JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SCM-JIN-27/2024, SCM-JIN-89/2024 Y SCM-JIN-91/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
PARTE TERCERA INTERESADA:
MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
07 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
DANIEL ÁVILA SANTANA
Ciudad de México, a 26 (veintiséis) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública, acumula los juicios
SCM-JIN-89/2024 y SCM-JIN-91/2024 al SCM-JIN-27/2024, declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 1530 Básica, modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones de mayoría relativa y representación proporcional, correspondiente al 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, confirma la declaratoria de mayoría y validez, y vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que considere la modificación del cómputo distrital al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, con base en lo siguiente.
ÍNDICE
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
SEGUNDA. Precisión del acto impugnado
CUARTA. Escritos de parte tercera interesada
QUINTA. Causa de improcedencia
SEXTA. Requisitos de procedencia
SÉPTIMA. Planteamiento del caso
8.2. Nulidad de elección por intervención del gobierno federal
8.4. Intermitencias en el sistema
8.5. Nulidad de votación prevista en el artículo 75.1.e) de la Ley de Medios
8.6. Nulidad de votación prevista en el artículo 75.1.g) de la Ley de Medios
Comisión de Fiscalización | Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México | |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Credencial | Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral |
Distrito 07 | 07 distrito electoral federal en la Ciudad de México |
Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
UTF | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
1. Inicio del proceso electoral. El 7 (siete) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés) inició el proceso para la elección -entre otros cargos- de diputaciones federales.
2. Jornada electoral. El 2 (dos) de junio se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir los cargos antes señalados.
3. Cómputo distrital. El 7 (siete) de junio, el Consejo Distrital concluyó la sesión en que se realizó el cómputo de la elección de diputaciones federales por ambos principios con los siguientes resultados:
Votación final obtenida por las candidaturas conforme al acta del cómputo distrital | |
51,393 (cincuenta y un mil trescientos noventa y tres) | |
27,722 (veintisiete mil setecientos veintidós) | |
10,556 (diez mil quinientos cincuenta y seis) | |
12,834 (doce mil ochocientos treinta y cuatro) | |
8,735 (ocho mil setecientos treinta y cinco) | |
| 27,632 (veintisiete mil seiscientos treinta y dos) |
122,249 (ciento veintidós mil doscientos cuarenta y nueve) | |
6,492 (seis mil cuatrocientos noventa y dos) | |
952 (novecientos cincuenta y dos) | |
265 (doscientos sesenta y cinco) | |
115 (ciento quince) | |
9,744 (nueve mil setecientos cuarenta y cuatro) | |
516 (quinientos dieciséis) | |
1,597 (mil quinientos noventa y siete) | |
1,597 (mil quinientos noventa y siete) | |
Candidaturas no registradas | 280 (doscientos ochenta) |
Votos nulos | 6,702 (seis mil setecientos dos) |
Votación Total | 289,381 (doscientos ochenta y nueve mil trescientos ochenta y uno) |
Votación final obtenida por candidaturas | ||||
Candidaturas no registradas | Votos Nulos | |||
97,495 (noventa y siete mil cuatrocientos noventa y cinco) | 157,272 (ciento cincuenta y siete mil doscientos setenta y dos) | 27,632 (veintisiete mil seiscientos treinta y dos) | 280 (doscientos ochenta) | 6,702 (seis mil setecientos dos) |
4. Juicios de Inconformidad. Inconforme con lo anterior, el
10 (diez) y 11 (once) de junio, las partes actoras promovieron diversos medios de impugnación.
5. Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional se integraron los siguientes expedientes, los cuales fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
Juicio de Inconformidad | Parte actora |
SCM-JIN-27/2024 | PAN |
SCM-JIN-89/2024 | PRD |
SCM-JIN-91/2024 | PRD |
6. Instrucción. En su oportunidad la magistrada admitió las demandas y cerró la instrucción de los juicios.
Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación, toda vez que se trata de juicios promovidos por el PAN y el PRD a fin de controvertir el cómputo distrital de diputaciones federales en el Distrito 07, con motivo de la pasada jornada electoral, así como la nulidad de la elección. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero Base VI, 60 segundo párrafo y 99 párrafo cuarto fracción I.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III.b y 176.
Ley de Medios: artículos 34.2-a), 49, 50.1.b) y c), y 53.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
En su demanda el PAN señala únicamente que impugna el cómputo relativo a la elección de diputaciones correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024. Es decir, no señala si impugna la elección de mayoría relativa o de representación proporcional.
En ese sentido, para tener certeza respecto de qué elección impugnó, la magistrada instructora requirió al PAN para que identificara la elección o elecciones que pretende impugnar. Además, señaló que. en caso de no cumplir el requerimiento, esta sala determinaría lo conducente en términos del artículo 76-III del Reglamento Interno de este tribunal.
En el caso, el PAN no desahogó el requerimiento formulado, por lo que esta Sala Regional debe determinar, con base en lo previsto en dicho artículo del Reglamento Interno, la elección que se pretende impugnar.
La fracción III del artículo 76 señala que si del escrito y análisis integral de la demanda no es posible inferir claramente cuál es la elección que se impugna, la sala respectiva deberá determinar cuál es la elección impugnada, con base en los agravios y viabilidad jurídica para combatir determinado acto y, consecuentemente, emitir un fallo de fondo.
En este sentido, esta Sala Regional estima que, del análisis integral del escrito de demanda presentado por el PAN es posible inferir que se pretende impugnar la elección de diputaciones federales tanto por el principio de mayoría relativa, como de representación proporcional.
Lo anterior tiene sustento en una interpretación teleológica y funcional de la pretensión del PAN a la luz del sistema electoral y del sistema de nulidades en materia electoral.
En efecto, si la pretensión del PAN es la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas sin acotarla a una elección particular, entonces se debe entender que pretende impugnar ambas elecciones porque, de esta manera, habrá una armonía y coherencia entre los resultados de la votación de mayoría relativa con los de representación proporcional.
Así, y dado que el PAN no precisó qué elección está impugnando, una interpretación que busca darle mayor funcionalidad al sistema de nulidades en materia electoral lleva a concluir que se debe entender que impugna ambos principios.
Del análisis de las demandas se advierte que las impugnaciones están relacionadas con los resultados del acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputaciones federales en el Distrito 07, por lo tanto, atendiendo al principio de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias, procede acumular los juicios de inconformidad SCM-JIN-89/2024 y SCM-JIN-91/2024 al diverso SCM-JIN-27/2024, por ser este el primero que se recibió en esta Sala Regional. En consecuencia, se deberá agregar una copia certificada de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados[2].
En cada uno de los juicios de inconformidad que se resuelven, MORENA presentó escrito de parte tercera interesada los cuales reúnen los requisitos previstos en el artículo 17.4 de la Ley de Medios atento a lo siguiente:
4.1. Forma. En los escritos de comparecencia, José Sergio Cedillo López -quien se ostenta como representante propietario de MORENA ante el Consejo Distrital- hizo constar su nombre y firma autógrafa, formuló los argumentos que estimó necesarios para defender los intereses del partido que representa y ofreció las pruebas que estimó pertinentes.
4.2. Oportunidad. Los escritos son oportunos pues fueron presentados en el plazo previsto en el artículo 17.4 de la Ley de Medios como se demuestra a continuación:
Juicio | Parte actora | Publicación | Presentación |
SCM-JIN-27/2024 | PAN | 21:20 (veintiuna horas con veinte minutos) del 11 (once) de junio a la misma hora del siguiente 14 (catorce) | 19:30 (diecinueve horas con treinta minutos del 12 (doce) de junio. |
SCM-JDC-89/2024 | PRD | 21:57 (veintiún horas con cincuenta y siete minutos) del 10 (diez) de junio a la misma hora del siguiente 13 (trece) | 19:30 (diecinueve horas con treinta minutos del 12 (doce) de junio. |
SCM-JDC-91/2024 | PRD | 21:55 (veintiún horas con cincuenta y cinco minutos) a la misma hora del siguiente 14 (catorce) | 19:40 (diecinueve horas con cuarenta minutos del 12 (doce) de junio. |
4.3. Legitimación. MORENA tiene legitimación para comparecer como parte tercera interesada al ser un partido político que participó en la elección controvertida y acude con un interés contrario al del PAN y PRD que comparecieron como parte actora, pues pretende que se confirmen los resultados de las casillas que se impugnan y en el caso del SCM-JIN-91/2024 que se declare la nulidad de la elección.
4.4. Personería. El requisito debe tenerse por cumplido, toda vez que quien presentó los escritos es representante propietario de MORENA ante la autoridad responsable según consta en el acta de cómputo distrital de la elección por el principio de mayoría relativa en que actuó con esa calidad, aunado a que la autoridad responsable le reconoce tal carácter en su informe circunstanciado.
4.5. Interés jurídico. MORENA tiene una pretensión incompatible con la del PAN y PRD, consistente en que subsistan los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales en el Distrito 07, así como la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría correspondientes, en razón de que ganó la fórmula registrada por la coalición de la que forma parte.
En sus escritos, MORENA señala que la segunda demanda del PRD debe ser desechada por haber precluido su derecho de impugnar.
Al respecto, debe señalarse que si bien realiza ese señalamiento también en el escrito presentado en el juicio SCM-JIN-27/2024 lo cierto es que dicho juicio fue presentado por el PAN y no por el PRD, por lo que la causa de improcedencia resulta inatendible.
Con relación a los escritos presentados en los juicios
SCM-JIN-89/2024 y SCM-JIN-91/2024 la causa de improcedencia debe desestimarse atento a que, si bien el PRD presentó 2 (dos) demandas contra el mismo acto, lo cierto es que en cada uno de esos escritos se hacen valer agravios diversos por lo que no opera la preclusión señalada.
Esto, en términos de la jurisprudencia 14/2022[3] de la Sala Superior de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS, que establece que cuando se impugne un mismo acto, pero los motivos de impugnación de las diversas demandas tienen un contenido sustancial diferente, y estén presentados dentro del término para impugnar, por excepción no procede el desechamiento mientras se advierta que se trata de genuinas impugnaciones diferenciadas entre sí y, por tanto, no se produce el principio de preclusión, en atención al derecho de acceso a la impartición completa de justicia.
En efecto, el PRD presentó un medio de impugnación el 10 (diez) de junio en el cual formula agravios relacionados con la nulidad de votación de casillas por las causas de nulidad previstas en el artículo 75.1 incisos e) y g) -SCM-JIN-89/2024-.
Posterior a ello, el 11 (once) de junio el PRD promovió un nuevo juicio de inconformidad -SCM-JIN-91/2024- en el que pretende la nulidad de la elección -entre otras causas- por el rebase en el tope de gastos de campaña.
En ese sentido, se advierte que ambos juicios fueron promovidos en el plazo previsto para ello y que en ambos se hacen valer agravios diversos por lo que, como se adelantó resulta aplicable la excepción prevista en la jurisprudencia 14/2022 referida, por lo que no procede el desechamiento del SCM-JIN-91/2024 pues se advierte que en ambos casos se trata de impugnaciones diferenciadas entre sí y, por tanto, no se produce el principio de preclusión en términos de la referida jurisprudencia de la Sala Superior.
Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia generales y especiales previstos en los artículos 8, 9.1, 52.1 y 54 de la Ley de Medios.
6.1. Requisitos generales
6.1.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito haciendo constar el nombre de la parte actora y firma de quien promueve, identifican los actos impugnados, exponen hechos, agravios y ofrecieron pruebas.
6.1.2. Oportunidad. Los juicios se presentaron en el plazo establecido para tal efecto; toda vez que el cómputo distrital para la elección de diputaciones federales concluyó el 7 (siete) de junio, por lo que el plazo de 4 (cuatro) días transcurrió del 8 (ocho) al 11 (once) siguiente, de manera que al haberse presentado las demandas el 10 (diez) y 11 (once) de junio resultan oportunas, de conformidad con el artículo 55.1.b) de la Ley de Medios.
6.1.3. Legitimación y personería. Estos requisitos están satisfechos, en términos del artículo 54.1.a) de la Ley de Medios, ya que los juicios son promovidos por el PAN y el PRD a través de sus representantes ante el 07 Consejo Distrital, lo cual se desprende del acta de cómputo distrital de la elección por el principio de mayoría relativa, además de que la autoridad responsable les reconoce expresamente ese carácter en sus informes circunstanciados.
6.1.4. Interés jurídico. Las partes actoras tienen interés jurídico para promover los medios de impugnación, toda vez que impugnan los resultados consignados en las actas del cómputo distrital de la elección de diputaciones federales en el Distrito 07 en que participaron y en el caso del PRD en el juicio
SCM-JIN-97/2024 pretende que se declare la nulidad de dicha elección.
6.1.5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera cumplido, pues la ley no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de promover estos juicios.
6.2. Requisitos especiales
6.2.1. Elección que se impugna. Se satisface, en virtud de que las partes actoras cuestionan la elección de diputaciones federales del Distrito 07 por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional como se ha señalado en la razón y fundamento SEGUNDA.
6.2.2. Individualización del acta de cómputo distrital que se combate. Se cumple, pues las partes actoras precisan que controvierte las actas de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales, correspondiente al Distrito 07.
6.2.3. Individualización de casillas impugnadas y causales que se invocan para cada una de ellas. De igual manera se cumple el requisito pues la parte actora identifica las casillas y las causales por las que pretende la nulidad de la votación.
7.1. Suplencia en la deficiencia en los agravios. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley de Medios, y en términos de la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[4], debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, regla que será aplicada en el presente caso.
7.2.1. SCM-JIN-27/2024
El PAN señala que le causa agravio el hecho de que, en 43 (cuarenta y tres) casillas, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los autorizados en la Ley de Medios [artículo 75.1.e)].
Como premisa para invocar la causa de nulidad señala que en las casillas actuaron personas funcionarias no autorizadas por la Ley Electoral y las sustituciones se realizaron sin fundamento ni motivación legal.
7.2.2. SCM-JIN-89/2024
El PRD señala que le causa agravio el hecho de que, en 13 (trece) casillas, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los autorizados en la Ley de Medios [artículo 75.1.e)].
Como premisa para invocar la causa de nulidad señala que en las casillas actuaron personas funcionarias no autorizadas por la Ley Electoral y las sustituciones se realizaron sin fundamento ni motivación legal.
Además, refiere que en la casilla 1623 Contigua 1 se permitió votar a personas que no contaban con Credencial y no aparecían en el listado nominal por lo que en su concepto se actualiza lo señalado en el artículo 75.1.g) de la Ley de Medios.
Por otra parte, el PRD argumenta que contrario a derecho se consideró válida la votación recibida en las mesas directivas de casillas instaladas el pasado 2 (dos) de junio, cuando -desde su perspectiva- la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de gobierno federal.
Finalmente, solicita que se anule la votación recibida en casillas del Distrito 07 porque considera que no hay certeza de la autenticidad de los resultados debido a que, en su consideración, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que generaron variaciones como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema.
7.2.3. SCM-JIN-91/2024
a. Rebase en el tope de gastos de campaña
El PRD considera que debe declararse la nulidad del proceso electivo ante las violaciones graves y determinantes que quebrantaron el principio de equidad en la contienda.
Al respecto, considera que la candidatura omitió reportar gastos de campaña, actualizando con ello la hipótesis de gastos no reportados por lo que se posicionó ante el electorado en condiciones de inequidad.
En concepto del PRD, existió una campaña orquestada que resultó dolosa y grave al estar contenida en propaganda que no fue reportada al INE y fue determinante. Además de que vulneró los principios rectores de la materia e influyó de manera trascendental en la voluntad de la ciudadanía con una sobreexposición de la candidatura.
Para demostrar su dicho, en la demanda insertó imágenes que en su concepto demostraban propaganda que no fue reportada al INE.
Agregó que se encontraban en proceso de análisis denuncias y proyectos de dictámenes consolidados que en su momento se emitirán y a su vez confirmarán su dicho.
Adicionalmente, inserta en su demanda una tabla en la que señala supuestos hallazgos no reportados de la candidatura cuestionada considerando la matriz de precios del INE.
b. Actos anticipados de campaña
El PRD señala que MORENA inició las campañas antes que el resto de los partidos competidores con el proceso interno de encuestas y posicionamiento para elegir a la persona coordinadora de la “4T” y que su candidato estuvo participando en eventos multitudinarios acompañando a la candidata a la jefatura de gobierno de la Ciudad de México y a la candidata a la presidencia de la República logrando exposición en el electorado.
Atento a lo anterior, solicita que se declare la “invalidez” de la elección por la violación a los principios constitucionales y el rebase en el tope de gastos de campaña.
7.2.4. Definición de la controversia
a. Pretensión: El PAN y el PRD pretenden que esta Sala Regional declare la nulidad y la recomposición del cómputo en el Distrito 07, respecto de la elección de diputaciones federales. Además, el PRD en el juicio SCM-JIN-91/2024 considera que debe declararse la nulidad de la elección por el supuesto rebase en el tope de gastos de campaña y la realización de actos anticipados de campaña por parte de la candidatura que obtuvo el triunfo.
b. Causa de pedir: El PAN y el PRD acuden a esta Sala Regional porque consideran que existen causas de nulidad respecto de la elección de diputaciones federales en el
Distrito 07.
c. Controversia: Esta Sala Regional debe determinar si son fundadas las causas de nulidad de votación y en su caso si procede modificar el cómputo correspondiente, o incluso la nulidad de la elección propuesta por el PRD.
OCTAVA. Estudio de la controversia
8.1. Metodología
Se analizarán en primer término los argumentos relacionados con la nulidad de la elección por la intervención del gobierno federal expuestos en el juicio SCM-JIN-89/2024, y después los agravios del juicio SCM-JIN-91/2024 en que se demanda la declaración de la nulidad de la elección por el rebase en el tope de gastos de campaña y la comisión de actos anticipados de campaña en relación con la vulneración de principios constitucionales. Esto, pues si el PRD tuviera razón, quedarían sin efectos la declaración de validez de la elección impugnada y el otorgamiento de la constancia respectiva y, por tanto, sería innecesario realizar pronunciamiento alguno sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas controvertidas por el PRD y el PAN.
De resultar infundados, se analizarán el resto de las alegaciones.
Con relación a dicho agravio, la parte actora argumenta que contrario a derecho se consideró válida la votación recibida en las mesas directivas de casillas instaladas el pasado 2 (dos) de junio, cuando -desde su perspectiva- la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de gobierno federal.
En ese contexto, sostiene que debe determinarse la nulidad de la elección, por la vulneración de los principios de neutralidad y equidad, que conllevaron la violación implícita de los principios rectores de la elección; esto es, que sean libres, auténticas y periódicas, mediante voto universal, libre, secreto y directo, así como los derechos de participación política.
Lo anterior, dado que la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República Mexicana, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, de manera flagrante y continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral en curso, han violado los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.
Asimismo, el partido actor sostiene que resulta evidente que la conducta de referencia tuvo una repercusión de ventaja en favor de MORENA, partido que postuló al actual titular del Poder Ejecutivo Federal; aunado a que el beneficio fue materializado por las candidaturas postuladas por ese instituto político, y sus partidos “aliados”, que son los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México.
Así, en concepto del PRD, los referidos partidos transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad, privando a la ciudadanía de manera implícita de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, generando conductas que vulneraron los principios que rigen las elecciones.
Aunado a lo anterior, afirma que a través de diversas manifestaciones ocurridas en las conferencias matutinas del titular del Ejecutivo, popularmente llamadas “Mañaneras” se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución, derivado de diversas manifestaciones realizadas en las mismas. Ello, considerando que dicho precepto establece la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo aplicable -a su decir- la jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior[5].
Continúa su argumento señalando que al resolver el recurso
SUP-RAP-43/2009, la Sala Superior determinó que la promoción velada o explícita de las personas servidoras públicas constituye promoción personalizada. Sin embargo, el actual presidente de la República, en el ejercicio de su encargo realizó propaganda gubernamental con intromisión directa en el proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro), siempre en beneficio de los partidos MORENA -principalmente-, del Trabajo y Verde Ecologista de México, así como de sus candidaturas, en especial de la postulada al Poder Ejecutivo Federal, conducta que -afirma- es violatoria y le resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 20/2008 de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO[6].
Para sustentar su argumento sostiene que, con relación a lo anterior, se presentaron diversas quejas ante el INE, en algunas de las cuales se determinó la vulneración de los principios constitucionales por parte del titular del Ejecutivo Federal, señalando diversos expedientes que -según afirma- prueban lo anterior.
Asimismo, sostiene que la Sala Superior también ha tenido conocimiento de diversas impugnaciones contra las conductas atribuidas al presidente de la República por la vulneración a los principios constitucionales de referencia.
Conforme a lo anterior, solicita a esta sala regional que en plenitud de jurisdicción determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado 2 (dos) de junio, para la elección impugnada en este juicio de inconformidad.
Los agravios de la parte actora son inoperantes puesto que de manera general refieren hechos que -desde su punto de vista- implicaron la intervención del gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado 2 (dos) de junio, lo que -a su decir- conllevó la transgresión de los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución; sin embargo, el partido actor no refiere circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que son motivo de impugnación en el presente juicio de inconformidad. Se explica.
En principio, es importante destacar que la decisión en esta resolución no prejuzga sobre la existencia y, en su caso, la ilicitud o no de las conductas señaladas por la parte actora como irregulares y transgresoras de distintas normas y principios previstos en el sistema electoral. A mayor razón, tampoco impide que se investigue, califiquen y, en su caso, sancione a las personas responsables de dichas conductas.
Lo anterior, toda vez que -en el caso en estudio- el análisis se circunscribe a determinar si los hechos señalados por el partido actor actualizan o no alguna causal de nulidad de la elección motivo de controversia en este juicio.
Precisado lo anterior, debe señalarse que el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos públicamente celebrados.
Es decir, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección[7].
Por consiguiente, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En ese orden de ideas, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las salas de este tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que:
Se trate de violaciones sustanciales en la jornada electoral.
Se haya cometido de forma generalizada.
En el distrito o entidad de que se trate.
Estén plenamente acreditadas.
Sean determinantes para el resultado de la elección.
En ese sentido, además, se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al 5% (cinco por ciento).
Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
Por su parte, la Sala Superior ha considerado que la causal de nulidad encuentra un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.
Por otra parte, tampoco tiene razón la parte actora cuando argumenta que los actos que atribuye al titular del Ejecutivo Federal ya fueron analizados por el INE y la Sala Superior a partir de diversas denuncias.
Al respecto, debe precisarse que la Sala Superior ha sostenido que los procedimientos administrativos sancionadores electorales tienen, cuando menos, 3 (tres) finalidades: depuradora, punitiva y preconstitutiva de pruebas[8].
Además, se ha establecido que los procedimientos sancionadores tienen como uno de sus objetivos implementar un castigo en la esfera jurídica del agente infractor, en tanto que el sistema de nulidades en materia electoral es un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, pues su inobservancia implica la invalidez del proceso en diversos grados, hasta concluir, dada la gravedad de la conducta, con la nulidad como consecuencia máxima[9].
Asimismo, se ha sostenido que, si la naturaleza jurídica de los procedimientos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso electoral se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del Estado democrático, entonces las conductas sancionadas en estos durante un proceso comicial o democrático no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad del proceso respectivo, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos correspondientes[10].
En tal sentido, no basta con que el PRD argumente que en diversas quejas se ha establecido que se actualiza alguna infracción con motivo de los actos que -sostiene- implican una intervención del gobierno federal en el proceso electoral en curso, sino que para alcanzar su pretensión era necesario que hubiera acreditado que tal infracción fue determinante para la elección impugnada en este juicio, lo cual no realizó pues no acreditó la existencia de la infracción aunado a que como se ha señalado, únicamente expuso alegaciones genéricas, sin que en modo alguno argumente la violación concreta en la elección impugnada y mucho menos la acredite.
De ahí que sean ineficaces para alcanzar su pretensión de nulidad de la elección que controvierte.
Rebase en el tope de gastos de campaña
El PRD en esencia señala como causa de nulidad de la elección el rebase en el tope de gastos de campaña.
A consideración de esta Sala Regional, los agravios expresados por el partido actor son inoperantes.
En primer término, el artículo 41 párrafo segundo Base V Apartado A párrafos primero y segundo de la Constitución, así como los artículos 20, 30, 31, 32, 180, 191, 192, 196 y 199.1 fracciones e) y k), de la Ley Electoral, prevén que la fiscalización de los recursos de los partidos está a cargo del INE.
Al respecto, el artículo 192 de la Ley Electoral, señala que el Consejo General del INE ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico en materia de fiscalización por conducto de la Comisión de Fiscalización que tiene, entre otras funciones, las de modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidado y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos deben presentar.
Para el cumplimiento de sus funciones, la referida Comisión contará con la UTF.
La UTF, previo a emitir el dictamen correspondiente, podrá ordenar visitas de verificación a los partidos políticos, candidaturas y precandidaturas, con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes.
Asimismo, la UTF debe presentar a la Comisión de Fiscalización, los informes y dictámenes sobre las auditorias y verificaciones practicadas a los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas.
También le corresponde proponer, en su caso, las sanciones que procedan conforme a la legislación aplicable, con base en los proyectos de resolución en los que eventualmente se identifiquen las irregularidades en que éstos probablemente hubiesen incurrido en el manejo de sus recursos. Proyectos de resolución que se pondrán a consideración del Consejo General del INE para su aprobación.
En ese contexto, mediante requerimiento de 18 (dieciocho) de junio la magistratura instructora requirió a la UTF y al Secretario Ejecutivo del Consejo General del INE, que informaran el estado del procedimiento de fiscalización de campañas electorales correspondiente a la elección que se impugna, las fechas que se tienen previstas para la elaboración del dictamen consolidado y la propuesta de resolución correspondiente, y su posterior sometimiento a consideración de la Comisión de Fiscalización, y asimismo, la fecha que se tiene prevista para que el Consejo General órgano discuta y, en su caso, apruebe el dictamen consolidado.
En cumplimiento a lo anterior, se informó a esta Sala Regional que la Comisión de Fiscalización aprobó mediante acuerdo CF/007/2024 un ajuste en plazo de fiscalización de los informes del que se desprende que 22 (veintidós) de julio el Consejo General del INE se pronunciaría sobre el tema de fiscalización.
Ahora bien, de lo resuelto por el INE en la sesión de 22 (veintidós) de julio, no se advierte pronunciamiento alguno respecto del rebase en el tope de gastos de campaña de la candidatura de Juan Guillermo Rendón Gómez, ni sanción alguna por los supuestos actos de campaña que refiere en su demanda el PRD[11].
Por otra parte, el PRD en su demanda refiere que con la simple observancia “de las imágenes y video que se reproducen” resulta evidente que fue una campaña dolosa y grave con propaganda que no fue reportada al INE lo que fue determinante al vulnerar los principios rectores de la materia e influir de manera trascendental en la voluntad de la ciudadanía.
Al respecto adjunta diversas imágenes bajo los siguientes títulos:
“A) HALLAZGOS AUTOMÓVILES;
B) ENTREGA DE MATERIALES PROHIBIDOS (ALIMENTOS) CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 209 DE LA LGIPE EN EVENTO DE CAMPAÑA;
C) EVENTOS ONEROSOS; ENTREVISTAS PAGADAS;”
Aunado a lo anterior, presenta una tabla en la que refiere supuestos hallazgos no reportados por la candidatura que al acudir a la matriz de precios publicada por el INE arroja resultados que -a consideración del PRD- se deben considerar por lo menos de forma presuntiva hasta en tanto la autoridad electoral administrativa los confirme.
Con lo anterior, en concepto del PRD Juan Guillermo Rendón Gómez faltó a su obligación en la rendición de cuentas e impidió la competencia en equidad para quienes participaron en ella.
Ahora bien, como lo ha sostenido este tribunal[12] en el sistema de nulidades de los actos electorales se exige que las conductas sean graves y determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación.
También, ha sido consistente en establecer que el estudio de las causas de nulidad que se hacen valer por las partes no debe suponer un estudio oficioso del órgano jurisdiccional, sino que corresponde a quien demande la nulidad de una elección acreditar la existencia de las irregularidades graves y su determinancia[13].
En ese sentido, lo inoperante del agravio radica en el hecho de que el PRD tenía la obligación de acreditar la existencia del rebase de tope de gastos de campaña y demostrar cómo es que trascendieron al resultado de la elección cuya anulación pretendía.
En el caso, el PRD se limitó a insertar en su demanda diversas imágenes con algunos vínculos electrónicos y un listado de los precios que, a su consideración, corresponderían a los que denomina “hallazgos no reportados” según “la matriz de precios publicada por el INE” [sin especificar en dónde] y sin especificar las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar que correspondería a cada “hallazgo”, lo que sería necesario para que esta sala pudiera revisar si, como menciona, se realizaron los gastos que sostiene en la campaña de la candidatura referida. Para evidenciar esto se copia una parte de las imágenes y la lista de precios que insertó el PRD en su demanda:
Si bien se advierte que en los referidos ejemplos puede desprenderse una fecha, es -según la propia demanda- la fecha de publicación de las imágenes, no la fecha en que habrían sucedido los eventos que, a consideración del PRD implicarían el rebase en el tope de gastos de la campaña referida.
Así, es evidente que el PRD se limitó a indicar tal fecha, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían realizado tales eventos, lo que era una carga mínima para poder verificar la veracidad de las pruebas con que pretendía acreditar el rebase que acusa.
Aunado a ello, las pruebas con que pretende acreditar el referido rebase se limitan a esas imágenes que, en términos de la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN[14], son simples indicios dada la facilidad con que pueden ser alteradas; a las cuales, en algunos casos, adjuntó un vínculo electrónico sin precisar -se insiste- las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían sucedido los actos denunciados.
En ese sentido, las imágenes y el listado que se aprecian en el escrito de demanda del PRD requieren para su eficacia demostrativa relacionarse con algún otro elemento probatorio que de manera objetiva acredite la existencia de la irregularidad reclamada y además, el grado de afectación que hubiera tenido respecto del proceso electoral y sus resultados.
En concepto de esta Sala Regional, tales manifestaciones no acreditan por sí solas, el rebase de tope de gastos de campaña y los actos anticipados de campaña y menos aún cómo es que hubiera afectado de manera sustancial los principios constitucionales en la materia al grado de poner en riesgo el proceso electoral y sus resultados.
Debe destacarse en la demanda, el PRD tampoco aporta medios de prueba o argumentos con los que acredite la determinancia de lo señalado.
En ese sentido, para esta Sala Regional resulta insuficiente que el PRD insertara diversas imágenes en su demanda ni el listado supuestos gastos no reportados pues esto no demuestra de modo alguno sus afirmaciones.
Actos anticipados de campaña
El PRD sostiene, además, que MORENA y Juan Guillermo Rendón Gómez realizaron actos anticipados de campaña, lo que vulnera los principios constitucionales rectores de los procesos electorales.
En ese sentido, en su demanda el PRD se limitó a afirmar que se colocó propaganda de diversas personas aspirantes a la coordinación de la “defensa de la 4T” meses antes del inicio del periodo de campañas lo que viola el principio de equidad en la campaña y refiere que:
… es un hecho público y notorio que el candidato cuya elección se cuestiona estuvo participando en eventos multitudinarios, acompañando a la entonces, candidata a la Jefatura de gobierno, Clara Marina Brugada Molina y a la candidata presidencial Claudia Sheinbaum Pardo, cayendo en actos anticipados de precampaña y campaña… (sic)
Sin embargo, el PRD se limitó a realizar esas afirmaciones en su demanda sin siquiera mencionar un solo evento de los que
-según acusa- implicaron la existencia de actos anticipados de campaña que pudiera ser estudiado por esta sala para atender su planteamiento de declarar la nulidad de la elección controvertida por la acusada vulneración a principios constitucionales.
Por lo anterior, al haberse expresado este agravio en forma genérica y abstracta, es inoperante, en términos de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE[15].
Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN[16].
No pasa desapercibido que en su demanda, el PRD señala que en diversas fechas presentó 3 (tres) quejas contra Juan Guillermo Rendón Gómez por la entrega de materiales prohibidos, por actos anticipados de campaña y por la aportación en especie de entes o sujetos prohibidos, no obstante tampoco acreditó tal hecho.
El PRD solicita que se anule la votación recibida en casillas del Distrito 07 porque considera que no hay certeza de la autenticidad de los resultados debido a que, en su consideración, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que generaron variaciones como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema.
Al respecto, precisa que la intermitencia en el sistema impedía que se cargara la información o provocaba que se tuviera que reiniciar, mientras que la información disponible en el vínculo electrónico de consulta pública seguía cargándose; situación que, en su consideración, actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75.1.f) de la Ley de Medios, debido a que la probable alteración dolosa de la información tiene como consecuencia que los resultados sean distintos a los obtenidos por los consejos distritales.
En esa tónica, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el INE.
Para tal efecto, indica que esta autoridad debe requerir a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP[17] donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como su explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.
Marco jurídico
El artículo 15.2 de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral indica que el que afirma está obligado a probar; el artículo 14.1.a) y 14.4.b), establece que una de las pruebas en materia electoral son las documentales públicas expedidas por órganos electorales; en tanto que los artículos 9.1.f) y 15 establecen que las pruebas deben aportarse con la demanda, salvo que deban requerirse, siempre que el demandante justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le fueron entregadas.
Por otra parte, el artículo 71 de la misma ley indica que las nulidades pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada; mientras que el artículo 75 establece las causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas, entre las cuales, el inciso f) de su párrafo 1 establece como causal de nulidad el “Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”.
El artículo 50.1.b)-I de la Ley de Medios indica que, a través del Juicio de Inconformidad, se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.
Y el artículo 52.1.c) de la misma ley, indica como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se mencionen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.
Decisión
La causal de nulidad invocada por el PRD es inoperante porque, en la demanda, no se identifican las casillas que se impugnan por la supuesta irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales del INE.
Este Tribunal Electoral ya ha definido como criterio obligatorio, que le compete al demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, así como la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal narración, falta la materia misma de la prueba, lo que impide a quien juzga abordar el examen de las causales de nulidad como lo marca la ley, en atención al principio de congruencia, rector de todo fallo judicial[18].
En el mismo tenor, se ha establecido que el sistema de anulación de la votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella[19].
Así, en el caso, con independencia de que se acrediten los hechos que el PRD indica como una irregularidad que considera que vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito 07 en la Ciudad de México, lo cierto es que en su demanda omite indicar cuáles son las casillas que, en específico, considera que se deben de anular; por lo que la invocación de la causal de nulidad prevista en el artículo 75.1.f), es inoperante.
Finalmente, no se pasa por alto la pretensión del PRD respecto a que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, el Juicio de Inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa. Por lo que se dejan a salvo los derechos del PRD para tal efecto.
Al resultar infundados, se analizan ahora las causas de nulidad de votación recibida en casillas propuestas tanto por el PAN como por el PRD.
El PAN y el PRD manifiestan que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75.1.e) de la Ley de Medios, que consiste en que la votación sea recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral y agrega a su demanda un listado de las casillas que en su concepto se encuentran en dicho supuesto.
- Marco Normativo
La causa de nulidad consiste en:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[20]; …
Por mandato constitucional y legal, las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla deben asegurarse el día de la jornada, de que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto del electorado sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por lo que tienen facultades para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en la casilla correspondiente.
En cuanto a su integración, el artículo 82 de la Ley Electoral establece que las mesas directivas de casillas se conforman por 1 (una) presidencia, 1 (una) secretaría, 2 (dos) personas escrutadoras y 3 (tres) suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de dicha ley, deberán tener ciudadanía mexicana por nacimiento[21], no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral correspondiente.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de quienes integren dichas mesas, la Ley Electoral contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de las personas designadas y dar transparencia al procedimiento de su integración. Además, establece las funciones de cada una de las personas integrantes de las mesas directivas de casilla.
De conformidad con lo anterior, las personas designadas en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Electoral.
Sin embargo, ante el hecho de que las personas originalmente designadas incumplan sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a integrar la mesa directiva de casilla, si esta no se instala a las 8:15 (ocho horas con quince minutos), el artículo 274 de la Ley Electoral establece el procedimiento que debe seguirse para sustituir a quienes integran la mesa directiva de casilla.
Ese procedimiento consiste en que la instalación de la mesa directiva se realice por sus integrantes propietarios o propietarias, a partir de las 8:15 (ocho horas con quince minutos) del día de la elección, debiendo respetar las reglas establecidas en el artículo 274 de la Ley Electoral, que establecen:
A. Si estuviera la persona designada como presidenta, designará a las personas necesarias recorriendo en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de las personas ausentes con las propietarias presentes y habilitando a las suplentes presentes para los espacios faltantes, y en ausencia de las personas designadas, de entre quienes se encuentren en la casilla;
B. Si no estuviera la persona designada como presidenta, pero estuviera la designada como secretaria, asumirá las funciones de la presidencia de la casilla y procederá a integrar la mesa en los términos señalados en el punto anterior;
C. Si no estuvieran las personas designadas como presidenta o secretaria, pero estuviera alguna de las personas escrutadoras, asumirá las funciones de la presidencia y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el punto A;
D. Si solo estuvieran las personas suplentes, una de ellas asumirá las funciones de la presidencia, las demás personas, las de la secretaría y escrutinio, procediendo a instalar la casilla y nombrando a las personas necesarias de entre el electorado presente en la casilla, verificando previamente que se encuentren inscritos o inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con Credencial;
E. Si no asistiera ninguna de las personas funcionarias de la casilla, el consejo distrital correspondiente tomará las medidas necesarias para instalarla y designará al personal encargado de ejecutar las funciones necesarias y cerciorarse de su instalación;
F. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del INE, a las 10:00 (diez horas), las personas representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes ante esa casilla designarán, por mayoría, a quienes se necesite para integrar la mesa directiva de la casilla de que se trate, de entre las personas presentes, verificando previamente que se encuentren inscritas en la lista nominal respectiva y cuenten con Credencial.
Para ello se requerirá:
a. La presencia de una jueza o juez o titular de notaría pública, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b. En ausencia de las personas referidas en el punto anterior, bastará que quienes funjan como representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a quienes integrarán la mesa directiva.
G. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
Finalmente, el artículo 274.3 de la Ley Electoral establece que los nombramientos que se hagan conforme al procedimiento de corrimiento de las personas funcionarias de casilla que establece el párrafo 1 de ese mismo artículo, deberán recaer en personas que se encuentren en la casilla para emitir su voto y en ningún caso podrán recaer en quienes representen a partidos políticos o candidaturas independientes.
En consecuencia, las personas que sean designadas como funcionarias de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de quienes lo fueran en propiedad o suplencia por nombramiento de la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o a la contigua o contiguas correspondientes.
De las consideraciones antes referidas, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas, lo que significa que la norma sanciona con nulidad la recepción de los votos por parte de autoridades no establecidas de acuerdo con los lineamientos legales, a fin de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes, de modo que los votos se traduzcan verdaderamente en el fundamento de las elecciones de los poderes ejecutivo y legislativo.
Este valor se vulnera: (i) cuando la mesa directiva de casilla se integra por personas que carecen de las facultades legales para ello; y (ii) cuando la mesa directiva de casilla no se integra con todas las personas designadas -en este caso tienen relevancia las funciones autónomas, independientes, indispensables y necesarias, que realiza cada una, así como la plena colaboración entre éstas, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del voto-.
- Caso concreto
Casillas impugnadas en el SCM-JIN-27/2024
Para el estudio de esta causal y considerando que los nombres que escribió el partido actor tienen algunos errores evidentes, esta Sala Regional precisa lo siguiente.
Es posible estudiar la indebida integración alegada, cuando los nombres asentados en la demanda, a pesar de los errores con que fueron escritos, permitan identificar el nombre a que hace alusión la parte actora, respecto de aquellas personas o establecer una coincidencia objetiva y congruente con los asentados en las actas que correspondan.
Sin embargo, en aquellos casos en que los errores impidan tener certeza de la persona a que se refiere el partido actor en su demanda, imposibilitan por esa misma razón, el estudio solicitado deberá realizarse a partir del nombre expresamente señalado en su escrito, pues hacerlo de otra manera equivaldría a suplir de manera absoluta el planteamiento del partido, lo que implicaría un escenario igual -en términos prácticos- a aquellos casos en que se hubiera omitido el nombre de la persona que -a decir del partido actor- integró indebidamente la mesa directiva de casilla correspondiente.
Al respecto, es preciso señalar que el Consejo Distrital -al rendir su informe circunstanciado- de cierta manera interpretó los nombres identificados por el PAN y señaló -desde su perspectiva- su posible coincidencia con los nombres de las personas que integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas conforme a las actas correspondientes.
No obstante ello, los nombres indicados por la autoridad responsable no serán considerados para el análisis de la presente impugnación, atendiendo al hecho de que el informe circunstanciado no forma parte de la controversia[22], sino que su materia únicamente se forma a partir del acto impugnado y los agravios de la demanda.
Además, porque debido a que las consideraciones que realiza el Consejo Distrital no forman parte de la demanda y, por ello, no fueron publicadas como parte del trámite establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, es evidente que quienes comparecieron como parte tercera interesada en este juicio no estuvieron en posibilidad de manifestar lo que a su derecho conviniera respecto de dichas precisiones que -a su consideración- realizó la autoridad responsable.
Al respecto se aclara que la búsqueda se hizo en los listados nominales sin importar el tipo de casilla (básica o contigua) siempre que se tratara de la misma sección electoral -en atención a lo señalado-.
A continuación, se inserta un cuadro en el cual se plasman los datos que se desprenden del expediente en el cual se asientan el número de las casillas impugnadas por el PAN, las irregularidades alegadas por la parte actora, la integración de la mesa directiva según el encarte, los nombres de quienes integraron la mesa directiva según el acta de la jornada electoral y/o la de escrutinio y cómputo, así como la mención de si esas personas aparecen en el encarte y en el listado de la sección de que se trata.
Casillas impugnadas por el PAN | |||||
| Casilla y cargo de la persona que impugna el PAN | Persona señalada por el PAN | Nombre en actas[23] | ¿Aparece en el encarte[24]? | ¿Pertenece a la sección electoral según el listado nominal?[25] |
1 | 1328 Básica Segunda persona escrutadora | María del Rosario Martínez Rico | María del Rosario Martínez Ríos | Sí, como primera suplencia
Página 12 | Sí
Folio 82 |
2 | 1330 Básica Tercera persona escrutadora | María del Pilar González Licare | María del Pilar González Linares | No | Sí
Folio 425 |
3 | 1330 Contigua 1 Primera persona escrutadora | Toral García Cristina Ángela | Toral García Cristina Angela | No | Sí Folio 437 |
4 | 1330 Contigua 1 Segunda persona escrutadora | Reyes Ramírez Gildardo | Reyes Ramírez Gildardo | No | Sí Folio 322 |
5 | 1357 Básica Primera persona escrutadora | Odilón Martínez Silverio | Odilón Martínez Silverio | Sí, como tercera persona suplente
Página 22 | Sí Folio 460 |
6 | 1359 Básica Segunda persona escrutadora | Iván Rodríguez Navarro | César Iván Rodríguez Navarro | Sí, como segunda persona escrutadora
Página 23 | Sí Folio 353 |
7 | 1363 Básica Segunda secretaria | Jorge Ricardo Altamego | Jorge Ricardo Altamirano Macedas | Sí, como primera persona secretaria
Página 24 | Sí Folio 26 |
8 | 1364 Básica Tercera persona escrutadora | María del Rocío Flores Ramíre | María del Rocío Flores Ramírez | No | Sí Folio 293 |
9 | 1365 Básica Tercera persona escrutadora | Madalena Espinasa Balderas | Magdalena Espinosa Balderas | No | Sí Folio 302 |
10 | 1379 Contigua 1 Tercera persona escrutadora | Susand Cruz Gerónimo | Susana Cruz Jerónimo | Sí, como tercera persona escrutadora
Página 30 | Sí Folio 208 |
11 | 1397 Contigua 1 Tercera persona escrutadora | Leticia Pomiver Mendoza |
No integró mesa directiva de casilla | ||
12 | 1403 Básica Segunda persona escrutadora | Mónica Sofía Meléndez Medina | Mónica Sofía Meléndez Medina | No | Sí Folio 142 |
13 | 1403 Básica Tercera persona escrutadora | Liliana Valeria Meléndez Meding | Lilian Valeria Meléndez Medina | No | Sí Folio 140 |
14 | 1433 Contigua 1 Segunda persona escrutadora | Víctor Hugo Sánchez Hillan | Víctor Hugo Sánchez Millán[26] | Sí, como primera secretaría
Página 48 | Sí Folio 505 |
15 | 1435 Contigua 1 Tercera persona escrutadora | Mirna Contreras Pérez | Mirna Contreras Pérez | Sí, como segunda persona escrutadora
Página 49 | Sí Folio 266 |
16 | 1435 Contigua 2 Tercera persona escrutadora | Teresa Hernández Jiménez | Teresa Hernández Jiménez
| No | Sí Folio 111 |
17 | 1440 Básica Primera persona escrutadora | María Leticia Delgado Torres | María Leticia Delgado Torres | Sí, segunda suplencia
Página 51 | Sí Folio 453 |
18 | 1440 Básica Segunda persona escrutadora | Mildred Ailyn Ramírez Ortega | Mildred Ailyn Ramírez Ortega | Sí, como tercera persona suplente
Página 51 | Sí Folio 130 |
19 | 1440 Contigua 2 Tercera persona escrutadora | Vicede Carranza Lean | Vicente Carranza León | Sí, como tercera persona suplente
Página 51 | Sí Folio 289
|
20 | 1499 Contigua 2 Segunda persona escrutadora | Miriam Paulma González Carcana | Miriam Paulina González Carcaño | No | Sí Folio 512
|
21 | 1504 Contigua 1 Tercera persona escrutadora | María de Lardez Manco Velázquez | María de Lourdes Manzo Velázquez | Si, como tercera persona escrutadora
Página 58 | Sí Folio 27 |
22 | 1505 Contigua 1 Segunda persona escrutadora | Pedollo Tlores Ani | No integró mesa directiva de casilla | ||
23 | 1513 Contigua 1 Segunda persona escrutadora | María Eugenia Rocha Valence | María Eugenia Rocha Valencia | Sí como segunda persona escrutadora
Página 61 | Sí
Folio 376 |
24 | 1513 Contigua 1 Segunda persona escrutadora | Sandra Luz Luna Islas | Sandra Luz Luna Islas | Sí, como segunda suplencia
Página 61 | Sí Folio 562 |
25 | 1519 Básica Segunda secretaria | Melani Astrid González Giandos | Melani Astrid González Granados
| No | Sí Folio 444 |
26 | 1530 Básica Primera persona escrutadora | Juana Villalobes Fondate | Juana Villalobos Jandete | No | No |
27 | 1531 Contigua 1 Tercera persona escrutadora | Pueda Rosa María del Sagranic |
No integró mesa directiva de casilla | ||
28 | 1532 Básica Tercera persona escrutadora | Juni Jesús Ranel P | No integró mesa directiva de casilla
| ||
29 | 1533 Contigua 1 Tercera persona escrutadora | Jorge Méndez Gaelicia | Jorge Méndez Galicia | Sí, segunda suplencia
Página 67 | Sí Folio 50 |
30 | 1535 Básica Tercera persona escrutadora | Pasta Guadalupe González Lumbre | Paola Guadalupe González Lumbreras | No | Sí Folio 516 |
31 | 1535 Contigua 1 Primera persona escrutadora | Ma Caumon Martínez García | Ma. Carmen Martínez García | No | Sí Folio 63 |
32 | 1535 Contigua 1 Segunda persona escrutadora | Ma Carmen Rivas Perz | María del Carmen Rivas Pérez | No | Sí Folio 426 |
33 | 1535 Contigua 1 Segunda secretaria | Raul Baucenao Acosta | Raúl Bárcenas Acosta
| No | Sí Folio 74 |
34 | 1535 Contigua 1 Tercera persona escrutadora | Raul Samber Timin | No integró mesa directiva de casilla | ||
35 | 1584 Contigua 2 Tercera persona escrutadora | Victor Tece Freio | No integró mesa directiva de casilla | ||
36 | 1605 Básica Segunda secretaria | Marín Eduardo Ramire | Martín Eduardo Ramírez Colín | Sí, como primer suplencia
Página 91 | Sí Folio 327 |
37 | 1605 Contigua 1 Segunda persona escrutadora | Mariel Vazquez Robledo | Mariel Vázquez Robledo | No | Sí Folio 651 |
38 | 1645 Básica Tercera persona escrutadora | No integró mesa directiva de casilla | |||
39 | 1662 Contigua 1 Tercera persona escrutadora | Julio Norberto Lucia | Lucia Julio Norberto | Sí, como tercera persona suplente
Página 111 | Sí Folio 501 |
40 | 5539 Básica Tercera persona escrutadora | Juana Erika Mejía Casas | Juana Erika Mejía Casas | No | Sí Folio 92 |
41 | 5539 Contigua 1 Primera persona escrutadora | Olivia Sánchez Álvarez | Olivia Sánchez Álvarez | No | Sí Folio 457 |
42 | 5539 Contigua 1 Segunda persona escrutadora
| Luz María Garciace lo Rosa | Luz María García de la Rosa | Sí, como segunda persona escrutadora
Página 114 | Sí Folio 357 |
43 | 5573 Contigua 1 Segunda persona escrutadora | Salvador Castro Mcha | Salvador Castro Mata | No | Sí Folio 202 |
Del cuadro anterior, se advierte lo siguiente:
Respecto a las casillas: 1328 Básica, 1357 Básica, 1359 Básica, 1363 Básica, 1379 Contigua 1, 1433 Contigua 1, 1435 Contigua 1, 1440 Básica (en ambos casos), 1440 Contigua 2, 1504 Contigua 1, 1513 Contigua 1 (en ambos casos), 1533 Contigua 1, 1605 Básica, 1662 Contigua 1 y 5539 Contigua 1 (por lo que hace a la segunda persona escrutadora) contrario a lo afirmado por el PAN las personas mencionadas sí estaban facultadas para recibir la votación en casilla, al existir coincidencia entre la persona designada por la autoridad administrativa electoral en el encarte, con la que desempeñó un cargo en la jornada electoral.
Por lo que es dable sostener que se trata de personas que fueron previamente insaculadas, capacitadas y designadas por el personal del INE para desempeñarse en las funciones que se desarrollarían durante el día de la jornada electoral; sin que, en el caso, su actuar haya traído alguna consecuencia en la operatividad de las mesas, en tanto no existe algún dato reportado por algún supuesto actuar indebido en las actas de jornadas, escrutinio y cómputo y hojas de incidencias.
De ahí que si se desempeñaron en alguna función dentro de las mesas directivas de casillas, su actuación resultó jurídicamente válida.
Lo anterior, con independencia de que, en ciertos casos, algunas de esas personas hubieran ocupado un cargo distinto al establecido en el “encarte”, toda vez que lo relevante es que se trata de personas insaculadas, capacitadas y designadas por el INE para ejercer las funciones que se desarrollaron durante el día de la jornada electoral.
Aunado a que, de conformidad con el artículo 274.1 incisos a) al c) de la Ley Electoral, ante la eventual ausencia de alguna de las personas funcionarias de la mesa directiva de casilla designadas, se prevé diferentes acciones a realizarse el día de la jornada electoral, que permiten reacomodar o ajustar el orden para ocupar los cargos respectivos, sin que al efecto, se advierta la existencia de algún argumento expresado y acreditado por el PAN respecto de estos posibles acontecimientos.
En consecuencia, la alegación de que se integraron las casillas en forma indebida resulta infundada.
Por otra parte, con relación a las casillas 1330 Básica, 1330 Contigua 1 (en ambos casos), 1364 Básica, 1365 Básica, 1403 Básica (ambos casos) 1435 Contigua 2,
1499 Contigua 2, 1519 Básica, 1535 Básica, 1535 Contigua 1 (con excepción de la persona tercera escrutadora), 1605 Contigua 1, 5539 Básica, 5539 Contigua 1 (por lo que hace a la primera persona escrutadora) y 5573 Contigua 1 las personas controvertidas no fueron designadas para integrar las mesas directivas respectivas; sin embargo, ante la ausencia de diversas personas funcionarias designadas previamente, fueron habilitadas para actuar en forma emergente en términos del artículo 2741.d) de la Ley Electoral.
Por tanto, al estar facultadas dichas personas para actuar en las mesas directivas de las casillas cuestionadas, es dable concluir que se integraron debidamente y, en consecuencia, la alegación expuesta por el partido actor resulta infundada, sin que se actualice la causa de nulidad invocada.
Al respecto, resulta preciso señalar que en algunos casos como se advierte de la tabla inserta, de la documentación llenada el día de la jornada electoral (acta de jornada, escrutinio y cómputo), contiene algunas imprecisiones en los nombres de las personas que fungieron como integrantes de casilla y no se asentó el motivo o la causa que motivó la sustitución de las personas; sin embargo, ese hecho no puede llevar a la nulidad de la votación recibida en casilla, tal y como lo estableció Sala Superior en el recurso SUP-REC-893/2018, en que precisó que no se actualiza la dicha nulidad en los siguientes casos:
Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de las personas funcionarias de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[27].
Cuando las personas originalmente designadas intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[28].
Cuando las ausencias de las personas funcionarias propietarias son cubiertas por las y los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[29].
Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[30].
Cuando faltan las firmas de personas funcionarias en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.
Cuando los nombres de las personas funcionarias se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[31].
En atención a lo anterior, la pretensión de nulidad respecto de las casillas antes precisadas es infundada.
Respecto a las casillas 1397 Contigua 1, 1505 Contigua 1, 1531 Contigua 1, 1532 Básica, 1535 Contigua 1 (por lo que hace a la tercera persona escrutadora),1584 Contigua 2 y 1545 Básica se advierte que de la búsqueda exhaustiva tanto del encarte, lista nominal, actas de jornada y de escrutinio y cómputo no se desprende que las personas expresamente señaladas por el PAN hayan integrado mesa directiva en las casillas indicadas.
Sobre el punto, si bien ello puede deberse a imprecisiones sucedidas en el proceso de transcripción de los nombres arriba plasmados, se estima que distinto a los errores en que incurrió en la cita de otros que fueron suplidos en alguna de sus letras y de los cuales que se pudo presumir o inferir el dato correcto con apoyo en la información obtenida de las constancias de referencia.
Lo cierto es que en el caso particular de los nombres de que se da cuenta en este apartado, la transcripción plasmada por el PAN no es apta para poder descifrar o inferir el nombre correcto de la persona que, en su concepto, no estaba facultada para recibir la votación.
De tal manera que para corroborar si con esos nombres actuó alguna persona en una mesa directiva en el distrito electoral federal 05 en la Ciudad de México, este órgano jurisdiccional tendría que llevar a cabo un estudio oficioso de todas mesas directivas de casillas y, en su caso, contrastar si se encuentran inscritas en el encarte o en la lista nominal.
Lo que no resulta materialmente posible, pues ello implicaría una suplencia absoluta del agravio enderezado por el partido actor, el cual tenía el deber señalar con meridiana claridad el nombre de la persona funcionaria cuestionada para poder emprender el análisis correspondiente; además tampoco aportó elementos de prueba para acreditar su dicho en términos del artículo 15 párrafo 2 de la Ley de Medios, de ahí que resulte inoperante el motivo de nulidad hecho valer.
Ello, pues esta Sala Regional está imposibilitada a realizar el estudio de la posible irregularidad respecto a la integración de una persona funcionaria de casilla, sobre la cual el partido actor expresó un nombre evidentemente inexacto, que ni siquiera de forma indiciaria permite analizar con certeza su correspondencia con los nombres plasmados en los documentos electorales, lo que además conduciría a un ejercicio o análisis altamente imperfecto e incierto que iría más allá de la suplencia permitida por el artículo 23 de la Ley de Medios, pues no corresponde a este órgano jurisdiccional hacer un estudio oficioso del contenido de cada uno de los documentos electorales más allá de la propia irregularidad reclamada por el partido actor.
Asimismo, no existen documentales en el expediente que acrediten que la votación recibida en las casillas controvertidas estuviese viciada por alguna irregularidad, por lo que debe confirmarse la validez y legalidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.
En tales condiciones, debe prevalecer el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, pues ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que la nulidad de la votación recibida en casilla solo es factible ante la demostración de irregularidades graves ya que, en caso contrario, debe optarse por preservar la voluntad popular expresada a través del voto y evitar que lo útil no sea viciado por lo inútil.
Robustece esta consideración el criterio fijado en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[32].
Finalmente, de la revisión de la documentación que remitió la autoridad responsable, se advierte que la persona que a continuación se indica, integró una mesa directiva de casilla sin haber sido designada por el INE y tampoco estar en el listado nominal de la sección en la que se recibió la votación:
Casilla 1530 Básica , Juana Villalobos Jandete que fungió en el cargo de segunda persona escrutadora.
De una búsqueda exhaustiva tanto del encarte, lista nominal, acta de escrutinio y cómputo se desprende que la citada persona no estaba autorizada para recibir la votación ya que no fue insaculada, capacitada, ni designada por el INE para cumplir tal función, ni pertenece a la sección que integró en la casilla respectiva.
Por lo tanto, respecto de dicha casilla es fundado el agravio del PAN, lo que conduce a decretar la nulidad de la votación ahí recibida
Casillas impugnadas en el SCM-JIN-89/2024
Ahora, se estudiará la supuesta indebida integración de las mesas directivas de casilla impugnada por el PRD:
| Casilla | Cargo |
1 | 1331 Contigua 1 | Segunda persona secretaria |
2 | 1357 Contigua 1 | Segunda persona secretaria |
3 | 1363 Básica | Segunda persona secretaria |
4 | 1414 Básica | Segunda persona secretaria |
5 | 1414 Contigua 1 | Segunda persona secretaria |
6 | 1519 Básica | Segunda persona secretaria |
7 | 1532 Básica | Segunda persona secretaria |
8 | 1532 Contigua 1 | Segunda persona secretaria |
9 | 1535 Contigua 1 | Segunda persona secretaria |
10 | 1594 Básica | 2ª Segunda persona secretaria |
11 | 1605 Básica | 2ª Segunda persona secretaria |
12 | 1657 Contigua 1 | 2ª Segunda persona secretaria |
13 | 5575 Básica | 2ª Segunda persona secretaria |
En el análisis de esta causal de nulidad se debe tener en cuenta el criterio establecido por la Sala Superior al resolver el recurso
SUP-REC-893/2018 por el que se abandonó la jurisprudencia 26/2016 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO, en la que se exigía que se indicaran tanto la casilla, así como el nombre y el cargo de las personas que supuestamente no estaban facultadas para recibir la votación.
En el recurso señalado, la Sala Superior determinó que con lo anterior no incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no supone que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es la casilla y el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.
Consideraciones que fueron reiteradas al resolver los medios de impugnación SUP-REC-1026/2021 y SUP-REC-1157/2021.
En relación con lo anterior, al resolver el juicio
SUP-JRC-69/2022, el referido órgano jurisdiccional sostuvo:
El agravio es infundado puesto que el partido parte de la premisa incorrecta consistente en que el Tribunal local debió llevar a cabo un análisis oficioso de toda la documentación electoral en la totalidad de las casillas impugnadas, siendo que era ese instituto político quien estaba obligado a señalar en cuáles existía discrepancia y especificar los nombres de las personas que recibieron la votación y que no estaban autorizadas en el encarte para ello o bien que no se encontraban en el listado nominal para poder fungir como funcionarios de casilla en casos de ausencia.
Similar criterio también fue adoptado en el diverso
SUP-JRC-75/2022.
A partir de los precedentes señalados se obtiene que, si bien dicho órgano jurisdiccional abandonó la jurisprudencia citada, subsiste la carga para la parte actora de señalar elementos mínimos a partir de los cuales se posible analizar la impugnación relativa a que la votación en determinadas casillas se recibió por personas no facultadas por la Ley Electoral, siendo dichos elementos:
1) número de la casilla, y
2) el nombre de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.
Lo anterior constituye una exigencia razonable y proporcional pues implica que la impugnación tiene los elementos mínimos para sustentar lo afirmado, lo que no sucede cuando simplemente se mencionan casillas y cargos, pues ello traslada la carga de analizar la integración de la mesa directiva al órgano jurisdiccional, lo que es inconsistente con la exigencia general de los medios de impugnación en el sentido de que las partes deben plantear los hechos en los que se basa su pretensión.
En el caso, el PRD se limita a señalar únicamente las casillas y el cargo de la mesa directiva correspondiente que controvierte; sin embargo, no señala el nombre de las personas ciudadanas que -a su juicio- la integraron indebidamente, como se mostró en la tabla inserta.
De esta manera, es inoperante el agravio, debido a que omite señalar el nombre para identificar a quien -desde su perspectiva- integró indebidamente la mesa directiva de casilla, elementos que, conforme a lo razonado, resulta esencial para estar en posibilidad de definir si la integración de la casilla se realizó conforme a la norma.
Lo anterior, pues correspondía al PRD proporcionar los elementos mínimos para estudiar la causal correspondiente a este apartado como lo es señalar el nombre de la persona que supuestamente indebidamente integró la mesa directiva de casilla.
El PRD señala que en la casilla 1623 contigua 1, hubo personas que ejercieron su voto sin Credencial o sin estar en el listado nominal.
A. Marco normativo
Para estudiar el agravio es necesario precisar el marco normativo en que se encuadra esta causa de nulidad, por lo que se transcribe la disposición relativa de la Ley de Medios:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la Lista Nominal de Electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley; …[33]
Precisado lo anterior, en relación con los requisitos para poder votar, la Ley Electoral y la Ley de Medios disponen lo siguiente:
Ley Electoral
Artículo 86
1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:
…
c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente.
Artículo 156
…
5. La credencial para votar tendrá una vigencia de 10 años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.
Artículo 258
1. Los Consejos Distritales, a propuesta de las Juntas Distritales Ejecutivas, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.
Artículo 278
1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.
2. Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.
3. En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de esta Ley, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.
4. El presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.
5. El secretario de la mesa directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.
Artículo 279
…
5. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
Ley de Medios
Artículo 80
1. El juicio (para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano) podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;
b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
Artículo 85
1. En los casos a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo 1, del artículo 80 de este ordenamiento, cuando la sentencia que se dicte resulte favorable a los intereses de los promoventes y la autoridad responsable, federal o local, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles el documento que exija la ley electoral para poder sufragar, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo así como de una identificación para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho de voto el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla que corresponda a su domicilio o, en su caso, en una casilla especial en los términos de la ley de la materia. (…)
El bien jurídico tutelado por esta causal es la certeza de que únicamente votaron las personas que contaban con Credencial y estaban registradas en la lista nominal, pues de no ocurrir ello, es evidente que se vulnera la certeza sobre los resultados de la votación en casilla al haber votado personas que no tenían derecho para hacerlo.
Por tanto, se tendrá por acreditada la causal cuando se acrediten los siguientes elementos:
a. Que se haya permitido votar a alguna persona sin Credencial o sin que su nombre aparezca en la lista nominal del electorado;
b. Que la persona que votó no se encuentre en alguno de los supuestos legales que autorice votar sin Credencial para votar o sin que su nombre aparezca en la lista nominal; y,
c. Que tales cuestiones resulten determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla.
A continuación, se analizarán cada uno de los elementos indicados.
a. Voto de personas sin Credencial o que no aparecen en lista nominal. De los artículos arriba insertos se advierte que para poder votar es indispensable que las personas cuenten con su Credencial y estén incluidas en la lista nominal. Por tanto, se tendrá por acreditado el elemento establecido en el punto a cuando exista alguna persona que hubiera votado sin cumplir con tales requisitos.
b. No se actualice alguna excepción. Por otra parte, para actualizar el elemento señalado en el punto b, se deberá acreditar que en el caso concreto no se está en presencia de alguno de los supuestos de excepción para poder votar sin Credencial y/o sin que la persona que vote esté incluida en la lista nominal. Excepciones que no podrían generar la nulidad de la votación recibida en una casilla, como se verá a continuación:
b.1. Voto de quienes representen a partidos políticos y candidaturas independientes ante la mesa directiva de casilla en que se encuentran: De acuerdo con el artículo 279.5 de la Ley Electoral, quienes representen a partidos políticos y candidaturas independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que tengan acreditación, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el artículo 278, anotando el nombre completo y la clave de su Credencial al final de la lista nominal.
b.2. Voto de quienes cuenten con una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Existen algunos casos de personas que no obtuvieron su Credencial, o fueron excluidas de la lista nominal por causas imputables al Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), y promovieron un juicio derivado del cual este tribunal emitió resolución en su favor, pero a la autoridad le fue imposible expedir su Credencial, o incluir a la persona en el listado nominal como lo dispone el artículo 85 de la Ley de Medios.
Estas personas pueden votar en la casilla de su sección o en una especial -sin Credencial o sin que su nombre esté incluido en la lista nominal-, si presentan la copia certificada de la sentencia respectiva, en términos del artículo 85 invocado, para lo cual se deben cumplir los siguientes requisitos:
Presentar a quien ocupa la presidencia de la casilla la copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia.
Identificarse con alguna credencial que no sea expedida por un partido político o ser identificado o identificada por el funcionariado de la mesa directiva.
Si existe lista nominal adicional, debe verificarse si su nombre aparece en ella, pero si no aparece, o el listado no existe, debe permitírsele votar.
Quien estuviera en la secretaría debe anotar al lado del mismo la palabra “votó”, si aparece su nombre; si no aparece, debe anotar al final de la misma los datos de la persona: nombre, clave electoral y número de expediente de la sentencia.
Quien estuviera en la secretaría debe impregnar de líquido indeleble la yema del dedo pulgar derecho de cada persona votante y recoger la copia certificada de la sentencia para anexarla al sobre para la lista nominal.
c. Determinancia. Por cuanto al elemento expuesto en el
punto c, si bien el artículo no lo refiere expresamente, ello no implica que no deba darse para poder declarar la nulidad de la votación recibida en casilla.
En ese contexto, el sistema de nulidades en materia electoral busca eliminar las circunstancias que afecten la certeza en la votación y su resultado; por consiguiente, cuando la certeza no se afecta sustancialmente -el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación-, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Consecuentemente, si se permitió votar a personas que no contaban con Credencial o no estaban incluidas en la lista nominal y tampoco se encontraban en alguno de los casos de excepción, se debe verificar si dicha irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
Este elemento consiste en que la cantidad de votos provenientes de quienes votaron sin Credencial o sin que su nombre estuviera en la lista nominal, sea igual o superior a la diferencia existente entre quien obtuvo el primero y segundo lugar en esa casilla, pues no basta que se pruebe que hubo personas que votaron sin tener derecho a ello, sino que esa conducta debe ser determinante para el resultado de la votación.
Para deducir si este hecho es determinante, se debe identificar el número de votos obtenidos por quienes se encuentran en primero y segundo lugar y comparar la diferencia de esas votaciones con el número de personas que votaron indebidamente. Si se restan los votos irregulares a los obtenidos por la candidatura en primer lugar, y se altera el resultado de la votación favoreciendo a quien estuviera en segundo lugar, deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 13/2000 de la Sala Superior de rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE[34].
El PRD hace valer la causal de nulidad en los siguientes términos:
A continuación, se estudiará si la causal de nulidad de votación en casilla invocada por el PRD en el entendido que, dados los elementos que configuran esta causal de nulidad de la votación recibida en casilla, si no existe determinancia porque la diferencia entre el 1° (primero) y 2° (segundo) lugar es mayor a los votos emitidos de manera irregular, es evidente que no se debería decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla correspondiente pues con independencia de si se actualizó o no la irregularidad referida, no basta con que ello hubiera sucedido así para que deban anularse dichos votos.
Atendiendo a ello, se estudiará primero si la casilla que el PRD afirma que sucedió la irregularidad sería determinante. En caso que no se actualice la determinancia, no será necesario analizar si se actualizó o no la causa de nulidad pues incluso de haber sucedido no sería de la entidad suficiente para anular la votación recibida en esa casilla.
Si, por el contrario, se advirtiera que la irregularidad es determinante esa irregularidad, se analizará si ésta efectivamente ocurrió, como sostiene el PRD.
Así, del Acta Circunstanciada del Recuento Parcial de la Elección de Diputaciones se advierte que la coalición a la que pertenece el PRD obtuvo 205 (doscientos cinco) votos, mientas que la coalición Sigamos Haciendo Historia obtuvo 180 (ciento ochenta) votos, de lo que se advierte que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 25 (veinticinco) votos.
De ahí que, ante la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar, la supuesta irregularidad señalada por el PRD no es determinante para el resultado de la votación pues el presunto voto de una persona sin estar en lista nominal y sin contar con Credencial es menor a la diferencia de la votación obtenida entre el primer y segundo lugar.
Por ello, al no ser determinante la irregularidad señalada en dichas casillas, en concepto de esta Sala Regional es infundado el agravio del PRD.
Adicionalmente, se precisa que la casilla en estudio no se encuentra en el supuesto de excepción relativo a que la irregularidad alegada por sí misma produzca un cambio en la persona ganadora en la elección que se impugna[35] de acuerdo con los resultados de la elección que han quedado detallados en los antecedentes de esta sentencia.
Al haber resultado fundado el agravio del PAN respecto de la casilla 1530 Básica, se debe realizar la modificación del cómputo respectivo.
En virtud de que el juicio que se resuelve es el único medio de impugnación que se presentó ante esta sala contra los resultados del cómputo distrital para la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, realizado por el Consejo Distrital, lo conducente es modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital. Lo anterior, con fundamento en el artículo 56.1.c) de la Ley de Medios.
A continuación, se reproduce la votación del acta de cómputo distrital, seguida de los resultados consignados en la copia certificada de la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento del grupo de trabajo dos de la elección de diputaciones federales[36], correspondiente a la casilla
1530 Básica y, finalmente, el cómputo distrital con la modificación correspondiente obtenida restar los votos de la casilla antes señalada, del tenor siguiente:
Votación final obtenida por candidaturas conforme al acta del cómputo distrital | Constancia individual de recuento de la casilla 1530 Básica | Votación final conforme a la decisión de esta Sala Regional | |
51,393 (cincuenta y un mil trescientos noventa y tres) | 62 (sesenta y dos) | 51,331 (cincuenta y un mil trescientos treinta y uno) | |
27,722 (veintisiete mil setecientos veintidós) | 33 (treinta y tres) | 27,689 (veintisiete mil seiscientos ochenta y nueve) | |
10,556 (diez mil quinientos cincuenta y seis) | 10 (diez) | 10,546 (diez mil quinientos cuarenta y seis) | |
12,834 (doce mil ochocientos treinta y cuatro) | 27 (veintisiete) | 12,807 (doce mil ochocientos siete) | |
8,735 (ocho mil setecientos treinta y cinco) | 14 (catorce) | 8,721 (ocho mil setecientos veintiuno) | |
27,632 (veintisiete mil seiscientos veintiuno) | 34 (treinta y cuatro) | 27,598 (veintisiete mil quinientos noventa y ocho) | |
122,249 (ciento veintidós mil doscientos cuarenta y nueve) | 171 (ciento setenta y uno) | 122,078 (ciento veintidós mil setenta y ocho) | |
6,492 (seis mil cuatrocientos noventa y dos) | 8 (ocho) | 6,484 (seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro) | |
952 (novecientos cincuenta y dos) | 2 (dos) | 950 (novecientos cincuenta) | |
265 (doscientos sesenta y cinco) | 1 (uno) | 264 (doscientos sesenta y cuatro) | |
115 (ciento quince) | 0 (cero) | 115 (ciento quince) | |
9,744 (nueve mil setecientos cuarenta y cuatro) | 13 (trece) | 9,731 (nueve mil setecientos treinta y uno) | |
516 (quinientos dieciséis) | 1 (uno) | 515 (quinientos quince) | |
1,597 (mil quinientos noventa y siete) | 2 (dos) | 1,595 (mil quinientos noventa y cinco) | |
1,597 (mil quinientos noventa y siete) | 2 (dos) | 1,595 (mil quinientos noventa y cinco) | |
Candidaturas no registradas | 280 (doscientos ochenta) | 3 (tres) | 277 (doscientos setenta y siete) |
Votos nulos | 6,702 (seis mil setecientos dos) | 11 (once) | 6,691 (seis mil seiscientos noventa y uno) |
Votación Total | 289,381 (doscientos ochenta y nueve mil trescientos ochenta y uno) | 394 (trescientos noventa y cuatro) | 288,987 (doscientos ochenta y ocho mil novecientos ochenta y siete) |
Así, una vez modificado el cómputo, la Coalición “Seguimos Haciendo Historia” obtuvo un total de 157,042 (ciento cincuenta y siete mil cuarenta y dos) votos.
Por tanto, en el cómputo distrital modificado, se advierte que sigue conservando el 1° (primer) lugar en el distrito que se analiza.
Cabe precisar que la casilla cuya votación se declaró nula representa el 0.21% (cero punto veintiún por ciento) de las 472 (cuatrocientas setenta y dos) casillas instaladas en el Distrito 07 con lo cual tampoco se actualiza la causal de nulidad de elección contemplada por el artículo 76.1.a) de la Ley de Medios.
En ese sentido, el resultado de la nulidad de la votación recibida en la casilla 1530 Básica y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no conlleva un cambio en la fórmula de candidaturas que resultó ganadora en la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa impugnada, por lo que se debe confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
En consecuencia, ante la recomposición del cómputo distrital correspondiente al distrito electoral federal 07 en la Ciudad de México, para la elección de la diputación federal por el principio de mayoría relativa, y toda vez que los montos obtenidos por cada opción política sufrieron cambios, se vincula al Consejo General del INE para efectos de que tome en consideración la votación final modificada en esta sentencia al momento de realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
PRIMERO. Acumular los juicios SCM-JIN-89/2024 y
SCM-JIN-91/2024 al SCM-JIN-27/2024.
SEGUNDO. Declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1530 Básica, por las razones expresadas en la presente resolución.
TERCERO. Modificar los resultados impugnados.
CUARTO. Confirmar en lo que fue materia de controversia, los actos impugnados.
QUINTO. Vincular al Consejo General del INE en los términos señalados en el apartado de efectos de esta sentencia.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En adelante las fechas a las que se haga referencia corresponderán a 2024 (dos mil veinticuatro), salvo precisión de otro año.
[2] Con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022 (dos mil veintidós), páginas 51, 52 y 53.
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.
[5] De rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.
[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 25 y 26.
[7] Ver la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.
[8] SUP-JDC-166/2021 y acumulados.
[9] SUP-JRC-144/2021 y acumulado.
[10] Tesis III/2010 de la Sala Superior cuyo rubro y contenido son los siguientes nulidad de elección. las conductas sancionadas a través de procedimientos administrativos sancionadores son insuficientes, por sí mismas, para actualizarla. Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro estos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), página 43.
Asimismo, debe verse lo resuelto en los juicios SUP-JRC-166/2021 y acumulados, SUP-JRC-145/2021; así como SUP-JRC-144/2021 y acumulado.
[11] De acuerdo con lo informado por la persona encargada de despacho de la Dirección Jurídica del INE mediante oficio INE/DJ/15366/2024 en respuesta al requerimiento realizado en la instrucción del juicio SCM-JIN-91/2024.
[12] Criterio contenido en la jurisprudencia 20/2004 de la Sala Superior de rubro SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.
[13] Es la razón esencial de la tesis CXXXVIII de la Sala Superior de rubro SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, aunque ésta se refiere a la nulidad de votación recibida en casillas y no a la nulidad de elección. La tesis puede ser consultada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 203 y 204.
[14] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 23 y 24.
[15] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, novena época, Tomo XXIII, tesis I.11o.C. J/5, febrero de 2006 (dos mil seis), página 1600.
[16] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014 (dos mil catorce), página 1500.
[17] Acrónimo que significa “Protocolo de Internet” por sus siglas en inglés (Internet Protocol).
[18] Jurisprudencia 9/2002 de la Sala Superior de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 45 y 46.
[19] Jurisprudencia 21/2000 de la Sala Superior de rubro SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 31.
[20] Si bien la referida causal remite al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este fue abrogado por el artículo transitorio segundo del decreto por el que se expidió la Ley Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 (veintitrés) de mayo de (2014) dos mil catorce por lo cual, los casos invocados en esta causal serán aquéllos establecidos en la ley antes referida. Dicho artículo textualmente establece: “Segundo. Se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, así como sus reformas y adiciones”.
[21] La Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-894/2017, determinó que el requisito para integrar mesa directiva de casilla consistente en ser persona ciudadana mexicana por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad constituía una restricción injustificada que vulneraba los derechos político electorales de la parte actora, así como el principio de igualdad y no discriminación; por lo que determinó la inaplicación en el caso concreto de esa porción normativa del artículo 83.1.a) de la Ley Electoral.
[22] Conforme a lo que dispone la tesis XXVII/97 de la Sala Superior de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. QUIÉNES TIENEN ATRIBUCIÓN LEGAL PARA RENDIRLO; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 47 y 48.
[23] Las actas de escrutinio y cómputo, así como el listado nominal en cada caso fueron enviadas por el Consejo Distrital el 1° (primero) de julio mediante oficio
INE/JDE07-CM/00942/2024, documentación que fue integrada al expediente.
[24] Se identifica en cada caso la página del encarte.
[25] Se identifica en cada caso el folio del listado nominal de la sección.
[26] Ante lo ilegible del acta de escrutinio y cómputo correspondiente, se verificó el nombre de la persona funcionaria en el acta contenida en el Programa de Resultados Electorales Preliminares 2024 (dos mil veinticuatro) cuestión que invoca como un hecho notorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley de Medios.
[27] Al respecto, ver las sentencias de los juicios SUP-JRC-266/2006 y
SUP-JRC-267/2006.
[28] Ver, a manera de ejemplo, la sentencia del juicio SUP-JIN-181/2012.
[29] Ver, a manera de ejemplo, la sentencia del juicio SUP-JIN-181/2012. Asimismo, la jurisprudencia 14/2002 de la Sala Superior de rubro SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 68 y 69.
[30] Jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 62 y 63.
[31] Ver las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-252/2006,
SUP-JRC-456/2007, SUP-JRC-457/2007; SUP-JIN-39/2012 y SUP-JIN-43/2012 acumulado.
[32] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.
[33] El artículo remite expresamente a los casos de excepción previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin embargo, dicha fue abrogado por el artículo segundo transitorio del decreto por el que se expidió la Ley Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 (veintitrés) de mayo de 2014 (dos mil catorce) por lo cual los casos invocados en esta causal serán los establecidos en la ley antes referida.
[34] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 21 y 22.
[35] En términos de lo establecido en la Tesis XVI/2003 de la Sala Superior, de rubro: DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES); publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004 (dos mil cuatro), páginas 36 y 37.
[36] Mediante oficio INE/JDE07-CM/00859/2024, la autoridad responsable remitió un medio óptico que contiene las actas digitalizadas de los puntos de recuento, así como las constancias individuales de resultados electorales, en donde se aprecia la correspondiente a la casilla 1530 Básica.