JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SCM-JIN-24/2018
ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 2 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIADO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y CARLA ELENA SOLIS ECHEGOYEN
Ciudad de México, a veintisiete de julio de dos mil dos mil dieciocho.[1]
La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar el cómputo de la elección de las diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, llevadas a cabo por el 2 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en la Ciudad de México, así como la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría respectiva, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actor, o Partido | Partido Nueva Alianza |
Actos impugnados | Cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, llevada a cabo por el 2 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en la Ciudad de México, así como la declaración de validez de la elección y otorgamiento de constancia de mayoría |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Consejo Distrital o Autoridad Responsable | 2 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio | Juicio de inconformidad |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sala Ciudad de México |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SIJE | Sistema de Información de la Jornada Electoral |
Tercero Interesado | MORENA |
ANTECEDENTES:
De las constancias de los expedientes, se advierte lo siguiente:
I. Proceso electoral.
1. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir las diputaciones federales.
2. Sesión de cómputo distrital. El cuatro de lulio inició la sesión de cómputo de la elección federal, entre ellas la del 2 Consejo Distrital misma que concluyó el seis siguiente, la cual arrojó los resultados siguientes:
Diputaciones por Mayoría Relativa[2]:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS | ||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | LETRA |
74,223 | Setenta y cuatro mil doscientos veintitrés | |
26,474 | Veintiséis mil cuatrocientos setenta y cuatro | |
12,114 | Doce mil ciento catorce | |
128, 254 | Ciento veintiocho mil doscientos cincuenta y cuatro | |
7,538 | Siete mil quinientos treinta y ocho | |
Candidatos no registrados | 229 | Doscientos veintinueve |
Votos nulos | 8,694 | Ocho mil seiscientos noventa y cuatro |
Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el mencionado Consejo Distrital declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de las candidaturas que obtuvieron la mayoría de los votos; y expidió las constancias de mayoría y validez a la fórmula postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia” conformada por los partidos políticos, Morena, Del Trabajo y Encuentro Social.
II. Juicio de inconformidad
1. Demanda. En contra de lo anterior el nueve de julio, el actor promovió juicio de inconformidad.
2. Turno a ponencia. El trece de julio, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JIN-24/2018 y turnarlo para su instrucción, así como presentación del proyecto de sentencia respectivo.
3. Radicación y Requerimientos. El dieciséis de julio, el Magistrado Instructor radicó el expediente, así mismo se solicitó a la autoridad responsable, la documentación necesaria para la sustanciación del mismo, y que fue desahogada en tiempo y forma.
4. Admisión y cierre de instrucción. El veinticuatro de julio, se admitió la demanda y en su momento, se declaró el cierre de instrucción para dejarlo en estado de emitir sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio promovido para controvertir los resultados del acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de Diputaciones Federales, en el Distrito Electoral en la Ciudad de México. Tipo de elección y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41, segundo párrafo, Base VI, 60 párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción I.
Ley Orgánica. Artículos 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I; 192, y 195, fracción II.
Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso b) 4, 6, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b); y 53, párrafo 1, inciso b).
SEGUNDO. Tercero Interesado. Se reconoce la calidad de tercero interesado con la que comparece MORENA, por conducto de su representante Víctor Manuel Gasca Fernández. Ello es así, porque el estricto de comparecencia cumple con los requisitos establecidos en ley, como se muestra enseguida.
a) Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa de su representante, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta consistente en que se confirma el triunfo de la fórmula postulada por su representado.
b) Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que el tercero compareció dentro de las setenta y dos horas, siguientes a la publicación de la presentación del juicio de inconformidad. [3]
c) Legitimación y personería. MORENA está legitimado para comparecer al presente juicio, por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, toda vez que, tiene un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende el Actor, quien solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, en términos de lo previsto en el numeral 75 del señalado ordenamiento.
Asimismo, se tiene por acreditada la personería de Víctor Manuel Gasca Fernández quien compareció al presente juicio en representación de la Parte Tercera Interesada, toda vez que la Autoridad Responsable le reconoció tal carácter.
TERCERO. Causal de improcedencia. Previo al estudio de la controversia planteada, es necesario analizar y resolver las causales de improcedencia invocadas por la autoridad responsable, ya que su examen es preferente, al ser una cuestión de orden público y versar sobre aspectos de procedibilidad del medio de impugnación.
En ese sentido, la autoridad responsable sostiene que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, pues estima que no se afecta el interés jurídico del Actor.
Esta Sala Regional considera que no es atendible la causal de improcedencia hecha valer por la Autoridad Responsable, en razón de que se invoca como hecho público y notorio[4] que, derivado de los cómputos distritales realizados por el INE en todo el país, la Parte Actora obtuvo un porcentaje de votación menor al establecido por la ley para poder conservar su registro como partido político nacional.
En efecto, el Partido obtuvo como porcentaje de votación un total de 02.4713% de la votación valida efectiva total nacional en la pasada jornada electoral del uno de julio, lo cual es insuficiente para mantener su registro, por no haber obtenido por lo menos el 3% por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de diputaciones, senadurías o Presidenciales de nuestro país, conforme a lo establecido en el artículo 94, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos.
En ese sentido, el Actor señala, que su interés jurídico radica, precisamente, en anular la votación válida emitida con la finalidad de reducir el universo total de votos emitidos a nivel nacional, lo que, eventualmente traería como consecuencia lógica–jurídica, la posibilidad de preservar su registro como partido político nacional.
De ahí que, el Actor exprese que el objeto esencial de su impugnación sea que, del total de la votación emitida en los trecientos distritos electorales uninominales del país, pueda resultar la votación necesaria para garantizar la permanencia de su registro.
Así, esta Sala Regional considera que el Partido sí cuenta con interés jurídico para promover el presente Juicio, puesto que pretende la nulidad de la votación recibida en dos casillas del 2 Distrito Electoral en la Ciudad de México.
Ello, al advertirse que su pretensión esencial es la de conservar su registro como partido político nacional, y de resultar fundados sus agravios, existe la posibilidad de que pudiera alcanzar su pretensión.
CUARTO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; en ellas se precisa el nombre del Actor; se identifican los actos impugnados; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio, y se hace constar la firma del promovente.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, toda vez que según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital,[5] ambas concluyeron el seis de julio, además de que, en lo que respecta a la elección de diputaciones federales por mayoría relativa, ese mismo día se realizó la declaración de validez y se emitió la constancia de mayoría, por lo que el plazo para controvertir tales actos transcurrió del siete al diez siguiente; de ahí que si el escrito de demanda se presentó el nueve, se encuentra dentro del plazo legal para impugnar.
c) Legitimación y personería. El Actor cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en tanto que tiene el carácter de partido político nacional.
Por cuanto a la personería de Juana Lucía Torres, quien compareció a nombre del Actor, se tiene por acreditada, toda vez que la autoridad responsable le reconoció tal carácter en el informe circunstanciado.
d) Requisitos especiales.
El escrito de demanda satisface los requisitos especiales de procedencia, como se expone a continuación:
Precisión de la elección que se controvierte. El Actor impugna los resultados de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, correspondientes al 2 Distrito Electoral Federal, con lo cual se cumple el requisito de procedibilidad.
Individualización de acta distrital. En el caso que se analiza, se cumple el requisito porque el promovente señala que controvierte el resultado contenido en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa y representación proporcional correspondiente al señalado Distrito Electoral Federal.
Individualización de mesas directivas de casilla. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque la Parte actora señala de forma individual las casillas cuya votación se controvierte, aduciendo la causal de nulidad existente en cada caso.
Error aritmético. Por cuanto hace al citado requisito, tal circunstancia no es aplicable en el particular, porque no se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por error aritmético, sino por nulidad de la votación recibida en determinadas mesas directivas de casilla.
En vista de lo anterior, al satisfacerse en la especie los requisitos señalados, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.
QUINTO.
a. Cuestión Previa. Suplencia de la deficiencia en los agravios
Previo al examen de la controversia planteada, se considera oportuno precisar que en términos de lo establecido en el artículo 23, párrafo, 1, de la Ley de Medios, esta Sala Regional debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expresados, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.
Asimismo, en aquellos casos en que los partidos políticos actores hayan omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los que hayan citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto. De igual manera, esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo de las demandas, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.
Apoyan lo anterior, las Jurisprudencias 3/2000 y 2/98 emitidas por la Sala Superior de rubros “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[6] y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[7]
Lo anterior no implica que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con lo establecido el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, las y los actores deben mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basan su impugnación, así como los agravios que les causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.
Encuentra sustento lo anterior, en la tesis CXXXVIII/2002 de la Sala Superior de rubro: “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”[8].
En ese sentido, tomando en consideración los hechos expuestos por el Actor en su demanda, esta Sala Regional realizará el estudio de la casilla que impugna en atención a los mismos, con independencia de que hayan sido señalada de manera equívoca en otra causa de nulidad de votación recibida en casilla.
b. Cuestión Previa. Valoración Probatoria del SIJE
En su demanda, el Actor aportó como pruebas algunas impresiones de capturas de pantalla del SIJE. En relación con estas pruebas, esta Sala Regional estima necesario señalar el valor que se les otorgará al estudiar los agravios del Actor.
En principio, es necesario explicar que a través del SIJE se obtienen datos sobre el desarrollo de la jornada electoral, entre ellos, los relacionados con la instalación de casillas, incidencias durante la fase de recepción de los votos, entre otros aspectos, que eventualmente son útiles para la toma de decisiones de la autoridad electoral, así como para informar a la sociedad.
En tal circunstancia, el propósito del SIJE es establecer procedimientos que garanticen el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, con la finalidad de que los consejos del INE cuenten con información tanto para la toma de decisiones como para informar a la sociedad respecto del desarrollo de la jornada electoral.[9]
Así, aunque dicho sistema es una herramienta generadora de información que se transmite a las juntas distritales ejecutivas, dicha información no es vinculante para la autoridad administrativa electoral en relación con aspectos relevantes acontecidos durante la jornada electoral, ya que solo constituye una herramienta de apoyo y, por ende, su contenido no debe considerarse vinculante en términos probatorios.
Ahora bien, conforme al artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, opera la regla general relativa a que quien afirma debe probar su dicho, lo que implica que quien denuncia tiene, en principio, la carga de justificar los hechos o irregularidades denunciados que puedan constituir causales de nulidad.
En ese sentido, la información presentada en el SIJE ordinariamente genera meros indicios respecto de la verificación de los hechos en él publicados, por lo que resulta insuficiente por sí sola para acreditar de manera plena presuntas irregularidades que pudieran deducirse de los hechos publicados en dicho sistema en torno a la votación recibida en casillas.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera que lo señalado en el SIJE, no genera fuerza probatoria plena por sí misma, para crear convicción de lo ahí registrado, si no se concatena con otras pruebas.
SEXTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, las causales de nulidad hechas valer por la Parte Actora se estudiarán de manera separada. Sin que esto le cause perjuicio al Actor de acuerdo a la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[10]
En ese sentido, el Actor pretende la nulidad de la votación recibida en 11 casillas, tal y como se desarrolla a continuación.
I. Nulidad por instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto.
La Parte Actora sostiene que respecto a la casilla 1147 Básica que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, consistente que se instaló la casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital.
Para dar contestación a los planteamientos del Actor, se realizan las siguientes precisiones y consideraciones.
Marco Jurídico
Conforme a lo previsto, en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, para actualizar la causal de nulidad que se hace valer, es necesario acreditar lo siguiente:
1. Que la casilla se instale en lugar diferente al autorizado; y
2. Que no exista una causa que justifique ese cambio;
3. . Que se provoque confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y por ello, no emitan su sufragio.
Mediante la hipótesis de nulidad en estudio, se garantiza el respeto al principio de certeza que rige la materia electoral, a fin de quienes elijan puedan identificar claramente la casilla donde deben ejercer su derecho al voto, y quienes contiendan puedan contar con representantes para vigilar el desarrollo de la jornada electoral.
Por tanto, tal principio es vulnerado cuando la casilla se instala, sin causa alguna que lo justifique, en lugar diferente al autorizado por el Consejo Distrital respectivo, órgano facultado para determinar la ubicación de las casillas, según lo establecen los artículos 73, párrafo 1, inciso b), y,79, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral, siguiendo el procedimiento que se regula en los artículos 256 y 258 del mencionado ordenamiento.
Por otro lado, ha sido criterio reiterado por este Tribunal Electoral, que el detalle de la ubicación de una casilla en las actas respectivas, no debe considerarse restringido, pues se entiende como el espacio físico en que se instaló una casilla electoral, respecto del cual no debe tomarse en cuenta limitativamente la dirección, calle y número de un sitio, sino los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación; es decir, no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, pero sí a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que pueden ser útiles para tal objetivo. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 14/2001, de rubro: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”[11].
En ese sentido, no restringir el concepto de lugar para la ubicación de una casilla permite dar cumplimiento al principio de certeza, pues basta el conocimiento por parte de las y los representantes de los partidos políticos, las y los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla y más aun de las y los electores, de los elementos de referencia necesarios para localizar la casilla, siendo suficiente la mención de los datos necesarios para ubicarla con cierta seguridad, sin que se requiera forzosamente asentar en las actas correspondientes todos los datos precisos de la dirección (calle, número, colonia, código postal, etcétera).
De tal manera que, si las y los funcionarios de las mesas directivas de casilla asentaron datos incompletos de dirección en las actas correspondientes, ello de ninguna manera actualiza la causal de nulidad bajo análisis.
Asimismo, debe tomarse en consideración si el lugar donde fue ubicada la casilla electoral cumple con los requisitos establecidos en el artículo 255 de la Ley Electoral, los cuales son:
I. Fácil y libre acceso para el electorado.
II. Que aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto.
III. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales.
IV. No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate.
V. No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos; y
VI. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
Además, se preferirán los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.
Con el objeto de que las y el electorado conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, en los artículos 257, y, 272, de la Ley Electoral se establece que los Consejos distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en los que serán instaladas, para lo cual deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.
Por otro lado, para actualizar la causal de nulidad en estudio, se tiene que acreditar que el cambio de domicilio se realizó injustificadamente. Al respecto, en el diverso artículo 276, de la Ley Electoral se precisan las causas para estimar que existe causa justificada respecto de la instalación de una casilla en lugar distinto, siendo éstas:
a. Que no exista el local indicado en las publicaciones respectivas.
b. Que el local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación.
c. Que se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley.
d. Que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso del electorado, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. Siendo necesario que las y los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y
e. Que el Consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al o la presidente de la casilla.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso e), párrafo 1, del artículo antes transcrito, conviene precisar que por "fuerza mayor" debe entenderse el evento o fenómeno solo atribuible a la naturaleza y, por lo mismo, fuera del dominio de la voluntad de la persona afectada o imprevisible e inevitable, y por "caso fortuito" como un hecho imputable a personas con autoridad pública, general -salvo caso excepcional-, insuperable e imprevisible, o que previéndose no se puede evitar, que origina que una persona realice una conducta contraria a un deber jurídico.
En todos los casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
En este sentido, si las casillas electorales tuvieren que cambiarse de lugar de ubicación por las causas de justificación antes señaladas, dicho cambio no actualiza la causal de nulidad que se analiza, puesto que estas circunstancias justifican legalmente que la casilla se haya instalado en distinto lugar al establecido por la autoridad electoral correspondiente y, más aún, que la propia causal de nulidad alude a que solo será nula la votación si es que la instalación de la casilla se realiza en distinto lugar y ello no obedece a una causa justificada.
Precisado lo anterior, se procede a dar contestación a los motivos de disenso planteados por el Actor, para lo cual se tomarán en cuenta las siguientes constancias, consistentes en copia certificada de los siguientes documentos:
a) Encarte o documentación que contenga el lugar autorizado para la instalación de la casilla.
b) Actas de instalación de casilla.
c) Escritos de protesta y hojas de incidentes.
d) Actas de jornada electoral.
e) Actas de escrutinio y cómputo.
Mismas a las que se les reconoce valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a), b), d); y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, por tratarse de documentos expedidos formalmente por una persona funcionaria electoral en el ejercicio de sus atribuciones, sin que exista prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que refieren.
Enseguida se presenta un comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de la casilla impugnadas en el encarte oficial definitivo, así como la señalada en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo; y, por último, se incluye un apartado de observaciones, en el cual se asientan las circunstancias especiales que pueden ser tomadas en cuenta para la resolución del caso concreto.
Casilla |
Ubicación Encarte | Reubicación Encarte | Ubicación señalada en el Acta de la Jornada Electoral | Ubicación Acta Escrutinio y Cómputo | Observaciones |
1147-B | Casa particular Ernesto Elorduy, 187, Vallejo, Código Postal 07300, entre Clave y Medelssohn | Estacionamiento Unidad Habitacional, Debussy, 151, Vallejo, Código Postal 07870, entre Clave Y Mendelssohn | Debussy 151, Colonia Vallejo, C.P. 07870, Gustavo A Madero | Debussy 151, Col Vallejo, C.P. 07870 Gustavo A. Madero* | Reubicación Por Causa Justificada. |
Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a analizar si en la casilla cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.
Del expediente se desprende que si bien el lugar en el que comúnmente se realizaba la votación fue el correspondiente al publicado en el encarte, también es cierto que el veintisiete de junio, mediante Acuerdo AC39/INE/CM/CD02/27-06-18, se aprobó el cambio de ubicación de la casilla 1147 Básica, al sobrevenir una causa justificada, ante la declinación del administrador del inmueble autorizado en un primer momento.
En otras palabras, la ubicación de la casilla debía hacerse en el último lugar aprobado por el Consejo, es decir en el Estacionamiento Unidad Habitacional, Debussy, 151, Vallejo, Código Postal 07870.
Del análisis de las constancias se demuestra que, contrariamente a lo alegado por el actor, la casilla se ubicó en el lugar aprobado por el Consejo Distrital, por lo que es infundado su agravio.
No pasa inadvertido, que el Actor aduce que existió falta de publicidad en la ubicación de la casilla, por lo que se originó confusión en el electorado.
No obstante ello, del análisis del acta de la jornada y de la hoja de incidentes de las casillas en estudio, se desprende que las y los representantes de partido acreditados ante ellas, no se inconformaron por la ubicación, así como tampoco existen incidentes registrados, en donde se señalara, por ejemplo, baja afluencia del electorado o bien la manifestación de confusión del mismo. Lo anterior, prueba que contrario a lo afirmado por el Actor, la votación transcurrió de manera normal.
Cabe mencionar que el Actor, tampoco ofreció algún otro medio de convicción con el cual pudiera acreditar su afirmación respecto de la supuesta confusión, como debió hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Por lo tanto, al no acreditarse la irregularidad alegada, ni que su ubicación en ese sitio aprobada cerca del día de la jornada electoral generó confusión en el electorado y ante la existencia de elementos que generan convicción de que la casilla se ubicó en el lugar acordado por la autoridad responsable, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad analizada, por lo que se estima que es infundado el agravio.
II. Nulidad por haber permitido a personas votar sin tener la credencial para votar o cuyo nombre no aparece en la Lista Nominal.
Con relación a la casilla 1094 Básica que a continuación se analiza, el Actor sostiene que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, consistente que se permitió votar a una persona que no se encontraba inscrita en la lista nominal de electores.
La disposición contenida en el precepto legal antes referido textualmente señala:
"ARTICULO 75.
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
(...)
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[12] y en el artículo 85 de esta ley;
(...)"
Como se advierte de la disposición que se invoca, son tres los elementos que deben concurrir para que se actualice la nulidad de votación que nos ocupa, a saber:
Que se haya permitido sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre de la o el ciudadano no aparezca en la lista nominal de electores.
Que la o el ciudadano que votó no se encuentre en alguno de los supuestos legales que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores. [13]
Que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, en el caso, se corroboró el dicho del Actor, pues así fue reportado en la Hoja de Incidentes,[14] toda vez que en dicho documento se asentó “Ciudadano votó sin encontrarse en la lista nominal y si le correspondía en esta sección y corresponde a la C. Ivon Suárez Lobato”.
Ahora bien, una vez comprobado que existe dicha irregularidad se procede a analizar la determinancia de la misma.
Por ello, al valorar los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, se obtiene que el primer lugar obtuvo 150 votos y el segundo lugar alcanzó 82 votos, lo cual representa una diferencia de 68 votos.
En este sentido, si la irregularidad consistió en un solo voto, es claro que no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en esas casillas.
De ahí que, al no haberse acreditado los extremos de la causa de nulidad invocada, el agravio hecho valer resulta infundado.
III. Nulidad por ejercer violencia física o presión sobre las y los integrantes de la mesa directiva de casilla o sobre las y los electores.
El actor alega que en las casillas 1066 Básica, 1102 Básica, 1317 Contigua 1, 1477 Contigua 1, 1489 Básica, 1552 Básica, 1552 Contigua 1, 1552 Contigua 2 y 1552 Contigua 3, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla consistente en ejercer violencia física o presión sobre las o los integrantes de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios.
Para efecto de determinar si en el caso se actualiza la causa de nulidad aludida, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
Es procedente la causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando se ejerce violencia física o presión sobre las o los integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En ese sentido, a través de una sanción de anulación se busca asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto como libre y secreto; de modo que, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de la violencia física y la presión.
En tal virtud, se busca preservar condiciones para que el electorado manifestar su voluntad en forma abierta y espontánea, por eso también son reprochables las conductas violentas o de presión sobre las y los integrantes de la casilla, ya que se persigue la autenticidad del escrutinio y sufragio, esto es, se protegen la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores de la función electoral).
Por ello, se reconoce a las o los presidentes de las mesas de casilla como autoridades electorales que tienen a su cargo el respeto a la libre emisión y efectividad del sufragio, la garantía al secreto de voto y el aseguramiento a la autenticidad del escrutinio y cómputo.
Asimismo, se les faculta para mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública; suspender en forma temporal o definitiva la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias que impidan que el voto sea libre y secreto o que atenten contra la seguridad personal del electorado, de las o los representantes de partido o integrantes de casilla.
Además, pueden retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del voto o viole su secrecía, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, las o los representantes de los partidos o de integrantes de la casilla.
Cabe apuntar que la Sala Superior ha vertido algunos conceptos, estimando que la “violencia” está referida al empleo de la fuerza física sobre los sujetos pasivos, la cual es idónea para suprimir la voluntad de la persona y lograr que haga algo o se abstenga de efectuar una conducta que le es debida o a la que tiene derecho.
Mientras que por “presión” se ha entendido la afectación interna del miembro de casilla o elector, de tal manera que pueda modificar su voluntad ante el temor de sufrir un daño, y que tal conducta se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, encuentra sustento en las jurisprudencias 53/2002 y 24/2000, emitidas por la Sala Superior, de rubros: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)”[15] y “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).”[16]
Cabe destacar que, respecto de la causa de nulidad recibida en casilla por ejercer actos de violencia o presión, en el tipo, no se establecen condiciones de tiempo concretas o específicas.
Sin embargo, por la forma en que está articulada la construcción normativa es lógico concluir que —ordinariamente— las conductas irregulares deben suceder en fechas muy cercanas a la jornada electoral o en la misma jornada electiva, a partir del momento en que comience a integrarse la mesa directiva de casilla, o bien, cuando la o el presidente de casilla reciba la documentación y el material electoral.
No se aprecian referencias de lugar en el tipo de nulidad, pero es lógico advertir que, regularmente, los actos se pueden realizar en la casilla, porque se hace referencia al electorado e integrantes de la casilla, lo cual ocurre una vez que se integra e instala la misma y se dispone lo necesario para la recepción de la votación.
En todo caso, de acreditarse la irregularidad, para anular la votación debe haber sido determinante en el resultado.
Es decir, al establecerse expresamente en la Ley de Medios que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no solo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos, sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial.
Por ello, el órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico.
Al respecto, resulta aplicable la tesis CXIII/2002, de la Sala Superior, de rubro: “PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES).”[17]
Ahora bien, para el análisis de esta causal de nulidad, se analizarán los medios de prueba que constan en el expediente, tales como:
a) Actas de la jornada electoral.
b) Acta de cómputo distrital.
c) Hojas de incidentes.
d) Pruebas técnicas.
A partir de los elementos fácticos que se analicen en las casillas referentes a esta causal, debe analizar si se presentan los elementos que configuran la nulidad de la votación recibida en casilla.
Lo anterior en el entendido de que los datos que se hacen constar en la documentación electoral, si son consistentes en cuanto a los aspectos esenciales del hecho, pueden llevar a tenerlo por acreditado
Ello, no significa que necesariamente tales hechos que estén plenamente acreditados sean ilícitos y, en otros más, ni siquiera determinantes, según se explicará en cada uno de los grupos que siguen al cuadro esquemático, cuya columna relacionada con las observaciones permitirá destacar algunos otros datos que sean necesarios para establecer la licitud de los hechos señalados y su carácter determinante, entre otros, que se considere necesario advertir para el análisis de la causa de nulidad de mérito.
Cabe precisar que siguiente el apartado Hechos toca a la descripción de la situación irregular, tal y como se desprende de:
i) Las actas de la jornada electoral, en especial de la sección 10 con el título "¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA?" y 14 con el encabezado "¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN?;
ii) Las actas de escrutinio y cómputo, en particular, la sección 10 identificada como "¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES FEDERALES?";
iii) Las hojas de incidentes, en concreto de las partes que aluden a 2 "MOMENTO DEL INCIDENTE" y "DESCRIPCIÓN";
iv) Los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos, y
v) Los demás elementos que constan en el expediente y que son aportados por las partes, como lo es la captura de pantalla del Sistema de Información de la Jornada Electoral.
A continuación, se procede al análisis de las casillas impugnadas por el Actor, sobre las cuales considera debe decretarse su nulidad, por haberse ejercido violencia física o presión sobre integrantes de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado, conforme a lo siguiente.
1. Casillas en las que se alega presión sobre el electorado.
a) Propaganda electoral.
De la casilla 1066 Básica, se alega que existió propaganda electoral que generó presión en el electorado.
Casilla 1066 Básica | |
Hechos | SIJE |
Hoja de Incidentes No existe
Acta de Jornada Indica que se encontró propaganda cerca de la casilla y se pidió retirarla
Acta de Escrutinio y Cómputo No señala incidencias | Captura de pantalla del SIJE -aportada por el Actor- que refiere: “Propaganda política a pocos metros de la casilla”
Solución “Se informa al propietario del inmueble y se retira la propaganda |
La prueba documental referida, si bien en principio, implica la acreditación de una situación irregular, es decir que se asentó el hecho en el acta de jornada, ello no demuestra, por sí mismo la afectación al desarrollo normal de la elección, pues del cúmulo de pruebas exhibidas por el Actor, no es posible desprender de qué partido político o candidatura era la supuesta propaganda, ni de qué manera ese hecho estuvo presionando al electorado, aunado a que se retiró del domicilio en el que se encontró
En tal sentido, no es posible inferir que tales actos hayan influido en el ánimo de un cierto número del electorado al momento de emitir su sufragio –en un número aproximado siquiera–, así como tampoco la duración en que aconteció dicha irregularidad, de ahí que se desestime la nulidad planteada.
Así, es necesario que se pruebe que la propaganda fue colocada durante el plazo vedado por la ley para tal efecto, pues solo en el caso de que se haga en tales días, se podría considerar como acto de proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los votantes, que puede llegar a configurar la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a cabo.
Situación que, en el presente caso, se ve robustecida con la circunstancia de que no existen escritos de incidencias o de protesta por parte de los demás representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes en la casilla, lo que conduce a tener el hecho afirmado, como una presunta irregularidad que no trascendió en el resultado de la votación recibida en casilla.
Lo anterior, encuentra apoyo en el criterio sustentado en la tesis relevante XXXVIII/2001, cuyo rubro es: “PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).”[18].
Además, en el caso, cabe mencionar que la existencia de propaganda electoral cerca de las casillas, si bien podría considerarse como una situación irregular con el fin de perturbar la libertad de las personas votantes, también lo es que el presidente de la mesa directiva de casilla válidamente puede ordenar que sea retirada, o cambiar el lugar de ubicación de la propia casilla, lo cual en el presente caso así ocurrió, pues, de la captura de pantalla del Sistema de Información de la Jornada Electoral exhibida por la misma Parte Actora, se observa que dicho incidente se solucionó quince minutos después, ya que se retiró dicha propaganda electoral a petición del Presidente de la mesa directiva de casilla.
Entonces, aun y cuando se considerara que existió el hecho irregular en favor de algún partido político o candidatura, lo relevante es que no podría inferirse que esto trascendió en el desarrollo de la elección, por haberse cesado dicha conducta de manera casi inmediata al inicio de la jornada electoral.
De ahí que esta Sala Regional, considere infundados dichos agravios.
b) Casillas en las que se alega violencia.
Por lo que hace a las casillas 1317 Contigua 1, 1477 Contigua 1 y 1552 Contigua 2, de la revisión de las hojas de incidentes, se puede advertir que los hechos a que alude el Actor en su escrito de demanda, en principio generan un indicio sobre la posible afectación al desarrollo normal de la jornada electoral, los cuales refieren lo siguiente.
Casilla 1317 Contigua 1 | ||
Hechos | SIJE | Duración |
Hoja de Incidentes
Comenzó a ingresar a la casilla gente quien dijo ser Representante General con un grupo de personas que ejercían presión a los funcionarios de la misma, posterior a acreditar el presidente su cargo, suspendió la votación puesto que Seguridad Pública llegó a la casilla.
Acta de Jornada Agresión verbal a los funcionarios de casilla
Acta de Escrutinio y Cómputo No señala incidencias | Captura de pantalla del SIJE -aportada por el Actor- que refiere: “Siendo dicha hora comenzó a ingresar a la casilla gente quién dijo ser representante general con un grupo de personas que ejercían presión a los funcionarios de la misma dicho lo cual y posterior a acreditar el nombramiento del presidente y sin acreditarse el señor y sin estar en la relación de representantes de casilla alteró el orden tal que se habló a seguridad pública y se tuvo que cerrar la casilla y hablarle a las autoridades del INE”
Solución “Las autoridades del INE acudieron y hablaron con el grupo que a pesar de su inconformidad se fueron de la casilla” | 13:15 a 14:58 (1 hora con 43 minutos) |
Casilla 1477 Contigua 1 | ||
Hechos | SIJE | Duración |
Hoja de Incidentes Ingresó de manera agresiva el señor Ernesto Carrillo, llegando a un acuerdo con él se quedó como observador y posteriormente se retiró.
Acta de Jornada Se señala una hoja de incidentes.
Acta de Escrutinio y Cómputo El señor Ernesto Carrillo, ingresó por la fuerza a la casilla después de que terminó la votación. | Captura de pantalla del SIJE -aportada por el Actor- que refiere: “En el cierre de la votación se presentó el representante general del PRD el Dr Camillo entrando a la fuerza amedrentando a los funcionarios de casilla y del INE quedándose a la fuerza dentro de la misma”
Solución “Se la notificó a la supervisora quien junto con la cae local hablaron con el representante general pidiéndole amablemente que se tranquilizara o suspendería el escrutinio y cómputo” | 19:05 a 19:40
(35 minutos) |
Casilla 1552 Contigua 2 | ||
Hechos | SIJE | Duración |
Hoja de Incidentes No existe
Acta de Jornada Bajo la presión de la gente que quería derribar el portón.
Acta de Escrutinio y Cómputo No existen | Captura de pantalla del SIJE -aportada por el Actor- que refiere: “La gente no alcanzó a votar por ser más de las 18:00 muy molesta agredieron a los funcionarios de casilla a los policías que resguardaban a la casilla y a los CAE llegaron más de 50 personas exigiendo que los dejaran votar no se les permitió y hubo más de 20 detonaciones de fuego por lo cual se determinó cancelar el escrutinio y cómputo”
Solución “Se resguardó la documentación y se procedió a trasladar el paquete electoral a la junta distrital” | 20:00 a 20:35
(35 minutos) |
Ahora bien, con referencia a los sucesos acontecidos en las casillas, si bien es cierto que no es justificable sino repudiable todo acto de violencia o irrupción en las casillas, de las pruebas adminiculadas entre sí se desprende que en ninguna casilla se canceló o suspendió de manera definitiva la votación, aunado a que todas las incidencias fueron resultas respectivamente por las y los funcionarios de casilla, o por personal del INE.
Respecto a la casilla 1317 Contigua 1, cuya votación se suspendió alrededor de una hora con cuarenta y tres minutos a causa de un Representante General de Partido, lo cierto es que la votación después de dicho acontecimiento continuó sin más interrupciones hasta el cierre de la casilla, como en la misma hoja de incidentes se señala, la votación se reinició a las 14:59 horas después de que seguridad pública llegó a la citada casilla, así mismo en el acta de jornada electoral, se asienta que la casilla se cerró en la hora señalada por ley, es decir en el horario normal a las 18:00 horas, aunado a ello el cómputo de la votación, como fue asentado en el acta de escrutinio y cómputo, inició y finalizó sin incidentes.[19]
Ahora bien, en lo que hace a la casilla 1477 Contigua 1 el incidente se desarrolló durante el escrutinio y cómputo, durando treinta y cinco minutos; no obstante, tal hecho no se tradujo en presión sobre los electores, no afectó el desarrollo de la jornada electoral pues fue solucionado.
Ahora bien, aun cuando el escrutinio y cómputo fue suspendido durante treinta y cinco minutos, el problema fue solucionado y no hay constancia que demuestre su invalidez.
Finalmente, respecto de la casilla 1552 contigua 2, no son coincidentes los actos manifestados como hechos en la hoja de incidentes, con los aportados por el Actor por medio de la captura de pantalla del SIJE.
Por lo que otorgándole el valor probatorio correspondiente, el Acta de Jornada únicamente señala que la instalación se realizó “bajo presión de la gente que quería derribar el portón”, de tal dicho, y ante la falta de más elementos no es posible advertir cuales fueron los hechos y sus consecuencias. Por otro lado, si se cuenta con la hora en la que inició la votación 9:24 horas y que el cierre de la misma fue sin incidentes a las 18:25 horas, por lo que no se comprueba que dichos sucesos hayan influido o recaído en la voluntad del electorado.
Tampoco hay elementos de prueba de los que se desprenda que por esos hechos se inhibió la participación de la ciudadanía en las casillas descritas, en el entendido que los actos de violencia a la que hace referencia el SIJE ocurrieron después de cerrada la votación y justamente porque ya no se permitió votar a un grupo de personas.
Con base en lo anterior, como se señaló no es suficiente que se acredite que existió algún hecho de violencia o presión, sino que es necesario que se aporten los elementos suficientes de los que se desprenda la determinancia de dichos actos, es decir, cómo trascendió en el ánimo del electorado o en las y los integrantes de la mesa directiva y por ende, cómo afectó la votación.
Así, la ley contempla la posibilidad de que las y los funcionarios de casilla levanten hojas de incidentes en los que se hagan constar, las irregularidad o eventualidades acaecidas durante la jornada; de igual forma, se permite a las y los representantes partidistas, presentar escritos de protesta y de incidentes, en los cuales pueden manifestar las contravenciones legales que consideren.
De ahí que, devengan infundados los agravios hechos valer por la Parte Actora, pues no quedó acreditado cómo esos actos de violencia afectaron el desarrollo de la jornada o la participación de la ciudadanía.
2. Casillas en que los hechos no se acreditaron.
En el caso de las casillas, 1102 Básica, 1489 Básica, 1552 Básica, 1552 Contigua 1 y 1552 Contigua 3, se puede advertir que los únicos elementos de prueba que existen de los hechos que alega el Actor, se encuentran las capturas de pantalla del SIJE, según se desarrolla en la siguiente tabla.
Casilla 1102 Básica | |
Hechos | Otras pruebas |
Hoja de Incidentes No existe
Acta de Jornada Indica que ciudadanos no se encontraron en la Lista Nominal
Acta de Escrutinio y Cómputo No señala incidencias | Captura de pantalla del SIJE -aportada por el Actor- que refiere: “Se localizaron dos mantas de partidos políticos enfrente de las casillas”
Solución “Se les pidió a los representantes de partido q hablaran para poder quitar las lonas |
1489 Básica | |
Hechos | SIJE |
Hoja de Incidentes No existe
Acta de Jornada Sólo se señala que hubo un incidente con los demás recuadros en blanco
Acta de Escrutinio y Cómputo El 2do escrutador se retiró por encontrarse enfermo. | Captura de pantalla del SIJE -aportada por el Actor- que refiere: “Propaganda electoral en el interior o en el exterior de la casilla ”
Solución “Se retiró la propaganda”
|
Casilla 1552 Básica | |
Hechos | SIJE |
Hoja de Incidentes No existe
Acta de Jornada No existe
Acta de Escrutinio y Cómputo No existen
Escrito de protesta No existe
| Captura de pantalla del SIJE -aportada por el Actor- que refiere: “La gente no alcanzó a votar por ser más de las 18:00 muy molesta agredieron a los funcionarios de casilla a los policías que resguardaban a la casilla y a los CAE llegaron más de 50 personas exigiendo que los dejaran votar no se les permitió y hubo más de 20 detonaciones de fuego por lo cual se determinó cancelar el escrutinio y cómputo”
Solución “Se resguardó la documentación y se procedió a trasladar el paquete electoral a la junta distrital”
|
Casilla 1552 Contigua 1 | |
Hechos | SIJE |
Hoja de Incidentes No existe
Acta de Jornada No existe
Acta de Escrutinio y Cómputo No existen
Escrito de protesta No existe | Captura de pantalla del SIJE -aportada por el Actor- que refiere: “La gente no alcanzó a votar por ser más de las 18:00 muy molesta agredieron a los funcionarios de casilla a los policías que resguardaban a la casilla y a los CAE llegaron más de 50 personas exigiendo que los dejaran votar no se les permitió y hubo más de 20 detonaciones de fuego por lo cual se determinó cancelar el escrutinio y cómputo”
Solución “Se resguardó la documentación y se procedió a trasladar el paquete electoral a la junta distrital” |
Casilla 1552 Contigua 3 | |
Hechos | SIJE |
Hoja de Incidentes No existe
Acta de Jornada No existe
Acta de Escrutinio y Cómputo No existen
Escrito de protesta No existe | Captura de pantalla del SIJE -aportada por el Actor- que refiere: “La gente no alcanzó a votar por ser más de las 18:00 muy molesta agredieron a los funcionarios de casilla a los policías que resguardaban a la casilla y a los CAE llegaron más de 50 personas exigiendo que los dejaran votar no se les permitió y hubo más de 20 detonaciones de fuego por lo cual se determinó cancelar el escrutinio y cómputo”
Solución “Se resguardó la documentación y se procedió a trasladar el paquete electoral a la junta distrital” |
De lo anterior se advierte que 1102 Básica y 1489 Básica, si bien se encuentra la hoja de incidencias, la misma no señala hechos que tengan que ver con alguna de las conductas controvertidas por el Actor, relativa que haya ocasionado presión o violencia en contra de las y los integrantes de la casilla; o bien en contra del electorado. Es decir, en el primer caso únicamente se señala que ciudadanos no se encontraron en la lista nominal, y respecto a la segunda únicamente se refiere que el segundo escrutador se retiró por encontrarse enfermo.
Respecto a las casillas 1552 Básica, 1552 Contigua1 y 1552 contigua 3, de la revisión de las constancias del expediente se advierte que conforme a la certificación levantada el diecisiete de julio por parte de la Consejera Presidenta del Consejo Distrital respecto a las casillas descritas; una vez extraída la documentación electoral del paquete electoral correspondiente, dentro de la documentación depositada en los paquetes por las y los funcionarios de la Mesa Directiva de casilla, no se encontraron ni el acta de jornada electoral, ni la hoja de escrutinio y cómputo, ni actas que constan en el expediente, por lo que no es posible probar los hechos a los que alude el Actor, al no existir mayores elementos que aporten su dicho.
Con base en lo anterior, debe precisarse que si el Actor, únicamente pretende probar las irregularidades de dichas casillas con una copia simple de la captura de pantalla obtenida del SIJE, del cual solo se desprende un indicio aislado de una posible situación de violencia suscitada alrededor de la casilla que impugna, pero los hechos referidos en tal documento no se encuentran vinculados con otras pruebas que permitan concluir que los hechos relatados por el Partido realmente existieron.
En el entendido que de haber acontecido esos hechos, ocurrieron después de cerrada la votación por lo que no tuvieron por efecto violentar o presionar al electorado, y según la anotación el paquete electoral se trasladó a la Junta Distrital.
En este sentido, como ya se ha señalado, para que proceda la nulidad de la votación recibida en una casilla, es necesario que quien la impugne aporte los elementos de prueba suficientes que permitan a la o el juzgador, tener la certeza de que la votación se llevó a cabo en contravención a las normas que regulan su ejercicio.
Para ello, se han establecido medios en la norma electoral, a través de los cuales, los partidos políticos pueden preconstituir pruebas, que pueden servir para acreditar la comisión de conductas contrarias a las disposiciones jurídicas.
Así, la ley contempla la posibilidad de que las y los funcionarios de casilla levanten hojas de incidentes en los que se hagan constar, las irregularidad o eventualidades acaecidas durante la jornada; de igual forma, se permite a las y los representantes partidistas, presentar escritos de protesta y de incidentes, en los cuales pueden manifestar las contravenciones legales que consideren.
Aunado a esto, si por alguna razón no fuera posible presentar estos escritos ante la mesa directiva de casilla, los partidos políticos tienen la posibilidad de hacerlo en la sesión de cómputo distrital.
Además, cuando se presente alguna irregularidad, es necesario que la misma se haga constar de la forma más precisa posible, señalando la mayor cantidad de elementos, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció la infracción electoral.
En el caso, si se afirma que existió violencia o presión en las y los integrantes de la mesa directiva o en electorado, la carga de la prueba de acreditar tales hechos correspondía sin duda a el Actor, situación que en el caso no aconteció.
Esto es así, pues la o el representante del hoy Actor no presentó escritos de protesta o de incidentes en los que hicieran constar las irregularidades acontecidas, en los que se evidenciara cuando menos los nombres de las personas que votaron sin cumplir con las normas legales y el número aproximado de ciudadanas o ciudadanos que llevaron a cabo tal conducta.
Por ello, al ser el ejercicio del voto, un derecho constitucional, su anulación solo puede proceder en aquellos casos, en los que se acredite, efectivamente, que éste no representa la voluntad ciudadana por encontrarse viciado por alguna circunstancia ajena a la voluntad de los electores.
Es así como esta Sala Regional considera infundados los agravios esgrimidos por el Actor.
Finalmente, no pasa por alto el argumento del Actor en el sentido de que de declararse la nulidad del voto señalado como irregular, podría trascender en el resultado final de la elección, hasta alcanzar su pretensión de seguir conservando su registro como partido político nacional.
Lo infundado de este argumento reside en que el sistema de nulidad de votación de casillas opera de manera individual, pues cada una se ubica, integra y conforma específica e individualmente, por lo que no es válido pretender que se genere una causal de nulidad aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación con el único fin de que el Partido conserve su registro y no en aras de proteger la validez e integridad de la votación expresada por la ciudadanía en cada casilla.
En ese sentido, si en el caso concreto, no se actualizó la causal de nulidad de votación recibida en casilla por no acreditarse la irregularidad aducida, la pretensión de que se analice un voto desde una perspectiva general, para que trascienda en uno de los efectos de la elección ─distinto a la definición de su ganador o ganadora─, resulta inoperante.
Ello es así, porque si bien está en entredicho su registro como partido nacional, del otro lado está la preservación de la voluntad expresada por la ciudadanía, misma que no puede verse afectada más que por las causales previstas en la Ley de Medios y siempre que la hipótesis correspondiente se actualice en sus extremos, lo que no aconteció en el caso concreto según ha quedado expuesto.
Al respecto, son aplicables la razón esencial de las jurisprudencias 9/98 y 21/2000, sustentadas por la Sala Superior, con los rubros: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN"[20] y "SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL".[21]
Sentido de la sentencia.
Al resultar infundados los agravios respecto de las causales de nulidad invocadas por el Actor, se deben confirmar los resultados del cómputo distrital de la elección de las diputaciones federales por el principio de mayoría y representación proporcional relativa del 2 distrito electoral federal, en la Ciudad de México, así como la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría respectiva.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirman los actos impugnados.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto razonado de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
Voto razonado que formula la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[22] respecto de la sentencia emitida en el expediente
SCM-JIN-24/2018[23]
Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal del Poder Judicial de la Federación, formulo voto razonado, al no coincidir, con los elementos utilizados para la valoración de la acreditación de la determinancia de las irregularidades demostradas en el marco de la jornada electoral.
1. Posicionamiento
De acuerdo con la sentencia, hubo casillas en las que se acreditaron hechos que configuraron violencia o presión contra el electorado; tales como alteración de orden, realización de actos de proselitismo o disturbios.
Una vez que se determinó que se habían acreditado los hechos, se procedió a analizar la determinancia, para llegar a la conclusión de si debía o no anularse la votación recibida en las casillas impugnadas, en la medida que hubieran o no incidido en la jornada.
En la sentencia se realizó una comparación entre el tiempo que duraron los hechos irregulares o se suspendió la votación y la duración ordinaria de una jornada electoral; comparación de la que se concluyó que los incidentes se suscitaron durante una parte mínima de la jornada electoral, por lo que no podrían haber afectado el resultado de la votación.
Si bien coincido en que los elementos descritos apuntaban a la falta de determinancia en las irregularidades acusadas por el Actor, desde mi perspectiva, debía añadirse otro tipo de análisis al realizado en la sentencia, valorando su contexto y evitando así la adopción de una conclusión subjetiva sobre el impacto en los resultados de la elección, que aunque razonada, puede correr el riesgo de no generar certeza en el electorado y la sociedad respecto a las resoluciones que emite el Tribunal. Me explico.
El que se suscitara una irregularidad dentro de una casilla resultaría o no determinante en la medida que ello pudiera afectar el resultado de la votación; en ese sentido, la sola consideración de la duración de estos eventos es insuficiente para saber si el resultado fue afectado o no.
Lo anterior, pues la carencia de elementos de contexto deja un amplio margen de apreciación para que el tribunal considere, a partir de percepciones personales, la capacidad de que un hecho genere efectos perniciosos sobre el resultado de la votación en una casilla.
Es por tanto, que mi propuesta es incluir en la decisión de si una irregularidad es o no determinante, la consideración de elementos objetivos; esto, en la medida que ello no solo permite robustecer la conclusión de la Sala, sino porque, hacia los partidos y el electorado, representa un ejercicio de transparencia respecto al parámetro que es utilizado para calificar la validez de las elecciones, generando una línea jurisprudencial sólida y permitiendo la previsibilidad del resultado de las impugnaciones.
1.1. Valoración de la diferencia entre el (1°) primero y (2°) segundo lugar
Desde mi perspectiva, el elemento básico a considerar para la valoración de la determinancia -en este caso, como en los restantes del sistema de nulidades- es la diferencia de votos entre las candidaturas que hubieran obtenido el (1°) primer y (2°) segundo lugar; pues la razón de ser de la ponderación de la determinancia descansa en conocer si, derivado de los actos irregulares, la posición entre estas opciones políticas pudo haber cambiado; o si por lo contrario, estos eventos no tuvieron el potencial de generar un cambio de ganador o ganadora.
En este sentido, el elemento de duración -único que valoró el proyecto- tuvo que haber tenido como primer -y principal- elemento de contraste, la cantidad de votos obtenidos ente el (1°) primero y (2°) segundo lugares.
Así, podríamos tener, por ejemplo, un caso en que se hubiera suspendido la recepción de la votación por espacio de (30) treinta minutos, frente a una diferencia de (200) doscientos votos entre el (1°) primer y (2°) segundo lugar; información que nos podría llevar razonablemente a la conclusión de que la irregularidad suscitada no es determinante para el resultado de la votación. Razonabilidad que se ve sustentada en el conocimiento de la diferencia de votación.
Por otra parte, podríamos tener un caso en que también se hubiera suspendido la votación durante el mismo plazo -(30) treinta minutos-, pero ahora en una casilla en la que la diferencia entre el (1°) primero y (2°) segundo lugar fuese de (2) dos votos; en este caso, la conclusión de falta de determinancia no resultaría sustentable sin más, pues razonablemente podría concluirse que (30) treinta minutos sería un espacio de tiempo suficiente para generar un cambio de ganador o ganadora en la casilla.
En este sentido, propongo la valoración de un elemento más para el análisis de determinancia: las personas posiblemente expuestas a los actos de violencia o presión, o bien, posiblemente afectadas por la suspensión de la recepción de la votación, según análisis estadísticos.
1.2. Valoración del número de votantes
Considero que un elemento que abona al sostenimiento de una conclusión objetiva sobre la determinancia, es la consideración del número de posibles votantes que se vieron afectados, ya sea por la suspensión de la recepción de la votación o por su exposición a actos de violencia, presión o proselitismo; lo anterior, pues desde mi perspectiva, no podría incidir de igual medida la sucesión de una irregularidad en una casilla con alto o bajo índice de votación.
No me es ajeno que el conocimiento de este dato tiene obstáculos importantes en materia de pruebas, pues usualmente no es posible conocer a través de los elementos del expediente, el número de personas afectadas, ya sea porque hubieran estado presentes al momento de los actos de proselitismo o bien, hubieran estado esperando en la fila para emitir su voto al momento en que la votación fue suspendida.
Sin embargo, frente al desconocimiento cierto de estos elementos, podemos utilizar los datos a nuestro alcance para obtener un promedio; que si bien en algunos casos no reflejará el dato exacto de lo que sucedió en realidad -pues podría ser que la afluencia de votantes a las casillas cambiara en función de la hora, el clima u otros elementos- sí nos permiten sostener una conclusión en elementos objetivos, como lo es el comportamiento promedio de los y las votantes en una casilla.
Ahora bien, mi propuesta es que, en función del promedio de votantes y la duración de la jornada en la casilla a estudio –no la duración ideal de la jornada-, calculemos el número de votantes promedio por minuto; dato que, junto con la duración del evento irregular, nos permitiría conocer el número de personas que fueron afectadas por la suspensión de la recepción de la votación o su exposición a actos irregulares, lo que resulta trascendente, pues este número podría ser igual, menor o mayor al número de votos de diferencia entre el (1°) primer y (2°) segundo lugar.
Por ejemplo, pensemos en una casilla en la que la diferencia entre (1°) primer y (2°) segundo lugar es de (30) treinta votos y la votación fue suspendida por (30) treinta minutos; si este hecho se hubiera suscitado en una casilla con una baja afluencia de votantes -pensemos que una persona votaba cada (5) cinco minutos-, no hubiera resultado determinante. Lo anterior, puesto que, durante el periodo de suspensión, solo habrían votado (6) seis personas, cantidad de votos insuficiente para generar un cambio de ganador o ganadora.
Por otra parte, pensemos en una casilla de iguales características: la diferencia entre (1°) primer y (2°) segundo lugar es de (30) treinta votos y la votación fue suspendida por (30) treinta minutos; sin embargo, en ella el índice de votación es alto, por lo que una persona vota cada minuto. En este caso, la suspensión de la recepción de la votación resultaría determinante, pues durante el periodo citado se pudieron haber recibido el mismo número de votos que la diferencia entre (1°) primer y (2°) segundo lugares, suficientes para razonablemente provocar un empate o cambio de ganador o ganadora.
2. Aparente determinancia en función de personas afectadas. Suspensión de la votación
Ahora, en los casos en que el promedio de personas afectadas por la violencia o presión sea determinante, cuando se trate de supuestos en los que se suspendió la votación, es necesario valerse de una herramienta adicional como lo es el porcentaje de participación ciudadana en la casilla.
Dicho porcentaje debe compararse con el de participación ciudadana en la elección que corresponda e -incluso- con el respectivo de las casillas instaladas en la misma sección. Tal comparación tiene como fin verificar si existen semejanzas de las cuales pueda advertirse que, por la suspensión temporal de la votación, la participación ciudadana fue afectada o no.
Cuando los porcentajes sean cercanos, la conclusión más plausible -para mí- sería que, a pesar de la suspensión, no fue afectada la participación de la ciudadanía, y en ese sentido no tendría un impacto en el resultado de la votación, inclusive en algunos casos -atendiendo a las particularidades del caso-, si el análisis tradicional estadístico de la determinancia indica que la diferencia entre el (1°) primer y (2°) segundo lugres es menor al número de votantes posiblemente afectadas por los hechos violentos.
Así, si los porcentajes de la casilla que se estudia se alejan del promedio de votación en las casillas de las secciones vecinas y/o de la votación distrital, podría existir un indicio de que el acto de violencia o presión -y por tanto la suspensión de la votación- generó consecuencias negativas en la participación ciudadana e -incluso- en el resultado de la votación.
3. Análisis del caso concreto
Ahora, para poder seguir al análisis de la determinancia de esta irregularidad, es necesario conocer la cantidad de personas que pudieron estar expuestas a los hechos de violencia o presión y la diferencia de votación entre el (1°) primer y (2°) segundo lugar.
3.1. Diferencia entre primer y segundo lugar
Casilla 1317 C1
De acuerdo al acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, la coalición que obtuvo más votos fue “Juntos Haremos Historia” Compuesta por MORENA, el Partido del Trabajo y Encuentro Social con (199) ciento noventa y nueve votos; mientras que la Coalición “Por México al Frente”, compuesta por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, obtuvo (115) ciento quince, por lo que la diferencia entre el (1°) primer y (2°) segundo lugar es de (84) ciento veinticuatro votos.
3.2. Número de personas expuestas
Tomando en consideración la cantidad de personas que votaron en la casilla y la duración de la jornada, es posible conocer la media de votantes por hora en la casilla y, por tanto, en función de la duración del incidente, conocer cuántas personas estuvieron expuestas a él.
Casilla1317 C1
De acuerdo con el número de votos que se emitieron en la casilla, conforme a la constancia individual de resultados electorales en punto de recuento correspondiente, el total de votos emitidos en la casilla fue de (370) trescientas setenta personas; de ahí que podamos asumir que en la casilla votaron igual número de personas. Por otro lado, el acta de jornada estableció que la votación inició a las (09:09) nueve horas con nueve minutos y terminó a las (18:00) dieciocho horas; por tanto, ésta duró (8:51) ocho horas con cincuenta y un minutos que equivale a (531) minutos.
Tomando en consideración lo anterior, si dividimos el número de personas que acudieron a votar [(370) trescientos setenta personas] entre los minutos que estuvo abierta la casilla [(531) quinientos treinta y uno], obtenemos el promedio de personas que votaron cada minuto que es de (0.69) cero punto sesenta y nueve. Esta cantidad, multiplicada por los minutos que duró el incidente [(15) quince minutos] nos indicará cuántas personas en promedio -estadísticamente- pudieron haber ido a votar en ese lapso, cantidad que, redondeada, equivale a (71) diez personas. Se inserta para mayor claridad la fórmula matemática:
[531 (minutos) /370 (votantes) = 0.69 (promedio)] 103 (minutos) = 71 (posibles personas afectadas en ciento tres minutos)
3.3. Conclusión
De la realización de los datos señalados antes, podemos llegar a la conclusión objetiva de que las irregularidades sucedidas no fueron relevantes para el resultado de la votación, pues en el caso el número de personas afectadas no igualó o superó a la diferencia de votos obtenida entre el (1°) primero y (2°) segundo lugar.
Casilla | Número de electores sobre los que se ejerció violencia física o presión | Diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar de la votación | Determinancia Sí/No |
1317 Contigua 1 | 71 | 84 | No |
Por lo anterior, es que emito el presente voto razonado, pues considero que debimos haber reforzado el estudio hecho con estos parámetros estadísticos para tener herramientas adicionales a considerar al estudiar si las irregularidades son o no, determinantes para los resultados de cada casilla
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
[1] En adelante, todas las fechas se refieren al año dos mil dieciocho, salvo precisión de otra.
[2] La documental respectiva se encuentra a foja 25 del Tomo II del Expediente.
[3] Consultable a foja 32 del expediente.
[4] Invocado en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[5] Visible a foja 123 del expediente.
[6] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12
[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204
[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204
[10] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 119 y 120.
[11] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia. Páginas 390 a 393.
[12] Ahora Ley Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales
[13] Esto es, que no se presente algún caso previsto en el Ley Electoral y en el artículo 85 de la Ley de Medios, que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del o la ciudadana aparezca en la lista nominal de electores.
[14] Véase foja 136 del expediente.
[15] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, TEPJF, México, pp. 704 y 705.
[16] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, TEPJF, México, pp. 705 y 706.
[17] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo II, Tesis. TEPJF, México, pp. 1655 y 1656.
[18] Consultable en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 2, Tesis, TEPJF, p. 1686 y 1687
[19] Véase foja 109 del expediente.
[20] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 455 y 456.
[21] Ibídem, páginas 571 y 572.
[22] En la elaboración del voto colaboró: Daniel Ávila Santana.
[23] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.