JUICIO GENERAL
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA
Ciudad de México, a quince de enero de dos mil veintiséis.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el procedimiento TECDMX-PES-ELIMINADO/2025.
Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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IECM o Instituto Local | Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Partido Denunciante | ELIMINADO
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Persona Denunciante | ELIMINADO
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Tribunal Local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
1. Contexto
1.1. Denuncia. El once de agosto de dos mil veinticinco[1], el Partido Denunciante y la Persona Denunciante presentaron un escrito ante el IECM por el que denunciaron, entre otras cuestiones, posibles actos constitutivos de violencia política y calumnia, los cuales atribuyeron a MORENA Ciudad de México, a una persona integrante del Comité Ejecutivo Estatal de ese partido y a una persona diputada local de esa entidad federativa[2].
1.2. Acuerdo de incompetencia. El doce de agosto, la Comisión Permanente de Quejas del Instituto Local se declaró incompetente para conocer una parte de la denuncia, mientras que, por lo que respecta a los presuntos actos constitutivos de calumnia, determinó desecharla[3].
1.3. Resolución del Tribunal Local. Inconformes con lo anterior, quienes integran la parte actora presentaron una demanda, la cual dio origen al juicio
TECDMX-JEL-ELIMINADO/2025, en el que el Tribunal Local revocó la determinación del IECM y le ordenó que, de no advertir alguna otra causa de improcedencia, admitiera la denuncia[4].
1.4. Remisión del expediente. Posteriormente, el Instituto Local admitió la denuncia y emplazó a las partes denunciadas, por lo que, el veintiocho de noviembre, remitió[5] el expediente al Tribunal Local para que realizara el estudio de los hechos denunciados.
1.5. Resolución impugnada. El dieciocho de diciembre, el Tribunal Local resolvió el procedimiento especial sancionador en el sentido de declarar inexistentes las infracciones denunciadas por la parte actora[6].
2. Juicio general
2.1. Demanda y turno. En contra de la resolución impugnada, el veintitrés de ese mismo mes, quienes integran la parte actora presentaron demanda ante el Tribunal Local, quien posteriormente la remitió a esta Sala Regional, en donde se formó el expediente del juicio SCM-JG-92/2025 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada Ixel Mendoza Aragón.
2.2. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora recibió el expediente en su ponencia, admitió la demanda y cerró su instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por el Partido Denunciante y una persona ciudadana para controvertir la resolución emitida por el Tribunal Local que declaró -entre otras cuestiones- inexistente la comisión de calumnia; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa en la cual ejerce jurisdicción -Ciudad de México-. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 253 fracción IV y 263 fracción XII.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos por la entonces magistrada presidenta de la Sala Superior[7].
Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9 numeral 1 y 13 numeral 1 incisos a) y b) de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
a. Forma. Quienes integran la parte actora presentaron su demanda por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de la persona ciudadana y de quien acude en representación del Partido Denunciante. Asimismo, identificaron el acto impugnado, la autoridad responsable, expusieron hechos, formularon agravios y ofrecieron pruebas.
b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días hábiles que señala el artículo 8 en relación con el 7 numeral 2 de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada se notificó a quienes integran la parte actora el diecinueve de diciembre[8], por lo que, si la demanda se presentó el veintitrés siguiente[9], es evidente su oportunidad.
c. Legitimación, interés jurídico y personería. La Persona Denunciante cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, puesto que se trata de una persona ciudadana que estima que la resolución impugnada -que recayó a la denuncia que presentó- le causa una vulneración a su esfera de derechos.
De igual forma, el Partido Denunciante está legitimado en atención al artículo 13 numeral 1 inciso a) del mismo ordenamiento y cuenta con interés jurídico, ya que también presentó la queja que dio origen a la resolución impugnada, la cual considera indebida.
Asimismo, quien comparece en su representación tiene personería para ello, pues es la persona que promovió la denuncia en la instancia local ostentándose como su representante ante el Consejo General del IECM[10].
d. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
Primero, externaron que el dos de agosto el Partido Denunciante llevó a cabo un foro encabezado por la Persona Denunciante, el cual tuvo como propósito el intercambio de experiencias sobre acciones y políticas públicas para impulsar la protección de derechos en materia de diversidad sexual.
Así, manifestaron que MORENA Ciudad de México realizó una conferencia de prensa denominada “La Chilanguera” en la que ELIMINADO emitió diversas expresiones que, en su percepción, tenían la intención de menoscabar las acciones llevadas a cabo por la Persona Denunciante y el Partido Denunciante en el foro que realizaron.
Particularmente, refirieron que ELIMINADO expresó “ELIMINADO”.
En ese sentido, señalaron que durante dicha conferencia de prensa esa persona calificó como falso el foro realizado por la parte actora y que, incluso, cuando daba su mensaje exhibió en una pantalla la invitación que el Partido Denunciante había realizado a dicho foro y al lado la palabra “farsantes”.
Lo anterior, en su consideración era constitutivo de violencia política de género, ya que buscaba minimizar las acciones que habían llevado a cabo las personas integrantes de la diversidad sexual que forman parte de su partido político.
Por otro lado, explicaron que el cuatro de agosto ELIMINADO emitió una publicación en la red social Facebook en la que, según quienes integran la parte actora, señaló lo siguiente:
“ELIMINADO.”
Asimismo, también mencionaron que ELIMINADO en su carácter de ELIMINADO de MORENA Ciudad de México publicó un video en Facebook en el que dijo que el Partido Denunciante no tenía una agenda de diversidad sexual y que eran falsas las acciones que realiza.
En ese sentido, argumentaron que dichos hechos buscaban invisibilizar y obstaculizar a las personas integrantes de la diversidad sexual que no fueran afines a MORENA, además de afectar la imagen y posicionamiento público del Partido Denunciante y desacreditar el foro realizado por la Persona Denunciante.
Así, razonaron que las expresiones relativas a “simulación”, “farsa” y “cuota” respecto al foro llevado a cabo, constituían violencia simbólica al desestimar a personas integrantes de la diversidad sexual, únicamente por su pertenencia partidista, pues se minimiza su papel, al referir que su participación no tiene convicciones.
Tomando eso en consideración, también manifestaron que los actos denunciados podrían configurar violencia política en razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, ya que obstaculizaba simbólicamente el derecho de las personas integrantes de la diversidad sexual a participar políticamente.
Por otro lado, expresaron que -en su percepción- los hechos denunciados actualizaban los cinco elementos previstos en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[11].
En otro orden de ideas, alegaron que los hechos denunciados constituían calumnia en su contra. Así, señalaron que las expresiones denunciadas no podían ampararse bajo el derecho a la libertad de expresión, ya que fueron realizadas bajo premisas falsas.
Entonces, razonaron que en los hechos denunciados se señaló que las acciones realizadas en favor de la diversidad sexual eran falsas, pero no se presentaron pruebas que sustentaran esos dichos, por lo que únicamente buscaban afectar la percepción de la población y confundirla por medio de calumnias.
Además, expresaron que el artículo 273 del Código Local establece que los partidos políticos deben abstenerse de emitir expresiones que impliquen calumnias en contra de la ciudadanía y de otras instituciones políticas, tanto dentro como fuera de procesos electorales.
Aunado a lo anterior, señalaron que, al no haberse verificado la veracidad de las afirmaciones denunciadas, se estaba en presencia de una malicia efectiva, ya que únicamente se pretendía afectar su reputación política.
Finalmente, reiteraron que las expresiones denunciadas eran falsas ya que, en su decir, el Partido Denunciante sí realiza acciones en favor de la comunidad de la diversidad sexual.
MORENA Ciudad de México
Respuesta a emplazamiento
En su escrito de respuesta al emplazamiento[12], manifestó que en los actos denunciados no se advertía la acreditación del elemento de género, ya que las expresiones no se dirigieron a las personas militantes del Partido Denunciante ni a la Persona Denunciante por el hecho de ser mujer o por alguna orientación sexual, sino que se trató de una crítica política.
Así, explicó que la frase “ELIMINADO” fue dirigida hacia la credibilidad política del Partido Denunciante; en particular, refirió que el término “farsantes” era respecto a la conducta o actuar de dicho partido político.
Respecto a la manifestación “El ELIMINADO miente y carece de agenda en diversidad sexual” sostuvo que se trató de un mero juicio político sobre su plataforma institucional y únicamente se cuestionó la eficacia de su compromiso con dicha agenda.
En esencia, consideró que los hechos denunciados estaban protegidos por el derecho a la libertad de expresión al ser una crítica política sobre hechos de interés público, máxime que no se realizó ninguna alusión personal a la Persona Denunciante.
Alegatos
Refirió que en el expediente no había pruebas que pudieran atribuirle una responsabilidad indirecta por la comisión de algún tipo de violencia política de género[13].
En ese tenor, argumentó que las manifestaciones denunciadas fueron un intercambio entre fuerzas políticas con distintas ideologías, sin que exista elemento alguno que menoscabe derechos por razones de género.
Así, sostuvo que la libertad de expresión goza de una protección reforzada cuando se ejerce en el contexto de un debate político, por lo que, tomando eso en consideración, los actos denunciados no podrían configurar ningún tipo de violencia política.
Finalmente, también señaló que el espacio denominado “La Chilanguera” no era un canal de comunicación oficial de MORENA Ciudad de México, por lo que debía considerarse que las expresiones denunciadas provenían de ese canal, sin que hubiera algún nexo que acreditara algún tipo de relación con el partido político.
ELIMINADO
En su respuesta al emplazamiento[14], manifestó esencialmente que no se actualizaban los elementos trazados por la Sala Superior para poder tener por actualizada la comisión de violencia política de género, aunado a que en la publicación que realizó nunca se mencionó expresamente al Partido Denunciante y a la Persona Denunciante.
También, argumentó que quienes integran la parte actora no tenían interés jurídico para promover la denuncia; por otro lado, manifestó que no podía tenerse por actualizada la comisión de calumnia, ya que nunca les atribuyó la comisión de un delito.
Cabe destacar que esta persona si bien respondió el emplazamiento de la denuncia, posteriormente no presentó alegatos, lo cual fue certificado por personal de la Oficialía Electoral del IECM[15].
ELIMINADO
Respuesta al emplazamiento
En atención al emplazamiento de la denuncia, presentó un escrito[16] en el que negó categóricamente que las manifestaciones denunciadas constituyeran algún tipo de violencia política, pues argumentó que se trataron de críticas políticas legitimas.
Así, argumentó que nunca se atribuyó alguna incapacidad o inferioridad a la Persona Denunciante, sino que se cuestionó la legitimidad política del Partido Denunciante en temas relacionados con la diversidad sexual.
En ese sentido, refirió que sancionar las manifestaciones que realizó implicaría censurar el debate público y convertir la violencia política de género en una herramienta para evitar la crítica ideológica, sobre todo cuando -señaló- su mensaje fue institucional y no se mencionó a la Persona Denunciante.
Así concluyó que la crítica que formuló se enmarca en el debate público y plural que debe existir en un sistema democrático, sin que se actualicen los elementos constitutivos de la violencia política de género.
Alegatos
En esta etapa, manifestó[17] que las expresiones que se le atribuyeron no constituían ningún tipo de violencia política, ya que estas no fueron dirigidas hacia la Persona Denunciante, sino al Partido Denunciante como una crítica respecto a la postura que guarda como fuerza política.
Por tanto, razonó que las expresiones motivo de la denuncia forman parte del debate democrático, por lo que solicitó que se declarara la inexistencia de las infracciones denunciadas.
Partido y Persona Denunciante
En su escrito de alegatos[18] refirieron que la violencia política de género era cualquier acción u omisión discriminatoria, cuestión que, en su decir, se actualizaba en los hechos denunciados.
Así, señalaron que sí hubo estereotipos de género en las declaraciones denunciadas, pues pretendieron señalar que una persona militante del Partido Denunciante no podía proteger a las personas integrantes de la diversidad sexual.
El dieciocho de diciembre el Tribunal Local emitió la resolución impugnada en que determinó declarar inexistentes las infracciones denunciadas, en esencia, conforme a los siguientes razonamientos[19].
En primer lugar, desestimó la causa de improcedencia invocada por ELIMINADO relativa a la falta de interés jurídico de quienes integran la parte actora, al considerar que analizar si los hechos denunciados impactan o no al Partido Denunciante y la Persona Denunciante correspondía al fondo del procedimiento.
Posteriormente, determinó que debía analizarse cuáles hechos relacionados con la denuncia podían tenerse por acreditados; lo cual realizó de la siguiente manera:
1. Hechos acreditados:
Calidad de quienes promovieron la queja
La Persona Denunciante se desempeña como titular de la Secretaría de Derechos Humanos Diversidad e Inclusión Social del Partido Denunciante.
El Partido Denunciante compareció por medio de su representante ante el Consejo General del IECM.
Manifestaciones y hechos denunciados
El dos de agosto, el Partido Denunciante realizó un foro en materia de diversidad sexual, el cual fue encabezado por la Persona Denunciante.
El mismo dos de agosto, se publicó un video en Facebook -en un perfil atribuido a ELIMINADO- en el que se emitieron expresiones relacionadas a la agenda de diversidad sexual del Partido Denunciante.
ELIMINADO, MORENA Ciudad de México realizó la conferencia “La Chilanguera” la cual fue transmitida en YouTube, en la que ELIMINADO criticó el foro realizado por el Partido Denunciante, el cual consideró incongruente y los denominó como “antiderechos”, “farsantes” y que “simulan la inclusión”.
El cuatro de agosto, ELIMINADO realizó una publicación en Facebook, en la que
-esencialmente- refirió que mientras el “PRIAN” simula inclusión con foros vacíos de convicción, MORENA trabaja con principios.
Establecido lo anterior, el Tribunal Local señaló que procedería a analizar si los hechos denunciados constituían calumnia, violencia política, violencia política por razón de género o violencia política en razón de orientación sexual, identidad o expresión de género.
Calumnia
El Tribunal Local consideró que los actos denunciados no actualizaban la comisión de calumnia; para arribar a dicha conclusión, primero precisó que debía analizarse si se cumplían los siguientes elementos: personal, objetivo y subjetivo.
Respecto al elemento personal, sostuvo que -por regla general- solo podían ser sancionados los partidos políticos, coaliciones y candidaturas, y que, en casos excepcionales, también podían ser sancionadas personas privadas, pero debía acreditarse fehacientemente que estas actuaran en complicidad de los sujetos obligados por regla general.
Entonces, razonó que el elemento personal se colmaba respecto a MORENA Ciudad de México e ELIMINADO, pues señaló que esta persona ostentaba un cargo partidista; por otro lado, determinó que el elemento en estudio no se actualizaba respecto a ELIMINADO, ya que no encuadraba en la hipótesis establecida para poder ser sancionado por esta infracción.
Visto lo anterior, consideró que los elementos objetivo y subjetivo no se actualizaban; esto, ya que, en su percepción, si bien ELIMINADO los calificó como “farsantes” y expresó “ELIMINADO”, ello se trataba de una crítica política al Partido Denunciante.
Así, profundizó que dichas declaraciones constituyen la percepción de dicha persona; en ese sentido, sostuvo que, conforme al acta circunstanciada realizada por el IECM, de la conferencia denunciada de “La Chilanguera” podía advertirse lo siguiente:
Formuló un posicionamiento respecto al foro realizado por el Partido Denunciante, al cual calificó como farsantes de la diversidad sexual.
Criticó, desde su percepción, la inexistencia de la Secretaría de Derechos Humanos, Diversidad e Inclusión en la normativa interna del Partido Denunciante.
Cuestionó la ideología del Partido Denunciante a partir de actos y manifestaciones que atribuyó a diversas personas que vinculó con ese instituto político.
Calificó esencialmente como simulación al foro realizado, manifestando lo siguiente: “ELIMINADO”.
Con base en ello, el Tribunal Local consideró que las expresiones “farsantes”, “antiderechos” y “simulación”, no atribuían un hecho o delito falso, sino que se trató de un posicionamiento político como crítica al Partido Denunciante desde la visión de ELIMINADO.
Después, explicó que la Sala Superior ha considerado que las opiniones o puntos de vista de los partidos políticos forman parte del debate plural, por lo que no es necesario que se sujete a comprobación su veracidad.
Por tanto, concluyó que no se actualizaba la calumnia denunciada.
Violencia política, violencia política de género y violencia política en razón de orientación sexual, identidad o expresión de género
Respecto a estas infracciones, el Tribunal Local consideró que las expresiones denunciadas no podían ser consideradas como ningún tipo de violencia, ya que no se advertía la existencia de algún daño o sufrimiento en quienes integran la parte actora; máxime que, como refirió previamente, las declaraciones analizadas se trataron de una mera crítica política.
También, señaló que dichas expresiones no conllevaban ningún elemento discriminador, ya que fueron dirigidas hacia el foro realizado por quienes integran la parte actora y en el marco de una crítica severa.
Aunado a lo anterior, refirió que no se advertía que los hechos denunciados hubieran tenido como objeto o resultado menoscabar los derechos político electorales de la Persona Denunciante, sin que siquiera se haya desacreditado o evaluado a ella en lo particular, por lo que no podía tenerse por acreditada la comisión de violencia política de género.
En esa misma línea argumentativa, el Tribunal Local estimó que tampoco se actualizaba la comisión de violencia política por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, ya que las expresiones denunciadas no se basaron en estereotipos o prejuicios, sino que fue una crítica a la ideología del Partido Denunciante.
Conforme a lo anterior, también consideró inexistente la comisión de violencia política, para lo que explicó que los hechos denunciados no tenían como objeto o resultado lesionar la certeza de las elecciones ni se vulneró la integridad institucional.
Finalmente, el Tribunal Local determinó que debían calificarse como inexistentes todas las infracciones denunciadas por la parte actora.
En su demanda, la parte actora alega que en la resolución impugnada no se analizaron de forma integral las manifestaciones denunciadas, pues, en su percepción, de haberse realizado un estudio correcto se habría advertido que sí se actualiza la comisión de calumnia.
Así, sostiene que las manifestaciones denunciadas no se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de expresión, debido a que tuvieron como fin generar un daño a sabiendas de que, en su decir, la información señalada fuera falsa.
En ese sentido, argumenta que fue erróneo que el Tribunal Local razonara que las expresiones denunciadas tenían sustento en hechos públicos, y que considerara que es válido emitir descalificaciones por el simple hecho de que no se hayan emitido durante un proceso electoral.
Aunado a lo anterior, estima incorrecto que no se haya tenido por actualizado el elemento relativo a la malicia efectiva, pues señala que las declaraciones tuvieron por intención desacreditar cualquier acción en materia de diversidad sexual que llevara a cabo y deslegitimar el foro realizado; además de provocar que ningún otro partido político pueda realizar actividades relacionadas.
Adicionalmente, plantea que al responder la queja manifestaron que el Partido Denunciante no contemplaba en su normativa interna la protección de las personas de la diversidad sexual, cuestión que estima equivocada, ya que -en su decir- el artículo 1° de sus Estatutos dispone que buscan el reconocimiento de la dignidad humana y el respeto a sus derechos fundamentales
Finalmente, señala que, si bien la Sala Superior ha reconocido la importancia de la libertad de expresión en la formación del debate público, lo cierto es que también no debe permitirse la reproducción de argumentos evidentemente falsos que buscan descalificar.
Como se ha visto, ante el Instituto Local, el Partido y la Persona Denunciante consideraron que los hechos anteriormente precisados configuraban las siguientes infracciones:
a) calumnia, b) violencia política), c) violencia política de género y d) violencia política por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, las cuales atribuían a MORENA Ciudad de México, a ELIMINADO y a ELIMINADO.
Así, en la resolución impugnada el Tribunal Local si bien consideró acreditada la existencia de los hechos denunciados, estimó que ninguna de dichas infracciones se actualizaba e inclusive sostuvo que ELIMINADO no era un sujeto que pudiera ser sancionado por la comisión de calumnia.
Ahora bien, de los agravios planteados por la parte actora se advierte que únicamente se inconforma respecto a la determinación del Tribunal Local de no tener por actualizada la calumnia respecto a MORENA Ciudad de México e ELIMINADO, por lo que ese será el único aspecto que revisará este órgano jurisdiccional al tenor de lo siguiente:
4.2.1 Pretensión. La parte actora busca que se revoque la resolución impugnada y, como consecuencia de ello, se declare existente la comisión de calumnia en su contra.
4.2.2 Causa de pedir. La parte actora estima que en la resolución impugnada se realizó un estudio aislado de las manifestaciones denunciadas, ya que debió advertirse que estas transgreden el derecho a la libertad de expresión.
4.2.3 Controversia. Consiste en verificar si la resolución impugnada presenta las irregularidades alegadas por la parte actora, de tal suerte que estas afecten su legalidad y deba de revocarse o bien, de no actualizarse, debe confirmarse.
El análisis de los agravios se realizará de forma conjunta, pues guardan una estrecha relación entre sí; lo anterior no genera afectación de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[20].
Primeramente, se reitera que, como se evidenció en la síntesis de la demanda y en el planteamiento de la controversia, la parte actora únicamente se inconforma respecto a la no actualización de la calumnia que atribuyó a MORENA Ciudad de México e ELIMINADO.
En ese sentido, debe entenderse que permanecen intocadas -al no haber sido controvertidas en este juicio- las consideraciones del Tribunal Local respecto a la inexistencia de la violencia política, violencia política de género y violencia política en razón de orientación sexual, identidad o expresión de género alegadas; misma situación con lo resuelto respecto a que ELIMINADO no era un sujeto que pudiera ser sancionado por calumnia electoral.
Establecido lo anterior, esta Sala Regional estima que los agravios planteados por quienes integran la parte actora son infundados, pues contrario a lo que alegan, fue correcto que en la resolución impugnada no se tuviera por actualizada la comisión de calumnia. Se explica.
Marco jurídico
El artículo 41 Apartado C de la Constitución establece que los partidos políticos y sus candidaturas deberán abstenerse de generar expresiones que calumnien a las personas en su propaganda política o electoral.
Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone en su artículo 471 que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos que tengan impacto en un proceso electoral.
De igual forma, en el artículo 27 B numeral 7 de la Constitución Política de la Ciudad de México se señala que los partidos políticos tienen la obligación de abstenerse de realizar expresiones que calumnien a las personas por medio de la propaganda política o electoral que realicen.
Dicha cuestión también se replica legalmente en el Código Local, pues de sus artículos 273 fracción XIII y 400 párrafo 5 puede desprenderse la obligación de los partidos políticos y candidaturas de evitar realizar mensajes que impliquen calumnia en contra de la ciudadanía, candidaturas u otras instituciones políticas.
Respecto a este tópico, la Sala Superior[21] ha señalado que las autoridades electorales deben considerar tres elementos mínimos para poder tener por actualizada la existencia de calumnia como una restricción al derecho a la libertad expresión; dichos elementos son los siguientes:
1. Personal. Que la persona denunciada pueda ser sancionada por dicha infracción; de forma ordinaria, lo son los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas.
2. Objetivo. Consiste en que se impute directamente un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral; y
3. Subjetivo (malicia efectiva o real malicia). Se refiere a que el delito o hecho sea imputado con pleno conocimiento de su falsedad.
No obstante, la Sala Superior ha sido precisa en establecer que las opiniones, como lo son los juicios de valor, no están sujetas a que se compruebe su veracidad y, por tanto, no son objeto de calumnia, ya que no implican la imputación de un hecho o delito como tal, sino únicamente constituyen la emisión de una opinión como crítica política, aunque puedan contener manifestaciones ofensivas o perturbadoras.
Caso concreto
Como se adelantó, esta Sala Regional comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal Local en la resolución impugnada conforme a la cual las expresiones realizadas por ELIMINADO el ELIMINADO en Facebook y el ELIMINADO en “La Chilanguera”, no son constitutivas de calumnia, ya que únicamente consistían en un posicionamiento respecto al foro realizado por la parte actora, por lo que, al constituir una mera opinión, estas no implican la imputación de un delito o hecho falso y no se encontraban sujetas a que se comprobara su veracidad.
Se afirma lo anterior, ya que de una revisión integral de las manifestaciones denunciadas materia de estudio, es posible desprender que constituyen la opinión que ELIMINADO emitió respecto al foro realizado por quienes integran la parte actora.
En efecto, como se explicó en la resolución impugnada, las expresiones “antiderechos” y la narrativa sobre “farsantes” y “simulación”, valoradas en el contexto en el que fueron emitidas, no pueden implicar la comisión de calumnia en contra de la parte actora, ya que se trató de una crítica política severa que realizó dicha persona desde su opinión.
Además, debe tomarse en cuenta que, conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, convicción se puede entender como “convencimiento” y tiene como sinónimos las creencias, ideologías y principios[22]. Mientras que, farsante, lo define como alguien que “finge lo que no es o no siente”[23].
Por otro lado, hipocresía la explica como el “fingimiento de cualidades o sentimientos contrarios a los que verdaderamente se tienen o experimentan”[24].
Tomando ello en consideración, se hace patente -como concluyó el Tribunal Local- que las expresiones denunciadas se emitieron como una opinión y crítica política de ELIMINADO, ya que inclusive los términos que utilizó para referirse al Partido Denunciante implican cuestiones subjetivas y de apreciación, como lo es el considerar que la agenda o plataforma que tiene sobre la diversidad sexual es inadecuada o bien, inferir que el Partido Denunciante no tiene convencimiento pleno sobre ella.
En ese sentido, contrario a lo que alega la parte actora, esta Sala Regional estima que en la resolución impugnada sí fueron analizadas de forma integral y contextual las manifestaciones denunciadas, ya que se advirtió correctamente que en el contexto en que fueron emitidas estas constituyeron una crítica política que no se encuentra sujeta a exámenes de veracidad.
Así, tampoco le asiste la razón a la parte actora cuando sostiene que en la resolución impugnada se convalidaron las declaraciones denunciadas bajo el argumento de que se sustentaron en hechos públicos y que se emitieron fuera de un proceso electoral, ya que -contrario a ello- se insiste que la premisa principal del Tribunal Local fue que dichas manifestaciones constituían una opinión e inclusive, destacó que no podía comprobarse su veracidad por ello mismo.
Además, al constituir opiniones en forma de crítica política, lo cierto es que tampoco pueden transgredir el derecho a la libertad de expresión como lo aduce la parte actora, ello en términos de la referenciada jurisprudencia 10/2024 de la Sala Superior.
Ahora bien, cabe precisar que la Sala Superior al resolver el procedimiento SUP-PSC-1/2025 tuvo conocimiento de una queja en que se denunció por calumnia a un partido político por emitir un spot en el que se hacía alusión a que MORENA y Movimiento Ciudadano habían aprobado las leyes “censura” y “espía” y que con ello el gobierno castigaría la crítica y se hacía patente que se estaba en una “dictadura”, llamándoles “traidores” a dichos partidos políticos.
En el referido procedimiento, la Sala Superior determinó que no se actualizaba la calumnia, ya que las manifestaciones mencionadas únicamente eran la opinión y crítica realizada por un partido político, por lo que no podía examinarse si eran veraces o no y, por tanto, no podían implicar calumnia.
Por otro lado, al resolver el recurso SUP-REP-148/2025 la Sala Superior explicó que expresiones como acusar de “corrupción”, “enriquecimiento ilícito”, “encubrimiento” y “delitos contra la administración de justicia” no pueden configurar calumnia, al constituir críticas políticas severas respecto al actuar de un partido político y ser opiniones expresadas desde manifestaciones ideológicas.
Tomando en cuenta los criterios sustentados en los precedentes de referencia y los parámetros fijados por la Sala Superior, esta Sala Regional considera que tampoco le asiste la razón a la parte actora cuando plantea que el elemento de la malicia efectiva sí se actualizaba en los hechos denunciados, pues -como se ha dicho- estos se trataron de la opinión que tiene ELIMINADO respecto al foro que realizaron.
Para sustentar lo anterior, es importante precisar que la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación explicó que para analizar los límites al derecho a la libertad de expresión debe tomarse en cuenta un sistema dual de protección, el cual consiste en que los límites de crítica son más amplios cuando estos se dirijan hacia personas que desempeñen una actividad pública o desempeñen un rol importante en el contexto de nuestra sociedad democrática, caso contrario al de una persona que no esté involucrada en asuntos de relevancia pública, pues el control de las manifestaciones que puedan afectar su esfera de derechos deberá ser -en ese caso- más riguroso.
Así, la entonces Primera Sala señaló que como consecuencia de ese sistema dual de protección surge el estándar de la real malicia o malicia efectiva, la cual se refiere a que las expresiones consistentes en imputaciones falsas hayan sido emitidas precisamente con la intención de dañar -cuestión que puede acreditarse por medio del contexto en que fueron realizadas- y a sabiendas de su falsedad[25].
En ese sentido, puede concluirse que conforme a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se actualice la real malicia o malicia efectiva es necesario que la información o expresiones denunciadas: 1) sean falsas y 2) se hayan emitido a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar.
Lo anterior, fue retomado por la Sala Superior en su mencionada jurisprudencia 10/2024, en la que estableció tres elementos que son necesarios para que pueda determinarse que se está en presencia de manifestaciones que transgreden la libertad de expresión y en consecuencia constituyen calumnia, entre ellos, el elemento subjetivo, el cual consiste precisamente en la malicia efectiva o real malicia.
En el caso concreto, la parte actora asume una premisa equivocada, ya que para poder tener por actualizada la malicia efectiva en las manifestaciones denunciadas, primero tendría que comprobarse que se haya imputado fehacientemente un hecho falso, para de ahí proceder a estudiar si dicha imputación se realizó a sabiendas de su falta de veracidad y con la intención de dañar; no obstante, en la referenciada jurisprudencia 10/2024 la Sala Superior precisó que si del análisis integral de las manifestaciones denunciadas se advierte que estas constituyen en realidad la emisión de una opinión, las mismas no podrían configurar calumnia al no implicar como tal la imputación de algo falso.
En efecto, como se ha explicado ampliamente y como advirtió adecuadamente el Tribunal Local, las opiniones no pueden sujetarse a exámenes de veracidad, ya que -precisamente- son juicios de valor; en ese sentido, si a consideración de ELIMINADO no existió convicción o fue falsa la intención del foro realizado, ello se trata de una mera opinión que, por su subjetividad, representa una crítica que no puede actualizar calumnia, debido a que implicaría censurar el debate público sobre temas de interés general.
Además, cabe precisar que en la denuncia presentada en la instancia local la parte actora no mencionó expresamente qué infracción o conducta ilícita se le estaba imputando por medio de las manifestaciones denunciadas.
Por otro lado, también debe tomarse en cuenta el criterio fijado por esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JE-38/2024 y SCM-JE-55/2023, en los que estableció que, aun cuando los hechos denunciados ocurran fuera de un proceso electoral, para poder tener por actualizada la calumnia electoral, era trascendental que se advierta y acreditara fehacientemente que lo denunciado tuviera o pudiera tener impacto en alguno de estos.
Al caso concreto, de las constancias que obran en el expediente no se advierte que quienes integran la parte actora hubieran presentado alguna prueba o formulado algún argumento para acreditar dicha afectación; máxime que es un hecho notorio que en la Ciudad de México actualmente no se está llevando a cabo ningún proceso electoral, lo que disminuye la eventual afectación que pudiera presuntamente existir.
Por estas razones, esta Sala Regional estima infundado lo alegado por la parte actora, ya que analizadas de forma integral y contextual las manifestaciones alegadas, se advierte que estas constituyeron opiniones emitidas como críticas políticas severas, cuestión que hace patente que -como razonó el Tribunal Local- no se actualicen los elementos objetivo y subjetivo trazados por la Sala Superior para la actualización de calumnia.
Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la parte actora señala que, contrario a lo que mencionaron las partes denunciadas en la instancia local, de la normativa interna del Partido Denunciante sí puede desprenderse que contempla acciones en favor de la diversidad sexual.
Al respecto, se considera que dicho planteamiento es ineficaz para que alcance su pretensión, ya que, como se ha desarrollado, lo trascendente es que las declaraciones denunciadas se trataron de juicios de valor, por lo que estas no podían constituir calumnia al estar amparadas bajo el derecho a la libertad de expresión con independencia de su veracidad, por lo que fue adecuado lo resuelto por el Tribunal Local.
Así, ante lo infundado e ineficaz de lo argumentado por quienes integran la parte actora, debe confirmarse la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.
Notificar en términos de ley, haciendo la versión pública correspondiente conforme a los artículos 26 numeral 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, 69, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8, 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este Tribunal Electoral.
De ser el caso, devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas se entenderán de dos mil veinticinco, salvo precisión expresa de otro año.
[2] Escrito consultable en la hoja 5 a 38 del cuaderno accesorio 2 del presente juicio.
[3] Acuerdo consultable en las hojas 88 a 108 del cuaderno accesorio 2 de este juicio general.
[4] Resolución consultable en las hojas 189 a 212 del cuaderno accesorio 2 de este juicio.
[5] Oficio de remisión visible en la hoja 1 del cuaderno accesorio 1 del presente juicio.
[6] Resolución consultable en las hojas 36 a 66 del cuaderno accesorio 1 de este juicio general.
[7] Emitidos el veintiocho de agosto, en lo que se estableció que el juicio general […]“sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de 2014, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
[8] Razones de notificación visibles en las hojas 73 y 77 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.
[9] Sin tomar en cuenta sábado veinte y domingo veintiuno al ser inhábiles.
[10] Tomando en consideración el criterio esencial contenido en la tesis CXII/2001 de la Sala Superior, de rubro PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año dos mil dos, páginas 115 a 117.
[11] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, dos mil dieciocho, páginas 21 y 22.
[12] Escrito consultable en las hojas 290 a 297 del cuaderno accesorio 2 de este juicio general.
[13] Escrito consultable de las hojas 412 a 419 del cuaderno accesorio 2 del presente juicio general.
[14] Respuesta visible de las hojas 320 a 324 del cuaderno accesorio 2 de este juicio.
[15] Oficio visible en la hoja 466 del cuaderno accesorio 2 de este juicio.
[16] Escrito consultable de las hojas 327 a 333 del cuaderno accesorio 2 del presente juicio general.
[17] Alegatos consultables en las hojas 425 a 432 del cuaderno accesorio 2 de este juicio.
[18] Escrito visible de las hojas 421 a 423 del cuaderno accesorio 2 del presente juicio general.
[19] Resolución consultable en las hojas 36 a 66 del cuaderno accesorio 1 del presente juicio general.
[20] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[21] En la jurisprudencia 10/2024 de la Sala Superior, de rubro CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN, consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 17, número 29, dos mil veinticuatro, páginas 72, 73 y 74.
[22] Consultable en: https://dle.rae.es/convicci%C3%B3n.
[23] Consultable en https://dle.rae.es/farsante.
[24] Consultable en https://dle.rae.es/hipocres%C3%ADa.
[25] Conforme a los criterios contenidos en las jurisprudencias de la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA y LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR). Consultables respectivamente en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, abril de dos mil trece, Tomo 1, página 538 y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de dos mil diecinueve, Tomo I, página 874