuesto por el poder legislativo, se tiene que las controversias de VPG deben ser reguladas y tramitadas vía PES, conforme a las reglas que se dispongan en la legislación local.

 

Ahora bien, conviene mencionar que de acuerdo con el artículo 386 fracción II del Código local, los PES son aquellos procedimientos que se instauran y resuelven de manera expedita por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.

 

Así, desde mi apreciación, de manera ordinaria, la naturaleza expedita de ese procedimiento especial -y que lo diferencia del ordinario sancionador- deriva de la necesidad de que las infracciones a la normativa electoral relacionadas con el modelo de comunicación política, propaganda electoral o los actos anticipados precampaña o campaña sean prevenidas o corregidas a través de la toma de medidas pertinentes para restaurar el orden jurídico válido y garantizar el debido desarrollo del proceso electoral en que se cometieron.

 

Sin embargo, a pesar de que la reforma legal de dos mil diecinueve creó un régimen especial para la sustanciación y resolución de PES relacionados con VPG, la naturaleza de esa violencia como infracción a la normativa electoral tiene componentes diferentes a los que se presentan en aquellas otras faltas que pueden sancionarse en un PES y que hasta antes de la reforma se sancionaban por dicha vía.

 

En este entendido, una de las razones que sustentan este voto particular es que a diferencia de lo que sucede de manera ordinaria en los PES, en donde se investigan otro tipo de violaciones a la normativa electoral que puedan afectar la equidad en la contienda, principalmente durante los procesos electorales, la trascendencia de la antijuridicidad de la VPG tiene una dimensión diferente.

 

Esto es, la trascendencia de la VPG no se circunscribe solo al desarrollo de un proceso electoral determinado, sino que también se extiende al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de cualquier forma de violencia, en particular, de aquellas violencias motivadas por su género, así como a la garantía de que ejerzan sus derechos en condiciones de plena igualdad, por lo que sus efectos perniciosos rebasan la temporalidad de los propios comicios.

 

A partir de estas peculiaridades, es que debe entenderse que la necesidad de sancionar la VPG no solo radica en la potestad de castigar una vulneración a la normativa electoral, si no que
-puntualmente- también estriba en la obligación del Estado de prevenir, erradicar y sancionar toda clase de violencia que se ejerce contra las mujeres por razón de su género.

 

El marco jurídico nacional e internacional reconoce el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, conforme a la Constitución y a los tratados internacionales, garantizando a todas las personas el goce de tales derechos y prohibiendo cualquier distinción que atente contra la dignidad humana, en particular aquellas basadas en el género, entre otras.

 

Por su parte, los artículos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) establecen que los Estados condenan todas forma de violencia contra las mujeres y se comprometen a adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, así como a establecer mecanismos eficaces que garanticen el acceso a la justicia y a la reparación integral del daño, actuando con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar los actos de violencia de género.

 

Asimismo, los artículos 3 y 4 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer reconocen que las mujeres tienen derecho, en condiciones de igualdad, al goce y protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, entre otros, en el ámbito político, así como el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar todo acto de violencia contra la mujer.

 

Finalmente, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad señalan que la discriminación que enfrentan las mujeres constituye un obstáculo para el acceso efectivo a la justicia, por lo que imponen la adopción de medidas y ajustes institucionales necesarios para eliminar dichas barreras, otorgar un trato diferenciado adecuado a sus circunstancias y garantizar una igualdad real y efectiva en los procesos judiciales.

 

En su conjunto, este marco normativo impone a todas las autoridades el deber de evitar el trato discriminatorio por motivos de género y de prevenir, investigar, sancionar y reparar, dentro del ámbito de sus atribuciones, cualquier afectación a los derechos de las mujeres, garantizando su derecho a una vida libre de discriminación y violencia mediante una actuación diligente, coordinada y efectiva.

 

A partir de lo anterior, desde mi concepto es jurídicamente válido afirmar que en los PES relacionados con VPG no opera la caducidad de la potestad sancionadora del Estado.

 

Sostengo lo anterior, porque estoy convencida de que la VPG no solo afecta a la sociedad como parte ofendida, sino que supone la existencia de una víctima determinada y concreta, por lo que tampoco supone una vulneración a bienes jurídicos abstractos, sino que también se pretende sancionar la transgresión a los derechos político-electorales de una mujer.

 

Además de que las víctimas de esta forma de violencia pertenecen a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, como lo es el género femenino, siendo -precisamente- es la propia pertinencia a dicho grupo lo que motiva su comisión.

 

De modo tal que estas particularidades distinguen la VPG del resto de las infracciones que pueden ser sancionadas mediante la instauración del PES y permiten afirmar que es jurídicamente válido aplicar un criterio diferenciado respecto de las situaciones ordinarias en las que resulta aplicable la caducidad de la facultad sancionadora del Estado, que se prevé en la jurisprudencia 8/2023 de la Sala Superior.

 

Inclusive, debe tomarse en cuenta la propia Sala Superior ha considerado estás peculiaridades de los PES que involucran VPG para establecer excepciones que solo son aplicables a este tipo de casos, como lo es inversión de la carga de la prueba, donde -a diferencia de cualquier otro PES por una infracción distinta a la VPRG- la parte denunciada es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción, lo que se justificó en la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, ya que las víctimas pertenecen a un grupo estructuralmente en situación de desventaja, que origina una dificultad probatoria ante la complejidad de probar las políticas y prácticas discriminatorias de facto o de jure, ya sean intencionales o no[68].

 

En este sentido, considero indispensable valorar que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, en aquellos asuntos en los que están en juego los derechos de los grupos en situación de vulnerabilidad, tal como sucede cuando se investiga la presunta comisión de VPG, están obligadas, conforme al parámetro constitucional, convencional y legal, a actuar en todo momento conforme al principio de debida diligencia, a fin de lograr la máxima protección de los derechos humanos de las posibles víctimas, sin revictimizar a las mujeres que acuden a pedir justicia.

 

Ahora bien, la Sala Superior ha señalado que la reforma en materia de VPG configura un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, con una relevancia trascendente dada las dimensiones de la violencia política perpetrada en contra de ellas y que les impide el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral. Esto, al regular aspectos de contenido sustantivo, al definir y prever las conductas que se consideraran como VPMRG[69].

 

Los principios de seguridad y certeza jurídica a los que se refiere la jurisprudencia 8/2013, en los casos en que se involucren denuncias por VPMRG, deben ser interpretados a la luz del principio de igualdad y no discriminación, así como con las obligaciones a cargo de las autoridades del Estado de erradicar, investigar y sancionar todo tipo de violencia contra las mujeres.

 

De igual manera, debe ponderarse que, en este tipo de casos, una diferencia sustancial es que una denuncia por VPG no solo conlleva una posible infracción a la norma electoral, sino que también -de cierta forma- implica la posible vulneración de derechos humanos de las mujeres, como lo son los derechos político-electorales.

 

En efecto, los artículos 3 numeral 1 inciso k) de la LGIPE y 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, definen como uno de los elementos que actualizan la VPG el que dicha violencia tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de las mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización y el acceso y ejercicio de las prerrogativas correspondientes.

 

Cuestión que también se recoge en el elemento cuarto al que se hace referencia en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[70]

 

Así, la falta de diligencia de las autoridades encargadas de resolver o sustanciar un PES relacionado con VPG, no puede derivar en que el Estado desatienda sus obligaciones constitucionales y convencionales de prevenir, erradicar, investigar y sancionar las vulneraciones a derechos humanos, en especial de aquellas personas en situaciones de vulnerabilidad como las mujeres y de garantizarles una vida libre de violencia.

 

Por lo tanto, en los casos que involucren derechos político-electorales de las mujeres, las cargas procesales deben revisarse con perspectiva de género, lo cual implica eliminar los obstáculos para el acceso a la justicia y evitar que se agraven imponiendo el impulso procesal, siendo que existe la obligación de las autoridades electorales de emitir las medidas necesarias para garantizar sus derechos.

 

De esta manera, estimo que en los PES donde una mujer denuncie la posible existencia de VPG ejercida en su contra, debe asumirse un criterio diferenciado a los supuestos ordinarios que refleje las características excepcionales antes relatadas, por lo que debe concluirse que en estos casos no podría operar la caducidad de la potestad sancionada del Estado.

 

Esto es así, pues el Estado no debe desatender ni pretender eludir sus obligaciones en materia de derechos humanos y de violencia contra las mujeres, a partir del retraso en la resolución de un PES relacionado con VPG derivado la falta de diligencia mostrada por las autoridades tienen encomendada su sustanciación y resolución.

 

Además, de que -a mi juicio- tampoco cabría considerar que en estos casos la inactividad de la parte interesada podría derivar en la caducidad mencionada, toda vez que ello implicaría sancionar por la inactividad procesal a la posible víctima, siendo que es obligación de las autoridades electorales actuar con debida diligencia, con la máxima protección de los derechos humanos y sin revictimizar a las mujeres que acuden a pedir justicia.

 

Por lo tanto, en atención a su deber de dictar las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva e igualdad de trato, lo cual involucra sustanciar y resolver los procedimientos con celeridad, el simple transcurso del tiempo en los PES que se relacionan con VPMG no puede desembocar en la caducidad de la potestad sancionadora, en tanto que el Estado mexicano no pude desligarse de los compromisos convencionales y constitucionales de sancionar las vulneraciones a los derechos humanos, lo que también incluye los derechos político-electorales de las mujeres, ni de garantizarles una vida libre de cualquier tipo de violencia.

 

En tal contexto, tampoco acompaño, como lo sostiene la mayoría, que la caducidad de la potestad sancionadora del Estado no resulte aplicable solamente en aquellos casos en los que existan vulneraciones graves, ya sea porque se pone en riesgo la vida e integridad de las mujeres.

 

Lo anterior, ya que limitar la excepción en los términos en los que considera la mayoría inobserva los impactos que otras modalidades de VPG pueden tener en los derechos de las mujeres, tal y como lo establece el deber que tenemos de atender este tipo de casos a partir de una perspectiva de género.

 

En efecto, la VPG no solo puede ser cometida de manera física o mediante amenazas, sino que también puede ejercerse de un modo simbólico, verbal, patrimonial, económico, sexual o psicológico.

 

De modo que, se debe tener en cuenta el elemento normativo típico elemental que distingue a la VPG de otro tipo de violencias motivadas por el género, es la posible vulneración a derechos político-electorales, por lo que, si bien una amenaza a la vida o integridad física hacia las mujeres es especialmente grave, lo cierto es que -a mi juicio- no son los únicos elementos que deberían considerarse para determinar si se está ante un caso especialmente grave de VPG o no.

 

Así, de forma respetuosa, me separo del criterio de la mayoría, debido a que -me parece- deja de lado el impacto que otras formas de violencia pueden tener hacia el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, no necesariamente desde un aspecto de riesgo físico, sino también simbólico, verbal, patrimonial, económico, sexual o psicológico que derive en un menoscabo o privación total de esos derechos políticos.

 

Por lo tanto, desde mi óptica, limitar la excepción de aplicación de la caducidad de los PES relacionados con VPG únicamente a los casos en los que existe un riesgo a la vida o la integridad física de las mujeres, deja de lado vulneraciones que también podrían ser graves a los derechos político-electorales de las mujeres derivado de la realización de otro tipo de violencia, los cuales -insisto- son el bien jurídico especialmente tutelado por la VPG.

 

Máxime que, en este escenario, para determinar si los actos denunciados generan una vulneración grave a los derechos político-electorales de la presunta víctima sería necesario analizar el fondo del procedimiento, por lo que la determinación de si debe aplicarse o no una la caducidad en el PES no podría realizarse desde un análisis meramente preliminar.

 

En efecto, en los PES relacionados con VPG, la determinación sobre la gravedad del daño y su impacto en los derechos político-electorales de las mujeres exige un examen integral del contexto, de las condiciones de desigualdad estructural y de los efectos diferenciados de la conducta denunciada, lo cual solo puede realizarse una vez sustanciado el procedimiento.

 

Por ello, estimo que la aplicación de la figura de la caducidad en este tipo de casos resulta incompatible con el deber reforzado de debida diligencia y con la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva frente a todas las formas de violencia política contra las mujeres, de ahí que estoy convencida de que la figura de la caducidad no debe aplicarse en ningún PES que se relacione con VPG.

 

Estas son las razones por la cuales desde mi óptica lo procedente era partir de que en el caso no se actualizaba la caducidad de la potestad sancionadora del Estado y, consecuentemente, entrar al análisis de los agravios planteados en cada una de las demandas.

 

Por lo anterior es que emito el presente voto particular.

 

Magistrada

 

Ixel Mendoza Aragón

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General .de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] Con la colaboración de Ghislaine F. Fournier Llerandi.

[2] En los expedientes SUP-JE-1049/2/023; SUP-REP-116/2024; y, SUP-REP-615/2024 y acumulados.

[3] Actuación visible en las fojas 423 y 426 del Cuaderno Accesorio.

[4] De aquí en adelante las fechas señaladas en la resolución corresponden a 2025, salvo referencia en contrario.

[5] Fojas 468 a 509 del Cuaderno Accesorio.

[6] Con fundamento en: Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, primer párrafo y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 253, fracción IV, inciso c); 260, primer párrafo y 263, primer párrafo, fracción IV; Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b); Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General que establece tanto el ámbito territorial como la ciudad sede de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales. Así como conforme a lo establecido en los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (emitidos el veintidós de enero de dos mil veinticinco por la magistrada presidenta de la Sala Superior), los cuales establecen que el juicio general es el medio de impugnación correspondiente para sustituir al juicio electoral creado en los lineamientos de 2014, para atender aquellos asuntos de orden jurisdiccional que no encuadren en alguno de los juicios y recursos contemplados en la Ley de Medios.

[7] Lo anterior, con fundamento en los artículos 267, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; 79 y 80, párrafo 3 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación.

[8] Acorde con los artículos 7, apartado 2; 8 y 9, apartado 1, todos de la Ley de Medios.

[9] Como se desprende de las fojas 517 a 529 del cuaderno accesorio.

[10] En términos del Aviso de Suspensión de Labores del Tribunal Local de 13 de noviembre de 2025, se aprobó la inhabilitación de labores del viernes 14 y lunes 17 de noviembre de 2025. Consultable en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://teep.org.mx/images/stories/inf_transp/estrados/2025/2025-11-13-aviso.pdf.

[11] De manera oficiosa.

[12] De conformidad con la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[13] PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

[14] PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.

[15] En la jurisprudencia 8/2013: CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

[16] En la que la Sala Superior analizó la resolución de la Sala Especializada en la que se determinó VPG y calumnia en contra de la quejosa y determinó, de manera oficiosa, la caducidad de la facultad sancionadora, derivado de la aplicación de la jurisprudencia 8/2013.

[17] PERSPECTIVA DE GÉNERO. ESTA METODOLOGÍA JURÍDICA PERMITE IDENTIFICAR SI LA APLICACIÓN DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL APARENTEMENTE NEUTRO GENERA UN IMPACTO DIFERENCIADO DESFAVORABLE. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, agosto de 2025, Tomo III, Volumen 2, página 1524

[18]Véanse las resoluciones emitidas en los expedientes SUP-REP-8/2014 del índice de la Sala Superior, así como SRE-PSD-014/2025 de la Sala Especializada de este Tribunal.

[19] Consideraciones que sostuvo esta Sala Regional en la resolución del recurso de apelación SCM-RAP-20/2025.

[20] En la jurisprudencia 8/2013: CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

[21] Véase la sentencia de la Sala Superior en el juicio identificado con la clave SUP-JE-1049/2/023.

[22] CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

[23] En el segundo de los supuestos, en el SUP-JE-1049/2023, la Sala Superior estableció que:

 La caducidad es una figura de carácter procesal, que se actualiza por la inactividad o demora injustificada dentro de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en forma de juicio.

 La caducidad sólo puede operar una vez iniciado el procedimiento respectivo.

 La caducidad opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo y tiene como efecto que se anulen todos los actos procesales verificados y sus consecuencias.

 En cualquier procedimiento futuro no es posible invocar lo actuado en el procedimiento caduco.

[24] Como se explica en la jurisprudencia 14/2013: CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

[25] Artículo 386, fracción II del Código local.

[26] Véase el artículo 415 del Código local.

[27] Quien en términos del artículo 256, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación tiene como atribución fijar la jurisprudencia obligatoria en términos de los preceptos 289 al 292 de la misma ley.

Asimismo, los artículos 290 y 291 señalan que la jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Nacional Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos y ciudadanas o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas. La jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de las y los miembros de la Sala Superior. En la resolución respectiva se expresarán las razones en que se funde el cambio de criterio, el cual constituirá jurisprudencia cuando se den los supuestos previstos por las fracciones I y III del artículo 289 de esta Ley.

[28] Página 457 del Cuaderno Accesorio Único.

[29] En efecto, la queja se presentó el 3 de mayo de 2024 ante la autoridad instructora y hasta el 13 de noviembre de 2025 fue resuelto por el Tribunal local.

[30] Fojas 15 del Cuaderno Accesorio del expediente en que se actúa.

[31] Fojas 34 del Cuaderno Accesorio 1.

[32] Fojas 56 del Cuaderno Accesorio 1.

[33] Foja 59 del mismo cuaderno accesorio.

[34] Fojas 63 del mismo cuaderno accesorio.

[35] Fojas 73 del mismo Cuaderno Accesorio.

[36] Fojas 99 del cuaderno Accesorio 1.

[37] Fojas 125 del mismo Cuaderno Accesorio.

[38] Fojas 130 del mismo Cuaderno Accesorio.

[39] Fojas 164 a 166 del mismo Cuaderno Accesorio.

[40] Fojas 167 del Cuaderno Accesorio.

[41] Fojas 188 del Cuaderno Accesorio.

[42] Fojas 193 del Cuaderno Accesorio.

[43] Fojas 209 y223 del Cuaderno Accesorio.

[44] Fojas 229 y 243 del Cuaderno Accesorio.

[45] Fojas 296 del Cuaderno Accesorio.

[46] Fojas 308 del Cuaderno Accesorio.

[47] Fojas 328 del Cuaderno Accesorio.

[48] Fojas 398 del Cuaderno Accesorio.

[49] Fojas 423 del Cuaderno Accesorio.

[50] Foja 457 del Cuaderno Accesorio.

[51] Foja 462 del Cuaderno Accesorio.

[52] Fojas 468 del Cuaderno Accesorio.

[53] De la recepción de la queja a la emisión de la resolución impugnada pasaron más de 18 meses.

[54] En el recurso de revisión SUP-REP-116/2024, la Sala Superior revocó las sanciones impuestas, ya que en ese asunto se determinó la caducidad a partir del análisis de las particularidades del caso, pues transcurrieron más de trece meses de que se denunció la infracción ahí analizada, aunado a que se determinó la inexistencia de condiciones que justificaran la tardanza en la emisión de la sentencia de incumplimiento.

[55] En atención a la desigualdad de género y la violencia que viven las mujeres para tener una vida activa en el ámbito político en México, como medida de atención prioritaria, en abril del 2020 entró en vigor el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones legales en materia de VPG.

[56] Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI.

[57] Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas... para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

[58] Opinión consultiva 18, Ver párrafo 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Artículos 4, inciso j), y 7, inciso d), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7.a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[59] Artículo 7.e), de la Convención de Belém do Pará.

[60] Artículo 27 de la Ley para erradicar la violencia.

[61] Véase tesis de rubro: VIOLACIONES A DERECHOS DE LA MUJER. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN COLMAR LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN DEL DAÑO CUANDO AQUÉLLAS SE ACTUALICEN. Pleno de la SCJN, Décima Época, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 240.

[62] Que implicaría un incumplimiento de las autoridades de velar y garantizar una vida libre de violencia a las mujeres.

[63] Jurisprudencia 12/2022. VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, DESPUÉS DE CUMPLIDA LA SENTENCIA, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 47, 48 y 49.

[64] Artículo 7, inciso b), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.

[65] PERSPECTIVA DE GÉNERO. ESTA METODOLOGÍA JURÍDICA PERMITE IDENTIFICAR SI LA APLICACIÓN DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL APARENTEMENTE NEUTRO GENERA UN IMPACTO DIFERENCIADO DESFAVORABLE. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Agosto de 2025, Tomo III, Volumen 2, página 1524

[66] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 261 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En la elaboración del voto colaboró: Rafael Ibarra de la Torre.

[67] En la emisión de este voto se utilizarán los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia, salvo precisión en contrario;

[68] Tal y como se plasma en la jurisprudencia 8/2023 de la Sala Superior, de rubro REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS; consultable en: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 16, número 28, dos mil veintitrés. Número especial 18, 2023, páginas 33, 34 y 35.

[69] SUP-REC-200/2022, SUP-JDC-484/2022 y SUP-JDC-608/2022

[70] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.