JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SCM-JIN-8/2018
ACTOR:
PARTIDO NUEVA ALIANZA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
24 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO:
MORENA
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIOS:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA Y RODWY YAIR NARANJO FONSECA
Ciudad de México, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública confirma los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones de mayoría relativa, correspondiente al 24 distrito electoral federal, en la Ciudad de México, y en consecuencia confirma la entrega de la constancia de mayoría y validez, con base en lo siguiente:
G L O S A R I O
Actor o Partido | Partido Nueva Alianza |
Autoridad Responsable o Consejo Distrital | 24 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral o LEGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Parte Tercera Interesada | MORENA |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México |
SIJE | Sistema de Información de la Jornada Electoral del Instituto Nacional Electoral |
A N T E C E D E N T E S
I. Inicio del proceso electoral. El (8) ocho de septiembre de (2017) dos mil diecisiete, inició el proceso para la elección, entre otras, de diputaciones federales.
II. Jornada Electoral. El (1º) primero de julio de (2018) dos mil dieciocho[1], se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir los cargos antes señalados.
III. Cómputo distrital. El (4) cuatro de julio, el Consejo Distrital inició y el (6) seis concluyó la sesión en que se llevó a cabo el cómputo de la elección referida, del cual se obtuvieron los siguientes resultados:
Votación Final Obtenida por Candidaturas[2] | ||||||
Candidaturas no registrados | Votos Nulos | |||||
80,553 | 25,315 | 12,226 | 111,629 | 5,407 | 360 | 8,697 |
IV. Entrega de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección. En razón de los resultados obtenidos, se hizo entrega de la constancia de mayoría relativa a la fórmula de diputadas por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 24 con cabecera en Coyoacán, Ciudad de México, integrada por Guadalupe Ramos Sotelo y Lucero Ramírez Ramírez por la Coalición “Juntos Haremos Historia” y se declaró la validez de la elección.
V. Juicio de Inconformidad
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el (9) nueve de julio, el Partido promovió el presente medio de impugnación.
2. Turno, recepción y radicación. Recibidas las constancias en esta Sala Regional se integró el expediente SCM-JIN-8/2018, que fue turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió el (13) trece siguiente.
3. Requerimiento, admisión, y cierre. Los días (13) trece y (16) dieciséis, la Magistrada Instructora requirió diversa documentación a la Autoridad Responsable, el (19) diecinueve admitió la demanda y las pruebas ofrecidas por el Actor y en su oportunidad, cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un Juicio de Inconformidad, promovido por el Partido a fin de impugnar del Consejo Distrital, entre otras cosas, los resultados del cómputo distrital de la elección a la diputación federal por el principio de mayoría relativa al 24 distrito electoral federal con cabecera en Coyoacán, Ciudad de México; supuesto en el que esta Sala Regional tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo segundo Base VI, 60 segundo párrafo y 99 párrafo cuarto fracción I.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186 fracción I y 195 fracción II.
Ley de Medios: artículos 3 párrafo segundo inciso b), 34 párrafo segundo inciso a), 49, 50 párrafo 1 inciso b) fracciones I, II y III y 53 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017. Emitido por el Consejo General del INE, en que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
SEGUNDA. Tercero Interesado. Esta Sala Regional tiene presentado el escrito de MORENA como tercero interesado, pues cumple los requisitos, a saber:
1. Forma. El escrito fue presentado con firma autógrafa y cumple los demás requisitos de forma.
2. Oportunidad. El escrito fue presentado en el plazo previsto en el artículo 17 párrafos 1 y 4 de la Ley de Medios.
Lo anterior, pues a juicio de esta Sala Regional, no existe certidumbre sobre la fecha en que el Tercero Interesada conoció de la presentación del medio de impugnación y tampoco del día y hora en que presentó su escrito de comparecencia.
Esto es así, pues aun cuando la Autoridad Responsable en su informe circunstanciado indicó que no compareció persona tercera interesada, lo cierto es que, al remitir las constancias correspondientes, adjuntó el escrito de MORENA sobre el cual no hizo manifestación alguna.
Asimismo, debe tenerse en consideración que el sello de recepción plasmado por la Autoridad Responsable en el escrito de MORENA, indica su recepción en un día y horario inverosímil, esto es, el (13) trece de julio a las (23:50) veintitrés horas con cincuenta minutos, fecha y horarios que son posteriores a la remisión de las constancias de trámite a esta Sala Regional.
De ahí que, ante la incertidumbre generada por la Autoridad Responsable respecto a la recepción del escrito de comparecencia del tercero interesado, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución y con el objeto de privilegiar el acceso a la justicia, lo procedente es tener presentado oportunamente el escrito de quien comparece como Parte Tercera Interesada.
Al respecto cobra aplicación por analogía la jurisprudencia 8/2001 de la Sala Superior de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[3].
3. Legitimación. Se encuentra colmado este requisito en razón de que comparece un partido político.
4. Personería. Comparece el representante propietario de MORENA ante el Consejo Distrital, lo que demuestra con la copia certificada de su acreditación ante dicho consejo.
5. Interés jurídico. Este requisito está cumplido, pues MORENA comparece con el objeto de que prevalezca el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales para el 24 distrito electoral con cabecera en Coyoacán, Ciudad de México; de ahí que tenga un interés incompatible con el Actor quien pretende la nulidad de diversas casillas y en consecuencia la modificación del citado cómputo.
TERCERA. Causales de improcedencia. Por ser su examen de estudio preferente y de orden público, se analiza en primer lugar la causal de improcedencia que señala MORENA.
En ese sentido el Tercero Interesado refiere que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 en relación con los requisitos de la demanda del artículo 9, el sobreseimiento del artículo 11 y los requisitos especiales del artículo 52, todos de la Ley de Medios.
Esta manifestación de improcedencia debe desestimarse, pues MORENA se concreta a invocar diversos artículos de la Ley de Medios que prevén la improcedencia del Juicio de Inconformidad, sin especificar en qué consiste la misma, de ahí que dichos argumentos genéricos no pueden constituir una razón suficiente sustentar el desechamiento de la demanda.
Lo anterior, en el entendido de que esta Sala Regional analizará los requisitos de procedencia del medio de impugnación correspondientes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.
CUARTA. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia generales y especiales previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 52 párrafo 1 y 54 de la Ley de Medios.
A. Requisitos Generales
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Autoridad Responsable, haciendo constar el nombre del Actor y firma de su representante, quien señaló domicilio para recibir notificaciones y personas autorizadas para tales efectos, identificó los actos impugnados, la Autoridad Responsable, señaló agravios y presentó pruebas.
2. Oportunidad. El Juicio de Inconformidad fue interpuesto en el plazo establecido para tal efecto; toda vez que el cómputo distrital para la elección de diputaciones federales del 24 distrito federal electoral concluyó el (6) seis de julio, por lo que el plazo de (4) cuatro días transcurrió del (7) siete al (10) diez de julio, de manera que al haberse presentado la demanda el (9) nueve de julio es oportuna de conformidad con el artículo 55 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.
3. Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 54 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios, ya que el presente juicio es promovido por el Partido a través de su representante ante el Consejo Distrital, carácter que fue reconocido por la Autoridad Responsable en su informe circunstanciado.
4. Interés jurídico. El Actor tiene interés jurídico para promover este medio de impugnación, toda vez que impugna los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales en el 24 Distrito Electoral en el cual participó, haciendo valer diversas causas de nulidad de la votación recibida en las casillas.
5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, pues la ley no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de promover este Juicio de Inconformidad.
B. Requisitos Especiales
1. Elección que se impugna. Se satisface, en razón de que el Actor cuestiona expresamente la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, del 24 Distrito Electoral Federal con cabecera en Coyoacán, Ciudad de México.
2. Individualización del acta de cómputo distrital que se combate. Se cumple con ello, pues el Actor precisa que controvierte el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales correspondiente al 24 Distrito Electoral Federal con cabecera en Coyoacán, Ciudad de México.
3. Individualización de casillas impugnadas y causales que se invocan para cada una de ellas. Se acredita esta exigencia porque el Actor señala de forma específica las casillas que controvierte y las causales de nulidad respecto de cada una.
Al estar colmados los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.
QUINTA. Planteamiento del caso
Pretensión: Que esta Sala Regional decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas 590 Contigua 2, 546 Contigua 1, 4123 Básica de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa correspondientes al 24 Distrito Electoral Federal y en consecuencia, modifique el cómputo distrital respectivo, con el objeto de reducir de forma sustancial la votación válida emitida en la elección de diputaciones federales de tal forma que esté en posibilidad de preservar su registro como partido político nacional.
Causa de pedir: La causa de pedir se sustenta en el principio de certeza en la contienda al considerar que existieron diversas irregularidades en las casillas referidas y en su derecho a preservar su registro como partido político nacional.
Controversia: La controversia consiste en determinar si está ajustada a derecho la votación recibida en las casillas referidas por el Actor y en consecuencia se debe confirmar el cómputo distrital correspondiente y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección a la fórmula ganadora, o por el contrario, se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en esas casillas y debe decretarse su nulidad y en consecuencia ajustarse al cómputo distrital respectivo.
SEXTA. Estudio de fondo
6.1. Suplencia y síntesis de agravios.
En los Juicios de Inconformidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, y en términos de la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior cuyo rubro es AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[4], debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, regla que será aplicada en el presente caso.
Así, el Partido esencialmente señala las causales de nulidad de la votación recibida en casillas, conforme a las siguientes causales:
Artículo 75 párrafo 1 inciso g) de la Ley de Medios
El Partido sostiene que en la casilla 590 Contigua 2 se permitió votar a (1) una persona aun cuando no estaba en la lista nominal.
Además, menciona que se trata de (1) un voto recibido en forma indebida, lo que, si bien no parece ser una votación significativa pues no puede generar un cambio de ganador, a su consideración, es determinante para el resultado de la votación valida emitida en el distrito y afecta de manera directa al Partido.
Artículo 75 párrafo 1 inciso i) de la Ley de Medios
El Actor refiere que en la casilla 546 Contigua 1, se ejerció presión en el electorado mediante violencia por presentarse acarreo de personas.
Por otra parte, refiere que en la casilla 4123 Básica, (1) un elector promocionó el voto a favor de MORENA, ya que en su vehículo tenía calcomanías del citado partido, estacionándose fuera del local durante largo periodo.
6.2 Estudio de agravios
I. Permitir votar a Personas sin Credencial (Inciso G)
Respecto de la casilla 590 Contigua 2, el Actor sostiene que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso g) de la Ley de Medios, consistente en que se permita votar a personas que no cuentan con credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal y que no se ubiquen en alguno de los casos de excepción previstos en la ley.
En esencia sostiene que dicha causal se actualiza debido a que se permitió votar a un elector aun cuando no estaba en la lista nominal.
1. Marco Normativo
Para estudiar el agravio es necesario precisar el marco normativo en que se encuadra esta causa de nulidad, por lo que se transcribe la disposición relativa de la Ley de Medios:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la Lista Nominal de Electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley; …[5]
Precisado lo anterior, en relación los requisitos para poder votar, la Ley Electoral y la Ley de Medios disponen lo siguiente:
Ley Electoral
Artículo 86
1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:
…
c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente.
Artículo 156
…
5. La credencial para votar tendrá una vigencia de 10 años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.
Artículo 258
1. Los Consejos Distritales, a propuesta de las Juntas Distritales Ejecutivas, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.
Artículo 278
1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.
2. Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.
3. En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de esta Ley, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.
4. El presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.
5. El secretario de la mesa directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.
Artículo 279
…
5. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
Ley de Medios
Artículo 80
1. El juicio (para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano) podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;
b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
Artículo 85
1. En los casos a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo 1, del artículo 80 de este ordenamiento, cuando la sentencia que se dicte resulte favorable a los intereses de los promoventes y la autoridad responsable, federal o local, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles el documento que exija la ley electoral para poder sufragar, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo así como de una identificación para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho de voto el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla que corresponda a su domicilio o, en su caso, en una casilla especial en los términos de la ley de la materia. (…)
El bien jurídico tutelado por esta causal es la certeza de que únicamente votaron las personas que contaban con credencial para votar y estaban registradas en la lista nominal, pues de no ocurrir ello, es evidente que se vulnera la certeza sobre los resultados de la votación en casilla al haber votado personas que no tenían derecho para hacerlo.
Por tanto, se tendrá por acreditada la causal cuando se acrediten los siguientes elementos:
a. Que se haya permitido votar a alguna persona sin credencial para votar o sin que su nombre aparezca en la lista nominal del electorado;
b. Que la persona que votó no se encuentre en alguno de los supuestos legales que autorice votar sin credencial para votar o sin que su nombre aparezca en la lista nominal; y,
c. Que tales cuestiones resulten determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla.
A continuación, se analizarán cada uno de los elementos indicados.
a. Voto de Personas sin Credencial o que no aparecen en Lista Nominal. De los artículos arriba insertos se advierte que para poder votar es indispensable que las personas cuenten con su credencial para votar y estén incluidas en la lista nominal. Por tanto, se tendrá por acreditado el elemento establecido en el punto a cuando exista alguna persona que hubiera votado sin cumplir con tales requisitos.
b. No se actualice alguna excepción. Por otra parte, para actualizar el elemento señalado en el punto b, se deberá acreditar que en el caso concreto no se está en presencia de alguno de los supuestos de excepción para poder votar sin credencial para votar y/o sin que quien vote esté incluido o incluida en la lista nominal. Excepciones que no podrían generar la nulidad de la votación recibida en una casilla, como se verá a continuación.
b.1. Voto de quienes representen a partidos políticos y candidaturas independientes ante la mesa directiva de casilla en que se encuentran
De acuerdo con el artículo 279 párrafo 5 de la Ley Electoral, quienes representen a partidos políticos y candidaturas independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que tengan acreditación, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el artículo 278, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de las y los representantes al final de la lista nominal del electorado.
b.2. Voto de quienes cuenten con una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Existen algunos casos de personas que no obtuvieron su credencial para votar, o fueron excluidas de la lista nominal por causas imputables al Registro Federal de Electores (y Electoras), y promovieron un juicio para la protección de los derechos político-electorales y que este Tribunal Electoral emitió resolución en su favor, pero a la autoridad le fue imposible expedir su credencial, o incluir a la persona en el listado nominal como lo dispone el artículo 85 de la Ley de Medios.
Estas personas pueden votar en la casilla de su sección o en una especial -sin credencial o sin que su nombre esté incluido en la lista nominal-, si presentan la copia certificada de la sentencia respectiva, en términos del artículo 85 invocado, para lo cual se deben cumplir los siguientes requisitos:
Presentar a quien ocupa la presidencia de la casilla la copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia.
Identificarse con alguna credencial que no sea expedida por un partido político o ser identificado o identificada por las y los funcionarios de la mesa directiva.
Si existe lista nominal de electores (y electoras) adicional, debe verificarse si su nombre aparece en ella, pero si no aparece, o el listado no existe, debe permitírsele votar.
Quien estuviera en la secretaría debe anotar al lado del mismo la palabra “votó”, si aparece su nombre; si no aparece, debe anotar al final de la misma los datos de la persona: nombre, clave de elector y número de expediente de la sentencia.
Quien estuviera en la secretaría debe impregnar de líquido indeleble la yema del dedo pulgar derecho de cada votante y recoger la copia certificada de la sentencia para anexarla al sobre para la lista nominal.
c. Determinancia. Por cuanto al elemento expuesto en el
punto c, si bien el artículo no lo refiere expresamente, ello no implica que no deba darse para poder declarar la nulidad de la votación recibida en casilla.
En ese contexto, el sistema de nulidades en materia electoral busca eliminar las circunstancias que afecten la certeza en la votación y su resultado; por consiguiente, cuando la certeza no se afecta sustancialmente -el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación-, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Consecuentemente, si se permitió votar a personas que no contaban con credencial para votar o no estaban incluidas en la lista nominal y tampoco se encontraban en alguno de los casos de excepción, se debe verificar si dicha irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
Este elemento consiste en que la cantidad de votos provenientes de quienes votaron sin credencial para votar o sin que su nombre estuviera en la lista nominal, sea igual o superior a la diferencia existente entre quien obtuvo el primero y segundo lugar en esa casilla, pues esta Sala Regional considera que no basta que se pruebe que hubo personas que votaron sin tener derecho a ello, sino que esa conducta debe ser determinante para el resultado de la votación.
Para deducir si este hecho es determinante, se debe identificar el número de votos obtenidos por quienes se encuentran en primero y segundo lugar y comparar la diferencia de esas votaciones con el número de personas que votaron indebidamente. Si se restan los votos irregulares a los obtenidos por la candidatura en primer lugar, y se altera el resultado de la votación favoreciendo a quien estuviera en segundo lugar, deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Adicionalmente, si de las constancias se demuestra que se permitió votar a un número indefinido de votantes sin credencial o que no aparecían en la lista nominal y se desconoce el número de dichas personas, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, pues hay una violación sistemática de las disposiciones de la ley que configura plenamente, a juicio de este Tribunal, los elementos del inciso g) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios y atenta contra la certeza que debe regir las elecciones.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 13/2000 con el rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE[6].
2. Caso Concreto
Esta Sala Regional califica como inoperante el agravio del Actor, en que refiere la recepción de (1) un voto de un elector o electora sin estar en la lista nominal, pues el hecho en que sustenta esa supuesta irregularidad no está acreditado.
En efecto, de las constancias del expediente no es posible acreditar que como lo refiere el Actor, se haya emitido el voto de (1) una persona que no estaba incluida en la lista nominal, pues si bien la impresión de la captura de pantalla que presentó, hace referencia a tal acontecimiento, esta prueba es un indicio que, al no estar corroborado o adminiculado con otra prueba, carece de fuerza probatoria.
Para evidenciar lo anterior, se inserta la siguiente tabla:
Captura de pantalla del SIJE presentada por el Actor | Acta de escrutinio y cómputo | Acta de Jornada | Hojas de Incidentes | Escritos de protesta |
Incidente: Algún elector votó sin Credencial para votar y/o sin aparecer en la Lista Nominal de Electores o listas adicionales. Asentado en el Acta de la Jornada Electoral/ Escrutinio y cómputo de casilla: SI Horario de la incidencia: (10:10) diez horas con diez minutos. Descripción del incidente: La presidenta de casilla dio las boletas a un elector aun cuando el secretario no lo buscaba en la lista nominal. Se le permitió el voto y el secretario mencionó que el elector no estaba en la lista nominal. Resuelto: NO | Escrito de protesta. Espacios en blanco. | ¿Se presentaron Incidentes durante el desarrollo de la votación? NO | No hay | No hay |
Al respecto, debe señalarse que a través del SIJE se obtienen datos sobre el desarrollo de la jornada electoral, entre ellos, los relacionados con la instalación de casillas, incidencias durante la fase de recepción de los votos, entre otros aspectos, que eventualmente son útiles para la toma de decisiones de la autoridad electoral, así como para informar a la sociedad.
En tal circunstancia, el propósito del SIJE es establecer procedimientos que garanticen el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, con la finalidad de que los consejos del INE cuenten con información tanto para la toma de decisiones como para informar a la sociedad respecto del desarrollo de la jornada electoral[7].
Así, aunque dicho sistema es una herramienta generadora de información que se transmite a las juntas distritales ejecutivas, dicha información no es vinculante para la autoridad administrativa electoral en relación con aspectos relevantes acontecidos durante la jornada electoral, ya que solo constituye una herramienta de apoyo y por ende, su contenido no debe considerarse vinculante en términos probatorios.
Ahora bien, conforme al artículo 15 párrafo 2 de la Ley de Medios, opera la regla general relativa a que quien afirma debe probar su dicho, lo que implica que quien denuncia tiene, en principio, la carga de justificar los hechos o irregularidades denunciados que puedan constituir causales de nulidad.
En ese sentido, la información presentada en el SIJE ordinariamente genera meros indicios respecto de la verificación de los hechos en él publicados, por lo que resulta insuficiente por sí sola para acreditar de manera plena presuntas irregularidades que pudieran deducirse de los hechos publicados en dicho sistema en torno a la votación recibida en casillas.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera que lo señalado en el SIJE, no genera fuerza probatoria plena por sí misma, para crear convicción de lo ahí registrado, si ésta no se concatena con otras pruebas.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que como ese indicio -captura SIJE- no está soportado con otras pruebas, es insuficiente para generar convicción respecto a la existencia o verificación de los hechos referidos por el Actor; de ahí la inoperancia anunciada.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, con independencia de que estuviere acreditada la recepción de (1) un voto de un elector o electora sin estar en la Lista Nominal como lo refiere el Partido -lo que no aconteció-, tal circunstancia no es determinante para el resultado de la elección.
Esto es así, pues el Partido afirma que en la casilla se permitió votar a (1) una persona sin credencial de elector y sin estar inscrita en la Lista Nominal.
A continuación, se inserta una tabla para mostrar -según la constancia de recuento[8]-, la diferencia que hubo en la votación de la casilla mencionada, respecto al (1°) primero y (2°) segundo lugar y si ello implica que la irregularidad señalada por el Actor fue determinante o no para el resultado de la votación en dicha casilla:
Votación primer lugar | Votación segundo lugar | Votación presuntamente irregular | Diferencia entre primer y segundo lugar | Determinante |
198 | 148 | 1 | 50 | NO |
En efecto, en relación con esta casilla, aun y cuando hubiera estado acreditado que (1) una persona emitió su voto sin estar en la Lista Nominal, tal irregularidad afecta solo (1) un voto, número que es menor a la diferencia que existió entre el (1°) primero y (2°) segundo lugar en la casilla impugnada, pues la diferencia entre la Coalición “Juntos Haremos Historia” y la Coalición “Por México al Frente” fue de (50) cincuenta votos.
De esta manera, esa supuesta irregularidad ni siquiera sería determinante para el resultado de la votación, tomando en cuenta que, de no computarse el voto que el Partido refiere como ilegal, no habría cambio de ganador.
En este sentido, si la votación que se pretende anular en esa casilla, asciende a (1) un solo voto según lo referido por el Partido, es claro que tal irregularidad no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla.
No pasa desapercibido el argumento del Actor en el sentido de que de declararse la nulidad del voto señalado como irregular, podría trascender en el resultado final de la elección, hasta alcanzar su pretensión de seguir conservando su registro como partido político nacional.
Lo anterior, pues el sistema de nulidad de votación de casillas opera de manera individual, pues cada una se ubica, integra y conforma específica e individualmente, por lo que no es válido que al pretender que se genere una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación.
En ese sentido, si en el caso concreto, no se actualizó la causal de nulidad de votación recibida en casilla, la pretensión de analizar (1) un voto desde una perspectiva general para que trascienda en la elección, resulta inoperante.
Al respecto, son aplicables la razón esencial de las jurisprudencias 9/98 y 21/2000 de la Sala Superior de rubros PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN"[9] y SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL[10].
II. Violencia o Presión (Inciso I)
El Actor sostiene que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso i) de la Ley de Medios, en las casillas 546 Contigua 1 y 4123 Básica.
En esencia, el Actor sostiene que dicha causal se actualiza debido a que en la casilla 546 Contigua 1 se ejerció presión en el electorado, pues la voluntad ciudadana fue coaccionada mediante violencia por presentarse acarreo de personas.
Por otra parte, refiere que en la casilla 4123 Básica, (1) un elector promocionó el voto a favor de MORENA, ya que en su vehículo tenía calcomanías del citado partido y se estacionó fuera del local durante largo periodo.
A efecto de contestar esta causal de nulidad es necesario recordar que el artículo 75 inciso i) de la Ley de Medios establece:
Artículo 75.
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
…
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; …
A partir de la lectura integral de los artículos 35 fracción I, 36 fracción III y 41 de la Constitución se puede advertir que las normas antes mencionadas protegen la libertad y secrecía del voto, prohibiendo cualquier acto que genere presión o coacción sobre el electorado, estableciendo ciertos imperativos para evitar situaciones que pudieran vulnerar la libertad o secreto del voto.
Precisamente, esta causal de nulidad de votación recibida en casilla pretende garantizar la libertad y el secreto en la emisión del voto y por tanto, la certeza en los resultados de la votación.
Ahora bien, para actualizar esta causal, se requiere:
a. Que exista violencia física, presión, manipulación o inducción a votar en algún sentido.
b. Que esa violencia, presión, manipulación o inducción se ejerza sobre las personas integrantes de las mesas directivas de casilla o sobre quienes acudan a votar.
c. Que esos hechos se puedan traducir en una forma de influir en el ánimo del electorado para obtener votos a favor de un determinado partido político o candidatura.
d. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
a. Violencia, Presión, Manipulación o Inducción. En relación con el primer elemento, en términos generales, se ha definido como “violencia” el vicio del consentimiento que consiste en la coacción física o moral que una persona ejerce sobre otra, con el objeto de que ésta dé su consentimiento para celebrar un determinado acto que por su libre voluntad no hubiese llevado a cabo.
Al respecto, la Sala Superior ha estimado que la “violencia” consiste en situaciones de hecho que pudieran afectar en su integridad a quien acude a votar o integre la mesa directiva de casilla; mientras que por “presión” se ha entendido la afectación interna de quien acude a votar o integra la mesa directiva de casilla, de tal manera que puede modificar su voluntad ante el temor de sufrir un daño, y tal conducta se refleja en el resultado de la votación, como se desprende de la jurisprudencia 24/2000 con el rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)[11].
Debe resaltarse que el simple temor de ser objeto de represalias no es un hecho contemplado como causal de nulidad de la votación recibida en casilla y aunque no se prevé que los hechos que se aducen deban acontecer el día de la jornada electoral, debe entenderse que han de estar referidos al éste, pues se entiende que las causales de nulidad previstas en la legislación están referidas a ese día.
b. Sujetos Pasivos. Respecto del segundo elemento, los sujetos pasivos de los actos referidos, pueden ser integrantes de las mesas directivas de casilla o votantes.
c. Finalidad. En cuanto al tercer elemento, los hechos de violencia física o presión, deben tener, además de la finalidad de influir en el ánimo del electorado, un resultado concreto de alterar su voluntad.
d. Determinancia. Finalmente, el cuarto elemento implica que la violencia física o presión se haya ejercido sobre un número de votantes, o durante la mayor parte de la jornada electoral, de tal manera que sea posible establecer la cantidad de personas que votó con su voluntad viciada por dichos supuestos, en favor de determinado partido o candidatura quien por ello alcanzó el triunfo en la votación de la casilla, pues si no hubieran existido tales supuestos, el primer lugar habría sido obtenido por otro partido o candidatura.
Atento a la naturaleza jurídica de la causa de nulidad de que se trata, lo que es susceptible de comprobación son los hechos expuestos por el Actor, manifestaciones que propiamente dan la materia para la prueba. Precisamente, en función a lo especial de la causa de nulidad en estudio -con objeto de apreciar objetivamente esos hechos- es necesario que en la hoja de incidentes o en el escrito de incidentes se relaten ciertas circunstancias que después serán objeto de comprobación.
Para ello, es indispensable que el Actor precise las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de los hechos correspondientes, para tener conocimiento pleno del lugar preciso en que afirma se dieron, el momento en que dice que ocurrieron y la persona o personas que intervinieron.
Así pues, no basta demostrar o señalar que se ejerció violencia o presión, sino que debe indicarse sobre qué personas se ejerció la violencia o presión, el número y categoría de dichas personas (integrantes de las mesas directivas de casilla o votantes) y el lapso que duró (indicando la hora en que inició y terminó), con la finalidad de saber la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación.
Esto pues, la omisión de especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, impiden apreciar si los hechos en los cuales se sustenta la pretensión de nulidad, son o no determinantes para el resultado de la votación. Esta consideración encuentra sustento en la jurisprudencia 53/2002 de rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO Y SIMILARES)[12].
2. Marco Probatorio
Para estudiar la presente causal, se tomarán en cuenta las constancias del expediente, como: las actas de la jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes, y otros documentos de donde se desprenda la existencia de los hechos sostenidos en la demanda. Documentales que de acuerdo con los artículos 14 párrafo 4 inciso c) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, son públicas y por consiguiente tienen valor probatorio pleno.
Igualmente, se considerarán las documentales privadas, como escritos de protesta presentados en las casillas cuya votación se impugna y cualquier otra prueba técnica que valorada en conjunto con las demás pueda aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo de quien juzga establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 3 de la Ley de Medios.
3. Caso Concreto
A continuación, se muestra un cuadro en que se correlacionan las casillas impugnadas y los motivos de agravio por los que se solicita la nulidad de la votación recibida en casilla, con las documentales públicas y otras pruebas del expediente.
Casilla 546 Contigua 1 | |
Agravio “Se ejerció presión en el electorado, toda vez que la voluntad ciudadana fue coaccionada mediante violencia ejercida las y los electores y miembros de la mesa directiva de casilla, por presentarse acarreo de personas.” | |
Hoja de incidentes, Acta de Escrutinio y Cómputo | Otras pruebas |
Hojas de Incidentes: No se asentó ninguna cuestión relacionada con presión o violencia en el electorado o sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Actas de Escrutinio y Cómputo: No se presentaron incidentes. | Aportados por el Actor: Captura de pantalla del SIJE, en el apartado de incidentes que refiere: a) Tipo de Incidente: Obstaculización o interferencia en el desarrollo normal de la votación por parte de algún representante por promover o influir en el voto de los electores. b) Descripción del incidente: Se presentó acarreo de personas, representantes PT grabaron y fotografiaron los hechos; se tuvo que traer a seguridad pública y se quitó a la gente de la casilla. c) Horario en que se suscitó la incidencia: (16:30) dieciséis horas con treinta minutos. d) Horario en que se solucionó la incidencia: (16:40) dieciséis horas con cuarenta minutos. e) Descripción de la solución de la incidencia: Vino seguridad pública y quitó a la gente. |
Observaciones: Los datos obtenidos de las pruebas refieren incidencias distintas a las alegadas. No existe prueba alguna que apoye la afirmación que a manera de agravio formuló el Actor. En el agravio, no se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos descritos.. | |
Casilla 4123 Básica | |
Agravio “Un elector promocionó el voto a favor de MORENA, ya que en su vehículo tenía calcomanías del citado partido, estacionándose fuera del local durante largo periodo.” | |
Hoja de incidentes, Acta de Jornada, Acta de Escrutinio y Cómputo | Otras pruebas |
Hojas de Incidentes: No se asentó ninguna cuestión relacionada con presión o violencia en el electorado o sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Acta de Jornada: ¿Se presentaron incidentes durante el desarrollo de la votación? Si. Vehículo propaganda política …-ilegible-…elector no pudo votar[13]. No se escribieron hojas de incidentes.
Actas de Escrutinio y Cómputo: No se presentaron incidentes. | Aportados por el Actor: Captura de pantalla del SIJE, en el apartado de incidentes que refiere: a) Tipo de Incidente: Propaganda electoral en el interior o en el exterior de la casilla.
b) Descripción del incidente: Elector llego a votar con propaganda en su auto de MORENA, el Presidente le dijo que la retirara, pero hasta que voto se retiró. c) Horario en que se suscitó la incidencia: (9:00) nueve horas. d) Horario en que se solucionó la incidencia: (9:20) nueve horas con veinte minutos. e) Descripción de la solución de la incidencia: El Presidente lo invitó a retirar su propaganda, pero hasta que votó se retiró de la casilla. |
Observaciones: No existe prueba alguna que apoye la afirmación que a manera de agravio formuló el Actor. En el agravio, no se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos descritos.. | |
Entrando al análisis particular de cada casilla, puede advertirse que el Actor señala supuestas irregularidades que se vinculan con la causal de nulidad de votación recibida.
Casilla 546 Contigua 1
Respecto de esta casilla, los agravios formulados por el Actor se califican como inoperantes, pues como se advierte de la tabla, el Partido omitió aportar elementos probatorios mínimos para acreditar la existencia de los hechos referidos.
Esto es así, pues el Actor se limitó a referir que la voluntad ciudadana fue coaccionada mediante “violencia ejercida a las y los electores y quienes integran la mesa directiva de casilla, por presentarse acarreo de personas”; no obstante, no hizo referencia ni aportó prueba que demostrara la realización de ese supuesto acarreo de personas y menos aún, explicó cómo es que tal acontecimiento podría haber ocasionado la coacción o presión sobre el electorado -en caso de haber ocurrido y haber sido acreditado-.
Por el contrario, el Actor se limitó a aportar una captura de pantalla del SIJE, sin especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció esa supuesta irregularidad y tampoco ofreció más pruebas, a través de los cuales pudiera generarse convicción respecto a la existencia de esos hechos y su trascendencia en el desarrollo de la votación recibida en la casilla mencionada.
Lo anterior, pues para acreditar la violencia física o presión sobre el electorado o las personas integrantes de la mesa directiva de casilla, es necesario que esas conductas afecten la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla.
Ello, pues la naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque solo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Casilla 4123 Básica
Respecto de esta casilla, los argumentos formulados por el Actor también se califican como inoperantes, pues si bien los hechos referidos, son coincidentes con los descritos en la Hoja de Incidentes, no existe referencia alguna a cómo se ejerció esa presión o violencia, o por qué el Partido considera que esos actos constituyen una irregularidad materia de la causal de nulidad en estudio.
Al respecto, cabe mencionar que el proselitismo a favor de un partido político o de alguna candidatura dentro, fuera o en las inmediaciones de una casilla, puede ser entendido como una forma de presión sobre el electorado, pues tal actividad se realiza con la finalidad de influir en el ánimo de la ciudadanía para obtener votos a favor de una determinada opción política, lo que lesiona la libertad del voto.
De igual forma, la Sala Superior ha reiterado que los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, durante la jornada electoral, orientados a influir en el ánimo del electorado para producir una disposición favorable a una determinada opción política al momento de votar, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión que lesionan la libertad y secrecía del voto.
En este sentido, la causal hecha valer con relación a la casilla señalada es inoperante, pues para que pudiera actualizarse la causal, era necesario que el Partido probara la existencia de violencia física o presión ejercida sobre quienes integraron las mesas directivas de casilla o el electorado y que sea determinante para el resultado de la votación. Situación y elementos que no se acreditan, ya que, la simple afirmación genérica e imprecisa respecto a la existencia de presión o violencia, no está probada y del expediente no se puede advertir de qué forma se ejerció la violencia o presión, sobre qué miembros de la mesa directiva de casilla ni respecto de cuántos votantes, y menos aún en qué consiste la determinancia para el resultado de la votación.
Además, el Actor parte de una premisa errónea, al considerar que debería entenderse que la simple existencia de los hechos (presencia en las inmediaciones de la casilla un vehículo con propaganda de MORENA), bastan para configurar la causal de nulidad referida, siendo que, además de acreditar los hechos que implicaran la violencia o presión denunciada, debió haber explicado y demostrado que dichos acontecimientos implicaron una violación a la libertad, secrecía o autenticidad del voto y que resultaron determinantes para el resultado de la votación en cada una de las casillas que impugna de manera individual.
Ello, pues de conformidad con el artículo 75 párrafo 1 inciso i) de la Ley de Medios, es posible advertir que, para sancionar la emisión del voto bajo violencia o presión, es necesario que se demuestre la transgresión de los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión del voto, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, ya que los resultados de la votación recibida deben expresar fielmente la voluntad de las y los ciudadanos, y no estar viciada con votos emitidos bajo presión o violencia, lo que en el caso no aconteció.
Con base en lo anterior, al resultar inoperantes los agravios del Partido, lo procedente es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones de mayoría relativa, correspondiente al 24 distrito electoral federal, en la Ciudad de México, y en consecuencia confirmar la entrega de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de diputadas por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 24 con cabecera en Coyoacán, Ciudad de México, integrada por Guadalupe Ramos Sotelo y Lucero Ramírez Ramírez por la Coalición “Juntos Haremos Historia”.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Confirmar los actos impugnados.
NOTIFICAR por correo electrónico al Actor, a la Autoridad Responsable, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y al Consejo General del INE; personalmente a la Parte Tercera Interesada, y por estrados a las demás personas interesadas; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 de la Ley de Medios.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
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MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA | |
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[1] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán al año (2018) dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.
[2] Las cantidades mencionadas en la tabla de referencia se indican a continuación en letra, en atención a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley de Medios en relación con el diverso 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles. VOTACIÓN FINAL DE VOTOS OBTENIDA POR LOS CANDIDATURAS: La Coalición del Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y el Partido Movimiento Ciudadano ochenta mil quinientos cincuenta y tres, el Partido Revolucionario Institucional veinticinco mil trescientos quince, el Partido Verde Ecologista de México doce mil doscientos veintiséis, la Coalición Juntos Haremos Historia ciento once mil seiscientos veintinueve, el Partido Nueva Alianza cinco mil cuatrocientos siete, candidatos no registrados trecientos sesenta y votos nulos ocho mil seiscientos noventa y siete.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[5] El artículo remite expresamente a los casos de excepción previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin embargo, dicha fue abrogado por el artículo segundo transitorio del decreto por el que se expidió la Ley Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el (23) veintitrés de mayo de dos mil catorce (2014) por lo cual los casos invocados en esta causal serán los establecidos en la ley antes referida.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.
[7] Conforme a dicho sistema, las vocalías ejecutivas y de organización electoral de las juntas locales y distritales ejecutivas del INE, serían responsables de la implementación del SIJE en sus respectivos ámbitos de competencia, y la recopilación y transmisión de la información desde las casillas sería responsabilidad de las y los supervisores y capacitadores-asistentes electorales, inclusive en las elecciones concurrentes (Artículo 319, párrafos 3, 4 y 5, del Reglamento de Elecciones del INE).
[8] Dicha constancia de recuento, puede consultarse en la hoja 112 del expediente.
[9] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 455 y 456.
[10] Ibídem, páginas 571 y 572.
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 31 y 32.
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71.
[13] En la copia al carbón aportada por el Actor y la aportada por la Autoridad Responsable son parcialmente ilegibles. Al respecto la Autoridad Responsable en el oficio INE/JDE24-CM/00989/2018, manifestó la inexistencia del original del Acta de Jornada de la casilla 4123 Básica y que solo contaba con la copia al carbón, la cual es ilegible por sí misma.